Doctrina
Título: La tutela constitucional del medio ambiente en la República Argentina
Autor: Alferillo, Pascual E. 
País: Argentina 
Publicación: Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 10 - Mayo 2021
Fecha: 26-05-2021 - Cita: IJ-MCCXXIV-38 

La tutela constitucional del medio ambiente en la República Argentina

Dr. Pascual E. Alferillo

 

1. Introducción  

La tutela del "medio ambiente", como bien colectivo universal porque supera los estrechos y mezquinos límites de los Estados nacionales, es una preocupación compleja que no se agota en si misma, sino por el contrario, se adicionan temáticas relacionadas con el comportamiento socio-económico de los seres humanos, que agreden el habitad reservado para el desarrollo y evolución de la humanidad, como es el planeta tierra.

Al respecto, el industrialismo exacerbado del siglo XX se transformó en el eje de una espiral viciosa en expansión que pregonaba una producción en gran escala para satisfacer un consumo de bienes y servicios cada vez más creciente, que tenía por lógica y cruel consecuencia el empleo de una mayor cantidad de bienes naturales en la equivocada creencia de su inagotabilidad, cuando en realidad los mismos son finitos y limitados.

La segunda revolución industrial[1] se caracteriza[2], conforme los estudios realizados por Rifkin, del siguiente modo:

"el petróleo empezó a competir con el carbón mientras que la electricidad fue utilizada por primera vez, creando nuevas fuentes de energía para hacer funcionar los motores, encendía las luces de las ciudades y proporcionaba comunicación instantánea entre las personas. Al igual que lo que ocurrió con la revolución del vapor, el petróleo, la electricidad y los inventos que acompañaron la segunda revolución industrial continuaron transfiriendo el peso de la actividad económica del hombre a la máquina. En la minería, la agricultura, el transporte y la fabricación, las fuentes inanimadas de potencia combinada con máquinas permitían aumentar, amplificar y, finalmente, sustituir cada vez más al hombre y al animal en las tareas propias del proceso económico[3]".

Por su parte, Toffler, corrobora que:

"carbón, ferrocarriles, hiladuras, automóviles, caucho, fabricación de máquinas herramientas… éstas fueron las industrias clásicas de la segunda ola. Basadas en principios electromecánicos esenciales sencillos, utilizaban elevadas aportaciones de energía, despedían una cantidad enorme de desperdicios y polución y se caracterizaban por largas series de producción, bajo nivel de especialización de la mano de obra, trabajo repetitivo, productos uniformados y controles fuertemente centralizados[4]".

En síntesis, enseña Sakaiya, en  ámbito de posguerra, gozando de una abundancia de materia prima y productos agrícolas baratos, originó una filosofía de consumismo acorde con la cual era sensato e incluso "refinado" usar muchos productos y recursos cuidando la mano de obra. La generación de la posguerra, engarzando éste ideal de consumo con los avances técnicos y los nuevos sistemas de gestión necesarios para concretarlo, creó la matriz que permitiría un enorme aumento en la escala de las operaciones económicas y la tasa de crecimiento económico durante un largo período. Como la civilización que logró esto partió de la repentina abundancia del petróleo barato, y se propuso desarrollar modos de explotar este recurso, a partir de aquí llamaré "Cultura petrolera de la posguerra"[5].

Este autor oriental completa su visión agregando que:

"la ideología de la sociedad industrial sostiene que es de buen gusto consumir recursos en abundancia, y que brindar la oportunidad de lograr ese consumo a todos los pueblos del mundo es hacer justicia. Estos supuestos éticos y estéticos constituyen, en conjunto, lo que denominaré el espíritu básico de la sociedad industrial[6]".

Por ello, para frenar la espiral viciosa en expansión es menester la tutela del medio ambiente que se opera a través de dos leyes claves, como es una ley general de protección del medio ambiente y, en paralelo, la ley de defensa de los consumidores a quienes se los debe educar primordialmente para formar un consumo responsable. Y con ello, evidentemente, la consecuencia deseada, sería un menor agravio a la naturaleza.

En este esquema adquiere una vital importancia que la ley máxima de cada país recepte normativa de tutela del medio ambiente junto a la protección de los consumidores, por cuanto ello es una guía programática y, hoy también operativa, de cuál es la posición que adopta el país en el tema.

Esta situación jurídica, procurará ser descripta, analizando brevemente la normativa constitucional con la transcripción de la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación que interpretó su alcance.

 

2. La consagración constitucional de la protección del medio ambiente  

En uno de las concreciones más relevantes de la Convención Constituyente del año 1994, se introdujo en la Ley Fundamental del Estado Argentino, una ampliación de las "Declaraciones, Derechos y Garantías" con la incorporación del Capítulo Segundo que se denominó "Nuevos Derechos y Garantías" (art. 36 a 43).

De ellos, se trae a colación el contenido del art. 41 cuando indica que:

"todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

"Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

"Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

"Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos"[7].

El primer párrafo es la consagración de idea de comenzar a transitar por un esquema virtuoso donde se debe respetar el derecho de todos los hombres a tener un ambiente sano, para lo cual las actividades productivas deben satisfacer las necesidades del presente sin comprometer el futuro, imponiendo el deber de preservar el habitad de los humanos.

En cumplimiento del mandato dado en el tercer párrafo el gobierno de la Nación sancionó la Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional, de la cual transcribimos por su importancia, el contenido del art. 4 dedicado a fijar los principios de la política ambiental.

En ese texto se reguló que:

"la interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

"Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

"Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

"Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. [8]

"Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

"Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

"Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

"Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

"Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

"Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

"Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta"[9].

A partir de esta definición de la política ambiental para la República Argentina, toda la normativa (leyes, decretos, ordenanzas, etc.) que se dictaren por las provincias, municipios o cualquier órgano gubernamental deben seguir los lineamientos por ella fijados.

Esta distribución de competencia legislativa quedó claramente ratificada por la doctrina de la SCJN cuando dijo que "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del medio ambiente y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (art. 41 de la Constitución Nacional)"[10].

En igual sentido dijo que:

"corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido; tal conclusión se extrae de la Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas" [11].

Sin perjuicio de la delimitación de las competencias se consideró que:

"el ejercicio de las competencias concurrentes que la Constitución Nacional consagra en los arts. 41, 43, 75, incs. 17, 18, 19 y 30, y 125, entre otros, no implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de incumbencia compartida como es el caso de la protección del medioambiente"[12].

Cierra, la decisión política de la Convención Constituyente para fortalecer un círculo virtuoso, el contenido del art. 42 donde se consagra la tutela de los consumidores y usuarios que fuere reglamentada por la Ley N° 24.240 de protección y defensa de los consumidores[13].

 

3. La tutela jurisdiccional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  

3.1. Cuestiones procesales

3.1.1. Principios generales del proceso ambiental

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, teniendo como guía la constitución y la ley general de ambiente antes transcriptas, tiene el deber jurisdiccional de ser la última interprete de sus mandatos, constituyendo sus pronunciamientos un faro que ilumina la dirección que deben seguir todos los tribunales nacionales y federales como los perteneciente a la Administración de Justicia de las provincias.

En ese sentido, se advierte que fue uno de los themas decidemdum a resolver los límites de la complejidad propia que, por su naturaleza, tienen las acciones en las cuales se reclama la protección del medio ambiente.

Así, se verifica que se plasma la idea de que la trama procesal no puede dilatar la resolución del caso, paradigma por el cual se rescata la facultad ordenatoria que tiene el tribunal para encauzar razonablemente el pleito, sin vulnerar garantías procesales.[14]

En ese sentido, se determinó que:

"la Corte Suprema debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el art. 32 de la Ley N° 25.675, pues la circunstancia de que en actuaciones vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir al proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura[15]".

Dado que:

"la excepcional naturaleza del proceso tendiente a la tutela del bien colectivo, identificado como la cuenca del río Matanza-Riachuelo -en el que es prioridad absoluta la prevención y recomposición del daño- y la necesidad de encauzar su tramitación mediante un procedimiento útil y eficiente que no frustre ni distorsione los ingentes intereses comprometidos ni el adecuado y oportuno ejercicio por parte de la Corte Suprema de su jurisdicción constitucional, justifican que todo lo concerniente a dicha substanciación, a la citación de los emplazados y a las contestaciones de la demanda que prevén los arts. 338, 339 y 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentre supeditado a diversas reglas que deberán ser observadas por las partes"[16].

3.2. El modelo del juez para la resolución de los temas ambientales

En la normativa contenida en el derogado Código Civil se dejó constancia en la confianza del legislador hacia la prudentia de la magistratura. Esta visión fue ratificada por la reforma de la Ley N° 17.711 cuando faculta al arbitrio judicial para dirimir cuestiones por delegación expresa.[17]

Por su parte, la Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional, potencia el rol de la magistratura en los procesos ambientales, exigiéndole un activismo especial cuando le concede facultades para ordenar y controlar, no sólo el proceso, sino el cumplimiento de la resolución adoptada, particularmente cuando ha precisado la realización de tareas de saneamiento de los daños ecológicos.

En ese sentido, el art. 32 estatuye que:

a competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.
"En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte".

Al respecto se juzgó que:

"en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador, pero ello no autoriza a privar al demandado de ejercer apropiadamente su garantía de defensa y, por su intermedio, tutelar derechos amparados por otras cláusulas constitucionales, tan merecedoras de protección como los invocados por el demandante[18]".

En la misma dirección, se consideró que:

"en uso de las facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el art. 32 de la Ley N° 25.675, corresponde requerir que -en la audiencia pública que se convoca a ese fin- las empresas demandadas presenten informes respecto del tratamiento de los residuos, y que el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad de Buenos Aires y el Cofema presenten un plan integrado de ordenamiento ambiental; con anterioridad a la audiencia, la actora deberá aportar datos concretos que permitan ilustrar al Tribunal sobre aspectos esenciales de la cuestión". Por ello, "la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos, que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales[19]".

3.2.1. Competencia

La Ley N° 25.675, en su art. 7, regla que la aplicación de la misma:

"corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdicciónales, la competencia será federal".

La delimitación de la competencia originaria de la Suprema Corte, los tribunales federales y la que le corresponde a los de las provincias, genero una importante cantidad de pronunciamientos por parte de la CSJN que se transcriben a modo ilustrativo de los criterios sustentados.

Así, cuando aceptó, su competencia originaria justifico su decisorio sosteniendo que:

"el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la obligación de recomponer el daño ambiental configuran la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía constitucional y las competencias regladas en el art. 116 de la Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los estados federados[20]".

En otras palabras, corresponde la jurisdicción de los tribunales federales cuando el deterioro ambiental afecte a más de una provincia. Y, a la competencia original de la CSJN, cuando esté demandado un Estado provincial.

En cuanto a la jurisdicción en razón de la materia a resolver, la Corte Federal precisó que:

"la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, que torna predominante en la causa la cuestión federal, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales como los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada"[21].

En función de este criterio, la CSJN en el caso "Mendoza…" retuvo el control de su decisión de exigir la implementación de un plan para el saneamiento del Rio Matanza-Riachuelo, pero remitió a las jurisdicciones locales, los reclamos de indemnización de los daños derivados de la contaminación ambiental.

Ello quedó dicho cuando se resolvió que "el reclamo que tiene por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes invocaron sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales es ajeno a la competencia federal por razón de la materia"[22].

De igual modo, es competencia de los tribunales ordinarios locales porque "son las autoridades administrativas y judiciales de la provincia las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo son los concernientes a la protección del medio ambiente"[23].

Una clara aplicación de este criterio se verifica cuando se dijo, entre otros casos, que:

"en hipótesis que tienen por fin la recomposición del daño ambiental colectivo, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, y sólo excepcionalmente a los del fuero federal en aquellos casos en los que se encuentren afectados recursos naturales de distintas jurisdicciones (conf. art. 7°, Ley N° 25.675)". Es decir, cuando "se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria de la Corte, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial, dictado en uso de facultades reservadas de las provincias (arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional)"[24].

3.2.2. Legitimación procesal

Dentro del marco de las cuestiones procesales trascendente, la CSJN preciso que:

"si bien las fundaciones actoras estarían legitimadas para iniciar la acción de recomposición del ambiente dañado en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley N° 25.675, en tanto de sus estatutos surge que tienen por objeto la protección del medio ambiente y no han ejercido sino el derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación, se verifica la situación prevista en el segundo párrafo del citado art. 30 que establece que: Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros si, con fundamento en los mismos hechos que se denuncian la Provincia de Santiago del Estero y el Defensor del Pueblo provincial promovieron acciones contra diversos ingenios ubicados en la Provincia de Tucumán a fin de hacer cesar la contaminación"[25].

En otras palabras, se les reconoce legitimación a las fundaciones ambientalistas, pero con un coto a su actuación simultánea. Ello es razonable para evitar que la trama procesal dilate sine die la resolución judicial que tutela el medio ambiente.

También se definió:

"la legitimación del Defensor del Pueblo se liga a derechos de incidencia colectiva o a aquellos en los cuales prevalecen aspectos ligados a intereses colectivos o grupales. Si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, en tales supuestos cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo, la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido aquél como el de la sociedad en su conjunto"[26].

3.2.3. Interpretación judicial de la ley ambiental

Otro de los temas importantes estudiado por la CSJN, está relacionado con la interpretación de la ley ambiental para su correcta aplicación.

En esa dirección marco que:

"los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos"[27].

En otro pronunciamiento el tribunal precisó que:

"la especial naturaleza del derecho a un ambiente sano encuentra su fuente en los derechos de incidencia colectiva y si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, en tales supuestos cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo, la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias tales derechos exceden el interés de cada parte y, al mismo tiempo, ponen en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido aquél como el de la sociedad en su conjunto, por lo que los arts. 41, 42 y 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta"[28].

Finalmente destacar que ante un planteo ambiental se consideró que:

"a los fines de la tutela del bien colectivo, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación, en segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé y, para el supuesto de daños irreversibles, corresponde tratar el resarcimiento"[29].

3.2.4. Ejecución de una sentencia ambiental

El interés de la CSJN y de cualquier tribunal que dicte una sentencia de tutela del medio ambiente no debe agotarse en el dictado de la sentencia, sino que el activismo judicial debe prolongarse a controlar que haya un efectivo cumplimiento del mandato judicial. De este modo se hace efectivo el principio de tutela judicial efectiva del medio ambiente.

Esta idea quedó plasmada cuando se dijo que:

"dado que es en instancia originaria y en la causa de que se trata , en que el Tribunal debe juzgar si sus decisiones han sido acatadas, o no, y en su caso tomar las decisiones apropiadas para lograr el riguroso cumplimiento de sus fallos, desmantelando las consecuencias derivadas de todo acto por el cual se haya intentado neutralizar, paralizar o desconocer, en todo o en parte, los mandatos contenidos en una o más decisiones dictadas, dicha ponderación y la necesidad de preservar un significativo grado de inmediatez de la magistratura con los sujetos del caso, lleva a atribuir la competencia para la ejecución de la sentencia que fija el plan integral para el saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo a un juzgado federal de primera instancia con competencia en parte del asiento territorial de la cuenca hídrica"[30].

3.3. Análisis de casos relevantes

3.3.1. La problemática del Río Matanza-Riachuelo

La ejecución del plan de saneamiento de la cuenca del Río La Matanza-Riachuelo ordenada a la autoridad administrativa por la CSJN, tiene pronunciamientos que fijan pautas de control de la sentencia dictada para garantizar la tutela efectiva del medio ambiente.

En función de ello, se destacó que:

"la excepcional naturaleza del proceso tendiente a la tutela del bien colectivo, identificado como la cuenca del río Matanza-Riachuelo -en el que es prioridad absoluta la prevención y recomposición del daño- y la necesidad de encauzar su tramitación mediante un procedimiento útil y eficiente que no frustre ni distorsione los ingentes intereses comprometidos ni el adecuado y oportuno ejercicio por parte de la Corte Suprema de su jurisdicción constitucional, justifican que todo lo concerniente a dicha substanciación, a la citación de los emplazados y a las contestaciones de la demanda que prevén los arts. 338, 339 y 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentre supeditado a diversas reglas que deberán ser observadas por las partes"[31].

Por su parte, se puede transcribir cuando se estableció que:

"teniendo en cuenta que la Corte sostuvo que los magistrados designados a cargo de la ejecución de la sentencia definitiva en la causa por daños derivados de la contaminación del Río Matanza-Riachuelo deberán hacer especial énfasis en la erradicación y relocalización de barrios de emergencia y asentamientos poblacionales precarios, corresponde remitir las presentaciones del asesor tutelar referidas a la situación de grupos familiares que residen el camino de sirga"[32].

En una litis conexa, se dijo que:

"debe continuar conociendo la justicia federal en el interdicto de recobrar un inmueble ubicado en jurisdicción bonaerense en virtud de una orden de allanamiento y posterior desalojo dispuesto por aquella en el marco de la causa 'Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)' pues el reclamo tendría una relación -directa o indirecta- con el programa integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, cuyo control se encuentra precisamente a su cargo, ya que involucra la recuperación de un terreno que habría sido despojado con la finalidad de liberar el camino de sirga del Riachuelo"[33].

3.3.2. La problemática de los ríos de montaña

En la región lindera con la Cordillera de los Andes, su vida gira en torno a los ríos de montañas que alimentan su caudal de las precipitaciones níveas y glaciares existentes, lo cual genera problemática vinculada con el calentamiento global que merma la cantidad de agua y con el empleo de la misma que por construcciones de diques de almacenamiento y producción de energía eléctrica. Estas obras provocan que el curso de los ríos no supere las poblaciones aledañas a la cordillera y, con ello, se priva a los territorios del curso inferior del líquido y vital elemento.

Ello generó el reclamo de la provincia de La Pampa contra la de Mendoza para compartir el caudal.

Al respecto la CSJN, destacó la importancia del tema cuando dijo que "en el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia" [34].

Puntualmente resolvió que:

"la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país exige emprender una tarea de "compatibilización", que no es una tarea "natural" (porque ello significaría, "obligar" a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente "cultural". En tal orden, es preciso conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales (en la especie, como el que demarca la extensión de la cuenca de un río) con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino)"[35].

Como se colige, el tema del agua, está relacionado con los derechos humanos fundamentales. Sin ella, el ser humano y la vida natural (animales y plantas), no tienen capacidad para sobrevivir. Por ello, la solución deberá tener en cuenta esta circunstancia junto con la tradición federal en la distribución territorial y el histórico desarrollo socio-económico de los pueblos.

3.3.3. La problemática ambiental por los glaciares

Como se anticipó en el apartado anterior, la protección de los glaciares tiene consagración normativa en la Ley N°

Ello, sin duda afecta a intereses de sectores mineros que tienen proyectos en pleno desarrollo en la zona cercana a los glaciares que motivó la toma de posición de la CSJN al respecto.

Cuando examinó el tema consideró que:

existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente -que involucran en los términos de la Ley de Glaciares, la posibilidad de estar afectando el acceso de grandes grupos de población al recurso estratégico del agua- la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos".

Ello, por cuanto la caracterización del ambiente como "un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible" cambia sustancialmente el enfoque del problema, que no solo debe atender a las pretensiones de las partes, sino que exige:

"una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados. Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan"[37].

En otros términos:

"los múltiples objetivos que la Ley de Glaciares identifica para establecer la protección de las zonas de glaciares y periglaciares -entre las cuales vale resaltar su función de reserva de agua para el consumo humano y el respeto de la biodiversidad (art. 1°)- dan cuenta del alcance de la novedosa problemática ambiental que sus previsiones procuran afrontar. En efecto, el legislador conectó los efectos de ciertos procesos extractivos -más específicamente, la posible incidencia de la minería a gran escala en ciertas regiones del país- sobre la preservación y conservación de los glaciares como "reservas estratégicas" proveedoras de agua para el planeta. Ante este tipo de mandas legislativas -y en la medida en que los derechos colectivos ambientales han de ser tomados en serio- forzosamente su operatividad abre novedosos ámbitos de deliberación política y responsabilidad jurídica insospechada pocas décadas atrás. De ahí la utilidad del diálogo constructivo al que alude -entre Nación y provincias- el concepto de federalismo concertado acuñado en la cláusula ambiental de la Constitución Nacional".

En función de los criterios expuesto resolvió en primer lugar:

"revocar la medida cautelar dictada por un juez federal a fin de suspender la aplicación de los arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 15 de la Ley N° 26.639 -Protección de los glaciares y el ambiente periglacial-, pues los fundamentos dados por el magistrado que previno para tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho, resultan dogmáticos y no son suficientes para tornar procedente la medida, ya que, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de que gozan los actos legislativos, no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera argumentación de que la norma impugnada afectaría los derechos de la actora sin demostrar claramente de qué modo se produciría un gravamen en el caso concreto, siendo insuficiente la mera alegación de un perjuicio cuando todavía no se conoce si la actividad se desarrolla en el ámbito del recurso protegido por la ley"[39].

Y finalmente, en la sentencia definitiva, entendió que:

"es improcedente el planteo solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 26.639 que estableció el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y el ambiente Periglacial, con base en que al sancionar la ley el Senado -que actuó como cámara de origen- eliminó uno de los arts. del proyecto de ley y aprobó las restantes modificaciones que Diputados había introducido en su calidad de cámara revisora, afectándose el art. 81 de la Constitución, en tanto es dable concluir que la eliminación realizada por dicha Cámara no resulta de entidad tal que implique la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley"[40].

3.3.4. Protección de bosques nativos

Como uno de los fenómenos económicos de las últimas décadas que genera destrucción ambiental, se presenta el cultivo intensivo de la soja, el cual saturó la zona de la pampa humedad (Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, San Luis y La Pampa), para extender su presencia en la zona norte central donde para transformar en cultivables grandes extensiones, deben eliminar la presencia de montes autóctonos.

La protección de esos ecosistemas indujo a la presentación de recursos extraordinarios a los fines de frenar la destrucción de los mismos.

Así la CSJN, analizó y dijo que:

"si paralelamente a la elaboración del estudio que determine el impacto ambiental de los desmontes y talas de bosques nativos ordenado por la Corte, el Estado provincial en ejercicio de la jurisdicción local en la materia y del dominio originario de sus recursos naturales (arts. 41 y 124 de la Constitución Nacional), ha desarrollado políticas públicas ambientales tendientes a instaurar un régimen tuitivo en lo que concierne a la protección de dichos bosques (Ley N° 7543, decretos 2785/2009 y 2789/2009, creación de la Agencia de Áreas Protegidas y de la Agencia de Bosques Nativos), ello evidencia la voluntad política del Gobierno Provincial de superar el conflicto que dio origen al proceso y demuestra un avance significativo de la legislación provincial en lo que concierne a la protección de los bosques nativos, mediante la utilización de diversos instrumentos de gestión ambiental, por lo que corresponde levantar la suspensión ordenada, al haber desaparecido el peligro de daño irreversible que determinó aquella decisión (art. 203 CPCCN)"[41].

 

4. A modo de reflexión final  

La Republica Argentina ha concretado las distintas etapas evolutivas exigibles para una adecuada tutela normativa del medio ambiente al transformar a la misma en una política de Estado con la recepción de su protección en la normativa de la Constitución Nacional.

Además de ello, se reguló la Ley de Política Ambiental Nacional que contiene los presupuestos mínimos para una gestión ambiental sustentable en todo el país, dejando a las provincias, el dictado de la normativa regulatoria para cada ámbito donde pudiere afectarse el bien colectivo protegido.

Esta distribución de las incumbencias, entre la nación y las provincias, fue perfectamente delineadas en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En un aspecto que resulta relevante este tribunal fijo algunas pautas para llevar a cabo la interpretación judicial de la normativa tutora del medio ambiente, fijando en su favor un in dubio pro que se suma al principio precautorio para realizar una efectiva tutela judicial del habitad donde desarrollan sus actividades los seres humanos.

Las herramientas normativas existen, solo resta desear que los administradores las empleen adecuada y responsablemente para que no se transforme todo en una mera aspiración de deseo que satisface intereses personales o sectoriales, pero no los de la humanidad que reclama un medio ambiente sano y una producción sustentable en todo el orbe. El futuro comienza hoy y es nuestro deber histórico fijar los cimientos de uno venturoso.

 

Notas  

[1] Algunos autores, como Rifkin el inició de esta etapa de profundización del industrialismo se produjo entre 1860 y la primera guerra mundial, en cambio otros pensadores no se preocupan por preciar el inicio de esta sub-etapa de la mecanización manufacturera pues estiman que es la profundización de la primera, pero coinciden en fijar, las postrimerías de la misma, entre el final de la segunda guerra mundial y la década del sesenta del siglo XX (Toffler, Sakaiya, etc.).
[2] Alferillo, Pascual E., "Una mirada desde el siglo XXI sobre la conexidad histórica entre los factores de atribución de responsabilidad y los regímenes socios-económicos" en Realidades y tendencias del Derecho en el siglo XXI, Pontificia Universidad Javeriana - Colombia, Editorial Temis, Tomo IV - Volumen 2, pág. 139/162.
[3] Rifkin, Jeremy, El fin del Trabajo - Nuevas tecnologías contra puestos de trabajo: el nacimiento de una nueva era, Paidos - Estado y Sociedad, Buenos Aires, 1996 - 1ra edición, pág. 86.
[4] Toffler, Alvin, La tercera ola, traducción Adolfo Martín, titulo original The third wave, Plaza & Janes Editor S.A., España, undécima edición, 1995, pág. 181. Para este autor las palabras claves que identifican a la segunda ola son: uniformación, especialización, sincronización, cocentración, maximización y centralización. A su vez, grafica, pág. 167, como la nueva síntesis que "la fábrica era el símbolo de la Era industrial".
[5] Sakaiya, Taichi, Historia del futuro - La sociedad del conocimiento, traducido de la edición norteamericana de Kodansha Internacional, New Yord, 1991 titulada The Knowledge - Value Revolutión or A History of the future, Editorial Andrés Bello, Chile, Primera edición 1994, pág. 49.
[6] Sakaiya, Taichi, ob. cit., pág. 50.
[7] Ley Nº 24.430. Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). Sancionada: diciembre 15 de 1994. Promulgada: enero 3 de 1995.
[8] Alferillo, Pascual E., "Los riesgos ambientales y el principio precautorio" en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal - Culzoni editores - Argentina, 2006 - 3 Creación de riesgo - I, pág. 281; "El principio precautorio en los riesgos ambientales" en libro Primeras Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Ambiental. San Rafael - Mendoza, Ed. Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 175.
[9] Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional. Sancionada: noviembre 6 de 2002. Promulgada parcialmente: noviembre 27 de 2002
[10] SCJN, "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida C/ San Luis, Provincia de y Otros S/Amparo (Daño Ambiental)", A. 1977. XLI. ORI04/07/2006, Fallos: 329:2469; "Verga, Ángela y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios", V. 930. XLI. REX20/06/2006, Fallos: 329:2280; "Lubricentro Belgrano s/ infr. Ley N° 24.051", Compág. N° 547. XXXV.15/02/2000, Fallos: 323:163, entre otros.
[11] CSJN, "Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ materia a categorizar", CSJ 001546/2017/CS00118/06/2020, Fallos: 343:463; "Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional", PÁG. 1045. XLIII. ORI03/11/2015, Fallos: 338:1183; "Incidente Nº 1 - Imputado: Municipalidad de Famailla y Empresa San Miguel S/ Incidente de Incompetencia", FTU 401484/2007/1/CS00111/06/2020, Fallos: 343:396. En este pronunciamiento se dijo que "la intención puesta de manifiesto por el legislador en el debate parlamentario de la ley 24.051, no fue otra que la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza; ello en el marco de las atribuciones atribuidas en el art. 41 de la Constitución Nacional, conforme el cual corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales", entre otros.
[12] CSJN, "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", E. 85. XLII. ORI17/12/2019, Fallos: 342:2256; "Papel Prensa S.A. c/ Estado Nacional", PÁG. 1045. XLIII. ORI03/11/2015, Fallos: 338:1183, entre otros.
[13] Ley Nº 24.240. Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales. Sancionada: setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: octubre 13 de 1993.
Ver: Ley N° 25.675. Art. 31. Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
[15] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo", 1569/2004-M-40-ORI20/03/2007, Fallos: 330:1158
[16] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios - Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo", 1569/2004-M-40-ORI22/08/2007, Fallos: 330:3663
[17] Alferillo, Pascual E., "El rol del juez en la Ley N° 17.711" en memoria del Dr. Guillermo A. Borda en Revista Hágase Saber, Año V - Nº 12 - 2do Trimestre 2003, Edición Especial, Resistencia - Chaco - Argentina.
[18] CSJN, "Assupa c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental", 1274/2003-A-39-ORI29/08/2006, Fallos: 329:3493
[19] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros C/ Estado Nacional y otros y Otros S/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Rio Matanza-Riachuelo)", M. 1569. XL. ORI20/06/2006, Fallos: 329:2316. En el fallo: 1569/2004-M-40-ORI12/06/2007, Fallos: 330:2746, se precisó que "con arreglo a las atribuciones reconocidas a la Corte Suprema en el art. 32 de la Ley N° 25.675 y en el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde disponer la realización de una audiencia pública, a fin de que las partes y los terceros expresen las observaciones que estimen conducentes con respecto al Plan Integrado para el Saneamiento de la Cuenca Matanza Riachuelo presentado por las demandadas, así como con relación al informe formulado por la UBA sobre la factibilidad de dicho plan".
[20] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y Otros C/ Estado Nacional y Otros y Otros S/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", M. 1569. XL. ORI20/06/2006, Fallos: 329:2316.
[21] CSJN, "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas C/ Buenos Aires, Provincia de y Estado Nacional S/ Acción de Recomposición y Saneamiento del Rio Reconquista", A. 1722. XLII. ORI08/04/2008, Fallos: 331:699
[22] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros C/ Estado Nacional y otros y Otros S/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Rio Matanza-Riachuelo)", M. 1569. XL. ORI20/06/2006, Fallos: 329:2316.
[23] CSJN, "Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo", A. 1032. XL.11/10/2005, Fallos: 328:3657.
[24] CSJN, "ASSUPA c/ San Juan, Provincia De y Otros S/ Daños y Perjuicios (Daño Ambiental)", A. 40. XLII. ORI25/09/2007, Fallos: 330:4234. En igual sentido: "Rivarola Martin Ramón C/ Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. S/ Cese y Recomposición Daño Ambiental", C. 143. XLVI. COM17/05/2011, Fallos: 334:476, entre otros.
[25] CSJN, "Fundación Ambiente y Desarrollo (FUNDAYD) y Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ Daño ambiental", F. 225. XLVIII. ORI17/09/2013.
[26] CSJN, "Defensor del Pueblo de la Nación C/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional S/Amparo", D. 2080. XXXVIII. REX26/06/2007 (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda), Fallos: 330:2800; "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo", 1569/2004-M-40-ORI24/08/2006, Fallos: 329:3445, entre otros.
[27] CSJN, "Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental", CSJ 000714/2016/RH00111/07/2019, Fallos: 342:1203.
[28] CSJN, "Assupa c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental", 1274/2003-A-39-ORI29/08/2006, Fallos: 329:3493 (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni). El pensamiento es completado cuando dicen que "Las disposiciones de la ley 25.675, interpretadas sistemáticamente con lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, ponen en evidencia que la línea directriz hermenéutica se centra en la protección del medio ambiente como bien social de disfrute general e intergeneracional. No es posible contemplar el litigio a la luz de una concepción diádica propia del derecho patrimonial, puesto que esencialmente lo que se debate es un supuesto de contaminación eventualmente originado en las explotaciones de las demandadas pero que se difunde a un ámbito que excede de los límites territoriales de cada una de las concesiones ubicadas en la zona".
[29] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros C/ Estado Nacional y otros y Otros S/ Daños y Perjuicios (Daños Derivados de la Contaminación Ambiental del Rio Matanza-Riachuelo)", M. 1569. XL. ORI20/06/2006, Fallos: 329:2316.
[30] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)", 1569/2006-M-40-ORI08/07/2008, Fallos: 331:1622.
[31] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios -Daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo", 1569/2004-M-40-ORI22/08/2007, Fallos: 330:3663.
[32] CSJN, "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del Rio Matanza Riachuelo)", M. 1569. XL. I1327/12/2016, Fallos: 339:1793.
[33] CSJN, "Pons, Pedro Alejandro y otros c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ interdicto", CSJ 004405/2015/CS00129/11/2016, Fallos: 339:1663.
[34] CSJN, "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas", L. 243. L. ORI01/12/2017, Fallos: 340:1695.
[35] CSJN, "La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas", L. 243. L. ORI01/12/2017, Fallos: 340:1695.
Ley N° 26.639, Sancionada: septiembre 30 de 2010. Promulgada de Hecho: octubre 28 de 2010.
[37] CSJN, "Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", B. 140. XLVII. ORI04/06/2019, Fallos: 342:917.
[38] CSJN, "Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", B. 140. XLVII. ORI04/06/2019, Fallos: 342:917.
CSJN, "Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", B. 140. XLVII. ORI03/07/2012, Fallos: 335:1213.
[40] CSJN, "Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", B. 140. XLVII. ORI04/06/2019, Fallos: 342:917.
[41] CSJN, "Salas, Dino y Otros C/ Salta, Provincia de y Estado Nacional S/ Amparo", S. 1144. XLIV. ORI13/12/2011, Fallos: 334:1754

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