Doctrina
   
Título: Definiciones en la Ley de Tránsito 
Autor: Pandiella Molina, Juan Carlos
País: Argentina 
Publicación: Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 10 - Mayo 2021 
Fecha: 26-05-2021 - Cita: IJ-MCCXXIV-43  
  

 

Definiciones en la Ley de Tránsito

 

Dr. Juan Carlos Pandiella Molina

 

1.- Introducción

En muchas oportunidades, por la vorágine de nuestra actividad en el ejercicio de la profesión, aplicamos la normativa vigente, pero pocas veces nos enfocamos en realizar un pequeño análisis del contenido de cada una de las leyes como, por ejemplo, la Ley de Tránsito N° 24.449.

En el presente trabajo nos concentraremos en analizar el art. 5 de la citada normativa.

 

2.- Definiciones 

Advertidos de lo extenso del art. 5, donde encontramos definiciones importantes para la presente ley y al tránsito en general, los analizaremos a cada uno de los incisos por separados.

El art. 5, establece que: "A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg. de peso;

b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i) Camino: una vía rural de circulación;

j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. De peso total;

l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;

ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes;

m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;

o) Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y

descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista, pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

a) Automóvil

Se lo define como "el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso".

Según la Real Academia Española, en su primera acepción lo define de la siguiente manera: "que se mueve por si mismo. Dicho principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria sin necesidad de carriles y llevan un motor, generalmente de combustión interna o eléctrico que los propulsa".[1]

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [2], dice que: "Automóvil: es el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso."

En el Código de Tránsito de Colombia en su art. 2, no da una sola definición de automóvil sino hace una distinción entre automóvil clásico y antiguo diciendo lo siguiente:

"Automóvil antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.

Automóvil clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales."[3]

Un automóvil, al poder desplazarse por sí mismos o por una fuerza externa, los automóviles quedan sometidos a las disposiciones de las cosas muebles en general conforme lo dispuesto por el art. 227 del C.C. y C.[4]

Y en relación a la naturaleza jurídica, es doctrina unánime que los automotores son cosas muebles indivisibles, principales, no consumibles de conformidad a lo dispuesto por los arts. 227, 228. 229 y 231 del C.C. y C., y son objeto de derechos reales sobre cosas registrables[5].

Si bien, como lo señala Zelaya[6], dos automóviles de la misma marca, año y color puedan parecer similares entre si dentro de la misma especie, no pueden considerarse fungibles en los términos del art. 232 C.C. y C., porque cada individuo posee elementos de identificación que lo convierten en único en su especie desde que el mismo sale de la fábrica. Esto es así, porque la terminal automotriz se identifica automóvil con códigos alfanuméricos tanto en el motor, que es la máquina alimentada por combustibles (naftas, gasoil, fueloil, gas natural comprimido o licuado a presión) que genera la energía para que la cosa mueble se ponga en movimiento, como en el chasis o bastidor, ambos componentes que están en todos los automóviles, se graban o se adhieren a ellos chapas en el cuerpo de ambos o que se vuelcan en el certificado de fabricación, si es de producción nacional, o en el certificado de aduana en el caso del automóvil importado, y esto, permite distinguirlo de cualquier otro de la misma especie, no obstante su identidad física exterior. Esta identificación se mantiene inalterable durante la vida útil del automotor, y su deterioro o adulteración puede constituir el delito de falsifación de marcas tipificado en el art. 289 del Código Penal.

En síntesis, antes de la inscripción inicial en el Registro de la Propiedad del Automotor, el automóvil posee un motor y un chasis que han sido individualizados por el fabricante, y este asunto de la identificación se completa con la inscripción en el registro mencionado, donde se le otorga un código alfanumérico, comúnmente conocido como patente, que se publicita en la chapa que se colocan en un lugar visible tanto en el frente como en la parte posterior del vehículo.

Atento a que estos bienes tienen un alto valor económico y un vertiginoso tráfico comercial, fue menester asegurar los derechos transmitidos en relación a sus titulares y de los terceros interesados, se reguló especialmente esta categoría de bienes muebles registrables mediante el decreto 6582/58, vigente al día de la fecha con una gran cantidad de modificaciones. Por la complejidad del marco regulatorio de los automotores, este decreto fue complementado, integrado y modificado por distintas disposiciones técnico registrales, y por el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Automotor (DNTRA), aprobado mediante la disposición 36/96 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, publicado en el B.O. el día 26/4/1996.

En este decreto no se da ninguna definición de automotor, pero en su art. 5 enumera una serie de vehículos a los que se considerará como tales para la aplicación del citado decreto. Textualmente el citado art. dice:

"A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se auto-propulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido".

Por otra parte, tenemos que tener en cuenta una nueva situación que se nos presenta con los avances tecnológicos y el cuidado del medio ambiente, se están poniendo de moda, sobre todo en los países avanzados, los automóviles con motores eléctricos. Ahora bien, en nuestros países en vías de desarrollo, resulta menester realizarse la siguiente pregunta ¿vale la pena un automóvil eléctrico?

Ante ese cuestionamiento, debemos tener en cuenta que, hoy en día la tecnología se encuentra en pleno apogeo, gracias a ella, podemos realizar muchas cosas que anteriormente creíamos que eran imposible, muchos sectores han venido evolucionado en cuanto a la tecnología que usan en sus productos y el sector automotriz no es la excepción. Es un sector que ha venido evolucionado constantemente desde la invención del carro, entre estos grandes avances podemos destacar la posibilidad de contar con carros eléctricos e incluso motocicletas y otro tipo de vehículos.

¿Pero, sabemos cuáles son las diferencias entre un automóvil eléctrico y uno convencional? ¿realmente vale la pena invertir dinero en un automóvil eléctrico?, pues estas incógnitas se las dejaremos a criterio de cada uno de los lectores, a continuación, les mostraremos las ventajas y contras de un automóvil eléctrico.

Ventajas de un automóvil eléctrico:

1. Ahorro en combustible: Sin duda alguna el ahorro en combustible es la más destacada ventaja que podemos encontrar en un automóvil eléctrico, pues a diferencia de la gasolina y el diesel; la energía eléctrica resulta mucho más económica.

2. Poco mantenimiento: Por estar dotado con un motor más actualizado y más fidedigno a la hora de presentar problemas se reducen gastos en mantenimientos, pues este tipo de motores es muy poco probable que se presenten averías, lo cual conlleva a un ahorro significativo a diferencia de los automóviles convencionales, los cuales si presentan gran variedad de problemas técnicos.

3. Muy cómodos: Una característica innata en un automóvil eléctrico, es la comodidad y espacio que presentan, esto gracias a su diseño compacto y ligero, pues al llevar un motor más pequeño y menos componentes que un vehículo tradicional presentan espacios más cómodos y disponibles para el usuario.

4. Ecológicos: Por ser vehículos que funcionan con un motor eléctrico no generan emisiones de gases contaminantes, aportando así a la preservación del medio ambiente.

5. Silenciosos: Un automóvil eléctrico produce muy poco ruido en su motor, casi que imperceptible, generando así un ambiente relajado y propicio para las conversaciones al interior de él.

6. Beneficios del gobierno: Muchos piases han implementado beneficios y descuentos para las personas que adquieran este tipo de vehículos, como por ejemplo en el caso de Colombia, se obtienen beneficios como: Exención de restricción de la movilidad como el pico y placa, descuentos en impuesto de vehículo, SOAT y tecnomecánica.

Contras de un automóvil eléctrico:

1. Muy costosos: La principal contra que tienen los automóviles eléctricos, es el elevado precio que tienen actualmente en los mercados, y esto se debe al elevado costo de la batería, pues, estos vehículos están dotados de baterías de gran capacidad y especializadas, adicionalmente a ello la poca oferta y demanda de este tipo de vehículos.

2. Autonomía: Otro aspecto en contra de un automóvil eléctrico es la autonomía de la batería, pues en promedio un vehículo de estos recorre 200 kilómetros antes de requerir una nueva carga, sin embargo, este kilometraje puede ser más o menos según la marca y tipo de batería del vehículo.

3. Poco respaldo en talleres: Por tratarse de un sector "nuevo" aún se cuentan con muy pocos talleres especializados para este tipo de vehículos, sin embargo, si usted adquiere un automóvil eléctrico serán muy pocas las veces que requiera de un taller.

b) Autopista

Se la define como "una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes".

Según el diccionario de la Real Academia Española, autopista es: "Carretera con calzadas separadas para los dos sentidos de la circulación, cada una de ellas condos o más carriles, sin cruces a nivel."[7]

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [8], dice: "Autopista: vía multicarril sin cruces a nivel con otra arteria o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes."

En el Código de Tránsito de Colombia, se la define como:

"Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril."[9]

La circulación en las autopistas se encuentra vedada:

1) Para los peatones, aun por las banquinas.

2) Para los vehículos propulsados por el conductor -por sus músculos-, casos de las bicicletas, triciclos y similares.

3) Para los vehículos de tracción a sangre, tirados por animales, como caballos, mulas, bueyes, etc.

4) Para los ciclomotores, es decir, motocicletas de hasta 50 cc de cilindrada y que no pueden exceder los 50km/h de velocidad.

5) Para la "maquinaria especial", todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar.

Señala, Mosset Iturraspe, que esta enumeración es exhaustiva, no ejemplificativa; por ello los no comprendidos pueden transitar, salvo una analogía evidente.[10]

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal

En otros países de la región, como por ejemplo Colombia, en el art. 3, de su Código Nacional De Tránsito de Colombia, Ley N° 769-2002, establece, que:

"Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este art.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito."

Pedimos disculpas a nuestros lectores, pero entendemos necesario, ir a las fuentes del derecho constitucional para dar un breve comentario a estos incisos.

Este inciso, entendemos, está en consonancia con los dispuesto por el art. 1 de la Constitución Nacional que establece: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución", y luego en su art. 5 sostiene:

"Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones."

Al comentar el art. 1 de la Constitución Nacional, Ekdejkdjian, adptar la forma de gobierno el sistema federal, significa que además de la división orgánica o funcional, las funciones del poder están distribuidas territorialmente en órganos regionales, los cuales ejercen un poder parcelado sobre una porción del territorio nacional. A estas entidades asi formadas se las denomina provincias en nuestra Constitución. Coexisten junto con el Estado federal en un plexo de relaciones de diverso tipo.[11]

Este mismo autor, señala algunas notas características del sistema Federal.[12]

La primera nota del federalismo es la existencia de dos órdenes de gobierno. Prefiere sostener, este autor, que existen dos sistemas normativos de distinto nivel en el cual uno de ellos (el provincial o estadual) está subordinado -en principio- al otro (el federal).

La segunda nota es que la Constitución (nacional) es una ley de participación. La norma constitucional federal es la que distribuye las competencias entre ambos sistemas y establece los límites de los respectivos ámbitos de cada uno.

La tercera nota es la descentralización del poder político. Esto es consecuencia de lo expresado en las dos anteriores. En otras palabras, el sistema normativo federal tiene validez en todo el territorio del Estado, los sistemas normativos provinciales, en cambio, sólo en una porción de éste, la que corresponde a la respectiva provincia.

La cuarta nota distintiva consiste en que el juego de ambos sistemas normativos es un medio de cohesión de diversas zonas geográficas con distintas particularidades. En efecto, la existencia misma de esos dos niveles de sistemas normativos permite un margen amplio para superar los conflictos que normalmente aparecen entre el gobierno central y los provinciales. El permanente juego de las fuerzas centrípetas y centrífugas existentes entre ambos, brinda una solución mucho más flexible y sencilla (a veces) que en los sistemas unitarios.

La quinta nota, y quizá la más importante, es la necesidad de permanentes garantías de respeto recíproco de cada sistema a las atribuciones propias del otro. En efecto, si se produce un avance significativo del sistema federal sobre los sistemas provinciales (que es lo más frecuente), o a la inversa, se rompe el equilibrio y puede producirse, o bien la ruptura del Estado federal, o bien su trasformación en - Estado unitario, o ambas cosas (parcialmente) al mismo tiempo. Las relaciones entre ambos sistemas son esencialmente dinámicas y resultantes e las fuerzas centrípeta y centrífuga, que son magnitudes vectoriales de sentido contrario y tienden a anularse recíprocamente.

Por otra parte, otro gran constitucionalista como Sagües[13], sobre el régimen federal sostiene que se debe partir del supuesto de que "las constituciones deben ser adecuadas al país que las recibe", Alberdi propuso en su proyecto de constitución un sistema mixto (inevitable, añadía) que "abrace y concilie las libertades de cada provincia y las prerrogativas de toda la Nación" (Bases, cap. XVII). La tesis de la fusión entre las formas de unidad y federación (Bases, caps. XXI y XXII) perfila el régimen que la Constitución nacional llama "federal" en su art. 1°. En concreto, la Constitución diseña un Estado intermedio (como también lo rotuló Alberdi) entre una federación y un país unitario, con un "Gobierno federal" (así lo llama, p.ej., en los arts. 2° y 4°), Y "gobiernos de provincia" (como los denomina en el Título Segundo de la Segunda Parte). El Gobierno federal y los de provincias forman en su conjunto las "autoridades de la Nación", según la terminología empleada como título de la Segunda Parte de la Constitución nacional. Por esa estructura semifederal, o mixta, las provincias son autónomas, en el sentido de que eligen sus propias autoridades (art. 122), dictan sus constituciones locales, bajo ciertos recaudos (art. 6°), y cuentan con una Cámara en el Congreso nacional (el Senado), formado por los senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (art. 54). Esto último importa, teóricamente, la participación de la voluntad provincial en la elaboración del derecho nacional, en la designación de algunas autoridades federales, como jueces, militares superiores y embajadores (art. 99, incs. 4°, 7° Y 13) Y en la adopción de ciertas decisiones políticas (p.ej., en la declaración del estado de sitio por ataque exterior, que pronuncia el presidente con acuerdo del Senado -art. 99, inc. 16, Const. nacional-).

Agrega, este autor, las ecuaciones de poder entre el Gobierno federal y los provinciales se concretan, además, con un reparto de competencias: poderes exclusivos de la Nación, exclusivos de las provincias, poderes concurrentes, poderes prohibidos para la Nación y prohibidos para las provincias. Los poderes no otorgados por la Constitución de la Nación, pertenecen a las provincias (art. 121). La Corte Suprema ha calificado a la federación argentina como una "unión indestructible de provincias indestructibles" ("Bressani", Fallos, 178:9), tesis que, sin embargo, no es absoluta. También ha dicho que la Constitución abraza el ideal federalista con idéntico fervor que el republicano ("Montes de Oca", Fallos, 315:2780) y que, por ende, este último, es de "unidad en la diversidad".[14]

Siguiendo el pensamiento de Badeni, la característica básica del Estado federal consiste en presuponer la preexistencia de organizaciones globales con poder soberano que, en virtud del acuerdo documentado en la Constitución que se sanciona, transfieren ese poder a la nueva estructura política creada por ellas. Aquellas organizaciones globales, quedan desprovistas de su poder soberano y conservan, solamente, las atribuciones propias de las entidades autónomas.[15]

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad

Con el comentario del inciso anterior y del presente, se advierte, como lo señala Piedecasas[16], hay una denominada "dimensión normativa" del sistema, en tanto en cuanto el mismo está conformado por leyes nacionales, provinciales, ordenanzas municipales y resoluciones de organismos administrativos. Cuestión que se encuentra directamente vinculada con la dimensión territorial del tránsito, que atendiendo a su especial movilidad atraviesa territorios nacionales, provinciales y municipales, y en cada uno de ellos puede existir una normativa diferente, ya que se trata de materias no delegadas y donde las provincias y municipalidades respectivamente pueden regular el tránsito, de acuerdo a sus propios principios y reglas.

El autor citado, señala también, que el sistema legal del tránsito reconoce, en principio, tres ámbitos normativos: a) Nacional, b) Provincial y c) Municipal. Tres ámbitos normativos que conciernen con tres dimensiones territoriales. Esta diversidad de ámbitos a traído diversas cuestiones problemáticas entre las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Se han dado situaciones particulares, que han llegado al ámbito de la Corte Suprema de Justicia Nacional, en especial aquellas situaciones en las que actuaba Gendarmería Nacional, pero en ámbitos provinciales, como es habitual en nuestras rutas. La presente ley que comentamos, posibilita esta actuación coordinada, siempre y cuando exista un convenio que así lo exprese, o una autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones de gendarmería sobre esos espacios, como por ejemplo, lo que sucedió en la Provincia de San Juan que celebró un convenio con Gendarmería Nacional, para que esta actuara en la ruta Provincial N°14, conocida como Av. de Circunvalación Federico Cantoni, que forma un anillo que une y posibilita un rápido acceso a los municipios que conforman lo denominado el "Gran San Juan".

e) Baliza

Se la define como: "la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia".

Es semejante a la definición que nos da el diccionario de la Real Academia Española que en su primera acepción nos dice que baliza es: "Señal fija o móvil que se pone de marca para indicar lugares peligrosos o para orientación del tráfico marítimo, aéreo y terrestre."

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [17], dice que:

"Baliza es:

a) Dispositivo fijo o móvil con luz propia o reflector de luz, que se usa como marca de advertencia en la vía pública.

b) Dispositivo fijo con luz propia usado como señal de advertencia e identificación por los vehículos de emergencia.

c) Luces intermitentes de emergencia de los vehículos en general."

Bajo el régimen de la antigua ley de tránsito ya se sostenía que: "La Ley N° 13.893 (ADLA, IX-A, 411), no permite de ningún modo el estacionamiento sobre la faja pavimentada y menos aún su ocupación casi total con un camión cruzado sobre ella ; para el caso de extrema necesidad, en que el vehículo no pueda retirarse de la faja pavimentada, se impone la obligación de balizar debidamente con señales luminosas adecuadas que pongan en antecedentes a los otros conductores de que se aproximan a una situación de peligro." (Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala II, 15/08/1980, Partes: O., H. N. - Cita Online: AR/JUR/7191/1980)

f) Banquina

Se la define como: "la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada."

Según el diccionario de la Real Academia Española, lo define como "margen a los lados de la calzada", su sinónimo es arcén, deriva del italiano banchina, y señala que es un regionalismo utilizado en Argentina, Paraguay y Uruguay.

En palabras simples, es la franja o margen a la orilla de una carretera, no destinada para la circulación habitual de vehículos.

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [18], dice que: "Banquinas: es la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada."

Las banquinas se destinan para el estacionamiento provisorio y momentáneo de los vehículos. Además, ejercen funciones de contención lateral de la calzada, evitándose de esta manera su deterioro.

g) Bicicleta

AnclaSe la define como: "vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas."

Según el art. 5 inc. g, del decreto reglamentario 779/1995, queda comprendida dentro de la definición de bicicleta aquella con pedaleo asistido, entendiéndose por tal al vehículo propulsado en forma principal por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, y como propulsión auxiliar, está equipado con un motor eléctrico. En ningún caso, deberán superar como potencia máxima continua nominal los cero coma cinco kilowatts (0,5 kW), ni desarrollar una velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), conforme lo determinado para la categoría L de vehículos.

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [19], dice lo siguiente: "Bicicleta: (velocípedo, cicla, bici, chiva) vehículo de dos ruedas que es propulsado con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro ruedas alineadas."

Por otra parte, en el diccionario de la Real Academia Española se la define como: "Vehículo de dos ruedas, normalmente de igual tamaño, cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de un plato, un piñón y una cadena."[20]

En similar sentido, en Colombia se lo define como: "Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales."[21]

h) Calzada

Se la define como: "Es la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos."

Según el art. 5 inc. h, del decreto reglamentario 779/1995, quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad competente para la circulación de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la Agencia Nacional De Seguridad Vial.

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [22], dice que "Calzada: es la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos".[23]

Según el diccionario de la Real Academia Española, en nuestro idioma tiene tres acepciones a saber:

1. f. Parte de la calle comprendida entre dos aceras.

2. f. En las carreteras, parte central dispuesta para la circulación de vehículos. 3. f. Camino pavimentado que unía poblaciones.[24]

i) Camino

Se la define como: "Una vía rural de circulación".

Definición que se repite en el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [25].

Para el diccionario de la Real Academia Española[26], tiene ocho acepciones, que solo citaremos dos de ellas, que entendemos se encuentran vinculados al tema que nos ocupa, son las siguientes: 1. m. Tierra hollada por donde se transita habitualmente. 2. m. Vía que se construye para transitar.

j) Camión

Se la define como: "Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [27], se hace una distinción entre camión chasis y camión tractor, diciendo que:

Camión chasis: vehículo destinado a transporte de carga de más de tres mil quinientos (3500) kilogramos de peso total. A diferencia del camión tractor, la caja de carga está adherida al tractor.

Camión tractor: vehículo diseñado y fabricado para arrastrar un acoplado o un semirremolque destinado para el transporte de cargas.

Según el diccionario de la Real Academia Española[28], es "Vehículo de cuatro o más ruedas que se usa para transportar grandes cargas."

k) Camioneta

Se la define como: "el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total".

Según el diccionario de la Real Academia Española[29], es "Vehículo automóvil, normalmente con caja abierta, menor que el camión y que sirve para el transporte de mercancías." Deriva del francés camionette, y es diminutivo de camión.

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [30], dice: "Camioneta: (furgoneta) vehículo con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3500) kilogramos de peso total, con cabina simple, extendida, o doble y con caja cubierta o descubierta".

l) Carretón

Se lo define como: "el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [31], se repite la misma definición.

Según el diccionario de la Real Academia Española[32], "Carro pequeños a modo de un cajón abierto, con dos o cuatro ruedas que puede ser arrastrado por una caballería".

ll) Ciclomotor

Se la define como: "una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad".

Según el art. 5 inc. ll, del decreto reglamentario 779/1995, queda comprendida la motocicleta de dos (2) o tres (3) ruedas de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico cuya potencia máxima continua nominal no supere los cuatro kilowatts (4 kw.), que no excedan, en ambos supuestos, los cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) de velocidad; y en el inc. ñ, agrega que quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de dos (2) o tres (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un motor de combustión interna de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima continua nominal superior a cuatro kilowatts (4 kw), que pueda desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).

Según el diccionario de la Real Academia Española[33], es "Bicicleta con motor de pequeña cilindrada, que no puede alcanzar mucha velocidad".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [34], dice:

"Ciclomotor: vehículo de dos ruedas con hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o hasta mil (1000) Watts de potencia y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad. Deben poseer una distancia mínima entre ejes de novecientos cincuenta (950) milímetros y el asiento debe estar a una altura mínima de seiscientos (600) milímetros."

ll bis) Ciclovías

Se la define como: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.

Según el diccionario de la Real Academia Española[35] es una palabra que se usa principalmente en países latinoamericanos (Bolivia, Chile, Colombia, C. Rica, Cuba, Ecuador, México, Paraguay, Perú y Uruguay) en el siguiente sentido, "En una vía pública, carril destinado exclusivamente a la circulación de bicicletas".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [36], dice: Ciclovía: carril separado físicamente mediante construcciones permanentes, sobre la calzada, destinados de forma exclusiva para la circulación de bicicletas u otro vehículo de movilidad personal.

m) Concesionario vial

Se la define como: "El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación".

Según el diccionario de la Real Academia Española[37], concesionario es un adjetivo y significa "Dicho de una persona o de una entidad: A la que se hace o transfiere una concesión"; y concesión en su tercera y cuarta acepción hace referencia al derecho y significa: "3. f. Der. Negocio jurídicopor el cualla Administración cedeuna persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o lagestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.

4. f. Der. Otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y administrar sus productos en una localidad o país distinto."[38]

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [39], dice al respecto que: "Concesionario vial: tiene atribuida por la autoridad estatal la explotación, construcción, mantenimiento, custodia, administración o recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación."

n) Maquinaria especial

Se la define como: "Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar."

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [40], dice: Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar. Ejemplo: maquinaria agrícola, topadoras, grúas móviles.

ñ) Motocicleta

Se la define como: "Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h."

Según el art. 5 inc. ñ, del decreto reglamentario 779/1995, Quedan comprendidos en la definición los vehículos automotores de dos (2) o tres (3) ruedas asimétricas (motocicleta con sidecar) con un motor de combustión interna de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o con un motor eléctrico de potencia máxima continua nominal superior a cuatro kilowatts (4 kw), que pueda desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).

Según el diccionario de la Real Academia Española[41], motocicleta es "Vehículo automóvil de dos ruedas, con uno o dos sillines y, a veces, con sidecar." Deriva del francés motocyclette.

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [42], dice que Motocicleta es: todo vehículo de dos ruedas con lugar para el conductor y a lo sumo un pasajero, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h. con motor térmico de una cilindrada superior a cincuenta centímetros cúbicos (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continua nominal sea superior a cuatro kilowatts (4 kW), y que puede desarrollar una velocidad de diseño (proyecto) superior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).

o) Omnibus

Se la define como: "Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor".

Según el diccionario de la Real Academia Española[43], es "Vehículo de transporte colectivo para trasladar personas, generalmente dentro de las poblaciones." Deriva del latín ómnibus, que significa para todos.

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [44], define como: "vehículo para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor. También se lo puede denominar como autobús."

En este mismo glosario luego hace la siguiente clasificación de ómnibus:

Ómnibus articulado: transporte de pasajeros urbano de dos o más secciones con una de ellas motora y la otra remolcada.

Ómnibus con doble piso: transporte de pasajeros de larga distancia que posee dos niveles para el transporte de pasajeros.

Ómnibus larga distancia: según su servicio interurbano, circulando sobre zona rural, ingresando a las zonas urbanas para ascenso y descenso de pasajeros. Sus paradas y recorridos se encuentran definidos previamente. Ómnibus urbano: según su tipo de servicio, se desplaza por zonas pobladas, sobre calles y avenidas con recorrido y paradas definidas.

Microómnibus: (Van) Posee un piso. Cantidad de asientos menor o igual a quince (15).

Minibús: Cantidad de asientos entre quince (15) a diecinueve (19).

p) Parada

Se la define como que "el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente".

Según el diccionario de la Real Academia Española, en la novena acepción la define como "Lugar en que se detienen los vehículos destinados a transportes públicos y donde esperan los pasajeros".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [45], señala que, Parada de transporte, es el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente.

q) Paso a nivel

Se la define como: "el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril".

Según el diccionario de la Real Academia Española, es "Sitio en que un ferrocarril se cruza con otro camino del mismo nivel".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [46], se señala que "Paso a nivel: es el cruce o la intersección al mismo nivel entre una vía férrea y una ruta o carretera, camino o cualquier vía de circulación. En ellos los trenes tienen siempre prioridad debido a que su inercia les impide detenerse con facilidad."

r) Peso

Para la presente ley, se entiende como: "el total del vehículo más su carga y ocupantes".

En el diccionario de la Real Academia Española[47] tiene veintiún acepciones, de las cuales solo citaremos las primeras cuatros porque entendemos que están vinculadas al tema que estamos analizando.

1. m. Fuerza con que la Tierra atrae a un cuerpo.

2. m. Fuerza de gravitación universal que ejerce un cuerpo celeste sobre una masa.

3. m. Medida del peso.

4. m. peso que por ley o convenio debe tener algo.

s) Semiautopista

Se la define como: "Un camino similar a la autopista, pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [48], dice que, Semiautopista/autovía, es la vía multicarril con calzadas separadas con cruces a nivel con otra arteria o ferrocarril y sin limitación de ingresos directos desde los predios frentistas lindantes.

Como se puede observar las principales diferencias con las autopistas, es que en este caso las semiautopistas tienen cruces a nivel con otra arteria o ferrocarril y los predios frentistas lindantes tienen ingresos directos a la misma, cosa que no se da en las autopistas.

t) Senda peatonal

Se la define como: "El sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta".

Según el diccionario de la Real Academia Española[49], es: "Camino más estrecho que la vereda, abierto principalmente por el tránsito de peatones y del ganado menor." [50]

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [51], dice: Senda peatonal: es el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta.

u) Servicio de transporte

Se la define como: "El traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte".

Esta definición se repite en el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [52].

v) Vehículo detenido

Se lo define como: "El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto".

w) Vehículo estacionado

Se la define como que es "el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto".

x) Vehículo automotor

Se la define como: "todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [53], se repite la definición.

Según el art. 5 inc. x, del decreto reglamentario 779/1995, Quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, aquellos automotores antiguos de colección y además los fabricados artesanales o en bajas series para uso particular definidos en la Ley Nº 26.938 complementaria de la Ley Nº 24.449, entendiéndose por tales a todo vehículo automotor que tenga más de treinta (30) años desde su fabricación y se encuentre en estado original. Quedan asimismo comprendidos los cuatriciclos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de cuatro (4) ruedas, con un motor cuya potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a quince kilowatts (15 kw) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a cuatrocientos kilogramos (400 kg) con la posibilidad de que, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin superar los quinientos cincuenta kilogramos (550 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las baterías, para los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser provistos con cabina (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos aplicables a los vehículos de tres (3) ruedas (ANEXO del presente régimen -Categoría L7 IF-2018-00849518-APN-SECGT#MTR). Inclúyense dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de cuatro (4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a cincuenta kilómetros por hora (50 Km/h), con una cilindrada inferior o igual a cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) para motores de combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una potencia máxima continua nominal inferior o igual a cuatro kilowatts (4 kw.) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a trescientos cincuenta kilogramos (350 kg). Dicha masa máxima no incluye la masa de las baterías en los vehículos con motorización eléctrica. En ambos tipos de motorización los vehículos pueden ser provistos con cabinas (cabinados). Estos vehículos deben cumplir con los requisitos aplicables a los vehículos de tres (3) ruedas (ANEXO A del presente régimen- Categoría L6).

Quedan asimismo comprendidos en la presente definición los triciclos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de tres (3) ruedas simétricas respecto del eje longitudinal, cabinados o no, que puedan desarrollar una velocidad superior a cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) y posean una cilindrada superior a cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) para motores de combustión interna o cuya potencia máxima continua nominal sea superior a cuatro kilowatts (4 kW) en el caso de motores eléctricos.

y) Vías multicarriles

Se la define como: "son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos".

En el Manual de Conocimientos Básicos para Conductores[54], se señala que, en las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

*Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

*Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste;

*Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

*La advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizará con una antelación mínima de cinco segundos;

*Los vehículos de pasajeros y de carga, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

*Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por la derecha únicamente;

*Todo vehículo que le haya advertido al que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

z) Zona de camino

Se la define como: "Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [55], se repite la definición.

Según el art. 5 inc. z, del decreto reglamentario 779/1995, Quedan comprendidos en la definición de zona de caminos los Corredores de Circulación Segura dentro de la vía pública aptos para la circulación de personas, animales y/o vehículos establecidos por la autoridad jurisdiccional competente conforme los criterios mínimos de seguridad vial que defina la Dirección Nacional de Vialidad o la Agencia Nacional de Seguridad Vial, según corresponda en cada caso de conformidad con sus competencias específicas.

z´) Zona de seguridad

Se la define como: "área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente".

En el Glosario de Términos y Definiciones Relativas a la Seguridad Vial [56], se repite la definición.

 

3.- Reflexiones finales 

Esperamos haber contribuido con los colegas del derecho en haberles hecho recordar algunos términos que muchos de ellos, usamos habitualmente y no sabemos el verdadero significado de los mismos.

Deseamos que Dios los proteja de esta pandemia de COVID que nos esta afectando a toda la humanidad.

 

 

Notas  

[1] https://dle.rae.es/autom%C3%B3vil?m=form
[2] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina. gob.ar/sites/de fault/files/glosa rio_de_termino s_seguridad  _vial.pdf
[3] AnclaCódigo Nacional De Tránsito de Colombia, Ley N° 769-2002, art. 2, pffo. 13 y 14.-
[4] Art. 227 Código Civil y Comercial. - "Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa."
[5] Véase Art. 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
[6] Zelaya, M. (2018). El Régimen dominial del automotor. En C. Kiper, Accidentes de automotores - Doctrina - Jurisprudencia (Primera ed., Vol. I, pág. 11). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
[7] https://dle.rae.es/a utopista? m=form consulta el 08/03/2021.
[8] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.arge ntina.gob.ar/sit es/default/fil es/glosario_de_termin os_seguridad_vial.pdf
[9] Código Nacional De Tránsito de Colombia, Ley N° 769-2002, art. 2, pffo. 15.
[10] Mosset Iturraspe, J. (2014). Accidentes de transito. Daños en la circulación. En J. Mosset Iturraspe, & M. A. Piedecasas, Accidentes de transito. Doctrina- Jurisprudencia (Segunda ed., págs. 117). Santa Fe: Rubinzal-Culzoni.
[11] Ekmekdjian, M. A. (1994). Tratatado de derecho Constitucional (Vol. I, pag. 161). Buenos Aires: Depalma.
[12] Vease Ekmekdjian, ob. cit., pág. 162.
[13] Sagües, N. P. (2007). Manual de Derecho Constitucional; pág. 221.Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Astrea.
[14] Sagües, N. P. , ob. cit., pág. 222.
[15] Badeni, G. (2006). Tratado de Derecho Constitucional (Segunda ed., Vol. I, pág. 325). Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley.
[16] Piedecasas, ob. cit., pág. 166.
[17] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina .gob.ar/site s/defaul t/files/glosario_ de_termino s_seguridad_vial.pdf
[18] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.arge ntina.gob.ar/si tes/default /files/glosario_ de_termino s_seguridad_vial.pdf
[19] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.arg entina.gob.ar /sites/default/f iles/glosario_de _terminos_seg uridad_vial.pdf
[20] https://dle.r ae.es/b icicleta?m=form
[21] Código Nacional De Tránsito de Colombia, Ley N° 769-2002, art.2, inc. 19.-
[22] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/glosario_de_terminos_seguridad_vial.pdf
[23] Vease Código Nacional De Tránsito de Colombia, Ley N° 769-2002, art.2, inc. 24. (Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos).
[24] https://dle.rae.es/calzada?m=form.
[25] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina.go b.ar/sites/def ault/files/glosar io_de_terminos_se guridad_vial.pdf
[26] https://dle.rae.es/ camino?m=form
[27] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argenti na.gob.ar/si tes/defaul t/files/glosario_ de_terminos _seguridad_vial.pdf
[28] https://dle.rae.es/ cami%C3% B3n?m=form
[29] https://dle.rae.es/ camioneta?m =form
[30] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argenti na.gob.ar/si tes/default/file s/glosario_de_ter minos_seguri dad_vial.pdf
[31] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina.go b.ar/sit es/default/file s/glosario_de_terminos_s eguridad_vial.pdf
[32] https://dle.rae.es/ carret%C 3%B3n?m= form
[33] https://dle.rae.es/ ciclom otor?m=form
[34] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentin a.gob.ar/sites/def ault/files/glo sario_de_term inos_seguri dad_vial.pdf
[35] https://dle.rae .es/ciclov% C3%ADa?m =form 
[36] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argen tina.gob.ar/sit es/default/files/ glosario_de_termin os_seguri dad_vial.pdf
[37] https://dle.ra e.es/c oncesion ario?m=form
[38] https://dle.rae.es/conce si%C3%B3n ?m=form
[39] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina .gob.ar/sites/d efault/files/glos ario_de_termino s_seguridad_vial.pdf
[40] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina.  gob.ar/site s/default/fi les/glosario_ de_terminos_seg uridad_vial.pdf
[41] https://dle.rae.e s/moto cicleta?m=form
[42] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina .gob.ar/sites/d efault/files/glo sario_de_term inos_segurida d_vial.pdf
[43] https://dle.rae. es/%C3 %B3mnibus
[44] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argenti na.gob.ar/s ites/default/f iles/glosario_d e_termin os_seguri dad_vial.pdf
[45] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argen tina.gob. ar/sites/ default/files/glo sario_de_termino s_seguridad _vial.pdf
[46] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.arge ntina.gob .ar/sites/def ault/files/gl osario_de_te rminos_segurid ad_vial.pdf
[47] https://dle.r ae.es/pes o?m=form
[48] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina .gob.ar/sites/d efault/files/glos ario_de_termino s_segurida d_vial.pdf
[49] Real Academia Española. (2021). Diccionario de la lengua española - [versión 23.4 en línea] (Vigesimo tercer ed.). RAE. Recuperado el 2021, de https://dle.rae.es
[50] https://dle.r ae.es/sen da?m=form
[51] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina.g ob.ar/sites/de fault/files/glosa rio_de_termin os_seguridad_vial.pdf
[52] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argen tina.gob .ar/sites/defa ult/files/glos ario_de_terminos _seguridad_vial.pdf
[53] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina.g ob.ar/sites/d efault/files /glosario_d e_terminos_segur idad_vial.pdf
[54] Andreon, F. J. (2015). Conocimientos básicos de tránsito para conductores (Primera ed.). Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Asociación Argentina de Carreteras.
[55] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argen tina.gob.ar/site s/default/file s/glosario_de_ terminos_seg uridad_vial.pdf
[56] Dirección Nacional de Observatorio Vial. (2021). GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD VIAL. Ciudad Autonoma de Buenos Aires: Ministerio de Transporte de la República Argentina. Recuperado el 18 de Marzo de 2021, de https://www.argentina .gob.ar/site s/default/files /glosario_de_ terminos _seguridad_vial.pdf

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