Doctrina
   
Título: La frustración de la finalidad del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación 
Autor: de la Torre de Yanzón, Elena
País: Argentina 
Publicación: Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 10 - Mayo 2021 
Fecha: 26-05-2021 - Cita: IJ-MCCXXIV-41 
  

La frustración de la finalidad del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación

 

Abg. Elena de la Torre de Yanzón

 

1. Introducción  

El Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora, en materia contractual, importantes cambios adecuándose a la realidad de los nuevos tiempos y regula figuras que habían sido admitidas por la jurisprudencia pero que no tenían recepción legislativa, como es la frustración del fin del contrato. Nuestra intención es analizar este instituto, que recobra valor frente a la aparición del COVID-19 que ha producido y que seguramente seguirá generando, desequilibrios contractuales. Previamente, daremos una noción de la figura, expondremos los antecedentes, su fundamento y examinaremos la normativa legal, comparándola con otras. Por último, elaboraremos algunas conclusiones.

 

2. Noción de la figura  

En principio, y en virtud del principio de autonomía de la voluntad, los contratos se celebran para ser cumplidos, aun cuando por acontecimientos sobrevivientes puedan volverse desfavorables o inconvenientes para alguna de las partes. El ordenamiento jurídico no permite que el deudor se desobligue porque su contrato se ha convertido en un mal negocio[1].

No obstante, cuando las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato y tenidas en cuenta por las partes en la formación del consentimiento varían y afectan el motivo determinante que las llevó a contratar, es decir, la causa del contrato, éste puede dejar de producir sus efectos, a pedido de la parte perjudicada. Se trata de un supuesto de ineficacia funcional del vínculo contractual[2].

Por lo tanto, podemos decir que la frustración del fin del contrato es una vicisitud sobreviviente a su celebración que supone una variación de las circunstancias existentes al celebrarse aquel, que provoca que una o ambas partes pierdan interés en su cumplimiento, por haber quedado desprovisto del sentido originario[3]. La frustración del fin del contrato, es parte de la patología del acuerdo, de lo anormal y no de lo común y ordinario[4].

 

3. El fin del contrato  

Existe una íntima vinculación entre la frustración del fin del contrato y la causa, como elemento esencial de ese acto jurídico. Cuando se alude al fin del negocio se está refiriendo a la causa fin del acto jurídico. Por ende, expresar que el negocio se frustró es lo mismo que decir que se quedó sin causa. Falta un requisito esencial para seguir existiendo[5].

La causa responde a la pregunta por qué contratar, cuál fue el motivo concreto que se persigue mediante la celebración del contrato, conocido por ambas partes para llevar a cabo ese acto jurídico. Es la razón o motivo determinante del contrato, que es común a ambos contratantes[6].

Es necesario distinguir la causa de los motivos que han impulsado a las partes a contratar. La primera es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del contrato[7]; los segundos, son los móviles remotos o indirectos que no se vinculan necesariamente al acto, que anidan en la psiquis de las partes, jurídicamente irrelevantes.

Ahora bien, puede suceder que el móvil compartido obedezca originariamente al interés preponderante de una de las partes, pero una vez aceptado expresa o implícitamente por la otra, en el caso de que sean esenciales, pasa a ser una finalidad común, y su frustración sobreviviente, permite la extinción del vínculo[8]. Entonces, la causa fin abarca tres posibilidades:

a) fin inmediato determinante de la voluntad;

b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente;

c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos.

Esta noción es receptada por el Código Civil y Comercial en su art. 281.

 

4. El fundamento  

Lamentablemente, en los Fundamentos del Código no hay mayores presiones sobre esta figura. Solo expresa "que, si bien es un tema relativo a la causa, se lo regula en los contratos porque es un ámbito de aplicación más frecuente". Hubiera sido deseable, que los autores expusieran los motivos explicativos que los llevaron a incluir a esta vicisitud negocial, e incorporar notas explicativas que fundamenten el texto proyectado[9].

En general, podemos decir que el fundamento del instituto se halla en la teoría de las bases del negocio jurídico[10]. Esta teoría sostiene que para la celebración de un contrato las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio jurídico en cuestión. De tal manera que si esas circunstancias no se dan o si ulteriormente resultan modificadas, el acto deviene ineficaz por insubsistencia de las bases que lo sustentan[11].

Por lo tanto, la aparición de circunstancias anormales, razonablemente no esperadas, ajenas a la voluntad de las partes, extrínsecas al acto y de tal gravedad que haga desaparecer la razón de ser y sentido del contrato, gravita en el normal desenvolvimiento ulterior del negocio, al punto que lo justo consiste en readecuarlo o extinguirlo[12].

Esta situación puede ser bastante común en los tiempos actuales, con motivo de la pandemia por el COVID-19 y las disposiciones de emergencia dictadas, especialmente en los contratos de locación o en otras relaciones contractuales. Como señala la doctrina, ejemplos de frustración del fin lo constituyen, entre otros, los contratos celebrados con empresas de limpieza para que realicen ese servicio cuando el comercio está abierto, y el comercio, debido a las normas dictadas por el CORONAVIRUS, deja de funcionar. El convenio de limpieza se puede resolver por frustración del fin.[13]

 

5. Antecedentes  

El origen de esta figura se remonta al derecho anglosajón[14]. Nace en Inglaterra a principios del siglo XX. Son famosos los denominados "Casos de la Coronación", resueltos por tribunales ingleses donde se hizo aplicación de este instituto. Con motivo del desfile correspondiente a la coronación del rey Eduardo VII, fue alquilado el uso de ventanas con el propósito de poder verlo; el desfile fue cancelado por enfermedad del rey y ello dio lugar a diversos pleitos. Las soluciones tuvieron distintos matices, pero en los casos "Chander vs. Webter" y Krell v. Henry, fueron importantes para el desarrollo de esta teoría.

En el primero, el locatario había pagado las dos terceras partes del precio cuya restitución reclamaba por falta de "consideration" (causa en el derecho continental). El locador, en cambio exigía el pago del saldo. La Corte de Apelaciones de Londres consideró que "el efecto de la frustración no era declarar la nulidad 'ab initio' del contrato, sino solamente relevar a las partes de ulteriores prestaciones"[15].

En el segundo, se había alquilado una ventana sobre Pall Mall. El locatario debía pagar las dos terceras partes del precio el mismo día en que se decretó la suspensión del desfile. Antes, había pagado una seña. El locador pretendía el pago del saldo y el locatario, en cambio, quería la restitución de lo pagado. La Corte de Apelaciones liberó al arrendatario de pagar el precio entendiéndose que el paso del desfile real "fue considerado por ambas partes como fundamento del contrato"[16].

En nuestro derecho, se admitió jurisprudencialmente este instituto, en varias oportunidades, bajo la vigencia del Código Civil, por aplicación del principio de buena fe. Así, por ejemplo, se entendió que se había producido la frustración del fin del contrato en el caso del arrendamiento de un local en una galería o shopping center, desde que se había producido el fracaso de ese emprendimiento[17]; o un contrato de aparcería para realizar una explotación pecuaria que no podía llevarse a cabo por la falta de agua suficiente para el riego.[18]

A su vez, el proyecto de Código Único de 1987, el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, el Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, lo contemplaron. En cambio, no fue tratado en el Anteproyecto Bibiloni ni en el Proyecto de Reforma de 1936[19].

En las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Buenos Aires en el año 1.991, consideraron a la frustración del contrato como un capítulo inherente a la causa del contrato y propiciaron su recepción legislativa.

 

6. Previsión legal  

Esta figura está contemplada en el Código, en el Libro III que trata de los derechos personales, Título II, que regula los contratos en general, Capítulo 13, cuando legisla sobre la extinción, modificación y adecuación del contrato.

El art. 1090 dispone: Frustración de la finalidad. "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial".

 

7. Ámbito de aplicación  

El Código Civil y Comercial, expresamente, no determina cuál es el ámbito de aplicación, como sí lo hace al receptar la imprevisión[20]. Por la propia naturaleza del instituto, cabe concluir que funciona al igual que la imprevisión en los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente, ya que la idea de frustración del fin no es concebible en los contratos de ejecución inmediata. Por la misma razón, sólo sería aplicable a los contratos bilaterales, que son, por antonomasia, contratos onerosos y de cambio, en cuanto la frustración afecta al sinalagma funcional.[21] A una de las partes le resulte inútil la prestación aun cuando a la otra le sea provechosa[22].

No obstante, es importante destacar que antes de su recepción legislativa, una postura doctrinaria minoritaria admitía su aplicación a los contratos unilaterales y gratuitos.

Al respecto sostenía:

"Por ejemplo, si se donan prestaciones periódicas a una persona para paliar una situación de indigencia, y el donatario, posteriormente, obtiene una gran fortuna, el motivo determinante de la donación se ve frustrado porque la finalidad se obtiene por otro medio, por la influencia del azar, o de un tercero, en este caso parece justo liberar del cumplimiento de la prestación al donante"[23].

Seguramente, la doctrina y jurisprudencia ayudarán a dilucidar esta cuestión.

Asimismo, puede aplicarse a los aleatorios, cuando la frustración se produce por una causa extraña al alea del propio contrato.

 

8.  Requisitos  

Del texto legal podemos inferir que se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Alteración extraordinaria de las circunstancias. No es necesario que se traten de acontecimientos imprevisibles, como hubiese preferido parte de la doctrina[24]. Basta con que sean extraordinarios, es decir, extraños al curso normal de los acontecimientos. Lo importante es que las partes no hayan participado en su producción. No interesa la índole del hecho generador; puede ser humano, natural, económico, político, etc.[25]

b) Afectación de la finalidad del contrato. Tales acontecimientos deben haber modificado el estado general de cosas cuya existencia o subsistencia era objetivamente necesaria para que la finalidad común del negocio pudiera cumplirse. Como dijimos, el fin con trascendencia jurídica es "el inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad" y le da su fisonomía al acto jurídico. En principio, los móviles, los fines mediatos que impelen a las partes a celebrar el contrato, carecen de gravitación, salvo que los motivos exteriorizados sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes[26]. Al desnaturalizarse las obligaciones, desaparece el sentido funcional del contrato[27]. La finalidad común debe resultar inalcanzable, aun cuando la prestación sea posible.

c) Ajenidad de la frustración con el riesgo asumido por el afectado. La variación de las circunstancias no debe estar comprendida dentro del riesgo asumido en el contrato por la parte que la alega.

d) La parte perjudicada no debe estar en mora. Debe haber cumplido su prestación o estar en situación de cumplir[28].

 

9. Efectos  

La frustración del fin del contrato puede provocar su resolución, suspensión y pensamos que también su readecuación. El Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial, utilizaba el término "rescisión", que fue, en general, criticado por la doctrina[29]. Fue cambiado por "resolución."

El Código contempla la frustración definitiva y temporaria. La primera, frustra para siempre la causa fin del contrato y permite su resolución. La segunda, lo hace sólo por un tiempo determinado y en principio sólo puede suspenderse su cumplimiento, salvo que se impida el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

a) Resolución. La frustración del fin del contrato se trata de un supuesto de resolución dispuesta por la ley[30]. La resolución es un modo de extinción de los contratos, por la declaración de una de las partes, que en principio, salvo disposición legal en contrario, tiene efectos retroactivos y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.[31]

Las consecuencias de la resolución surgen de la aplicación de las normas sobre "extinción, modificación y adecuación del contrato" previstas en la Sección 5°, Capítulo 13 del Título II., art. 1079,1080 y 1081 del Código Civil y Comercial.

La resolución es operativa y funciona extrajudicialmente, cuando la parte perjudicada comunica su declaración extintiva[32]. No obstante, puede demandarse judicialmente su extinción[33].

Se debe distinguir entre prestaciones cumplidas y pendientes. a) Prestaciones cumplidas. Si alguna prestación fue cumplida antes del quiebre de la base objetiva del contrato por frustración de su causa fin, y su contraprestación no se encuentra cumplida, puede repetirse y deberá devolverse. De la misma manera, si alguna de las partes efectuó algún gasto en cumplimiento del contrato que no podrá cumplirse, deberá restituirse lo gastado.

Las prestaciones recíprocas cumplidas quedan firmes, en cuento resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reservas respecto del efecto cancelatorio de la obligación. Para estimar el valor de las restituciones del acreedor se tomarán en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros daños. b)- Prestaciones pendientes. No deben cumplirse ni pueden reclamarse.

La resolución por frustración de la causa fin del contrato obsta a la pretensión de resarcimiento, por la "ajenidad" del evento frustrante. Aunque no consiste en una causal de exoneración del incumplimiento produce el mismo efecto que el caso fortuito. Por ello, no hay lugar al resarcimiento [34].

b) Suspensión del cumplimiento del contrato. Sólo si se trata de una frustración temporaria. Consideramos un acierto la diferenciación entre frustración definitiva y temporánea, a los fines de tender a la supervivencia del vínculo contractual.

c) La readecuación. Siguiendo autorizada doctrina, por la estrecha vinculación con la figura con la buena fe, es posible pensar que no debe descartarse la procedencia de la adecuación como remedio de las situaciones que pueden plantearse.[35] Así parece surgir también del art. 1013 del CCC. La adecuación permite la subsistencia del vínculo contractual. Consiste en reajustar el contenido del contrato de modo que se restablezca una finalidad compatible con la finalidad del contrato original.[36]

 

10. Diferencia con otras figuras  

a) Con la obtención de la finalidad: Se obtiene la finalidad cuando el acreedor queda satisfecho, aunque el deudor no haya cumplido. Se logra la finalidad por un hecho diferente, por ejemplo, un terremoto destruye la casa que el deudor se había obligado a destruir[37].

b) Con la imposibilidad de cumplimiento: En este caso la prestación no puede cumplirse, porque es materialmente o jurídicamente imposible. Cuando se produce la frustración del fin la prestación es posible, pero resulta inútil; puede ser, pero no merece ser cumplida[38].

c) Con la teoría de la imprevisión: La frustración del contrato puede producirse tanto por la excesiva onerosidad como por la frustración del fin. La frustración del contrato, es el género y la teoría de la imprevisión y la frustración de la finalidad del contrato, sus especies. En ambos casos se produce una imposibilidad relativa, es decir, se puede cumplir, pero con gran dificultad. En el primer caso, a costa de una prestación excesivamente onerosa; en el segundo, a costa de hacerlo sin interés o sin la finalidad prevista[39].

d) Con la nulidad: Si bien la frustración del contrato ataca la causa fin del contrato, que es un elemento esencial de éste, junto con el consentimiento y el objeto, se produce por un acontecimiento sobreviviente y no por vicios originarios como sucede en la nulidad[40].

 

11. Conclusiones  

1) La frustración del fin del contrato, es una vicisitud sobreviviente a su celebración que supone una variación de las circunstancias existentes al celebrarse aquel, que permite dejar sin efecto al contrato cuando una o ambas partes pierdan interés en su cumplimiento por haber quedado desprovisto de causa fin.

2) Es un acierto su recepción legislativa y su ubicación metodológica en el capítulo que regula las vicisitudes del contrato.

3) Hubiese sido deseable que se especificara el ámbito de actuación de esta figura, para evitar discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales que seguramente va a generar tal indefinición.

4) Es acertado la distinción entre frustración temporaria y definitiva, a los fines de tender a la supervivencia del vínculo contractual.

5) La frustración temporaria, permite, en principio, la suspensión del cumplimiento del contrato. La definitiva, faculta a la parte perjudicada a solicitar su resolución. La resolución del contrato tiene, en principio, efectos retroactivos, debiendo las partes restituirse lo que han recibido en razón del contrato o su valor, de acuerdo a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Puede pensarse que podría admitirse la readecuación del contrato.

 

 

 

Notas  

[1] DE LORENZO, Miguel Federico "La causa del negocio jurídico. Relevancia genética y funcional. La frustración de la causa fin". Publicado en "Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Civil"- Parte General. Director José W. Tobías, Ed. La ley, 2003, 467.
[2] MOSSET ITURRASPE, Jorge - FALCON, Enrique - PIEDECASAS, Miguel A., "La frustración del contrato y la pesificación" Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2002, pág. 111.
[3] APARICIO, Juan Manuel, "Contratos" Ed. Hammurabi, T 2, Bs.As. 2001, pág. 363.
[4] MOSSET ITURRASPE, Jorge - FALCON, Enrique - PIEDECSAS, Miguel A. ob. cit. pág. 109.
[5] BREBBIA, Roberto H. "La frustración del fin del contrato" L.L. 1991-B,876.
[6]MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Contratos", Ed. Rubinzal Culzoni, 1995, Santa Fe, pág. 241.
[7] ídem. pág. 242.
[8]BREBBIA, Roberto, ob. cit. pág. 876.
[9] FREYTES, Alejandro E. "La frustración del fin del contrato y el Proyecto de Código". L.L. 2013-C,951.
[10] LORENZETTI, Ricardo, "Tratado de los Contratos. Parte General". Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, Pág. 510/511.
[11] ALTERINI, Atilio A. "Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo" Teoría general, Ed. Abeledo Perrot 1999, Bs. As, pág. 445.
[12] STIGLITZ, Rubén S. "Objeto, causa y frustración del contrato" Ed. Depalma, Bs.As. 1992, pág. 26.
[13] MEDINA, Graciela, "Del cumplimiento al incumplimiento de los contratos ante el COVID-19. "Imposibilidad de cumplimiento. Teoría de la imprevisión, frustración del contrato. Locación. Estudio de Derecho Comparado", Publicado en: LA LEY 22/04/2020, 2, LA LEY 2020-B, 925.
[14] BAROCELLI, Sergio Sebastián, "La frustración del fin del contrato" DJ 2004, 861.
[15] LEIVA FERNANDEZ; Luis F.P. "La frustración de la causa fin del contrato" LLcita online AR/DOC/322/2014.
[16] ALTERINI, Atilio A., ob. cit. pág. 456.
[17] CNCiv., sala M, "Alerse SRL c. Carrefour Argentina SA", LA LEY 1998-E, 565; CNCiv., Sala H, "Carrefour SA c. Kids and Co. SRL", LA LEY 1995-C, 19.
[18] CNCiv., Sala F, "Turay SRL c. Nahuel SA", LA LEY 1997-D, 341.
[19] BREBBIA, Roberto, ob. Cit, pág. 876.
[20] cf. art. 1091 CCC.
[21] APARICIO, Juan Manuel, "COVID-19 Y CONTRATO", LL Cita Online: AR/DOC/1899/2020.
[22]BAROCELLI, Sergio Sebastián, ob. cit., pág. 861.
[23] NICOLAU, Noemí L. "La frustración del fin. Un modo de realizar la cooperación debida en el contrato". L.L. 1993-A, 882.
[24] FREYTES, Alejandro, "La frustración del fin del contrato y el Proyecto de Código" L.L. 2013-C, 951.
[25] Ibídem.
[26] cf. art. 281 CCC.
[27] BREBBIA, Roberto, ob. cit, pág. 876.
[28]cf. art. 1078 CCC.
[29] cf. BAROCELLI, Sergio S. ob. cit. pág. 861.
[30] cf. art 1077 CCC.
[31]cf. art. 1079 CCC.
[32] cf. art.1090, 1077, 1078 CCC.
[33]cf. art. 1078 CCC.
[34] CORNET, Manuel- TINTI, Guillermo PÁG. B, "Los contratos frente a la emergencia del Covid-19", EBOOK-TR 2020 (Andruet), 20, LL Cita Online: AR/DOC/1770/2020.
[35] APARICIO, Juan Manuel, "COVID-19 Y CONTRATO", EBOOK-TR 2020 (Andruet), 4. LLCita Online: AR/DOC/1899/2020.
[36]Vergara, Leandro, LA READECUACIÓN CONTRACTUAL, LA LEY 10/08/2020, 1 LLCita Online: AR/DOC/2566/2020.
[37] LORENZETTI, Ricardo Luis, ob. cit. pág. 531.
[38] SANZ, Vicente "La frustración del fin del contrato", Ed. Tecnos, Madrid 1968, pág. 194.
[39]LORENZETTI, Ricardo Luis ob. cit. pág. 532.
[40]NICOLAU, Noemí, ob. cit, pág. 882.

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