Fojas: 50

            En  Mendoza,  a un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la  Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.275, caratulada: “QUARGNOLO, GUSTAVO C. Y OTRO EN J. 33.200/83.544 QUARGNOLO GUSTAVO C. Y OTRO EN REPRE-SENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES EN J° HUERTA JULIO C/SARMIENTO O/EJEC. HIPOTECARIA S/TERCERÍA P/CAS”.

            Conforme lo decretado a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO;  terce-ro: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.

            A N T E C E D E N T E S:

            A fs. 12/21 vta. el Sr. Gustavo C. Quargnolo, en representación de sus hijas me-nores Johana E. Quargnolo y Katherina A Quargnolo, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la Segunda  Cámara Civil de Apelacio-nes a fs. 92/95 de los autos n° 33.200/83.544, caratulados: “Quargnolo Gustavo C. y otro en representación de sus hijas menores en j° Huerta Julio c/Sarmiento o/Ejec. Hipo-tecaria s/Tercería”.

            A fs. 30 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la parte contraria quien a fs. 33/37 vta. responde solicita el rechazo con costas.

            A fs. 44/45 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expo-ne, aconseja rechazar el recurso deducido.

            A fs. 48 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 49 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso  interpuesto?

            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso,  ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA  PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:

            I. PLATAFORMA FÁCTICA.

            Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

            1. Por escritura pública del 7/5/2004, la Sra. Martha Raquel Sarmiento y el  Sr. Julio O. Huerta celebraron un contrato de mutuo por el cual el segundo entregó a la pri-mera la suma de $10.000; en garantía de la restitución, la primera constituyó una garan-tía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la calle Mathus Hoyos del departamento de Las Heras, que se inscribió a su nombre, a través de la figura del tracto abreviado, al ser única y universal heredera del antecesor titular registral; también libró pagarés hipoteca-rios; la hipoteca se inscribió en el registro. Ante el incumplimiento, el acreedor inició ejecución hipotecaria en autos 82.385 originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Ci-vil; la demandada no compareció y finalmente el inmueble se subastó; el adjudicatario en subasta cedió los derechos a Issa SA quien tomó posesión del inmueble el 1/6/2006; en el acta respectiva, el oficial de justicia dejó aclarado que el inmueble estaba ocupado por el Sr.  Gustavo C. Quargnolo, a quien emplazó para que lo desalojara.-

            2. El 5/6/2006, en autos 83.544, originarios del mismo tribunal,  el Sr. Gustavo C. Quargnolo y Gloria M. Valenzuela, por sus hijas menores Johana E. Quargnolo y Katherina Quargnolo, iniciaron tercería de dominio contra el actor Julio O. Huerta y la demandada Martha R. Sarmiento. Relataron que el 31/3/2004,  mediante escritura públi-ca, Martha Raquel Sarmiento les cedió los derechos y acciones que tenía sobre el in-mueble; que la cesión onerosa se realizó a cambio de la suma de $ 24.320; que con pos-terioridad a esa cesión, se vio obligado a iniciar juicio de desalojo contra el inquilino del inmueble, tal como muestran los autos 229.630 originarios del Cuarto Juzgado de Paz Letrado, al que finalmente logró lanzar e ingresar en el inmueble. Que el 7/5/2004, pro-bablemente de mala fe,  la cedente contrajo un crédito con garantía hipotecaria, que no pagó y que motivó la ejecución hipotecaria; que su mejor derecho sobre el acreedor hipotecario nace del hecho de que cuando la hipoteca se constituyó  la deudora ya había cedido sus derechos y acciones. Acompañó una escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios fechado 31/3/2004 pasada ante el escribano Sebastián Berti Gar-cía

            Tomó intervención la Asesora de Menores.

            3. A fs. 50/52 la jueza de primera instancia hizo lugar a la tercería deducida.-

            4. Apeló el actor. A fs. 92/95 la Segunda Cámara de Apelaciones revocó la sen-tencia y rechazó la tercería con estos argumentos:

            (a) La falta de publicidad de la cesión de los derechos y acciones que efectuara Marta Sarmiento a los terceristas impide a éstos oponer su negocio al acreedor hipoteca-rio. La secuencia de los hechos no permite ni siquiera subsumir el caso bajo las circuns-tancias que hacen procedente la oponibilidad del boleto al embargante y al hipotecario dado que a la fecha de constitución de la hipoteca no existía publicidad de ningún tipo, registral ni fáctica que autorice a atribuir al acreedor hipotecario mala fe en la concerta-ción de su negocio con Marta Sarmiento.

            En efecto, la escritura de cesión data del 31/3/2004 y la hipoteca del 7/5/2004 de ese año; el desalojo obtenido por los terceristas se produjo un día antes de que se pusiera en posesión al cesionario del comprador en subasta, de lo que se infiere que la subasta y su aprobación tuvieron lugar antes de que los actores aparecieran en el inmueble y pu-diera exigirse al acreedor hipotecario asegurarse de que el bien inmueble no estuviera bajo circunstancias diversas de las que emanaban del registro respectivo; de haberlo hecho, se habría encontrado con el inquilino de Marta Sarmiento.

            (b) En consecuencia, ni siquiera la asimilación a la hipótesis del boleto de com-praventa que hace jugar la Sra. jueza permitía acoger igual pretensión del cesionario pues el acto que lo constituyó en tal careció de toda publicidad, como así tampoco tuvo aquel posesión pública que supliera el único sencillo acto que confiera tal posición de oponibilidad de la cesión, cual es la presentación de la escritura al expediente sucesorio.-

            (c) La Corte provincial ha dicho que el acreedor del heredero que embarga la cuota alícuota de éste tiene prioridad sobre el cesionario si la traba de la medida es ante-rior a la presentación de la escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior (1/12/1998 LS 284-236); o sea, el único procedimiento que acuerda publicidad a la cesión de derechos hereditarios y su consecuente posibilidad de oponerla a terceros es la incorporación al sucesorio, lo que no ha ocurrido en el caso a resolver.  II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

             El recurrente denuncia omisión de aplicación de los arts. 3410 y art. 1435 del CC del CC y del plenario “Fernández Angel c/Coviram”. Argumenta de la siguiente manera:

            1. El tribunal sostiene que el tercerista no tenía publicidad de su derecho, ni po-sesoria ni registral; la afirmación implica desconocer los arts. 3410 y 1435 del CC; el tercerista adquirió derechos y acciones hereditarios de una persona que tenía la posesión de pleno derecho, por ser hija del causante; en consecuencia, como adquirente se puso en el mismo lugar de la cedente; si la cedente y su padre ejercían la posesión pública o pacífica del inmueble a través del inquilino, como lo reconoce el propio fallo impugna-do, también lo tenía el cesionario; de hecho, así lo probó a través del expediente n° 229.630, caratulado: “Quargnolo c/Martínez Vergara p/Desalojo”.

            2. La sentencia inaplica el plenario de esta Corte, obligatorio para todos los tri-bunales inferiores. En el caso, se encuentran acreditados todos los extremos del plenario: (a) Un instrumento público (escritura de cesión de derechos hereditarios) con fecha cier-ta, no desconocido por la contraria; (b) Posesión pública, tal como la ejercía la anterior propietaria; (c) el tercerista ha adquirido de quien es titular registral o está en condicio-nes de subrogarse en su posición jurídica en un perfecto eslabonamiento; (d) el tercerista es de buena fe y ha pagado la totalidad del precio.-

            3. Se trata de una sentencia que ha generado una arbitrariedad sobreviniente des-de que él obtuvo decisión favorable en primera instancia.-

            III. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN EL RECURSO DE CASA-CIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.

            1. Es criterio constante de esta sala que, en el procedimiento mendocino, la pro-cedencia formal del  recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitiva-mente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 324-63).                               

            2. También decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente ataque todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorable-mente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LS  261-383). En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A-394, etc.).

            IV. PRECEDENTES DE ESTA CORTE EN MATERIA DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

            La cuestión de la oponibilidad de la cesión de herencias fue tratada en la senten-cia del 27/2/2003 recaída in re “Alcaraz” (publicada en  JA 2003-III-810, Rev. de D. de Flia 2003-I-167 y Foro de Cuyo 56-275); cabe recordar algunas nociones expuestas que tienen importancia a los efectos de la decisión de esta causa.-

            Después de recordar sus propios precedentes, esta Sala dijo:

            La cesión de derechos hereditarios carece de un tratamiento sistemático en el Código Civil. Pese a que en la nota final del título IV, Sec. III del libro II, Vélez Sars-field prometió volver sobre ese tema al legislar sobre las sucesiones, al llegar al libro IV incumplió su promesa. El vacío legislativo ha dado origen a una serie de problemas, tales como: si la cesión de derechos hereditarios es una especie dentro de la cesión de créditos, o por el contrario es una cesión de una universalidad; en la segunda opción, que es la mayoritaria, si se trata de una universitas iuris o una universitas facti; si el cesiona-rio es un sucesor universal o un sucesor particular; si es un contrato traslativo o mera-mente declarativo de derechos, etc. Todos estos problemas han producido una abundante doctrina y jurisprudencia a la que esta sala ha hecho referencia en el precedente del 1/12/1998 (LS 284-236, publicado en ED 184-109), a la que cabe remitirse.

            Las dificultades creadas por el vacío no son despreciables, ni cuantitativa ni cua-litativamente, pues como se ha dicho, este contrato ha adquirido cierta “tipicidad social”, siendo muy frecuente en el tráfico negocial (Loyarte, Dolores, “Cesión de derechos hereditarios”, en Rev. Notarial, n° 901, 1988, pág. 1423; Pérez Lozano, Néstor, “Cesión de derechos hereditarios. Acción contra el heredero cedente”, en Rev. Notarial, n° 901, 1988, pág. 1408).

            Las discrepancias sobre la cesión de los derechos hereditarios se muestran a par-tir del concepto, y  como afirma el maestro López de Zavalía, “definir  la cesión de herencia implica tomar una posición respecto a los múltiples problemas que trae el insti-tuto (López de Zavalía, Fernando, “Teoría de los contratos. Parte especial”, t. I, Bs. As., ed. Zavalía, 1976, n° 95 pág. 641); los autores nacionales recuerdan el famoso debate de la doctrina francesa: para unos, la cesión transmite una universalidad independiente de los elementos que la integran; para otros, la cesión importa  la venta de cada uno de los objetos particulares comprendidos en la sucesión. Obviamente, al disentir sobre el objeto trasmitido, los criterios sobre la oponibilidad frente a terceros también varían.

            En la República Argentina hay un cierto consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a que la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia (o de la indivisión postcomunitaria) transfiere al otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración al contenido particular de los bie-nes que la integran (Zannoni, Eduardo, “Sucesiones”, 4° ed., Bs. As., Astrea, 1997, t. I,  n° 542; Belluscio, A.C., “Efectos de la cesión de derechos hereditarios respecto de terce-ros”, en Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda, Bs. As., ed. La Ley, 1985, pág. 15; Mafia, Jorge, “Cesión de derechos hereditarios”, en  Rev. del Colegio de Abo-gados de La Plata, n° 37, 1976, pág. 71; Garbini, Beatriz, “Cesión  de derechos heredita-rios, en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Bs. As., ed. Astrea, 1998, t. 7 pág. 153; Zinny, M.A., “Cesión de herencia”, Bs. As., Depal-ma, 1985, pág. 1, y en “Cesión de herencia y otras figuras”, Zeus, t. 36, pág. D-55; Des-pacho unánime de las Primeras Jornadas sanjuaninas de Derecho Civil, comisión n° 1, 1982; para jurisprudencia conforme ver, entre muchos, Cám. Nac. Civ. sala C, 4/9/2001, “May Subiría, c/ Casana”, JA 2002-II-839). En esa definición, algunos autores sustitu-yen  el verbo “transfiere” por “se obliga a transferir” pues sostienen el carácter no trasla-tivo (Ver Salas, Acdeel, Generalidades sobre la cesión de derechos hereditarios, en Obligaciones, Contratos y otros ensayos, Bs. As., ed. Depalma, 1982, pág. 539 y en JA 65-441).

            Se afirma, pues, que el objeto de la cesión no son los bienes o derechos ut singu-lis contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota; se cede ese conte-nido o cuota, sin consideración a su contenido particular. Por eso, se lo ha descrito como un contrato con un objeto dinámico, que puede acrecer o disminuir (Braschi, Agustín, La transmisión sucesoria y la declaratoria  de herederos, en Rev. Notarial n°927, pág. 440).

            La carencia legislativa supone un vacío respecto a la eficacia de la cesión de la herencia entre las partes y con respecto a terceros.

            Más allá de las discusiones teóricas, podría afirmarse que, entre partes, el contra-to de cesión queda perfeccionado solo consensus (discutiéndose, en cambio, si el contra-to es declarativo o traslativo de derechos). En otras palabras, sólo se requiere el acuerdo de voluntades para que el contrato tenga efectos entre cedente y cesionario (Loustaunau, Eduardo, “La cesión de derechos hereditarios y su publicidad”, JA 1983-II-739).

            Las coincidencias mínimas en torno al concepto no alcanzan para evitar el deba-te en torno a la oponibilidad de la cesión a terceros (o sea, sujetos distintos al cedente y al cesionario, tales como coherederos, legatarios, cesionarios sucesivos, acreedores del heredero, etc.). La pregunta es: ¿Se requiere publicidad, y en su caso de qué tipo, para que una cesión de acciones y derechos hereditarios (en el caso, de derechos a la ganan-cialidad) sea oponible a terceros interesados?

            La prestigiosa profesora santafecina María Josefa Méndez Costa (“Forma y opo-nibilidad de la cesión de herencia en el derecho argentino proyectado”, LL 1994-B-1195) clasifica las opiniones sobre esta cuestión en diversos grupos (a los que me he permitido agregar algún otro):

            a) Según el primero, la eficacia de la cesión, aún frente a terceros, opera desde la celebración del acto, independientemente de cualquier otro trámite posterior (notifica-ción, presentación en el juicio sucesorio, incorporación del documento al expediente respectivo, inscripción registral, etc.).

            Ésta fue la opinión que sostuvo hace muchos años Acuña Anzorena, pero para el conflicto entre cesionarios sucesivos, que no es el caso de autos (Acuña Anzorena, Artu-ro, “Conflicto de preferencia entre cesionarios sucesivos de los mismos derechos heredi-tarios”, LL 29-632). Por lo demás, en la actualidad, en nuestro país, prácticamente no existen autores que sostengan esta posición (para una crítica de esta posición ver, entre muchos, Borda, Alejandro, “Cesión de derechos hereditarios: publicidad e instrumenta-ción”, JA 1987-IV-903).

            b) El segundo grupo entiende que, tratándose de una cesión que comprende in-muebles, la cesión debe anotarse en el Registro de la Propiedad inmobiliaria en la sec-ción de registros personales. Se funda en el art. 30 inc. b) de la Ley 17.801, que dispone: “Se anotarán (en un registro de anotaciones personales)......toda otra registración de ca-rácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incidan sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles”. Esta posición ha sido defendida, tanto de lege ferenda, (Ver Flah, L., Highton, y Lambois, S., “La anotación de la cesión de derechos hereditarios”, en Rev.  El jurista, n° 7 pág. 28), como de lege lata (Sarnari, M.E., “La cesión de derechos hereditarios. Efectos respecto de terceros. Su oponibilidad, Zeus”, t. 36 pág. D-19). También ha recibido consagración jurisprudencial. En tal senti-do se ha dicho que “la cesión de derechos hereditarios que involucra a bienes inmuebles sólo puede ser opuesta a terceros cuando, además de llenar los recaudos de tradición y modo (escrituración) se encuentra debidamente inscripta en el registro general por lo que no cabe oponerla al embargante, aunque se haya agregado al expediente sucesorio con anterioridad, si no ha tenido acceso registral (Cám. Civ Com de Villa Dolores, 19/9/1991, LL Córdoba 1992-661). 

            c) El tercero hace depender la eficacia del cumplimiento de las reglas propias de la transferencia de derechos sobre cada bien integrante del acervo, según su especie (tra-dición, inscripción registral, notificación al deudor de créditos).

            En este sentido, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 24/12/1979 recaído in re “Díscoli, Alberto s/Sucesión” (LL 1980-A-327) resolvió que “para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesa-dos, debe ser anotada en el registro de la propiedad” (Conf. López del Carril, Julio, “As-pectos de la cesión de derechos hereditarios”, LL 1982-B-726).

            Al poco tiempo de emitido, el plenario se encontró con algunas dificultades en su aplicación, porque la solución se fundaba en el art. 58 inc. d) de la Ley 17.417, que preveía la inscripción de las cesiones anteriores a la registración de la declaratoria; pero esa ley se derogó por la 22.231, por lo que algunos fallos consideraron inaplicable el plenario (Cám. Nac. Civ. sala B, 28/5/1987, “Ruiz de Redondo p/Suc.”, LL 1988-B-340, con nota de Guastavino, Elías, “Oponibilidad de la cesión de herencia anterior a la de-claratoria de herederos. Para los conflictos producidos por la supresión y las diferencias entre el registro inmobiliario de Capital y de Provincia de Bs. As.”, ver Ruiz de Eren-chun, A.F., “Cesión de acciones y derechos hereditarios”, en Rev. Notarial n° 870, pág. 1342). Sin embargo, sucesivas disposiciones “técnico registrales” emanadas de algunos registros inmobiliarios han regulado la inscripción de las referidas cesiones hereditarias. Con fundamento en esas reglamentaciones, algunos fallos afirman que incluyéndose la cesión de derechos hereditarios en la sección de anotaciones personales (junto con las inhibiciones) la cesión de derechos hereditarios resulta oponible a terceros interesados desde que se produce su inscripción registral (Ver Cám. Nac. Civ. sala A, 28/5/2002, LL 2002-E-473; aunque en el caso, como la inscripción era provisional, dejó a salvo los derechos del embargante posterior si esa inscripción provisional caducaba). Es también la posición de cierta doctrina, aún la que ve en la cesión de derechos hereditarios una universitas facti (Cifuentes, Santos, “Cuestiones referidas a la cesión de derechos heredi-tarios”, LL 1996-D-564).

            Esta Corte, aún antes de la sanción de la Ley 17.711, sostuvo que “para que la transferencia de derechos reales pueda tener efectos contra terceros es necesario la pu-blicidad, a cuyo fin debe efectuarse la pertinente inscripción en los registros de la pro-piedad creados en todas las provincias por lo que no es admisible la tercería de dominio que se funda por el recurrente en su carácter de cesionario de derechos hereditarios si no media ninguna publicidad de tal cesión anterior al embargo trabado por el acreedor so-bre el inmueble de su deudor (29/7/1964, “Arraigada c/Carretero”, LL 117-420. El fallo no aclara cómo se debía producir esa publicidad, si en el registro de anotaciones perso-nales o marginal en el folio correspondiente al inmueble en cuestión).

            d) Para la cuarta posición, denominada “intermedia”, la eficacia se logra median-te la incorporación de la escritura al expediente sucesorio, hecho que algunos equiparan a la tradición. En otros términos, “el único procedimiento válido para acordar publicidad a las cesiones de derechos hereditarios y por ende, hacerlas oponibles a terceros, es la agregación al expediente sucesorio del respectivo instrumento” (CSTucumán, sala civil y penal, 21/2/1996, Doc. Jud. 1996-2-135).

            – Se señalan las siguientes ventajas de esta posición:

            < Es de fácil cumplimiento; basta agregar una escritura al expediente; conse-cuentemente, una diligencia mínima es suficiente.

            < Da certeza porque el cesionario no puede dejar de consultar el expediente ac-tuando con un mínimo de prudencia; por lo demás, en ese expediente están los datos relativos a la muerte del causante. Bien se ha dicho:

            “Cuando existe un conflicto entre el cesionario y un tercero que adquirió de los herederos el derecho de obtener la transferencia de un bien de la sucesión, sólo podrá oponerse la cesión de derechos hereditarios a ese tercero cuando se haya agregado con anterioridad en el expediente el testimonio o escritura; ello es así, porque es dable re-clamar del tercero una conducta diligente; esto es, que se cerciore de la amplitud del derecho que se le ha de trasmitir y para lo cual resulta fundamental e imprescindible la debida compulsa del expediente sucesorio (Borda, Alejandro, “Cesión de derechos here-ditarios: publicidad e instrumentación”, JA 1987-IV-903).

            En tal sentido se ha resuelto: “Tratándose de derechos hereditarios no existe un deudor cedido ante quien pueda practicarse la notificación, pero la presentación en el juicio sucesorio del instrumento de cesión cumple funcionalmente con la publicidad requerida desde que, justamente, es en ese juicio donde debe hacerse valer los derechos a los bienes relictos y a donde han de acudir normalmente quienes quieran contratar sobre esos bienes o ejecutarlos” (CSTucumán, sala civil y penal, 21/2/1996, Doc. Jud. 1996-2-135).

            En esta misma línea debe ubicarse la sentencia que dio prioridad al embargo trabado por el abogado que actuó en la sucesión sobre los derechos del cesionario, pues este último no podía desconocer la actividad profesional desarrollada, verdadera carga de la sucesión: “Se sostenga que la cesión es oponible a terceros desde la fecha de pre-sentación de la escritura pertinente en el expediente sucesorio, o una vez inscripta en el registro de la propiedad inmueble, ella no puede ser opuesta al embargo por honorarios trabado con fecha anterior sobre el inmueble incluido en dicha transferencia, pues los honorarios constituyen cargas de la sucesión, y eran a cargo del cedente  (Cám. Nac. Civ. sala C, 4/9/2001, “May Subiría, c/ Casana”, JA 2002-II-839. El caso no ofrecía dificultad porque, para mayores males del cesionario, el embargo sobre un inmueble se había trabado con anterioridad a la fecha de incorporación de la escritura al expediente y de la anotación registral de las operaciones).

            < Dada su jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a la herencia, es razo-nable notificar al juez de la sucesión (así, por ej., es él quien da la posesión hereditaria a quien no la tiene de pleno derecho). En otros términos, “el proceso sucesorio concentra todo lo relativo a la existencia, cuantía y extensión de los derechos hereditarios, y la agregación a él del testimonio de la escritura pública de la cesión coloca a todos los inte-resados en la posibilidad de conocerla y, si fuere el caso, impugnarla” (Zannoni, Eduar-do, “Sucesiones”, 4° ed., Bs. As., Astrea, 1997, t. I,  n° 562).

            < Evita la colisión entre cesionarios y acreedores embargantes del cedente pues la única manera de hacer efectivo el embargo sobre la cuota parte del cedente en la suce-sión es su anotación en el expediente. Por eso, es certeramente correcta la solución dada por la Cám. 1° CC de San Isidro, que dio prioridad al embargante de derechos y accio-nes trabado en el expediente sucesorio sobre el cesionario de derechos y acciones de uno de los herederos, de título anterior al embargo, pero incorporado al expediente con pos-terioridad al embargo (29/12/1998, ED 183-278). En el mismo sentido se ha decidido que “la cesión de créditos, en el caso, de alquileres provenientes de un inmueble del activo sucesorio, no obsta a la procedencia de un embargo. Así, si el embargo fue traba-do sobre los derechos hereditarios con anterioridad a aquella transmisión, la cesión no es oponible al embargante (Cám. Nac. Com. sala D, 16/10/1998, “Vila c/ Iglesias”, Doc. Jud. 1998-3-1057).

            < Es verdad que si el juicio sucesorio no se ha iniciado, no puede agregarse el testimonio porque el expediente no existe, pero está en el cesionario el promoverlo dado que la cesión ha producido efectos entre las partes desde su celebración.

            Si ya se inició, el cesionario tiene la facultad de intervenir en el juicio sucesorio respectivo, habiéndose resuelto que tiene derecho a “solicitar la inscripción de la cesión en el registro respectivo en forma conjunta con la declaratoria de herederos” (Cám. Nac. Civ. sala B, 24/8/1995, LL 1996-D-561, con nota de Cifuentes, Santos, “Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios”); a “participar en los inventarios, tasacio-nes, ventas y división de la herencia, poniendo en ejercicio todos los derechos que éstos le han transferido por la cesión” (Cám. Nac. Civ. sala B, 29/12/1977, ED 78-611 y LL 1978-C-319, con nota de Lezana, Julio, “El alcance de la intervención del cesionario en el juicio sucesorio”), etc.

            – Advirtiendo los inconvenientes que puede traer al tráfico jurídico, una vertiente de esta tesis afirma que si bien la regla es que la cesión se torna oponible a terceros con la incorporación al expediente, tanto respecto a la universalidad, como a los objetos sin-gulares que conciernen a la misma, el principio no rige cuando el cesionario de la heren-cia entra en conflicto con sucesores singulares del heredero cedente. De esta exclusión, López de Zavalía extrae las siguientes conclusiones:     

            < La protección que dispensa el art. 2412 al adquirente de cosa mueble a título oneroso no tiene por qué ceder frente al cesionario; consecuentemente, el cesionario, mientras el cedente no le haya entregado las cosas muebles de la herencia, corre el peli-gro de tener que respetar una enajenación que haga éste, a título singular.

            < El cesionario de herencia corre el riesgo del funcionamiento del art. 2 del De-creto Ley 6582/58 si ha permitido que el automotor permanezca a nombre del heredero cedente por una inscripción que éste hubiera verificado con anterioridad a la cesión. El bien, en ese caso, registralmente hablando, ya no figura en la universitas, como algo que perteneció al causante, sino como algo de lo cual el heredero ya tomó “posesión regis-tral”. Distinto sería el caso en el que la inscripción a nombre del heredero se hubiera verificado con posterioridad a la notificación de la cesión pues entonces sería el caso de decidir que se trata de un automotor hurtado en el sentido civil. Concluye el tratamiento del tema con esta frase: “A los acreedores personales del heredero, la cesión les es opo-nible a partir de la notificación por presentación al sucesorio, pero tendrán en sus manos la acción pauliana, tanto más interesante si la cesión es a título gratuito”.

            Belluscio parece compartir este criterio, pero cuando resume a López de Zavalía, no distingue entre inscripción anterior y posterior, y simplemente afirma: “En cuanto a los muebles registrales, el cesionario corre igual riesgo si permite que la inscripción con-tinúe a nombre del cedente”; tampoco contiene  referencia expresa a la pauliana, pero es obvio que la solución está implícita en todo el razonamiento anterior (Belluscio, A.C., “Efectos de la cesión de derechos hereditarios respecto de terceros”, en Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda, Bs. As., ed. La Ley, 1985, pág. 20).

            En otros términos, como los acreedores personales del cedente se ven perjudica-dos por la salida de los bienes del patrimonio de su deudor a través de la cesión, tienen en sus manos los recursos dados por la ley contra aquellos actos (de su deudor) que per-judican sus derechos (entre otros, acción pauliana o de simulación) (Loyarte, Dolores, “Cesión de derechos hereditarios”, en Rev. Notarial, n° 901, 1988, pág. 1459; Garbini, Beatriz, “Cesión  de derechos hereditarios”, en Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Bs. As., ed. Astrea, 1998, t. 7 pág. 153).

            La excepción señalada por López de Zavalía (seguido por la doctrina antes cita-da) fue  receptada por las XI Jornadas Nacionales de Derecho civil, Bs. As., 1987, que declararon, de lege lata: “La cesión de derechos hereditarios produce efectos respecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe”.

            El problema pendiente es cómo se ejercen los derechos de los terceros de buena fe, y si en esa categoría están comprendidos no sólo los adquirentes de tales derechos sino también los acreedores embargantes. Así por ej., se resuelto que “es oponible a la quiebra la cesión de derechos hereditarios efectuada por el fallido a título oneroso, en el período de sospecha (en el caso, sobre el 25 % de un inmueble) si no fue observada por el procedimiento previsto en el art. 119 de la ley falimentaria para decretar su ineficacia, pues dicha situación no encuadra entre los supuestos de actos ineficaces de pleno dere-cho ni tampoco dentro del art. 109 al no haber existido disposición sobre bienes desapo-derados (Cám. Nac. Com sala D, 5/4/2001, “Marcosky, Pedro s/Quiebra”, Doc. Jud. 2001-3-972. O sea, que si la acción hubiese sido deducida, la solución podría haber sido la opuesta).

            V. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA POSTERIOR A 2003.-

            Con posterioridad a 2003 no se han producido modificaciones trascendentes ni en la doctrina ni en la jurisprudencia citada en el precedente reseñado; puede afirmarse que, en general, la jurisprudencia predominante ratifica la doctrina según la cual el me-dio de otorgar oponibilidad a la cesión de derechos hereditarios es la presentación el testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio (Cám. Nac. Civ. sala K, 8/11/2007, JA 2008–II-783 y ED 227-211).

            VI. LA CUESTIÓN A DECIDIR.-

            La cuestión a decidir en estos autos es si resulta normativamente incorrecta una sentencia que rechaza la tercería deducida por un cesionario de derechos hereditarios, dados los siguientes hechos no discutidos:

            1. La cesión de derechos hereditarios se instrumentó por escritura pública de fecha anterior a la de la escritura hipotecaria. La escritura no menciona la carátula del expediente, ni transcribe la declaratoria de herederos; sólo hace mención a un juicio su-cesorio iniciado en la provincia. El precio aparece pagado con anterioridad al momento de la escritura. Los cesionarios declaran adquirir para sus dos hijas menores de edad.

            2. La cesión de derechos hereditarios no se agregó al expediente sucesorio.

            3. La hipoteca se constituyó a favor del acreedor por la heredera única, a través de la figura del tracto abreviado, reproduciéndose la declaratoria de herederos en la es-critura hipotecaria.

            4. El inmueble que integraba la masa hereditaria estaba alquilado a un tercero.

            5. La subasta ordenada en la ejecución hipotecaria se realizó con anterioridad al momento en el que los cesionarios ingresaron materialmente al inmueble.

            6. Al momento de tomar posesión el adquirente en subasta, el cesionario se en-contraba en la detención material del inmueble por haber procedido el desalojo judicial del inquilino.

            VI. LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS FORMALES Y SUSTANCIA-LES ANTES REFERIDAS AL CASO A DECIDIR

            Entiendo, al igual que el Sr. Procurador General, que el recurso no puede prospe-rar. Explicaré por qué:

            1. El punto de partida del razonamiento judicial es que la oponibilidad de la ce-sión de derechos hereditarios a los terceros surge a partir de un acto sencillo, cual es el de la incorporación de la escritura al expediente.

            El recurrente no ataca este punto de partida; este déficit formal es grave desde que deja la sentencia recurrida sostenida en un pilar decisivo para la resolución del con-flicto. Por lo demás, este punto de partida no es normativamente incorrecto, como surge de los precedentes de esta Corte, antes reseñados.-

            2. Está fuera de discusión que la cesión no se incorporó al expediente sucesorio, por lo que carecía del requisito que le daba oponibilidad frente al resto. Más aún, según el instrumento invocado para hacer valer su derecho frente al tercero, el cesionario pagó la totalidad del precio sin que se le individualizara el expediente sucesorio ni tuviese prueba fehaciente de que quien cedía era la única y universal heredera del causante.

            3. Tampoco tuvo otra forma de publicidad, en tanto no se inscribió en el registro inmobiliario.

            4. El quejoso se aferra a que él es continuador de la posesión de la cedente, en tanto jurídicamente se subrogó en su posición, pero se desentiende del problema publici-tario exigido por el plenario de esta Sala en materia de oponibilidad del boleto de com-praventa (cuya aplicación pretende) sea a través de la posesión material, sea a través de la publicidad registral.   

            5. A lo expuesto se suma que el recurrente no ataca otro argumento decisivo, cual es que él tomó posesión material de la cosa con posterioridad al momento de la ejecución hipotecaria por lo que, aún cuanto el acreedor hipotecario hubiese verificado la situación de la cosa, lo único manifiesto para él habría sido un contrato de alquiler y no un contrato de cesión de derechos, que sólo trascendió  cuando el adquirente en la subasta realizada en la ejecución hipotecaria fue a tomar posesión del inmueble.

            VII. CONCLUSIONES.

            Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corres-ponde el rechazo del recurso de casación deducido.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

            Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PEREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 01 de setiembre de 2.009.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E :

            I. Rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 12/21 vta. de autos.

            II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

            III.Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

            IV.Dar a la suma de pesos SESENTA Y CUATRO ($ 64), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C.

            Notifíquese. Ofíciese.