Expte: 13.100
Fojas: 434
Expte. 13.100/114.762 caratulado “Cuattoni, Mauricio Ariel c/
Municipalidad de Godoy Cruz por Daños y
Perjuicios”
En la Ciudad de Mendoza,
a siete de noviembre del año dos mil
once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, los Sres. Jueces
Dres. Adolfo M. Rodriguez Saa, Juan E. Serra Quiroga y Oscar A. Martinez
Ferreyra y trajeron a deliberación la causa n°
13.100 caratulada “Cuattoni,
Mauricio Ariel c/ Municipalidad de Godoy
Cruz por Daños y Perjuicios” originaria del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercia y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial, venida
a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 377 por
la parte actora en contra de la sentencia obrante a fs. 349/362.-
Llegados los autos al Tribunal, a
fs.404/411 expresa agravios el actor, contestados por la Municipalidad de Godoy
Cruz a fs. 415/420 y por Fiscalía de Estado a fs. 425/428.-
Practicado el sorteo de ley quedó
establecido el si-guiente orden de estudio: Dres. Martínez Ferreyra, Rodríguez
Saa y Serra Quiroga.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se
plantearon las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la
sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN
EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:
I.- La sentencia recurrida rechaza
la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por el señor
Mauricio Ariel Cuattoni en contra de la Municipalidad de Godoy Cruz por el
cobro de la suma de $ 209.994.-
A fin de llegar a tal conclusión
el señor Juez a quo, lue-go de analizar detalladamente la base fáctica, toma en
cuenta el Convenio que suscribiera el municipio demandado con la Asociación de
Carreteros Unidos de Godoy Cruz, los que se sometieron a un régimen legal y
requisitos fijados para la circulación de vehículos de tracción a sangre,
entendiendo el juzgador que dicho convenio sustenta la finalidad de obtener
soluciones de índole laboral para los carreteleros no constituye un compromiso de servicio
alguno por parte del municipio, quedando sometidos aquellos a cumplir con los
requisitos de la ordenanza 3219/91, siendo que las tareas de control del
tránsito queda a cargo de Policía de Mendoza
Dice que la ordenanza citada
establece las condiciones en las cuales las carretelas deben circular, siendo
que en autos no se ha producido prueba acerca de dichas condiciones en la que
participo en el accidente y que pudiera nacer la responsabilidad del
municipio.-
Agrega que la mera violación de
una norma por el particular no implica responsabilidad del Estado, no
verificándose omisión de servicio ya que éste sólo estaba obligado al control
previo de estos vehículos, a pesar del cumplimiento que los particulares puedan
hacer de dichas normas.-
Sostiene que debe existir una
razonable expectativa de que obre el estado para que, ante su omisión, nazca su
responsabilidad, siendo que la demandada cumplió con dar un marco normativo a
la circulación de estos vehículos, no existiendo en concreto una imputación a
determinado incumplimiento de dicha norma, no pudiendo fundarse el reclamo en
una imputación de antijuridicidad genérica.-
Por otra parte analiza la conducta
del actor y la forma en que se produce el accidente tiene presente que la
motocicleta se des-plazaba a una
velocidad superior a los 67 km/h, inadecuada para el lugar y circunstancias, en
tanto invade la mano contraria y sin disminuir la velocidad, en una bocacalle,
lo que califica de actitud imprudente, de donde entiende que la responsabilidad
es del actor por su propio infortunio.
II.- Que, al fundar su recurso, la
parte actora se agravia en tanto el juzgador no tiene en cuenta la
responsabilidad de control que tiene la Municipalidad de Godoy Cruz en base a
la Ordenanza 3219/91 tal como, dice, surge del Acta Convenio que corre a fs.
109/110 y de la que se desprende que el municipio tiene la supervisión y
control de la circulación de vehículos con tracción a sangre, como así también
la de supervisar, controlar y cumplir con los objetivos de dicho convenio.-
Por otra parte, entiende no se ha
tenido en cuenta que el municipio también tiene responsabilidad en orden al
tránsito, tal como surge de la Ley de Tránsito, en tanto se le otorga el poder
de policía en el cumplimiento de la ley y su aplicación.-
Asimismo se agravia por lo que
considera una arbitra-ria valoración de la prueba en cuanto a la conducta de
las partes intervi-nientes e el siniestro, haciendo sólo hincapié en la actitud
del motociclista y nada en la del conductor de la carretela, quien traspuso
calle Perito Moreno sin extremar las medidas de precaución, sin perjuicio de lo
cual argumenta en contra de la velocidad que indica el informe pericial.
Asimismo critica la sentencia en
tanto dice que no se tienen datos del estado de la carretela, siendo que en la
causa penal surge el estado de la misma, sin elementos de señalizaciones
reflectantes o radiantes.-
III.- Que, adelantando opinión y a
los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en
trato debe ser desestimado, confirmándose el decisorio de Primera Instancia.-
El día 3 de junio de 2011 este
Tribunal emitió sentencia en los autos 12.149/82.294 caratulados “Alfonso,
Silvia Elizabeth y ot c/ Escobarr,Walter David y ot por Daños y Perjuicios”,
proceso en el cual la accionante pretendía se le indemnizara por un accidente
de tránsito, siendo que al surgir de la causa que el demandado principal
(Escobar) no contaba con seguro de responsabilidad civil obligatorio (Artículo
78 de la Ley de Tránsito), tal demanda también se incoaba contra la Provincia
de Mendoza, por su actuación omisiva en el control de dicha cobertura.-
En aquella oportunidad, luego de
realizar un análisis de la jurisprudencia local y nacional y de la doctrina, se
llegó a la conclusión que, en las condiciones que allí se imponen, el Estado
debía hacer frente a la indemnización pretendida.- Dicho fallo no siguió el
derrotero de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en especial el que se
entendió resultaba similar al que estaba en trato, esto es la causa “Yllanes”
del 14 de octubre de 2008, siendo que el decisorio de este Tribunal pasó en
autoridad de cosa juzgada en tanto el máximo tribunal de la Provincia desestimó
formalmente el recurso de Casación opuesto por la accionada, ello en fecha 2 de
setiembre de 2011, con lo cual no pudo ingresarse en la discusión del fondo de
la cuestión tratada.-
Manteniendo la postura que asumí
al emitir el voto en aquella oportunidad es que, tal como lo adelantara, la
presente causa en estudio no puede ser acogida favorablemente a las
pretensiones del actor, tanto por cuanto no se dan los mismos presupuestos
fácticos, ni del proceso, ni del derecho.-
En cuanto a las circunstancias
fácticas, en aquella causa no había duda de la culpabilidad del demandado en
tanto no había respetado las señales viales, lo que se entendió había actuado
causalmente a la producción del evento dañoso, lo que no fue objeto de revisión
en la instancia recursiva. En estos obrados, tal como se verá, tal culpabilidad
no puede atribuirse al otro partícipe
del accidente, que en este caso no conducía un vehículo automotor, sino una
carretela.
En cuanto a las circunstancias
procesales, no puedo dejar de tener en cuenta que en autos no ha tenido
oportunidad de de-fenderse quien, llegado el caso y en el relato del actor,
sería el responsa-ble de los daños, esto es el conductor de la carretela, el
cual (más allá de su capacidad económica para hacer frente a la eventual condena)
podría haber contradicho las afirmaciones del actor aportando sus pruebas. No
se trata en el caso de pretender que estemos frente a un litisconsorcio pasivo
necesario, o bien que las responsabilidades puedan reconocer un mismo origen
fáctico y/o legal. Todo lo contrario.
En la causa “Alfonso” expresamente
se dijo “Que, si perjuicio de lo dicho, entiendo que la responsabilidad del
Estado en situaciones como la presente, y en un análisis correcto de la
relación de causalidad adecuada, se termina de configurar cuando se satisface
el requisito de la imposibilidad por parte de la víctima de obtener la
indemnización debida, no ya de la aseguradora que como en este caso no existe,
sino de los condenados.”
“Esta etapa sólo podrá concretarse
en el momento en que la sentencia pretenda ejecutarse y de la que se espera
surja concre-tamente si los dos demandados principales tienen bienes
suficientes como para hacer frente a la manda judicial. Sólo cuando esta vía se
advierta seriamente no resultará fructífera es que concluirá en que aquella
omisión en la actividad estatal ha contribuido a la causación del daño en la
parte actora.”
“Por ello es que mi voto propugna
que la sentencia de condena no podrá ejecutarse en contra del Estado Provincial
hasta que, a mérito del señor Juez a quo, se den los requisitos antes
establecidos, bien por el total de la suma de condena, bien por parte de la
misma”
Ello así tenemos que, si bien
puede presumirse que quien conducía la carretela difícilmente pudiera
satisfacer la eventual indemnización que se acordara, condenándoselo a tenor
del Artículo 1109 o 1113 del Código Civil , no es menos cierto que, llegado el
caso de imposibilidad de pago (total o parcial) es cuando el daño debe ser
resarcido por el Estado, ahora a tenor del Artículo 1074 del Código Civil, en
tanto su conducta (omisiva) es la que habría permitido que la circunstancia dañosa se presentara: El
conductor del vehículo sin el debido seguro de responsabilidad civil, el
conductor de la carretela de escasos recursos.
Finalmente, las circunstancias del
derecho, en tanto en el presente caso –como luego se explicitará- si bien
existe un convenio y ordenanza del ente municipal, ello no obliga al Estado en
forma concreta y exclusiva a una actuación que, frente a su contracara esto es
la omisión de la misma, nace en éste la obligación de indemnizar.-
IV.- Desarrollando entonces ahora
la primera de las aludidas circunstancia, y siendo tal punto uno de los agravios
formulados por el actor apelante, pasaré a analizar si en el accidente que da
pié a estos obrados, la culpa del pretendiente ha jugado un papel fundamental,
jugando en tal caso la eximente general que dimana de la letra del Artículo
1111 del Código Civil, esto es la propia culpa de la víctima.-
Tal como surge del croquis que
elabora personal de Policía de Mendoza y que obra a fs. 4 de la causa penal
(acompañada digitalizada) tenemos que el punto de impacto, señalado con una
“X”, se ubica al Oeste del eje central de calle Perito Moreno, mas bien cerca
del eje central del carril Norte – Sur.
Si, tal como surge del relato de
los hechos, fue la vara derecha que sostiene al caballo la que impacta contra
los ocupantes de la moto, puede colegirse que la carretela se encontraba
prácticamente en sentido paralelo a Perito Moreno, caso contrario el impacto
debería haber sido, bien contra el caballo, bien contra la vara izquierda.-
Si la carretela, móvil de escasa
velocidad, ya estaba prácticamente paralela a Perito Moreno y el micro que
obstaculizaba el paso estaba detenido por ascenso y/o descenso de pasajeros sobre su costado
derecho, es dable pensar que, entre la carretela y el micro, debía haber
suficiente lugar como para que la moto pasara. Si no había lugar suficiente,
cuestión ésta también admisible, no se explica el motivo por el cual el actor
sobrepasa al micro. Reitero en este punto que la carretela no puede aparecer de
improviso, girar y ubicarse sobre Perito Moreno.-
Entonces, la posibilidad es que
haya sido la falta de prudencia del conductor de la motocicleta, unido a la
velocidad de ésta lo que llevó a Cuattoni a sobrepasar al micro, por la línea
de circulación Norte-Sur, sin tomar en cuenta que, conforme lo reglado por el
Artículo 51 inc. b de la Ley de Tránsito, en tanto “El adelantamiento debe
hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas …b)Debe tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso”
Descartemos, por un momento, la
presencia de la ca-rretela. También podría tratarse de un peatón que, ante la
detención del micro comienza a cruzar Perito Moreno por la senda peatonal
ubicada en la esquina sud este de San Gabriel, al salir de adelante del micro y
no viniendo ningún vehículo en sentido Norte Sur hubiera seguido su marcha,
interponiéndose en la peligrosa marcha de la motocicleta. O bien cualquier
vehículo que, al igual que la carretela, hubiera avanzado ante la detención del
micro.-
Más allá de las críticas que el
apelante formula en sus agravios, respecto de la pericial mecánica rendida en
autos, no existe ninguna prueba en contrario que me permita suponer que el
actor circulaba a los 35 km/h que éste sostiene en su relato de hechos. Es
claro que el exceso de velocidad de la motocicleta que conducía no le permitió
seguir una regla básica de seguridad, propia y de terceros, que contempla la
Ley de Tránsito en el Artículo 48 inc. b, en tanto “Los conductores deben: …b)
En la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los
riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”
En conclusión de lo dicho en el presente,
entiendo que la conducta del señor Cuattoni resulta como única y excluyente
causa del evento dañoso por lo que, conforme al ya citado Artículo 1111 del
Código Civil, ninguna responsabilidad genera en extraños los daños que haya
sufrido.-
V.- Que, sin perjuicio de ello, y
si tal conclusión no fuere compartida, entiendo no se da en el caso en estudio
la responsabilidad por omisión que se endilga a la Municipalidad de Godoy Cruz
a tenor de lo normado por el Artículo 1074 del Código Civil, entendiendo que la
conducta omisiva que denuncia el actor no es impuesta a la demandada por
mandato legal y en forma específica.-
De la lectura de la Ordenanza
3219/91, en especial de sus considerandos, puede advertirse claramente que la
voluntad del legislador municipal fue, en primer lugar, agilizar el retiro de
pequeñas cantidades de escombros y otro tipo de desechos domiciliarios que, por
su escaso volumen, no justifica la utilización de vehículos automotores de
carga, lo cual si puede hacerse por vehículo menores de tracción a sangre, lo
que a su vez posibilita una actividad particular que sostiene a una
considerable cantidad de familias, debiendo reglamentarse tal actividad en aras
de preservar el medio ambiente y la higiene urbana.-
Es recién en el Anexo I de dicha
Ordenanza donde surgen dos obligaciones al municipio, cual es la de determinar
la carga admisible de cada equino utilizado (d) y la de registrar los datos del
titular, carro y animal.- Como puede verse, el fin primordial de dicha
legislación apunta al retiro de escombros y permitir esta actividad en
beneficio de los carreros.-
Luego, en el año 1996 se firma el
“Acta convenio” (fs. 109/110) donde se declara (clausula primera) que el
interés es el de su-pervisar y controlar la circulación de carretelas y
(clausula segunda) de dar respuesta de trabajo al grupo de carreteleros y sus
familias en una época de crisis.
Si bien las partes se comprometen
a preservar el me-dio ambiente y que la circulación se sujete a las normas de
la Ley de Tránsito (clausulas tercera y cuarta), la supervisión, contralor y
cumplimiento de estos fines queda en manos de una comisión integrada por
representantes del municipio, de los vecinos
y de los carreteros.-
Como podemos apreciar, esta norma
en modo alguno puede pretenderse obliga, en forma excluyente y exclusiva, al
municipio al control y supervisión de todas las carretelas que circulan por el
territorio municipal, que en aras de preservar la seguridad de terceros la
habilite a retirar la carretela de circulación o tomar medidas similares.-
Es cierto que la Ley de Tránsito
fija en cada ámbito municipal las facultades para el cumplimiento de la ley,
pero ello no puede llevar a que, acaecido un accidente por el incumplimiento de
la misma, sea el municipio quien, en forma subsidiaria y como garante de la
norma, deba responder por el hecho del infractor de la ley.-
En tales condiciones es que
entiendo que la presente causa debe asimilarse al supuesto tratado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mosca, Hugo A. c. Provincia de
Buenos Aires y otros” ( LL 2007-B, 261), oportunidad en la que dijo, en abono
del rechazo de la pretensión de responsabilidad del Estado: “La responsabilidad
directa del Estado basada en la falta de servicio —esto es, una violación o
anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular— entraña una
apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad en
cuestión —en el caso, servicio de seguridad brindado durante la realización de
un encuentro deportivo—, los medios de que se dispone para su cumplimiento, el
lazo que une a la víctima con el mismo y el grado de previsibilidad del daño.”
agregando “…corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos
expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse
una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está
obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo
general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible”
Así voto.-
Por el mérito del voto que
antecede los Dres. Rodri-guez Saa y Serra Quiroga adhieren al mismo.-
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:
Que atento al resultado arribado
en la cuestión que antecede corresponde que las costas de la Alzada sean
soportadas por el actor, apelante vencido, de conformidad a lo normado por el
Artículo 36 del Código Procesal Civil.-
Así voto.-
Por el mérito del voto que antecede
los Dres. Rodri-guez Saa y Serra Quiroga adhieren al mismo.-
Con lo que se terminó el acto,
procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA
Mendoza, 7 de
noviembre de 2011.-
Y VISTOS
Por el mérito que resulta del
acuerdo precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
1°) No hacer lugar al recurso de
apelación deducido por la parte actora a fs. 377, en contra de la sentencia
obrante a fs. 349/362.-
2°) Imponer las costas de la Alzada
al actor vencido.-
3°) Regular honorarios
profesionales a los Dres Pedro A. García Espetxe y Sandra Ruth Moltó en las
sumas de Pesos diez mil setenta y nueve ($ 10.079) y siete mil cincuenta y
cinco ($ 7.055) respectivamente.- (Artículo 15 de la Ley 3641)
Notifíquese y bajen.-
Dr. Oscar Alberto MARTINEZ
FERREYRA
Dr. Adolfo RODRIGUEZ SAA
Dr.
Juan Enrique SERRA