Expte: 13.100

Fojas: 434

 

Expte.  13.100/114.762  caratulado “Cuattoni, Mauricio Ariel c/ Municipalidad de Godoy Cruz  por Daños y Perjuicios”

 

En la Ciudad de Mendoza, a  siete de noviembre del año dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, los Sres. Jueces Dres. Adolfo M. Rodriguez Saa, Juan E. Serra Quiroga y Oscar A. Martinez Ferreyra y trajeron a deliberación la causa n°  13.100 caratulada  “Cuattoni, Mauricio Ariel c/ Municipalidad de  Godoy Cruz por Daños y Perjuicios” originaria del Décimo Tercer  Juzgado en lo Civil, Comercia y Minas de la Primera Circunscripción  Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 377 por la parte actora en contra de la sentencia obrante a fs. 349/362.-

 

                                   Llegados los autos al Tribunal, a fs.404/411 expresa agravios el actor, contestados por la Municipalidad de Godoy Cruz a fs. 415/420 y por Fiscalía de Estado a fs. 425/428.-

 

                                   Practicado el sorteo de ley quedó establecido el si-guiente orden de estudio: Dres. Martínez Ferreyra, Rodríguez Saa y Serra Quiroga.

 

                                   En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

 

                                   PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

 

                                   SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:

 

                                   I.- La sentencia recurrida rechaza la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por el señor Mauricio Ariel Cuattoni en contra de la Municipalidad de Godoy Cruz por el cobro de la suma de $ 209.994.-

 

                                   A fin de llegar a tal conclusión el señor Juez a quo, lue-go de analizar detalladamente la base fáctica, toma en cuenta el Convenio que suscribiera el municipio demandado con la Asociación de Carreteros Unidos de Godoy Cruz, los que se sometieron a un régimen legal y requisitos fijados para la circulación de vehículos de tracción a sangre, entendiendo el juzgador que dicho convenio sustenta la finalidad de obtener soluciones de índole laboral para los carreteleros  no constituye un compromiso de servicio alguno por parte del municipio, quedando sometidos aquellos a cumplir con los requisitos de la ordenanza 3219/91, siendo que las tareas de control del tránsito queda a cargo de Policía de Mendoza

 

                                   Dice que la ordenanza citada establece las condiciones en las cuales las carretelas deben circular, siendo que en autos no se ha producido prueba acerca de dichas condiciones en la que participo en el accidente y que pudiera nacer la responsabilidad del municipio.-

 

                                   Agrega que la mera violación de una norma por el particular no implica responsabilidad del Estado, no verificándose omisión de servicio ya que éste sólo estaba obligado al control previo de estos vehículos, a pesar del cumplimiento que los particulares puedan hacer de dichas normas.-

 

                                   Sostiene que debe existir una razonable expectativa de que obre el estado para que, ante su omisión, nazca su responsabilidad, siendo que la demandada cumplió con dar un marco normativo a la circulación de estos vehículos, no existiendo en concreto una imputación a determinado incumplimiento de dicha norma, no pudiendo fundarse el reclamo en una imputación de antijuridicidad genérica.-

 

                                   Por otra parte analiza la conducta del actor y la forma en que se produce el accidente tiene presente que la motocicleta se des-plazaba a  una velocidad superior a los 67 km/h, inadecuada para el lugar y circunstancias, en tanto invade la mano contraria y sin disminuir la velocidad, en una bocacalle, lo que califica de actitud imprudente, de donde entiende que la responsabilidad es del actor por su propio infortunio.

 

                                   II.- Que, al fundar su recurso, la parte actora se agravia en tanto el juzgador no tiene en cuenta la responsabilidad de control que tiene la Municipalidad de Godoy Cruz en base a la Ordenanza 3219/91 tal como, dice, surge del Acta Convenio que corre a fs. 109/110 y de la que se desprende que el municipio tiene la supervisión y control de la circulación de vehículos con tracción a sangre, como así también la de supervisar, controlar y cumplir con los objetivos de dicho convenio.-

 

                                   Por otra parte, entiende no se ha tenido en cuenta que el municipio también tiene responsabilidad en orden al tránsito, tal como surge de la Ley de Tránsito, en tanto se le otorga el poder de policía en el cumplimiento de la ley y su aplicación.-

 

                                   Asimismo se agravia por lo que considera una arbitra-ria valoración de la prueba en cuanto a la conducta de las partes intervi-nientes e el siniestro, haciendo sólo hincapié en la actitud del motociclista y nada en la del conductor de la carretela, quien traspuso calle Perito Moreno sin extremar las medidas de precaución, sin perjuicio de lo cual argumenta en contra de la velocidad que indica el informe pericial.

 

                                   Asimismo critica la sentencia en tanto dice que no se tienen datos del estado de la carretela, siendo que en la causa penal surge el estado de la misma, sin elementos de señalizaciones reflectantes o radiantes.-

 

                                   III.- Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso en trato debe ser desestimado, confirmándose el decisorio de Primera Instancia.-

 

                                   El día 3 de junio de 2011 este Tribunal emitió sentencia en los autos 12.149/82.294 caratulados “Alfonso, Silvia Elizabeth y ot c/ Escobarr,Walter David y ot por Daños y Perjuicios”, proceso en el cual la accionante pretendía se le indemnizara por un accidente de tránsito, siendo que al surgir de la causa que el demandado principal (Escobar) no contaba con seguro de responsabilidad civil obligatorio (Artículo 78 de la Ley de Tránsito), tal demanda también se incoaba contra la Provincia de Mendoza, por su actuación omisiva en el control de dicha cobertura.-

 

                                   En aquella oportunidad, luego de realizar un análisis de la jurisprudencia local y nacional y de la doctrina, se llegó a la conclusión que, en las condiciones que allí se imponen, el Estado debía hacer frente a la indemnización pretendida.- Dicho fallo no siguió el derrotero de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en especial el que se entendió resultaba similar al que estaba en trato, esto es la causa “Yllanes” del 14 de octubre de 2008, siendo que el decisorio de este Tribunal pasó en autoridad de cosa juzgada en tanto el máximo tribunal de la Provincia desestimó formalmente el recurso de Casación opuesto por la accionada, ello en fecha 2 de setiembre de 2011, con lo cual no pudo ingresarse en la discusión del fondo de la cuestión tratada.-

 

                                   Manteniendo la postura que asumí al emitir el voto en aquella oportunidad es que, tal como lo adelantara, la presente causa en estudio no puede ser acogida favorablemente a las pretensiones del actor, tanto por cuanto no se dan los mismos presupuestos fácticos, ni del proceso, ni del derecho.-

 

                                   En cuanto a las circunstancias fácticas, en aquella causa no había duda de la culpabilidad del demandado en tanto no había respetado las señales viales, lo que se entendió había actuado causalmente a la producción del evento dañoso, lo que no fue objeto de revisión en la instancia recursiva. En estos obrados, tal como se verá, tal culpabilidad no puede atribuirse  al otro partícipe del accidente, que en este caso no conducía un vehículo automotor, sino una carretela.

 

                                   En cuanto a las circunstancias procesales, no puedo dejar de tener en cuenta que en autos no ha tenido oportunidad de de-fenderse quien, llegado el caso y en el relato del actor, sería el responsa-ble de los daños, esto es el conductor de la carretela, el cual (más allá de su capacidad económica para hacer frente a la eventual condena) podría haber contradicho las afirmaciones del actor aportando sus pruebas. No se trata en el caso de pretender que estemos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, o bien que las responsabilidades puedan reconocer un mismo origen fáctico y/o legal. Todo lo contrario.

 

                                   En la causa “Alfonso” expresamente se dijo “Que, si perjuicio de lo dicho, entiendo que la responsabilidad del Estado en situaciones como la presente, y en un análisis correcto de la relación de causalidad adecuada, se termina de configurar cuando se satisface el requisito de la imposibilidad por parte de la víctima de obtener la indemnización debida, no ya de la aseguradora que como en este caso no existe, sino de los condenados.”

 

                                   “Esta etapa sólo podrá concretarse en el momento en que la sentencia pretenda ejecutarse y de la que se espera surja concre-tamente si los dos demandados principales tienen bienes suficientes como para hacer frente a la manda judicial. Sólo cuando esta vía se advierta seriamente no resultará fructífera es que concluirá en que aquella omisión en la actividad estatal ha contribuido a la causación del daño en la parte actora.”

 

                                   “Por ello es que mi voto propugna que la sentencia de condena no podrá ejecutarse en contra del Estado Provincial hasta que, a mérito del señor Juez a quo, se den los requisitos antes establecidos, bien por el total de la suma de condena, bien por parte de la misma”

 

                                   Ello así tenemos que, si bien puede presumirse que quien conducía la carretela difícilmente pudiera satisfacer la eventual indemnización que se acordara, condenándoselo a tenor del Artículo 1109 o 1113 del Código Civil , no es menos cierto que, llegado el caso de imposibilidad de pago (total o parcial) es cuando el daño debe ser resarcido por el Estado, ahora a tenor del Artículo 1074 del Código Civil, en tanto su conducta (omisiva) es la que habría permitido  que la circunstancia dañosa se presentara: El conductor del vehículo sin el debido seguro de responsabilidad civil, el conductor de la carretela de escasos recursos.

 

                                   Finalmente, las circunstancias del derecho, en tanto en el presente caso –como luego se explicitará- si bien existe un convenio y ordenanza del ente municipal, ello no obliga al Estado en forma concreta y exclusiva a una actuación que, frente a su contracara esto es la omisión de la misma, nace en éste la obligación de indemnizar.- 

 

                                   IV.- Desarrollando entonces ahora la primera de las aludidas circunstancia, y siendo tal punto uno de los agravios formulados por el actor apelante, pasaré a analizar si en el accidente que da pié a estos obrados, la culpa del pretendiente ha jugado un papel fundamental, jugando en tal caso la eximente general que dimana de la letra del Artículo 1111 del Código Civil, esto es la propia culpa de la víctima.-

 

                                   Tal como surge del croquis que elabora personal de Policía de Mendoza y que obra a fs. 4 de la causa penal (acompañada digitalizada) tenemos que el punto de impacto, señalado con una “X”, se ubica al Oeste del eje central de calle Perito Moreno, mas bien cerca del eje central del carril Norte – Sur.

 

                                   Si, tal como surge del relato de los hechos, fue la vara derecha que sostiene al caballo la que impacta contra los ocupantes de la moto, puede colegirse que la carretela se encontraba prácticamente en sentido paralelo a Perito Moreno, caso contrario el impacto debería haber sido, bien contra el caballo, bien contra la vara izquierda.-

 

                                   Si la carretela, móvil de escasa velocidad, ya estaba prácticamente paralela a Perito Moreno y el micro que obstaculizaba el paso estaba detenido por ascenso  y/o descenso de pasajeros sobre su costado derecho, es dable pensar que, entre la carretela y el micro, debía haber suficiente lugar como para que la moto pasara. Si no había lugar suficiente, cuestión ésta también admisible, no se explica el motivo por el cual el actor sobrepasa al micro. Reitero en este punto que la carretela no puede aparecer de improviso, girar y ubicarse sobre Perito Moreno.-

 

                                   Entonces, la posibilidad es que haya sido la falta de prudencia del conductor de la motocicleta, unido a la velocidad de ésta lo que llevó a Cuattoni a sobrepasar al micro, por la línea de circulación Norte-Sur, sin tomar en cuenta que, conforme lo reglado por el Artículo 51 inc. b de la Ley de Tránsito, en tanto “El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas …b)Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso”

 

                                   Descartemos, por un momento, la presencia de la ca-rretela. También podría tratarse de un peatón que, ante la detención del micro comienza a cruzar Perito Moreno por la senda peatonal ubicada en la esquina sud este de San Gabriel, al salir de adelante del micro y no viniendo ningún vehículo en sentido Norte Sur hubiera seguido su marcha, interponiéndose en la peligrosa marcha de la motocicleta. O bien cualquier vehículo que, al igual que la carretela, hubiera avanzado ante la detención del micro.-

 

                                   Más allá de las críticas que el apelante formula en sus agravios, respecto de la pericial mecánica rendida en autos, no existe ninguna prueba en contrario que me permita suponer que el actor circulaba a los 35 km/h que éste sostiene en su relato de hechos. Es claro que el exceso de velocidad de la motocicleta que conducía no le permitió seguir una regla básica de seguridad, propia y de terceros, que contempla la Ley de Tránsito en el Artículo 48 inc. b, en tanto “Los conductores deben: …b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”

 

                                   En conclusión de lo dicho en el presente, entiendo que la conducta del señor Cuattoni resulta como única y excluyente causa del evento dañoso por lo que, conforme al ya citado Artículo 1111 del Código Civil, ninguna responsabilidad genera en extraños los daños que haya sufrido.-

 

                                   V.- Que, sin perjuicio de ello, y si tal conclusión no fuere compartida, entiendo no se da en el caso en estudio la responsabilidad por omisión que se endilga a la Municipalidad de Godoy Cruz a tenor de lo normado por el Artículo 1074 del Código Civil, entendiendo que la conducta omisiva que denuncia el actor no es impuesta a la demandada por mandato legal y en forma específica.-

 

                                   De la lectura de la Ordenanza 3219/91, en especial de sus considerandos, puede advertirse claramente que la voluntad del legislador municipal fue, en primer lugar, agilizar el retiro de pequeñas cantidades de escombros y otro tipo de desechos domiciliarios que, por su escaso volumen, no justifica la utilización de vehículos automotores de carga, lo cual si puede hacerse por vehículo menores de tracción a sangre, lo que a su vez posibilita una actividad particular que sostiene a una considerable cantidad de familias, debiendo reglamentarse tal actividad en aras de preservar el medio ambiente y la higiene urbana.-

 

                                   Es recién en el Anexo I de dicha Ordenanza donde surgen dos obligaciones al municipio, cual es la de determinar la carga admisible de cada equino utilizado (d) y la de registrar los datos del titular, carro y animal.- Como puede verse, el fin primordial de dicha legislación apunta al retiro de escombros y permitir esta actividad en beneficio de los carreros.-

 

                                   Luego, en el año 1996 se firma el “Acta convenio” (fs. 109/110) donde se declara (clausula primera) que el interés es el de su-pervisar y controlar la circulación de carretelas y (clausula segunda) de dar respuesta de trabajo al grupo de carreteleros y sus familias en una época de crisis.

 

                                   Si bien las partes se comprometen a preservar el me-dio ambiente y que la circulación se sujete a las normas de la Ley de Tránsito (clausulas tercera y cuarta), la supervisión, contralor y cumplimiento de estos fines queda en manos de una comisión integrada por representantes del municipio, de los vecinos  y de los carreteros.-

 

                                   Como podemos apreciar, esta norma en modo alguno puede pretenderse obliga, en forma excluyente y exclusiva, al municipio al control y supervisión de todas las carretelas que circulan por el territorio municipal, que en aras de preservar la seguridad de terceros la habilite a retirar la carretela de circulación o tomar medidas similares.-

 

                                   Es cierto que la Ley de Tránsito fija en cada ámbito municipal las facultades para el cumplimiento de la ley, pero ello no puede llevar a que, acaecido un accidente por el incumplimiento de la misma, sea el municipio quien, en forma subsidiaria y como garante de la norma, deba responder por el hecho del infractor de la ley.-

 

                                   En tales condiciones es que entiendo que la presente causa debe asimilarse al supuesto tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros” ( LL 2007-B, 261), oportunidad en la que dijo, en abono del rechazo de la pretensión de responsabilidad del Estado: “La responsabilidad directa del Estado basada en la falta de servicio —esto es, una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular— entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad en cuestión —en el caso, servicio de seguridad brindado durante la realización de un encuentro deportivo—, los medios de que se dispone para su cumplimiento, el lazo que une a la víctima con el mismo y el grado de previsibilidad del daño.” agregando “…corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible”

 

                                   Así voto.-

 

                                   Por el mérito del voto que antecede los Dres. Rodri-guez Saa y Serra Quiroga adhieren al mismo.-

 

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:

 

                                   Que atento al resultado arribado en la cuestión que antecede corresponde que las costas de la Alzada sean soportadas por el actor, apelante vencido, de conformidad a lo normado por el Artículo 36 del Código Procesal Civil.-

 

                                   Así voto.-

 

                                   Por el mérito del voto que antecede los Dres. Rodri-guez Saa y Serra Quiroga adhieren al mismo.-

 

                                   Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

 

                        SENTENCIA

 

            Mendoza,  7 de noviembre  de 2011.-

                                  

                        Y VISTOS

 

                                   Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

 

R E S U E L V E:

 

                                   1°) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 377, en contra de la sentencia obrante a fs. 349/362.-

 

                                   2°) Imponer las costas de la Alzada al actor vencido.-

 

                                   3°) Regular honorarios profesionales a los Dres Pedro A. García Espetxe y Sandra Ruth Moltó en las sumas de Pesos diez mil setenta y nueve ($ 10.079) y siete mil cincuenta y cinco ($ 7.055) respectivamente.- (Artículo 15 de la Ley 3641)

 

                                   Notifíquese y bajen.-

 

 

 

 

 

Dr. Oscar Alberto MARTINEZ FERREYRA

Dr. Adolfo RODRIGUEZ SAA

 

 

 

 

 

Dr. Juan Enrique SERRA