Expte: 99.571

Fojas: 184

 

            En Mendoza, a ocho días del mes de marzo del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia la causa n° 99.571, caratulada: “FISCALIA DE ESTADO EN J° 41.063/124.659 PROVINCIA DE MENDOZA C/ ALBERTO THOME S.A. Y OTS. P/ EXPROP. S/ INC. CAS.”

            De conformidad con lo decretado a fs. 183 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO; tercero: DR. CARLOS BÖHM.

            ANTECEDENTES:

            A fs. 55/69 vta. Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario  de Incons-titucionalidad y Casación contra la sentencia de  fs. 248/251  dictada por la Primera  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario de la Prime-ra  Circunscripción Judicial, en los autos Nº 124.659/41.063, caratulados: "PROVINCIA DE MENDOZA C/ALBERTO TOHME Y OTS P/EXPROPIACIÓN".

            A fs. 76  se admiten  formalmente los  recursos interpuestos y se ordena correr el correspondiente  traslado a la contraria, el que  fue contestado a fs. 91/101, solicitando el rechazo.

            A fs. 121/123 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

            A fs. 126 se llama al acuerdo para sentencia y a fs 183 se deja constancia  del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

            PRIMERA CUESTION: ¿Son  procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad   y Casación interpuestos?

            SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

            TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES,  DIJO:

            Como hechos relevantes  de la presente causa surgen los siguientes:

            La provincia de Mendoza  promovió proceso de expropiación de un inmueble, cuya extensión es de 100 has. 4.117,30 m2, afectado a la Reserva del Divisadero Largo individualizado mediante Decreto 2394/01 como polígono E.

            La demanda se entabló contra Alberto Thome S.A, Carlos Roberto Thome y Roberto Thome. Efectuado el traslado de la demanda, los demandados Alberto Thome S.A y Carlos R. Thome se hacen parte en las actuaciones, aceptan la expropiación  pero no el precio ofrecido pagar, el que ascendía a la suma de $ 17.070. Solicitan  se fije una indemnización  integral y justa. Indicaron que  el precio dado por la Provincia no con-cordaba con otras indemnizaciones dadas por la Provincia en terrenos colindantes.

            - La Sra. Juez de origen, luego de  señalar las pautas a las que debe ceñirse la in-demnización en los supuestos de expropiación, afirmó su disconformidad con lo mani-festado por alguno de los miembros del Tribunal de Tasaciones; sostuvo que el dictamen no resultaba vinculante por no existir unanimidad; y adhirió  a las manifestaciones efec-tuadas por el representante de  Fiscalía de Estado, Contador Américo Toledo, ante ese organismo. Arriba  a un valor equivalente a $ 17,07 por metro cuadrado  a valores de diciembre de 2006.  Obtuvo así una condena por la suma de  $ 18.847.262 a la fecha de la sentencia, con más la de $ 1.560.554,90 en concepto de intereses, lo que hizo un total de $ 20.390.766.-

            - Apeló Fiscalía de Estado. Entre los agravios deducidos afirmó que el Contador Toledo es un técnico que dio su opinión, pero que en modo alguno obliga a Fiscalía de Estado. Que la liquidación  efectuada por dicho profesional  en el expediente administra-tivo,  contiene errores porque capitaliza  los intereses de la Ley 4087  y luego aplica un criterio de pago de intereses moratorios para proveedores del Estado y obra pública que resulta inaplicable al caso.

            El Tribunal de Apelaciones, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de prime-ra instancia.

            La Cámara señaló que de conformidad a la Ley 1447/75, rige en materia de ex-propiaciones el  principio de indemnización plena  por la pérdida de la propiedad. Afir-ma que para ello se admite, en épocas de inflación, la desvalorización monetaria y los intereses compensatorios como una forma de mantener el valor actual y presente de la que se pagaba a la fecha de la desposesión.

            Agrega que en el caso de autos el Tribunal de Tasaciones, por Resolución  N° 541 del 17/5/05, fijó el precio del metro cuadrado del inmueble a valores vigentes al mes de diciembre de 1983  y al mes de noviembre de 1990, en base a lo expresado por el representante de  Fiscalía de Estado. Que dicho técnico aplicó el método de liquidación que se emplea  en los juicios de expropiación para la determinación del valor del metro cuadrado. Concretamente sostiene que en las actuaciones  N° 124.652, "Provincia de Mendoza c/ Vila Daniel Eduardo  ots. p/ Expropiación" y N° 124.651, caratuladas: "Provincia de Mendoza c/ Dalvian S.A p/ Expropiación", la Sra. Juez fijó  en base a las características del  terreno la suma de $ 17,07 y de $ 13,39 por metro cuadrado. Que esas resoluciones fueron consentidas por Fiscalía de Estado y han tenido principio de ejecución.

            En virtud de estos precedentes afirma que no hay dudas que la Provincia de Mendoza ha consentido el precio de los terrenos expropiados fijado por el funcionario de Fiscalía de Estado. Por tal razón, la actitud de Fiscalía de Estado en el recurso, apare-ce en contradicción con la conducta adoptada en aquellas actuaciones en las que no rea-lizó ninguna objeción respecto de la capitalización de intereses, ni a la aplicación de índices de actualización; por lo que resultaba aplicable en tal aspecto la teoría de lo actos propios. Concluye que la recurrente no ha dado ninguna razón  que demuestre que las características de los terrenos expropiados justifican la fijación del precio en base a los valores dados por el Tribunal de Tasaciones  para los años 1983 y 1991.

            Contra la sentencia Fiscalía de Estado deduce recursos extraordinarios de In-constitucionalidad y Casación.

            Como fundamento del recurso de Inconstitucionalidad invoca los supuestos  contemplados en los incisos 1 y 4 del art. 150 del C.P.C..

            Afirma que la sentencia recurrida viola el derecho de propiedad  al fijar el precio expropiatorio  basándose en una liquidación erróneamente practicada por  un técnico de Fiscalía de Estado. Que dicho profesional tomó como precio el dictaminado por el Tri-bunal de Tasaciones, que luego actualizó correctamente al 31/3/91, aplicando el interés  legal previsto en la Ley 4087; pero luego se equivoca cuando capitaliza al valor del me-tro cuadrado los intereses de la Ley 4087, lo que implicó un anatocismo prohibido por el artículo 623 del Código Civil. Agrega que además al valor así obtenido, le aplica la tasa de interés  correspondiente a  los intereses moratorios  para proveedores del Estado y obra pública. Ello lleva a que la liquidación contenga errores de derecho  porque toda deuda de valor, una vez determinada, sólo es susceptible que se le aplique el interés le-gal y no una tasa que resulta inaplicable en la instancia judicial. La imposición de dichos intereses conlleva a una suma casi diez veces superior  al cálculo que debió realizarse.

            Afirma  que con posterioridad a los pronunciamientos que cita, se han dictado otros, en los que se ha seguido el criterio establecido por el Tribunal de Tasaciones.  Que el error incurrido en las actuaciones "Dalvian" y "Vila", no puede ser mantenido en for-ma vitalicia con apoyo en la teoría de los actos propios, máxime tratándose de fondos públicos. Que tal teoría reconoce como valladar el texto expreso de la ley, en el caso el art. 32 de la Ley 1447/75 que regula una situación expresa para la conducta contradicto-ria.

            Como fundamento del recurso de Casación denuncia la inaplicación de los arts 32 y 40 inc. b) del Decreto Ley 1447/75.

            SOLUCION DEL CASO:

            Este Tribunal ya se ha pronunciado en el día de la fecha en causa análoga: autos N° 99.573, caratulada: “FISCALIA DE ESTADO EN J° 124.663/41.131 PROVINCIA DE MENDOZA C/ALBERTO TOHME Y OTS P/EXPROPIACIÓN", por lo que resul-tan de aplicación los fundamentos allí expuestos.

            Por una cuestión metodológica se abordará el tratamiento de ambos recursos en forma conjunta. Desde esta perspectiva, corresponde determinar si existe arbitrariedad o error normativo en la sentencia de Cámara  que rechazó el recurso de apelación deduci-do por Fiscalía de Estado y en su lugar, confirmó el decisorio de primera instancia que estableció el precio del inmueble expropiado, conforme al dictamen del técnico de Fis-calía de Estado.

            Fundamentalmente se adoptó tal criterio  en razón que el mismo ya había sido aplicado en otras actuaciones, seguidas por ante el mismo Tribunal, respecto de inmue-bles expropiados en la zona de reserva del Divisadero Largo. Concretamente se refirió a las actuaciones  N° 124.652, "Provincia de Mendoza c/ Vila Daniel Eduardo y ots, p/Expropiación” y   N° 124.651, “Provincia de Mendo-za c/ Dalvian S.A p/ Expropia-ción", en las que Tribunal siguió el dictamen del mismo funcionario de Fiscalía de Esta-do, que determinó el valor del metro cuadrado en $ 17,07 y $ 13,39. Entendió que en el ocurrente, no había razones para fijar otro criterio desde que todos los inmuebles inte-graban la reserva del Divisadero Largo y que el Gobierno de la Provincia había consen-tido ese precio.

            El recurrente afirma entre otras circunstancias, la existencia de un error en las liquidaciones de los expedientes a los que se refiere la Cámara que no puede mantenerse como inderogable  en las presentes. Por tal razón no resulta aplicable la doctrina de los actos propios.

            Entiendo  conforme a la normativa aplicable y los precedentes de la Corte Fede-ral y de este Tribunal, que asiste razón a la quejosa.

            Las normas de aplicación al caso son:

            Art. 8 del Dec. Ley 1447/75: "La indemnización sólo comprenderá el valor ob-jetivo del bien al tiempo de la desposesión y los daños que sean una consecuencia dire-cta e inmediata de la expropiación…El valor de los bienes se estimará por el que hubie-ren tenido de no haberse declarado la utilidad pública….".

            Art. 10: “La indemnización que se fije en la instancia administrativa o judicial será la resultante del análisis concurrente de los siguientes elementos de juicio, sin ex-cluir otros que contribuyan a la misma finalidad: a) precio que se abonó en la última transferencia de dominio, siempre que ésta no se hubiere realizado con posterioridad a la individualización del bien; b) Valuación asignada para el pago del impuesto de contri-bución directa; c) Las ofertas fundadas hechas por el expropiado y el expropiante, en el caso concreto de que se trate; d) Valores de propiedades linderas y precios abonados en los últimos cinco años anteriores a la individualización del bien expropiado y los acor-dados en otras expropiaciones originadas por la misma obra pública a la que la indemni-zación de que se trate pudiera estar vinculada; e) Valores registrados por los bancos na-cionales y provinciales en la localidad y en los correspondientes a la zona en que se en-cuentre el bien a expropiar; f) Valor de su productividad o rentabilidad efectivas durante los últimos cinco años, según la naturaleza de los bienes y el destino que se los aplica-ba”.

            Art. 32: “La prueba pericial estará exclusivamente a cargo del Tribunal Provin-cial de Tasaciones creado por esta ley, cuyo dictamen será insustituible o imprescindi-ble, debiendo incluso ser recabado de oficio. No se admitirá, en ningún caso, otro medio de prueba que tienda directa o indirectamente, a sustituir o ampliar el dictamen del Tri-bunal Provincial de Tasaciones, incluyendo las que, bajo apariencias de meras informa-ciones o testimonios, encubran pericias".

            Art. 33: “El Juez decidirá la diferencia fijando la indemnización en base (sic) a las actuaciones y dictámenes que elaborará en cada caso el Tribunal Provincial de Tasa-ciones…La indemnización judicial tendrá en cuenta las oscilaciones que se hubieran producido en el signo monetario entre la fecha del desapoderamiento y la del pago así como los intereses sobre el saldo que aún no hubiera percibido el expropiado. Estos in-tereses serán estimados por el Juez en el caso de haber tenido en cuenta la indemniza-ción las oscilaciones operadas en el signo monetario".

            Art. 64: “Cuando proceda ajustar la indemnización a causa de las oscilaciones del signo monetario a que se refiere el art. 33, el Juez deberá ponderar, en cada caso, la naturaleza del bien de que se trata y sus características, apreciando su valor real al tiem-po de la sentencia”.

            En cuanto a la jurisprudencia aplicable, la Corte Federal tiene reiteradamente dicho que: "La indemnización expropiatoria es recaudo constitucionalmente impuesto para la privación de la propiedad por causa de utilidad pública y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; por eso, debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada (Fallos 295-157;301-332, Doc. Jud. 1997-1-912, entre muchos).

            En materia de reajuste de precio por depreciación ha sostenido refiriéndose a la Ley  23.982 en relación con el art. 20 de la Ley Nacional de Expropiación  (21.499), que tal acto legislativo no sólo derogó  disposiciones legales, sino que además impone revi-sar las soluciones de origen pretoriano que admitían el reajuste por depreciación. Con-cluyó que, si bien los índices publicados por el INDEC, pueden ser utilizados a fin  de obtener  un resultado que se acerque en la mayor medida posible, a una realidad  eco-nómica dada, cuando ella determina resultados injustos o inclusos absurdos frente a la realidad, ésta debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos 315-992).

            Por su parte, esta Sala en el precedente de registrado el 14/9/1984 (LS 184-468), la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo, en su voto, el modo en que debían interpretarse todas las normas transcriptas de modo que el expropiado fuese indemnizado respetando el principio de la indemnización "previa". Señaló lo siguiente:

            (a) La regla de la determinación del valor a la época de la desposesión es justa, en tanto y en cuanto el expropiado debe ser indemnizado previamente y conforme el valor que la cosa tenía en ese momento.

            (b) Sin embargo, dado que la indemnización no se paga el día de la desposesión sino con posterioridad, si se han producido oscilaciones en el signo monetario, la suma fijada al momento de la desposesión debe ser reajustada al momento del pago; pero ese reajuste no es matemático, sino prudencial o estimativo, y debe tener en cuenta, entre otras pautas, el valor del inmueble a la época de la sentencia (L.S 341-158).

            En el caso de autos, la indemnización fijada por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia fue determinada a la fecha de la Ley N° 4902 (28/10/83), por la que se efectuó la declaración de utilidad pública del inmueble y al mes de noviembre de 1990, fecha en la que según el expropiante ocurrió la desposesión. Por su parte, la liquidación efectuada por el contador Toledo se practica a diciembre del año 2006 y el nuevo informe  expedi-do por el Tribunal de Tasaciones, a requerimiento de este Tribunal es a valores de julio de 2011.

            El Tribunal de Apelaciones, entendió, como principio aplicable para determinar la indemnización, que se trataba de una deuda de valor a la que correspondía el reajuste monetario  desde la desposesión hasta el efectivo pago y consideró más adecuada la suma que dictaminó el informe del técnico de Fiscalía de Estado. El ahora recurrente, sin negar la naturaleza de deuda de valor, afirma que la cuestión se circunscribe a una liquidación errónea presentada por su propio representante en el Tribunal de Tasación, la que contiene repotenciación de intereses y aplicación de índices de corrección que resul-tan inaplicables  a la expropiación (pagos de certificados de obras Ley 4416).

            Entiendo que asiste razón a la recurrente, toda vez que la suma a la que arriba la sentencia del a-quo, no guarda ninguna relación ni con los valores históricos, ni los ac-tuales dictaminados por el Tribunal de Tasaciones. En efecto, la sentencia en recurso indemniza  el bien expropiado a razón de $ 17,07 el metro cuadrado a valores de di-ciembre de 2006, cuando el monto que dictamina el organismo de referencia al mes de julio de 2011 es de $ 1,18 el metro cuadrado.

            Tiene dicho la Corte de la Nación que "la Ley 25.561 si bien derogó el régimen de convertibilidad impuesto por la Ley 23.928, no modificó en lo sustancial los artículos 7° y 10 (artículo 4°, Ley 25.561), por lo que se mantiene la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cual-quiera fuere su causa" (Fallos 328:4507). Igual criterio ha seguido este Tribunal en los precedentes "Fenoy" L.S 276-96, "Santo Giulano" L.S 276-359; "Montoya" 287-235," La Camionera Mendocina" L.S 290-409, "Fernández Sergio" L.S 295-172; " Coria", LS 302- 229 entre varios )

            Del dictamen emitido en el expediente administrativo, por el representante de Fiscalía de Estado, Contador Américo Toledo, surge la aplicación de coeficientes de actualización posteriores a 1991: toma el valor obtenido al mes de marzo de 1991 y le aplica una nueva actualización, mediante el empleo del índice de la construcción. Esta sola circunstancia torna errónea la liquidación practicada e impide considerar ese dicta-men como base para determinar la indemnización.

            La aceptación por parte de Fiscalía de Estado del dictamen de su funcionario en otras actuaciones sobre  terrenos colindantes al presente, no resultan suficientes, a mi entender, para convalidar una suma que aparece totalmente desproporcionada y alejada del valor actual del inmueble expropiado, según surge del dictamen  obrante a fs. 138/141. Ello así, si se tiene en cuenta que la actitud asumida por Fiscalía de Estado en las causas "Vila" y "Dalvian" fue distinta a la que siguió en los otros juicios de expro-piación referidos a los inmuebles comprendidos en la zona de la reserva natural "Divisa-dero Largo".

             Concretamente en las actuaciones N° 124.660, "Provincia de Mendoza c/ Zu-king S.A.C.I y ots p/ Exp.", en las N° 124.665, caratuladas: "Provincia de Mendoza c/Agar Cross Ltda. p/expropiación", Fiscalía de Estado apeló la sentencia dictada por la titular del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, que se apartó del dictamen del Tribunal de Tasaciones y siguió el del representante de Fiscalía, contador Toledo. Por su parte en los autos  N° 103.847, caratulados: "Dumit Víctor y ots. c/ Gno. de la Pcia. de Mendoza", Fiscalía ha deducido recursos extraordinarios contra la sentencia de Cámara, vías por las que cuestiona el precio de la indemnización fijado en la instancia apelativa con los mis-mos parámetros seguidos en el presente. Igual posición asumió en la causa análoga a la que hice referencia anteriormente (autos N° 124.663/41.113).-

            La situación descripta  revela en definitiva que en la única causa que Fiscalía de Estado asumió una conducta distinta en las expropiaciones, ha sido en las actuaciones "Vila" y "Dalvian". Por ello, no puede ser considerada como elemento decisivo con fun-damento en la teoría de los actos propios, cuando surge que la constante en la actitud procesal asumida  ha sido otra: la de cuestionar el monto indemnizatorio obtenido por aplicación de los índices de actualización.

            Si bien no puedo dejar de resaltar la diferencia en la conducta actitud asumida por Fiscalía de Estado en estas actuaciones y en los expedientes N° 124.652, caratula-dos: "Provincia de Mendoza c/ Vila Daniel Eduardo y ots. p/ Expropiación"  y autos  124.651, "Provincia de Mendoza c/ Dalvian  S.A p/ Expropiación"; terrenos colindantes al que es objeto de indemnización en estos autos, considero que tal proceder deberá ser objeto de investigación a fin de evaluar la conducta seguida y su eventual repercusión en el erario público; pero no puede, de modo alguno, perpetuar la actitud asumida por Fis-calía de Estado por el sólo hecho que consintió en aquellas actuaciones un valor indem-nizatorio obtenido a través de una liquidación errónea, que nada tiene que ver con el valor real del inmueble.

            Estas razones me convencen de la existencia de arbitrariedad en la sentencia, toda vez que ha omitido analizar si la liquidación en la que sustenta la indemnización, resulta correcta, conforme los parámetros dados por la Corte Federal y por este Tribunal en materia indexatoria. Como consecuencia, de ello se ha efectuado una incorrecta apli-cación de los arts. 32, 33 y 64 del Dec. Ley 1447/75.

            Por ello, entiendo que deberán admitirse los recursos de Inconstitucionalidad y Casación y revocarse la sentencia recurrida.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

            Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, co-rresponde admitir los recursos de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 55/69 y revocar la sentencia obrante a fs. 248/251.

            En su lugar, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento  que determine el valor real del inmueble expropiado.

            Este Tribunal, en razón de los criterios disímiles existentes en autos, dispuso se realizara un nuevo dictamen del Tribunal de Tasaciones, para que se expidiera sobre el valor actual del inmueble expropiado y efectuara una comparación del valor que obtu-viera con el que había dictaminado anteriormente. Tal proceder fue consentido por las partes.

            El organismo administrativo obtuvo como valor el de $ 1,18 por metro cuadrado = $ 11.800 la hectárea. Del informe acompañado a fs.144/151, surge que la ubicación de la fracción a expropiar es interna; de difícil acceso; que se deben atravesar otras fraccio-nes para acceder y que  su topografía es absolutamente agreste, muy escarpada y con cañadones de gran profundidad. No posee  obras de defensa aluvional,  agua potable ni cloacas, ni existen posibilidades de autorizar sin prestar dichos servicios por los orga-nismos competentes; es zona no apta para el desarrollo urbanístico.

            Se agrega que lo que ha tenido modificaciones ha sido el desarrollo urbanístico  hacia el Este y hacia el Norte del inmueble en terrenos cercanos a la iglesia de El Cha-llao, que a diferencia de la tasación efectuada anteriormente ha dado lugar a un mercado inmobiliario en crecimiento. Utiliza el método comparativo con otros inmuebles de la zona tomando como factor de comparación: la ubicación y sus diferentes aspectos, la infraestructura, coeficiente de oferta, de topografía y de superficie, a los que se aplica tablas de homogeneización aceptadas por el Tribunal de  Tasaciones  de la Nación  y utilizadas en las normas provinciales de tasación. En función de todos estos elementos se arriba a la suma precedentemente indicada.

            Conforme al criterio rector de la Corte Nacional que  establece que debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, salvo que se evidencien hechos revelado-res de error u omisión manifiestos en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos 302:1052; 326:2451; 328:3887 y 329:5793, entre otros); entiendo que debe estarse al valor dictaminado por el organismo competente, en razón que el mismo contempla todas las variables exigidas por el Dec. Ley 1447/75.

            Del fundado dictamen realizado por el órgano de Tasaciones, no surgen elemen-tos que evidencien errores o falta de objetividad;  ha contemplado la mayor cantidad de variables posibles, por lo que no existen razones de peso suficiente que justifiquen su apartamiento.

            Por ello se fija la suma de pesos  uno con dieciocho centavos por metro cuadrado ($ 1.18 m2), lo que multiplicado por la cantidad de metros a expropiar: 1.004.117,30, da un total de pesos 1.184.858,41 a valores del mes de julio de 2011.

            Teniendo en cuenta que se trata de valores actualizados, corresponde la aplica-ción de los intereses de la Ley 4087 (5% anual), desde la fecha de la desposesión acae-cida en diciembre de 1983, hasta la fecha de la actualización (julio de 2011) y a partir de allí los intereses de tasa activa establecidos en el Plenario “Aguirre” de este Tribunal (L.S 401-211).

            A la suma que se obtenga deberá deducírsele, el monto depositado por la Provin-cia de Mendoza de pesos diecisiete mil setenta ($ 17.070).

            Asimismo considero necesario ordenar la remisión de compulsa a la justicia del crimen para que investigue si ha existido alguna irregularidad que merezca reproche penal, en la tramitación de los autos N° 124.652 y N° 124.651, en razón de la diversa actitud asumida en estas actuaciones por Fiscalía de Estado en relación a la de los otros expedientes en los que se ha tramitado la expropiación de los inmuebles comprendidos en la zona de reserva Divisadero Largo.

            Así voto.-

            Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H.  NANCLARES, DIJO:

            En punto a la imposición en costas, entiendo que las de las anteriores instancias, de conformidad con el art. 40 inc. c) del Dec. Ley 1447, deberán imponerse a la expro-piante en razón que la suma originalmente depositada, no guarda relación con la que se condena.

            Las de esta instancia, deberán imponerse en el orden causado, atento al resultado al que se arriba; la necesidad de requerimiento de informe para determinar el valor ac-tual del bien y la actitud asumida por la contraria en este aspecto.

            Así voto.

            Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.

            Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

            S E N T E N C I A :

            Mendoza, 08 de marzo de 2.012.-

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            I- Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 55/69 de autos. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia obrante a fs. 248/251  que queda redactada de la siguiente forma:

                        "I- Hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 146 y, en conse-cuencia, revocar la sentencia obrante a fs. 132/135 y su aclaratoria de fs. 138, la que a continuación se modifica:

                                   ""1- Hacer lugar a la demanda por expropiación deducida por Fis-calía de Estado de la Provincia de  Mendoza en contra de Alberto Tohme  S.A, Carlos Roberto Miguel Tohme y Roberto Tohme, y en consecuencia, ordenar se transfiera la superficie de 100 has. 4.117,3 m2, cuyos límites  y medidas perimetrales surgen del pla-no obrante en caja de seguridad del Tribunal, e identificado como Polígono "E", sito en el Departamento de Capital"”.-

                                   ""2- Fijar como saldo adeudado en carácter de precio indemniza-to-rio por el inmueble expropiado y que la Provincia de Mendoza debe abonar a la ex-propiada  en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de pesos  UN MI-LLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 1.167.788) a valores del mes de julio de 2011.  A esa suma deberá adicionársele el inte-rés de la Ley 4087, desde la fecha de la desposesión hasta la fecha de la actualización (julio 2011) y a partir de allí y hasta su efectivo pago los intereses de la tasa activa"".

                                   ""3- Firme que sea la presente, líbrese orden de pago a favor de los actores por la suma depositada en autos"".

                                   ""4- Imponer las costas a la expropiante (art. 40 inc. c del Dec. Ley1447/75).

                                   ""5- Regular los honorarios profesionales intervinientes en el pre-sente proceso, a valores de julio del 2011 y; sin perjuicio de las actualizaciones corres-pondientes hasta el efectivo pago, para los Dres. Pedro J. SIN, Joaquín A. DE ROSAS y Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL CUA-RENTA Y SIETE ($ 49.047) para cada uno de ellos;  Ramiro SARMIENTO GARCIA, Daniel BUSTOS LAGOS, Juan Martín PINA BELMONT y Marta O. LEARY DE GIL POSLEMAN,  en la suma de pesos SETENTA MIL SESENTA Y SIETE ($ 70.067), a cada uno de ellos; con más el 21% de I.V.A sobre honorarios respecto de los Dres. Ra-miro SARMIENTO GARCIA y Daniel BUSTOS LAGOS, en su condición de inscrip-tos (art. 41 Dec.-Ley 1447/75)"".

                                   ""6- Dar a los honorarios  regulados a la Defensora Oficial inter-viniente el destino previsto por el art. 97 inc. IV del CPC"".

                        "II- Imponer las costas a la Provincia de Mendoza".

                        "III- Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan M. PINA BEL-MONT, en la suma de  pesos VEINTIOCHO MIL VEINTISEIS ($ 28.026) y los del  Dr. Ramiro SARMIENTO GARCIA,  en la suma de pesos OCHO MIL CUATRO-CIENTOS OCHO ($ 8.408), con más el 21% en concepto de I.V.A (arts. 41 Dec. Ley 1447/75 y 15 y 31 Ley 3641).-

            II- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

            III- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordina-ria de los Dres. Susana ROCANDIO, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL VEIN-TISEIS ($ 28.026); Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 8.408); Daniel BUSTOS LAGOS, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL VEINTISEIS ($ 28.026) y Ramiro SARMIENTO GARCIA, en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 8.408), con más el 21 % respecto de los dos últimos por su condición de inscriptos frente al I.V.A.

 

 

            IV- Ordenar la remisión de compulsa a la justicia del crimen, conforme lo ex-presado en el tratamiento de la segunda cuestión.

            Notifíquese.

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DR. JORGE H. NANCLARES                                                                     DR. CARLOS BÖHM

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Fernando RO-MANO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 08 de marzo de 2.012.-