Expte:
99.571
Fojas:
184
En
Mendoza, a ocho días del mes de marzo del año dos mil doce, reunida la Sala
Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en
conside-ración para dictar sentencia la causa n° 99.571, caratulada: “FISCALIA
DE ESTADO EN J° 41.063/124.659 PROVINCIA DE MENDOZA C/ ALBERTO THOME S.A. Y
OTS. P/ EXPROP. S/ INC. CAS.”
De
conformidad con lo decretado a fs. 183 quedó establecido el siguiente orden de
estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los
Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR.
FER-NANDO ROMANO; tercero: DR. CARLOS BÖHM.
ANTECEDENTES:
A
fs. 55/69 vta. Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de Incons-titucionalidad y Casación contra la
sentencia de fs. 248/251 dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial
y Minas de Paz y Tributario de la Prime-ra
Circunscripción Judicial, en los autos Nº 124.659/41.063, caratulados:
"PROVINCIA DE MENDOZA C/ALBERTO TOHME Y OTS P/EXPROPIACIÓN".
A
fs. 76 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr el
correspondiente traslado a la contraria,
el que fue contestado a fs. 91/101,
solicitando el rechazo.
A
fs. 121/123 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se
aconseja el rechazo de los recursos deducidos.
A
fs. 126 se llama al acuerdo para sentencia y a fs 183 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de
los Sres. Ministros del Tribunal.
De
conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la
Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los recursos
de Inconstitucionali-dad y Casación
interpuestos?
SEGUNDA
CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.
JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Como
hechos relevantes de la presente causa
surgen los siguientes:
La
provincia de Mendoza promovió proceso de
expropiación de un inmueble, cuya extensión es de 100 has. 4.117,30 m2,
afectado a la Reserva del Divisadero Largo individualizado mediante Decreto
2394/01 como polígono E.
La
demanda se entabló contra Alberto Thome S.A, Carlos Roberto Thome y Roberto
Thome. Efectuado el traslado de la demanda, los demandados Alberto Thome S.A y
Carlos R. Thome se hacen parte en las actuaciones, aceptan la expropiación pero no el precio ofrecido pagar, el que
ascendía a la suma de $ 17.070. Solicitan
se fije una indemnización integral y justa. Indicaron que el precio dado por la Provincia no
con-cordaba con otras indemnizaciones dadas por la Provincia en terrenos
colindantes.
-
La Sra. Juez de origen, luego de señalar
las pautas a las que debe ceñirse la in-demnización en los supuestos de
expropiación, afirmó su disconformidad con lo mani-festado por alguno de los
miembros del Tribunal de Tasaciones; sostuvo que el dictamen no resultaba
vinculante por no existir unanimidad; y adhirió
a las manifestaciones efec-tuadas por el representante de Fiscalía de Estado, Contador Américo Toledo,
ante ese organismo. Arriba a un valor
equivalente a $ 17,07 por metro cuadrado
a valores de diciembre de 2006.
Obtuvo así una condena por la suma de
$ 18.847.262 a la fecha de la sentencia, con más la de $ 1.560.554,90 en
concepto de intereses, lo que hizo un total de $ 20.390.766.-
-
Apeló Fiscalía de Estado. Entre los agravios deducidos afirmó que el Contador
Toledo es un técnico que dio su opinión, pero que en modo alguno obliga a Fiscalía
de Estado. Que la liquidación efectuada
por dicho profesional en el expediente
administra-tivo, contiene errores porque
capitaliza los intereses de la Ley
4087 y luego aplica un criterio de pago
de intereses moratorios para proveedores del Estado y obra pública que resulta
inaplicable al caso.
El
Tribunal de Apelaciones, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de prime-ra
instancia.
La
Cámara señaló que de conformidad a la Ley 1447/75, rige en materia de
ex-propiaciones el principio de indemnización
plena por la pérdida de la propiedad.
Afir-ma que para ello se admite, en épocas de inflación, la desvalorización
monetaria y los intereses compensatorios como una forma de mantener el valor
actual y presente de la que se pagaba a la fecha de la desposesión.
Agrega
que en el caso de autos el Tribunal de Tasaciones, por Resolución N° 541 del 17/5/05, fijó el precio del metro
cuadrado del inmueble a valores vigentes al mes de diciembre de 1983 y al mes de noviembre de 1990, en base a lo
expresado por el representante de
Fiscalía de Estado. Que dicho técnico aplicó el método de liquidación
que se emplea en los juicios de
expropiación para la determinación del valor del metro cuadrado. Concretamente
sostiene que en las actuaciones N°
124.652, "Provincia de Mendoza c/ Vila Daniel Eduardo ots. p/ Expropiación" y N° 124.651,
caratuladas: "Provincia de Mendoza c/ Dalvian S.A p/ Expropiación",
la Sra. Juez fijó en base a las
características del terreno la suma de $
17,07 y de $ 13,39 por metro cuadrado. Que esas resoluciones fueron consentidas
por Fiscalía de Estado y han tenido principio de ejecución.
En
virtud de estos precedentes afirma que no hay dudas que la Provincia de Mendoza
ha consentido el precio de los terrenos expropiados fijado por el funcionario
de Fiscalía de Estado. Por tal razón, la actitud de Fiscalía de Estado en el
recurso, apare-ce en contradicción con la conducta adoptada en aquellas
actuaciones en las que no rea-lizó ninguna objeción respecto de la
capitalización de intereses, ni a la aplicación de índices de actualización;
por lo que resultaba aplicable en tal aspecto la teoría de lo actos propios.
Concluye que la recurrente no ha dado ninguna razón que demuestre que las características de los
terrenos expropiados justifican la fijación del precio en base a los valores
dados por el Tribunal de Tasaciones para
los años 1983 y 1991.
Contra
la sentencia Fiscalía de Estado deduce recursos extraordinarios de
In-constitucionalidad y Casación.
Como
fundamento del recurso de Inconstitucionalidad invoca los supuestos contemplados en los incisos 1 y 4 del art.
150 del C.P.C..
Afirma
que la sentencia recurrida viola el derecho de propiedad al fijar el precio expropiatorio basándose en una liquidación erróneamente
practicada por un técnico de Fiscalía de
Estado. Que dicho profesional tomó como precio el dictaminado por el Tri-bunal
de Tasaciones, que luego actualizó correctamente al 31/3/91, aplicando el
interés legal previsto en la Ley 4087;
pero luego se equivoca cuando capitaliza al valor del me-tro cuadrado los
intereses de la Ley 4087, lo que implicó un anatocismo prohibido por el
artículo 623 del Código Civil. Agrega que además al valor así obtenido, le
aplica la tasa de interés correspondiente
a los intereses moratorios para proveedores del Estado y obra pública.
Ello lleva a que la liquidación contenga errores de derecho porque toda deuda de valor, una vez
determinada, sólo es susceptible que se le aplique el interés le-gal y no una
tasa que resulta inaplicable en la instancia judicial. La imposición de dichos
intereses conlleva a una suma casi diez veces superior al cálculo que debió realizarse.
Afirma que con posterioridad a los pronunciamientos
que cita, se han dictado otros, en los que se ha seguido el criterio establecido
por el Tribunal de Tasaciones. Que el
error incurrido en las actuaciones "Dalvian" y "Vila", no
puede ser mantenido en for-ma vitalicia con apoyo en la teoría de los actos
propios, máxime tratándose de fondos públicos. Que tal teoría reconoce como
valladar el texto expreso de la ley, en el caso el art. 32 de la Ley 1447/75
que regula una situación expresa para la conducta contradicto-ria.
Como
fundamento del recurso de Casación denuncia la inaplicación de los arts 32 y 40
inc. b) del Decreto Ley 1447/75.
SOLUCION
DEL CASO:
Este
Tribunal ya se ha pronunciado en el día de la fecha en causa análoga: autos N°
99.573, caratulada: “FISCALIA DE ESTADO EN J° 124.663/41.131 PROVINCIA DE
MENDOZA C/ALBERTO TOHME Y OTS P/EXPROPIACIÓN", por lo que resul-tan de
aplicación los fundamentos allí expuestos.
Por
una cuestión metodológica se abordará el tratamiento de ambos recursos en forma
conjunta. Desde esta perspectiva, corresponde determinar si existe
arbitrariedad o error normativo en la sentencia de Cámara que rechazó el recurso de apelación deduci-do
por Fiscalía de Estado y en su lugar, confirmó el decisorio de primera
instancia que estableció el precio del inmueble expropiado, conforme al
dictamen del técnico de Fis-calía de Estado.
Fundamentalmente
se adoptó tal criterio en razón que el
mismo ya había sido aplicado en otras actuaciones, seguidas por ante el mismo
Tribunal, respecto de inmue-bles expropiados en la zona de reserva del
Divisadero Largo. Concretamente se refirió a las actuaciones N° 124.652, "Provincia de Mendoza c/
Vila Daniel Eduardo y ots, p/Expropiación” y
N° 124.651, “Provincia de Mendo-za c/ Dalvian S.A p/
Expropia-ción", en las que Tribunal siguió el dictamen del mismo
funcionario de Fiscalía de Esta-do, que determinó el valor del metro cuadrado
en $ 17,07 y $ 13,39. Entendió que en el ocurrente, no había razones para fijar
otro criterio desde que todos los inmuebles inte-graban la reserva del
Divisadero Largo y que el Gobierno de la Provincia había consen-tido ese
precio.
El
recurrente afirma entre otras circunstancias, la existencia de un error en las
liquidaciones de los expedientes a los que se refiere la Cámara que no puede
mantenerse como inderogable en las
presentes. Por tal razón no resulta aplicable la doctrina de los actos propios.
Entiendo conforme a la normativa aplicable y los
precedentes de la Corte Fede-ral y de este Tribunal, que asiste razón a la
quejosa.
Las
normas de aplicación al caso son:
Art.
8 del Dec. Ley 1447/75: "La indemnización sólo comprenderá el valor
ob-jetivo del bien al tiempo de la desposesión y los daños que sean una
consecuencia dire-cta e inmediata de la expropiación…El valor de los bienes se
estimará por el que hubie-ren tenido de no haberse declarado la utilidad
pública….".
Art.
10: “La indemnización que se fije en la instancia administrativa o judicial
será la resultante del análisis concurrente de los siguientes elementos de
juicio, sin ex-cluir otros que contribuyan a la misma finalidad: a) precio que
se abonó en la última transferencia de dominio, siempre que ésta no se hubiere
realizado con posterioridad a la individualización del bien; b) Valuación
asignada para el pago del impuesto de contri-bución directa; c) Las ofertas
fundadas hechas por el expropiado y el expropiante, en el caso concreto de que
se trate; d) Valores de propiedades linderas y precios abonados en los últimos
cinco años anteriores a la individualización del bien expropiado y los
acor-dados en otras expropiaciones originadas por la misma obra pública a la
que la indemni-zación de que se trate pudiera estar vinculada; e) Valores
registrados por los bancos na-cionales y provinciales en la localidad y en los
correspondientes a la zona en que se en-cuentre el bien a expropiar; f) Valor
de su productividad o rentabilidad efectivas durante los últimos cinco años,
según la naturaleza de los bienes y el destino que se los aplica-ba”.
Art.
32: “La prueba pericial estará exclusivamente a cargo del Tribunal Provin-cial
de Tasaciones creado por esta ley, cuyo dictamen será insustituible o
imprescindi-ble, debiendo incluso ser recabado de oficio. No se admitirá, en
ningún caso, otro medio de prueba que tienda directa o indirectamente, a
sustituir o ampliar el dictamen del Tri-bunal Provincial de Tasaciones,
incluyendo las que, bajo apariencias de meras informa-ciones o testimonios,
encubran pericias".
Art.
33: “El Juez decidirá la diferencia fijando la indemnización en base (sic) a
las actuaciones y dictámenes que elaborará en cada caso el Tribunal Provincial
de Tasa-ciones…La indemnización judicial tendrá en cuenta las oscilaciones que
se hubieran producido en el signo monetario entre la fecha del desapoderamiento
y la del pago así como los intereses sobre el saldo que aún no hubiera
percibido el expropiado. Estos in-tereses serán estimados por el Juez en el
caso de haber tenido en cuenta la indemniza-ción las oscilaciones operadas en
el signo monetario".
Art.
64: “Cuando proceda ajustar la indemnización a causa de las oscilaciones del
signo monetario a que se refiere el art. 33, el Juez deberá ponderar, en cada
caso, la naturaleza del bien de que se trata y sus características, apreciando su
valor real al tiem-po de la sentencia”.
En
cuanto a la jurisprudencia aplicable, la Corte Federal tiene reiteradamente
dicho que: "La indemnización expropiatoria es recaudo constitucionalmente
impuesto para la privación de la propiedad por causa de utilidad pública y debe
constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el daño o el
perjuicio subsisten en cualquier medida; por eso, debe ser integral; el valor
objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno ni debe el propietario
experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente
reparada (Fallos 295-157;301-332, Doc. Jud. 1997-1-912, entre muchos).
En
materia de reajuste de precio por depreciación ha sostenido refiriéndose a la
Ley 23.982 en relación con el art. 20 de
la Ley Nacional de Expropiación
(21.499), que tal acto legislativo no sólo derogó disposiciones legales, sino que además impone
revi-sar las soluciones de origen pretoriano que admitían el reajuste por
depreciación. Con-cluyó que, si bien los índices publicados por el INDEC,
pueden ser utilizados a fin de
obtener un resultado que se acerque en
la mayor medida posible, a una realidad
eco-nómica dada, cuando ella determina resultados injustos o inclusos
absurdos frente a la realidad, ésta debe privar sobre abstractas y genéricas
fórmulas matemáticas (Fallos 315-992).
Por
su parte, esta Sala en el precedente de registrado el 14/9/1984 (LS 184-468),
la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostuvo, en su voto, el modo en que debían
interpretarse todas las normas transcriptas de modo que el expropiado fuese
indemnizado respetando el principio de la indemnización "previa".
Señaló lo siguiente:
(a)
La regla de la determinación del valor a la época de la desposesión es justa,
en tanto y en cuanto el expropiado debe ser indemnizado previamente y conforme
el valor que la cosa tenía en ese momento.
(b)
Sin embargo, dado que la indemnización no se paga el día de la desposesión sino
con posterioridad, si se han producido oscilaciones en el signo monetario, la
suma fijada al momento de la desposesión debe ser reajustada al momento del
pago; pero ese reajuste no es matemático, sino prudencial o estimativo, y debe
tener en cuenta, entre otras pautas, el valor del inmueble a la época de la
sentencia (L.S 341-158).
En
el caso de autos, la indemnización fijada por el Tribunal de Tasaciones de la
Provincia fue determinada a la fecha de la Ley N° 4902 (28/10/83), por la que
se efectuó la declaración de utilidad pública del inmueble y al mes de
noviembre de 1990, fecha en la que según el expropiante ocurrió la desposesión.
Por su parte, la liquidación efectuada por el contador Toledo se practica a
diciembre del año 2006 y el nuevo informe
expedi-do por el Tribunal de Tasaciones, a requerimiento de este
Tribunal es a valores de julio de 2011.
El
Tribunal de Apelaciones, entendió, como principio aplicable para determinar la
indemnización, que se trataba de una deuda de valor a la que correspondía el
reajuste monetario desde la desposesión
hasta el efectivo pago y consideró más adecuada la suma que dictaminó el
informe del técnico de Fiscalía de Estado. El ahora recurrente, sin negar la
naturaleza de deuda de valor, afirma que la cuestión se circunscribe a una
liquidación errónea presentada por su propio representante en el Tribunal de
Tasación, la que contiene repotenciación de intereses y aplicación de índices
de corrección que resul-tan inaplicables
a la expropiación (pagos de certificados de obras Ley 4416).
Entiendo
que asiste razón a la recurrente, toda vez que la suma a la que arriba la
sentencia del a-quo, no guarda ninguna relación ni con los valores históricos,
ni los ac-tuales dictaminados por el Tribunal de Tasaciones. En efecto, la sentencia
en recurso indemniza el bien expropiado
a razón de $ 17,07 el metro cuadrado a valores de di-ciembre de 2006, cuando el
monto que dictamina el organismo de referencia al mes de julio de 2011 es de $
1,18 el metro cuadrado.
Tiene
dicho la Corte de la Nación que "la Ley 25.561 si bien derogó el régimen
de convertibilidad impuesto por la Ley 23.928, no modificó en lo sustancial los
artículos 7° y 10 (artículo 4°, Ley 25.561), por lo que se mantiene la prohibición
de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cual-quiera fuere su causa" (Fallos 328:4507).
Igual criterio ha seguido este Tribunal en los precedentes "Fenoy"
L.S 276-96, "Santo Giulano" L.S 276-359; "Montoya"
287-235," La Camionera Mendocina" L.S 290-409, "Fernández
Sergio" L.S 295-172; " Coria", LS 302- 229 entre varios )
Del
dictamen emitido en el expediente administrativo, por el representante de
Fiscalía de Estado, Contador Américo Toledo, surge la aplicación de
coeficientes de actualización posteriores a 1991: toma el valor obtenido al mes
de marzo de 1991 y le aplica una nueva actualización, mediante el empleo del
índice de la construcción. Esta sola circunstancia torna errónea la liquidación
practicada e impide considerar ese dicta-men como base para determinar la
indemnización.
La
aceptación por parte de Fiscalía de Estado del dictamen de su funcionario en
otras actuaciones sobre terrenos
colindantes al presente, no resultan suficientes, a mi entender, para
convalidar una suma que aparece totalmente desproporcionada y alejada del valor
actual del inmueble expropiado, según surge del dictamen obrante a fs. 138/141. Ello así, si se tiene
en cuenta que la actitud asumida por Fiscalía de Estado en las causas
"Vila" y "Dalvian" fue distinta a la que siguió en los
otros juicios de expro-piación referidos a los inmuebles comprendidos en la
zona de la reserva natural "Divisa-dero Largo".
Concretamente en las actuaciones N° 124.660,
"Provincia de Mendoza c/ Zu-king S.A.C.I y ots p/ Exp.", en las N°
124.665, caratuladas: "Provincia de Mendoza c/Agar Cross Ltda.
p/expropiación", Fiscalía de Estado apeló la sentencia dictada por la
titular del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, que se apartó del dictamen del
Tribunal de Tasaciones y siguió el del representante de Fiscalía, contador
Toledo. Por su parte en los autos N°
103.847, caratulados: "Dumit Víctor y ots. c/ Gno. de la Pcia. de
Mendoza", Fiscalía ha deducido recursos extraordinarios contra la
sentencia de Cámara, vías por las que cuestiona el precio de la indemnización
fijado en la instancia apelativa con los mis-mos parámetros seguidos en el presente.
Igual posición asumió en la causa análoga a la que hice referencia
anteriormente (autos N° 124.663/41.113).-
La
situación descripta revela en definitiva
que en la única causa que Fiscalía de Estado asumió una conducta distinta en
las expropiaciones, ha sido en las actuaciones "Vila" y
"Dalvian". Por ello, no puede ser considerada como elemento decisivo
con fun-damento en la teoría de los actos propios, cuando surge que la
constante en la actitud procesal asumida
ha sido otra: la de cuestionar el monto indemnizatorio obtenido por
aplicación de los índices de actualización.
Si
bien no puedo dejar de resaltar la diferencia en la conducta actitud asumida
por Fiscalía de Estado en estas actuaciones y en los expedientes N° 124.652,
caratula-dos: "Provincia de Mendoza c/ Vila Daniel Eduardo y ots. p/ Expropiación" y autos
124.651, "Provincia de Mendoza c/ Dalvian S.A p/ Expropiación"; terrenos
colindantes al que es objeto de indemnización en estos autos, considero que tal
proceder deberá ser objeto de investigación a fin de evaluar la conducta
seguida y su eventual repercusión en el erario público; pero no puede, de modo
alguno, perpetuar la actitud asumida por Fis-calía de Estado por el sólo hecho
que consintió en aquellas actuaciones un valor indem-nizatorio obtenido a
través de una liquidación errónea, que nada tiene que ver con el valor real del
inmueble.
Estas
razones me convencen de la existencia de arbitrariedad en la sentencia, toda
vez que ha omitido analizar si la liquidación en la que sustenta la
indemnización, resulta correcta, conforme los parámetros dados por la Corte
Federal y por este Tribunal en materia indexatoria. Como consecuencia, de ello
se ha efectuado una incorrecta apli-cación de los arts. 32, 33 y 64 del Dec.
Ley 1447/75.
Por
ello, entiendo que deberán admitirse los recursos de Inconstitucionalidad y
Casación y revocarse la sentencia recurrida.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR.
JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento
al resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión,
co-rresponde admitir los recursos de Inconstitucionalidad y Casación
articulados a fs. 55/69 y revocar la sentencia obrante a fs. 248/251.
En
su lugar, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento que determine el valor real del inmueble
expropiado.
Este
Tribunal, en razón de los criterios disímiles existentes en autos, dispuso se
realizara un nuevo dictamen del Tribunal de Tasaciones, para que se expidiera
sobre el valor actual del inmueble expropiado y efectuara una comparación del
valor que obtu-viera con el que había dictaminado anteriormente. Tal proceder
fue consentido por las partes.
El
organismo administrativo obtuvo como valor el de $ 1,18 por metro cuadrado = $
11.800 la hectárea. Del informe acompañado a fs.144/151, surge que la ubicación
de la fracción a expropiar es interna; de difícil acceso; que se deben
atravesar otras fraccio-nes para acceder y que
su topografía es absolutamente agreste, muy escarpada y con cañadones de
gran profundidad. No posee obras de
defensa aluvional, agua potable ni
cloacas, ni existen posibilidades de autorizar sin prestar dichos servicios por
los orga-nismos competentes; es zona no apta para el desarrollo urbanístico.
Se
agrega que lo que ha tenido modificaciones ha sido el desarrollo
urbanístico hacia el Este y hacia el
Norte del inmueble en terrenos cercanos a la iglesia de El Cha-llao, que a
diferencia de la tasación efectuada anteriormente ha dado lugar a un mercado
inmobiliario en crecimiento. Utiliza el método comparativo con otros inmuebles
de la zona tomando como factor de comparación: la ubicación y sus diferentes
aspectos, la infraestructura, coeficiente de oferta, de topografía y de superficie,
a los que se aplica tablas de homogeneización aceptadas por el Tribunal de Tasaciones
de la Nación y utilizadas en las
normas provinciales de tasación. En función de todos estos elementos se arriba
a la suma precedentemente indicada.
Conforme
al criterio rector de la Corte Nacional que
establece que debe estarse a las conclusiones del Tribunal de
Tasaciones, salvo que se evidencien hechos revelado-res de error u omisión
manifiestos en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria
que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción
en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos 302:1052;
326:2451; 328:3887 y 329:5793, entre otros); entiendo que debe estarse al valor
dictaminado por el organismo competente, en razón que el mismo contempla todas
las variables exigidas por el Dec. Ley 1447/75.
Del
fundado dictamen realizado por el órgano de Tasaciones, no surgen elemen-tos
que evidencien errores o falta de objetividad;
ha contemplado la mayor cantidad de variables posibles, por lo que no
existen razones de peso suficiente que justifiquen su apartamiento.
Por
ello se fija la suma de pesos uno con
dieciocho centavos por metro cuadrado ($ 1.18 m2), lo que multiplicado por la
cantidad de metros a expropiar: 1.004.117,30, da un total de pesos 1.184.858,41
a valores del mes de julio de 2011.
Teniendo
en cuenta que se trata de valores actualizados, corresponde la aplica-ción de
los intereses de la Ley 4087 (5% anual), desde la fecha de la desposesión
acae-cida en diciembre de 1983, hasta la fecha de la actualización (julio de
2011) y a partir de allí los intereses de tasa activa establecidos en el
Plenario “Aguirre” de este Tribunal (L.S 401-211).
A
la suma que se obtenga deberá deducírsele, el monto depositado por la
Provin-cia de Mendoza de pesos diecisiete mil setenta ($ 17.070).
Asimismo
considero necesario ordenar la remisión de compulsa a la justicia del crimen
para que investigue si ha existido alguna irregularidad que merezca reproche
penal, en la tramitación de los autos N° 124.652 y N° 124.651, en razón de la
diversa actitud asumida en estas actuaciones por Fiscalía de Estado en relación
a la de los otros expedientes en los que se ha tramitado la expropiación de los
inmuebles comprendidos en la zona de reserva Divisadero Largo.
Así
voto.-
Sobre
la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR.
JORGE H. NANCLARES, DIJO:
En
punto a la imposición en costas, entiendo que las de las anteriores instancias,
de conformidad con el art. 40 inc. c) del Dec. Ley 1447, deberán imponerse a la
expro-piante en razón que la suma originalmente depositada, no guarda relación
con la que se condena.
Las
de esta instancia, deberán imponerse en el orden causado, atento al resultado
al que se arriba; la necesidad de requerimiento de informe para determinar el
valor ac-tual del bien y la actitud asumida por la contraria en este aspecto.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere al voto que antecede.
Con
lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continuación se inserta:
S
E N T E N C I A :
Mendoza,
08 de marzo de 2.012.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R
E S U E L V E:
I-
Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs.
55/69 de autos. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia obrante a fs.
248/251 que queda redactada de la
siguiente forma:
"I-
Hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 146 y, en conse-cuencia,
revocar la sentencia obrante a fs. 132/135 y su aclaratoria de fs. 138, la que
a continuación se modifica:
""1-
Hacer lugar a la demanda por expropiación deducida por Fis-calía de Estado de
la Provincia de Mendoza en contra de
Alberto Tohme S.A, Carlos Roberto Miguel
Tohme y Roberto Tohme, y en consecuencia, ordenar se transfiera la superficie
de 100 has. 4.117,3 m2, cuyos límites y
medidas perimetrales surgen del pla-no obrante en caja de seguridad del
Tribunal, e identificado como Polígono "E", sito en el Departamento
de Capital"”.-
""2-
Fijar como saldo adeudado en carácter de precio indemniza-to-rio por el
inmueble expropiado y que la Provincia de Mendoza debe abonar a la
ex-propiada en el plazo de diez días de
ejecutoriada la presente, la suma de pesos
UN MI-LLON CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($
1.167.788) a valores del mes de julio de 2011.
A esa suma deberá adicionársele el inte-rés de la Ley 4087, desde la
fecha de la desposesión hasta la fecha de la actualización (julio 2011) y a
partir de allí y hasta su efectivo pago los intereses de la tasa
activa"".
""3-
Firme que sea la presente, líbrese orden de pago a favor de los actores por la
suma depositada en autos"".
""4-
Imponer las costas a la expropiante (art. 40 inc. c del Dec. Ley1447/75).
""5-
Regular los honorarios profesionales intervinientes en el pre-sente proceso, a
valores de julio del 2011 y; sin perjuicio de las actualizaciones
corres-pondientes hasta el efectivo pago, para los Dres. Pedro J. SIN, Joaquín
A. DE ROSAS y Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL
CUA-RENTA Y SIETE ($ 49.047) para cada uno de ellos; Ramiro SARMIENTO GARCIA, Daniel BUSTOS LAGOS,
Juan Martín PINA BELMONT y Marta O. LEARY DE GIL POSLEMAN, en la suma de pesos SETENTA MIL SESENTA Y
SIETE ($ 70.067), a cada uno de ellos; con más el 21% de I.V.A sobre honorarios
respecto de los Dres. Ra-miro SARMIENTO GARCIA y Daniel BUSTOS LAGOS, en su
condición de inscrip-tos (art. 41 Dec.-Ley 1447/75)"".
""6-
Dar a los honorarios regulados a la
Defensora Oficial inter-viniente el destino previsto por el art. 97 inc. IV del
CPC"".
"II-
Imponer las costas a la Provincia de Mendoza".
"III-
Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan M. PINA BEL-MONT, en la suma
de pesos VEINTIOCHO MIL VEINTISEIS ($
28.026) y los del Dr. Ramiro SARMIENTO
GARCIA, en la suma de pesos OCHO MIL
CUATRO-CIENTOS OCHO ($ 8.408), con más el 21% en concepto de I.V.A (arts. 41
Dec. Ley 1447/75 y 15 y 31 Ley 3641).-
II-
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
III-
Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordina-ria
de los Dres. Susana ROCANDIO, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL VEIN-TISEIS ($
28.026); Pedro GARCIA ESPETXE, en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO
($ 8.408); Daniel BUSTOS LAGOS, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL VEINTISEIS
($ 28.026) y Ramiro SARMIENTO GARCIA, en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS
OCHO ($ 8.408), con más el 21 % respecto de los dos últimos por su condición de
inscriptos frente al I.V.A.
IV-
Ordenar la remisión de compulsa a la justicia del crimen, conforme lo
ex-presado en el tratamiento de la segunda cuestión.
Notifíquese.
ng
DR. JORGE H. NANCLARES DR.
CARLOS BÖHM
CONSTANCIA: Que la presente
resolución no es suscripta por el Dr. Fernando RO-MANO, por encontrarse en uso
de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 08 de marzo de 2.012.-