Expte: 16.335

Fojas: 101

 

 

EXPTE. Nº 16.335 “RODRIGUEZ PABLO OMAR P/ CONC. PREV.”

Mendoza, 22 de mayo de 2013.

Y VISTOS: Los presentes autos arriba caratulados, venidos a despacho para resolver sobre el llamamiento de fs. 100 y,

CONSIDERANDO: 1. Que a fs. 88 la concursada realizó propuesta de acuerdo, la que es observada a fs. 90 por el Banco Central de la República Argentina, acreedor declarado admisible conforme resolución de fs. 73/76.

De lo expuesto por el Banco Central se corre vista a Sindi-catura y al concursado, cuyas notificaciones glosan a fs. 92, 93 y 98.

A fs. 94 se presenta el concursado y reitera la propuesta por él presentada a fs. 88, expresando que la misma es razonable, justa y ade-cuada a las exigencias legales y a los pasivos denunciados y verificados oportunamente.

A fs. 96 (08/11/2012) se presenta Sindicatura contestando la vista conferida y expresa que el concursado deberá mejorar la propuesta impugnada. Nótese que desde aquélla fecha estos autos no han sido impul-sados por el concursado ni por Sindicatura.

2. Si bien la Ley Concursal no prevé en el Art.43  ninguna resolución del Tribunal con respecto al contenido sustancial de la propues-ta, sí le fija una serie de condicionamientos. También dispone que si el deudor no presenta la propuesta veinte días antes del vencimiento del pe-ríodo de exclusividad, será declarado en quiebra y que puede presentar mo-dificaciones hasta el momento de celebrarse la audiencia informativa. Sin embargo, nada dice la ley respecto de si el juez debe dictar alguna resolu-ción para el caso que la propuesta no se adecue a estas previsiones, situa-ción que no impide que el juzgador tenga la facultad, como director del proceso (Art.274 LCQ) de analizar si sustancialmente la propuesta presen-tada es ajustada a la Ley.

Además, luego de la reforma de la Ley 25.589 al Art.52 en su inc.4) estableció que en ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la Ley. Adviértase que el texto de la Ley no se refiere a un “acuerdo” abusivo, sino a una “propuesta” abusiva, situación que permite dictar esta resolución en este momento procesal, que es cuando se presenta la propuesta al expediente.

No se puede desconocer que el art.52 LCQ se refiere a la homologación del acuerdo, que es un acto procesal posterior al momento del procedimiento en que nos encontramos, donde simplemente se ha hecho pública la propuesta que incluso el deudor puede modificar hasta la audiencia informativa, como tampoco que la ley no se refiere a cualquier propuesta, sino a la votada por los acreedores. Sin embargo, el juez no pue-de excluirse del análisis sustancial de la propuesta, no sólo para considerar si se ajusta a los términos que el mismo art.43 LCQ le fija, sino también si dicha propuesta afecta el interés público, atendiendo al ordenamiento jurí-dico en su totalidad (arts. 953 y 1.071 del C. Civil), tal como se dijo en el fallo dictado por la CNCom. Sala A el 30/04/2.004 en el caso “ARCAN-GEL MAGGIO”: “Es decir, control de legalidad formal o extrínseco, que mira no sólo al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normati-va concursal, sino también el de legalidad sustancial o intrínseco, que apun-ta a velar por el respeto de los principios que conforman el total del orden jurídico, que desborda al mundo concursal” (JA 2.004-III-105).

Precisamente el Dr. Osvaldo Coll, comentando el fallo de la Sala B de la CNCom: “APARTIME SA s/Conc.Prev.”  y relacionándolos con los dictados en los casos “LINEA VANGUARD s/Conc.Prev.” “BANCO EXTRADER SA p/Quiebra”; “ARCANGEL MAGGIO SA p/Conc.Prev.”, “SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLA-TA”; “ENTER-TAINMENT DEPORT SA”, considera que es una jurisprudencia pretoria-na que viene marcando límites a los deudores en busca de la homologación de la propuesta dentro de su acuerdo preventivo. Allí afirma: “Pensamos que el juez como director del proceso, pero además como garante de los derechos de todos los participantes, puede requerir un grado razonable de satisfacción no sólo para los acreedores que voten favorablemente, sino también para los que lo hagan en contra, y aún para los que arriben con posteriori-dad al proceso” (La Ley 05/12/2.007, pág.6).

Conforme a estos principios, entiendo que resulta prudente y adecuado analizar la propuesta presentada en esta oportunidad procesal y no esperar recién el momento de la aplicación del art.52 de la LCQ, de mo-do que si la propuesta resulta abusiva o en fraude a la ley, el juez declare la quiebra, por ser la consecuencia legal necesaria de este juicio. Es en este momento en que se puede prevenir el desenlace, imponiéndole al deudor – si la propuesta es abusiva o en fraude a la ley – que la modifique, ajustán-dola razonablemente para que satisfaga los intereses en juego, dentro del marco de la plena vigencia de nuestra Carta Magna (Jorge Grispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras” Ed. AD HOC 2.003, T° 7, pág.414). Por su parte el Dr. Pablo Heredia, luego de entender que más que una facultad es una obligación del juez, sostiene que: “La Doctrina, en ge-neral, se ha pronunciado también favorablemente por el ejercicio de un control judicial de la adecuación del acuerdo al orden jurídico general” (“Tratado Exegético de Derecho Concursal” Ed. ÁBACO 1.998, T° 2, pág.215).

Cabe destacar que toda propuesta de acuerdo preventivo de-be ser valorada atendiendo al orden público, al interés general, a la equidad, moral y buenas costumbres y a la finalidad de los concursos, tales como los principios de conservación de la empresa y de protección del crédito, espe-cialmente cuando se involucran fuentes de trabajo. Asimismo, la buena fe del deudor constituye un requisito esencial a los fines de la homologación y ese recaudo debe surgir de una apreciación de su comportamiento global y conducta anterior (C. Nac. Com., sala B, 30/06/2003, JA 2004) (C.Nac.Com., sala A, 30/04/2004, JA 2004-III-105).

 3.  En el sub lite, la concursada ha realizado propuesta de acuerdo para la categoría de acreedores quirografarios, consistiendo la misma en el pago del cuarenta (40%) del monto verificado y declarado admisible en el domicilio del concursado en veinticuatro (24) cuotas men-suales luego de cumplido un año de espera y que comenzará a correr a par-tir de la resolución homologatoria del acuerdo preventivo, venciendo la primera cuota a los cinco días posteriores de dicha espera y las restantes en idénticas fechas de los meses subsiguientes o el siguiente día hábil bancario posterior, devengando un interés anual del doce (12%).

El pasivo denunciado al momento de la presentación as-ciende a la suma de $26.548,63 (fs. 10); sin embargo, el pasivo concurrente que resulta de la sentencia verificatoria es de $ 9.621,65 con el carácter de quirografario, $543,28 como quirografario condicional, $ 684,71 con privi-legio general y $100 con privilegio especial (fs.73/76).

De la mera confrontación entre la propuesta y el pasivo concordable se advierte que aquella es vehículo del ejercicio abusivo del derecho que la Ley le otorga a un deudor insolvente.

Si bien la propuesta puede parecer en abstracto razonable, cuando es aplicada en el caso concreto al pasivo concurrente, el abuso re-sulta patente, pues, si se practica el cálculo, puede verse que está ofrecien-do pagar $4.291,26 (suma compuesta por $3.848,66 en concepto de capital y $442,60 de intereses), luego de un año de homologado el acuerdo y en veinticuatro cuotas mensuales de $160,36 más intereses, cuyos montos y proyecciones se evidencian en el presente cuadro:

         16.335 Rodriguez Pablo Omar                             

                                      08/05/2013           

                                      08/05/2014           

                                      0,12           

                            40%                    

3        Coop. Cred. Viv. y Cons.LTDA        4.438,53      1.775,41                        

1        BCRA         3.407,49      1.363,00                        

2        DGR 1.775,63      710,25                           

                            3.848,66                        

                                                       

                            CAP  INT          

         08/05/2014  3.848,66      160,36         0,00   160,36         1

                   3.688,30      160,36         36,88 197,24         2

                   3.527,94      160,36         35,28 195,64         3

                   3.367,58      160,36         33,68 194,04         4

                   3.207,22      160,36         32,07 192,43         5

                   3.046,86      160,36         30,47 190,83         6

                   2.886,50      160,36         28,86 189,23         7

                   2.726,13      160,36         27,26 187,62         8

                   2.565,77      160,36         25,66 186,02         9

                   2.405,41      160,36         24,05 184,41         10

                   2.245,05      160,36         22,45 182,81         11

                   2.084,69      160,36         20,85 181,21         12

                   1.924,33      160,36         19,24 179,60         13

                   1.763,97      160,36         17,64 178,00         14

                   1.603,61      160,36         16,04 176,40         15

                   1.443,25      160,36         14,43 174,79         16

                   1.282,89      160,36         12,83 173,19         17

                   1.122,53      160,36         11,23 171,59         18

                   962,17         160,36         9,62   169,98         19

                   801,80         160,36         8,02   168,38         20

                   641,44         160,36         6,41   166,78         21

                   481,08         160,36         4,81   165,17         22

                   320,72         160,36         3,21   163,57         23

                   160,36         160,36         1,60   161,96         24

                            3.848,66      442,60         4.291,26     

Nótese las sumas irrisorias que, a simple vista, no reflejan el mayor esfuerzo del deudor en orden a la satisfacción de sus acreedores.

El derecho concursal no se ha previsto para licuar los pasi-vos, ni para limpiar los bonos de sueldo (como vulgarmente se dice para estos casos), ni para defraudar a los acreedores, sino para ayudar al deudor a superar la situación de impotencia patrimonial, de un modo razonable.

El concepto de abuso, como acción y efecto de abusar, es usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien (Real Academia Española “Diccionario de la Lengua Española”, 2.002). El Art.1.071 del C. Civil, luego de recordar que el ejercicio regular de un de-recho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, agrega “La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlo o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.

Con relación al fraude a la Ley, el Dr. ROUILLON expresa: “Genéricamente, ella se refiere  a cualquier acto o actividad enderezados a soslayar, contradecir o de cualquier modo burlar disposiciones imperati-vas” (“Régimen de Concursos y Quiebras” Ed. ASTREA, 15° Ed., Pág.155).-

Como lo reafirma la Dra. LIDIA VAISER, el Art.1.071 del C. Civil resulta, a no dudarlo, una norma fundamental en la restricción del abuso y un soporte monumental en el plano de todo conflicto jurídico, cualquiera fuere la esfera normativa que aborda en su núcleo central (“El Abuso de Derecho en los Procesos Concursales” JA 2.003-IV- 1.328). A ello debe agregarse el contenido del art. 953 del C. Civil que sanciona con nulidad absoluta (art. 1044 C.C.) a este tipo de actos.

La propuesta de pago que hemos reseñado en el caso de au-tos, resulta claramente abusiva y constituye un fraude a los acreedores, porque significa no pagarles, burlar el principio del respeto a la palabra empeñada en cada obligación, que el patrimonio es la garantía común de los acreedores, que el crédito es la base de toda economía normal y que las obligaciones nacen para ser cumplidas.

Ciertamente que la Ley 24.522 suprimió el límite del pago del 40 % como mínimo de los créditos admitidos, pero dicho límite y su valoración han sido afortunadamente repuestos por la Ley 25.589 al señalar en el inc.4° del Art.52 que los jueces en ningún caso homologarán una pro-puesta abusiva o en fraude a la Ley.-

La CSJ de la Nación ha dicho: “En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo pre-ventivo, el Juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho,  ha contrariado la finalidad económico-social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también por el logro de una fina-lidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone es claramente excesiva.” (“ARCANGEL MAGGIO SA p/Conc. Prev.” Suplemento LL “Concursos y Quiebras” 24/04/2.007, pág.48 y ss.).

Es por lo expuesto, y atendiendo a la observación que glosa a fs. 90, que en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 274 de la LCQ y en mérito a los principios que emergen de los Arts.953 y 1.071 del C. Ci-vil, se emplaza al concursado en el término de cinco días a modificar la propuesta de acuerdo presentada, de modo que resulte sustancialmente ad-misible y a acompañar las conformidades de los acreedores incorporados al pasivo concursal.

La propuesta debe ser representativa del mayor esfuerzo del deudor en orden a la mejor satisfacción posible de los acreedores.

Teniendo en cuenta que el período de exclusividad se en-cuentra vencido, el incumplimiento de lo ordenado mediante la presente resolución, impondrá la aplicación de lo dispuesto en los arts. 46 y 77 LCQ.

Por todo lo cual, 

RESUELVO:  

I.       Declarar que la propuesta de acuerdo formulada a fs. 88 y 94 en autos resulta inadmisible por abusiva.

II.      Emplazar en cinco días al deudor a mejorar sustancial-mente la propuesta de acuerdo preventivo y a acompañar las conformida-des de los acreedores incorporados al pasivo concursal, bajo apercibimiento de ley (arts. 46 y 77 LCQ).

CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR LISTA (ART. 26 Y 273 INC. 5 LCQ).

xv

 

 

 

Fdo: Dr. Pablo González Masanés - Juez