Expte:
105.339
Fojas:
93
En
Mendoza, a veintinueve días del mes de abril del año dos mil catorce, reunida
la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración
para dictar sentencia definitiva la causa n° 105.339, caratulada: “AZCURRA MARIO AL-FREDO Y OT. EN J°
133.670/13.539 AZCURRA MARIO Y OTS. C/ AZCURRA EMILIO Y OTROS P/ SUM. S/ INC.
CAS.”
Conforme
lo decretado a fs. 81 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la
causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:
DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. OMAR
PALERMO.
ANTECEDENTES:
A
fs. 18/30 vta., los Sres. Mario y Pedro Azcurra, por derecho propio, plantean
recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a
fs. 339/345 vta. de los autos n°
133.670/13.539, caratulados: "AZCURRA MARIO Y OTS. C/ AZCURRA EMILIO Y
OTS. P/ SUMARIO" por la Quinta Cámara de Apela-ciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
A
fs. 47 se admiten, formalmente, los recursos deducidos, ordenándose correr
traslado a la parte contraria. A fs. 50/58 vta. contestan traslado los
demandados, quienes solicitan el rechazo de los recursos, con costas.
A
fs. 74/76, corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las
razones que expone, aconseja hacer lugar a los recursos articulados.
A
fs. 80 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 81 se deja constancia del
orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De
conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la
Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA
CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitu-cionalidad y Casación
interpuestos?
SEGUNDA
CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA
CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.
ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
I.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre
los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can
los siguientes:
1.
Los Sres. Mario y Pedro Azcurra plantean acción de colación en contra de los
Sres. Emilio y Hugo Azcurra, respecto de los bienes denunciados en la sucesión
de Pata-racchia María Justina, en los autos n° 133.112. Manifiestan que la Sra.
Pataracchia cedió los bienes a dos hijos, perjudicando a los otros dos en su
porción hereditaria legítima.
2.
Al contestar demanda, los demandados niegan los dichos y hechos invocados por
los actores. Refieren que los herederos realizaron distintos acuerdos para la
distribu-ción de todos los bienes, tanto del 50% del sucesorio del causante, como
del 50% de la esposa. Que los actores recibieron sus porcentajes del total de
bienes y se alejaron total-mente, desentendiéndose totalmente de su madre. Que
para terminar el sucesorio y or-denar registralmente los bienes, debió
formalizarse una cesión de derechos y acciones del 50% de la Sra. Pataracchia a
los herederos Hugo y Emilio, y no a los Sres. Pedro y Mario que ya habían
recibido el total de bienes que les correspondía.
3.
La Juez de primera instancia rechaza la acción planteada. Señala que los actos
jurídicos vinculados a los bienes que componían el acervo hereditario del Sr.
Emiliano Azcurra, deben analizarse en una visión de conjunto y no puede tomarse
en forma aisla-da uno de ellos. Por ello, la acción de colación intentada por
los actores, referida a uno de los referidos actos jurídicos - la cesión
efectuada a favor de los demandados por su madre - no puede considerarse en
forma desvinculada o separada de los restantes acuer-dos celebrados entre los
herederos.
4.
Dicha sentencia es apelada por los actores y, a fs. 339/345 vta., la Quinta
Cá-mara de Apelaciones rechaza el recurso interpuesto, confirmando en
consecuencia, la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la Cámara
pueden sintetizarse de la siguiente manera:
-
el acervo hereditario que da cuenta en los autos n° 115.292 "Azcurra
Emiliano p/ Sucesión" ha generado distintos acuerdos entre los herederos
concurrentes al suceso-rio, que son la cónyuge supérstite María Santina
Pataracchia y los cuatro hijos del ma-trimonio.
-
las cesiones efectuadas entre los hijos del matrimonio han tenido la finalidad
de efectuar la partición de bienes hereditarios, comprendiéndose todos los
derechos y ac-ciones sobre toda clase de bienes, muebles e inmuebles que conformaban
el acervo hereditario del proceso sucesorio de Emiliano Azcurra.
-
los bienes que se le adjudican a la cónyuge supérstite no son otros que
aquellos a los que accede en el sucesorio del causante Emiliano Azcurra.
-
no se ha discutido en el recurso el argumento relevante de la sentencia en su
pronunciamiento, consistente en destacar que las cesiones entre los hermanos
Azcurra se referían a todos los derechos y acciones que conformaran el acervo
hereditario del cau-sante, a lo que debe agregarse que la cesión que efectúa la
Sra. Pataracchia se refiere a los mismos bienes que le son adjudicados a la
cedente en la sucesión de Emiliano Azcu-rra.
-
otro aspecto de significación probatoria es que los demandados se obligaban a
constituir a favor de su madre el derecho real de usufructo vitalicio y
gratuito sobre el inmueble denominado Los Alamos y tomaban a su cargo afrontar
mensualmente la efec-tivización de una suma de dinero en concepto de alimentos
y cuidados médicos genera-les destinados a su madre. Ello implica que existen obligaciones
a cargo de los cesiona-rios, en beneficio de la cedente.
-
las sucesivas particiones privadas de los bienes han sido formalizadas por
escri-turas públicas entre las partes, que han sido motivo de expreso
reconocimiento por parte de la notaria por ante la que se celebraron tales
actos.
-
ha quedado demostrado, a través de las distintas cesiones entre los herederos,
incluida la efectuada por la Sra. Pataracchia que es la que motiva la demanda
por cola-ción, que se ha tratado en la causa de diversos negocios, con transferencias
de derechos y acciones y mutuas concesiones que las partes se efectúan entre sí
para liquidar par-cialmente el acervo hereditario.
-
la pretensión de los actores de colacionar los bienes cedidos por la Sra.
Pata-racchia a los dos herederos demandados, no resulta justificada de acuerdo
con la reali-dad de los antecedentes de la causa. Esa cesión no puede ser
considerada como un acto diferente y extraño a los demás que celebraron las
partes, argumento que no ha sido cuestionado por los interesados.
En
contra de esta sentencia los actores interponen recursos extraordinarios ante
esta Sede.
II.-
EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
Sostienen
los recurrentes que la sentencia dictada resulta arbitraria, se aparta de los
hechos, da fundamentos sólo aparentes e ilógicos. Refieren que nunca hubo un
acuerdo con prestaciones recíprocas entre la Sra. Pataracchia y dos de sus
hijos. Lo que hubo fue una donación hacia ellos, en desmedro de sus otros
hijos. Los cuatro hijos hicieron acuerdos respecto de la sucesión de su padre,
pero no de la sucesión de su ma-dre, por cuanto ella se encontraba con vida y
se encuentran prohibidos los pactos sobre herencias futuras (arts. 1175 y 3311
Código Civil). Además, la Sra. Pataracchia no podía llevar a cabo donaciones
sólo a alguno de sus hijos y no a todos, porque se viola la por-ción legítima
de los herederos forzosos. Señalan que el fallo viola el sistema de legíti-mas
del Código Civil, ya que toda donación es sujeta a reducción cuando viole la
legíti-ma de un heredero forzoso. Agregan que el fallo no funda su sentencia ni
en derecho (no cita una sola norma) ni en jurisprudencia, ni en doctrina. Se
funda sólo en la voluntad de los jueces.
III.-
EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Sostienen
los recurrentes que la sentencia no ha aplicado la normativa vigente del Código
Civil, en sus arts. 1175, 3311, 3476, 3477, 3714, 3600, 3599 y 3604, violan-do
todo el sistema de legítimas de nuestro ordenamiento legal y el de pactos sobre
herencias futuras. Señalan que no se tuvo en cuenta el carácter de "orden
público" que tienen las legítimas en el derecho argentino. Refiere que la
sentencia de la Cámara no hace análisis de ninguna norma legal a aplicar, no
hay ninguna norma del Código Civil en la que funde su sentencia. Agregan que la
diferencia entre hablar de colación o re-ducción entre co-herederos forzosos es
una discusión doctrinaria; cualquiera sea la pos-tura en la cual se enrole el
Tribunal, ninguna de ellas puede violar la legítima de los herederos forzosos.
Para que exista colación o reducción, debe haber existido una dona-ción por
parte de un ascendiente a favor de un descendiente. Señalan que hay donación en
el supuesto del art. 3604 del Código Civil. El tema decidendum fue si existieron
do-naciones por parte de los ascendientes a favor de los descendientes,
colacionables o re-ducibles, a fin de proteger las legítimas. El Juez de grado
no hace este análisis, sólo deta-lla los contratos celebrados entre los
hermanos que no son objeto de colación. Agregan que todo el análisis que hace
el a quo se refiere a los bienes de la sucesión del Sr. Emi-liano Azcurra, no
así de los dos bienes de la Sra. Pataracchia, que se encontraban ins-criptos a
su nombre en el registro de la propiedad al momento de su muerte. Refieren que
por escritura del 6/7/2004, la Sra. Pataracchia cede a título de donación a
favor de sus hijos Hugo y Emilio todos sus bienes, propios y gananciales, por
tanto esa cesión es colacionable o reducible. Los hijos nunca pudieron hacer
negocios respecto a los bienes de su madre porque ella estaba viva. La ley
prohíbe los pactos sobre herencias futuras (art. 1175). Señalan que, ante la
violación de la legítima, corresponde la aplicación de la acción de reducción,
que implica resolver o declarar ineficaz, total o parcialmente, el acto
violatorio de la legítima. Esto implica la restitución en especie del objeto
del acto que viola la legítima, lo que se encuentra contemplado en los arts.
3601, 1831 y 3955. Agregan que la legítima de los descendientes es de 4/5, lo
que equivale al 80% del pa-trimonio de la Sra. Pataracchia. La legítima de cada
hijo es del 20%, por lo que debe reducirse la donación de los bienes que
hiciera la Sra. Pataracchia en un 40% para salvar la legítima individual de los
dos actores. Esta disminución o limitación en especie traerá como consecuencia
la co-titularidad o condominio de los recurrentes con los demanda-dos, de la
porción de la Sra. Pataracchia, respecto de los dos bienes inmuebles objeto de
litigio.
IV.-
SOLUCIÓN AL CASO:
Teniendo
en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la reso-lución
de la presente causa, razones de orden estrictamente metodológicas aconsejan el
tratamiento conjunto de los recursos interpuestos.
La
cuestión a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si procede o
no la acción de colación o reducción interpuesta por dos herederos forzosos en
contra de otros dos, todos hermanos, quienes habrían recibido en donación la
totalidad de los bie-nes que integran el patrimonio de la Sra. Pataracchia,
madre de los actores y demanda-dos.
Los
jueces de grado han rechazado la acción planteada por considerar,
esencial-mente, que existen diversos acuerdos concertados entre los herederos
para partir el acer-vo hereditario, por lo que no resulta procedente la
colación intentada respecto de bienes incluidos en uno de esos acuerdos.
Entiendo
que la queja de los recurrentes debe prosperar. Explicaré por qué:
A)
LOS PROCESOS SUCESORIOS Y LOS ACUERDOS CELEBRA-DOS ENTRE LAS PARTES:
1)
Autos n° 115.292 "Azcurra Emiliano p/ Suc.": en la sucesión del Sr.
Emiliano Azcurra constan los siguientes datos:
a)
Fueron declarados herederos su cónyuge, la Sra. María Santina Pataracchia, y
sus cuatro hijos, los actores y los demandados respectivamente en la presente
causa.
b)
A fs. 33 corre agregado denuncio de bienes, desprendiéndose del mismo que el
causante era titular de dos inmuebles rurales, uno identificado como “Los
Álamos” (inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz al nº 16.813, Fs. 33,
Tomo 818 de Maipú) y el otro como “La Holanda” (anotado en el aludido Registro
al nº 7.314, Fs. 741, Tomo 55 Par de Lavalle) y de bienes muebles en regular
estado de conservación de uso del hogar.
c)
Según Escritura Pública nº 229, de fecha 26 de Mayo de 1.998, pasada por ante
la Escribana María Elisa Sánchez, titular del Registro Notarial nº 255 de
Capital (ver fs. 34/36 del sucesorio nº 115.292), el Sr. MARIO ALFREDO AZCURRA
(aquí actor) hizo cesión por título de venta a favor de los Sres. PEDRO
AZCURRA, EMILIO AZCURRA y HUGO ARMANDO AZCURRA de todos los derechos y acciones
co-rrespondientes al sucesorio de su padre. Consta en la aludida escritura que
el precio de la operación que da cuenta la misma fue $ 30.000 y que dicha
cesión comprendía los dere-chos y acciones de toda clase de bienes, muebles e
inmuebles, que conformaran el acer-vo hereditario del causante.
d)
Mediante Escritura Pública nº 44, de fecha 03 de Junio del 2.004, pasada por
ante la Escribana María Elisa Sánchez, titular del Registro Notarial nº 255 de
Capital (ver fs. 41/43 del sucesorio nº 115.292), el Sr. PEDRO AZCURRA (también
demandan-te en esta causa) hizo cesión por título de venta a favor de los Sres.
EMILIO AZCURRA y HUGO ARMANDO AZCURRA de todos los derechos y acciones
correspondientes al sucesorio de su padre. Consta en la aludida escritura que
el precio de la operación que da cuenta la misma fue $ 10.000 y que dicha
cesión comprendía los derechos y acciones de toda clase de bienes, muebles e
inmuebles, que conformaran el acervo hereditario del causante.
e)
Mediante Escritura Pública n° 60, de fecha 06 de Julio de 2.004, pasada ante la
Escribana María Elisa Sánchez, la Sra. María Santina Pataracchia de Azcurra
cede, a título de donación, a favor de los Sres. Hugo y Emilio Azcurra, todos
los derechos y acciones que tiene y le corresponden o pudieran corresponderle o
atribuírsele por cual-quier título o concepto en la sucesión del Sr. Emiliano
Azcurra. Se aclara que dicha ce-sión comprende toda clase de bienes muebles o
inmuebles, tanto propios como ganan-ciales.
Respecto
de este último acto, la otorgante, Sra. Pataracchia, se presenta en la sucesión
a fs. 73, con fecha 16/03/2005 y solicita se les notifique a los Sres. Hugo y
Emilio Azcurra su voluntad de rescindir y nulificar los actos jurídicos que le
hicieron suscribir, logrados con engaño y fraude.
f)
Acuerdo suscripto el 06 de Julio de 2.004 entre la Sra. María Santina
Pata-racchia y los demandados Sres. EMILIO AZCURRA y HUGO ARMANDO AZ-CURRA,
mediante el cual los accionados se obligaron a pagar mensualmente a su ma-dre
la suma de $ 333 en concepto de alimentos, cuidados, vestimenta y servicios
médi-cos. Además, los segundos de los nombrados se obligaron a constituir
derecho real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de la Sra. María Santina
Pataracchia sobre el in-mueble identificado como “Los Alamos”, inscripto en el
Registro de la Propiedad Raíz al nº 16.813, Fs. 33, Tomo 818 de Maipú (ver fs.
97/99).
2)
Autos N° 130.745 "Pataracchia de Azcurra c/ Azcurra Hugo y ots. p/ Ac-ción
de Nulidad": en estas actuaciones, la Sra. Pataracchia promueve demanda
contra los Sres. Hugo y Emilio Azcurra, a fin de que se ordene la nulidad de la
cesión universal de los derechos y acciones hereditarios que efectuó a favor de
los demandados, de bie-nes propios y gananciales, que le correspondieron en la
sucesión de su esposo, formali-zados todos con fecha 06/07/2004. Manifiesta la actora que fue engañada por sus
hijos, quienes abusaron de su falta de conocimiento e ignorancia sobre
cuestiones técnicas del derecho y que así lograron la transferencia gratuita y
sin causa moral ni legítima alguna, en su beneficio, apoderándose y
despojándola de todos sus bienes.
La
Sra. Pataracchia fallece el 23/06/2005, por lo que el proceso continúa con los
sucesores de la actora.
A
fs. 237/240 vta. se dicta sentencia de primera instancia, que rechaza la acción
interpuesta. Señala el Juez a-quo que la actora no ha acreditado el supuesto
error o falso conocimiento al que habría sido inducida dolosamente por los accionados.
Además la actora debió demostrar que la escribana interviniente en el
otorgamiento de tales actos jurídicos mintió cuando dio fe del conocimiento, de
la habilidad de los otorgantes y de que la demandante dijo que
"cedía" y que "vendía", por cuanto se trata de instrumentos
públicos.
Esa
sentencia quedó firme.
3)
Autos n° 133.112 "Pataracchia María Santina p/ Sucesión": en estas
actua-ciones se declaran herederos de la causante sus cuatro hijos Mario,
Pedro, Emilio y Hugo Azcurra.
B)
LA ACCIÓN DE COLACIÓN O REDUCCIÓN AQUÍ INTENTADA.
Los
recurrentes se agravian, concretamente, del acto celebrado con fecha
06/07/2004, por el cual la Sra Pataracchia cede, a título de donación, a favor
de los Sres. Hugo y Emilio Azcurra, todos los derechos y acciones que tiene y
le corresponden o pudieran corresponderle o atribuírsele por cualquier título o
concepto en la sucesión del Sr. Emiliano Azcurra, comprendiendo toda clase de
bienes muebles o inmuebles, tanto propios como gananciales.
Si
bien al plantear la demanda, interponen acción de colación, al momento de
ampliar la demanda sostienen que la donación efectuada "implica una
verdadera reduc-ción, más que una colación, porque lo que se defiende es la
legítima y no la proporcio-nalidad de los herederos forzosos" (fs. 9
vta.). Lo mismo reiteran ante esta instancia, al manifestar que la cesión
cuestionada afecta su legítima, por lo que resulta objeto de re-ducción.
Resulta necesario
entonces, analizar las diferencias entre ambas acciones, res-pecto a sus
alcances y efectos.
Las
acciones de colación y de reducción.
Enseña
la doctrina que cuando concurren sucesores legitimarios a la sucesión del
donante, dos acciones pueden principalmente alcanzar a las donaciones: la
acción de colación y la reducción.
Como
toda donación efectuada al "heredero forzoso" que concurre a la
sucesión legítima del donante se presume anticipación de la porción hereditaria
(art. 3476 Código Civil), la colación es la obligación que compete a un
co-heredero forzoso respecto de su co-heredero forzoso, por la cual ha de
computar en la masa común partible el valor de las donaciones que el causante
le ha hecho en vida para imputarla en la hijuela del dona-tario (Ugarte Luis,
“Donación, colación y reducción. Un caso de distracto y bonificación de
títulos”, La ley online).
Vélez
Sársfield expresa en la nota al art. 3478 del Código Civil, que la colación no
se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos, y por ende, no
tiene por objeto proteger la legítima hereditaria, aunque quienes puedan
pedirla y contra quie-nes se solicita sean los llamados herederos forzosos.
La
colación es una acción personal, que puede ser pedida por uno o varios
co-herederos forzosos a sus co-herederos forzosos —donatarios del causante—,
generando una o varias operaciones de partición.
La
colación resulta viable aunque no se afecte la legítima, salvo dispensa de
co-lación expresada en el testamento del donante y en los límites de la parte
disponible (art. 3484, Código Civil) o en casos excepcionales, por actos entre
vivos, con idénticos lími-tes (arts. 1805 y 3604 Código Civil).
La
acción de reducción, en cambio, opera frente a disposiciones testamentarias que
afecten la legítima de los herederos forzosos (art. 3601, Código Civil) y
frente a las donaciones inoficiosas que hubiera otorgado el causante durante su
vida (arts. 1830 a 1832 íd.).
Con
tales presupuestos, es decir frente a legados o donaciones que sean
inoficio-sas, los legitimarios podrán exigir la reducción a los términos
debidos, sin llegar a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima
reduciendo a prorrata o dejando sin efec-to, si fuera necesario, las
disposiciones testamentarias (art. 3602 íd.). Esta acción no es dispensable,
toda vez que únicamente con la porción disponible el testador puede hacer los
legados que estime convenientes, o mejorar a los legitimarios (art. 3605 íd.).
El
Código Civil reputa donación inoficiosa a aquélla cuyo valor excede la parte de
que el donante puede disponer, según lo determinado en el Libro IV (art. 1830)
y los herederos forzosos pueden demandar su reducción hasta que queden
cubiertas las legí-timas de los legitimarios (art. 1831).
Por
ello, la donación inoficiosa habilita la reducción, y ésta resolverá el dominio
en la medida necesaria para cubrir la legítima.
El
mismo autor citado sostiene que "la donación al legitimario cuyo valor
excede su cuota hereditaria genera la obligación de colacionar el exceso. Pero
además, si va más allá de la parte disponible y afecta la porción legítima, es
reducible" (Ugarte Luis, ob. cit.)
En
el mismo sentido, enseña Zannoni que "si al efectuar el cálculo de las
dona-ciones hechas por el causante en vida al heredero beneficiado, se descubre
que exceden la cuota que, conforme a las normas de concurrencia y participación
le corresponde, entrará a jugar la reducción como acción distinta de la
colación". (Zannoni, Eduardo, "Derecho de las sucesiones", T. I,
pág. 758, Ed. Astrea).
Cuando
es afectada la legítima de los herederos forzosos, dichos herederos dis-ponen
de una acción para proteger su legítima, que se llama acción de reducción.
Redu-cir es tanto como declarar la ineficacia del acto violatorio de la
legítima. Reducir equiva-le a "resolver" el acto violatorio. Esto
implica que cuando el legitimario afectado en su legítima ha obtenido la
correspondiente sentencia, los bienes deben ser restituidos al demandante en la
medida en que violen su legítima" (Pérez Lasala - Medina, "Acciones
judiciales en el Derecho Sucesorio", pág. 76).
La
acción de reducción procedente en autos.
Teniendo
en cuenta los conceptos expuestos precedentemente, resulta evidente que en
autos, la acción procedente es la de reducción.
En
efecto, mediante el acto atacado por los actores, (Escritura Pública n° 60, de
fecha 06 de Julio de 2.004, pasada ante la Escribana María Elisa Sánchez), la
Sra. María Santina Pataracchia de Azcurra cede, a título de donación, a favor
de sólo dos de sus hijos, la totalidad de su patrimonio, lo que, evidentemente,
afecta la legítima de sus otros hijos reclamantes.
Los
únicos bienes que integraban el patrimonio del matrimonio compuesto por el Sr.
Emiliano Azcurra y la Sra. Pataracchia, eran dos inmuebles, uno en Maipú, el
otro en Lavalle; también algunos muebles aunque de menor significancia
económica.
En
la sucesión del Sr. Emiliano Ascurra, a su cónyuge supérstite le correspondía
la mitad del patrimonio, en su carácter de ganancial. El resto se distribuyó
entre los cua-tro hijos del matrimonio, quienes celebraron acuerdos entre sí,
los que no han sido cues-tionados en modo alguno.
Esa
mitad de la Sra. Pataracchia, pasó a ser la totalidad de su patrimonio, es
de-cir, el cien por ciento de sus bienes. En consecuencia, el acto por el cual
cedió todos sus bienes a dos de sus hijos, afecta de manera indiscutida la
legítima de los otros dos. Aún cuando en el convenio obrante a fs. 86/87 (del
sucesorio n° 115.292), los cesionarios se obligan a constituir derecho real de
usufructo vitalicio y gratuito a favor de su madre, la cesión efectuada no
escapa de las previsiones del art. 3604 del Código Civil.
El
art. 3604 del Código Civil se ocupa de los contratos onerosos celebrados por el
futuro causante con quien luego se convirtiera en su heredero forzoso, por los
cuales aquel transmite el dominio de bienes, con cargo de renta vitalicia o reservándose
el usu-fructo sobre el mismo. Y en estos supuestos, la norma bajo análisis
presume, sin admitir prueba en contrario, que tales actos son gratuitos (conf.
Jorge O. Azpiri, "Derecho Suce-sorio", pág. 449; Francisco A. M.
Ferrer, "Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores.
Sucesiones", Tomo II, pág. 187).
Señalan
los autores que el artículo mencionado establece, sin admitir prueba en contra,
dos presunciones. La primera consiste, como quedó dicho, en que todo contrato
por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles
herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta
vitalicia, es un acto gratuito. Y por la segunda presunción, se considera que
la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida
de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y
el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión
(conf. Jorge O. Azpiri, "Derecho Sucesorio", pág. 603; Francisco A.
M. Ferrer, "Código Civil Comentado. Ferrer y Medina Directores.
Sucesiones", To-mo II, págs. 187/188; Graciela Medina, "Código Civil
y normas complementarias. Aná-lisis doctrinario y jurisprudencial. Bueres
Director - Highton Coordinadora", Tomo 6-A, pág. 523).
En
consecuencia, tratándose de presunciones legales "iuris et de iure" o
irrefra-gables y, quedando en evidencia la afectación de la legítima de los
herederos reclaman-tes, corresponde el acogimiento de la acción interpuesta.
Los
efectos de la acción de reducción interpuesta.
Tal
como lo señalé precedentemente, la acción de reducción significa
"resolver", "rescindir", declarar la ineficacia del acto
violatorio de la legítima, lo que lleva a la resti-tución en especie del objeto
del acto que viola la legítima. Esta solución surge de los arts. 3601, 3797 y
1831 del Código Civil.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que la legítima de los descendientes es de 4/5 (art.
3593 Código Civil) del patrimonio de la Sra. Pataracchia, es decir, el 80% del
total de sus bienes (correspondiendo a cada hijo el 20%), corresponde reducir
la donación inoficiosa efectuada en un 40%, de modo de preservar la legítima de
los dos actores reclamantes.
Se
advierte de las escrituras celebradas que, la donación inoficiosa ha implicado
la transmisión de la propiedad de dos inmuebles a los demandados. En este caso,
sostie-ne prestigiosa doctrina que "Si se trata de una cosa indivisible
que afecta parcialmente la legítima, la restitución en especie se efectuará
creando un condominio entre el legitima-rio reclamante y el donatario, según
las porciones que correspondan a efectos de dejar a salvo la legítima"
(Pérez Lasala - Medina, ob. cit, pág. 122).
En
consecuencia, la solución a adoptar en la presente causa, consiste en
estable-cer un condominio entre los cuatro herederos respecto de los inmuebles
que componen el acervo hereditario. Teniendo en cuenta que la Sra. Pataracchia
era propietaria del 50% de ambos inmuebles, es sobre dicho porcentaje que
corresponde realizar la reducción del 40% de la donación, conforme lo
explicitado anteriormente, a los fines de proteger la legítima de los dos
herederos reclamantes. Así, los actores serán condóminos junto con los
demandados, correspondiéndoles el 40% del 50% de los inmuebles, lo que equivale
al 20% del total de los bienes (10% para cada uno de los actores). El restante
80% se mantendrá de propiedad de los demandados (40% para cada uno).
En
virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos
co-legas de Sala, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos y, en
consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 339/345 vta. de los autos n°
133.670/13.539, caratula-dos: "AZCURRA MARIO Y OTS. C/ AZCURRA EMILIO Y
OTS. P/ SUMARIO" por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR.
ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento
lo resuelto en la primera cuestión, corresponde hacer lugar a los recursos
interpuestos y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 339/345
vta. de los autos n° 133.670/13.539, caratulados: "AZCURRA MARIO Y OTS. C/
AZCURRA EMILIO Y OTS. P/ SUMARIO" por la Quinta Cámara de Apelaciones de
la Primera Circunscripción Judicial.
En
su lugar, se acoge la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordena lo
si-guiente:
1)
revocar, parcialmente, en tanto afecta la legítima de los Sres. Mario Alfredo y
Pedro Azcurra, la donación instrumentada mediante escritura pública n° 60, de
fecha 06 de Julio de 2.004, pasada ante la Escribana María Elisa Sánchez, en la
que, la Sra. María Santina Pataracchia de Azcurra cede, a título de donación, a
favor de los Sres. Hugo y Emilio Azcurra todos sus bienes.
2)
ordenar la inscripción registral del condominio entre los cuatro herederos
for-zosos respecto de los bienes inmuebles que componen el acervo hereditario
(uno identi-ficado como “Los Álamos”, inscripto en el Registro de la Propiedad
Raíz al nº 16.813, Fs. 33, Tomo 818 de Maipú; y el otro como “La Holanda”,
anotado en el aludido Regis-tro al nº 7.314, Fs. 741, Tomo 55 Par de Lavalle)
correspondiendo los siguientes porcen-tajes: 10% para el Sr. Mario Alfredo
Azcurra; 10% para el Sr. Pedro Azcurra; 40% para el Sr. Hugo Armando Azcurra y
40% para el Sr. Emilio Azcurra.
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR.
ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento
lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a los
recurridos vencidos (arts. 36 y 148 C.P.C.).
Así
voto.
Sobre
la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con
lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a
continuación se inserta:
S
E N T E N C I A:
Mendoza,
29 de abril de 2.014.-
Y
VISTOS:
Por
el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.
Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R
E S U E L V E:
I.-
Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 18/30 vta de
au-tos. En consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 339/345 vta. de los
autos n° 133.670/13.539, caratulados: "AZCURRA MARIO Y OTS. C/ AZCURRA
EMILIO Y OTS. P/ SUMARIO" por la Quinta Cámara de Apelaciones de la
Primera Circunscrip-ción Judicial, la que quedará redactada de la siguiente
manera:
"I.-
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 281, en
contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 271/275, la que se
revo-ca en sus apartados "I", "II" y "III", los
que quedan redactados de la siguiente manera:"
"I.-
Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Mario Al-fredo y Pedro
Azcurra contra los Sres. Emilio y Hugo Armando Azcurra. En consecuen-cia, se
impone lo siguiente: a) revocar, parcialmente, en tanto afecta la legítima de
los Sres. Mario Alfredo y Pedro Azcurra, la donación instrumentada mediante
escritura pública n° 60, de fecha 06 de Julio de 2.004, pasada ante la
Escribana María Elisa Sán-chez, en la que, la Sra. María Santina Pataracchia de
Azcurra cede, a título de donación, a favor de los Sres. Hugo y Emilio Azcurra
todos sus bienes; b) ordenar la inscripción registral del condominio entre los
cuatro herederos forzosos respecto de los bienes in-muebles que componen el
acervo hereditario (uno identificado como “Los Álamos”, inscripto en el
Registro de la Propiedad Raíz al nº 16.813, Fs. 33, Tomo 818 de Maipú; y el
otro como “La Holanda”, anotado en el aludido Registro al nº 7.314, Fs. 741,
Tomo 55 Par de Lavalle) correspondiendo los siguientes porcentajes: 10% para el
Sr. Mario Alfredo Azcurra; 10% para el Sr. Pedro Azcurra; 40% para el Sr. Hugo
Armando Azcu-rra y 40% para el Sr. Emilio Azcurra".
"II.-
Imponer las costas a los demandados vencidos (arts. 35 y 36 C.P.C.)".
"III.-
Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Pablo Andrés
PELAYES, en la suma de pesos CUARENTA Y NUEVE MIL QUI-NIENTOS TREINTA Y OCHO ($
49.538); Dra. Edith PELEGRINA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 34.676) y Dra. Patricia BUCOLO, en la suma de
pesos DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 17.338)".
"II.-
Imponer las costas de alzada a los apelados vencidos (arts. 35 y 36
C.P.C.)".
"III.-
Regular los honorarios profesionales por el trámite de alzada de la siguiente
manera: Dr. Pablo PELAYES, en la suma de pesos DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS
QUINCE ($ 19.815); Dra. Patricia BUCOLO, en la suma de pesos TRECE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA ($ 13.870) y Dra. Edith PELEGRINA, en la suma de pesos CUATRO MIL
CIENTO SESENTA Y UNO ($ 4.161) (arts. 2. 3, 4, 15 y 31 Ley 3641)".
II.-
Imponer las costas de la instancia extraordinaria a los recurridos vencidos
(arts. 35 y 36 C.P.C.).
III.-
Regular los honorarios profesionales por el trámite de la instancia
extraordi-naria de la siguiente manera: Dr. Fernando PEREZ LASALA, en la suma
de pesos DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($ 19.815); Dra. Patricia BUCOLO, en
la suma de pesos TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA ($ 13.870) y Dra. Edith
PELEGRINA, en la suma de pesos CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO ($ 4.161) (arts.
15 y 31 Ley 3641).
IV.
Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos DOSCIEN-TOS ($
200), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 3.
Notifíquese.
Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE
Dr. Jorge Horacio NANCLARES
Dr. Omar PALERMO