QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 207

CUIJ: 13-00668746-0( (010305-50999))

EXPTE. Nº 86.824 / 50.999 “LLANOS BAZÁN, MATÍAS MIGUEL C/ CEPPI, CRISTIAN P/ ORDINARIO”

*10668847*


En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Oscar Martínez Ferreyra y Beatriz Moureu, no así el Dr. Adolfo Rodríguez Saá por encontrarse en uso de licencia; y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa arriba intitulada, originaria del Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 174.-

Practicado el sorteo de ley, a fs. 205 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Martínez Ferreyra, Moureu y Rodríguez Saá.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

 

SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTÍNEZ FERREYRA DIJO:

 

I.- Que la sentencia de primera instancia obrante a fs. 166/169 declaró resuelto el contrato de compra venta celebrado entre actor y demandado, y en consecuencia ordenó al primero que entregara al segundo el automotor Ford tipo Eco Sport 4 x 2 Turbo Diesel, dominio EDS 148, con toda la documentación referida al mismo, en el estado en que se encuentre al segundo. Asimismo, condenó a la demandada a que en forma simultánea entregara al actor, en devolución, la suma de $49.500, correspondiente al monto abonado, con más los intereses de la tasa activa, desde la fecha del contrato y hasta su efectivo pago; así como la suma de $ 11.182,62 en concepto de privación de uso del vehículo y gastos con más la tasa activa desde la fecha de cada gasto y hasta su efectivo pago.-

Para así resolver, y en lo que aquí resulta pertinente, realizó las consideraciones que seguidamente se sintetizan.-

 

La cuestión cae dentro de la normativa de la Ley 24.240, en tanto se trata de bienes proveídos por quien se dedica a la compraventa de automotores; resultando de aplicación el principio contenido en el art. 3º in fine de la misma, según el cual, “en caso de duda sobre la interpretación  de  los  principios  que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.-

La defensa de prescripción debe ser rechazada, pues resulta de aplicación el término de tres años contemplado en el art. 50 de la ley en cuestión.-

En cuanto a los efectos del reclamo por carta documento, se advierte que la misma fue cursada al demandado vencido el período legal de la garantía de tres meses previsto en el art. 11 de la Ley 24240; pero debe distinguirse este período del plazo de tres años que ésta otorga para accionar. En efecto, el período de garantía sólo tiene por objeto que el consumidor reclame y el proveedor repare o sustituya el producto; y en caso de incumplimiento, inicie la acción en el plazo de tres años desde la aparición del vicio. No resulta óbice a este último objeto que el consumidor no presente reclamo en tal período de garantía.-

No se puede oponer al consumidor el artículo 2170 del Código Civil; y el artículo 2176 del mismo cuerpo legal se aplicará al proveedor de pleno derecho a instancia de aquél (art. 18 ley 24.240). No opera en este caso la distinción que señalan los artículos 520 y 521 del Código Civil, pues prevalecerá el principio de reparación integral propio de la relación de consumo.-

La garantía del proveedor sobre estos vicios no puede ser disminuida ni condicionada, así como ningún derecho del consumidor al respecto es renunciable, total ni parcialmente, bajo sanción de nulidad (arts. 65 y 37 de la Ley 24.240).-

Del informe técnico de fs. 18 resulta que el motor tiene rebajada la altura del block en exceso con respecto a la medida correcta, por lo que esta pieza debería ser reemplazada, colocar conjuntos nuevos, junta de tapa de cilindro, así como verificar la altura de ésta y reparar y/o cambiar el turbo; lo que coincide con lo expuesto en la declaración testimonial de fs. 73, y en general, con las demás testimoniales rendidas en la causa.-

 Se aprecia con claridad que el automotor adquirido por el actor a la demandada no funcionaba correctamente, y que se había colocado a su motor una junta que no era la correcta,  y que se ocultó el verdadero estado del mismo.-

El comprador no está obligado a verificar cómo funciona “por dentro”, el motor, sino solo a apreciar las condiciones que habitualmente puede evidenciar un automóvil de las características del caso.-

La demandada no intentó remediar el contrato, entregando u ofreciendo una unidad que permitiera satisfacer la finalidad propia de un automóvil, por lo que no hubo buena fe de su parte.-

Resulta entonces fundamentado el pedido del actor de resolver el contrato, por lo que corresponde así declararlo y ordenar que aquél haga entrega del automotor en el estado en que se encuentre actualmente, y que la demandada devuelva el monto de $ 49.500 con más los intereses a tasa activa desde la fecha del pago y hasta la efectiva devolución al actor.-

Debe hacerse lugar también al reclamo por gastos administrativos por transferencia dominial, pago de factura de mecánico, pago de pericia técnica y honorarios de la escribana.-

Debe prosperar asimismo el ítem privación de uso, pues se ha acreditado que el vehículo se encuentra fuera de funcionamiento, lo que importa una presunción de un daño emergente que no ha sido desvirtuada por la contraria.-

II.- Que tal resolución fue apelada por la demandada a fs. 174, expresando agravios a fs. 188/192.-

Se queja en primer lugar del encuadre legal efectuado por el a quo, invocando la inexistencia de relación de consumo. Sostiene al respecto que el actor no ha acreditado que su parte sea comerciante, dedicado a la compra y venta de automotores destinados a consumidores o usuarios; y que asimismo la demanda fue planteada y contestada en los términos de los arts. 2176 y concordantes del Código Civil.-

Seguidamente aduce que acreditó la prescripción de la acción, por cuanto de la absolución de posiciones del actor (v. fs. 133) y de la testimonial del mecánico Hugo Olguín (v. fs. 134), resulta que aquél tomó conocimiento de los vicios denunciados en marzo de 2011, por lo que habían transcurrido los tres meses previstos en el art. 4041 del Código Civil al momento de interponer la demanda, lo que tuvo lugar el 09 de septiembre de 2011. Controvierte que el dies a quo haya tenido lugar el 20 de junio de ese año, que fue cuando el actor hizo realizar una pericia mecánica a cargo del Ing. Pulido, pues al deponer éste como testigo, afirmó que a esa fecha el motor se encontraba desarmado (v. fs. 73).-

Se explaya acerca de la improcedencia de la acción deducida, exponiendo que era el adquirente quien debía probar cabalmente –y no por vía de presunciones- la existencia y gravedad de los vicios demandados (arg. art. 2168 del Código Civil); agregando que ni siquiera se rindió prueba pericial.-

A todo evento, señala que de existir tales vicios, no se ha demostrado que sean de la gravedad invocada, pues no se ha acreditado que sea necesario cambiar el motor y que no exista otra solución. Sobre este punto, indica que la concesionaria oficial Ford cotizó el precio de un block (v. fs. 101) y que tanto el mecánico Hugo Olguín como el Ing. Pulido coinciden en que la anomalía es solucionable con el cambio del block (v. fs. 18 y 134).-

Critica también la condena a pagar daños y perjuicios pues no obra prueba en autos de que su parte haya conocido o debido conocer en razón de su oficio los defectos ocultos, tal como lo exige el art. 2176 del Código Civil.-

Se agravia asimismo de la procedencia del rubro privación de uso, destacando que tampoco se ha probado gasto alguno que sustente el reclamo; y que es inviable el pago de intereses a tasa activa “desde la fecha de cada gasto” pues no se han acompañado facturas que permitan establecer esas fechas. Peticiona en consecuencia que de considerarse procedente el rubro, se apliquen intereses conforme la tasa prevista en la Ley 4047 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.-

A fs. 195/196 contesta el actor solicitando, por los motivos que expone y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, el rechazo del recurso con costas.-

A fs. 200/201 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras, quien coincide con el encuadre legal efectuado en la instancia precedente, inclinándose por el rechazo de la defensa de prescripción incoada por la accionada. En cuanto a la fecha de inicio del cómputo de su plazo, señala que está dado por el conocimiento certero de la existencia y entidad del vicio oculto, lo que considera que ocurrió con el informe técnico confeccionado el 20/06/11 (v. fs. 14/18).-

III.- Que con el fin de propiciar mayor claridad en la exposición de este voto, resulta útil sistematizar los agravios expresados conforme los tres grandes ejes temáticos que los informan; a saber: el encuadre legal del caso en la Ley de Defensa del Consumidor (el que a su vez engloba lo relativo a la prescripción de la acción, la carga de la prueba, la entidad del vicio y la condena a pagar daños y perjuicios), el rubro privación de uso y la forma de cómputo de los intereses correspondientes a éste.-

Dicho ello, y tal como resultará de los fundamentos que se desarrollarán en el presente, se adelanta que el recurso de apelación en trato sólo tendrá andamiento parcial.-

IV.- Que la primera de las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada tiene fundamental gravitación en el caso, pues un análisis comparativo del panorama normativo, acotado a los aspectos que resultan relevantes para la resolución de la apelación en trato -esto es, la noción y caracteres de vicios redhibitorios, la prescripción liberatoria y la posibilidad de accionar por daños y perjuicios-, demostrará que tratándose de vicios redhibitorios, sus efectos variarán significativamente según el encuadre legal que corresponda realizar.-

Actualmente coexisten dos sistemas de fondo y uno tuitivo que regulan esta materia: el contenido en el Código Civil, que comprende la protección para los contratos onerosos civiles previstos en los arts. 2164 a 2181 (compraventa, dación en pago, contratos innominados, por remates o adjudicaciones, permutas, donaciones con cargo, sociedad), con su régimen de prescripción específico (art. 4041); el del Código de Comercio para la compraventa comercial (arts. 473 y 476); y el que prevé la Ley 24.240, tuitivo de toda relación de consumo (arts. 1, 2 y 3), procedente como regla ante el incumplimiento del proveedor (art. 10), con un régimen específico de garantía mínima legal para las “cosas muebles no consumibles” (arts. 11 a 18).-

En el futuro próximo (01 de agosto de 2015), sólo existirán dos: el sistema protectorio que dimana de la Ley 24.240 y el del Código Civil y Comercial, que unificará los efectos de los contratos civiles y comerciales e introducirá la “obligación de saneamiento”, comprensiva de las garantías por evicción y por vicios ocultos; razón por la cual las disposiciones de éste no pueden ser excluidas del presente análisis, amén de no resultar aplicables por encontrarse pendiente su entrada en vigencia.-

El art. 2164 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield conceptúa a los vicios redhibitorios como “los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que a haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella”; mientras que el Código de Comercio los menciona pero no los define (arts. 473 y 476).-

El CCyCN, por su parte, introduce dentro del Título II (“Contratos en general”), Capítulo 9 (“Efectos”), la Sección 4ª, comprensiva de la regulación de la “Obligación de saneamiento”, que engloba las garantías por evicción y por vicios ocultos, y que pesa sobre todo transmitente de bienes a título oneroso, a quien ha dividido bienes con otros y a sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso (arg. arts. 1033 y 1034).-

Concretamente, la responsabilidad por vicios ocultos está contenida en el Parágrafo 3° de esa Sección, puntualizando el art. 1051, inc. b) que consisten en  “... los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor”. Tal responsabilidad se extiende, según surge del juego conjunto de los arts. 1051 y 1053, a los defectos ocultos del bien que el adquirente no conoció o no debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso, existentes al tiempo de la adquisición (conforme prueba que será a cargo del adquirente, salvo que el transmitente actuara profesionalmente en la actividad) y los aparentes, si se hizo reserva expresa de ellos. También, conforme el art. 1052, resulta posible ampliar convencionalmente la garantía.-

Así, en definitiva, el régimen actual y el próximo a regir coinciden en que debe tratarse de una transmisión a título oneroso de una cosa afectada por un vicio oculto, grave, cuya causa esté presente al tiempo de la entrega del bien - aunque se haga visible con posterioridad- y que sea desconocido por el adquirente.-

La Ley de Defensa del Consumidor, por su parte, si bien no define a los vicios redhibitorios, alude a ellos en su Capítulo IV, que contiene un régimen especial de garantía mínima legal para las “cosas muebles no consumibles”, tendiente a la reparación y en subsidio sustitución, devolución o quita proporcional del precio, cuando aquellas se vieran afectadas por vicios de cualquier índole, aparentes o no. El mismo regirá por tres y seis meses desde la entrega, según se trate de muebles usados y nuevos respectivamente.-

La mención única a los vicios redhibitorios está contenida en su art. 18, de conformidad con el cual “La aplicación de las disposiciones precedentes –es decir, acerca de la garantía para muebles no consumibles-, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil; b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor”. Así, el estatuto consumeril permite la acumulación de ambos regímenes, modificando el clásico de vicios redhibitorios a favor del consumidor, al permitir el reclamo de los daños y perjuicios si el vendedor conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador e impedir, simultáneamente, la liberación del enajenante cuando el adquirente conocía o debía conocer tales defectos por su profesión u oficio.-

Cabe agregar también que la onerosidad, indispensable en el derecho privado vigente y en el próximo a regir, resulta indiferente para la relación de consumo, pues el art. 1º de la Ley 24.240 comienza su definición del consumidor o usuario describiéndolo como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa…”.-

En materia de prescripción, las diferencias son significativas.-

En el ámbito de los contratos civiles, el art. 4041 del Cód. Civil contempla que la prescripción ocurrirá al cabo de un plazo de tres meses, más sin establecer a partir de cuándo; lo que fue suplido por la doctrina al afirmar que ello se producía cuando el vicio se había hecho manifiesto para el adquirente de la cosa o éste lo podía conocer (v. Calvo Costa, Carlos A., en Bueres, Alberto J. (Dirección), Highton, Elena I. (Coordinación), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 4 D, pág. 753).-

Para los contratos comerciales, por su parte, el art. 473 del Cód. de Comercio fija un plazo de caducidad de la acción, que no puede exceder de seis meses desde la entrega de la cosa por el vendedor al comprador; el que sin embargo puede ser disminuido según arbitrio judicial.-

En definitiva, el Código Civil entraña el inconveniente de presentar una garantía que perdura sine die, con el criterio impreciso del conocimiento del acreedor como detonante del inicio del cómputo; mientras que en la compraventa comercial, si bien se cuenta con un plazo de caducidad máximo legalmente estipulado, que corre desde un momento exacto (el de la entrega), la posibilidad de su reducción discrecional por parte del juzgador acarrea también inseguridad para el comprador, quien no cuenta con total certeza acerca de si se encuentra en término o no para accionar.-

El Cód. Civ. y Com. vendrá a solucionar tales inconvenientes, introduciendo un sistema algo complejo pero que brindará mayores seguridades. La interpretación coordinada de las normas involucradas permite concluir que para la operatividad de la responsabilidad por vicios redhibitorios, éstos deben manifestarse dentro de un plazo de caducidad máximo (salvo convención que extienda los plazos) de tres años en caso de inmuebles o seis meses en caso de muebles, a computarse desde su recepción. Una vez hechos ostensibles, el adquirente tiene la carga de denunciarlos (so pena de extinción de la responsabilidad) en sesenta días desde su manifestación, debiendo accionar dentro del plazo de prescripción de un año, que correrá también desde ese momento (arg. arts. 1054, 1055 y 2564 C.C.y C.).-

En cuanto a la Ley 24.240, el consumidor cuenta con un plazo de tres años a partir de la manifestación del vicio para accionar judicialmente (art. 50).-

Finalmente, en materia de daños y perjuicios, las diferencias también son de gran entidad.-

En el ámbito del Código Civil, tal reclamo es excepcional, limitado al supuesto de que el adquirente hubiera ejercido la acción redhibitoria, destinada a rescindir el contrato con efectos ex nunc -hacia el futuro-, y en virtud de la cual el adquirente debe devolver la cosa al transmitente y éste retornar lo pagado (art. 2174 1° parte). Asimismo, se agrega como recaudo adicional de procedencia que el vendedor hubiera conocido o debido conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los hubiera manifestado al comprador (art. 2176).-

En la Ley 24.240, por el contrario, los daños y perjuicios proceden como regla frente al incumplimiento de la obligación del proveedor; lo que debe interpretarse en forma amplia, sin restringirlo a determinados tipos de defectos ni a determinadas clases de productos o servicios involucrados, pues la ley no efectúa tal distinción. En esas circunstancias, y salvo caso fortuito o fuerza mayor, el consumidor puede optar por el cumplimiento forzado, la sustitución o la rescisión; más conservando siempre, en todos los supuestos, la posibilidad de acumular la indemnización por los daños y perjuicios padecidos (arg. art. 10 bis). Estas acciones, a su vez, son pasibles de ser acumuladas a la acción emergente de la garantía legal por reparación, de aplicabilidad limitada a los muebles no consumibles (arts. 11 a 18) y que fuera explicitada párrafos atrás.-

El CCyCN sigue a la Ley 24.240 en la línea de la posibilidad de acumular el reclamo por daños a la acción elegida beneficiando así al adquirente. Por regla general se establece la “responsabilidad por saneamiento” en función de la cual el acreedor tiene derecho a optar entre la subsanación de los vicios, la entrega de un bien equivalente, o la resolución del contrato; pudiendo adicionar, cualquiera sea la alternativa que elija, el reclamo de los daños y perjuicios correspondientes (art. 1039). La reparación de los daños no procederá, sin embargo, si el adquirente conoció o pudo haber conocido la existencia de los vicios, o si el enajenante no la conoció ni pudo haberla conocido, siempre que éste no fuera profesional en la actividad correspondiente a la enajenación; quedando incólume la exención de responsabilidad cuando tanto adquirente como enajenante son profesionales (art. 1040, incs. “a” y “b” y último párrafo). Tampoco cabrá tal indemnización cuando la transmisión se haga a riesgo del adquirente, o si la adquisición resultase de una subasta judicial o administrativa (art. 1040, incs. “c” y “d”).-

V.- Que establecida la trascendental disparidad de efectos que acarrea la subsunción los diversos regímenes existentes, cabe adelantar que en autos resultará aplicable el contenido en la Ley 24.240, lo que se impone a partir de la forma en que se desarrollaron las circunstancias de la causa.-

En efecto, no es óbice para ello que dicha normativa no haya sido invocada por la actora, pues si de las constancias de autos resulta que las partes ostentan calidad de consumidor y proveedor respectivamente, la Ley 24.240 debe aplicarse de oficio, en atención a su carácter de ley de orden público (art. 65 LDC).-

A ello debe sumarse la facultad conferida al Juez por el art. 46 inc. 9° de nuestra ley de rito, consistente en “Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes”. Ello se traduce, tal como lo ha entendido Peyrano, en la necesaria libertad con la que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso; libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones (PEYRANO, Jorge W., “Iura Novit Curia: Límite Clásico al Principio Dispositivo” en “Principios Procesales”, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2011, Tomo I, pág. 378).-

Lo expuesto no equivale, como tiene dicho este Cuerpo, a postular que tal libertad es irrestricta, pues el norte en todo proceso debe ser la salvaguarda del derecho de defensa en juicio de las partes; lo que debe considerarse cumplimentado si el tribunal, a pesar del encuadre normativo novedoso, se ciñe a los hechos expuestos por aquéllas (v. L.S. 051-235).-

Siguiendo esas directivas, se estima que el a quo ha calificado correctamente la acción deducida, en tanto tal como surge del escrito de demanda, la actora expuso en el apartado “hechos” que había adquirido “…un vehículo marca Ford Ecosport… al demandado, quien tiene una agencia de compraventa de automotores que ubica en el domicilio denunciado…” y que el automotor de referencia “…fue retirado de la agencia…” (v. fs. 29 vta.). Lo determinante fue que ninguna de estas circunstancias fue negada por el accionado en su responde; sino que allí se limitó a controvertir la existencia de las irregularidades denunciadas, a plantear la prescripción de la acción y a invocar la improcedencia del reclamo por daños y perjuicios (v. fs. 39/42).-

En tal estado de cosas, no constituye un hecho controvertido la calidad de proveedor de bienes del demandado (por ser propietario de una concesionaria de la cual fue retirada la camioneta afectada por el vicio); por lo que aquél no puede pretender desconocer esta circunstancia cuando en el momento procesal oportuno soslayó la carga procesal impuesta por el art. 168 inc. 1° del C.P.C. Es así que resulta aplicable al presente el criterio sostenido en otras oportunidades por este Tribunal, de conformidad con el cual la omisión de proporcionar explicaciones categóricas en torno a los hechos relatados por la accionante puede apreciarse como un reconocimiento tácito de su verdad, siempre que tales hechos no resulten imposibles o inverosímiles (v. en el mismo sentido: L.S. 014-382).-

VI.- Que las consecuencias de ese encuadre determinan, en primer lugar, la confirmación del rechazo de la defensa de prescripción, pues las partes se encuentran contestes en que la fecha de la compra venta del vehículo en cuestión tuvo lugar el 01 de febrero de 2011; de lo que se sigue que, rigiendo en el caso la prescripción trienal del art. 50 de la Ley 24.240, y habiendo sido interpuesta la acción el 09 de septiembre de ese año, resulta incluso ociosa la discusión acerca de la fijación del dies a quo de su cómputo.-

VII.- Que tampoco pueden prosperar las quejas relativas a la falta de demostración del vicio denunciado, de su existencia al momento de la adquisición, y, en subsidio, de su gravedad.-

En cuanto a la existencia del vicio, se estima que resulta suficientemente acreditada con la prueba producida en la causa.-

En efecto, la Escribana Arienti constató que al 17 de junio de 2011, la camioneta en cuestión se encontraba en el taller mecánico Olguín, sin sus ruedas delanteras y con el capot abierto, oportunidad en la cual el Ing. Pulido procedió a inspeccionar el motor en presencia de aquella (v. fs. 10/13); adjuntándose al acta labrada en esa oportunidad el informe técnico efectuado por el citado profesional. De este último, obrante a fs. 14/18, resulta que una vez extraída la tapa de cilindro, el ingeniero constató que las medidas de cada pistón eran mayores que las que indicaba el manual técnico de rectificaciones, y que la junta de tapa de cilindro que tenía colocada el motor era de un espesor superior al indicado. También expuso que existían dos posibles cursos de acción para reparar el motor, pero que ninguno de los dos podía asegurar que ello pudiera concretarse correctamente. Como conclusión, sostuvo que el motor tenía rebajada la altura del block en una medida en exceso con respecto a la correcta, y que por ello resultaría necesario cambiar el block, colocar conjuntos nuevos, junta de tapa de cilindro, verificar la altura de la tapa de cilindro y/o reparar o cambiar el turbo.-

Citado como testigo, el Ing. Pulido ratificó el tenor de su informe, explayándose sobre varios puntos. Sostuvo que el motor había sido rectificado excediéndose en las medidas, por lo que en definitiva no se había llevado a cabo una reparación en sentido propio. Preguntado acerca de la posibilidad de que con la reparación efectuada el vehículo pudiera haber funcionado normalmente, aunque el rendimiento no fuese óptimo, contestó que en tales casos no se podía asegurar el tiempo de funcionamiento normal del motor (v. fs. 73/74). Describió idénticos defectos el mecánico Hugo Ricardo Olguín, conforme surge de la declaración de fs. 134 y vta.-

De la testimonial del Sr. Nelson Chillón resulta que el 28 de febrero de 2011 la actora llevó el vehículo a fin de que lo revisara en su taller porque “hervía el motor” de la camioneta y tiraba agua (v. fs. 75 y vta.). En términos similares se manifestó el testigo Ángel Marcelo Carrizo, también de ocupación mecánico (v. fs. 135 y vta.).- 

La Sra. Susana Eva Barrera, vecina de la actora, declaró que desde que recuerda, la camioneta siempre permaneció inmovilizada en la cochera y que al momento de la deposición (11/06/12) seguía guardado allí (v. fs. 76 y vta.); manifestándose en sentido similar otro vecino, Sr. Omar Hilario González, quien afirmó tener conocimiento de que la camioneta no andaba (v. fs. 79 y vta.).-

El Sr. Matías Gonzalo Korzenowski declaró haber realizado un diagnóstico de la parte electrónica del motor, en la que no encontró fallas, por lo que le recomendó al actor hacerle revisar la parte mecánica; surgiendo también de su declaración que el vehículo llegó a su taller remolcado, y se retiró de la misma manera (v. fs. 119 y vta.).-

La ausencia de prueba pericial, a la que el apelante parece atribuir efectos determinantes, se debe a que tanto su parte como la contraria desistieron de la misma (v. fs. 144 y 141 respectivamente).-

Al respecto, cabe recordar que el art. 53, 3° párrafo de la Ley 24.240, impone a los proveedores el deber de “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; lo que, enfrentado a la actitud procesal descripta, evidencia el carácter claramente contradictorio de su alegación.-

En lo atinente a la existencia del vicio al momento de su adquisición, debe partirse del especial régimen de carga de la prueba que campea en el ámbito consumeril, en tanto el art. 40 de la Ley 24.240 establece claramente un régimen de responsabilidad objetiva para el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor cuando el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa.-

Tal responsabilidad objetiva adquiere características mucho más intensas que la contenida en el segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civ., lo que se infiere de la parte final del último párrafo del citado art. 40, según el cual existe una única eximente: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.-

De esta manera, como bien lo señala autorizada doctrina, “…el consumidor se libera de la carga de probar la relación causal, que se presume, pudiendo sin embargo el fabricante o vendedor, demostrar la ajenidad de la causa con lo que, estamos ante una presunción iuris tantum” (Junyent Bas, Francisco A. - Del Cerro, Candelaria, “Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, Ed. LA LEY, Tomo 2010-C, pág. 1281).-

En función de ello y haciendo también aplicación del ya citado art. 53, acreditado el defecto o la deficiencia en la cosa, pesa sobre el proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión; lo que priva de toda utilidad a la actitud consistente en meras negativas genéricas y/o particulares.-

En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (v. Junyent Bas, Francisco A. - Del Cerro, Candelaria, op. y lugar cit.).-

Por lo expuesto, no habiendo desplegado el hoy apelante actividad probatoria concreta que sustente su resistencia, debe estarse a favor de la existencia del vicio al momento de la adquisición, y rechazarse también en este punto su queja.-

La misma suerte correrá su alegación subsidiaria, relativa a la falta de demostración de la gravedad del vicio, pues tal requisito resulta ajeno al ámbito del consumo.-

En efecto, ya sea para hacer valer la garantía legal por reparación por vicios o defectos que afecten los muebles no consumibles, donde los vicios pueden ser “de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato” (art. 11), o se trate de un reclamo derivado del incumplimiento del proveedor (art. 10 bis), donde ni siquiera se alude a la calificación del defecto que pudiera configurar tal incumplimiento, resulta claro que el estatuto consumerista ha superado la necesidad de que el vicio ostente una determinada entidad para hacer operativa la tutela.-

VIII.- Que también debe rechazarse el agravio sobre la improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.-

Como ya se anticipara en el considerando III, tal reparación constituye la regla en el ámbito del consumo; por lo que, probada la existencia de vicio en el automotor adquirido, se configura el “incumplimiento del proveedor” previsto en el art. 10 bis, que habilita al consumidor a resolver el contrato –tal como lo peticionó el actor en estas actuaciones- y reclamar conjuntamente los daños y perjuicios padecidos.-

A tal fin, y contrariamente a lo sostenido por el apelante, resulta inconducente la prueba sobre la falta de conocimiento o de posibilidad de conocimiento del vendedor respecto del defecto. Ello es así no sólo porque en materia de garantía mínima legal de muebles no consumibles el art. 18 expresamente excluye la posibilidad de aplicar el art. 2170 del Cód. Civ., y con ello, de invocar la subjetividad del enajenante; sino fundamentalmente, porque en la Ley de Defensa del Consumidor la responsabilidad es objetiva y la única eximente prevista es la acreditación de la ajenidad de la causa (art. 40).-

  IX.- Que idéntica suerte debe correr la crítica vertida respecto del rubro privación de uso, cuya admisibilidad cuestiona el recurrente con basamento en la ausencia de prueba que sustente ese reclamo, y en función de la falta de expresión del modo de cálculo para determinar su importe.-

Es de toda lógica concluir que, acreditada la existencia de daños materiales y presuponiendo en consecuencia la necesidad de repararlos (art. 1083 Cód. Civ.), el afectado se encontrará frente a la indisponibilidad de un bien de su propiedad, y ello le acarreará un perjuicio. Éste puede traducirse en las erogaciones sustitutivas que pueda verse obligado a realizar; e incluso, así no hubiera debido efectuar gasto alguno, la sola imposibilidad de decidir sin cortapisas si utilizar o no un bien de cuyo dominio es titular, implica una limitación al derecho de usar, gozar y disponer que en ese carácter le corresponde (arg. art. 2506 Cód. Civ. y su nota; concordante con el art. 1941 del CCyCN), por lo que en definitiva el daño surge in re ipsa y debe admitirse su procedencia.-

En lo relativo a su cuantía, se advierte que el Sr. Juez de grado admitió el total reclamado por el actor, esto es, la suma de $ 8.480,00; sin que el recurrente haya señalado en forma concreta por qué motivo el importe o la cantidad de días de privación de uso deberían considerarse excesivos o irrazonables; por lo que se configura en definitiva un incumplimiento de la carga que le impone el art. 137 del C.P.C., privando a su argumento de la entidad técnica de agravio y vedando, en consecuencia, su tratamiento por esta Alzada.-

X.- Que la única crítica que prospera es la relativa a la forma de cómputo de los intereses y a la tasa aplicable al rubro privación de uso.-

En cuanto a lo primero, porque la fijación del dies a quo en “la fecha de cada gasto”, torna de imposible cumplimiento la condena al no existir comprobantes de pago de desembolsos efectuados.-

Y respecto de la improcedencia de la tasa activa para todo el período de cómputo, lleva también razón el apelante; pues la ausencia de prueba concreta determina que se trate de un rubro fijado haciendo aplicación del art. 90 inc. 7º del C.P.C., lo que lo convierte en una deuda “de valor”.-

Este Tribunal  ha tenido ya oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en el sentido de que: “… deben diferenciarse los intereses a aplicar sobre la suma de condena, según ésta haya sido fruto de la prudencia del juzgador, a tenor del art. 90 inc. 7º del C.P.C., o bien que la misma se refiera a un gasto concreto y probado, en cuyo caso esta indemnización sólo se limita a reconocer dicho gasto y ordena su restitución. En el primer caso, corresponderá fijar el interés a que se refería la Ley 4087, que para un sector jurisprudencial hoy ha quedado derogada, pero por cuya doctrina y lo establecido por el Artículo 622 del Código Civil, el juez puede fijar su tasa. En el segundo caso, siendo no ya una deuda de valor, sino de dinero y a una fecha determinada, cabe aplicar intereses moratorios.” (v. L.S. 038 – 163).-

Haciendo aplicación del criterio expuesto, corresponde calcular intereses conforme la tasa prevista en la Ley 4087 desde el momento en que el actor tomó conocimiento cierto de la existencia del vicio que afectaba a la camioneta (20 de junio de 2011) hasta el momento de la sentencia; y a partir de allí, los intereses deberán correr conforme la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos.-

A fin de propiciar mayor claridad, corresponderá desglosar en la condena los importes correspondientes a gastos y privación de uso, de manera tal de establecer por separado las formas de cómputo de los intereses correspondientes.-

XI.- Que en virtud de todo lo expuesto, el recurso en trato sólo se admitirá respecto de la metodología de cálculo de los intereses del rubro privación de uso; debiendo confirmarse en todo lo demás la sentencia venida en revisión. Así voto.-

Sobre la misma cuestión, la Dra. Beatriz Moureu adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARTÍNEZ FERREYRA, DIJO:

Que atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, las costas deben ser soportadas por el demandado por lo que se rechaza su recurso, y por la actora en la medida en que éste prospera (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

En consecuencia, la base regulatoria por la parte en que se admite el recurso, se integrará por la diferencia entre dos liquidaciones a practicarse en la instancia de grado: la primera, calculando los intereses del rubro privación de uso conforme los lineamientos establecidos en la sentencia; y la segunda, siguiendo las directivas proporcionadas en el considerando X de la presente.-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión, la Dra. Beatriz Moureu adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.-

Con lo que se dio por terminado el acto, dictándose la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el demandado Cristian Ceppi a fs.174; en consecuencia, revocar parcialmente el resolutivo I de la sentencia recaída a fs. 166/169, que quedará redactado tal como sigue:

I.- Declarar resuelto el contrato de compra venta celebrado entre el actor, Matías Miguel Llanos Bazán con Cristian Ceppi, y en consecuencia ordenar, en el término de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, al actor, a hacer entrega a la demandada, del automotor Ford tipo Eco Sport 4 x 2 turbo diesel, dominio EDS 148, con toda la documentación referida al mismo, en el estado en que se encuentre; y asimismo a la demandada, en forma simultánea a recibir el automotor, a entregar al actor, en devolución, en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($49.500,00) correspondientes al monto abonado, con más los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, desde la fecha del contrato y hasta su efectivo pago; con más la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS DOS CON 62/100 ($ 2.702,62) correspondiente gastos efectuados, a la que deberán aplicarse intereses a calcularse conforme a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, desde la fecha de cada gasto y hasta su efectivo pago; y con más la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 8.480,00) correspondiente a privación de uso, a la que deberán aplicarse intereses conforme la tasa prevista en la Ley 4087 desde el momento en que el actor tomó conocimiento cierto de la existencia del vicio (20 de junio de 2011) hasta el momento de la sentencia; y a partir de allí, conforme la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos”.-

II.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada apelante por lo que se rechaza el recurso y a la demandada por lo que prospera.-

III.- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso y a cargo de la demandada apelante tal como sigue: Dr. Elio Luzuriaga en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON 77/100 ($ 2912,77); y Dres. Agustín Ricardo Alemán y Agustín Alemán en la suma de PESOS SEISCIENTOS ONCE CON 68/100 ($ 611,68) y PESOS DOS MIL TREINTA Y OCHO CON 94/100 ($ 2038,94) (arts. 3,15 y 31 de la Ley 3641 T.O. 26/11/02).-

IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales por la parte que prospera el recurso y a cargo de la actora apelada hasta que se practiquen las liquidaciones ordenadas en el análisis de la segunda cuestión.-

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-

JI

 



Dr. Oscar Alberto MARTÍNEZ FERREYRA                                                     Dra. Beatriz MOUREU

 

CONSTANCIA: El Dr. Adolfo Rodríguez Saá no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 21 de mayo de 2015.-

 

Dra. Marcela LUJÁN PUERTO

-Secretaria de Cámara-