Expte: 50.982

Fojas: 319

 

 

 

                        En Mendoza, a los ocho días del mes de junio   de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 88.888/33.670 caratulados “CARRANZANI MATÍAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/ D Y P”, originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 286 contra la sentencia de fs. 268/75.

 

                        Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se llevó a cabo a fs. 299/307, quedando los autos en estado de resolver a fs. 318.

 

                        Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO,  MÁRQUEZ LAMENA y  MASTRASCUSA

 

                        En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

 

                        PRIMERA CUESTION:

                        ¿Es justa la sentencia?

 

                        SEGUNDA CUESTION:

                        Costas.

 

                        SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

 

                        1º) La sentencia de la instancia precedente  hizo lugar parcialmente a  la  acción resarcitoria promovida por el demandante, sr. Matías Miguel Carranzani en contra de Eduardo, Juan Carlos Salas y Liderar Compañía General de Seguros S.A., por la suma de $ 2.700 con más intereses  e  impuso costas.

 

                        2°) El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que  al expresar agravios, manifestó disconformidad con el fallo apelado. Así  en la misma se agravia del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. Considera que el evento dañoso ha sido acreditado, puesto es la misma a quo quien reconoce que del expediente penal surge que el actor sufrió lesiones y fue trasladado en ambulancia al Hospital Paroissien, lo que también analiza al momento de otorgar el daño moral.

 

                        Denuncia incoherencia en cuanto a la afirmación que no existe H.C., certificado o revisación médica, cuando fue atendido como se dijo, en el referido hospital.             

 

                        Dice que deja de lado arbitrariamente la pericia realizada por el médico traumatólogo, que hace recaer sobre el actor, de escasos recursos, la mala atención de los nosocomios que no dejan constancia de la atención de los pacientes. Descarta también que no haya sido revisado por sanidad policial, puesto que surge del expediente penal.

 

                        Luego de ello valora el rubro analizado, en cuanto al criterio a utilizar para su cuantificación, a la existencia del daño y a la relación causal, de la cual la a quo no ha hecho referencia.

 

                        Remarca la insuficiencia de la H.C. cuando se da cuenta por prueba instrumental de la atención registrada en el Hospital, como las consideraciones respecto de la indemnización sea la incapacidad definitiva o transitoria, proponiendo que se haga lugar a la suma reclamada por $ 30.000.

 

                        También se agravia de la suma otorgada por daño moral, a la que califica de irrisoria, no adecuada con la pericia psicológica rendida, que revela la existencia de repercusiones  psicológicas, solicitando esta sea reparado por un total de $ 9.000.-

 

                        3°)  A fs.310/2 la citada contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso con costas.

 

                        4º)  PRIMER AGRAVIO ACTORA – INCAPACIDAD SOBREVI-NIENTE

                       

                        Me encuentro de acuerdo con la opinión de doctrina destacada que determina que lo que se indemniza son las secuelas de las lesiones y no las lesio-nes en sí mismas, resultando de aplicación el principio sustentado por la jurisprudencia respecto a que en el caso de lesiones el monto indemnizatorio se determina sobre la base de las secuelas y no a las lesiones en sí. (Elena Highton, “Accidentes de tránsito. Daño Resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces”, en Accidentes de Tránsito-II, t° 2, pg. 62 y sig., edit. Rubinzal-Culzoni).

 

                        También  me encuentro de acuerdo en ponderar la  opinión de exper-tos, que realizan a través del informe pericial, método eficaz  para evaluar la existencia de lesiones y la constatación  de las secuelas incapacitantes que el hecho traumático trae consigo para la integridad física de la víctima, resultando dicho  informe pericial  generalmente el medio adecuado para acreditar y comprobar la existencia de las referidas secuelas, puesto que el estudio de la especialidad que se trate como la utilización del método científico que en tal caso se determine,  ayudará a verificar la existencia de manifestaciones secuelares, como rubro indemnizable y por ende la posibilidad de ser resarcidas por el autor del referido hecho dañoso; pericial que también se encuentra sometida, a las reglas probatorias de la sana crítica racional, no porque el juez cuente con conocimientos científicos sobre la materia de análisis sino por la constatación que dicha pericia no se trate de un mero formalismo ni una verdad absoluta, sino que el análisis que efectúa el juez debe provenir de las máximas de experiencia, haciendo una evaluación lógica de dicha pericia, relacionándola con las lesiones constatadas y los otros elementos de prueba arrimados al expediente.

 

                        Coincido también que una vez  informado el “grado de incapacidad”, dado por los peritos, quien deberá ponderar el factor de incidencia de la incapacidad en la persona de la víctima  es  el juzgador y no  el perito quien  se limita a aportar los elementos científicos y objetivos de su análisis, para que quien tiene la tarea de juzgar tome dichos elementos objetivos y los tome en cuenta prudencialmente al sentenciar, relacionando los elementos de prueba aportados, para ponderar la incidencia que dicha incapacidad ha tenido influencia causal en el desarrollo de la víctima, en su ámbito laboral, social, de esparcimiento, etc.

 

                        En el caso de autos se decide rechazar el presente rubro por considerar que no existe relación causal adecuada con las secuelas presentadas y las lesiones sufridas, restándose valor también a la pericia realizada por cuanto la misma solo es producto de la anamnesis sin estudios complementarios o pruebas que lo avalen.

 

                        En dicha referencia discrepo respetuosamente por la a quo, puesto que si bien la prueba rendida en autos ha sido escasa, considero que se puede llegar a conocimiento de la existencia de las lesiones denunciadas, como de las secuelas presentadas por esta y así justificar y avalar la cientificidad de la pericia presentada.

 

                        En efecto de la lectura del expediente penal se observa que conforme al acta de procedimiento labrada a causa del accidente, se consigna que al momento de llegar el personal policial al lugar del accidente se encontraba presente una ambulancia del SEC interno n° 126 a cargo del Doctor Álvarez Claudio y chofer Oscar Palma para asistir a las personas lesionadas, siendo estos (lo identifica) al sr. Carranzani Toro  Matías Miguel, quien es trasladado al Hospital Paroissien con diagnóstico de politraumatismo.

 

                        Si bien y en ello coincido, el Hospital Paroissien presenta informe negativo respecto de la atención en guardia del sr. Carranzani, llama la atención entonces respecto del lugar en el que habría sido trasladado por el personal sanitario que lo atendió en la emergencia, puesto que, como se dijo, en el acta procedimental (instrumento público), es lo que allí se consigna, es decir dirigido a dicho nosocomio, del cual resultaba además el más cercano al lugar en el que sucedieron los hechos (Gutiérrez, Maipú).

 

                        Sin embargo no puede dejar de mencionarse que en el expediente penal, si existen diagnóstico emitido por el personal de sanidad policial. Así se observa que a fs. 20 de dicho AEV en los que se agrega el oficio de la Oficina Fiscal dirigido al titular de Sanidad Policial, este es contestado en el reverso de dicho oficio (fs. 20 vta.) por parte del dr. Esteban De la Rosa, médico de policía, que consigna: “politraumatismo, TEC c/ pérdida de conocimiento, traumatismo cervical, escoriaciones y hematoma escapular y región interescapular, otras en cuero cabelludo…”.

 

                        Adviértase que dicho diagnóstico dado por el médico sanitarista resulta coincidente con las manifestaciones de dolor que los testigos refieren como sufridas por el actor a causa del accidente, tales como que: “estaba tirado en el piso y decía que le dolía la cabeza y pierna” (Pavez, fs. 177.), “decía que le dolía mucho la cabeza y la cintura” (Ojeda, fs. 178),  “..en la espalda y tenía chichón en la cabeza, como tres o dos tenía y en la pierna” (Godoy, fs. 179),

 

                        La pericia traumatológica que evidencia no solo lesiones sino el nexo causal con las secuelas dejadas  entonces, cuenta con antecedentes que permiten objetivar aquella falla apuntada y justificar que no solo de anamnesis se ha construido dicha labor pericial. Por el contrario cuenta con antecedentes médicos (los diagnosticados por los dres. Álvarez del SEC y De la Rosa  de Sanidad Policial), no solo se asienta solo en lo que le contó el actor, sino que rescata lo que los testigos (no tachados) declararon y que, como se dijo coincide con los diagnósticos dados.

 

                        Por otra parte valoro que la pericia no solo se justifica  en la anamne-sis y en los antecedentes expuestos, sino también en el examen físico realizado por el experto, encontrándose rastros en donde existieron escoriaciones habiendo que-dado el área hiperpigmentada, signo positivo en la pérdida de lordosis lumbar fisiológica y contractura paravertebral lumbar. Describe dolor frente a presión de la apófisis espinosa lumbar y dificultad en el movimiento de flexión y rotación.

 

                        También refiere sintomatología subjetiva como cefaleas, nauseas, cambios de carácter. Vale decir que el especialista no solo se valió de los antecedentes médicos obrantes en autos como de las manifestaciones subjetivas de la actora, sino también en la anamnesis y principalmente en el examen físico que utilizando lo que la ciencia médica aconseja, determina la existencia de la manifestación secuelar, es decir el síndrome subjetivo post-conmocional   y el esguince lumbar agudo.     

 

                         Al parecer y principalmente cuando nos encontramos con este tipo de lesiones y secuelas, la experiencia nos indica, que es muy común observar a la parte demandada impugnar aquella sintomatología de por sí subjetiva (ej. mareos, vómitos, vértigo, cefaleas, etc.), verificada por el perito, pretendiendo que este trate de objetivar lo subjetivable, poniendo en dudas la labor científica llevada a cabo por ella. Es un clásico de los proceso por  daños, las manifestaciones subjetivas son simulables, los accionantes son artistas de la actuación y el perito por regla transitiva se lo cree.

 

                        Sin embargo discurro con ese tipo de apreciaciones. Así a fin de acla-rar el tema debe entenderse al TEC como las alteraciones psicofísicas que en variada forma y magnitud ocurre a consecuencia de una violencia física y que actúa directa o indirectamente sobre el cráneo, su contenido, el encéfalo y órganos conexos alterando su estructura y función, atribuyendo por lo general a causas de aceleraciones o desaceleraciones bruscas que hace que el encéfalo golpee dentro de la caja craneana.

 

                        La ciencia médica ha establecido que este síndrome post-conmocional puede asumir diversos grados o magnitudes. En el caso que nos ocupa, se caracteriza por una serie de síntomas subjetivos que repercuten notoriamente en la vida del paciente.

 

                        Se ha coincidido que existe  una  paradoja en este tipo de lesiones, puesto que  por un lado hay un contraste importante entre la banalidad del trauma inicial y el carácter duradero de los síntomas, así como un evidente contraste entre los problemas funcionales alegados y la obstinación del paciente por obtener una reparación a menudo desproporcionada.

 

                        Sus manifestaciones principales son cefaleas, alteraciones del equilibrio, tras-tornos visuales, alteraciones de la memoria y de la concentración intelectual, irritabilidad, trastornos del sueño, astenia y adinamia. Estos síntomas perduran por mucho tiempo y casi siempre interfieren de manera importante con el regreso a la vida social y profesional normal.

 

                        En cuanto a las cefaleas dicen que se presentan en el 90% de los casos, los trastornos del equilibrio, se observan en el 70 % de los casos, se desencadena con los cambios posicionales, sobre todo del cuello o al acostarse en decúbito dorsal, casi nunca son graves y es raro el enfermo que acusa que se cayó por el mareo ocasionado.

 

                        En raros casos se puede presentar un verdadero vértigo rotatorio, que puede corresponder a un daño laberíntico unilateral fácilmente identificable. Transtornos sensoriales como intolerancia al ruido. Se quejan de una gran variedad de tinitus. No faltan a menudo, las molestias visuales caracterizadas por fatigabilidad al leer, o al ver una película. Ven puntos brillantes o tienen visión borrosa. Algunos acusan disminución de la agudeza visual.  Trastornos de la memoria y de la concentración intelectual que se presentan en el 30% de los casos. En casos severos y mucho menos frecuentes, se da no sólo amnesia del hecho traumático, sino también de todo o gran parte de su vida pasada.  Problemas del sueño (25% de los casos), puede haber dificultad para conciliar el sueño, o se despiertan a medio dormir, y más que todo, se asocian a trastornos de depresión o ansiedad, trastornos del carácter ( por lo general se siente  desvalorizado en su rol social, su carácter cambia tornándose irritable, en extremo susceptible, no acepta el ruido, estalla a menudo en cólera, incluso puede llegar a realizar actos violentos y el alcohol, aun en dosis bajas, desencadena estas manifestaciones.

 

                        Se apunta que siempre es consecuencia de un TEC o de un traumatismo del raquis cervical.  No importa la intensidad del traumatismo, ya que aparece tanto en los traumatismo poco intensos, como en los muy intensos, que existe ausencia de paralelismo entre las lesiones anatómicas iniciales y la aparición del síndrome subjetivo y que es muy frecuente en los accidentes laborales y de tránsito, pero es poco frecuente en los accidentes deportivos (ver Valoración médico legal de las secuelas neuro-sicológicas post trauma cráneo-encefálico - Dr. Franz Vega Zúñiga).

 

                        Es decir que es normal, natural y general que si una persona sufre un T.E.C.  aparezca este tipo de sintomatología, que es subjetiva, pero que es evidente que produce trastornos en la persona que lo sufre.

 

                        En definitiva nos encontramos ante un síndrome postconmocional  que además presenta síntomas subjetivos, que ha sido acreditado en autos; que existe correspondencia entre la sintomatología observada y lo que la ciencia médica indica, que  resulta valedera la opinión del experto respecto de dicha manifestación secuelar.

 

                        Con respecto a las implicancias lumbares, tal como lo había explicitado y conforme a la manera en la que se desarrolló la colisión (desde atrás), a lo declarado por los testigos  relacionado  al dolor manifestado, a que había presentado escoriaciones en dicha área lumbar, a que sufrió la pérdida de lordosis lumbar, a la verificación de contractura muscular paravertebral lumbar, a la limitación de flexión y rotación, hace que esta también debe ser considerada.

 

                        En definitiva entiendo que existe relación causal adecuada entre la verificación de las secuelas dejadas y constatadas por la pericia, por lo que entiendo el agravio admisible.

 

                        En relación a la estimación del porcentual de incapacidad el tabulado resulta adecuado a los impedimentos físicos observados en el actor, acordes inclu-so con los baremos utilizados para determinar secuelas incapacitantes, por lo que este debe ser considerado admitiéndose el 8% de incapacidad.

                       

                        En lo que respecta a la determinación de la indemnización debe evaluarse los factores como la edad, sexo, estado civil, ocupaciones habituales, nivel socio-económico, siempre ponderando lo afirmado por la Corte Suprema de la Nación que sostiene que la incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que se desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad al margen laboral, tales como el doméstico, social, cultural, deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:2412, S. 621.XXIII, originario, 12-9-95).

 

                        Sin perjuicio que el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no entra en vigencia pero sin duda su pauta ponderativa debe resultar útil a los fines del establecimiento de la indemnización por incapacidad,  es que tomaré en cuenta el criterio utilizado por este (art. 1746) a los fines de establecer dicho resarcimiento, es decir la determinación del  capital de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que pueda continuar realizando sus actividades.

                       

                        Como las actividades las pudo retomar aunque con disminución de sus aptitudes físicas, debe ponderarse que la secuela resulta permanente por lo que debe estimarse la continuidad de dicha minusvaloración hasta el cumplimiento de su edad productiva.

 

                        Es así que la referida norma (art. 1.746 CCyCN)  establece pautas para la fijación del resarcimiento mediante la  utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.

 

                        Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Tratado de Daños a las Personas, t. 2a, p. 521).

 

                        En cuanto a la utilización de las referidas fórmulas las que en sus distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las Heras-Requena", “Vuoto II” etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 ).

 

                        Siguiendo la formulación propuesta por los autores, emplearé la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde "C" es el capital a determinar, "A" la ganancia afectada, para cada período, "i" la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y "a" el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

 

                        Sin embargo, debo resaltar que dichas pautas de cálculo si bien resultan ser las que el Código Civil y Comercial establece, entiendo que  no tienen por qué indefectiblemente atar al juzgador, sino que lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504).

 

                        La razón de dicha salvedad encuentra su fundamento, en el hecho del deber de respetar la doctrina de la Corte Provincial (Sala I) que se inclina “hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación el resultado irrazonable a que pueda conducir. En este aspecto, según la doctrina de este Cuerpo, cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudente equidad y concretamente acotados por la realidad que toca evaluar, sin que sea desechable ab initio, ningún método de fijación del daño. Es decir que, si bien ab initio no descarta la aplicación de fórmulas matemáticas, tampoco se sujeta a ellas de un modo fijo, apartándose de su aplicación cuando el resultado al que se arriba resulta irritante, ya sea por su exigüidad o excesividad”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza – Sala I - Expte.: 91979 - Jofré Beatriz En J° 125.412 Jofré Beatriz C/ Luconi Ruiz Fernando Gabriel P/ D. y P. S/ Inc. Cas -  06/10/2008 - LS393-053; n° 103263 - Torres Méndez Javier Guillermo En J° Torres Méndez Javier Guillermo C/ Municipalidad de Lujan de Cuyo y ots. P/ D y P S/ Inc -  05/11/2012).

 

                        Conforme a dichos lineamientos entiendo que resulta necesario realizar el juicio de valor respecto del material probatorio alcanzado, verificando además si el monto pretendido por la actora, mediante la utilización de la fórmula matemática (fórmula de valor presente de una renta periódica no perpetua), se arriba a una suma que y conforme lo entiende  la Corte Provincial no se arribe a resultados “irritantes”, en tal caso debido a su exorbitancia o su exigüidad.

 

                        En otras palabras, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de las fórmulas  mencionadas, sino que si bien deberá aplicarse, deben observarse las circunstancias de la causa, resultando como se dijo ineludible aclarar que debe exponerse las razones por las cuales se incrementa y disminuye el monto resultante, para no quedar en una mera declaración dogmática (Alferillo, Pascual E. ∙ Valoración y cuantificación de la incapacidad sobreviniente de la persona ∙Publicado en: LA LEY 13/11/2012 , 5  • LA LEY 2012-F , 357).

 

                        En autos contamos que se trata de una persona joven (27 años al momento del examen), que trabaja en la construcción (denuncia ser albañil) o haciendo changas en un Aserradero (fs. 179), por lo cual y máxime cuando se trabaja en dichos tipos de labores, resulta esencial la capacidad física al laborar con elementos cortantes (sierra, etc.); en la encuesta ambiental practicada se denuncia que cuenta con estudios primarios, que es soltero y convive con sus padres y que además tiene una hija (Valentina) de 5 años (2012). La casa en la que habita es de material, situándose en un típico barrio de baja condición social pero que cuenta con todos los servicios.  Debe tenerse en cuenta que conforme a pericia psicológica el actor se mudó y convive con su pareja y sus hijos.

 

                        Como se observa se trata de una persona de condición humilde, trabajador, con escasa instrucción escolar, económicamente activo, aunque con escasa proyección de que su situación cambie para mejor, por lo que tales elementos deben ser considerados.

 

                        A los fines de tomar como base indemnizatoria, se estima que atento a la labor denunciada y no existiendo prueba que determine especialización dentro de dicha rama, se tomará el salario promedio de una ayudante conforme a la escala actualizada a abril de 2015 del  CCT 76/75 realizado entre  UOCRA y la Cámara Argentina de la Construcción para la actividad de la construcción la que se calcula en $ 35,41 el jornal básico, sin perjuicio de considerar que en autos no se ha adjuntado ni siquiera la Libreta de Fondo de Desempleo que permitiría conforme a los aportes allí realizados, estimarse cuál era el jornal diario o el haber quincenal que el actor percibía como albañil.

 

                        Sin embargo y a fin de de  realizar  algunos de los cálculos matemáti-cos usuales (las Heras – Requena, Vuotto, etc.) sobre la base del promedio del haber mensual estimado  ($ 4500 aproximadamente deducido cargas sociales) y conforme a la edad del actor al momento del accidente (27 años) y poniendo como límites la edad jubilatoria (65 años), el monto que podría arrojar es aplicando Vuoto de $ 69.479.36, Las Heras-Requena, Polinómica y Marshall: $ 90.641.60, Méndez: $ 220.429.36.

 

 

                        Por otra parte debe tenerse en cuenta que este Tribunal en actual confirmación, ha sostenido que la suma reclamada en la demanda y no elevada en los alegatos fija el techo posible del resarcimiento, no solo por principio de congruencia sino por imperio del de justicia rogada (3° C.C., autos n° 34.930,  “Lucero, Diego Eduardo y otros c/ Carabajal Núñez, Rubén Alberto y otros p/ daños y perjuicios”, 15/04/2015; n°  50.899,             Silva, Pablo Alberto c/ Canizo, Gustavo Luis p/ d. y p.”,  04/06/2015).

                       

                        En dichos antecedentes, el colega preopinante al cual adherí, consideró que el principio de justicia rogada, el cual si bien  no se encuentra  explícito como tal en ninguna norma procesal, como sí lo está en modernos ordenamientos rituales (por ejemplo: art. 216, Ley de Enjuiciamiento Civil de España), surge como derivación del principio dispositivo que domina todo el proceso civil.

 

                        Aunque si bien en cuanto al torno de la aplicación estricta de dicho principio de rogación y frente a la manera actual de observar el principio de congruencia (evidentemente en crisis) el rigor procesal ha desaparecido en aras de la “justicia del caso”, por lo que me permito incluso ampliar el coto que consideró mi colega, resultando propicio aún que se hubiese justificado, al menos en esta instancia recursiva la adecuación actual de los montos solicitados al momento de demandar.

 

                        Por consiguiente  y frente a dicho monto establecido y frente a que la utilización exclusiva de las fórmulas otorga una suma excesiva conforme a los padecimientos y secuelas irrogadas por el accidente, lo que habilita a su reducción por este Tribunal de Apelación, es que considero que y a tenor de las facultades previstas por el art. 90 inc. 7° C.P.C. estimo justo otorgar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) al día de la sentencia de primera instancia.

 

                        5°) SEGUNDO AGRAVIO – DAÑO MORAL

                       

                        También se agravia de la suma otorgada por daño moral, a la que califica de irrisoria, no adecuada con la pericia psicológica rendida, que revela la existencia de repercusiones  psicológicas, solicitando esta sea reparado por un total de $ 9.000.-

 

                        En reiterados pronunciamientos he mencionado la admisión del presente rubro el que supone reparar las consecuencias extrapatrimoniales sufridas a causa del accidente, ya sea por cuanto este le ocasionaron consecuencias negativas en su persona, ya sea como respuesta al agravio de la personalidad e integridad psicofísica que a causa del hecho ilícito fue gratuitamente agraviado, ya sea por la repercusión que dicho infortunio ha dejado  en la psiquis, en el fuero íntimo y en la personalidad del sujeto.

 

                        En definitiva se tratar de reparar  las consecuencias del ilícito en la esfera extrapatrimonial, enmarcando a la  modificación disvaliosa del espíritu, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, que resulta perjudicial con  las capacidades volitiva, intelectiva o sensitiva y que se traduce en un modo distinto de estar, anímicamente perjudicial (PIZARRO, Ramón D., "Daño moral", Ed. Hammurabi, pág. 559 y ss.).

 

                        El Código Civil y Comercial elemental directriz, no obstante su falta de entrada en vigencia pero esencialmente importante a los fines de establecer las pautas de interpretación  del Código Civil actual, adhiere,  a dicho  concepto de daño, es decir a identificarlo con la lesión a un derecho subjetivo ("derecho") y a un interés lícito o de hecho ("no reprobado por el ordenamiento jurídico") —art. 1737—.

 

                        Considera que  habrá daño extrapatrimonial cuando se afecte un derecho subjetivo de tal naturaleza, que tenga "proyección moral", o toda vez que se lesione un interés extrapatrimonial, susceptible de reparación, comprendiendo los derechos e intereses de incidencia colectiva.

 

                        Es decir que el Código Civil y Comercial (CCYCN) consagra expresa-mente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la  Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de llo son los fallos en  "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y que en reiteradas oportunidades este Tribunal que tengo el honor de integrar a receptado en numerosos fallos.

 

                        Dicho principio de reparación plena, como bien lo indica la doctrina se manifiesta en las pautas que dicho cuerpo normativo recepta en cuanto  a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprende  las  repercusiones  patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, y este último aquí como rubro indemnizable  lo considera como  "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738), "ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas" (art. 1741).

                       

                        Frente a la disyuntiva entonces de fijar el daño moral en forma prudencial, con el riesgo propio que ello insume, puesto que debe uno resultar muy cuidado so y razonable para estimar, ya que de lo prudente a lo imprudente hay un solo paso y de allí resulta muy fácil caer al abismo de la arbitrariedad, el permanente subjetivismo utilizado por nosotros los jueces al momento de estipularlo, hace que dicho factor prudencial termine siendo imprudente, cuando no existen posturas claras y explicitas de su conformación, ante la carencia de motivación suficiente que no responde al interrogante del  por qué se llega a dicho monto y no a otro, la utilización de criterios comparativos, los cuales si bien tornan propicia una forma de control del sistema, no desoigo las voces críticas que lo tildan como el “promedio de distintas discrecionalidades”,  dificultades a la orden  la determinación de dicho daño moral a los ojos del juez de primera instancia que  puede o no coincidir con el Tribunal de Apelación y ello no significa en modo alguno que estos se encuentre mal estipulados, sino subjetivamente distinta su apreciación, lo que conlleva inseguridad jurídica, puesto que el justiciable se termina manejando a ciegas,  al no saber  cuánto debería reclamar, cuál sería su satisfacción justa y prudente, a la luz de sus propios ojos, a los del juez de primera instancia y según cual juez le resuelva, o a la luz del Tribunal de Apelación que lo revea y también según cuál de ellos le toque en suerte.

                       

                        Evidentemente la determinación prudencial no ha sido la directriz con la que se ha gobernado el nuevo Código Civil y Comercial a los fines de establecer las pautas de ponderación a la que nos debemos ajustar los operadores jurídicos a partir de su sanción, por lo que no pude entonces abonarse en el día de hoy, siendo tan próxima la puesta en marcha de la norma de fondo, con criterios de valoración si bien otrora aceptados, hoy por hoy, en crisis a la luz de la nueva normativa.

 

                        El nuevo Código establece como criterio valorativo a la ponderación de las  satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo próximamente vigente no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial.

                        Vale decir es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.

 

                        Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...).

El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

 El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

 

                        Es como bien lo explicitaba  la doctrina al comentar dicho fallo cuando afirma que: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electro-domésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la "mismidad" de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido” (Galdós, Jorge Mario daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).

           

                        Como se dijo ciertos Tribunales imbuidos por la doctrina de la Corte Nacional adoptaron como propio el criterio de establecer una suma aproximativa al dolor experimentado estableciéndose, como unidad de medida a la indemnización sustitutiva ya mencionada.

 

                        Así se puede mencionar como antecedente el fallo dictado por  la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca, ("C., M. C. c. Banco de Galicia y Bs. As. S.A. s/ Nulidad de acto jurídico", del 28/08/14 ∙ LL del 08/10/14, con comentarios —en el mismo ejemplar— de Bernardo Saravia Frías "Determinación del monto de los daños punitivos" y Matías Irigoyen Testa "Aplicación jurisprudencia de una fórmula para daños punitivos”), en el cual y frente a un caso de responsabilidad bancaria,  el referido Tribunal ponderó que las dificultades y sinsabores sufridos por la actora   podrían compensarse con un viaje de buen nivel durante un fin de semana largo y en compañía de otra persona, o con la compra de un producto suntuario como un televisor de alta tecnología, afirmándose finalmente que a cualquiera de esas cosas se podría acceder con la suma de $20.000, que es la que finalmente se fijó como indemnización para este rubro.

 

                        Ahora bien y como lo apunta el fallo reseñado, las indemnizaciones sustitutivas,  es decir aquellas fundadas en la teoría  de los placeres compensatorios, también presentan puntos obscuros o dificultades al momento de ser aplicada, tal como ocurre frente a los supuestos de "daños irreparables", como es el caso  de la muerte del hijo, en el cual y a mi humilde entender resultaría difícil encontrar algún bien que pudiese  sustituir o compensar el dolor que sufren los padres por tamaña pérdida, por lo que se torna harto dificultoso su determinación. Algunos Tribunales, en aplicación de dicha tesis, han tratado de compensar tal irreparable pérdida con la adquisición de una vivienda  (en el caso de la muerte de un hijo, sus padres ocupaban hacinados con cinco hijos en dos habitaciones, en una casa sin terminar, por lo que a fin de paliar el dolor de la pérdida, se condenó a la entrega de una suma necesaria para la adquisición de otro inmueble con las comodidades necesarias, vendiendo el que ya poseían) (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1a Nominación de Río Cuarto ∙1aNom-  26/03/2012- Partes: Rivarola Adrián Miguel Ceferino y Aldana Marina Fogonza c. Ángel Marcelino Aguirre, Juan Andrés Allasia y “J. y M. Repuestos” Soc. de Hecho s/demanda ordinaria – (expte. N° 473436) ∙ LLC2012 (mayo), 453).

 

                        Por otra parte dicha teoría exige a los fines de  cuantificar el daño moral 

 tener en cuenta la condición económica y social de la víctima, de modo que la indemnización habrá de ser menor o mayor en función de dicha circunstancia. A priori también dicha posición resulta objetable, por cuanto se produciría una discriminación a la hora de estimar los bienes sustitutos, ya que si se establece una suma de dinero menor como placer  sustituto a una persona de buen pasar económico,  el placer compensatorio que pudiese obtenerse con dicha suma, evidentemente no satisfaría a dicha persona, que sí podría hacerlo para una persona humilde.

 

                        En tal caso no podría hablarse de discriminación cuando frente a una situación similar y aún frente a dos personas de condiciones económicas distintas  la reparación no obstante plena e integral, sea igual para ambos y su diferencia no se determine por su condición económica  sino por circunstancias personales del sujeto totalmente desnudas de cualquier posibilidad de acceso a bienes sustitutos.

 

                        Así  la  Cámara de Apelaciones en lo Civil de Azul, Sala I  refiere a modo de ejemplo,  cómo, frente a un similar hecho lesivo,  la indemnización sustitutiva, varía según las circunstancias particulares de las víctimas.  Se refiere que “ si dos familias son víctimas de un mismo corte de suministro eléctrico que se extiende por varios días o semanas, estimo valioso tener en cuenta para fijar el daño moral la cantidad de miembros que integran cada familia, sus edades, su mayor necesidad de suministro eléctrico en razón de alguna situación especial (ej. personas ancianas que no pueden bajar o subir escaleras), más no la situación socioeconómica de ambas familias. Inclusive la estrechez económica podría ser un elemento para incrementar la indemnización del daño moral, ya que la familia humilde no tiene —en el ejemplo dado— la posibilidad de alojarse en un hotel mientras dura el apagón, o de ir en auto a un supermercado para adquirir alimentos frescos” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I, “Zampieri, Miguel Á. c. Banco de Galicia Sucursal Tandil s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado)” • 22/12/2014 •  LLBA 2015 (marzo) , 211  • RCyS 2015-VI , 117).

                       

                        La Cámara Nacional en lo Civil, sala A, en autos n° 45.848, “Santillán, Karina Edith y otros c/ Bernstein, Luis y otros s/ Daños y perjuicios” (con voto de Sebastián Picasso) de noviembre de 2014, también consideró plausible la posibilidad de integrar  los preceptos que integran el Código Civil y Comercial  como fuente inspiradora de la interpretación de las normas del Código Civil que todavía se encuentra vigente,  por considera que recogen  la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria respecto de los diversos puntos del derecho civil (vid. el punto II.I.1.2. de los fundamentos del anteproyecto presentado por la Comisión Redactora) y que, sobre todo, reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país. Precisamente por eso,  sus normas, avalando entonces nuestra postura,  incluso antes de su entrada en vigencia, deben ser tenidas en cuenta por los jueces en tanto manifestación de la intención del legislador, que como es sabido es uno de los criterios rectores en materia de interpretación normativa.

                       

                        En el referido caso el cual se trataba de un reclamo indemnizatorio iniciado por las hijas menores de edad (3 años y 9 meses, y 7 meses al momento del accidente) de quien resultara su padre, fallecido en un accidente  y por la cal su tuvo en cuenta el criterio rector anteriormente referenciado para evaluar la suma en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.

 

                        En el orden provincial contamos como antecedente  cercano al fallo dictado por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza en la cual, avalando también la aplicación de la teoría de los placeres compensatorios y frente a un caso de responsabilidad de los medios de prensa por publicaciones periodísticas, condenó a resarcir el daño moral sufrido por el actor (profesional del foro)  entendiendo que la suma condenada por la jueza de primera instancia, “dadas las características personales tenidas en cuenta, sirven para adquirir otros bienes que compensen o sustituyan el daño padecido, a modo de ejemplo emprender un viaje con su familia, cambiar su automotor, adquirir nuevos productos tecnológicos, remodelar su hogar, en fin recurrir a otros bienes que le permitan reestablecer su faz extrapatrimonial”. (C.C. 2°, voto dra. S. Furlotti, in re in re “Escobar, Luis Gabriel c. Uno Gráfica S.A. s/ d y p” • 26/11/2014  ( Publicado en: LLGran Cuyo 2015 (mayo) , 414  • RCyS 2015-VI , 159).

 

                         En definitiva, admitiendo como pauta ponderativa establecida por la norma de fondo el referido criterio de las indemnizaciones sustitutivas, deberá

fijar el daño moral en la medida en que se acredite o presuma que el menoscabo de tales bienes ha generado una lesión en los intereses del sujeto reclamante (El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial - Meza, Jorge Alfredo,  Boragina, Juan Carlos, Publicado en: RCyS 2015-IV, 104).

 

                        En el presente y a los fines de valorar una indemnización sustitutiva  deben observarse las circunstancias que rodearon al caso,  en el que el actor se dirigía en su bicicleta cuando resultó lesionado, deteriorándose la misma;  las cualidades personales del sujeto activo de la litis,  su condición humilde, la incapacidad sufrida pero sin embargo la necesidad de este de continuar con sus labores en la construcción, por lo que considero que  requerirá de un medio de locomoción que lo lleve a las obras en las que prestará su trabajo de albañil.

 

                        Ello  hace que deba otorgarse un monto  que cubra  el valor del  “bien elegido al efecto del consuelo”, el que debe resultar suficiente para permitirle  a la víctima la adquisición de una moto o motoneta cero kilómetro (tipo scooter o cubs de 125 CC), con lo que sin dudas paliará suficientemente el daño moral sufrido.

 

                        A los fines de establecerlo se observaron como pautas orientativas, a los precios informados en páginas de internet reconocidas, tales como (www.motomel.com.ar) como de aquellas que ofrecen a la venta dicho producto (www.mercadolibre.com.ar) y en especial la de precios cuidados publicados por el Gobierno Nacional por el cual formalizó un acuerdo con la CAFAM (Cámara Argentina de Motovehículos) y MOTTOS (Asociación Argentina de Motovehículos)  (www.precioscuidados.gob.ar), la que conforme a la lista publicada, un rodado de las características apuntadas (Gilera SMASH Vs, Corven Energy, Zanella Due Classic, entre otras).

 

                        Conforme a los datos allí informados, los precios establecidos para el bien considerado como sustituto o compensatorio del daño moral irrogado, el que ronda los $ 9.000 aproximadamente,  estimo justo otorgarle a tenor del art. 90 inc. 7° del C.P.C., la referida suma, con más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia, al no ser estos objeto de la discusión en este Tribunal ad quem.

 

                        Voto en esta cuestión por la negativa.

 

                 A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres.  MÁRQUEZ LAME-NA y MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

 

                         SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

 

                         Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la parte demandada  (arts. 35, 36 del C.P.C. ). Así voto

 

                         A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. MÁRQUEZ LA-MENA y  MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

 

                         Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

 

                         SENTENCIA:

 

            Mendoza, 8 de junio de 2015

 

                        Y VISTOS:

 

                        El acuerdo que antecede, el Tribunal

 

                        RESUELVE:

 

                        1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 286 por la actora, en contra de la sentencia dictada a fs. 268/75 de fecha 16 de setiembre de 2014, la que por consiguiente se revoca, debiendo quedar redactada de la siguiente manera: “ I.- Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda instada por  CARRANZANI MATIAS MIGUEL contra SALAS EDUARDO Y SALAS JUAN CARLOS   y en consecuencia condenarlos a fin de que abone a la actora  la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700)  en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses establecidos en los considerandos IV y hasta la fecha de su efectivo pago.-

            II.- Extender los efectos de tal condena a LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.,  en la medida del seguro.-

          III.- Imponer las costas  a la parte demandada.-

            IV.- Regular los honorarios profesionales  a los doctores María Julieta Baiardi, María Florencia Correa Llano, Gisel Fontana Flores, Elsa Sicuro, Vicente Oscar Ferrara y Leandro Ferrara, en la sumas  de pesos tres mil novecientos setenta ($ 3.970), dos mil trescientos ochenta y dos ($ 2.382), setecientos noventa y cuatro ($ 794), dos mil doscientos veintitrés ($ 2.223), un mil ciento doce ($ 1.112) y un mil ciento doce ($ 1.112),  respectivamente, a la fecha, conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos que correspondan (arts. 2, 3,4,11,31 y cc.LA).-  

           V.- Regular los honorarios de los peritos Ing. Roberto Ernesto Dawbarn, Dr. Lorenzo Daziano y Lic. Paola Isabel Alonso, un mil quinientos ($ 1.500) a cada uno de ellos,   por la labor desarrollada en autos y de acuerdo a la incidencia de la pericia realizada  en el resultado de la presente causa. (art. 1.627 C.Civil).-

            VI.- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecuto-riada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.”

 

            2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada y  citada (art. 36 C.P.C.).        

 

                         3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada a los dres. María Florencia Correa Llano, M. Julieta Baiardi, Elisa Sicuro, Marcelo D. Moretti en la suma de pesos ochocientos cincuenta y siete ($ 857),  dos mil ochocientos cincuenta y ocho ($ 2.858), seiscientos ($ 600) y dos mil ($ 2.000), res-pectivamente  (art. 15 ley 3.641).

                        Notifíquese y bajen.-

 

Dr. GUSTAVO COLOTTO               DR. SEBASTIÁN MARQUEZ LAMENA            DRA. GRACIELA MASTRAS-CUSA

JUEZ DE CÁMARA                        JUEZ DE CÁMARA                        JUEZ DE CÁMARA

 

 

DRA. ALEJANDRA IACOBUCCI

SECRETARIA DE CÁMARA