Fs. 258

1993/7/1F- 99/15
``M. E. L. POR LA MENOR M.E.J. CONTRA A. E. A. POR FILIACION
         Mendoza, 5 de Agosto de 2015.
        
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
        
I. Que a fs.227 el demandado apela la resolución de fs.223/224, por la que el juez de grado declara la nulidad del auto de fs.191/193, tiene por asumida la representación directa de Eduarda Julieta Moreno por la Asesora de la Primera Asesoría de Menores e Incapaces y dispone que la Asesora de la Segunda Asesoría asuma la representación promiscua de la menor, impone las costas de las incidencias al demandado y reguló honorarios.
II. Por el auto interlocutorio de fs.191/193, el juez saneó el procedimiento, dejó sin valor alguno todo lo actuado a partir de fs.135, tuvo a la actora por desistida del proceso, impuso las costas en el orden causado y regula honorarios.
La pretensión deducida en el presente tiene por objeto la reclamación de la filiación paterna extramatrimonial de Eduarda Julieta respecto de Eduardo Alberto Andreu. La niña es representada procesalmente por su madre, la señora Eva Lorena Moreno.
La señora Moreno desiste del proceso a fs.130, aduciendo dudas respecto a la paternidad del demandado en relación a su hija y a fs.194/196 plantea incidente de nulidad contra el auto que la tiene por desistida del proceso, apoyada en tres fundamentos liminares a saber: a) que el escrito de fs.130 lo firmó por las presiones que recibe del demandado; b) que no se dio intervención a la asesora de Menores a fin que se pronunciara al respecto y c) que la contraria no prestó conformidad.
A fs.204 la Asesora de la Primera Asesoría de Menores e Incapaces, se presenta asumiendo la representación directa de Eduarda, y plantea incidente de nulidad contra el auto de fs. 191/193, sosteniendo que en ningún momento consintió el desistimiento realizado por la actora, lo que torna nulo a dicho acto procesal.
III. El apelante expresa agravios a fs.240/241vta. , solicitando se revoque la resolución apelada, dejando vigente el auto de fs.191/193.
No observa indefensión alguna en el acto de desistimiento formulado por la representante legal de la menor.
Cuestiona la representación directa otorgada a la Asesora de la Primera Asesoría de Menores e Incapaces respecto de la menor causante.
Sostiene que el desistimiento del proceso no afecta el derecho de Eduarda de iniciar una nueva acción con la misma finalidad, por lo que no se ve conculcado su interés en determinar su identidad.
Afirma que, al dar marcha atrás, se afectan los principios de estabilidad y seguridad jurídica.
Invoca la convalidación del acto por parte de la actora al no haberlo revocado.
IV. La actora contesta los agravios a fs.244/245, en primer lugar plantea la deserción del recurso por falta de una adecuada fundamentación, al no representar una crítica razonada y concreta de la resolución cuestionada, reproduciendo los argumentos vertidos en la primera instancia, limitándose a manifestar un desacuerdo con las conclusiones a las que arriba el juez a quo.
En subsidio solicita al rechazo del recurso, expresando que a fs.194 dedujo incidente de nulidad (la Asesora lo hizo a fs.204) invocando que el desistimiento había sido hecho bajo presión psicológica del demandado, siendo su voluntad continuar con el proceso. Que el interés jurídico radicaría en que su hija no tenga que perder tiempo iniciando un nuevo proceso con el mismo objetivo. Niega que haya convalidado el proceso.
V. La Asesora de Menores incidentante contesta los agravios a fs.248/249vta., reafirmando que, dentro de las funciones otorgadas por la ley se comprende la de ejercer la representación directa de sus pupilos cuando sus representantes legales lo hagan defectuosamente. Arguye como interés de su representada, el derecho a conocer su identidad (biológica) y que se plasme en los instrumentos identificatorios.
VI. A fs. 255, dictamina la Asesora de la Segunda Asesoría de Menores que cumple las funciones de contralor del proceso y defensas de los intereses de la actora en forma promiscua.
VOTO DEL DR. GERMAN FERRER:
Entrando al análisis de los agravios vertidos, corresponde analizar en primer término el pedido de deserción del recurso formulado por la actora apelada, adelantando opinión favorable a lo solicitado.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundame
ntos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.
``Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consiste
ntes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 ``Andrés. Lidia Fabiana c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).
Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negá
ndose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (Podetti, Ramiro, ``Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288)
La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos juríd
icas que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), ``digo Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.)
Tal como ya se expresara en anteriores pronunciamientos este Cuerpo, a fin de
valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigue un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal.
En el presente, de la lectura del fallo apelado surge con meridiana claridad que el apelante no se ha hecho cargo ni rebatido el principal argumento en que se funda la declaración de nulidad, consistente en la falta de intervención oportuna de la Asesora de Menores antes de tener por desistida del proceso a la actora (en la que tuvo, no se expidió sobre el desistimiento sino que, por el contrario, solicito la realización de las pruebas de A.D.N). Lo demás, referido a la asunción de la representación directa de la Asesora de Menores respecto a Eduarda, es consecuencia de esta omisión señalada. Por ende, no resulta procedente entrar a considerar los otros agravios cuando, cualquiera fuere la suerte que corrieran los mismos, no bastarían para revocar el fallo apelado al quedar incólume su principal fundamento.
Por ende soy de la opinión, y así voto, que corresponde declarar desierto el recurso con costas para el apelante (art.36 I del C.P.C.).
VOTO EN DISIDENCIA DE LAS DRAS. CARLA ZANICHELLI Y ESTELA INÉS POLITINO:
         Nos permitimos disentir, muy respetuosamente por cierto, con la solución a la que arriba el voto de mi distinguido colega del Tribunal, y considero que, por el contrario en el caso no es procedente la pretensión en el sentido que se declare la deserción de la apelación pues la lectura del libelo recursivo pone de manifiesto, a pesar de su escaso desarrollo y sin perjuicio de la procedencia o no de los agravios, lo que será luego merituado, el cuestionamiento de los fundamentos considerados por el Juez a-quo a fin de acoger los incidentes de nulidad interpuesto. .
         Entendemos, entonces, a semejanza del precedente dictado por la Suprema Corte de Justicia de fecha 4/09/2013 (Expte N° 105.673, caratulada: "MAIRAN GLADYS DEL VALLE EN J° 13.658/238 MAIRAN GLADYS DEL VALLE EN J° 117.563 MAI-RAN PABLO P/ SUCES. P/ INCID. S/ INC. CAS) que dicha pieza recursiva cumple, mínimamente, con las exigencias del art. 137 del C.P.C., por lo que no corresponde declarar desierto el recurso, en ejercicio de las facultades conferidas por dicha norma. Dijo el máximo Tribunal provincial, que ``esta potestad debe ser interpretada de modo restrictivo, dado que importa, en definitiva, confirmar la sentencia de primera instancia sin analizar la cuestión de fondo planteada en la apelación, lo que obliga a los Tribunales a tener una mirada más profunda de las cuestiones ventiladas y no abroquelarse en un argumento meramente formal .
         En el mismo sentido se ha resuelto que ``debe desecharse de plano la d
eclaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción de los recursos interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (cfr. 4°Cam.Civ.Expte.: 24443 - EMBOTELLADORA DE LOS ANDES S.A. EN J:99.442 - pez J.C. - EMBOTELLADORA DE CUYO S.A. POR DAÑOS Y PERJUICIOS TERCERíA, 30/07/1999, LS151 164).
         Pasando entonces a analizar la procedencia de los agravios esgrimidos por el apelante debe adelantarse, no obstante, que la queja no puede prosperar.
         Los presupuestos necesarios a fin de que la nulidad pu
eda ser declarada, son los siguientes (art. 94 del C.P.C. y su nota): 1) la existencia de un vicio formal que impida el ejercicio del derecho de defensa; 2) que tal error de procedimiento no haya sido provocado ni consentido por la parte nulidicente y 3) que exista interés jurídico concreto en obtener la nulidad (cfr. art. 94 del C.P.C: y su nota).
         Los tres requisitos son indispensables por lo que la ausencia de cualqui
era de ellos enerva la eventual declaración de nulidad.
         El vicio formal es el elemento material sobre el que reposa la nulidad y consiste en la existencia de una alteración o defecto del procedimiento establecido por las normas pertinentes, de tal gravedad que no se alcance el resultado perseguido por dichas reglas, y que produzca como efecto el que la parte vea menoscabada en alguna forma su der
echo de defensa.
         Es decir que no cualquier defecto formal puede provocar una nulidad, sino que, sólo aquéllos que por su gravedad impidan el objeto perseguido por la norma violada, alterando alguna de las manifestaciones del derecho de defensa, pueden alcanzar este r
emedio (principio de la trascendencia).
         Previo a todo aclaro que el decisorio recurrido declara la nulidad de la resolución dictada a fs. 191/193 por la que se tiene a la actora por desistida del presente proceso. Esto es, la actuación impugnada a través de la incidencia acogida no es el desistimiento en sí, sino la resolución que lo recepta.
         En el caso, el vicio invocado por la incidentante y que el Juez de grado considera ocurrido, radica en que se tuvo a la accionante por desistida del proceso, sin el consentimiento del Ministerio Pupilar. Es decir que no se invoca la falta de intervención de la Sra. Asesora de Menores sino su falta de consentimiento al acto referido. Así el juez a quo expresa que ``en los presentes, efectivamente, y tal como señalan la actora y la Sra. Asesora, se ha tenido a la actora (omite consignar por desistida) ``del proceso sin consentimiento del Ministerio Pupilar, en violación de los arts. 59, 493, 494 del C.C. y 54 de la ley 24.946 y jurisprudencia citada por la magistrada a fs. 205 vta) . Luego aclara que ``la intervención de la Asesora luego del escrito de desistimiento existió, sin embargo la misma no se expidió expresamente sobre ello .
         Consideramos, a diferencia de lo sostenido por mi colega de Cámara, que el recurrente impugna tangencialmente este aspecto de la resolución, al afirmar que la única y exclusiva representante de la menor en este proceso es su madre, la Sra. Eva Lorena Moreno, quien formuló el desistimiento que se tiene por válido a través de la resolución declarada nula. No obstante el agravio, adelanto que no le asiste razón.
         En efecto,
el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que lo hacía el art. 59 del Código Civil, acuerda al Ministerio de Menores, en su carácter de representante promiscuo de todos los incapaces, el carácter de parte legítima y esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial, donde estén en juego la persona o bienes del incapaz.
         La nueva norma establece que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser en el ámbito judicial complementaria o principal: es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; y es principal cuando los derechos de los representados están comprometidos y existe inacción de los representantes, cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes y cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
         Al igual que lo hacía la disposición derogada el art. 103 citado sanciona con la declaración de nulidad las actuaciones en que no se cumpla con esta intervención, aclarando, que dicha nulidad es relativa. Se recepta así el criterio unánime sostenido en la jurisprudencia.
        
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha expresado que es "... descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones..." (ver Fallos: 325:1347; 330:4498 y 332:1115; también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291 (cfr. 11/10/2011 - D. J. B. Y OTRO VS. ESTADO NACIONAL (SERVICIO PENITENCIARIO ARGENTINO) Y OTRO S. Daños Y PERJUICIOS Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rubinzal Culzoni, 17-10-2011).
         Y respecto del carácter de la nulidad se ha dicho que ``la omisión de la intervención del Asesor se sanciona con la nulidad relativa, ya que es subsanable con la confirmación, porque la norma sustantiva persigue el proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz (Expte.: 57766 - COMPULSA EN J: ALIAGA, JOSé MANUEL Sucesión, 02/10/1990, MARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LA067-434).
         Comentando el art. 59 del Código Civil antes vigente, se ha destacado que ``t
al disposición legal es de carácter imperativo y de orden público, consagrando en favor de los "incapaces" un sistema de protección general a aplicarse "automáticamente" cualquiera sea la situación jurídica en la que se encuentren; es un reaseguro que tiende a garantizar a aquellos que carecen de discernimiento suficiente la protección derivada de su situación de debilidad comparativamente establecida con la persona capaz. Así, si la ley califica como esencial y legítima la calidad de parte del Ministerio Público mal podrá alegarse en normas de rango inferior el hallazgo de un fenómeno jurídico que "fulmine" la legitimación de la Defensoría de Menores e Incapaces o Asesoría Tutelar, o del Instituto que nos ocupa cualquiera sea su denominación; así, en sentido inverso, pretender desconocerle o cuando menos, poner en dudas su misión esencial y primordial, equivale a negarle la verdadera razón que justifica su propia existencia (cfr. Toselli, Juan Carlos, ``La necesaria intervención del Ministerio Pupilar: finalidad, función y legitimación procesal , Publicado en: DFyP 2011 (enero-febrero) , 263, LA LEY 29/03/2011 , 3, LA LEY 2011-B , 338)
         Es decir que el Ministerio Pupilar debe intervenir en toda actuación que involucre los intereses de los menores de edad. Y en el caso ante el desistimiento del proceso formulado por la parte actora, si bien se le dio vista, la Sra. Asesora de Menores a fs. 136, previo expedirse solicita se cite a audiencia a la progenitora de la menor, para luego pedir a fs,. 149 que se practique la prueba genética ofrecida, peticiones que son acogidas por el Juzgado de origen favorablemente, a través de los decretos de fs. 137 y 150 los que no fueron impugnados. Sin embargo a través del decisorio recurrido se deja sin efecto todo lo actuado a partir del decreto de fs. 135 y se tiene a la accionante por desistida del proceso, sin que el Ministerio Público se halla expedido respecto de tal actuación.
         Aún cuando no se requiera el consentimiento expreso del Ministerio Pupilar, a diferencia de los sostenido por el Juez a-quo, es necesario oír a éste a fin de cumplir en debida forma con la manda legal, no pudiendo considerarse satisfecho dicho recaudo con una participación meramente formal puesto que, de esta forma, no resulta posible que dicho Ministerio desempeñe en forma eficaz el rol que le corresponde. Digo que no es necesario su consentimiento expreso por cuanto puede suceder que el representante legal del menor desista del proceso o pretenda concluir el mismo por otro modo anormal como sería la transacción en los casos en que ello sea posible y que el Ministerio Público se oponga en cuyo caso el Juez debe resolver teniendo en cuenta el interés superior del menor. Sí es necesaria la conformidad expresa de la parte contraria a quien formula el desistimiento (art. 82 inc. III del C.P.C.), calidad ésta que obviamente no reúne la Sra. Asesora de Menores.
         Siendo ello así se concluye que el auto de fs. 191/193 se dictó sin darle la debida participación a la Sra. Asesora de Menores, puesto que, si solicita una serie de medidas a realizarse antes de dictaminar respecto del desistimiento efectuado, las que son acogidas por el Juzgado de origen, no puede luego tenerse por desistida del proceso a la accionante, sin cumplimentarse enteramente dichas diligencias, y sin oír efectivamente al Ministerio Público respecto de la cuestión planteada. Tal actuación el auto de fs. 191/193- resulta viciada de nulidad, al violentarse el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación en consonancia con el art. 17 del C.P.C., nulidad que no fue consentida por dicho Ministerio quien interpuso el incidente resuelto en primera instancia.
         Se queja asimismo el recurrente, y de allí que también desde este punto de vista la queja no luce desierta, aduciendo que en el caso no se vislumbra interés jurídico alguno en la declaración de nulidad.   Tampoco en este aspecto le asiste razón,
         Sabido es que aún cuando una actividad procesal se hubiera cumplido con prescindencia de algún requisito prescripto bajo pena de nulidad, la declaración de invalidez es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto de un interés personal (en el caso, de la menor) cuanto del perjuicio cierto, concreto y real que le ha ocasionado la actuación presuntamente irregular. La nulidad que determina el art. 103 del Cód. Civil es relativa, conforme ya se expresara y sólo pueden alegarla aquéllos en cuyo beneficio las leyes la han establecido.
         En el caso, teniendo en cuenta que, el objeto del presente proceso se vincula directamente con el derecho a la identidad de la menor causante, resulta palmaria la existencia del interés jurídico invocado en la articulación de la nulidad.
        
Mediante las acciones de impugnación de paternidad matrimonial y reclamación de filiación extramatrimonial por parte de quien ejerce la representación promiscua de un menor, se busca salvaguardar un derecho personalísimo, de jerarquía constitucional (arts. 33 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional) que se encuentra no solamente en la base de lo que denominamos acciones de estado, sino en la personalidad misma del individuo; esto es, el derecho a la identidad. En otros palabras, se trata del derecho a ser uno mismo y no otro, a encontrarse sustentado sobre las raíces que dan razón al presente, a la luz del pasado, que permite vivir una historia única e irrepetible, lo que resulta esencial y de inestimable valor en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura y que, precisamente, por su carácter substancial, determina como dañosa cualquier restricción que impida su ejercicio (v. voto en disidencia del doctor Petracchi en Fallos: 313:1113) (dictamen del Procurador de la Nacion, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 01/11/1999, ``O., S. A. c. O, C. H. , La Ley Online , AR/JUR/5270/1999).
         Destaco que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y que "los estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esa esfera..." (art. 7°); como así también que ellos "...se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley" (art. 8°), facultad que ha sido reconocida de forma expresa por la Corte Federal (fallo del 4/12/1995 autos "H.G.S. y otro s/ apelación de medidas probatorias causa N° 197/90" S.C. H.91.L.XXIV, R.H.)
         Es que como lo afirma Petracchi en el voto en disidencia al que hace referencia el Procurador en el dictamen citado "...el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida, elegido desde la libertad."
         Finalmente, la queja atinente a la convalidación de la nulidad que el recurrente reputa configurada por parte de la progenitora de la niña, tampoco resulta acertada.
         Es que en el caso la nulidad también fue peticionada por el Ministerio Pupilar, cuya actuación debe ser considerada como principal, en los términos del art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
         Ya incluso bajo la vigencia del antiguo Código de fondo el criterio mayoritario acordaba al Ministerio Pupilar legitimación para actuar en representación de su pupilo en forma autónoma sin la intervención de sus progenitores, en los supuestos en que las personas menores de edad carecían de representantes legales, o cuando existía inacción o déficit en el ejercicio de la representación y fuera necesario evitar la frustración de un derecho (cfr. Toselli, Juan Carlos, op. cit.).
         En este orden de ideas se ha resuelto que ``e
l ministerio público (pupilar) tiene legitimación para requerir la nulidad de un acto procesal, más agregando que son aplicables a la nulidad interpuesta por el ministerio público los presupuestos básicos de las nulidades, acreditación del perjuicio, convalidación, etc. En suma, la nulidad impetrada por no haberse dado intervención al ministerio público, no escapa a la regla general de tener que acreditar el perjuicio causado por la omisión (Expte.: 21889 - SACCHI DE FACCIN, NéLIDA RAQUEL POR SUS HIJOS MENORES CARLOS JORGE FACCIN ALIMENTOS DEFINITIVOS, 08/06/1995, MARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LA134-076).
         Podría hacerse una distinción en este sentido, respecto del incidente promovido por la Sra. Moreno y el articulado por la Asesora de Menores, pero tal disquisición no ha sido materia de agravios por parte del recurrente, quien se limita a acusar la convalidación de la nulidad.
         Por las razones expuestas consideramos que el dictum venido en revisión debe ser confirmado, desestimándose entonces el recurso de apelación promovido.
Por ello el Tribunal por mayoría,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación promovido a fs. 227 por el demandado contra la resolución de fs. 223/224.
II) Imponer las costas al apelante.
III) Regular los honorarios correspondientes a los Dres. Marcelo J. Salvatore y Eduardo Roque Figueroa en la suma conjunta de pesos mil ($1.000) y a los Dres. Martín Javier Farjo y Constantino C. J. Pimenides en la suma conjunta de pesos setecientos ($700) (art. 15 ley 3641)
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.


Dr. Germán Ferrer        Dra. Carla Zanichelli   Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara           Juez de Cámara             Juez de Cámara