El apelante de fs. 571, progenitor de Priscila Estefanía, expresa agravios a fs. 576. Solicita que se revean las pruebas adjuntadas a los presentes, en virtud de que a fs. 32vta., se sugirió la realización de un tratamiento psicológico al padre de Priscila del que no hay constancia y pide que se le realice pericia sobre los puntos que señala.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.
``Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 ``Andrés. Lidia Fabiana c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).
Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (Podetti, Ramiro, ``Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288)
La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.)
Tal como ya se expresara en anteriores pronunciamientos este Cuerpo, a fin de valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigue un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal.
Así se ha resuelto que ``debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción de los recursos interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (cfr. 4°Cam.Civ.Expte.: 24443 - EMBOTELLADORA DE LOS ANDES S.A. EN J:99.442 - LóPEZ J.C. - EMBOTELLADORA DE CUYO S.A. PORDAÑOS Y PERJUICIOS TERCERíA, 30/07/1999, LS151 164).
De la simple lectura del memorial de agravios se desprende que el mismo no reúne ni siquiera los recaudos mínimos exigidos por el art.137 del C.P.C. para ser tratado, limitándose a solicitar la realización de una pericia psíquica al apelante, por lo que corresponde declararlo desierto.
VI. Habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto del corriente año, de conformidad a lo prescripto por su art.7, sus normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En materia de adopción, se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales pero, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor.
Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.
Por último, para Kemelmajer, la nueva ley se aplica a los juicios en trámite, incluso apelados, por no encontrarse firme la sentencia. Rivera distingue entre sentencias declarativas y constitutivas, aceptando la aplicación del nuevo régimen legal para estas últimas. (Cf. Aída Kemelmajer de Carlucci, ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , Ed. Rubinzal-culzoni, 2015, Julio César Rivera, ``El Codigo Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes , Ed. El Dial, 10/08/2015, on line).
De todos modos, en el presente no existe conflicto de leyes en el tiempo toda vez que, la situación jurídica de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, no se encontraba prevista en el código derogado, resultando una creación jurisprudencial a la luz de las hipótesis que su art.325, preveía para otorgar la adopción plena. (Cf. Luis Moisset de Espanes, ``Irretroactividad de la ley y el nuevo art.3 (Código Civil) (Derecho Transitorio) , UNCba., junio 1.976, p.96).
Desde este marco interpretativo advertimos que la resolución apelada, conforma los principios y requisitos establecidos por los arts.595, 607 inc.c), 608, ss. y cc. del C.C y C. para la declaración judicial de la situación de adoptabilidad y art.325 inc. c) del C.C. derogado).
En efecto, y a mayor abundamiento, de las constancias de autos, de la pericia obrante a fs.619/620 y aclaración de fs.632 y vta., y de la escucha realizada por esta Cámara a Priscila, surge que la resolución apelada se encuentra debidamente fundada en los hechos y en derecho, que el apelante no se encuentra apto para desarrollar adecuadamente el rol paterno y que la niña ya se ha incorporado a su nuevo núcleo familiar, identificando a sus guardadores como mamá y papá, con quienes desea seguir viviendo, no recordando quiénes son sus padres biológicos, por lo que, sin duda alguna responder a tales deseos es lo que mejor informa su interés superior (art.3.1. CDN, art.3 ley 26061 y art.706 inc.c) del C.C.y C.).
VII. Las costas se impondrán al apelante por resultar vencido (art.36 I C.P.C.).
Por lo expuesto la Cámara
RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs.571 contra la resolución de fs.360/363vta.
II. Imponer las costas de esta alzada al apelante vencido.
III. Regular los honorarios de la Dra. Adriana Antón (curadora ad litem del apelante), en la suma de pesos setecientos ($700,00). (art.3, 15 y cc. ley 3641).
COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dr. Germán Ferrer
Dra. Estela Inés Politino
Dra. Carla Zanichelli
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Juez de Cámara