SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA



foja: 719

CUIJ: 13-02843392-6((012174-9058901))

MINERA DEL OESTE SRL Y OT. C/ GBNO. DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*102863400*


Mendoza, 01 de setiembre de 2.015.-.


Y VISTOS:

El llamado al acuerdo de fojas 714 para resolver sobre el recurso de aclaratoria y reposición en subsidio interpuesto a fojas 710/712vta., y

CONSIDERANDO:

SOBRE EL TEMA A DECIDIR, LOS DRES. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, JORGE H. NANCLARES, JULIO RAMON GOMEZ, HERMAN A. SALVINI y PEDRO J. LLORENTE, DIJERON:

I.- Que a fs. 710/712 vta. Fiscalía de Estado plantea recurso de aclaratoria y de reposición en subsidio, en contra del auto de fs. 705 que resuelve no hacer lugar a la audiencia pública cuya realización fuera propuesta por el Sr. Procurador del Tribunal. La finalidad del recurso es que se subsane la omisión incurrida y se disponga la realización de la audiencia pública en cumplimiento de lo previsto por el punto II de la Acordada n° 25.325. Agrega que este punto II de dicha Acordada dispone ordenar que la convocatoria sea realizada por acuerdo de por lo menos tres ministros. En el caso, tres miembros del Tribunal se han pronunciado en forma favorable respecto a la realización de la audiencia pública, por lo que se cumpliría la exigencia de la Acordada referida.

En subsidio, Fiscalía de Estado deduce recurso de reposición. La finalidad perseguida es que se modifique el auto impugnado y se disponga la realización de la audiencia pública en lo que es materia de litigio, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto II de la Acordada n° 25.325.

II.- Que analizados los agravios planteados, tanto desde el punto de vista del recurso de aclaratoria como desde lo previsto en el de reposición (arts. 131 y 132 CPC), se advierte la improcedencia de los mismos.

El Tribunal no ha incurrido en error material o normativo alguno, como así tampoco en la resolución de fs. 705/709 se advierte algún concepto oscuro u omisión de pronunciamiento que deba ser aclarado o subsanado.

El punto II de la Acordada n° 25.325, en el que funda sus agravios el recurrente, dispone textualmente lo siguiente: “ORDENAR que la convocatoria sea realizada por acuerdo de por lo menos tres Ministros”.

Se advierte del texto citado que la interpretación pretendida por Fiscalía de Estado no resulta correcta ni se condice con la finalidad de la norma.

Cuando la Acordada 25.325 exige que la convocatoria a audiencia pública se haga por acuerdo de por lo menos tres Ministros del Tribunal, se refiere, con suficiente claridad conceptual, al mínimo necesario de votos que deberán reunirse para que pueda realizarse dicha audiencia. Pero ese mínimo, en modo alguno puede quebrar la regla de las mayorías en la toma de decisiones en un Tribunal colegiado.

La pretensión planteada por la quejosa, importaría el absurdo de que la minoría se impondría sobre la voluntad de la mayoría del Tribunal, sólo porque se ha conseguido el mínimo de votos que exige la norma; lo que significaría desnaturalizar la esencia de un Tribunal colegiado que, en el caso, se encuentra constreñido a resolver en pleno la necesidad o conveniencia de celebrar una audiencia pública y, por mayoría de sus miembros, se ha inclinado por la negativa.

Cabe recordar que todo sistema de adopción de decisiones en un ámbito democrático (los órganos colegiados en el régimen republicano necesariamente lo son) obedece, por sus necesidades intrínsecas a reglas rígidas que imprescindiblemente deben cumplirse para no desnaturalizar la resolución de los asuntos que corresponden a su actuación institucional, entre ellos, la de mayoría.

“En cuanto se refiere a las modalidades de la decisión, la regla fundamental de la democracia es la regla de la mayoría, o bien la regla en base a la cual son consideradas decisiones colectivas, y por tanto vinculantes para todo el grupo, las decisiones aprobadas al menos por la mayoría de aquellos a los que corresponde tomar la decisión. Si es válida una decisión tomada por mayoría, con mayor motivo lo será una decisión tomada por unanimidad. Pero la unanimidad es posible sólo en un grupo restringido u homogéneo, y puede ser solicitada en dos casos extremos y contrapuestos: en la decisión muy grave por la que cada uno de los participantes tiene derecho a su veto, o en la decisión de escasa importancia en que se declara implícitamente que no se opone uno de manera expresa (es el caso del consenso tácito)”. (Bobbio Norberto, “El futuro de la democracia”, pág. 22).

Lo expuesto se condice con la naturaleza excepcional que presentan este tipo de medidas ante el Superior Tribunal de la provincia. El llamado a Audiencia Pública no se dispone siempre ni en todo proceso, sino en aquellos casos en los cuales, la naturaleza de la cuestión debatida y de los derechos en juego amerita su procedencia. Tal el modo en que lo dispone la referida Acordada al señalar “en aquellas causas que por su importancia posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional, el interés individual de las partes”.

En función de la excepcionalidad de la medida es que debe ser decidido por la mayoría del Tribunal, con un mínimo de tres votos a favor para su procedencia. Aún más, si se tratase de una cuestión a ser resuelta sólo en una Sala del Tribunal, el mínimo de tres votos que exige la Acordada, importa que debe decidirse por unanimidad de los miembros de esa Sala y, en caso de encontrarse ésta desintegrada, deberá necesariamente integrarse a los fines de alcanzar los tres votos coincidentes.

Pero de ninguna manera puede interpretarse que los tres votos pueden imponerse frente a los cuatro restantes que, de manera coincidente, deciden en este caso no convocar a audiencia pública.

No puede tampoco afirmarse que en el caso sometido a decisión de esta Corte existan intereses que superan los propios de las partes. En todo caso se advierte claramente que la demandada, Provincia de Mendoza, en ejercicio de la representación propia del interés general que prevé su Constitución (Preámbulo, art 1 y cc.) acude al juicio a través de los órganos a los que se ha deferido en esa Constitución los necesarios poderes de representación, lo que lógicamente importa concluir que el fin contemplado en las normas en la demanda es defendido en los términos de la Carta Magna por sus representantes constitucionales (arts. 128 inc. 7, 177 y cc. Cmza.).

En virtud de lo expuesto, corresponde el rechazo de la pretensión deducida por Fiscalía de Estado, sea como recurso de aclaratoria o de reposición.

SOBRE EL MISMO TEMA EL DR. MARIO ADARO, DIJO:

I.- La resolución que el Fiscal de Estado recurre contiene fundamentos enfrentados en lo que respecta a la necesidad de realización o no de una audiencia pública en la causa en que se dicta. En tal sentido, cuatro de los miembros firmantes votan por no hacer lugar a la audiencia pública y tres miembros votan por proceder a realizar dicha audiencia, formándose una mayoría y una minoría que, conforme explicaré, no procede.

Considero que a través del recurso de reposición debe responderse la cuestión de interpretación de derecho que propone el recurrente respecto al dispositivo segundo de la Acordada N° 25.325, la que desde ya, adelanto comparto plenamente.

Fundo mi opinión en:

a) La Acordada N° 25.325 (de fecha 5 de noviembre de 2013, suscripta por el Dr. Pedro Llorente –Presidente-, Dr. Alejandro Pérez Hualde y Dr. Mario Adaro –Ministros-) contribuyó, al disponer la herramienta procesal de audiencia pública en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, al proceso de modernización  iniciado fuertemente en el año 2006, bajo la presidencia del Dr. Jorge Nanclares, con el denominado “Compromiso con la comunidad por la justicia” y posteriormente con los lineamientos de la “Renovación del Compromiso”, en el año 2010, bajo la presidencia del Dr. Alejandro Pérez Hualde. Los pilares que han guiado la política de modernización judicial en Mendoza han sido la justicia eficaz, oportuna, rápida y de calidad.

El Acuerdo mencionado expresa que se puede disponer su convocatoria en “...aquellas causas que por su importancia posean trascendencia institucional o que excedan, en cuanto a la decisión jurisdiccional, el interés individual de las partes”. Respecto a ello, creo que el tema que nos convoca tiene una importancia de tal relevancia y complejidad que no genera duda en relación a dicho requisito.

Dicha postura la he sostenido en:

(i) El voto compartido con el Dr. Jorge Nanclares y el Dr. Omar Palermo, en el auto de fs. 705-709 de los presentes obrados, cuando indicamos que la temática implicada contiene “ una importancia a nivel institucional, político, económico y ambiental, y no sólo en el ámbito provincial sino extendiendo sus efectos a nivel regional, nacional e internacional. Es decir, no sólo respecto al tema minero específico, sino que involucra otras discusiones y abordajes como recursos naturales, el ambiente, sustentabilidad, desarrollo económico, entre muchos otros; es decir, involucra un conflicto de bienes, intereses y valores colectivos.”

(ii) Además, en los autos n° 90.603, caratulados: “Cognito Limited y otros c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción de inconstitucionalidad”, a fs. 942 solicité como Presidente de Sala en ese momento, que la resolución del mismo fuera mediante “Tribunal en Pleno, debiendo tenerse presente lo dispuesto por Acordada N° 25325”. Resolviéndose, posteriormente, en auto de fs. 944 y vta., acumular a dichas actuaciones las causas reseñadas en los considerandos y convocar al Tribunal en Pleno a fines de resolver sobre la validez constitucional de la Ley 7.722.

En el punto que hoy nos interesa, cabe destacar que dicho auto (suscripto por el Dr. Herman Salvini, Dr. Carlos Böhm y Dr. Mario Adaro) indica al final de los considerandos que “…el análisis y decisión de la validez constitucional de la Ley 7.722 importa el tratamiento de intereses que trascienden los de las partes, encontrándose en juego bienes y valores colectivos, …”. Fundamento que fue avalado y no cuestionado, antes de la controversia entre convocar o no a una audiencia de carácter público.

Asimismo, la Acordada en análisis menciona las diversas temáticas en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado las audiencias con carácter público. En el voto que comparto en auto de fecha 6 de agosto ppdo., hacemos una descripción de algunos antecedentes al respecto, a los que remito en honor a la brevedad. Aquí lo que quiero destacar es que el Alto Tribunal de la Nación desde el año 2003 viene generando mecanismos que tienden a contribuir y facilitar el efectivo acceso a la jurisdicción y al control social difuso sobre la actividad judicial, para ello dictó la Acordada 36/2003, la que le asigna un trámite diferenciado a causas que versen sobre materias de trascendencia institucional y la Acordada 28/2004, que indica que “aquellas controversias que generen un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia(considerando 2°, CSJN, Acordada 28/2004). Para finalmente, adoptar el Régimen de Audiencias Públicas (Acordada 30/2007) con el objeto de “permitir poner a prueba directamente ante los ojos del país, la eficacia y objetividad de la administración de justicia que realiza este Tribunal”. Es decir, acercar el funcionamiento del sistema jurisdiccional a los justiciables y la agilización de los procesos.

En síntesis, ha sido una preocupación y una adecuación del sistema judicial federal frente a ciertos conflictos jurídicos provenientes de la realidad social, cuyo impacto impone la necesidad de adoptar todas las herramientas procesales necesarias, la de fortalecer el acceso a la justicia y permitir un debate amplio. Así, la implementación de audiencias con carácter público ha sido adoptada, posteriormente, por algunas provincias, entre ellas, Corrientes (2007), Neuquén (2009) y Mendoza (noviembre de 2013).

La Corte Federal ha utilizado esta herramienta procesal, en base a los estándares de oralidad, inmediación y publicidad, los cuales son los lineamientos que este Tribunal ha sostenido en su política judicial de modernización.

b) Respecto a los requisitos o presupuestos que dispone el Acuerdo N° 25.325 en sus dispositivos 1 y 2, considero que se encuentran acreditados. Dicha opinión la fundo en:

(i) El requisito dispuesto en el resolutivo 1), se encuentra fundamentado en los párrafos precedentes, concluyendo que no hay duda respecto a que nos encontramos con una causa y temática de trascendencia institucional. Además la responsabilidad de decidir jurisdiccionalmente respecto a la constitucionalidad o no de la Ley 7.722, implica una decisión que considero que trasciende el interés individual de las partes en el proceso y, como ya lo hemos expresado, “cuya envergadura encuentra interés no sólo en quienes reclaman procesalmente sino en el interés general y colectivo de la sociedad mendocina” (de los considerandos de los Dres. Nanclares, Palermo y Adaro, en fs. 707, de los presentes obrados). En consecuencia, el primer requisito para su convocatoria se encuentra cumplido y es un presupuesto suficiente y/ o autónomo para determinar su efectivización. Ello, no implica derribar las garantías de independencia e imparcialidad que rodean a los jueces y al sistema judicial, muy por el contrario, fomenta una mayor discusión, acerca distintas perspectivas, permite la interacción de las partes y la sociedad en general, lo que contribuye a definir los contornos y alcance del tema a decidir y permite una evaluación razonable con mayor cantidad de puntos de vistas u opiniones.

No quiero dejar de mencionar en este punto que la propia normativa especializada en materia ambiental (art. 41 CN y Ley 25.675, Ley General del Ambiente) es uno de los mecanismos más valiosos y amplios en cuanto a instrumentar la participación ciudadana. La Ley General del Ambiente incorporó el Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Rio de Janeiro, 3 al 14 de junio de 1992) el que indica “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Con esto deseo trasmitir que no sólo deben practicarse los presupuestos procesales clásicos sino que, debemos junto a ellos, instrumentar nuevos mecanismos que aseguren la participación ciudadana, la mayor amplitud en el debate y el enriquecimiento de aportes, principalmente en materia ambiental.

(ii) El requisito dispuesto en el resolutivo 2), se encuentra acreditado por cuanto la Acordada N° 25.325 indica “ordenar que la convocatoria sea realizada por acuerdo de por lo menos tres Ministros”, que para el caso de marras se da en el auto de fs. 705-709 el que es avalado con el voto de al menos tres Ministros. (Dr. Jorge Nanclares, Dr. Omar Palermo, Dr. Mario Adaro).

El espíritu de la normativa establecida por este Tribunal no fue implementar un sistema de mayorías o minorías, de hecho indica “ por lo menos tres ministros”. Conforme la organización de este Tribunal, el mismo se compone de por lo menos siete miembros (Art. 143 de la Constitución Provincial y art. 1 de la Ley 4969). Es decir, siempre se consideró un número mínimo de integrantes que conformarían el consenso para la convocatoria a las audiencias de carácter público.

Advirtiéndose que en la práctica no es posible implementar audiencias públicas en todos los casos, la Acordada sostuvo dos lineamientos que deben ser interpretados en forma integral, a) causas de trascendencia institucional o cuya decisión jurisdiccional exceda el mero interés individual de las partes intervinientes y b) el acuerdo de por lo menos tres Ministros.

En consecuencia, se encuentra conformado el consenso mínimo y los requisitos pertinentes para cumplir con la Acordada n° 25.325 y convocar a audiencia de carácter público. A lo que estimo agregar que la misma, conforme el dispositivo 3) de la normativa precedentemente citada, debe realizarse bajo el tipo informativa.

II.- Finalmente, en mi opinión, y tal como lo sostuve en el auto publicado en fecha 6 de agosto ppdo., la convocatoria a audiencia de carácter público en los presentes obrados implica una decisión judicial de inmensa trascendencia por la envergadura del tema que se debate y los efectos jurídicos, políticos, económicos, sociales y culturales que rodean a una postura u otra.

Por tales razones, considero que corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia, conforme el art. 131 del C.P.C., en cuanto al error incurrido, revocando la parte resolutiva del auto de fs. 705-709 y convocar Audiencia de carácter público informativa, conforme el Acuerdo N°25.325, dispositivos 1, 2 y 3.

El Dr. Omar PALERMO, adhiere a lo expresado por el Dr. Mario Adaro.-

Por lo que, se

RESUELVE:

Rechazar la pretensión deducida por Fiscalía de Estado a fs. 710/712 vta. de autos.

Notifíquese.-






DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

(en mayoría)




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro

(en mayoría)




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro

(en mayoría)




DR. HERMAN AMILTON SALVINI
Ministro

(en mayoría)




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

(en minoría)




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

(en minoría)




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

(en mayoría)