Fs.176
1-12-8F-836/14

``CONTURSO, CARINA SILVINA Y SEPULVEDA NAUM EN AUTOS Nº: 2237/2FCARATULADOS:"SEPULVEDA C/CONTURSO P/DIVORCIO" C/ SEPULVEDA, ANTONIO P/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENT.
                  Mendoza, 2 de Septiembre de 2015.
                  VISTOS:
                  Los autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 174
                 
CONSIDERANDO:
                  I) En contra de la resolución dictada a fs. 133/135 por la que se hace lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria y en consecuencia se fija en tal concepto la suma mensual de $ 1.200 a favor de Ramsés Sepúlveda y de $ 700 a favor del joven Naum Sepúlveda, la que regirá desde la fecha de notificación de la demanda y hasta los veintiún años de edad de ambos hijos, cesando ipso iure al momento de cumplir dicha edad, a fs. 138 apela el demandado.
                  Para así decidir la Juez de grado, luego de referirse a los presupuestos de procedencia de la modificación de la cuota alimentaria, argumenta del siguiente modo: en el caso han transcurrido siete años desde la determinación de la cuota de alimentos cuyo aumento se peticiona, y que ello, por si solo es razón suficiente para actualizar el monto de los alimentos, pues la mayor edad de los niños, el lógico aumento de sus gastos y necesidades, y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en nuestro país, han tornado en exigua la suma de $ 500; que es la madre de Ramsés quien afronta en exclusividad su cuidado, desarrollo y educación, extremo determinante de la mayor carga en la prestación alimentaria del otro padre; que el art. 3 de la ley 26.579 dispone que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos con el alcance del art. 267 se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor edad o el padre, acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por mismo; que tratándose en el caso de alimentos a favor de dos adolescentes uno menor y otro mayor de edad se debe tener presente que, por la naturaleza impostergable de los componentes de la obligación, como por su fuente legal, la necesidad en un sentido estricto no debe ser probada, siendo lógico que las necesidades de los niños y adolescentes varíen según las edades, tipo de escolaridad, nivel socio económico; que no habiéndose acreditado suficientemente el monto solicitado el mismo debe fijarse teniendo en cuenta diversas pautas como la edad su estado de salud, medio social; si bien no existe prueba directa de los ingresos del progenitor, el mismo no puede excusarse de cumplir alegando fala de trabajo o ingresos suficientes, debiendo tenerse presente que el demandado es una persona joven y sana; que la existencia de otros hijos no es considerado como factor excluyente de la responsabilidad alimentaria; que resulta necesario establecer la proporción en que se deben abonar los alimentos a favor de cada uno de los hijos; que el joven Naum no se encuentra realizando en la actualidad actividad productiva alguna, pudiendo hacerlo, por lo que debe priorizarse la satisfacción de las necesidades de Ramsés que se encuentra escolarizado y por su menor edad requiere mayores cuidados y preferencia en la asignación de recursos.
                  II) A fs. 151/153 funda su recurso el apelante.
                  Endilga a la sentenciante haber incurrido en una omisión en la apreciación de las pruebas, en especial de la encuesta ambiental que glosa a fs. 61 de la cual se desprende que tiene un ingreso promedio mensual de $ 6.000, junto con el su actual mujer, ya que no posee un trabajo estable, que abona un alquiler de $ 2.500 con más los impuestos y que tiene a su cargo a su padre, quien se encuentra en un geriátrico en San Juan y le abona medicamentos y pañales.
                  Destaca que cubre mensualmente los gastos de sus hijos, esto es el pago de la cuota del gimnasio de ambos, dinero para salidas y reuniones sociales así como los gastos diarios, sin perjuicio de lo que entrega personalmente a la progenitora de sus hijos, manteniendo con ambos contacto permanente. Agrega que la edad de sus hijos permite que sean ellos quienes le soliciten directamente dinero y que no habiéndose desentendido nunca de sus hijos resulta injustificado el aumento sideral de la cuota oportunamente convenida.
                  Se queja que la resolución apelada no establece que al momento de practicarse liquidación deberá descontarse lo que ha abonado en concepto de cuota pactada, siendo que, por el contario, ha dispuesto que el aumento rige desde la fecha de notificación de la demanda.
                  Arguye que en el caso no se ha tomado declaración a sus hijos quienes podrían dar cuenta que su parte ha cumplido y cumple, de acuerdo a sus posibilidades con las necesidades de sus hijos.
                  Concluye en que la cuota ordenada resulta de imposible cumplimiento, más aún considerando que la misma ha sido fijada desde la fecha de notificación de la demanda, y un enriquecimiento ilícito por parte de la actora ya que los alimentados han recibido en mano de su padre el monto que ellos han necesitado para su subsistencia.
                  Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y ofrece pruebas.
                  III) Corrido traslado de la fundamentación del recurso a fs. 162/163 la parte actora contesta, solicitando el rechazo del recurso de apelación por las razones que expone a las que remitimos en honor a la brevedad.
                  IV) A fs. 168 dictamina el Ministerio Pupilar quien se remite a su presentación de fs, 130/131.
                  V) Habiendo alcanzado la mayoría de edad el joven Ramsés Sepúlveda, a fs. 170 se lo emplaza a comparecer por sí o por medio de apoderado judicial.
                  VI) A fs. 173 se presenta el accionante Ramsés Sepúlveda por su derecho ratificando en todos sus términos la contestación de los agravios presentada.
                  VII) A fs. 174 se llaman los autos para revolver.
                  VIII) Previo a todo debemos
expedirnos, respeto del derecho aplicable, dada la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos os normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , pág. 20, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015).
El art. 7 del C.C.C.N. el que reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) establece que ``a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normass favorables al consumidor en las relaciones de consumo .
Dos son los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.
         Moisset de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al efecto inmediato (cfr. Moisset de Espanés, Luis, op. cit. pág 19).
Las situaciones o relaciones jurídicas totalmente agotadas caen bajo el imperio de la antigua ley, en tanto que las que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, serán por ella reguladas.
Así la más calificada doctrina destaca que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá). Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
En lo que aquí interesa y respecto de la extensión y contenido del derecho alimentario de los hijos el Código Civil y Comercial no contiene mayores variaciones, fuera de la incorporación de ciertas soluciones jurisprudenciales y doctrinarias que ya integraban el sistema jurídico, como la receptada en el art. 660 en relación a la valoración económica de las tareas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo como pauta a los fines de la fijación de la cuota que debe aportar el otro progenitor.
                  Así el art. 265 establecía que los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios. Si bien la ley 26.579 redujo la edad para la mayor edad de los 21 a los 18 años, extendió la obligación alimentaria desde los 18 a los 21os, en tanto agregó un segundo párrafo al art. 265, instaurando -respecto de los hijos- una nueva categoría alimentaria en la franja etárea de 18 a 21 años: los alimentos extendidos (prorrogados) de la responsabilidad parental a las personas mayores de edad. Así dispuso que ``la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo .
                  El actual art. 658 establece que ``ambos progenitores tiene la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo .
                  En el caso se trata de un proceso en el que se pretende el aumento de la cuota alimentaria.
                  Sabido es que resulta procedente el pedido de modificación de cuota alimentaria aumento, disminución o cese- de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, cuando ha existido posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se modificaron las posibilidades económicas del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (cfr. Bossert, Gustavo A., ``gimen jurídico de los alimentos , pág. 557 y jurisprudencia citada en nota 1, Ed. Astra, Bs. As. 1.999).
                  Con esta inclinación se ha resuelto ``la cuota alimentaria fijada por con-venio sólo puede ser modificada si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho -en el caso, el menor tenía dos años a la fecha del acuerdo y en la actualidad cuenta con siete años- que se tuvieron en cuenta para establecerla (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K 15/04/2003 ``G., A. c. M., C. M. DJ 2003-2, 522 ).
                  La juez de grado fundó su fallo en el criterio aceptado en doctrina y jurisprudencia que establece que el monto de la cuota se fija en relación a las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante, conforme a su condición social, el nivel de vida y su edad. También en que se justifica el aumento de la cuota al presumir el aumento de los gastos por la mayor edad de los hijos, y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en nuestro país. Es decir         que el aumento se dispuso en función del incremento de las necesidades de los alimentados y no en el aumento de los recursos del deudor de alimentos.
                  La fundamentación del recurso se centra en dos aspectos: que los ingresos del demandado no son suficientes para afrontar la cuota fijada y que, sin perjuicio de ello él paga, además del monto en efectivo originariamente convenido que le entrega a la progenitora, una serie de rubros gimnasio, salidas, etc.- dándoles el dinero directamente a sus hijos, cuestión que debió ser tenida en cuenta en el decisorio en crisis.
                  Adelantamos que ninguno de los dos argumentos resulta atendible.
                  Es el propio demandado quien está reconociendo, al invocar que además de la suma de $ 400 pactada en el mes de noviembre del 2.006 para sus hijos por entonces menores de edad afronta otros rubros, que dicha suma resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los jóvenes accionantes, razón por la que el pedido de aumento resulta procedente.
                  Cabe considerar que cuando se estipuló dicha cuota Naún tenía 12 años y Ramsés 9, en tanto que dictarse la resolución de primera instancia tenían 20 años y 17 respectivamente.
                  Puede decirse que los adolescentes y los jóvenes poseen mayores requerimientos, porque, además de asistir a un establecimiento educacional, por lo general, desarrollan una actividad variada e intensa, que suele incluir mayores necesidades de alimentación y vestimenta, la práctica de deportes, salidas con amigos o el interés por diversas tareas de esparcimiento, que en la niñez no estaban presentes. Sobre el particular, se ha sostenido que, a medida que crecen, aumentan en los hijos los requerimientos en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de costos, sin que se requiera producir prueba al efecto (conf. artículo 267 del Código Civil y Gustavo A. Bossert, Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 2ª edición, Ciudad de Buenos Aires, 2004, p. 221 y sigtes.).
                  Reiteramos, es el propio demandado quien reconoce que solventa los gastos del gimnasio y las salidas y reuniones sociales que tienen los jóvenes, además de pagar la cuota homologada, por lo que mal puede oponerse a su aumento.
                  En este sentido se ha resuelto que ``desde hace siete años (época en la que se estableció la cuota originaria) a la actualidad, el costo de la vida se ha incrementado considerablemente, aspecto que el demandado no logra refutar en modo alguno en sus razonamientos. Asimismo, la mayor edad de J. y M., que han pasado de contar con ocho y catorce años a quince y veinte, también debe apreciarse por el mayor gasto que representa, lo que enerva las razones intentadas por el recurrente. (12/09/2011 - M. A. B. Y OTROS C/ Z. J. G. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA CNCIV - SALA H EL DIAL EXPRESS 31-10-2011).
                  Por lo demás, los eventuales pagos que el alimentante invoca ha venido realizando deberán ser descontados en la liquidación pertinente, en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que la queja esgrimida en este aspecto también resulta inatendible.
                  En punto a la insuficiencia de ingresos por parte del apelante a fin de afrontar la cuota fijada, es dable considerar que si bien el aumento de las necesidades del alimentista da lugar al incidente de aumento dentro de los límites que permitan los ingresos del alimentante, este concepto debe ser manejado de acuerdo a las necesidades que se deben cubrir por vía de cuota alimentaria (cfr. Bossert, Gustavo A. op. cit. Pág. 560).
                  Es criterio unánime que la obligación alimentaria paterna hacia los hijos vincula al progenitor aún cuando ello implique de su parte mayor esfuerzo. Tal carga no se ve alterada por la circunstancia de encontrarse también la madre obligada a contribuir, pues realiza un cotidiano aporte en especie derivado del ejercicio de la guarda (CCiv., sala B, marzo 1-996-M.c.I). Los padres se hallan obligados en mayor medida a contribuir a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos (CNCiv., sala A, junio 25-996).
                  Es decir que aún cuando no se haya acreditado una mejoría en la situa-ción económica del alimentante, lo cierto es que habiéndose acreditado el aumento de los gastos que debe afrontarse para cubrir las necesidades de sus hijos, conforme se expusiera, el incidente planteado resulta procedente, habida cuenta que ``… adquiere particular relevancia el hecho concreto y real del aumento de necesidades a satisfacer derivados de la mayor edad del alimentado, frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante. Es que no debe perderse de vista que sobre los padres pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes y ello se traduce no sólo en la obligación de proveer lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la patria potestad… . Más allá de la situación económica del alimentante quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes… ``… En este lineamiento, queda claro entonces que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos, sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber… (Cámara de Familia de 2da. Nominación de Córdoba publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba, Nro. 57, pág. 6179).
                  Los padres a fin de proveer a la asistencia de sus hijos, deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, efectuando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. ``Ello, aún cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de la responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota, y hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo. Según este deber del progenitor, la cuota deberá fijarse sobre la base del cálculo de los que podría obtener como ingresos regulares el demandado, conforme a su capacitación laboral, edad, estado de salud, etc (cfr. Boseer, Gustavo A. , op. cit. Pág. 207).
                  En el caso, el demandado invoca abonar en concepto de alquiler con su grupo familiar y los hijos de su segunda pareja la suma de $ 2.500, por lo que la cuota fijada en el decisorio en crisis de $ 1.900 para sus dos hijos ya mayores de edad, resulta más que proporcional y adecuada a fin de atender a sus necesidades.
                 
En conclusión, habiéndose demostrado el incremento de las necesidades de los alimentados resulta procedente el pedido de aumento de cuota alimentaria, sin que a ello resulte un obstáculo la ausencia probatoria respecto de la mejoría de los recursos del incidentado, toda vez que no ha invocado y mucho menos acreditado la imposibilidad insuperable de hacer frente a la cuota fijada.
                  Por lo expuesto se impone el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
                  Las costas de alzada corresponde imponerlas al incidentado que resulta vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
                  Por lo que el Tribunal,
                 
RESUELVE:
                  I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 138 en contra de la resolución dictada a fs. 134/135.
                  II- Imponer las costas de alzada al apelante.
                  III- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Pablo Vinassa, Sebastián M.A. Chaler y Fernando Campos en las respectivas sumas de pesos setecientos cincuenta y seis ($ 756), pesos mil quinientos doce ($ 1.512) y pesos dos mil ciento sesenta ($ 2.160) (art. 15 ley 3641).
                 
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN


Dra. Carla Zanichelli            Dr. Germán Ferrer                  Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara            Juez de Cámara   Juez de Cámara