Fs. 184
2968/13-254/14
``POLLICINO MARCELA ALEJANDRA C/HORWITZ PABLO GERMAN P/V.I.F. (LEY 6672).
Mendoza, 07 de Setiembre de 2.015.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en el resolutorio de fs. 145/148 en el dispositivo VII del resolutivo se fijó fecha para oir a la niña M.P.H.P. para el día 13 de agosto de 2015, en presencia de la Sra. Asesora de Menores.
II.- Que a fs. 163 se labra una constancia por secretaría del tribunal siendo las 10.45 hs.- de la que surge que no se lleva a cabo la audiencia por la falta de asistencia de la niña, no habiéndose tampoco presentado en el tribunal las partes y/o sus letrados patrocinantes.
III.- A fs. 168/169 con fecha 13/08/2015 la Dra. María Paula Vetrugno por la Sra. Marcela Pollicino solicita se suspenda la audiencia fijada y se designe un abogado para la niña. Ofrece prueba documental sobre la denuncia por abuso sexual efectuada contra el demandado e informativa a la Unidad Fiscal N° 2 de Godoy Cruz a fin de que remita copia certificada de los autos N° P-96.998/14 ``F…p/Abuso Sexual .
IV.- A fs. 171 se ordena que se oficie a los fines solicitados a la Unidad Fiscal de Godoy Cruz par que remito los autos indicados y se corre vista al Ministerio Pupilar del pedido de designación de abogado de la niña.
V.- A fs.181/182 contesta la Asesora de Menores entendiendo que la edad y grado de madurez de la niña a los fines de establecer la procedencia de la designación de un abogando a la misma y para ser considerada parte en el proceso, deben ser merituados por el tribunal, a través de una pericia psicológica que se le practique, teniendo en cuenta que la practicada a fs. 13 refiere al estado de vulnerabilidad psíquica de la pequeña.
Asimismo teniendo en cuenta que la menor está representada en autos por su progenitora y lo que surge de la pericia psicológica psiquiátrica realizada a esta última (fs. 12) solicita que se realice una nueva pericia conforme a los puntos que ofrece.

VI.- En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 26 dispone: ``La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que les son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, pueden intervenir con asistencia letrada. .
Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 12.1, establece que los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
Asimismo, el art. 27 de la Ley 26.061 dispone que los niños tienen derecho: ``a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) que su opinión sea tomada primor-dialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, y que en caso de carecer de re-cursos económicos el Estado deba asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) a participar activamente en todo el procedimiento; y, e) a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
En esta línea, recordamos el fallo de nuestro Superior Tribunal Provincial que ordenó la designación del Abogado del niño, sobre la base de diversas circunstancias que dejaban entrever la compleja conflictiva familiar entre las partes y un conflicto de intereses entre el niño y su representante legal: a) la cuota de animosidad que tenía la madre del niño respecto a su padre; b) la intensa influencia de la abuela materna cargada de subjetivismo; c) las dificultades de la madre para ejercer las funciones inherentes al rol maternal y que no se encontraba en condiciones de representar y defender adecuadamente los intereses de su hijo; d) la grave anomalía que constituía el hecho que un mismo letrado defienda los intereses de la madre y del hijo. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, causa 104.405, caratulada: "G.R., S.A.L. P.S.H.M. V.S.G.R. EN J° 510/10/6F/35.838 DYNAF SOLICITA MEDIDA CONEXA S/ INC.", 08/04/2014, Publicado en La Ley Online: AR/JUR/7091/2014).
Vislumbramos que en autos, previo a establecer la procedencia o no de la designación de un abogado para la niña causante, resulta conveniente escucharla, atento a que por su corta edad -8 años- no podemos establecer a priori la madurez con que cuenta a los efectos expresados y si las circunstancias del caso lo justifican.
De allí que el interés superior de M., el respeto a su autonomía progresiva y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente, teniendo en cuenta sus connotaciones, se identifica con el derecho a ser oída en forma personal. Por ello fijaremos fecha para realizar una entrevista personal con M., en la que será oída por los integrantes de esta Cámara y por la Asesora de Menores, a la que deberá concurrir una psicóloga del C.A.I. Salud Mental a designar por dicho cuerpo, a los fines de colaborar con la escucha de la niña y evaluar la necesidad o no de peritarla, conforme a lo solicitado por el Ministerio Pupilar.
Por otra parte y con relación a lo manifestado por la Asesora respecto a la progenitora, si la misma entiende que ésta puede representar un riesgo para la menor o para sí misma, deberá en forma urgente, ocurrir en la forma y por la vía que corresponde, en tanto el objeto de este proceso apelativo gira en torno a la medida de prohibición de acercamiento adoptada respecto del progenitor no conviviente Sr. Pablo Germán Horwitz.
Por tanto la Cámara
RESUELVE:
I) Tener por contestada la vista conferida al Ministerio Pupilar y presente lo expresado en cuanto por derecho corresponda.
II) Fijar audiencia para el día 30 de Setiembre de 2015, a las diez y treinta horas (10:30hs), a los fines que la niña M.P.H.P. sea oída por el Tribunal en presencia de la Asesora de Menores, a la que deberá concurrir una psicóloga del C.A.I. Salud Mental a designar por dicho cuerpo, a los fines indicados en los considerandos.
III) Ocurra la Sra. Asesora de Menores en la forma y por la vía que corresponde en relación a la Sra. Marcela Alejandra Pollicino.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.




Dra. Estela Inés Politino                 Dr. Germán Ferrer                
Juez de Cámara            Juez de Cámara
CONSTE: que la presente resolución no es suscripta por la Dra. Carla V. Zanichelli, por encontrarse en uso de licencia (art. 141 del C.P.C.).
Mendoza, Secretaría 7 de Setiembre de 2.015.-



Dr. Federico BRUNO
Secretario Cámara de Familia