SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 82

CUIJ: 13-00714222-0/1((010302-50223))

PAGANO HUMBERTO MARIO EN J° 52241/8/7// 50223 PAGANO HUMBERTO CONTRA MONTERO MIRTA POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO S/ FAMILIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103701034*


Mendoza, 18 de Septiembre de 2015.

VISTOS:

Los autos arriba individualizados, en los que a fs. 81 se ha llamado al Acuerdo para resolver la presentación de fs. 76 y vta., y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 76 y vta., el Sr. Pagano, recurrente en autos, solicita que atento no existir sentencia firme de divorcio, se declare la disolución del vínculo matrimonial por petición unilateral, conforme lo dispuesto por el art 437 CcyC. Efectúa también una propuesta económica.

II.- Que corrida vista al Sr. Procurador General del Tribunal, a fs. 79, éste manifiesta que la causa debe ser remitida a origen a fin de que sea sustanciado con la Sra. Montero.

III.- Que la sentencia recurrida por el Sr. Pagano, declaró el divorcio por culpa exclusiva del esposo por considerar acreditada la causal de adulterio.

Que conforme lo dispuesto por los arts. 437 y ss. del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la causal que motivó la sentencia aquí recurrida ha desaparecido, por lo que la cuestión planteada en los recursos extraordinarios ha devenido abstracta.

Ello por cuanto, la sentencia dictada en la alzada aún no se encuentra firme, por lo que corresponde la aplicación de la nueva normativa, conforme lo dispuesto por el art. 7 CcyC.

Al respecto, se señala que “El principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme –por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquéllos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa (LORENZETTI, R.L., “Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, p. 734, Ed. Rubinzal-Culzoni).

En el mismo sentido se ha pronunciado destacada doctrina, sosteniendo que “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aún cuando exista decisión de primera instancia apelada (KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 136).

Que del mismo modo es resuelto por otros tribunales nacionales. Así, en fecha reciente, la Cámara Nacional de Apelaciones de Lomas de Zamora se inclinó por esta posición (ver autos n° 71.822 “A.A.L. C/ CR p/ Div. Contradictorio”, 13/08/2015). En el mismo sentido el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, “Z., A. K. c. R., C. G. s/ Divorcio Vincular” 03/08/2015, Publicado en La Ley Online, AR/JUR/26132/2015).

En consecuencia, la causa debe remitirse a origen para que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 CcyC, se haga inmediata aplicación de la actual normativa vigente y se instrumente el trámite adecuado para ello.

Por lo que, se

RESUELVE:

I.- Declarar abstracta la cuestión planteada en los recursos extraordinarios de fs. 24/43 de autos.

II.- Remitir la causa a origen a los fines de la aplicación inmediata de la actual normativa vigente, mediante el trámite que resulte adecuado para ello (arts. 7, 437, 438 y ss CcyC).

III.- Imponer las costas por su orden.

NOTIFÍQUESE.-




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro