SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA



foja: 63

CUIJ: 13-03584637-3/1((010304-50770))

BATTAGLIESE JUAN ENRIQUE EN J° 50770 / 10502 GROZD CARINA C/BATAGLIESE JUAN ENRIQUE P/COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103608732*


En Mendoza, a veintiún días del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03584637-3/1, caratulada: “BATTAGLIESE, JUAN ENRIQUE EN J° 50.770/10.502 DROZD CARINA C/ BATTAGLIESE JUAN ENRIQUE P/ COBRO DE PESOS S/ INC.”,

Conforme lo decretado a fs. 62 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; tercero: DR. JULIO R. GÓMEZ.


ANTECEDENTES:

A fs. 21/29 vta. el Sr. Battagliese a través de representante conforme ratificación, deduce recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la primera circunscripción judicial, a fs. 266/272 de los autos n°50.770/10.502 DROZD CARINA C/ BATTAGLIESE JUAN ENRIQUE P/ COBRO DE PESOS.

A fs. 40 se admite formalmente el recurso deducido. Corrido traslado a la contraria, ésta contestó a fs. 42/46 solicitando su rechazo.

A fs. 55 y vta. el Sr. Procurador General, por las razones que expone, aconseja admitir el recurso interpuesto.

A fs. 61 se llama al acuerdo para dictar sentencia, y a fs. 62 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.


A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. La Sra. Carina Drozd inició demanda por cobro de pesos contra el Sr. Juan Enrique Battagliese, a fin de que le abonara la suma de U$S6.000, o la que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse, con sus intereses y costas. Relató que en el mes de marzo de 2001 el demandado le solicitó sus servicios, para que a través de su intermediación, le consiguiera locales comerciales para adquirir como inversión. Que como consecuencia del encargo, le mostró y lo puso en contacto con el vendedor de unos locales ubicados en calle Beltrán esquina Güemes del departamento de Godoy Cruz, y de otros ubicados en la calle Perito Moreno de la misma zona. Continúa exponiendo que no obstante el gran interés manifestado por el accionado, cuando le llamó telefónicamente en repetidas oportunidades para interiorizarse de los detalles de la operación, no consiguió comunicarse, ni tuvo más noticias sobre el tema. Consecuentemente, inició averiguaciones por las cuales se enteró que la operación ya se había concretado, razón por la cual reclamó extrajudicialmente su comisión, recibiéndola por parte del vendedor, pero no por parte del comprador, motivo que la había obligado a reclamarla por la vía judicial.

2. El demandado al contestar negó haber tratado con la comisionista. Reconoció que visitó unos locales comerciales ubicados en calle Perito Moreno acompañado de un señor que le hizo firmar una especie de planilla (que no era como la acompañada con la demanda), pero jamás le expresó que trabajaba para alguna inmobiliaria, y con quien se contactó por un aviso del diario que tampoco hacía referencia a la intermediación de alguna inmobiliaria. Relató que luego de esa visita, comenzó a recibir llamados telefónicos insistentes por parte de esa persona para ofrecerle nuevos locales, hasta que logró finalmente coordinar con él una segunda visita para ver un local de calle San Martín Sur de Godoy Cruz, pero que no pudo concretarse porque no tenía las llaves para entrar, ni sabía el precio exacto del inmueble. Esta mala experiencia le hizo rechazar educadamente las llamadas siguientes que le continuó haciendo pese a ello, hasta que finalmente le manifestó que ya había adquirido el local que estaba buscando, el cual, gracias a un cartel particular, adquirió mediante tratativas directas con su dueño.

3. Las pruebas rendidas fueron las siguientes:

a) Instrumentales:

*dos planillas de visitas: una de locales ubicados en calle Perito Moreno, y otra de locales ubicados sobre calle Beltrán esquina Güemes (acompañadas por la actora) –ambos del departamento de Godoy Cruz-. En las mismas figura asentada –junto con otras- la visita del Sr. Battagliese, con una firma a su lado. Las mismas tienen como encabezado: “Carina Drozd” “Gestiones inmobiliarias”; y antes de la cuadrícula para consignación de los visitantes, se lee “En este acto declaro reconocer que en caso de realizarse la operación que motiva la visita, la comisión a abonar a la Corredora inmobiliaria será del 5% del monto total del contrato de alquiler; o del 3% en caso de venta”. Estas instrumentales fueron específicamente impugnadas por el demandado, lo que motivó la producción de pericial caligráfica ofrecida por la accionante para el caso de desconocimiento. La misma fracasó por no comparecer el demandado a formar cuerpo de escritura, y ulteriormente fue declarada caduca por aplicación del apercibimiento previsto por el art. 179 del C.P.C.

* dos cartas documentos cursadas entre las partes mediante las cuales se reclama la comisión y el demandado niega la intermediación y consiguiente obligación.

*asientos registrales de dos matrículas de inmueble:

1) el primero: corresponde al local comercial respecto del cual la actora habría sido la intermediaria, donde figura como único asiento la venta por U$S190.000 a favor de la Sra. María Laura Battagliese, y la constitución en el mismo acto de usufructo vitalicio y gratuito a favor del demandado y la Sra. Martha Francisca Segovia ( ofrecido en un incidente de nulidad, y agregado de oficio por el juzgado de primera instancia con la sentencia ).

2) el segundo corresponde al inmueble del cual forma parte el local anterior referenciado, de la que resulta que la propietaria es TRESESES S.A.

b) Informativa:

*del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la que resulta que la accionante es corredora matriculada, y que los martilleros matriculados tienen obligación de llevar un libro en el cual asienten sus intervenciones, además de los que les impone la normativa fiscal.

c) Testimoniales:

* Sr. Mauricio Sottano: reconoce que él fue quien hizo el complejo en donde ubica el local adquirido por el Sr. Battagliese, y que la empresa Treseses es la dueña. Declara que vio a la actora una vez en los locales de San Martín Sur y al demandado en esa ocasión. El demandado es propietario de uno de los locales, cree que el 8 o 9 en el año 2011. No recuerda en qué circunstancias conoció a la actora, porque le parece que inicialmente tuvo trato con otro integrante, y como consecuencia de la intermediación encomendada, le dio los planos para que ofreciera los locales, sin perjuicio de que éstos también eran ofrecidos con carteles particulares pegados en las ventanas con el celular suyo y el de su padre. Independientemente de los carteles suyos, también podía ofrecer los locales la actora y otros comisionistas con los que habló.

*Sr. Ricardo Sottano: Preguntado sobre si vendió al demandado uno de los locales ubicados en calle Beltrán esquina Güemes al demandado, contestó que no, pero sí recuerda habérselos mostrado en compañía de la actora y otro señor. Aclara que la propietaria de los locales es una sociedad anónima de la cual no es integrante. También reconoce que pagó una suma de dinero a la actora como “atención” porque había llevado al señor que luego adquirió uno de los locales, y por información que tiene cree que quien adquirió no fue el demandado sino un familiar. Él no había hecho trato con ella, por eso existían carteles de venta directa con su número de teléfono.

*Sr. Raúl Karduner: empleado de la demandante que mostró los locales al accionado en el año 2011, a raíz de una llamada que hizo a la inmobiliaria solicitando sus servicios. En la segunda visita, fueron acompañados por la Sra. Drozd y una señora que el demandado presentó como su esposa. Las llaves del local no las tenía la inmobiliaria sino el Sr. Sottano, quien en esa oportunidad abrió los locales, pero sí tenían los planos. En ambas visitas el Sr. Battagliese firmó las planillas que era de costumbre hacer firmar, a efectos de evitar que se “puenteara” a la inmobiliaria para no pagarle la comisión.

d) Pericia valuadora a cargo de martillero público: que establece el valor de mercado del inmueble adquirido por el demandado en la suma de $600.000.

4. Declarada caduca la prueba pendiente de producción ofrecida por la actora, se pusieron los autos para alegar a fs. 122.

5. A fs. 134 la accionante ofreció como nueva prueba el asiento de la matrícula correspondiente al local adquirido por el Sr. Battagliese, a efectos de acreditar en debida forma el valor del inmueble, base de la comisión reclamada en los presentes. Rechazada la instrumental por estar precluida la etapa probatoria, a fs. 148/151 la demandante articuló incidente de nulidad contra el decreto de fs. 122 que así lo decretaba, por considerarlo procesalmente improcedente, ya que no había fenecido el plazo para impugnar la pericial rendida en autos. En esta oportunidad volvió a acompañar como prueba el asiento ya referenciado, prueba que fue aceptada por el tribunal al momento de sustanciar el incidente, que finalmente fue rechazado.

6. Luego de estas vicisitudes procesales, y agregando al momento de sentenciar copia de la matrícula del inmueble del cual el local forma parte, la juez de primera instancia rechazó la demanda. Del cotejo de sendos asientos registrales, concluyó en que no estaba acreditada con certeza la relación de causalidad adecuada entre la gestión procurada por la actora, y la operación de compraventa concretada respecto de la unidad n°8 del inmueble en cuestión; dado que el supuesto vendedor no era el propietario, y el supuesto comprador no era el demandado, a lo que se agrega el tiempo transcurrido desde las visitas hasta la formalización de la venta (cuatro meses).

7. Apeló la actora. La Cámara revocó la sentencia con los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la valoración de las pruebas:

* Las planillas acompañadas con la demanda deben tenerse por reconocidas a los términos de las previsiones del art. 183 inc. IV del C.P.C. Éstas son de vital importancia, pues de ellas surge que el demandado visitó el inmueble de Beltrán esquina Güemes a instancias de la apelante, y en dicha orden se establecía que, en caso de concretarse la operación, debería abonarse a la corredora un porcentaje en concepto de comisión.

* De las cartas documentos se infiere que el demandado no ha negado la existencia de la operación, aunque sí la intermediación de la actora.

*De las testimoniales rendidas se extrae que el Sr. Battagliese tomó contacto con la vendedora a través de la comisionista, quien fue la que lo llevó al complejo.

* Si bien del certificado de dominio surge que el local fue anotado a nombre de María Laura Battagliese, de sus constancias surge también que en la misma fecha se constituyó usufructo gratuito vitalicio y con derecho a acrecer a favor de Juan Enrique Battagliese y Martha Francisca Segovia; de lo que se infiere que el verdadero adquirente fue el accionado, siendo un hecho común que cuando un padre adquiere un bien a favor de alguno de sus hijos, constituya un usufructo vitalicio a su favor.

*Las testimoniales corroboran la conclusión realizada, ya que indicaron que no se sabía si adquiría para él o algún familiar.

b) Dado el contexto probatorio analizado, aunque la comisionista no protagonizó la instancia final de la negociación, ello no fue por causa que le fuera personalmente atribuible, sino a consecuencia de la actividad del Sr. Battagliese, que contrató en forma directa con la sociedad titular registral, eludiendo de este modo la comisión que le correspondía a la actora por su intermediación.

c) La mejor pauta para la determinación del monto a abonar está dado por el asiento registral, que da cuenta de que la operación se realizó por la suma de U$S190.000. En consecuencia, fijó la comisión reclamada por la demandante en U$S5.700, con más los intereses tasa dólar, calculados al 8% anual, desde la constitución en mora -08-08-11- al efectivo pago.

8. El Sr. Battagliese se agravia de esta decisión, y deduce ante esta Corte recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Funda el recurrente sus agravios principalmente en que la decisión del tribunal de alzada se fundó en prueba no incorporada en legal forma al proceso.

Sostiene que la prueba instrumental consistente en el asiento de la matrícula del inmueble involucrado, fue rechazada en dos oportunidades: cuando se ofreció como nueva prueba, y cuando se rechazó el incidente de nulidad. En consecuencia, jamás pudo expedirse sobre la misma ni ofrecer contraprueba, lo que ha vulnerado su derecho de defensa.

Afirma que la Cámara, al sustentarse en esta instrumental para revocar la decisión del primer juzgador, violó el debido proceso, su derecho de defensa, y el principio de congruencia, habilitando la procedencia del remedio interpuesto, ya que con la prueba introducida regularmente al proceso se llegaba a la conclusión a que arribó el juez de primera instancia, esto es: que no compró un local comercial ubicado en calle Beltrán esquina Güemes por intermediación de la Sra. Drozd.

III. CRITERIOS QUE RIGEN PARA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRA PROVINCIA.

Tiene dicho este Tribunal que, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.)" (L.S. 223-176). Siguiendo este orden de ideas, reiteradamente ha sostenido que hay arbitrariedad “en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238-392).

Así, dentro de nuestro ordenamiento, el concepto de inconstitucionalidad por violación del derecho de defensa, queda limitado, en su interpretación, a situaciones excepcionales de denegación clara e indiscutible de ese derecho, a que alude el art. 150 C.P.C. - nota - esto es, cuando se obstruye el derecho a ser oído, se impide ofrecer prueba o se rechazan recursos procedentes (LS 424-214).

En el ocurrente, la violación al derecho de defensa denunciada como fundamento del recurso de Inconstitucionalidad, se sustenta en la valoración de prueba no incorporada en forma válida al proceso, de manera que la cuestión a resolver consistirá en determinar si, la prueba a que alude el recurrente fue efectivamente incorporada irregularmente a la causa, y si además se trata de una prueba decisiva para la solución adoptada por el tribunal de alzada.

IV. NORMATIVA APLICABLE:

Antes de introducirme en el análisis del fondo de la cuestión, dada la reciente entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es menester aclarar que, el art. 7 CCyCN reza “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Es decir que en materia contractual, la regla general es que a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme los antiguos Códigos Civil y Comercial, el nuevo CCCN no es de aplicación, pues en este ámbito impera el principio de la autonomía de la voluntad, y, por consiguiente, las disposiciones regulatorias de los contratos contenidas en la ley de fondo son supletorias de la voluntad de las partes, a excepción que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. (Kemelmajer de Carlucci, Aída; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme; Publicado en: LA LEY 22/04/2015 , 1 LA LEY 2015-B, 1146).

El contrato de corretaje ha estado regulado por la Ley 25.028, que derogó el capítulo I "De los corredores", del Libro Primero, Título IV del Código de Comercio, y la Ley 23.282, y reformó el Decreto 20266/73, sustituyendo los arts. 1 y 3 e incorporando los arts. 31 a 38; estableció, sin embargo, que hasta tanto se implementasen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se haría conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código de Comercio y 1° de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecieron vigentes por ese exclusivo lapso. También dispuso que a partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararían los corredores y martilleros que a la fecha ya se encontraran habilitados para el ejercicio de sus funciones, con los egresados universitarios. La Ley 25.028 entró en vigencia 60 días después de su publicación en el Boletín Oficial, el 29/12/99 (Rouillon, Adolfo; Cód. de Comercio Comentado, T° I, LL, pág. 147, Ley 25.028, Ed. LL, agosto 2005).

En el ámbito provincial, ha regido la L. 7372 y sus modificatorias. Conforme el art. 1 de la L.8227 “"Artículo 4°- Los Corredores Públicos Inmobiliarios quedan sometidos a las normativas de la presente Ley, la Ley 20.266 e incorporaciones de la Ley 25.028, o las que en su consecuencia se dicten, las obligaciones asociativas y las que imponga la Asamblea del Colegio.

Se advierte entonces que en los presentes, en donde lo reclamado y discutido es la comisión acordada por la intermediación del corredor, el análisis deberá efectuarse a la luz de la vieja normativa antes detallada, ya que estamos frente a una relación regida por leyes supletorias de la voluntad de los particulares cuya constitución, extinción -operada o no a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley-, y efectos -producidos o aún no producidos a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley-, son regidos por la normativa existente al momento de su nacimiento, como resulta de lo dispuesto en el art. 7°CCCN. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título Preliminar y Libro Primero; Directores: M. Herrera, G. Caramelo y S. Picasso, comentario al art. 7; www.infojus.gob.ar).

Sin perjuicio de lo expuesto, puede señalarse que el CCCN ha receptado el contrato de corretaje en los arts. 1345 a 1355, que en líneas generales, sigue la regulación anterior. La doctrina ya se ha ocupado sobre las características que presenta en la nueva legislación, considerando al respecto que “El análisis de la regulación del corretaje a partir de la sanción del nuevo Código no requiere examinar únicamente las disposiciones que ese Código ofrece sobre la materia en los arts. 1345 a 1355, C.Civ.yCom., sino que involucra otras reglas paralelamente vigentes como son las disposiciones subsistentes del decreto-ley 20.266/1973 de Martilleros, el art. 77, ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción (ley E-1979, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939), y las normas provinciales y locales que regulan el corretaje en general o alguna modalidad especial de corretaje, como el inmobiliario, por ejemplo. Este enjambre de normas jurídicas no se condice con el proceso de unificación de lo sustancial del Derecho Privado que se ha producido con el nuevo Código sino que, más bien, en esta materia, se ha producido el efecto inverso: de un casi único cuerpo de disposiciones relativas al corretaje, englobadas en el decreto-ley 20.266/1973 de Martilleros, se ha pasado, por obra del nuevo Código, a desdoblar el régimen nacional aplicable a la temática (Junyent Bas, Francisco A.Izquierdo, Silvina; El contrato de corretaje en el Código Civil y Comercial; Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 163; Cita Online: AR/DOC/1032/2015)

V. SOLUCIÓN DEL CASO.

Adelanto que de acuerdo a los principios rectores antes mentados, propiciaré el rechazo del recurso en trato, ya que el razonamiento del tribunal de alzada no se muestra apartado de la prueba incorporada, ni contraría las reglas de la lógica, ni se apoya en prueba irregularmente incorporada al proceso, ni en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad.

En primer lugar debo destacar que la sentencia efectúa un detallado y pormenorizado análisis de las pruebas destinadas a acreditar el hecho generador del derecho a comisión (o sea la intermediación), y una valoración razonable de las mismas.

En efecto, el tribunal entendió probada la intermediación de la Sra. Drozd en la compra del local en cuestión, luego de analizar las planillas y cartas documento acompañadas con la demanda, y de las declaraciones de los tres testigos deponentes en el principal.

En su resolución, expone que de las misivas se infiere que el demandado nunca negó la existencia de la operación, sino sólo de la intermediación de la corredora. Agrega que las planillas firmadas por el Sr. Battagliese, no fueron debidamente impugnadas por éste, quien por consiguiente debe soportar las consecuencias de su inacción procesal, de manera que eran idóneas para acreditar la actuación de la Sra. Drozd para la concreción del negocio.

Estos argumentos, fundamentales para la estructuración de la solución final adoptada, carecen de crítica adecuada en el ocurrente.

Si bien en esta instancia el quejoso insiste en que la instrumental obrante a fs. 5 y 6 se encuentra adulterada en su contenido, considerando que luego de haberla firmado se le agregó el logotipo de la inmobiliaria como también las leyendas sobre las condiciones de contratación, sostiene que ello es imposible de acreditar mediante prueba idónea. No obstante, y más allá de que esta alegación fue introducida recién al contestar los agravios en la apelación (al contestar demanda se limitó a sostener que firmó otras planillas que no eran las glosadas a fs. 5 y 6), tampoco ofreció pericial documentológica, prueba que hubiese podido acreditar las adulteraciones denunciadas, en caso de ser ciertas.

Respecto de las cartas documentos, omite por completo rebatir las conclusiones que la Cámara extrae de su contenido. Del mismo modo, deja prácticamente sin cuestionar el análisis realizado a las declaraciones testimoniales, de las cuales surge que todos los testigos reconocieron expresamente que el Sr. Battagliese visitó el local acompañado de la Sra. Drozd, y que el Sr. Sottano se los mostró.

Por último, carece de sustento fáctico y jurídico la consideración de incorporación inválida del asiento registral que da cuenta de la operación, desde que éste fue remitido en copia certificada por el Registro de la Propiedad Inmueble –fs. 180-, al ser admitida dicha prueba informativa al sustanciarse en el incidente de nulidad articulado. Nada hay de irregular en su incorporación, y ninguna normativa procesal impide al juzgador merituarlo al momento de resolver.

Sin dudas, en el caso no se configura el vicio de arbitrariedad al valorar el Tribunal de alzada la prueba cuestionada, la cual, además, consiste en una documentación obrante en una repartición estatal, ya que los Registros son "archivos públicos" cuyo sistema organizativo se encuentra a cargo del mismo Estado, y tienen libre acceso. Por los motivos ya expuestos, tampoco puede considerarse arbitraria la fijación del monto de la comisión sobre la base del precio consignado en el asiento registral, habiendo sujetado la actora su determinación en más o en menos a la prueba a rendirse.

Tampoco puedo soslayar la circunstancia de que el recurrente, en esta instancia extraordinaria, estructuró sus agravios sobre la base de la violación a su derecho de defensa por haberse decidido en virtud de prueba no incorporada válidamente al proceso, pese a que en la instancia apelativa defendió la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda, fundando su decisión precisamente en esa misma prueba, junto con el segundo asiento registral incorporado, evidenciando con ello la inconsistencia de sus argumentos.

A todo evento, la incorporación de la segunda matrícula de oficio por el juez de primera instancia, se efectuó en el marco del ejercicio de las facultades de mejor proveer que la ley ritual le otorga, a efectos de llegar al pleno convencimiento sobre los hechos debatidos en autos, y que la doctrina califica como facultades instructorias. Distingue la doctrina entre facultades instructorias y ordenatorias, considerando que las primeras son aquellas que permiten al juez complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso. Son irrecurribles porque son privativas del órgano judicial, salvo que afecten la igualdad de las partes. Su finalidad es esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y su límite el respeto al derecho de defensa de las partes.[…] Solo a las partes les corresponde la aportación de los hechos y la sentencia debe respetar los hechos afirmados concordantemente por ambas partes. No ocurre lo mismo cuando hay divergencia sobre la existencia o inexistencia de los hechos y la actividad probatoria de las partes no resulta suficiente para engendrar el pleno convencimiento del juez. En esta hipótesis entran a jugar razones de justicia que no resultarían satisfechas si el juez, pese a la duda que le deparan las constancias del proceso, se limitase a aplicar mecánicamente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba. Así, todos los códigos argentinos que tienen como fuente primordial la legislación española, bajo la denominación de "medidas para mejor proveer" admiten el ejercicio de facultades instructorias por parte de jueces y tribunales. (Sbdar, Claudia; Verdad objetiva y sentencia justa. Facultades instructorias del juez en el proceso civil; Publicado en: LA LEY 22/09/2014 , 1).

Por último, si a lo expuesto agregamos que el quejoso de ningún modo critica la conclusión de la Cámara según la cual el Sr. Battagliese compró el local a favor de su hija, reservándose el usufructo gratuito y vitalicio junto con su esposa sobre el inmueble –la que por cierto es completamente lógica y razonable- resulta a estas alturas indudable que el recurso en trato debe ser rechazado.

Por las consideraciones vertidas, y si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los recursos extraordinarios interpuestos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GÓMEZ, adhieren al voto que precede.


A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia atacada obrante a fs. 266/272 dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos n° 50.770/10.502, “DROZD CARINA C/ BATTAGLIESE JUAN ENRIQUE P/ COBRO DE PESOS”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GÓMEZ, adhieren al voto que precede.


A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Atento al resultado arribado, corresponde que las costas de esta instancia se impongan a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y GÓMEZ, adhieren al voto que precede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:

Mendoza, 21 de setiembre de 2.015.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1-Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 21/29 vta. de los presentes, contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 266/272 de los autos n° 50.770/10.502, “DROZD CARINA C/ BATTAGLIESE JUAN ENRIQUE P/ COBRO DE PESOS”.-

2-Imponer las costas devengadas en esta sede a la recurrente vencida.

3-Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia extraordinaria, para los Dres. Angelina LENCIONI, en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 191,52); Martín GENOUD, en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 57,45); Federico Ariel PILOT, en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CENTAVOS (U$S 273,60) (art. 15, 31 L.A.).

4-Dar a la suma de pesos SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 632), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 3, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese.







DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro