Fs. 55
Autos Nº 45.716/14-328/15
``NAVARRO ESCUDERO SILVANA VALERIA C/ JOSÉ LUIS CIPOLLA P/ PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO .
Mendoza, 09 de Octubre de 2.015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 53 y habiéndose practicado sorteo a fs. 54,
CONSIDERANDO:
I. Los presentes autos llegan a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32 por el Sr. Bruno Alfonso Cipolla contra la resolución de fs. 31 y vta., que rechaza la prueba instrumental, informativa y pericial (dispositivo I) y admite el resto de la prueba (dispositivo II) ofrecida por el apelante a fs. 21/22 al solicitar el levantamiento de la prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 11/12.
II. A fs. 48/49 funda su recurso el recurrente, solicitando se revoque la resolución recurrida y se acepten todas las pruebas ofrecidas a fs. 21/22.
Expresa que el juez a quo rechazó la prueba instrumental consistente en la historia clínica de la Sra. Silvana Valeria Navarro que se encuentra en el Hospital Psiquiátrico Pereyra, la informativa a este último nosocomio para que remita copia certificada de dicha historia clínica y la nueva pericial psicológica de la actora.
Señala que esa decisión lesiona su derecho de defensa y cercena la posibilidad de incorporar al proceso valiosos elementos probatorios, enderezados a reflejar la real situación planteada por su parte a fs. 21/22.
Sostiene la necesidad y pertinencia de la prueba rechazada y que la misma tiene directa relación con el objeto procesal de la causa, ya que la Sra. Navarro comparece ante el Tribunal y formula denuncia por violencia de género basada en hechos que son falsos, por lo que la negativa del juez a admitir la prueba ofrecida obstruye la posibilidad de certificar fehacientemente que la actora tiene un cuadro psiquiátrico preexistente a los hechos denunciados. Agrega que dicho cuadro fue causado por problemas familiares de ella dentro de su grupo familiar de origen, que datan desde antes de la celebración del matrimonio entre las partes y que esa información sólo puede ser corroborada con la prueba instrumental e informativa dirigida al Hospital Pereyra.
Expresa que es de fundamental importancia la realización de una nueva pericia psicológica/psiquiátrica, ya que la primera, que rola a fs. 9 de autos se realizó inaudita parte, fue practicada por un perito psicólogo, sin la intervención de un psiquiatra y no se contemplaron algunos puntos de pericia sumamente importantes para determinar la veracidad de lo relatado por la Sra. Navarro y por consiguiente, la pertinencia de la medida tutelar ordenada.
Arguye que tampoco se ha logrado esclarecer completamente los rasgos característicos de la personalidad de la Sra. Navarro, vgr. punto 5) si la paciente tiende a distorsionar la realidad cuando se expresa y punto 6) dictamine de acuerdo a los baremos científicos sobre el nivel de violencia de la paciente, especialmente frente a situaciones de frustración.
Aduce que la incorporación de esas pruebas no engendra ningún peligro sico y/o jurídico para la actora, debido a que la medida de prohibición de acercamiento se encuentra vigente y es cumplida correctamente por el demandado.
Considera que no es razonable que la medida otorgada inaudita parte no pueda ser discutida en un ámbito de amplitud probatoria, donde se respete su legítimo derecho de defensa.
III.- Corrido el traslado de la fundamentación del recurso a la apelada, la misma, debidamente notificada a fs. 51vta., no contesta.
IV.- En el caso de autos, el Sr. Bruno Alfonso Cipolla ha solicitado a fs. 20/21 el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento del mismo al domicilio de la Sra. Silvana Navarro y a los lugares de concurrencia habitual de esta última, ordenada a fs. 11/12 por la juez a quo, en los términos de las leyes N° 24.417 y N°6672.
La juez a quo rechazó la prueba instrumental ofrecida por el demandado a fs. 21vta., apartado V, subapartado 1, puto c) Historia clínica de la Sra. Navarro Silvana Valeria que se encuentra en los archivos del Hospital Psiquiatrico Pereyra-; la informativa propuesta en el subapartado 3, punto c) oficio de estilo al Hospital Psiquiatrico Pereyra para que remita copia certificada de la historia clínica de la Sra. Navarro- y la nueva pericial psicológica de la actora a practicarse por los profesionales del CAI ofrecida por el accionado en el subapartado 2.
Consideró la magistrada que la historia clínica de la actora resulta improcedente a los fines del presente proceso y que la pericial psicológica de la misma deviene innecesaria, teniendo en consideración la que rola a fs. 9 que no fue objeto de desconocimiento y/ o impugnación.
V.1.-El artículo 710 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: ``Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba
Sobre esta norma la doctrina ha explicado que ``Se dispone que el juez procede con criterio amplio y flexible para admitir las pruebas en los procesos de familia, y vinculado con eso, si es conducente o no. En caso de duda estará por la primera opción…Se tiene en cuenta, como consecuencia previsible de las relaciones que se despliegan el ámbito familiar un espacio íntimo, que los hechos invocados pueden resultar de difícil acreditación. Esta posición no es otra cosa que la concreción del principio de realidad, razón que obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. En el ámbito del proceso de familia, cuando se pongan en duda algunos de esos aspectos, el juez debe inclinarse por admitirla. Siempre será preferible la producción de la prueba aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado, que el gravamen irreversible que causaría la falta de demostración por negativa a admitir su admisión o negar que sea conducente antes de que se lleve a cabo
No obstante ello, la misma doctrina aclara que ``La directiva no obliga al juez a admitir pruebas notoriamente improcedentes por dilatorias, no vinculadas con hechos controvertidos, o inadecuadas en función del objeto procesal
(González de Vicel. Mariela, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires., 2015, pág.573).
Por lo que el artículo 180 del CPC no resulta incompatible con dicha norma cuando dispone que el tribunal podrá rechazar, aún de oficio, la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente o innecesaria.

Es dable destacar, conforme con este último artículo, que
la notoriedad es una nota distintiva que el juez debe tener en cuenta al resolver. Por lo que sólo se rechazará aquella prueba que aparezca en forma evidente y de manera de no dejar dudas, como impertinente, en tanto el hecho que se pretenda probar a través de la prueba ofrecida no se relacione o resulte ajeno a la materia u objeto del litigio.
Con este criterio este Tribunal ha rechazado prueba que ``resulta notoriamente i
mpertinente con relación a lo que es el objeto de la demanda promovida y en cuanto a la relación que los hechos que se intentan probar por ese medio pudieran tener con el litigio (Autos Nº 442/13/5F-897/13, ``Davila Alicia Fanny Contra Perez Pablo Francisco Por Alimentos , 23/04/2014, LA 08-50).
V.2.- El apelante invoca, al expresar agravios, que la actora tiene un cuadro psiquiátrico preexistente a los hechos denunciados, que fue causado por problemas familiares que ella tuvo dentro de su grupo familiar de origen y que ello puede ser corroborado con la historia clínica de la Sra. Navarro que se encuentra en el Hospital Pereyra.
Teniendo en cuenta estas alegaciones, la pretensión del demandado formulada a fs. 20/21 levantamiento de la media tutelar ordenada en autos- y las pautas dadas por la doctrina citada precedentemente, consideramos que la prueba
instrumental ofrecida por el demandado a fs. 21vta., en apartado V, subapartado 1, puto c) Historia clínica de la Sra. Navarro que se encuentra en los archivos del Hospital Psiquiátrico Pereyra- y la informativa propuesta en el apartado V, subapartado 3, punto c) al Hospital Psiquiátrico Pereyra para que remita copia certificada de la historia clínica de la Sra. Navarro-, no aparece en forma indudable o evidente como impertinente con relación a lo que es objeto de la pretensión deducida a fs. 20/21 y en cuanto a la relación que los hechos que se intentan probar por ese medio pudieran tener con el litigio.
Ello
sin perjuicio de la valoración o apreciación que de esta prueba se efectúe al momento de resolver -lo que se vincula con la eficacia de la prueba y no con su admisibilidad- de conformidad con las reglas de la sana crítica y confrontándolas con las restantes pruebas que se recolecten en la causa, a fin de obtener el pronunciamiento de una resolución justa y basada en la verdad real.
V.3.-Respecto a la nueva pericial psicológica de la actora a practicarse por los profesionales del CAI, ofrecida por el demandado en el apartado V, subapartado 2, consideramos que resulta acertada la decisión de la juez a quo cuando la rechaza, por resultar esa prueba notoriamente innecesaria, ya que previo a ordenarse la medida tutelar a favor de la actora, se le realizó a la misma una pericia psicológica por el CAI Salud Mental-, conforme surge de fs. 9 y vta., no resultando además procedente reeditar una prueba rendida oportunamente en la causa.
Con este criterio esta Cámara
ha rechazado, en forma reiterada, la nueva pericial psicológica a la actora ofrecida en segunda instancia, en procesos tutelares como el de autos, teniendo en cuenta que en primera instancia ya se había llevado a cabo el examen pericial a esa parte por el CAI Salud Mental-.(Autos N°1377/13/7F-1059/13, ``SARTORIO FERNÁNDEZ DAYLA STIVALIZ P/ SI Y SUS HIJOS MENORES C/ FERNANDEZ NORMA IRIS, SARTORIO ALDANA SOFIA Y SARTORIO DANIEL ADRIAN POR VIOLENCIA FAMILIAR- 6672 , 17/06/2014, autos N° 343/12, ``SOSA ROSA MARGARITA C/ CORTES, OSCAR EDUARDO P/ VIF (LEY 6672), 27/11/2012, autos N° 270/12, ``VILLALOBOS, LIMBANA ADELA C/ GONZALEZ FRANCIA, CLAUDIO JONATHAN P/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS , 28/12/2012 y autos N°568/12, ``MARTINEZ, MARÍA SOLEDAD C/ GALLEGO, ALEJANDRO DANIEL P/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHO (LEY 6672) , 10/05/2013; autos N°1799/11/6f-17/13, ``BATTISTON GISELLE KARIM VIRGINIA C/ BUSTOS AARON ISRAEL P/ MEDIDA TUTELAR LEY 6672 , 16/12/2013; autos N°481/15/7F-297/15, ``LEPEZ PAOLA CARINA CONTRA BECERRA DANIEL ALBERTO POR VIOLENCIA FAMILIAR -LEY 6672- , 21/09/2015, entre otros).
Por otra parte, entendemos que la realización de una nueva pericia psicológica a la actora provocaría una revictimización en la supuestactima, que no condice con los parámetros dados por la Ley 6672 de Violencia Familiar, la Ley Nacional N°24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y la ley N°26.485 de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Por todo lo expuesto, entendemos que el recurso debe prosperar en forma parcial, modificando, en lo pertinente, los dispositivos I y II de la resolución recaída a fs. 31 y vta.
VI.- En cuanto a las costas de Alzada se imponen en el orden causado (arts. 35 y 36 del CPC).
Por todo lo expuesto la Cámara,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 32 por el demandado contra el auto de sustanciación de fs. 31 y vta., modificando, en lo pertinente, sus dispositivos I y II, los que quedan redactados de la siguiente forma: I.-Rechazar la prueba pericial psicológica ofrecida a fs. 21.vta., punto V.-Pruebas, 2.-Pericial por innecesaria, conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos; II.-Admitir el resto de las pruebas ofrecidas por el demandado, en consecuencia: a)…, b)…, c)…d) Ofíciese al Hospital Psiquiátrico Carlos Pereyra a los fines solicitados por el demandado en apartado V, subapartado 1, puto c) y en el apartado V, subapartado 3, punto c) .
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
III.- Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia hasta tanto se regulen los de primera instancia (art. 15 de la ley 3641).
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-



Dra. Estela Inés Politino         Dr. Germán Ferrer                  Dra. Carla Zanichelli
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