Fs. 211
464/12/9F- 758/14
``JACAMO, GLADYS BEATRIZ C/ BARRERA, JUAN ESTEBAN P/ ALIMENTOS

                  Mendoza, 14 de Octubre de 2015.
                  VISTOS:
Los autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 204 y
                 
CONSIDERANDO:
I- En contra de la resolución dictada a fs. 181/183 por la que se desestima el pedido de fijación de alimentos provisorios formulado por la Sra. Gladys Beatriz Jacamo, se imponen las costas a la accionante y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, a fs. 184 apela la parte actora.
                  Para decidir como lo hizo, la Juez de grado, luego de calificar la acción como de alimentos provisionales en atención a que las partes se encuentran unidas en matrimonio, funda su decisorio en los siguientes argumentos: que no se encuentra controvertido que las partes se encuentran separadas de hecho desde hace mucho tiempo; que en estos casos el derecho alimentario de los cónyuges deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación; que la cuota debe fijarse teniendo en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades de quien solicita los alimentos quien debe acreditar someramente que conforme a la distribución de roles en el hogar conyugal el demandado hacía el mayor aporte económico en tanto que la actora obtenía menores ingresos; que ha sido demostrado que la Sra. Jácamo padece de una enfermedad que le impediría desempeñarse laboralmente en forma plena en tanto que el accionado trabaja en la Municipalidad de Mendoza percibiendo una suma aproximada de $ 3.500; que de la encuesta ambiental practicada surge que el grupo familiar del Sr. Barrera se encuentra en una situación de vulnerabilidad social puesto que solo cubrirían parcialmente sus necesidades básicas y que la accionante se habría ido a vivir a San Luis con su hijo Lautaro cuya guarda se le habría restituido recientemente sin que nada se sepa de su paradero; que no se ha probado que el proveedor de los recursos durante la convivencia de las partes haya sido el demandado y que si bien la demandante invoca padecer una incapacidad laboral del 75% nada dice respecto de si se encuentra desempeñando una tarea remunerada; que no surge de las pruebas producidas en la causa la situación de necesidad de la actora puesto que tan solo ha aportado prueba tendiente a demostrar su estado de salud pero no de sus necesidades presuntamente no satisfechas; que de la documentación acompañada por la propia actora surge que la misma cuenta con la obra social OSEP cuya cobertura reclama.
                  II- A fs. 189/191 funda su recurso la apelante.
Sostiene que en autos no ha sido probado que se halla en condiciones de procurarse su propio sustento ni que los ingresos de las partes son similares o son mayores los suyos en relación a los del demandado, sino que, por el contrario ha adjuntado certificados que acreditan las enfermedades y consiguientes discapacidades que padece lo que se corrobora con las historias clínicas acompañadas lo que demuestra que no se encuentra en condiciones de trabajar
Arguye que no se fue a vivir a San Luis sino que solo fue allí por una semana y que previo a ello estuvo internada en el Hospital Carlos Pereyra lo que surge de la instrumental que glosa a fs, 86/104 la que no fue tenida en cuenta por la juzgadora.
Se queja que se haya considerado que el demandado se encuentra en situación de vulnerabilidad, cuando en rigor, afirma, de los bonos de sueldo incorporados surge que se le efectúan descuentos voluntarios, como lo es el seguro de Tres Provincias, Colegio Farmacéutico y Proveeduría que en su conjunto totalizan la suma aproximada de $ 1.700, por lo que sus haberes no son de $ 3.500 como lo afirma la Juez a-quo sino de $ 5.500. Agrega que luego de esa fecha los empleados municipales obtuvieron aumentos de aproximadamente el 35%.
Destaca que el accionado tiene un empleo estable, y el hecho de que su sueldo sea bajo no lo libera de pagar una cuota alimentaria a su esposa, y si el porcentaje solicitado en la demanda era considerado excesivo, nada obsta a fijar uno menor.
Señala que al exigir el decisorio en crisis que se acredite su estado de necesidad, se aparta de lo establecido por el art. 198 del Código Civil que establece que los cónyuges se deben mutuamente alimentos.
También se queja que no se haya considerado que tiene una incapacidad laboral estimada en el 75%, lo que la habilita para reclamar alimentos y el hecho que fuera vendedora ambulante, actividad que a la fecha ha dejado de desarrollar, solo le permitía satisfacer sus necesidades básicas elementales como lo son la alimentación y salud.
Alega que en el caso reclama alimentos definitivos por lo que a contrario de lo sostenido por la Juez de grado, no resulta aplicable el art. 129 del C.P.C ni el 231 del Código Civil y que no obstante citar la primera norma referida le imprimió a la demanda promovida el trámite sumario.
Afirma que el proceso de divorcio fue iniciado con posterioridad al dictado de la resolución recurrida y que el hecho que la accionante goce de los beneficios de la obra social OSEP no exime al accionado de abonarle una cuota alimentaria que le permita vivir dignamente y sobrellevar las patologías que padece.
Por último pone de resalto que el rol de los esposos durante la convivencia fue reconocido por el demandado y que en todo caso, ello no obsta a la fijación de la cuota peticionada.
III- Corrido traslado de la fundamentación del recurso, el demandado, debidamente notificado, no contesta.
IV- Cabe advertir que en nuestro ordenamiento procesal la falta de contestación a los agravios o su silencio respecto de alguno de ellos no impide ni obsta a que el tribunal de alzada se pronuncie sobre todos, confirmando, revocando o modificando la sentencia apelada (cfr. Podetti, Ramiro J., ``Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral , V, ``Tratado de los recursos , pág. 173, Ediar, 1958).
         Hecha esta salvedad, teniendo en cuenta la materia de los agravios, resulta necesario expedirnos respeto del derecho aplicable, dada la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , pág. 20, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015).
                  El art. 7 del C.C.C.N. el que reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) establece que ``a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
        Dos son los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.
        Moisset de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al efecto inmediato (cfr. Moisset de Espanés, Luis, ``La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio), pág. 19. Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976
Las situaciones o relaciones jurídicas totalmente agotadas caen bajo el imperio de la antigua ley, en tanto que las que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, serán por ella reguladas.
Así la más calificada doctrina destaca que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá). Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
         El problema, reiteramos, se presenta en el caso de las situaciones en curso de ejecución, como podría considerarse el caso de autos, en donde la resolución impugnada desestima el pedido de alimentos a favor de la cónyuge separada de hecho, situación jurídica ésta que no se encuentra agotada al día de la fecha y que, por el contrario se prolonga en el tiempo, en principio, hasta el eventual dictado de una sentencia de divorcio.
                  Respecto de las situaciones jurídicas en curso de constitución, Moisset de Espanés las explica afirmando que antes de la vigencia de la ley nueva, se han producido ciertos hechos, aptos, para comenzar la gestación de una situación jurídica y puede ocurrir que las antiguas normas que gobernaban la validez o eficacia de esos hechos hayan sido modificadas. En ese caso entiende que el principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constitución de la situación jurídica, puesto que dicha constitución aún no se había consumado íntegramente. ``En resumen, si el nacimiento de una situación jurídica, no es un hecho instantáneo sino prolongado en el tiempo, deberá juzgárselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que completa el proceso de gestación. Y con mayor razón, se aplicará la ley nueva a la posterior modificación o extinción de esa situación jurídica, o a las consecuencias que ella engendre, ya que en definitiva tendrá que dársele un tratamiento similar al de las situaciones jurídicas nuevas, es decir, las nacidas con posterioridad al cambio de legislación (aut, cit. op. cit. pág. 23).
Se estima que en estos casos, como el de autos, en donde la cuestión a dilucidar se refiere la obligación alimentaria entre cónyuges separados de hecho, sin que haya recaído sentencia firme al respecto, y sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada en esta materia, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley toda vez que estamos en presencia de una situación jurídica que se venía gestando, que no es instantánea, que no se ha consumido sino que, por el contrario, perdura en el tiempo. Se trata de una consecuencia no agotada de una situación jurídica, al decir de maestro Moisset de Espanés,
``La ley toma a la relación ya constituida…o a la situación…en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está in fieri), entonces rige la nueva ley (cfr. Moisset de Espanés, Luis ``La irretroactividad de la ley y el efecto diferido en J.A. Doctrina 1972-819, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit. pág. 29).
Una ley es retroactiva, entonces, cuando se la aplica como si hubiese estado vigente en un tiempo
anterior a aquel en que efectivamente entroì en vigor. O sea, consiste en la posibilidad de que la aplicacioìn de una norma afecte a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal (Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, en JA Doctrina 1972, paìg. 819. LOPEZ OLACIREGUI, Joseì M., Efectos de la ley con relacioìn al tiempo. Abuso del derecho y lesioìn subjetiva, en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, anÞo X, n° 21, Julio/dic. 1968, paìg. 74; MORELLO, Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, en Examen y criìtica de la reforma del CC, La Plata, ed. Platense, 1971, t. 1 paìg.60; LAVALLE COBO, Jorge, en Coìdigo Civil y leyes complementarias, t. I, Bs. As., Astrea, 1978, p. 25; C Fed. Sala II Civ. y Com. 26/5/70, ED 36 756.CSN 26/4/1995, LL 1996-A-204).
Con este criterio recientemente la Corte Federal ha resuelto que `` a la luz de la doctrina según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado arto 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7 del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse… No cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la ley 18.248 hoy derogada el hijo debía llevar primero el apellido paterno, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones el hijo puede llevar opcionalmente en primer lugar el apellido (C.S.J.N., ``D. 1. P., V. G. Y otro el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo 6/8/2015).
Fuera de ello y en lo que aquí interesa y ha sido materia de apelación, respecto de la obligación alimentaria entre los cónyuges separados de hecho, el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho… . El art. 433 fija las pautas para la fijación de los alimentos.
Se presenta en el caso lo que Moisset de Espanés califica como cambio de legislación solo aparente, hipótesis en que la nueva ley tiene aplicación inmediata, debido a que el texto se limita a incorporar soluciones jurisprudenciales o doctrinarias que ya integraban el sistema jurídico, de manera que no se ha producido un cambio real en el derecho vigente, y la nueva norma no encuentra dificultades para su aplicación inmediata pues los problemas continúan solucionándose en el mismo sentido que antes de su incorporación (cfr. Moisset de Espanés, op. cit. pág. 32).
En conclusión ya sea por tratarse de una situación no consolidada y por no existir en rigor una modificación en la nueva ley de la solución que al caso otorgaba la jurisprudencia anterior a su entrada en vigencia, corresponde la aplicacn inmediata del mentado art. 432 que, acogiendo la solución doctrinaria y jurisprudencial existente en la materia, recepta la subsistencia del deber alimentario durante la separación de hecho.
Este Tribunal, antes de la vigencia del nuevo código se había enrolado en la postura, sostenida entre otros autores por Bossert, según la cual durante la separación de hecho continuaba v
igente el sistema de asistencia espiritual y material incluida la prestación alimentaria que pre el art. 198, referido a los cónyuges que conviven, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Bossert Gustavo, Régimen Jurídico de los alimentos, Ed. Astrea, Bs.As.,2°edición actualizada y ampliada, 1ra. Reimpresión, p. 29) (Expte. N° 1533/9/1F-464/14 caratulada ``Rolando Silvia contra Ortiz Eduardo p/ alimentos ,13/05/2015).
                  En el expediente referido también dijimos que en cuanto al quantum de la cuota también ha variado la visión jurisprudencial desde considerar que siendo la separación de hecho una situación ``anómala correspona fijar una cuota que se limite estrictamente a las necesidades consideradas más elementales (CNCiv.Sala A, 31/5/79, R. 255.935; CNCiv, Sala D LL l981-A-542), hasta entender que toda vez que durante la separación de hecho subsiste el vínculo matrimonial, los alimentos debían asemejarse a los que se deben los cónyuges durante la vida en común, por lo que no se limitaban a los de mera subsistencia, sino que debían tender a preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante tenía durante la convivencia matrimonial. Sostuvimos que durante la separación de hecho regía plenamente el artículo 198 del Código Civil, manteniéndose en consecuencia la obligación de asistencia material entre cónyuges.
                  Esta es la solución adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al establecer en el art. 432 la subsistencia del deber alimentario entre cónyuges, disponiendo su art. 433 las siguientes pautas que deben ser tenidas en consideración para la cuantificación de los alimentos: ``a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad .
                  En torno al sistema actual se ha dicho que ``fija las reglas para la cuantificación en el art. 433 CCyC que se refiere tanto a la convivencia como a la separación de hecho- y exige ponderar las importantes modificaciones que el cese de la convivencia produce en los roles de cada uno de los esposos, en el funcionamiento del grupo familiar, y los mayores gastos que genera (por ejemplo, alquiler, equipamiento y mantenimiento de una nueva vivienda, etc). En todos los casos, atento la remisión del art. 432 CCyC a las reglas de los alimentos entre parientes, será menester acreditar las necesidades del alimentado, las que siempre van a operar de modo de límite máximo de la cuota que, en definitiva, se fije (cfr. Molina de Juan, Mariel, comentario al art. 432 en ``digo Civil y Comercial de la Nación comentado , Dir. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, tomo II, pág. 52, Infojus, Bs. As. 2015).
                  En el caso, estimamos que la accionante, se encuentra legitimada para el reclamo de alimentos dada su condición de cónyuge del demandado, calidad que no ha sido controvertida y que por otra parte surge de las constancias del expediente N° 1651/14/3FLH, caratulado ``Barrera Juan Esteban c/ Jacamo Gladys Beatriz por divorcio vincular contencioso , en las que obra partida de matrimonio de las partes y en el que no ha recaído sentencia de divorcio.
                  Tampoco ha sido controvertido y por otra parte, ha sido acreditado a través de la instrumental que glosa a fs. 5/12; 70/75 y 85/150, que la demandante presenta una serie de dolencias que le provocan una incapacidad del 75% y que a la fecha cuenta con 56 años (cfr, instrumental fs. 4).
                  Si bien no ha sido probado concretamente como era el rol de los esposos durante el matrimonio, es dable suponer, dado la existencia de cinco hijos y el estado de salud de la accionante, que era el marido quien afrontaba en mayor medida los gastos del hogar.
                  Por otra parte, se ha demostrado que el demandado tiene un trabajo estable (es empleado en la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza) percibiendo al mes de diciembre del 2.013 un sueldo neto de $ 4.200 (cfr, recibos de fs. 169).
                  Por lo demás, si bien no se ha acreditado que la incapacidad que presenta la Sra. Jacamo le imposibilite desempeñar cualquier tipo de trabajo, lo cierto es que debe considerarse que una mujer de 56 os, con las enferm
edades que presenta, que no trabaja en relación de dependencia (el propio demandado aduce que la misma vende ropa y tiene un negocio de mercería) difícilmente pueda procurarse ingresos suficientes para cubrir todas sus necesidades.
                  Finalmente, uno de los principales argumentos con que el demandado resiste la pretensión esgrimida consistente en que el mismo vivía con el hijo menor de las partes por lo que se hacía cargo en forma exclusiva de sus gastos, no resulta ya atendible, toda vez que, surge de las constancias de fs. 81 que el niño en la actualidad vive con su madre.
                  Es por ello que concluimos que en el caso se dan los presupuestos de procedencia de la acción intentada, por lo que corresponde revocar la decisión apelada y fijar en su lugar una prestación alimentaria a favor de la demandante y a cargo de su cónyuge, obligación que subsistirá hasta tanto no se presente alguna de las circunstancias previstas en el último apartado del art. 433 o hasta tanto recaiga sentencia que declare el divorcio de los esposos (arg. art. 432 del C.C.y C. N.)
                  En este sentido ya se había resuelto durante la vigencia del régimen anterior pero en solución igualmente aplicable al caso que ``El título matrimonial obliga a mantener en tanto- subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal, la misma situ
ación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (S.C.B.A. Ac.84097 cit.; Mizrahi Mauricio L, ``Familia, matrimonio y divorcio , p. 283); o sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; Causa N° 53512, 2/12/09 ``Bruni , voto de la Dra. De Benedictis).
                  En cuanto al quantum de la cuota, el que es estimado por la actora en un 35 % del salario, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado y su situación personal, la que resulta de la encuesta que glosa a fs. 80; que la accionante cuenta con las cobertura de una obra social y demás circunstancias antes enumeradas, consideramos que la misma debe fijarse en la suma equivalente al 10% del salario que el mismo percibe como empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza. La prestación alimentaria es debida desde la fecha de interposición de la demanda - 8/03/2012- (art. 548 del C.C.y C.N.).
                  Siendo que se modifica la resolución sobre la pretensión principal, corresponde la modificación de la cuestión accesoria sobre costas.
Así se ha dicho: ``Según la naturaleza de la condena en costas y su necesaria vinculación con la suerte del litigio, no cabe duda de que la Cámara puede aplicar el art. 221 del C.P.C. imponiendo o exonerando de condena en costas, conforme con lo que decida sobre el principal y sin sujeción de recurso alguno. Por ello, el tribunal ad-quem que posee plena jurisdicción sobre el asunto que se le difiriera por el recurso de apelación, debe expedirse sobre la imposición de costas y consecuentemente sobre los honorarios regulados, (Expte. 136077, ``Fragapane Hnos. S.R.L. p/Medida Precautoria , 31/05/1991, Tercera Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, LA 068-403) y que ``…existen rubros sobre los cuales no se requiere manifestación expresa del apelante: así, en cuanto a la imposición de costas (CS, ED 25-1009;CNC,F,ED 134-237; Carbone, Edmundo, ``Los límites de la alzada , JA l975-27-5), pago de intereses y adecuación del monto de los honorarios a lo que resulte de la sentencia definitiva . (Podetti, Ramiro, J., Tratado de los Recursos, Segunda edición ampliada y actualizada por Oscar Eduardo Vazquez, Ediar, p.211).
Podetti, refiriéndose al artículo 279 del CPCCN dice que ``la norma se refiere al caso en que la sentencia de alzada acoge el recurso y revoca o modifica la sentencia, aplicando así las disposiciones comunes. Y viene a responder a la duda suscitada con anterioridad sobre la posibilidad de modificar la sentencia de primer grado en cuanto al curso de las costas y al monto de los honorarios regulados, si no hubo apelación o expresión de agravios sobre esos extremos. Pero si se piensa en la naturaleza de la condena en costas y su necesaria vinculación con la suerte del litigio, no cabe duda de que la Cámara puede aplicar el art. 68 del código federal, imponiendo o exonerando de condena en costas, conforme con lo que decida sobre los principal y sin sujeción a recurso o agravio (Podetti, Ramiro, ob cit., p. 272).
Las costas, por tanto, deben ser impuestas al demandado dada la naturaleza de la materia en juego y su calidad de vencido de conformidad con el principio objetivo de la derrota de raíz chiovendana (arts. 35 y 36 ap. I del C.P.C.).
                  V- Por el modo en que se resuelve la cuestión corresponde que las costas de alzada sean impuestas al demandado vencido.
                  Por ello el Tribunal,
                 
RESUELVE:
                  1- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 184 en contra de la resolución dictada a fs. 181/183 la que se revoca y queda redactada como sigue: ``I- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia fijar la prestación alimentaria a favor de Gladys Beatriz Jacamo y a cargo de su cónyuge Sr. Juan Esteban Barrera en una suma equivalente al 10% de los haberes que percibe el demandado como empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, deducidas las retenciones de ley, con efecto retroactivo al 8/03/2012, debiendo dicho porcentaje ser depositado en la caja de ahorro de usuras pupilares del Banco de la Nación Argentina en la sucursal más próxima al domicilio de la alimentada, que a tal fin se abra, por adelantado del 1 al 10 de cada mes. II) Imponer las costas al accionado. III) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos para practicarla .
                  2- Imponer las costas de Alzada al apelado.
                  3-Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique la de primera instancia.
                 
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.       




Dra. Carla Zanichelli            Dra. Estela Inés Politino                  Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara            Juez de Cámara            Juez de Cámara