Expte: 51.318

Fojas: 287

 

En la Ciudad de Mendoza a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.318/209.546  caratulados “PEREA, MIRTHA NORMA C/LAUDADIO, FACUNDO JAVIER P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 249 contra de la sentencia de fojas 245/247.-

                        Practicado a fojas 286 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Sar Sar, Ferrer.-

                        De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

            ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                        COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

I.- Que a fojas 249 el Dr. Juan Félix Bonilla, por la parte actora Sra. Mirtha Norma Perea, deduce recurso de apelación contra la sentencia de fojas 245/247 que rechaza la demanda promovida por su parte.

A fojas 263 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 264/267, el Dr. Bonilla, por la actora, ataca la sentencia apelada diciendo que es contradictoria, pues admite que se han acreditado los presupuestos de la responsabilidad, pero rechaza la demanda; entiende que la juez desestima la pretensión por la falta de acreditación del monto por medio de una factura que determine los gastos de reparación, es decir que exige a la actora que haya sufragado los gastos para encontrarse habilitada para reclamar.

Alega que la determinación pericial de los daños en cuanto a su ocurrencia y valoración no pueden ser eliminados por un criterio judicial del Tribunal, pues es necesario tener en cuenta que las decisiones judiciales tienen la virtualidad de producir consecuencias sociales y constituyen elementos de juicio posibles a la aplicación de supuestos similares; que para la juez quien tiene un vehículo dañado como consecuencia de un accidente de tránsito no debe vender el vehículo sino hasta luego de haber reparado el mismo para tener la posibilidad de reclamar los montos erogados por la reparación.

Sostiene el apelante que ha quedado acreditado tanto la existencia del evento dañoso como el nexo de causalidad, el factor de atribución y el daño causado, y que el monto reclamado se condice con el daño sufrido por la titular registral del automotor; que así las cosas, la accionante de acuerdo a lo resuelto en primera instancia, carecería de legitimación activa a los efectos de reclamar los daños sufridos, cuando al momento del siniestro era la propietaria del vehículo automotor; que los arts. 1.095 y 1.110 del Código Civil determinan la legitimación sustancial activa del propietario que ha sufrido injustamente un daño en un bien de su propiedad.

Agrega que la sentencia adopta la postura defensiva efectuada a fojas 53 que debió ser desglosada conforme al decreto de fojas 89 y que en la práctica no se cumplió; que la juez acogió una defensa de falta de legitimación que fue deducida extemporáneamente, quedando los hechos controvertidos consentidos por los demandados.

Afirma que el monto de los daños surge de la prueba pericial mecánica desarrollada en el expediente, que no fue motivo de discusión alguna por las partes, por lo que esta prueba no puede ser desconocida fundándose en el criterio exclusivo del juzgador; solicita se admita la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

III.- Que a fojas 270 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

La contestación de los demandados se desglosa por no haber acreditado en esta instancia la representación invocada, conforme a lo ordenado a fojas 278.

A fojas 279/281 comparece el Dr. Luis Martinelli, por la citada en garantía Liberty Seguros Argentina, y contesta el traslado conferido; sostiene que si bien el automotor sufrió daños, no quedó acreditado que los daños materiales hayan sido reparados por la actora y que haya existido perdida en la reventa del automotor; que Perea es titular registral del automotor Suzuki Dominio EYG 711 desde el 03/06/2.010 hasta el 14/09/2.012 y que, conforme a ello, al momento del accidente (28/03/2.011), la actora era titular registral del vehículo embestido, por lo que no se comprende por qué alude a la adquisición del mismo por boleto de compraventa; expresa que la actora no tiene legitimación para reclamar el daño pues el presupuesto acompañado no está a su nombre y al momento de iniciar la demanda (01/02/2.013) ya había transmitido el dominio del automotor; que para reclamar debió probar por medio de una factura que se habían reparado los daños, lo cual le produjo la erogación de $ 10.360 y por otro lado, que al vender el automotor sufrió un menoscabo del precio real por la desvalorización; que tanto el daño material como la desvalorización del valor venal sólo debe indemnizarse si el vehículo aún se encuentra en poder de la reclamante; que si los daños no se arreglaron en algún momento se harán o en su caso, traerá aparejado una disminución del precio de venta.

Sostiene que no ha existido un error de razonamiento de la juez a quo sino una carencia probatoria del accionante y en materia civil el principio dispositivo era carga del actor probar la existencia de los hechos constitutivos en los que fundó su demanda.

IV.- Que a fojas 285 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 286 el correspondiente sorteo de la causa.

V.- Tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora recurrente: Que la actora se queja de la sentencia de fojas 245/247 en tanto requiere que haya abonado, efectivamente, los gastos de reparación del vehículo, fundándose en que la actora procedió a la enajenación del rodado, antes de iniciar el presente proceso:

a. Sabido es que cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad (daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución), la víctima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio en deudor de una obligación indemnizatoria, exigible judicialmente a falta de cumplimiento voluntario por el responsable. En una relación de derecho sustancial, la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés jurídicamente protegido que ha sido lesionado por un hecho ilícito culposo o doloso, es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad contra el autor del hecho. La legitimación pasiva, en cambio, se da respecto de la persona contra quien debe proceder el damnificado: contra el que corresponde ejercitar la acción de responsabilidad. El problema de la legitimación activa y pasiva versa sobre la determinación de “a favor de quién” y “contra quien” se da respectivamente la acción indemnizatoria.

La expresión legitimación constituye un término preferentemente procesal. La legitimación activa y pasiva constituye un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto y si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes. (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, La Ley, 2004, Tomo IV, pág. 467).

La calidad o legitimación para obrar puede ser examinada de oficio por el juez; se trata de una típica cuestión de derecho; consecuentemente, rige la norma "iuria novit curia"; la calidad o legitimación para obrar, es un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión. Consecuentemente, se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido, sólo después de acreditarse las "justas partes" o las "partes legítimas". El juez puede advertir la falta de legitimación manifiesta, antes de correr traslado de la demanda, pudiendo entonces repeler "in limine" la demanda, ya que ello hace innecesaria la tramitación del proceso. Se trata de un supuesto de improponibilidad subjetiva de la demanda que autoriza tal actitud. Con mayor razón entonces, puede hacerlo al momento de la sentencia.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “la legitimación activa es un requisito esencial para ejercer la acción. Tan importante es este requisito que el juez debe examinarlo previamente, de oficio, porque se trata de una típica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente, aún cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción ni como defensa de fondo”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 105.675, “Soriano, Delia Susana en J° 18.034/32.507 Alarcón, Gladys Estela Bautista y ot. c/ Domingo Alberto Ampuero Fernández p/D. y P. s/Inc.”, 26/08/2013)

b. Que se advierte que, en el presente caso, tal como surge del escrito inicial de fojas 14/19, la Sra. Mirtha Norma Perea, actora, reclamó los daños patrimoniales derivados de un accidente de tránsito provocado al ser embestido su vehículo desde atrás en fecha 28/03/2.011, mientras era conducido por el Sr. Edgardo Olivera, debidamente habilitado a tal fin; señaló en esa oportunidad que adquirió por boleto de compraventa de fecha 19/04/2.010 un automotor Suzuki Fun Dominio EYG 711; concretó su pretensión resarcitoria en los siguientes rubros: a) daño al vehículo: $ 10.360; b) privación de uso: $ 5.000; y c) Desvalorización venal: $ 1.600.

La demandada compareció en forma extemporánea al proceso, por lo que, por providencia de fojas 89, se dispuso el desglose de la contestación de demanda de fojas 51/58, aun cuando dicho desglose no se efectivizó.

A fojas 171/176 se agrega el informe de estado de dominio e histórico de titularidad expedido por el Registro de la Propiedad del Automotor respecto del vehículo Dominio EYG 711; de allí surge que el automotor estuvo inscripto a nombre de la Sra. Perea desde el 03/06/2.010 y hasta el 14/09/2.012, fecha en que fue inscripto a nombre del Sr. Dante Merli. La demanda se inicia en fecha 01/02/2.013.

La juez de grado rechaza la demanda por entender que la actora carece de legitimación sustancial activa, pues los presupuestos adjuntados a la demanda no están a su nombre y además, al momento de iniciar la demanda, ya había transmitido el dominio del automotor; que en tal caso debió acompañar una factura que acredite que se habían reparado los daños por la suma de $ 10.360  y que al vender el automotor sufrió un menoscabo del precio real por la desvalorización; que los montos por daños materiales (acompañado sólo presupuesto) y desvalorización venal (probado por el perito) deben aceptarse siempre y cuando el vehículo se encuentre en poder de la reclamante, en el entendimiento de que si los daños no se arreglaron en algún momento se harán o en su caso, traerán aparejado un monto menor en cuanto al precio de venta.

Disiento con la solución que contiene la sentencia de grado, según paso a exponer. El perjuicio debe ser cierto, efectivamente existente, no siendo resarcible el daño conjetural, posible o hipotético; aquella exigencia es una mera derivación del principio en virtud del cual el perjuicio es un elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria y por tanto, debe estar claramente manifiesto en el proceso. La carga de la prueba recae sobre el actor. Reiteradamente se insiste en que la amplitud de facultades jurisdiccionales en la fijación de la cuantía de la indemnización tiene como presupuesto un daño probado en sí mismo, aunque no se haya acordado el monto de la reparación. No obstante, no siempre se practica el deslinde entre la certidumbre del daño mismo y la liquidación del monto necesario para indemnizarlo.

La víctima debe probar no sólo la existencia en abstracto del perjuicio sino cuál y cómo es ese daño. En suma, no es suficiente la demostración genérica de la producción de daños indiscriminados en el automotor, a pesar de que casi invariablemente se producen en la colisión entre vehículos, en tanto y en cuanto la índole de los menoscabos no se precise de modo cabal y concreto. Es que el margen de flexibilidad que impregna la materia requiere que se encuentre claramente exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, inexorable supuesto de hecho condicionante de la consecuencia indemnizatoria.

La medida de una indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (cuánto) de una esencia ya reconocida y comprobada; pero este quid o elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente. Por ello, no basta la prueba de que se han producido daños en el automotor, vagamente, si se ignora cuáles son, en detalle, es decir, qué modalidades materiales reviste el perjuicio. Puesto que el requisito del daño debe verificarse particularizadamente y sin indefinición. Deben aportarse elementos de juicio sobre su específica composición fáctica.

Los medios de prueba de los daños materiales en el automotor y del alcance de la indemnización pretendida, son por lo demás variados. Así, en principio, los recibos o facturas aportados por el actor, como los presupuestos, configuran instrumentos privados que debidamente reconocidos por los respectivos talleristas, se constituyen en la prueba más común para este tipo de daños. Sin embargo, se ha entendido que no resulta indispensable la prueba documental con relación al costo de refacción. Ahora bien, el perjuicio debe ser cierto y el juicio sobre su realidad puede apoyarse en un conjunto de indicios o presunciones; no es ineludible una prueba directa sobre los deterioros. Así, a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación. La prueba pericial ocupa un lugar destacado en este ámbito. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 18 y sgtes.).

En el presente caso, no está discutida la existencia de los daños como tampoco se discute que la Sra. Perea era la titular registral del vehículo Suzuki Fun Dominio EYG 711 y que la venta del automotor se produjo con posterioridad al hecho; lo cierto es que es irrelevante la mención relativa al boleto de compraventa que invoca la actora, toda vez que el informe del Registro de la Propiedad del Automotor da cuenta de la titularidad registral del auto a la fecha del accidente. Entiendo que también resulta intrascendente que los presupuestos con los que la actora pretende acreditar el costo de la reparación del vehículo estén a nombre del Sr. Olivera, pues lo relevante es que exista coincidencia entre los daños que se constatan en el expediente vial y el presupuesto, más allá de que no estén a nombre de la actora; puntualmente, del acta por accidente de tránsito que se agrega a fojas 01 del expediente vial, se constatan los siguientes daños: hundimiento portón trasero, paragolpe y óptica derecha trasera.

Por lo demás, el perito mecánico a fojas 191/193 concluye en que los daños reclamados se condicen con los que se verifican luego del accidente y que eran acordes a los valores de mercado los montos consignados en los presupuestos que presenta la actora, a la fecha de su emisión. Esta pericia no fue impugnada por las partes.

Si la reparación del vehículo se hizo o no antes de ser vendido, el rubro aparece igualmente procedente, pues, en un caso o en otro, hay una clara afectación de un interés patrimonial de la titular del vehículo a ese momento, y debe ser reparado; se soslayan aquí los dos testimonios rendidos en la causa y que dan cuenta que el vehículo habría sido reparado por la Sra. Perea; así, a fojas  138 y 140 prestan declaración testimonial los Sres. Osvaldo Tognon y Luis E. Romero, quienes se expiden sobre el tema aquí tratado, diciendo categóricamente que el vehículo fue arreglado.

Atendiendo a lo que expresa el perito mecánico, el rubro debe ser admitido por la suma reclamada, con más los intereses calculados a tasa activa desde el día del hecho, conforme al plenario Aguirre, sin perjuicio de lo que dispone en el considerando VI de la presente respecto a los intereses aplicables a partir del 01/08/2.015.

c. Cabe analizar la procedencia del rubro desvalorización venal del automotor, peticionado en la demanda y que la actora cuantificara en la suma de $ 1.600; en la demanda, la Sra. Perea alegó que el valor de mercado del vehículo Suzuki Fun ($ 32.000) sufrió una disminución en su valor de reventa del 5 %, como consecuencia de los daños ocasionados al mismo luego del accidente.

Es sabido que existen supuestos en que la refacción del rodado no logra de-volverlo a la situación precedente al hecho y este margen de imposibilidad supone una cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos, lo que constituye el punto de partida para la configuración de la desvalorización venal.-

La depreciación venal es la especie dentro de la desvalorización que, de por sí y antes de su reparación, es perceptible en un objeto material menoscabado. No obstante la desvalorización venal, en sentido técnico estricto, constituye un capítulo indemnizatorio autónomo, en cuanto no coincide con el daño emergente derivado del costo de las reparaciones del vehículo; ni se identifica totalmente con la disminución del valor que tiene la cosa antes de ser refaccionada: es una parte de esta merma de valor.-

La desvalorización venal constituye un rubro residual, pues sólo se configura cuando bajo el antecedente real o hipotético, de la ejecución de los arreglos, es decir, si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por hipótesis que lo ha sido y si pese a arreglos que son o se reputan como idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en la cotización económica del automotor.-

Existen casos en que los arreglos son material o funcionalmente imposibles, como cuando el vehículo queda en condición de chatarra o poco menos, en cuyo caso es evidente que no juega el requisito de la ejecución efectiva o hipotética de la reparación y que lo entonces indemnizable es el valor integral del automotor en caso de destrucción total, o bien con la deducción de lo que puede obtenerse como chatarra.-

La desvalorización venal existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento pecuniario por sí, un perjuicio económico directo en una de las cosas de dominio o posesión del afectado (Art. 1.068 del Código Civil). Dicho en otros términos, basta la desvalorización, intrínsecamente, considerada, con prescindencia de una posible venta en los hechos.-

Este rubro equivale al menor precio que actualmente tiene la unidad, y a partir del mismo accidente, y pese a la posibilidad de efectuar arreglos idóneos o a la eficiencia de los que se hayan realizado.-

Ahora bien, para que exista desvalorización venal es menester la concurrencia de vestigios o secuelas, pero no se requiere su perfecta exterioridad, es decir, que sean perceptible a simple vista y a la mirada del hombre común. Por el contrario, basta con que las huellas puedan advertirse con alguna diligencia, por vía de recurrencia al examen de técnicos o entendidos en la materia.-

Imperan en la jurisprudencia dos criterios diversos que, sintetizados en su configuración extrema, podría enunciarse del siguiente modo: a) Criterio amplio: La desvalorización venal es un daño forzoso e inevitable en casi todo accidente que afecta al automotor. Se trataría de una consecuencia natural, según el curso ordinario de las cosas y las reglas comunes de la experiencia, que lleva a presumir dicho daño in re ipsa, es decir, por la evidencia misma de la situación dañosa. Se infiere que cualquier choque engendra una desvalorización venal de la unidad; y b) Criterio estricto: La desvalorización venal es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico.

Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sgtes.).

En el caso analizado, el perito mecánico, en su informe de fojas 191/193, determina que el porcentaje de desvalorización del vehículo es del 5 % del valor de plaza; que teniendo en cuenta las partes afectadas en el evento y teniendo en cuenta que dicha reparación se hace no con los elementos y cuidados de la fábrica, además partes que se deben calentar para volver a su lugar o para cambiar, afectando la resistencia de la estructura en el sector del impacto; que los daños, aun reparados, pueden dar lugar a la aparición de vicios ocultos con el tiempo, pudiendo advertir a un eventual comprador que dicha unidad ha sufrido un accidente.

Además, el experto se expide sobre el valor de comercialización del vehículo y expresa que el accidente sucedió en el año 2.011 y el vehículo es modelo 2.005 y que a la fecha del informe pericial (01/09/2.014), sería equiparable a un modelo 2.008, y tendría un valor en plaza de $ 60.000.

La pericia mecánica, insisto, no fue observada por las partes, por lo que es de prudencia judicial atenerse a sus conclusiones si las mismas aparecen fundadas y ajustadas a las circunstancias de la causa; así, teniendo en cuenta el valor de mercado del vehículo y calculando el 5 % de disminución de su valor de reventa, el rubro debe admitirse por la suma de $ 3.000 valorados a la fecha del dictamen pericial, debiendo calcularse intereses conforme a la ley 4.087 desde el hecho hasta dicha fecha y de allí en adelante los intereses calculados a la tasa activa del Banco Nación hasta el efectivo pago, sin perjuicio de lo que dispone en el considerando VI de la presente respecto a los intereses aplicables a partir del 01/08/2.015.

d. Por último, debo pronunciarme sobre la procedencia de la privación de uso, reclamada en la demanda por la suma de $ 5.000.  Al respecto, precisó en la demanda que el vehículo era utilizado no sólo por la Sra. Perea, sino por su grupo familiar; que estimó un tiempo de reparación que oscila entre los 15 a 20 días y ello siempre y cuando las piezas que deban ser remplazadas existan en la Provincia y no deban ser importadas; que como consecuencia del arreglo del vehículo, debía recurrir a otro medio de transporte, con mayores costos e incomodidades, cuyo alquiler diario oscilaba en la suma de $ 350/400, concretando su pretensión por este rubro en la suma de $ 5.000.

La privación de uso del automotor constituye un daño resarcible aun cuando no se haya acreditado el tiempo de reparación, si se ha acreditado la existencia de los daños, pues cabe presumir que la reparación importa la imposibilidad de uso, lo que implica un daño que debe ser reparado a tenor del principio de reparación integral. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 95.329, “Gómez Ramón Claudio Ariel En J° 113.601/11.224 Miranda Cristina Marcela Y Ots. C/Gómez Ramón Claudio Ariel P/ Daños Y Perjuicios S/Inc. Cas.”, 08/02/2010, LS 409 – 241).

Tengo en cuenta que los testimonios rendidos y que fueran referenciados más arriba se expiden expresamente acerca de que el vehículo se reparó y que su arreglo insumió un lapso de tiempo que justifica la admisión de este rubro; ahora bien, el perito mecánico expresa a fojas 191/192 que el tiempo probable de reparación del vehículo oscila entre 2 y 3 semanas, contando los tiempos de trabajo efectivo y los normales de espera típicos de los talleres afines de plaza. En orden a la cuantificación del rubro, estimo prudente fijar a la fecha de la sentencia de primera instancia la suma de $ 3.000, con más los intereses legales de la Ley 4.087 desde la fecha del hecho y hasta dicha resolución, y de allí en adelante, los intereses calculados conforme al plenario Aguirre, sin perjuicio de lo que se dispone en el considerando VI de la presente respecto de la tasa aplicable a partir del 01/08/2.015.

VI.- La cuestión de los intereses moratorios a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: Que en el considerando anterior, en seguimiento de los criterios jurisprudenciales uniformes emergentes de los precedentes de la Corte Provincial, según los rubros, se determinan los intereses correspondientes y según se detallara en cada caso en esta sentencia; ahora bien, corresponde precisar los intereses aplicables a partir del 01/08/2.015, fecha de entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

La obligación resarcitoria configura una típica deuda de valor; sabido es que ésta tiene una naturaleza distinta a la obligación de dinero o de cantidad, y que la diferencia atiende específicamente al objeto debido: así, la suma de dinero puede constituir el objeto propio de la relación jurídica con lo cual nos encontramos con una cabal obligación de dar sumas de dinero (también llamada obligación pecuniaria o de cantidad), por ej. la obligación de pagar el precio en la compraventa; o bien esa suma dineraria puede entrar en la relación jurídica como un subrogado del objeto debido y sólo en el acto del cumplimiento, y entonces nos encontramos con la obligación de valor, en la cual el objeto debido no es el dinero sino un determinado "valor" o "utilidad" o "ventaja patrimonial" que debe o ha de procurar el deudor al acreedor; pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinados a cubrir ese "quid" o "valor debido", en atención a que el dinero es el común denominador de los valores. Tal es el caso, típico de la indemnización de daños y perjuicios. (CASIELLO, Juan José, ¿Es inconstitucional la prohibición de indexar? LA LEY 17/06/2010,  -LA LEY 2010-C, 709); vale agregar que la preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en setiembre de 2.003, habiéndose declarado que “ni los preceptos de la ley 23.928 ni los de la ley de emergencia, han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas dinerarias.”

Los intereses que se imponen a la obligación de reparar daños integra el derecho constitucional que tienen las víctimas de ser resarcidas, de manera integral, derecho fundado en el art. 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución. (LORENZETTI, Ricardo, “La influencia del Derecho constitucional en el Derecho Privado”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, 1.998, Tomo 31, pág. 355 y sgtes.; LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; Rivera, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma consti-tucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", "Accidentes", pág. 265 y sgtes.)

Con la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el art. 7 que reproduce el art. 3 del Código Civil -texto según ley 17.711-, salvo en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, dispone: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

El nuevo Código dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia. Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). El estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015).

Mientras el responsable no satisfaga la obligación de resarcir, ésta tiene como efecto, entre otros, producir intereses; si una ley nueva varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas y esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad. (MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho Transitorio)”, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba – Dirección General de Publicaciones, 1.976, pág. 43)

Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, en materia de daños y perjuicios, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado al pretensor (ver art. 1740 del mismo Código). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 09/09/2015, “Mapfre Argentina Art S.A. y Otros c/ Kazsdan Ernesto y Otros S/Interrupción De Prescripción (ART. 3.986 C.C)”, EL DIAL EXPRESS 14-10-2015)

El art. 768 del Código Civil y Comercial establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”

Ahora bien, la situación en la Provincia de Mendoza presenta la particulari-dad de que existe una Ley (n° 7.198) que fija la tasa legal de interés, pero que fue declarada inconstitucional por el plenario “Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j° 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215); por ende, en la actualidad, la situación debe encuadrarse dentro del inc. c) del art. 768 del Nuevo Código.

Al respecto, puntualiza la doctrina que este inciso tiene alguna dificultad en su interpretación porque el Banco Central fija diferentes tasas y además existen dos tipos muy difundidos y cualificados como son la tasa pasiva que se utiliza para pagarles a los depositantes ahorristas y la tasa activa que los bancos cobran a los mutuarios. Por lo tanto, quedaría como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés, siempre dentro del cuadro de tasas que publica el Banco Central de la República Argentina (RIVERA, Julio César – MEDINA, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Bueno Aires, La Ley, 2.014, Tomo III, pág. 97).

En las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en Bahía Blanca los días 1 a 3 de octubre del presente año, la Comisión N° 2 “Obligaciones” abordó la cuestión de las obligaciones de dar dinero, ocupándose de los intereses; allí, se concluyó por mayoría que “la previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea”, en tanto que la minoría postuló que “la previsión del artículo 768 inciso c implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa”. Por unanimidad, se concluyó: “Es necesario que al determinar la tasa de interés moratoria se fije aquella que aliente el cumplimiento en tiempo propio por el deudor.”

Está claro que debe optarse por las razones expuestas antes de la vigencia del Nuevo Código por la tasa activa y no por la tasa pasiva; la directiva del nuevo Código es que el juez aplique una tasa según reglamentación del Banco Central; consultada la página del Banco Central de la República Argentina, se observa que, en materia de tasas activas, se prevén los siguientes casos: a) Financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito de acuerdo a Comunicación "B"11111: Interés compensatorio Tasa, Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito 45,75 % (Financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del BCRA de acuerdo a Comunicación "B" 11101); b) Entidades financieras Grupo I: Préstamos prendarios sobre automotores 32,41%y Préstamos personales 37,60%; c) Entidades financieras Grupo II: Préstamos prendarios sobre automotores 36,30%, Préstamos personales 46,67%.

Asimismo, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta ahora aplicada a partir del plenario Aguirre, es sensiblemente inferior a las que ordena pagar el nuevo Código, por lo que, a pesar de que no exista reglamentación al respecto, y mientras la misma se dicta, entiendo que debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente.

En conclusión, corresponde aplicar a partir del 01/08/2.015 los intereses calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

VII.- En consecuencia, corresponde admitir el recurso de apelación deducido a fojas 249, debiendo revocarse la sentencia de fojas 245/247 y admitirse la demanda por la suma de $ 16.360, con más los intereses correspondientes, y según se expone en el considerando anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la primera cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DI-JO:

Las costas deben imponerse a los recurridos vencidos. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

ASÍ VOTO.

Sobre la segunda cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren al voto precedente.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 16 de octubre de 2.015.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1° Admitir el recurso de apelación promovido por la parte actora a fojas 249 y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia de fojas 245/247 que queda redactada del siguiente modo:  “1° Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Mirtha Norma Perea y en consecuencia, condenar a los demandados, Facundo Javier Laudadio y María Guadalupe Laudadio a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días de firme la presente resolución, la suma de PESOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 16.360), con más los intereses precisados en el tratamiento de cada uno de los rubros y en el considerando VI, hasta el efectivo pago. Hacer extensiva la condena a Liberty Seguros Argentina S.A. en la medida del seguro (Art. 118 de la Ley 17.418). 2° Imponer las costas a la parte demandada vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3° Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Felix Bonilla en la suma de Pesos NOVECIENTOS OCHENTA y UNO ($981);  Rosa Gloria Cichinelli, Clau-dia Pérez Santos y  Miriam Letard en la suma de Pesos DOSCIENTOS DIECIOCHO ($218) a cada una de ellas respectivamente; Agustín E. Ruiz Fernandez y Mariana Avila en la suma de Pesos SEISCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($654) a cada uno de ellos respectivamente;  Verónica Hynes, Guillermo Hynes y Natalí Suriano en la suma de Pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO ($458) a cada uno de ellos respectivamente; Luis H. Cuervo, Octavio Pupetto y Agustina Sánchez en la suma de Pesos DOSCIENTOS VEINTINUEVE ($229) a cada uno de ellos respectivamente y Rodrigo S. Cuervo en la suma de Pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO ($458) sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 y 31 de la L. A.). 4° Regular los honorarios diferidos a fs.113 vta. a los Dres.  Juan Felix Bonilla, Agustín E. Ruiz Fernandez y Mariana Avila en la suma de Pesos NOVENTA y OCHO ($98) a cada uno respectivamente; Luis H. Cuervo en la suma de Pesos SESENTA y OCHO ($68) y Rodrigo S. Cuervo en la suma de Pesos CIENTO TREINTA y SIETE ($137) (art. 2, 3, 14 y 31 L.A.). 5° Regular los honorarios del peritos Ingeniero Mecánico Os-valdo Adolfo Gatica en la suma de pesos SEISCIENTOS CINCUENTA y CUATRO ($654) (art. 1627 del CC).”

 2° Imponer las costas de alzada a la parte recurrida que resulta vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3° Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía im-pugnativa de la siguiente manera: a los Dres. Juan Felix Bonilla en la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA y TRES ($353), Agustín E. Ruiz Fernandez en la suma de Pesos QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE ($589), Mariana N. Avila Fernandez en la suma de Pesos QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE ($589) y Luis J. Martinelli  en la suma de Pesos OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($825) (Art. 2, 3, 4, 15 y 31 de L.A.) Dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

CL/EG/5404

 

 

Dr. CLAUDIO F. LEIVA                            Dra. MIRTA SAR SAR                    Dr. CLAUDIO A. FERRER

 Juez de Cámara                                     Juez de Cámara                    Conjuez de Cámara

 

 

 

ANDREA LLANOS

 Secretaria