Expte: 230

Fojas: 131

 

 

San Rafael, 28 de Octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos N° 230 caratulados "AFFOLTER NICOLE C/ VELICH EDUARDO Y OTS. P/ MEDIDA PREVIA” traídos a despa¬cho para proveer y,

CONSIDERANDO.

I.-  Que a fs. 118 las Dras. Carina Fedra Egea y María Belén Di Santo, ambas  por su propio derecho, se oponen al decreto judicial de fs. 117 por el cual se ordena el levantamiento de las medidas ordenadas en carácter de embargo preventivo y contracautela, solicitando se deje sin efecto por contrario imperio. Fundan su oposición en la falta de conformidad profesional o falta del depósito judicial de sus honorarios regulados en la sentencia de los autos principales, en atención a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Aranceles.

A fs. 120 se ordena correr vista a la parte contraria.-

A fs. 124 el Dr. Pablo Mariani, en representación de Nicole Affolter, solicita que atento haber quedado firme la sentencia dictada en los autos principales, se disponga la cancelación de la medida de embargo y su reinscripción.-

 A fs. 126/127 el Dr. Pablo Navarro Juri, por Carolina Paula Velich y David Exequiel Velich, contestan el traslado conferido y solicitan el levantamiento y/o cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble inscripto en la matrícula N° 48.264/17 de Folio Real de titularidad de Carolina Paula Velich, al no haber sido condenada en costas en forma personal sino en calidad de sucesora de Eduardo Velich. Expresa que las doctoras podrán oponerse al levantamiento de la cautelar que pesa sobre el inmueble matrícula n° 47305/17 titularidad de los actores (sus clientes) pero no del bien de Carolina Velich. En consecuencia, Carolina Velich nada debe a las mencionadas profesionales, no siendo su inmueble garantía de pago de los honorarios que les fueran regulados. 

II.- Analizadas las constancias de autos vemos que a fs. 52/56 se hizo lugar al embargo preventivo solicitado por la Sra. Nicole Affolter, por sí y en representación de Hugo Affolter y Carmen Affolter Rusconi, en los términos del art. 112 del C.P.C., trabándose el mismo sobre un bien inmueble de propiedad de Carolina Paula Velich, matrícula 48.264/17. Asimismo, y en carácter de contracautela se ordenó trabar embargo sobre el porcentaje de dominio que los presentantes poseen sobre el inmueble matrícula 47.305/17. Obrando constancias de su traba a f. 58 y 81 vta. 

A fs. 99 se ordena la reinscripción de las mismas ante el pedido de la parte demandada, obrando a fs. 101 y  107 constancia de su reinscripción.

A fs. 116 el Dr. Pablo Navarro Juri por Carolina Paula Velich y David Exequiel Velich solicitan la cancelación del embargo preventivo y del embargo en carácter de contracautela trabados en autos, en virtud  de no haber sido la Sra. Carolina Velich condenada en forma personal en la sentencia dictada en los autos principales.-

A fs. 117 el Tribunal hace lugar a lo solicitado ordenando el levantamiento de las medidas, procediendo a continuación las Dras. Egea y Di Santo a oponerse a la cancelación ordenada en virtud de no haber cobrado aún sus honorarios.

III) Ahora bien, de los autos principales caratulados “AFFOLTER, NICOLE C/ VELICH, EDUARDO Y OTS. P/ ORDINARIO” (n° 526) surge que, en los mismos se dictó sentencia haciéndose lugar a la defensa de falta de acción y/o falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por CAROLINA PAULA VELICH y DAVID EXEQUIEL VELICH a título personal, rechazándose la demanda articulada en su contra; asimismo, se hizo lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria articulada por NICOLE AFFOLTER, HUGO AFFOLTER, CARMEN AFFOLTER Y URS WOLF condenándose a CAROLINA PAULA VELICH y DAVID EXEQUIEL VELICH en calidad de  SUCESORES DE EDUARDO VELICH.- Imponiendo costas y regulando honorarios a todos los profesionales intervinientes, entre ellos a las presentantes de fs. 118.- Dicha sentencia quedó firme después de que la misma fuera confirmada por la Segunda Cámara Civil tras tramitarse un recurso de apelación (fs. 516/521).-

Por su parte, las presentantes de fs. 118 se oponen al levantamiento de las medidas de embargo en atención a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Aranceles por no haber las mismas, prestado su conformidad profesional en los términos del art. 30 de la Ley arancelaria.

Ahora bien, sin perjuicio que de la lectura del art. 30 de la ley de Aranceles se podría interpretar en el sentido alegado por las presentantes al mencionar que: “.... y de todos los profesionales cuando esas medidas interesen a la vencida en costas...”, considero que en el caso de autos, no debemos limitarnos a la letra de ley sino que es necesario analizar el fundamento de dicha normativa. En este sentido, vemos que el art. 30 funciona como una garantía de pago para lograr el cobro de los honorarios de los profesionales que actuaron por las partes interesadas en dichas medidas.

En el caso de autos, el embargo preventivo trabado sobre el inmueble de titularidad de Carolina Velich se solicitó a fin de garantizar el reclamo efectuado en los autos principales en contra de los demandados, sin embargo la acción instaurada en contra de Carolina Velich no tuvo acogida favorable, siendo la misma rechazada y en consecuencia revistiendo dicha demandada el carácter de vencedora en los autos principales. Por lo tanto y en mérito a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley de Aranceles, los abogados de la contraparte no poseen derecho a cobrarse sus honorarios con los bienes de la demandada cuando la misma no ha sido condenada en costas en los autos principales. 

En consecuencia, el embargo preventivo trabado sobre el inmueble de Carolina Velich podría mantenerse si fuese solicitado por los profesionales que la representaron en el principal, pero no ante el pedido de los abogados de la contraria por cuanto éstos deberán cobrarse con los bienes de su cliente en lo que se rechaza la demanda.

Asimismo, el hecho de que la Sra. Velich haya sido condenada en costas como sucesora del demandado, no implica que sus bienes puedan ser utilizados para afrontar el pago de los honorarios de los abogados de la contraparte, al encontrarnos en un régimen de separación de bienes, por el cual no deben confundirse los bienes integrantes del acervo hereditario con los del patrimonio de los herederos.-

Por otro lado, en relación al embargo trabado como contracautela, al haber sido efectuado en interés de la vencedora en costas (parte demandada) entiendo que ante el pedido de levantamiento formulado por los abogados de dicha parte, no existe impedimento para su levantamiento.

Por todo lo expuesto, y en atención a la normativa antes referida, entiendo pertinente desestimar la oposición formulada a fs. 118 por las Dras. Egea y Di Santo.-

IV) En atención a las circunstancias de autos, decido no imponer costas.-

RESUELVO:

1°.- Desestimar la oposición formulada a fs. 118 de autos.-

2.- No imponer costas.

NOTIFÍQUESE por cédula.

 

 

 

 

Fdo: Dr. Pablo Augusto Moretti - Juez