Fs. 158
Nº 366/15/3FLH-481/15
``RIOS CRISTINA ELIZABETH Y BURGOA ALEJANDRO DARIO POR EL NIÑO PEREYRA HECTOR POR MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Mendoza, 3 de Noviembre de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a la Cámara por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.125, contra la resolución de fs.122/123 vta., por la que el juez de grado rechaza in limine la demanda por improponible.
Por la misma, Cristina Elizabeth Ríos y Alejandro Burgoa solicitan la guarda administrativa como medida de excepción del niño Héctor Pereyra.
Luego de relatar las vicisitudes por las que atravesó el niño en su peregrinar por el sistema administrativo de protección de derechos, ante la imposibilidad de que sus progenitores se hicieran cargo de sus cuidados, explican cómo llegaron, a través del hermano de Cristina, Cristian Ríos, a entablar con Héctor un fuerte vínculo afectivo, por lo que decidieron inscribirse en el RUA (Registro Único de Adoptantes), para poder acceder a la guarda preadoptiva del menor.
II. La Asesora de Menores de la primera instancia a fs.112/116, pide el rechazo in limine de la demanda. Sostiene que el niño ya ha sido objeto de una medida de protección de excepción por lo que en puridad, para la funcionaria, se trataría de un pedido de cambio en la modalidad de ejecución de la medida, cuyo control de legalidad ha sido superado con éxito.
Luego de calificar la pretensión como medida cautelar positiva contra la administración, describe lo que sería una maniobra urdida por Roxana Pereyra (tía materna) por la que hace pasar a Cristian Ríos como su pareja con el fin de que éste y su verdadera pareja, José Luis Garay criaran a su sobrino, a quien le habrían alterado su identidad filiatoria al llamarlo Juan Andrés Ríos -``Juancito - en el ámbito familiar y social.
Afirma que los actores no titularizan ningún derecho subjetivo a la guarda de Héctor y que las irregularidades denunciadas llevaron al S.L.P.D. ha solicitar el cese de la guarda conferida a Cristian Ríos, no advirtiendo ilegitimidad en el actuar de la Administración.
Por último, descalifica la supuesta voluntad de la madre de entregarles a su hijo en guarda, lo que habría sido inducido también por los pretensos guardadores.
III. De la lectura del fallo recurrido surge que el juez de la primera instancia lo fundó, acordando con el dictamen de la Asesora de Menores, en el sistema de protección de derechos implementado por la ley 26.061 que otorga competencia a los órganos administrativos con incumbencia en la materia para adoptar las medidas de protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes, con un control de legalidad por parte de la jurisdicción en las denominadas ``medidas de excepción . Desde esta perspectiva, entiende que no le corresponde a la justicia imponer al órgano administrativo una estrategia o cambio en la modalidad de abordaje de la protección de los derechos de Héctor, lo que iría en contra del sistema.
Al igual que la Asesora de Menores, afirma que los presentantes no titularizan ningún derecho sobre el niño para acceder a su guarda a quien han conocido a través de actos cuestionados por el S.P.L.D., por parte de Cristian Ríos.
Por consiguiente, rechaza la pretensión tanto en la faz procesal, por entender que no se han acreditado los requisitos para el despacho de la medida como autosatisfactiva por carecer los pretendientes de un derecho subjetivo familiar a la guarda del niño, como en la sustancial por exceder el mero control de legalidad otorgado a la justicia.
IV. Los apelantes expresan agravios a fs.133/148, pudiendo resumirse el memorial en los siguientes cuestionamientos:
1. Que tuvieron que recurrir a la justicia porque el órgano administrativo no se pronunció sobre su pedido, junto a la madre, de que se les otorgara la guarda administrativa de Héctor.
Sostienen que dentro del control de legalidad el juez puede evaluar la actuación del órgano administrativo.
2. Que se ha declarado la situación de adoptabilidad del niño sin tener en cuenta que ellos son referentes afectivos por lo que, conforme al art.607 del C.C. y C., no correspondía tal declaración sin merituar previamente si el pedido de guarda, que realizaran con anterioridad, resulta adecuado al interés de éste.
3. Que el a quo funda el rechazo en el hecho de no estar inscriptos en los programas de colaboración con DINAF lo que, a los fines de obtener la guarda del niño con miras a su futura adopción no era exigido por el código civil derogado ni por el actual código civil y comercial, criterio receptado por doctrina y jurisprudencia que citan.
4. Afirman que la guarda por entrega directa de hecho no se encuentra prohibida en forma absoluta, sino que admite excepciones previstas en el art. 611 del C.C. y C., entre las que contempla la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo entre los progenitores y los pretensos guardadores del niño. Invocan y defienden el derecho de la madre biológica de elegir al/ los guardadores de su hijo con fundamento en el reconocimiento de la autonomía personal.
5. Ser considerados por el a quo como personas ajenas familiar y afectivamente respecto al niño, siendo que han probado que crearon con él lazos afectivos durante los viajes de sus guardadores a su lugar de residencia.
6. El rechazo in limine de la acción en lo formal y en lo sustancial debido a que el juez pondera que no han acreditado tener un derecho subjetivo al pedido de guarda. Por el contrario, esgrimen tener tal derecho a partir del vínculo afectivo que los une con Héctor y por ende poder brindarle un ámbito familiar donde desarrollarse en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
7. Arguyen que el rechazo in limine los ha privado d el debido proceso legal ya que su petición de guarda fue hecha en el expediente en que se tomó la medida de excepción y luego se declaro la situación de adoptabilidad, no pudiendo participar ellos en dicho proceso, ni la madre biológica.
Solicitan se revoque la resolución apelada y en su lugar se ordene admitir la acción y se le dé el trámite correspondiente.
V. La Asesora de Menores de Cámara dictamina a fs.154/155vta. Pone el acento en la irregularidad (ilegalidad) del proceso por el cual Héctor se vincula con los pretensos guardadores, originado en el contractualismo y la cosificación del niño.
Entiende que la madre que abdica de su responsabilidad parental, provoca el desplazamiento de la protección del hijo hacia el Estado, por lo que no tendría derecho a designar a sus futuros guardadores. Lo que surge de la prohibición legal de las entregas directas de hecho (art.611 C.C. y C).
Afirma que en el presente no se da la excepción prevista por la norma precitada ya que no existe vínculo de parentesco entre los apelantes y la madre biológica, ni afectivo con Héctor.
Refiere que el proceder de la administración se ha adecuado al marco legal habiéndose dado participación a la madre biológica y su familia ampliada.
Pondera que el juez a quo ha actuado en miras del interés superior del niño para brindarle una familia a través de un proceso legalmente instaurado y procurando hacerlo en el menor plazo posible teniendo en cuenta su derecho a la tutela judicial efectiva.
Pide el rechazo del recurso.
VI. Antes de abocarnos al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creemos necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (CNCiv., Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -L. L., 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Desde esta perspectiva, más allá de las cuestiones sobre competencia y jurisdicción de los juzgados de familia en las medidas de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo sustantivo, resulta determinante para la suerte del recurso, dilucidar si los presentantes tienen o no un derecho a solicitar la guarda de Héctor con miras a una futura adopción y, en caso afirmativo, si reúnen los requisitos para su otorgamiento.
Ahora bien, para poder determinar si en el caso concreto los pretendientes tienen tal derecho, debemos antes definir cuál es la normativa aplicable toda vez que, a partir del 01 de agosto de 2015, entró a regir el nuevo C.C.y C.
Por su art.7, sus normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Analizando este artículo, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, expresa que el mismo, al igual que el art.3 del C.C., que reproduce en lo esencial, se inspiran en la obra de Roubier (autor Francés).
El problema consiste en determinar la aplicación del derecho en el tiempo, cuando varias normas confluyen en la regulación de situaciones y/o relaciones jurídicas nacidas al amparo de una y atrapadas en su desarrollo o producción de efectos consecuencias- por la nueva ley que ha entrado en vigencia antes de su completa extinción.
Por otro lado, dicha norma, a la vez de establece su aplicación inmediata, fija como límite, el principio de irretroactivadad de las leyes, a fin de dotar al sistema de seguridad jurídica en términos de previsibilidad.
Advierte la jurista que no es posible pronunciarse en abstracto y en términos absolutos a favor o en contra de la aplicación de la nueva legislación a las relaciones y situaciones existentes, requiriendo su aplicación de una ponderación prudente y equilibrada según cada caso.
En cuanto a la terminología empleada, si bien situación jurídica y relación jurídica conceptualmente no significan lo mismo, la situación jurídica sería más abarcativa que la relación jurídica, limitada a la que entablan dos o más personas con carácter particular, mientras que la primera comprende la posición que ocupa un sujeto frente a la norma general, a los fines del art.7 del C.C.y C., se equiparan produciendo los mismos efectos.
Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.
Siguiendo a Moisset de Espanés, dice que las consecuencias no se identifican con las modificaciones que pueden sufrir las relaciones o situaciones jurídicas, pues esta es también un elemento constitutivo y por lo tanto se rige, como regla, por la ley vigente al momento en que tal hecho modificativo se produce.
La nueva ley, por su aplicación inmediata, pasa a regir la situación o relación ya constituida, en los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.. Los cumplidos en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Ello, no implica su aplicación retroactiva, porque solo afecta efectos o tramos futuros.
Observa la Dra. Kemelmajer que, para la teoría tradicional anterior a la reforma de la ley 17.711 al art.3 del C.C.- la palabra retroactividad se vincula a derechos adquiridos y, para las modernas doctrinas está ligada a hechos definitivamente cumplidos o agotados.
Para aplicar la nueva ley sin retroactividad, las situaciones y relaciones se analizan en tres momentos: constitución, curso y extinción.
Los hechos vinculados al nacimiento o constitución ya cumplidos no pueden ser afectados por la nueva ley.
El contenido y los efectos de las situaciones legales no producidos, se rigen por la nueva ley.
La extinción se rige por la ley vigente al momento en que se produce.
En materia de adopción, la mencionada jurista, expresa que normalmente se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor.
Por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validad a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.
Si bien el nuevo código trae modificaciones en materia de guarda de los hijos, ejercicio de la responsabilidad parental y adopción, así por ejemplo, prevé la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente en interés del hijo y por un plazo determinado (arts.643 y 657); incorpora en forma expresa la declaración judicial de la situación de adoptabilidad y el procedimiento para el otorgamiento de la guarda preadoptiva (arts.607 y 608); prohíbe la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, como así la otorgada por los progenitores u otros familiares del niño (guardas de hecho), excepto en este último caso, que se compruebe judicialmente que entre los progenitores y los guardadores elegidos exista un vínculo de parentesco (art.611) etc., dichos cambios no resultan incompatibles con lo establecido por el viejo código velezano toda vez que, no han hecho más que receptar lo que ya se venía aplicando por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria y, en el foro local, por la justicia de familia, con lo que en realidad y como lo expresa Moisset de Espanés, en estos casos no existe un verdadero conflicto de aplicación de leyes en el tiempo ( Irretroactividad de la ley y el nuevo art.3 (Código Civil) (Derecho Transitorio), p.96).
VII. Zannoni define a los derechos subjetivos familiares como las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares. Estas facultades pueden estar dirigidas a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho, pero también facultades o poderes para la protección de intereses ajenos. (``Derecho de Familia , ed. Astrea 1998, T°1, p. 51).
A su turno, Belluscio, completa esta idea al decir que, de las normas jurídicas que integran el derecho de familia resultan derechos subjetivos que pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial. (``Manual de derecho de familia , Ed. Astrea 2006, p.33).
De las actuaciones de autos y su conexos venidos AEV surge, en lo que importa para la resolución del recurso en trato que en los autos n°2578/14/3FLH ``DINAF p/el niño Pereyra Héctor p/Control de Legalidad , a fs.24/36vta., en fecha 10 de diciembre de 2014, el Servicio Local de Protección de Derechos de Las Heras, eleva informe al juez sobre la medida de protección excepcional adoptada respecto al niño Héctor Pereyra solicitando el control de legalidad. Del mismo se desprende la existencia de una maniobra orquestada entre Roxana Pereyra (tía materna), Cristian Ríos y Luis, su verdadera pareja, ocultando y falseando información a dicho organismo tendiente a lograr que el niño quedara al cuidado de estos últimos con miras a una futura adopción, lo que es reconocido por ambos participantes, originariamente guardadores del pequeño. A partir de tal hecho, se decidió, como medida excepcional de protección, que Héctor quedase alojado en el Micro Hospital de Dinaf. Asimismo los profesionales actuantes refieren que de la intervención realizada se concluye que no hay familiares en la familia ampliada que puedan hacerse cargo del niño por lo que sugieren que se declare en situación de adoptabilidad.
A fs. 40/43vta., el juez a quo, confirma que la medida reúne criterios de legalidad, disponiendo su seguimiento y la notificación a su progenitora (el niño figura inscripto sin filiación paterna).
A su vez, a fs.225/226vta., con fecha 7 de mayo de 2015, se declara comprobado el estado de abandono material y moral de Héctor Pereyra, decretando que está en situación de adoptabilidad. Dicha resolución es notificada a la madre, Alba Pereyra a fs.228, quien a fs.230 apela, encontrándose el recurso en trámite ante esta Cámara.
Los apelantes recién aparecen en la trama procesal, en el informe elevado al juez por el SLPD a fs.62/64, en fecha 19 de enero de 2015, al tomar conocimiento de que el niño fue separado de Cristian quedando alojado en Dinaf, donde se presentan reclamando por el mismo de forma insistente.
El dec. n° 415/2006, reglamentario de la ley 26.061, dice en su art.7 que se entenderá por familia o núcleo familiar, grupo familiar, grupo familiar de origen, medio familiar comunitario y familia ampliada, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de línea de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección.
Basta con lo consignado hasta aquí para advertir, sin mayor esfuerzo, que los recurrentes no titularizan ningún derecho subjetivo familiar para pretender la guarda de Héctor, al no unirlos ninguna relación jurídica de familia, ni puede inferirse la defensa de un interés legítimo, jurídicamente protegido, toda vez que ni siquiera han probado que exista un vínculo afectivo sólido y estable entre ellos y el niño quien, desde el 10 de diciembre de 2014, no tiene contacto alguno con los mismos, sin que a la fecha se haya informado por el S.L.P.D. que tal situación le haya provocado algún trastorno psíquico o emocional, lo que es lógico de esperar en atención a su corta edad (8 meses) por entonces.
Consecuentemente, los apelantes no pueden ser considerados ``referentes significativos ni afectivos del niño a los términos de los arts.607 y 608 in fine del C.C.yC. y art. 7 del dec. regl. n° 415/2006 y menos aún que tal guarda resultaría adecuada al interés superior de Héctor, como lo exige la norma para no declarar la situación de adoptabilidad, toda vez que ha quedado demostrado que el origen del vínculo, circunstancial y efímero fue ilegal, teñido de ocultamientos y falsedades tendientes a que Cristian y su pareja obtuvieran su guarda de hecho y que, el actual pedido de guarda, permite presumir la continuación de tal falacia por parte de su familia con idéntico propósito, transformándolo en un objeto de apropiación haciendo primar el deseo de ser padres, a cualquier precio, por sobre el derecho a la identidad y a la vida familiar de Héctor, ya sea en su familia de origen o, de no ser posible, en su familia ampliada o en otro grupo familiar que le de la contención, los cuidados y los afectos necesarios para su pleno desarrollo personal (art.594 C.C.yC.; cf. Adriana Krasnow, ``Tratado de Derecho de Familia , ed. La Ley-2015, T° III, p.611; Marisa Herrera y ots., ``Código Civil y Comercial de la Nación Comentado , Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-2015, T°II, p.363).
Siendo que la madre ha apelado la declaración de su hijo en situación de adoptabilidad en los autos referidos ut supra, carece de sentido realizar cualquier análisis al respecto, lo que podría implicar un adelantamiento de opinión que excede el interés de los apelantes circunscripto al rechazo in limine litis de su pretensión de guarda administrativa en los presentes obrados.
Igualmente resulta inoperante discurrir sobre la guarda de hecho y el derecho de la madre biológica de elegir y entregar a su hijo en forma directa a sus guardadores, toda vez que los apelantes en ningún momento han ostentado la guarda de hecho de Héctor, sin perjuicio de lo cual, siendo en última instancia, un derecho de la madre, podrá ésta esgrimirlo al fundar agravios en el otro expediente donde se ha declarada la situación de adoptabilidad.
Por el mismo motivo y como lo adelantáramos, tampoco resulta necesario abordar los agravios referidos a los supuestos vicios de procedimiento toda vez que, aunque se remontaran, en lo sustancial, los recurrentes no reúnen los requisitos de fondo exigidos por la ley para acceder a la guarda de Héctor, aspecto que resulta suficientemente acreditado con los elementos probatorios obrantes en los autos n° 2578/14/3FLH, venido AEV, sobre todo en lo relativo a la ilegalidad con que Cristian Ríos accede a la guarda como medida de protección del niño, situación de la que evidentemente los presentantes no solo no eran ajenos, sino que claramente se prestaron más allá de las buenas intenciones con que lo hicieron- a su confabulación, lo que así surge del relato de los hechos y de la prueba instrumental acompañada a esta causa. Es que, en esta historia falseada, Héctor ha estado desde su inicio, destinado, por los adultos intervinientes, a ser hijo de Cristian y Luis, éste es el verdadero fin velado del actual pedido de guarda pues, en ningún momento ni instancia anterior a su institucionalización, los apelantes figuran en los distintos abordajes realizados por el S.L.D.P., como posibles referentes del niño con factibilidad de acogerlo en el seno de su familia, siendo esto lo que en verdad les señala el juez a quo y no el mero requisito formal de estar inscriptos en los programas de Dinaf. Quienes se posicionaron en tal situación, aunque falaz, fueron Roxana Pereyra y Cristian Ríos, los que, como vimos, luego reconocieron en forma expresa ante el organismo administrativo interviniente, que lo hicieron en miras de que Héctor termina finalmente, incorporado como hijo de Cristian y Luis.
Por ende resulta razonable que el S.L.P.D. no se haya prestado a continuar con tal maniobra antijurídica y éticamente reprochable, rechazando de plano cualquier petición de los quejosos, resultando su actuación administrativa con absoluto apego a la ley 26.061, su dec. regl. 415/06 y al Protocolo de Actuación suscripto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
En el ámbito procesal, el único agravio tratable, es el referido al rechazo in limine de la demanda, en función de la posible afectación del derecho de defensa en juicio (art.18 CN).
Ya en otro precedente de este Cuerpo Colegiado hemos dicho que es factible tal rechazo sin sustanciación previa de la pretensión, en forma excepcional, cuando resulte manifiesta su improcedencia normativa.
``El rechazo in límine de la demanda es un género que abarca diversas especies (por demanda inhábil, por demanda inatendible; por demanda inútil, por demanda irregular, por demanda imposible, por demanda objetivamente improponible. En estas variantes existen diversas circunstancias que impiden que la tramitación de la causa se complete con el dictado de la sentencia de fondo, y en algunas de ellas se emite un juicio por mérito con anterioridad a lo que es habitual y corriente, que es el momento de la sentencia final. En nuestra provincial tradicionalmente se sostenía que si bien en el orden nacional, el código de procedimientos preveía expresamente la posibilidad de un rechazo in limine de la demanda cuando no se ajustaba a las reglas establecidas, esta facultad, como lo señalaba la jurisprudencia mayoritaria, estaba limitada al análisis del ajuste de la demanda a la ley ritual. Pero en la actualidad prestigiosa doctrina procesalista sostiene que la posibilidad de desestimar ab inicio una demanda no viola el derecho de acción ni representa una vituperable valla al acceso a la justicia. Ahora bien, aún cuando se compartiera esta tesitura, en cuanto al momento procesal que habilita tal proceder por la judiciatura, se estima que esta declaración sólo puede tener lugar luego de iniciada la demanda pero antes de trabada la litis (Expte. n°821/11``D. A. F. CONTRA B. R. V. POR SOLICITA MEDIDA , 14/09/2012, LA 5-477).
Allí expresamos que esta postura ha sido adoptada recientemente por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza quien expresamente resolvió que ``la posibilidad de desestimar ab inicio una demanda o un incidente no viola el derecho de acción ni representa una vituperable valla al acceso a la justicia, cuando la acción, el recurso o el incidente resultan objetivamente improponibles, a raíz de que - como ocurre en autos - el sujeto recurrido no reviste la calidad de parte en el proceso. (Expte.: 96083 - PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS EN J 124.752/31.669 PEREZ EMILIO C/ MEGIA HUGO P/ D. Y P. S/ INC., 23/04/2010 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LS413 001).
Si los apelantes no titularizan ningún derecho subjetivo familiar, ni poseen actualmente ningún vínculo afectivo de significación para Héctor, va de suyo que el rechazo in limine ha resultado procedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y todo ello, en detrimento del interés del niño, que demanda que su situación familiar sea prontamente definida.
El art.706 del C.C. y C., ha incorporado en forma expresa a nuestro derecho positivo infra constitucional, en el ámbito de la justicia de familia, el principio de ``tutela judicial efectiva por el que se persigue que los fallos judiciales lleguen al justiciable en un tiempo útil para el reconocimiento, la protección y el efectivo goce de sus derechos.
Bien lo refleja Krasnow cuando expresa: ``Dentro del escenario adoptivo y en general en el campo de la infancia, el factor tiempo reviste una importancia peculiar. […]En tal sentido, como lo destaca Resta, el tempo tiene un ``efecto instituyente-destituyente en las relaciones de familia e infancia y en las decisiones jurisdiccionales, advirtiendo a los operadores que, además del presente fáctico, hay otro, un presente posible para el niño. Por ello, como nos indica Fernández, uno de los reclamos sociales centrales sobre los procesos de adopción ha sido el relacionado con ``los tiempos : tiempos de evaluación, tiempos de proceso, tiempos de decisión, tiempos del niño, tiempos de los pretensos adoptantes, tiempos de la familia de origen. Sin embargo ``el problema de los tiempos no se ubica en el proceso adoptivo propiamente dicho, sino en sus etapas previas: justamente, las que reconocen su antecedente en la operatividad de este Sistema de Protección Integral de Derechos que, como estado preliminar y extendido ante el fracaso de las medidas de restitución familiar, ubican la situación del niño en la necesidad de toma de decisiones alternativas; por ello, más que de rapidez del proceso, la eficacia de la justicia exige de ``tempestividad , es decir oportunidad de las intervenciones. Conteste con este criterio la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que ``…en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades; ``…la mayor dilación en los procedimientos…podría determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al respecto . (ob. cit., ps.604/605).
Por lo argumentado, corresponde el rechazo del recurso en trato.
VIII. Las costas de alzada deben imponerse a los apelantes por resultar vencidos (art.36 I del C.P.C.).
Por lo expuesto la Cámara
RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.125, contra la resolución de fs.122/123 vta.
II. Imponer las costas de alzada a los apelantes.
III. Regular los honorarios de la Dra. Violeta Maimone en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420,00), (arts. 3, 15 y cc. ley 3.641).
COPIESE. REGISTRES. NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dr. Germán Ferrer
Dra. Carla Zanichelli
Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Juez de Cámara