Fs. 110
776/13/5F-105/15
``MENDOZA ANGELICA LOURDES CONTRA GISPERT EMILIO RAUL POR EJECUCION DE SENTENCIAS

                  Mendoza, 24 de Noviembre de 2015.
                  VISTO Y CONSIDERANDO:
                  I. Llegan estos autos a la Cámara en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.85, por el ejecutado por la imposición de costas y por los Dres. Gonzalo y Daniel Gonzalo Guiñazú, por sus honorarios, contra la resolución de fs.81 y vta., por la que el juez de grado deja sin efecto la sentencia de remate y los actos consecuentes, dispone el levantamiento del embrago oportunamente ordenado, impone las costas por su orden y regula honorarios.
                 
II. Los apelantes expresan agravios y alegan razones a fs.88/89vta. El ejecutado manifiesta que la sentencia cuestionada lo agravia en lo atinente a la imposición de costas. Considera incorrecto que las mismas hayan sido impuestas en el orden causado cuando quien provocó la actividad profesional fue la ejecutante, quien a pesar del pedido de suspensión del trámite ejecutivo, por estar apelada la sentencia que fija los alimentos, decidió continuar con la ejecución y solicitó embargo (ejecutivo) en vez de pedir una medida cautelar tendiente a asegurar su derecho intertanto se tramitaba la apelación.
                  Solicita que las costas sean impuestas a la ejecutante.
         III. Los abogados afirman que por aplicación del art. 2 de la ley arancelaria y teniendo presente que la ejecución prosperó por $27.000,00, siendo esta la base de cálculo y, dado que el Dr. Gonzalo Guiñazú actuó como patrocinante y el Dr. Daniel Gonzalo Guiñazú como mandatario, en conjunto les corresponde una regulación equivalente al 18% (12% + 6%) de los $27.000,00, lo que daría la suma de $4.860,00 en forma conjunta, lo que así dejan pedido.          
                  IV. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la parte actora, la misma contesta a fs.96 y vta., solicitando su rechazo.
                  V. Entrando en la consideración de lo que ha sido motivo de agravio, destacamos que, en materia de costas, y tal como ya lo dijo este cuerpo en autos n° 858/10 caratulados "nchez Gustavo Andrés c/ Rodríguez Carina Ruth p/ tenencia , ``…los ordenamientos procesales reconocen dos sistemas para legislar en materia de costas: uno llamado el sistema automático, que funda la condena en la derrota procesal, encontrándose algunas modalidades según la instancia o la características del proceso. Se parte del presupuesto objetivo de la derrota, de manera que la sentencia debe contener una decisión expresa en tal sentido; y el sistema de albedrío judicial que sienta el principio de que las costas se impondrán al litigante de mala fe o temerario pero deja la apreciación casuística de la norma al criterio del juzgador, con la consiguiente facultad de no imponer las costas cuando se estime que el vencido procedió de buena fe (cfr, Gozaíni, Osvaldo A., ``Costas procesales , volumen 1, pág. 39, Ediar, Bs. As. 2007).
         Nuestro código procesal local adopta el primer sistema; las costas deben ser soportadas por el perdidoso, no se imponen como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los que deben ser reembolsados con independencia de la buena o mala fe del litigante.
                  Así se ha dicho que ``el principio general contenido en nuestra legislación procesal se asienta en el objetivo criterio de la derrota. Quien pierde afronta las costas (art. 36, I, C.P.C.). El inciso segundo de la norma establece una aparente excepción al principio, pues al hablar de vencimiento recíproco, aunque las costas puedan ser dispuestas en el orden causado, el fundamento sigue siendo el vencimiento. Aún en el caso de que las costas provengan de una nulidad de procedimiento - las que deben ser soportadas, en principio, por quien la ocasionó - la excepción de la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 36, carga las costas la parte que se opone a la nulidad y resulta vencida. El inciso cuarto del artículo involucrado no hace excepción al principio general, sino que añade responsables por las costas. Por último el inciso V establece una verdadera excepción y vuelca las costas sobre el vencedor o las distribuye en el orden causado ... cuando resulta evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación, y se allanó de inmediato (Expte.: 32145 - M. A. - C/D. F. P/MEDIDA TUTELAR, 24/05/2007, SEGUNDA CáMARA CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIóN, LA110 047) .
         En la presente causa, la ejecutante se ha conformado a derecho, tal como lo pone de manifiesto el juez a quo en la resolución recurrida, toda vez que, como también lo reconoce el propio ejecutado, el recurso de apelación contra la resolución que fija alimentos no tiene efectos suspensivos por aplicación del art. 129 del C.P.C.
                  Por ende, mal puede pretender el quejoso que, por encontrarse el fallo recurrido, la alimentada espere a la resolución del recurso en esta alzada sin continuar los trámites de la ejecución. Justamente, el carácter no suspensivo de recurso de apelación en este tipo de juicios, se encuentra directamente vinculado a la finalidad de la cuota alimentaria fijada por sentencia o por convenio, destinada a satisfacer necesidades vitales impostergables del beneficiario. Por otra parte, abona esta posición, el hecho de que la propia ley, en atención a la finalidad antes aludida, declara irrepetibles a los alimentos percibidos y consumidos entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la del fallo revocatorio de instancias superiores (art.539 del C.C.yC.).
                  Desde esta perspectiva resulta claro que por una eventualidad ajena a la voluntad de la alimentada la sentencia de Cámara que revoca el fallo de primera instancia que servía de título a la ejecución- todo el trámite procedimental ejecutivo perdió eficacia, por lo que no puede hablarse con propiedad de vencedor ni de vencido, toda vez que la actora no se opuso al pedido de revocación de la sentencia de remate formulado a fs.78, ni la ha provocado, resultando correcta la imposición en el orden causado por representar una solución justa.
                  VI. En lo que respecta a la regulación de honorarios, es aplicable el art.40 del C.P.C., norma que comprende sólo la queja en relación a los aspectos cuantitativos de la regulación y a la correcta aplicación de la ley arancelaria a tales fines, siendo un imperativo del juzgado controlar tales aspectos por la sola deducción del recurso y aunque las partes no hayan alegado razones (Cf. 2da. Cám. de Apel. Civil, 1ª. Circ. Jud., autos n°32.207 ``Mulleady, Eva p/sus hijos c/Vargas Angel p/Ej. Alim. , L.S. 115.215; idem. 4ta. Cám Apel. Civil, 1ª. Cir. Jud., Expte.: 24012 Camin,G.yM.Caminp/Suc., Ubicación: L.A. 146 192).-
                  Esta norma es aplicable tanto cuando la regulación de honorarios fue practicada aplicando la escala del art. 2 de la ley 3641, como cuando se hizo siguiendo las pautas del art. 10 de la ley arancelaria. En este último supuesto, ``la Cámara tiene atribuciones para verificar si las pautas de ese artículo (entre ellas, la incidencia que la actuación profesional puede tener en el desarrollo del proceso, en el patrimonio de las partes, en futuras actuaciones, etc.), todos aspectos normativos y cuantitativos, han sido bien merituados; esta es la razón por la que el art. 40 de la ley arancelaria autoriza no sólo al apelante sino a los profesionales interesados a que expresen las razones por las cuales consideran que la regulación debe ser mantenida (en el caso de quien no apeló) o modificada ( para quien apeló y abrió la jurisdicción) (cfr. S.C.J.Mza.Expte.: 81385 - INZAURRAGA, CELINA Y OT. EN J° 58.632/28.477 GONZáLEZ, ANTONIO V. - C/ EL CACIQUE S.A. EN J° 57.586 EL CACIQUE S.A. P/ CONC. S/ D.Y P S/ INC. CAS.
Fecha: 12/05/2005, Ubicación: LS350 203).

Ya este cuerpo colegiado se ha expedido en varios precedentes en el sentido que no corresponde hacer regulaciones conjuntas, sino que, cuando resulte pertinente, por patrocinios conjuntos y/o sucesivos y de conformidad a lo establecido por el art.13 de la ley 3.641, a cada profesional se le debe regular lo que se considere razonable en función del mérito de la labor desarrollada.
Menos aún cuando, como en el presente, un abogado actúa como patrocinante y el otro como mandatario (art.31 ley 3.641).
El juez, al regular los honorarios por el pedido de revocación y levantamiento del embargo, invoca los arts.10 y 13 de la ley arancelaria.
                  Los profesionales entienden que resulta aplicable el art.2 de la misma normativa legal.          
                  Ambos yerran en la normativa que comprende la regulación de honorarios en la presente toda vez que, trandose de una ejecución de sentencia, cuya sentencia de remate se deja sin efecto, resulta aplicable el art.18 de la ley 3.641, que prevé, para la sentencia recaída en procesos compulsorios, un tercio del monto que resulte de aplicar la escala del art.2, haya habido o no excepciones.          
Si bien el auto puesto en crisis además de dejar sin efecto la sentencia de remate, dispone el levantamiento del embargo, dado que esto lo es como consecuencia de la ineficacia de la sentencia, queda absorbido por lo principal, careciendo autonomía suficiente para justificar una regulación diferenciada.
                  Por ende, siendo la base de cálculo la suma de $27.000,00, al patrocinante le corresponde una regulación de $1.080,00 y al mandatario de $540,00.
                  Es decir que en conjunto, les hubiere correspondido la suma de $1.620,00. Menos de lo regulado. Siendo ello así, por el principio de la reformatio in peius, que prohíbe resolver el recurso de apelación dejando al recurrente en peores condiciones de las que tenía por el fallo de primera instancia, se impone dejar la regulación en el monto que fijó el a quo, adjudicándole al Dr. Gonzalo Guiñazú, la suma de $2.333,50 y al Dr. Daniel Gonzalo Guiñazú, la suma de $1.166,50.
                  VII. En cuanto a las costas de alzada por el recurso de apelación del ejecutado, corresponde imponerlas a éste por resultar vencido y por el recurso de apelación de los abogados, no debe imponerse costas, a los términos del art.40 del C.P.C.
                  Por lo que la Cámara,
RESUELVE:
                  I. No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 85, por el ejecutado en contra de la resolución recaída a fs. 81 y vta.
II. Hacer lugar en forma parcial al recurso de apelación interpuesto por los Dres. Gonzalo y Daniel Gonzalo Guiñazú a fs.85, contra la resolución de fs.81 y vta., modificándose el pto. IV de su parte resolutiva, que queda redactado de la siguiente forma: ``IV. Regular los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Sosa, en las sumas de pesos tres mil quinientos ($3.500,00), del Dr. Gonzalo Guiñazú, en la suma de pesos dos mil trescientos treinta y tres con 50/00 ($2.333,50) y los del Dr. Daniel Gonzalo Guiñazú, en la suma de pesos mil ciento sesenta y seis con 50/00 ($1.166,50), ( arts. 18, 31 y cc. ley 3.641).
III. Imponer las costas de alzada por el recurso del ejecutado a éste (art.36 I del C.P.C.).
IV. No imponer costas de alzada por el recurso de los abogados en virtud del art. 40 del C.P.C.
                  V. Regular los honorarios profesionales por el recurso del ejecutado: A la Dra. María del Carmen Fariña, en la suma de pesos mil cuatrocientos ($1.400,00), al Dr. Gonzalo Guiñazú, en la suma de pesos novecientos ochenta ($980,00) y al Dr. Daniel Gonzalo Guiña, en la suma de pesos cuatrocientos noventa ($490,00), ( arts. 15, 31 y cc. de la ley 3.641).
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.



Dr. Germán Ferrer                 Dra. Estela Inés Politino                  Dra. Carla Zanichelli
Juez de Cámara            Juez de Cámara            Juez de Cámara