Mendoza, 30 de Noviembre de 2015.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a la Cámara por el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.141, contra la resolución de fs. 135/138, por la que se autoriza a viajar a María Guadalupe Villegas Convertini, junto a su madre a la Ciudad de Barcelona, España y permanecer en dicho país por el lapso de dos años desde el inicio del viaje, quedando autorizada a entrar y salir de la Argentina por dicho lapso, en compañía de su padre o su madre y/o la persona hábil que éstos designen, la que será válida mientras no sea revocada judicialmente.
II. El apelante funda el recurso a fs.144/147vta. Sostiene que no hay garantías de que su hija retorne de España ya que el verdadero motivo del viaje es que allí vive la pareja de la madre. Que ello sería perjudicial para el desarrollo socio afectivo de María Guadalupe, debido a que él no es un padre ausente y se encuentra vinculada con la familia paterna.
Señala que el hecho de que haya afirmado que la actora es buena madre no influye en el temor fundado de que no retorne al país una vez que se radique en el otro país. Refiere a la pericia psíquica obrante a fs.89/90 y a la encuesta ambiental de fs. 110/111, las que reflejarían el desarraigo que sufriría la hija de confirmarse la autorización para viajar, al alejarla de su padre, hermanos y demás familiares.
Al final, se agravia de que la juez a quo se haya apartado del dictamen de la Asesora de Menores, quien aconsejó denegar la autorización.
Pide la revocación del fallo con costas.
III. La actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.150/152vta., solicitando se mantenga la sentencia en todas sus partes.
IV. La Asesora de Menores dictamina a fs.158/159. Entiende que la autorización otorgada no responde a los intereses de Guadalupe sino a los de su madre, al priorizar su proyecto personal por sobre el proyecto familiar de la menor que tiene siete años y se encuentra vinculada de forma natural con su padre y medio hermanos, implicando el traslado a otro país un desmembramiento absoluto de estos vínculos. Hace referencia al ejercicio compartido de la responsabilidad parental instaurado como regla por el nuevo C.C.yC. y al derecho de las niñas, niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones (arts. 9 y 18 CDN).
Sugiere hacer lugar al recurso de apelación y revocar el fallo apelado.
V. De la lectura de la resolución cuestionada se desprende que la juez de grado funda la autorización fundamentalmente en lo percibido en la audiencia mantenida con ambos progenitores, en la que pudo conocer motivaciones subyacentes a lo expresado al demandar y contestar. Así pudo saber que además de la finalidad de la actora de viajar para lograr un perfeccionamiento profesional, allí tiene a su pareja realizando un doctorado y sería quien le ha facilitado los contactos académicos y laborales. La madre expresa que sería una buena oportunidad para su hija no solo por lo que implica la experiencia en sí misma, sino porque representaría el mejoramiento de su nivel de vida.
En cuanto a Villegas, éste habría reconocido que Gabriela es buena madre y que no haría nada que perjudicara a su hija, en el sentido de pretender quedarse en España y no regresar con la misma al país. En realidad el planteo del padre es su deseo de no separarse durante tanto tiempo de su hija.
También lo funda en lo manifestado por Guadalupe a la Asesora de Menores en el sentido que desearía ir a España con ambos padres pero, sino se pude, extrañaría a su papá porque no es lo mismo, pero igualmente quiere viajar.
Entiende que están dadas las condiciones para autorizar el viaje, disponiendo medidas tendientes a asegurar la adecuada comunicación entre padre e hija durante dicho tiempo y su regreso a la Argentina.
VI. De las constancias de la causa surge que a fs.33/44, en noviembre de 2013, Gabriela Cecilia Convertini, se presenta solicitando autorización para viajar al exterior junto a su hija Guadalupe, a España a los fines de perfeccionarse profesionalmente mediante el curado de un post grado en Barcelona. Expresa que es Licenciada en fonoaudiología, desarrollando su profesión en relación de dependencia en OSEP.
Invoca como justificación la crisis económica que afecta al país y a la provincia, lo que no le permitiría mantener un buen nivel de vida, sumado a que el padre de la niña no cumple en tiempo con la cuota alimentaria pactada.
Señala que en España ha hecho los trámites para la homologación de su título universitario y que tiene nacionalidad española; que Guadalupe tiene cinco años y que desde el año 2014 cursa la escuela primaria, que es socia del Club Mendoza de Regatas donde practica natación y que también hace danza.
Expone que el padre se encuentra bastante ausente de la vida de su hija.
Denuncia el domicilio en Barcelona, teléfono de contacto y correo electrónico.
Ofrece costear un viaje por año de la niña a Mendoza para visitar a su padre para las fiestas de fin de año.
El demandado contesta a fs.69/70vta. Solicita el rechazo del pedido de autorización para viajar, aduce que Guadalupe mantiene comunicación con sus hermanos y demás familiares paternos, vínculo que se vería afectado por tal decisión materna injustificada ya que no ha acreditado que en España tenga una propuesta firme de trabajo y en Mendoza sí la tiene.
Agrega que la madre solo piensa en sus intereses y no en los de la hija.
De la pericia psíquica obrante a fs.89/90, se infiere que Guadalupe se encuentra ligada afectivamente a ambos padres.
También se señala que ambos tienen nuevas parejas, el padre ha formado una nueva familia y la pareja de la madre se encontraría en España.
Ambos padres aparecen también ligados a su hija, sin embargo, se perciben desacuerdos respecto al viaje al exterior en función de que el padre no tendría garantías suficientes de que su hija regrese.
Asimismo, el profesional actuante, pone de resalto la falta de capacidad de los progenitores para salir del análisis de sus propias necesidades en pos de percibir las posibles consecuencias psíquicas de tal situación en la niña y que ambos examinados poseen requisitos básicos para el ejercicio de su rol parental. No observa indicadores psicopatológicos de relevancia clínica al momento al momento del examen en ninguno de los padres.
De la encuesta ambiental obrante a fs.97, realizada en el domicilio de la madre, se aprecia que vive junto a su hija y comparte la vivienda con una tía materna. Sus ingresos en OSEP serían de $10.000,00 mensuales; que se encuentra vinculada con sus hermanos y que el padre aporta $1.000,00 mensuales en concepto de alimentos.
La encuesta ambiental referida al progenitor, que fue impugnada, conforme al informe obrante a fs.102/103, no se lleva a cabo en su domicilio, sino en la oficina de Trabajo Social, por lo carece de valor convictivo al estar confeccionada en base al relato unilateral del propio interesado.
A fs.126, se lleva a cabo audiencia en la Asesoría de Menores, con ambos padres y la hija. Al final Guadalupe expresa su deseo de viajar junto a su mamá a España, a pesar del distanciamiento que ello implicará con su padre y hermanos.
La Asesora de Menores dictamina a fs.130 y vta., en contra de autorizar el viaje, por entender que no resultaría beneficioso para Guadalupe al desprenderla de su centro de vida y alejarla de sus hermanos, padre y demás familiares. Afirma que, si bien la niña en la audiencia mantenida con ella, le manifestó su deseo de viajar con su mamá a España, tal viaje lo tiene idealizado por dichos de su mamá. Sostiene que si bien la madre ha acreditado la existencia de cursos de post grado en Barcelona, no ha probado tener trabajo no mejores ingresos allí y que en Argentina también se ofrecen dichos cursos a través de Universidades de gran prestigio.
A fs.134, se lleva a cabo audiencia entre ambos padres y la juez. En la misma la actora reconoce que en Barcelona, España vive su pareja, Eduardo Vernasconi, argentino, quien se encuentra realizando un doctorado y es quien posee los contactos para obtener un trabajo para ella. Que el período sería de dos años porque haría solo el master y que su pareja piensa en regresar a la Argentina. Por su parte el padre admite que no duda de que la madre no pondría a su hija en una situación complicada y en verdad su oposición pasa por considerar que Guadalupe puede hacer el viaje en otra etapa de su vida cuando ella lo decida, por lo que, en este momento implicaría un alejamiento de él y de sus hermanos, no estando dispuesto a que ello ocurra.
VII. En primer lugar advertimos que si bien a partir del 31/08/15, entró a regir el nuevo C.C.yC. y que la demanda y la resolución apelada son de fecha anterior, en el presente y de conformidad a lo preceptuado por el art.7 del nuevo código, no existiría un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo toda vez que lo que es materia de análisis necesidad del consentimiento de ambos progenitores para poder los hijos menores de edad salir del país-se encuentra regulado en forma similar por ambos códigos (art. 264quater inc.4 C.C. y art.645 inc. c) C.C.yC.), (Cf. Luis Moisset de Espanés, Irretroactividad de la ley y el nuevo art.3 (Código Civil) (Derecho Transitorio , p.96).
Entrando al análisis de los agravios vertidos, adelantamos opinión en sentido favorable al apelante.
En efecto, tal como lo pudo advertir la juez a quo, el verdadero motivo del viaje de la actora a Barcelona, España, es poder estar con su pareja y si bien el perfeccionamiento profesional y la idea de obtener un trabajo están presentes, no dejan de ser una posibilidad que a esta altura y atendiendo al tiempo transcurrido desde la petición (dos años) carecen de todo sustento objetivo.
Por otro lado, este tiempo, también ha implicado en Guadalupe un crecimiento en una etapa fundamental de su desarrollo psíquico y social, que ha implicado un mayor arraigo a su centro de vida y a sus actividades escolares y recreativas. Tal como bien lo señala la Asesora de Menores, el deseo expresado por la niña, de viajar junto a su madre a España, por su corta edad, se encuentra fuertemente idealizado por el relato y las promesas de la propia progenitora, sin poder valorar las consecuencias que para su vida y estabilidad emocional, tal desprendimiento de su centro de vida le puede ocasionar.
Asimismo, aparece una contradicción en el relato de la madre pues, si el motivo del viaje en el año 2013 era la crisis del país y de la provincia y la posibilidad de encontrar un mejor trabajo en España y poder perfeccionarse profesionalmente, permitiéndole un nivel de vida más elevado, no se entiende cómo y porqué volvería a los dos años.
En este aspecto coincidimos con la Asesora de Menores, respecto a la falta de prueba por parte de la actora de los hechos afirmados como fundamento de su pretensión. Así, no ha acreditado que su pareja esté realizando un post grado, cuál y con qué duración, con lo cual, la afirmación de que aquel tiene intenciones de retornar al país, queda en el plano de la pura subjetividad y conjetura, no pudiendo servir de elemento de convicción que permita tenerla por cierta.
Por consiguiente y sin poner en duda el beneficio que dicho viaje le podría aportar a la señora Convertini tanto en el plano afectivo, como en el profesional y laboral, el mismo implicaría para su hija una drástica modificación de su modo de vida, el cambio de escuela o colegio, la interrupción de sus vínculos afectivos con su padre, hermanos, amigos y familiares maternos, para sumirla en una situación traumática o al menos difícil de manejar y procesar como es tener que adaptarse a otra sociedad, a otro tipo de enseñanza, con otras costumbres y pautas culturales, etc.
Desde esta perspectiva y teniendo presente el déficit señalado por el perito del C.A.I., en cuanto a la dificultad de los progenitores de poder advertir y priorizar los intereses de su hija por sobre los propios, es que tal viaje aparece injustificado para la niña, no pudiendo nadie asegurar ab initio que tal experiencia le resulte satisfactoria en la etapa evolutiva en que se encuentra.
En relación a este aparente conflicto de intereses dentro del seno familiar hemos dichos: ``El interés familiar importa la consideración tanto del interés del menor como el del grupo familiar, sin que ello justifique posponer los legítimos intereses de los hijos por las diferencias irreconciliables de sus progenitores. La posmodernidad jurídica trajo consigo un desplazamiento de la familia hacia la persona; lo cual a su vez condujo a juzgar a la autonomía del sujeto en el ámbito familiar como un aspecto básico de la organización social y política. En tal inteligencia, hoy ya no puede concebirse al interés familiar como una idea abstracta; esto es, desprendido de los propios intereses de las personas concretas. Lo expuesto significa que cualquier situación familiar está referida a seres individualizados. Dicho de otro modo, los conflictos concretos que surgen a diario ponen de manifiesto que la familia no puede ser entendida como portadora de valores propios; de manera diferente, en ella sólo se realizan intereses que son exigencias de las personas como padres, cónyuges e hijos. Por ese motivo, bien se dijo que en la dinámica familiar lo que existen son relaciones interpersonales de sus miembros; verbigracia, las relaciones de la pareja conyugal; las relaciones de cada uno de los padres con los hijos; las relaciones entre los hermanos o con parientes más lejanos; etcétera. En todas las situaciones de conflictos familiares, éstos se suscitan siempre entre intereses que invocan personas físicas, y no entre los intereses de los individuos (padre, madre, cónyuges, hijos, etc.) y los de un hipotético ente supraindividual llamado familia; y ello es así porque ésta no es un grupo autónomo, en el sentido de que hoy no se concibe una autonomía del grupo familiar con relación a los intereses de sus miembros. Lo que se perfila en nuestros tiempos es una suerte de humanización del interés familiar y, por lo tanto, éste se ha de identificar en todos los casos con el interés del miembro de la familia involucrado en la medida que la pretensión esgrimida se trate del cónyuge, padres o hijos sea legítima, no abusiva y encuadrada dentro de las reglas de la solidaridad familiar. (Expte. n° 110/11DE MARCHI ERICA A. P/ SU HIJA MENOR BARRAZA MARIA DEL ROSARIO C/ BARRAZA ALEJANDRO G. P/ AUTOR. P/ VIAJAR , 22/03/2012, LS 5-215).
Si bien en dicho precedente autorizamos los viajes al exterior de una niña de ocho años junto a su madre, se trataba de viajes esporádicos y por lapsos más cortos, por negocios o vacaciones, con lo cual, la hija no cambiaba su centro de vida ni modificaba sus vínculos familiares y sociales en forma prolongada.
Por el contrario, en el presente, sí implicaría, la autorización para viajar, una afectación sustancial de tales aspectos esenciales de su vida por lo que, frente al posible perjuicio del interés de Guadalupe, el de su madre debe ceder por no resultar justificativo de tal sacrificio (art.3.1 CDN, art. 3 ley 26.061).
Por lo argumentado y como ya lo adelantáramos, somos de la opinión del acogimiento del recurso en trato.
VIII. Las costas de alzada deben imponerse a la apelada por resultar vencida. (art.36 I del C.P.C.).
IX. En relación a los honorarios de primera instancia y tal como lo hemos sostenido en reiterados precedentes de esta Cámara, con cita de doctrina y jurisprudencia, siendo un accesorio del principal, al modificarse éste, corresponde que los mismos sean adecuados, de oficio por la Cámara, a la nueva situación de conformidad a la normativa arancelaria y, como no se ha discutido su cuantía y proporción, se mantendrá la misma pero en sentido invertido a fin de hacerlos coincidir con la calidad de patrocinantes del vencedor y del vencido que surge del presente.
Por lo que la Cámara
RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.141, contra la resolución de fs. 135/138, la que se revoca en todas sus partes quedando redactada de la siguiente forma. ``I. No hacer lugar al pedido de autorización para viajar al exterior junto a su hija menor de edad, María Guadalupe Villegas Convertini, formulado por Gabriela Cecilia Convertini. II. Imponer las costas a la actora por resultar vencida (art.36 I del C.P.C.). III. Regular los honorarios del Dr. Daniel Peralta, en la suma de pesos tres mil trescientos sesenta ($3.360,00), de la Dra. Susana Stefanelli, en la suma de pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240,00) y de los Dres. Patricia Zappala y Gustavo García Bosco, en la suma de pesos cuatro mil a cada uno ($4.000,00), (arts.3, 10, 13 y cc. Ley 3.641).
II. Imponer las costas de alzada a la apelada vencida.
III. Regular los honorarios de la Dra. Gabriela Aromataris, en la suma de pesos tres mil doscientos ($3.200,00) y los de la Dra. Susana Stefanelli, en la suma de pesos dos mil doscientos cuarenta ($2.240,00), (art.15 ley 3.641).
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dr. Germán Ferrer
Dra. Carla Zanichelli
Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara
Juez de Cámara
Juez de Cámara