TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 293

CUIJ: 13-00838432-5((010403-42574))

QUIROGA, NORA CECILIA C/ SWISS MEDICAL GROUP ART S.A.

*10844852*



En Mendoza, a veintiséis del mes de Noviembre de 2015, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, Dres. Mó-nica Adela Arroyo, Enrique H. Catapano e Inés Rauek de Yanzón trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos Nro. 42.574, caratulados “QUI-ROGA NORA C/ SWISS MEDICAL GROUP ART SA P/ Enfermedad Acci-dente” de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs.53/72 obra agregada la demanda que interpone QUIROGA NO-RA a contra SWISS Medical Group S.A, por la suma de $ 74.754 en concepto de indemnización por enfermedad profesional y/o enfermedad accidente; y contra UNO GRAFICA SA por el cobro de la suma de $ 228.578 en concepto de indemnización por acción civil de daños y perjuicios por enfermedad accidente.

Expresa que la indemnización según la ley 24557 que se reclama es la pres-tación dineraria.

Que la demanda civil por daños y perjuicios surge del arts. 1109 y 1|072 del Civil y art. 75 LCT por culpa grave y/o dolo eventual de la empleadora.

Dice que la actora comenzó a trabajar para la demandada en categoría perio-dista profesional en el establecimiento periodístico Diario Uno propiedad de Uno Grafica SA, sito en calle Pedro Molina 345 Ciudad de Mendoza, encontrándose apta en el examen preocupacional que se le realizara en dicha oportunidad; hasta el dis-tracto en fecha 16/11/2010.

Que la empleadora la hizo figurar como asociada a una cooperativa de Traba-jo Servigraf. No se le pagaba vacaciones, asignaciones, horas extras ni aportes al sistema jubila-torio. Que si bien estaba consignada al sector Archivo, realizaba tareas de archivo y eva-cuaba consultas para todos los medios del holding o grupo empre-sario, respondiendo requerimiento de Canal 7, Diario Ciudadano, Radios Nihuil, supercanal, etc.

Que en septiembre de 2007 se comercio a confeccionar recibos de sueldo conforme la LCT, figurando como empleadora la firma Uno Grafica SA. consignán-dose incorrectamente la fechad e ingreso el 30/8/07.

Que la actora planteó a sus superiores la errónea fecha de ingreso que le pro-vocaba disminución en el adicional antigüedad y una reducción de los días de licen-cia y de otros derechos. Que nunca se modifico la fecha de ingreso en la registración. Que los reclamos provocaban groseras respuestas y mal trato por parte del director Periodístico del Diario Uno, Sr. Jaime Correas. Que el maltrato llego a ser habitual, debiendo ser considerado acoso psicológico, no se le permitía hacer consultas, con-testando a los gritos y delante de terceros que era una inútil. Que en el traslado al edificio de calle Manuel a Saez de Las Heras, se le asignó un depósito cerrado sin ventanas, y donde se ubicaban los tableros de alta tensión que proveían de electrici-dad a las instalaciones de Canal 7, Radio Nihuil, etc. La actora se negó a esa ubica-ción, lo que reagudizó el trato agresivo y las negativas a proporcionarle lo necesario para el trabajo, instalándose finalmente en el pasillo con un mínimo espacio y sin calefacción ni refrigeración. Que el jefe se negó al traslado, ridiculizándola en públi-co y desmereciendo su laboral y recibiendo un trato discriminatorio con acciones dirigidas a menoscabar su persona y los derechos de la actora. Le impedía expresarse o dar su opinión cuando se trataba de problemas de archivos a su cargo.

Luego refiere la definición del mobbing.

Dice que las situaciones de mal trato y acoso le provocaron a la actora pato-logías de tipo psicosomático como gastritis, episodios depresivos, lo que hizo eclo-sión en el año 2010 provocando una grave crisis que motivo ser tratada por la Sra. Silvina Tonel, Psiquiatra. Que la misma aconsejó no volver al ámbito laboral a fin de preservar su condición psiquiátrica.

Que por ese motivo decidió dar por terminada la relación laboral producien-do el despido en forma indirecta en fecha 29/11/2010.

Que por el acoso psicológico la actora se encuentra en tratamiento y ve afec-tada su salud mental, y padece incapacidad laboral según lo evaluó el medico psi-quiatra tratante. Cita jurisprudencia. Que la indemnización integral de daños y per-juicios que se ejerce contra la empleadora debe considerarse coadyuvante sucesiva y complementaria con la acciona por indemnización por enfermedad accidente de la ley 24557 que se dirige contra la ART

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.

Luego plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 , 39 inc.1 y 2 y art 40 de la ley 24557.

Formula liquidación reclamando el rubro indemnización sistémica de la ley 24557, tomando un IBM de $ 2.876,16.

Reclama también el rubro indemnización integral por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Funda su derecho. Ofrece prueba instrumental, testimonial, pericial médica psiquiátrica.

II) Corrido traslado de la demanda, a fs. 80/103 comparece UNO GRAFICA SA por intermedio de apoderado, solicita el rechazo. Opone defensa de falta de ac-ción. Hace una negativa general y particular de los hechos. Niega el 40% de incapa-cidad y que tenga relación causal con el trabajo.

Sostiene la constitucionalidad del art. 39 LRT. Dice que la enfermedad no tiene que ver con las tareas que cumplía sino con factores intrínsecos de la actora.

Que no obstante ello, si el Tribunal considera que se trató de una enfermedad profesional, es la ART quien se encuentra legitimada para reparar los daños deriva-dos.

Impugna la liquidación, ofrece prueba instrumental, confesional, informativa, testimonial, pericial médica.

III) A fs. 113/119 comparece la demandada SWISS MEDICAL GROUP ART SA por intermedio de apoderado y contesta la demanda.

Expresa que el nombre de la demandada es SMG ART SA. Solicita el recha-zo de la demanda, niega los hechos invocados, niega que la actora tenga la enferme-dad e incapacidad, que el desarrollo de las tareas hayan generado los problemas de salud, que haya cumplido servicios en el archivo del diario Uno. Niega la autentici-dad y contenido del certificado.

Expresa que reconoce la relación laboral de la actora con Uno Grafica SA y el contrato de afiliación celebrado con SMG ART SA conforme la ley 24557. Dice que el empleador jamás le comunico la sintomatología ni la existencia de alguna enfermedad derivada del trabajo.

Que su parte nada tiene que ver con afecciones que no derivan del riesgo propio del trabajo desempeñado por la trabajadora. Que se denuncian malos tratos, insultos, presiones, que no son propios de una relación de trabajo. Que no ha existido falta de prevención o incumplimiento legal alguno.

Luego refiere la inexistencia de la enfermedad profesional y falta de relación de causalidad.

Cita jurisprudencia.

Sostiene la constitucionalidad de la ley 24.557. Ofrece prueba pericial médi-ca, testimonial, pericial contable, confesional.

IV) A fs. 122 la actora contesta el traslado conferido.

V) A fs. 124 emite dictamen Fiscalia de Cámara.

VI) A fs. 126 el Tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT y admite las pruebas ofrecidas.

A fs. 171 la Lic. Tonel reconoce contenido y firma de las certificaciones de 3/19, 22 Y 25/27.

A fs.182 el Lic. Lamagrande reconoce certificaciones de fs. 3/22.

A fs. 195 acepta el cargo el perito medico psiquiatra.

A fs. 200/205 se agrega informe psiquiátrico.

A fs. 210 y 213 es observada por las demandadas.

A fs. 220/221 el perito contesta las observaciones.

A fs. 266 se agrega informe de Dirección de Cooperativas.

A fs. 276/277 se recepcionan los exptes. 29326 y 21732 originarios de la 1ª. Cámara del Trabajo y 5ta. Cámara del Trabajo respectivamente.

A fs. 284 se fija fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 286/286 bis la actora y la demandada UNO GRAFICA SA celebran convenio conciliatorio por el cual la empleadora ofrece abonar la suma de $ 200.0000 en concepto de indemnización extrasistémica fundamentalmente daño mo-ral moral, perdida de chance y frustración de proyecto de vida; y la suma de $ 190.000 en concepto de indemnizaron por despido reclamada en los autos n° 21.732 “Quiroga Nora Cecilia c/ Uno Grafica SA P/ Despido” originario de la Quinta Cá-mara del Trabajo. Reservándose la parte actora el derecho de continuar con el recla-mo sistémico contra la codemandada Swiss Medical Group ART SA por cuanto el convenio solo se refiere a la indemnización integral y no esta comprendida la in-demnización tarifada de la ley 24.557.

De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L y en el orden de votación sorteado a fs. 288 in fine, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA CUESTION: COSTAS.

A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. ARROYO DIJO:

Que la relación laboral de la demandada con la firma Uno Grafica SA ha sido admitida por esta en el responde. Y acreditada con los recibos de haberes agregados a fs. 35/52 y declaración testimonial rendida en la audiencia de vista de causa.

El contrato de afiliación de la empleadora con la ART demandada ha sido admitido en forma expresa por esta la contesta la demanda.

Por tanto, el presente caso de reparación de Infortunios de Trabajo, resulta aplicable la normativa de la Ley 24.557 y el art. 1 de la CPL.

Así voto.

A LA MISMA CUESTION LOS SRES. JUECES DRES. CATAPANO Y RAUEK DE YANZON DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DRA. ARROYO DIJO:

I) Que la actora acciona por el cobro en concepto de indemnización por in-capacidad por enfermedad accidente derivada de las condiciones de trabajo.

II) Mediante convenio conciliatorio agregado a fs.286 y 286 bis la actora y la empleadora Uno Grafica SA acordaron el pago de la suma de $ 200.000 en concepto de indemnización por daño moral y pérdida de chance. Advirtiéndose una justa composición de intereses teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda y prueba pericial psiquiatrica rendida, corresponde homologar dicho convenio, art. 15 LCT.

III) Habiendo manifestado en forma expresa la accionante que queda a salvo la acción por indemnización tarifada contra la ART demandada conforme la ley 24.557, debe interpretarse que la suma convenida con la empleadora es en concepto de indemnización complementaria y sucesiva respecto de la indemnización tarifada.

Por tanto atento que la indemnización convenida con la empleadora es suce-siva y complementaria de la reparación tarifada reglada por la LRT, debe entenderse que se ha arribado a una conciliación respecto de la indemnización complementaria, quedando pendiente el reclamo de la indemnización tarifada ejercida contra la ART.

IV) En este orden, corresponde determinar la procedencia o no de la indem-nización reclamada contra la ART.

La prueba rendida:

La testigo Catherina Gibilaro dijo que fue compañera de trabajo con la actora en la firma demandada, que la actora era jefa de archivo de diario Uno, que tuvo problemas con el director del diario por la mala educación de éste. Que en muchas ocasiones presencio el mal trato que le dispensaba, que la trataba de “tarada”, le gri-taba frente a todos, unas 40 personas, que el jefe era una persona grosera, mal edu-cado, desconsiderada, no tiene calificativos para describirlo, se queda corta. Que la testigo también fue victima de sus malos tratos. Que un día la actora hizo eclosión y se retiró con un pico de alta presión. Que cuando el diario se trasladó a Las Heras, a la actora se la puso en “sucucho” sin ventanas, ella se quejó. Que la actora nunca dio motivo para ese mal trato.

El testigo Alberto Andrés Villegas dijo que fue compañero de trabajo de la actora, que ésta era jefa de archivo, el testigo trabajaba con ella en el archivo. Que el jefe era el director del diario. Que el trato de él era muy malo, le levantaba la voz, era despectivo, le pedía las cosas a la actora de forma prepotente, le levantaba la voz, así trataba a todas las mujeres y a la actora especialmente. Con los hombres era más cordial. Que desde que asumió como director tuvo mal trato. El mal trato era presen-ciado por todos len el diario. Que en el año 2014 Correa dejó de ser director del dia-rio.

El testigo Ponce Juan Alfredo dijo que trabajó como reportero grafico del diario, la actora era jefa de archivo, el jefe era el director periodístico, el trato de éste con la actora era áspero y virulente, autoritario, levantaba la voz sin tapujos su mala educación. Que no tenía tapujos de ser escuchado por todos.

El informe de psicodiagnóstico de noviembre e 2010 (fs.3/22) cuyo conteni-do y firma fue reconocida por el Lic. Lamagrande, indica que la actora presenta fobia específica tipo situación ámbito laboral. Estima la incapacidad en un 40% par-cial y permanente y recomienda tratamiento. Acompaña los test realizados a la pa-ciente.

Recetas médicas (fs. 25/27) reconocidas por el firmante, que prescriben psi-cofármacos.

Certificados médicos (fs. 26) que indican que la actora se encuentra en trata-miento psiquiátrico por trastorno adaptativo mixto por estrés laboral. Indica reposo y medicación (fecha 19/10/10).

Estudio medico de Centro de Estudios Digestivo de Mendoza (fs.28) de fe-cha 3/9/2008) que informa gastropatía congestiva y reflujo duodeno gástrico.

Carta documento de fecha 16/11/2010 remitida por la actora a Uno Grafica SA comunicando que se da por despedida ante la situación de inestabilidad laboral por haber sido encuadrada como asociada a Servigraf y haber sido objeto de mal trato, acoso y actitud persecutoria por parte del director periodístico del diario, lo que le ocasionó neurosis fóbica inducida por acoso laboral, con tratamiento medico me-dicamentoso.

Carta documento del 23/11/10 remitida por la demandada rechazando las causales de despido invocadas.

El informe pericial psiquiátrico indica que la actora presenta trastorno adap-tativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo. Que en el tiempo trabajado sufrió humillaciones y presiones, que puede existir predisposición o vulnerabilidad individual a este tipo de trastorno, pero éste no se hubiese presentado en ausencia del estresante: se evidencia la presencia del mismo como una respuesta emocional pato-lógica frente a un estresante externo concreto. Estima el grado de incapacidad en un 27% parcial y permanente fundado en que la reacción vivencial anormal es grado III.

A fs. 220 el perito contesta las observaciones y ratifica el diagnostico, encua-drando la patología como originada en acoso psicológico en el ámbito laboral o mobbing.

Valorando la prueba rendida, se advierte que se han acreditado las circuns-tancias y ambiente en el trabajo descripto en la demanda, es decir, la situación de acoso o mobbing de que fue victima la actora por parte del director periodístico. Así como la dolencia que le ha ocasionado y el grado de incapacidad parcial y perma-nente, determinado por el perito médico psiquiatra en base a los exámenes, estudios y test realizados.

Responsabilidad de la ART

Con el dictado de la ley 24.557, recurrimos a la REVISTA DE DERECHO LABORAL (Ley de Riesgo, Tomo I) 2001/02 en la página 185 y siguientes se trata el tema de las enfermedades profesionales, mencionadas en el apartado 2º del art. 6 de la L.R.T., ya que la redacción originaria de la ley 24.557 no la tenía y su enume-ración era taxativa.

"Se entiende por tales a "Las generadas por la naturaleza de la actividad en que se desempeña el trabajador y que este contrae durante la vigencias de la relación de trabajo".

"Esta conceptualización permite diferenciar esas contingencias específicas de las comunes o genéricas (pueden ocurrir a cualquiera y en cualquier empleo o activi-dad) encuadrable como simples accidentes de trabajo, pero además, esta caracteriza-ción permitió un régimen jurídico particular, ante un accidente común debe probarse que, además de haberse producido el evento dañoso, éste ha sido el factor causal de la enfermedad, en cambio, cuando el legislador, reconoce una enfermedad como profesional se presume, ante la aparición de la patología que ha sido provocada por el empleo, es decir se presume el nexo causal.

Antes del dictado del decreto la ley 1278/2000, las enfermedades no conte-nidas en el listado no eran resarcibles.

A partir del 1º de marzo de 2001, se consideran enfermedades profesionales cubiertas como contingencias en forma automáticas las que han sido reconocidas con tal calidad en el listado del decreto 658/96 y también aquellas que, en cada caso con-creto y de acuerdo a un procedimiento pautado, se declaren enfermedades provoca-das directa e inmediatamente por el trabajo".

De todos los factores de riesgo que se determinan influyeron en el actor, ob-tenemos que actuaron en relación directa el mal trato sufrido en el trabajo.

De manera que los informes médicos, fundados en los antecedentes, exáme-nes y estudios detallados por los facultativos y los análisis de las condiciones de tra-bajo acreditadas en la causa, resultan la prueba idónea para establecer la relación de causalidad de las condiciones en que se prestaron las tareas con las dolencias des-criptas, así como el grado de incapacidad del 27%.

Por tanto, entiendo que puede tenerse por acreditado la existencia de la rela-ción causal entre las tareas realizadas y la incapacidad.

Ello así, se concluye que la actora padece una incapacidad del 27% atribui-ble al trabajo ya que de ningún elemento de juicio incorporado a estos autos puede extraerse que la actora presentara alguna lesión con anterioridad (Conf art 6.3.b y art.8 inc.1 y 2, Ley 24557)

MONTO INDEMNIZATORIO

La parte actora ha determinado cuantitativamente su pretensión resarcitoria de acuerdo a los parámetros de la Ley 24557.

Por lo que a tenor de la incapacidad fijada del 27% debe aplicarse el art. 14 LRT.

La fórmula a aplicar es el ingreso base mensual, por 53 por el porcentaje de incapacidad (27.. %) por 65 dividido la edad del actor 35.

Ingreso bruto mensual: La actora denuncia un monto de $ 2.876,16, que es coincidente con los recibos de haberes acompañados.

Por tanto $ 2.876,16 por 53 son $ 152.436,48. Por el coeficiente de edad 1,26 (65 % 53) son $ 192.069,96. Su 27% son $ 51.858,89.

Entendemos que por este monto debe indemnizarse al actor a cargo de la demandada.

Intereses

Consecuentemente corresponde condenar a SMG ART SA al pago de la su-ma de $ 51.858,89. A dicha suma deberá adicionarse los intereses desde el 6/11/2010 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 414/99 (SRT), equivalente a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, aplicable por tratarse de una disposición especial (Conf. art 3 Ley Pcial 7.198), hasta el momento del efectivo pago.

A los efectos de la mora se tiene en cuenta en base a la prueba aportada, que el actor tomó conocimiento del grado de incapacidad así como de la irreversibilidad del proceso incapacitante el 6/11/2010, fecha del informe suscripto por el Lic. La-magrande (fs.3) .

Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES. CATAPANO Y RAUEK DE YAN-ZÓN DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. ARROYO DIJO:

Las costas del presente proceso deben ser impuestas a las demandadas UNO GRAFICA SA y SMG ART SA en cuanto prospera la demanda, art 31 del C.P.L..

Así voto

A LA MISMA CUESTIÓN LOS DRES. CATAPANO Y RAUEK DE YAN-ZÓN DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia, la que a continuación se inserta:

Mendoza, 26 de Noviembre de 2015.

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal:

RESUELVE:

I) Homologar el convenio conciliatorio celebrado a fs.286/286 bis por el

reclamo sistémico pasando a ser ley para las partes.

II)- Hacer lugar a la demanda formulada por QUIROGA NORA CECILIA contra SMG ART SA y en consecuencia condenar a esta última a abonar, dentro de los cinco días de notificada la presente, la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 89/100 ($ 51.858,89) en con-cepto de indemnización por enfermedad ocasionada por el trabajo de la que resultara una incapacidad del 27 % parcial, definitiva y permanente, mas intereses.

III) Imponer las costas a cargo de las demandadas.

IV) Ordenar se practique liquidación por Departamento Contable.

V) Establecido el capital definitivo, regulense los honorarios profesionales.

VI) Vuelvan a origen los expedientes venidos ad effectum videndi de la Pri-mera Cámara del Trabajo.

COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.









CSP 

Firmado:




DRA. MÓNICA ARROYO
Camarista




DR. ENRIQUE HECTOR CATAPANO GUDIÑO
Camarista




DRA. INES RAUEK DE YANZON
Camarista