Fs. 290

1991/15/8F-737/15

``DINAF POR LOS MENORES CONTRERAS ERICA AYELEN, ARGENTINA BELEN CECILIA NATIVIDAD Y MONTAÑA CONTRERAS MAXIMO BENJAMIN POR CONTROL DE LEGALIDAD

Mendoza, 18 de Diciembre de 2.015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 288 y habiéndose practicado sorteo a fs. 289 y,
CONSIDERANDO:
1) Llegan estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Paz Letrado de Lavalle y el Octavo Juzgado de Familia con sede en Godoy Cruz, ambos de la Primera Circunscripción Judicial.
2) El expediente se inicia en el Juzgado de Paz Letrado de Lavalle el día 06/03/2014, por el Servicio de Protección de Derechos de la DINAF de Lavalle que solicita el control de legalidad de las medidas de excepción adoptadas con relación a los niños E.A., A.B., C.N.C. y M.B.M.C. consistentes en albergar a los niños, en un primer momento, en la casa de su abuela materna y luego, en Casa Cuna.
A fs. 163/164 la juez a cargo de dicho juzgado declara la legalidad de las medidas de excepcn referidas.
A fs. 178/179 la magistrada hace lugar al pedido de prórroga de las medidas de excepción, formulado por el Servicio de Protección de Derechos de la DINAF de Lavalle.
A fs. 224/225 se declara comprobado el desamparo moral y material de los niños y su consiguiente estado de adoptabilidad y, con relación a la competencia para entender en la tramitación de la guarda preadoptiva y la adopción de los menores, ordena correr vista al Ministerio Fiscal.
A fs. 265 el Ministerio Fiscal dictamina que, no obstante que la juez efectuó el control de legalidad de las medidas de excepción, no está contemplada en la ley provincial N° 8279, la competencia del Juzgado de Paz de Lavalle para entender en la declaración de adoptabilidad de los niños, en la guarda preadoptiva y en el proceso de adopción, debiendo resolver dichas cuestiones los Juzgados de Familia, no siendo posible prorrogar la competencia por la materia. Señala que, por el principio de inmediación la causa debe radicarse ante el Octavo Juzgado de Familia, por encontrarse los menores causantes residiendo en Avome, Casa Cuna, sito en el departamento de Godoy Cruz.
A fs. 266 la juez del Juzgado de Paz Letrado de Lavalle declina la competencia para entender en autos y remite el expediente al Octavo Juzgado de Familia, con fundamento en que los menores residen en el departamento de Godoy Cruz, en atención a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 8279.
3) A fs. 276 recibe la causa la juez del Octavo Juzgado de Familia y ordena correr vista al Ministerio Fiscal.
A fs. 277 la Fiscal de grado dictamina que el Octavo Juzgado de Familia resulta competente para entender en la declaración de guarda preadoptiva y en el juicio de adopción por exceder esas cuestiones la limitada esfera de competencia atribuida por la ley 8279 al Juzgado de Paz Letrado de Lavalle.
A fs. 279/281 la juez del Octavo Juzgado de Familia
plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión de las actuaciones a esta Cámara de Familia.
Considera que, de conformidad con las reglas de competencia previstas en la ley 26.061 y en la Acordada N° 23520, la declinatoria de competencia efectuada por la Juez del Juzgado de Paz Letrado de Lavalle resulta improcedente. Señala que los niños no se encuentran en la actualidad en Avome sino que, atento a los informes de la DINAF, de fs. 268 y 270, dos de ellos se encuentran residiendo en Luzuriaga, Maipú y otros dos en Villa Nueva de ese mismo departamento.
Manifiesta que, en conclusión, el centro de vida de los niños se sitúa en San Juan y Lavalle, el lugar de internación no puede erigirse en pauta determinante de competencia y que, además, los menores no residen en un hogar de DINAF, sino con familias temporarias con domicilio en Maipú.
4) A fs.286 este Tribunal recepciona los obrados y ordena correr vista de la competencia a la Fiscalía de Cámara.
5) El Sr. Fiscal de Cámara a fs.287 sostiene que comparte los fundamentos desarrollados por las Agentes Fiscales de grado de fs. 265 y 277, a los cuales remite brevitatis causae, conforme a los cuales la juez de Paz de Lavalle se declara incompetente, entendiendo que lo concerniente a la guarda preadoptiva y al proceso de adopción excede la materia sometida a conocimiento de la juez de paz departamental, cuya acotada competencia en cuestiones de familia se circunscribe a la fijada en la normativa (ley 8279).
Entiende que, sin perjuicio de la competencia tutelar desplegada por el Juzgado de Lavalle, revistiendo la cuestión vinculada a la eventual adopción de los menores causantes naturaleza civil, no se ve atraída por aquélla y atendiendo al actual domicilio de los niños que se ubica en el departamento de Maipú -según constancias de fs. 268 y 270-, la causa debe radicarse ante el Juzgado de Familia sito en dicho departamento, que cuenta con la especialidad del fuero y en funcn del principio de proximidad. Agrega que dicha solución lo es de conformidad con los reiterados precedentes de esta Cámara, que otorgan primacía para entender en las causas con niños, al tribunal del lugar donde éstos efectivamente residen, a fin de permitir una mayor inmediación del juez con la situación de los menores.
6)
El conflicto planteado en estos obrados debe resolverse teniendo presente la normativa que regula la competencia de los Juzgados de Paz respecto de las cuestiones vinculadas al Derecho de Familia.
La competencia de dichos Juzgados para adoptar medidas tutelares está dada por el art. 4, inciso 6, de la ley 5.094 que dispone que los Jueces de Paz tendrán competencia para conocer en: ``
La adopción de medidas tutelares cuando: a) el menor o incapaz resultare víctima de una infracción a las normas penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; b) resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o inca paces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación, mientras se encuentren bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que los tengan a su cargo; c) la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del interés superior de los mismos; d) por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o guardador, sea necesaria la adopción de medidas con el fin de otorgar certeza a los atributos de la personalidad (texto según ley 6354, art.198)
El artículo 10 de la ley 5.094, modificado por el art. 199 de la ley 6.354, establece que: ``Cuando el Juez de Paz tomara conocimiento de las situaciones previstas en el inciso 6) del artículo 4 de la presente ley, actuará conforme lo prevé el régimen legal vigente, remitiendo las actuaciones al juez de familia en turno tutelar."
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dictado distintas Acordadas sobre la competencia de los Juzgados de Paz.
La Acordada N° 20.293, del 27 de junio de 2.007, amplía la competencia de los Juzgados de Paz Departamentales de los Departamentos en los que no hayan Juzgados de Familia, para homologar y ejecutar los convenios a los que se arribe en los procesos de mediación familiar de sus jurisdicciones.
La Acordada N° 23.907 del 02 de noviembre de 2.011 dispone que los Juzgados de Paz Distritales, que no se ubiquen en la misma Ciudad o Villa Cabecera del Departamento donde se ubica el Juzgado de Familia Departamental, conservarán la facultad homologatoria y de ejecución, conferida por la Acordada N° 20.293.
La Acordada N° 22.680, del 20 de abril de 2.010, resolvió enviar el proyecto de Ley de Necesidad de Transformación y Modernización de la Justicia de Paz de la Provincia de Mendoza a la Honorable Legislatura Provincial para su tratamiento. Dicho proyecto se convirtió en la ley N° 8.279, publicada en el boletín oficial el 16 de mayo de 2.011.
Esta ley dispone, en los artículos que aquí interesa citar, lo siguiente:
``Art. 1: El Consejo de la Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo, en forma unipersonal y para su designación con acuerdo del H. Senado (artículo 150, Constitución Provincial) y su transformación en Juzgados de Paz Letrados, a los titulares efectivos de los Juzgados de Paz de Las Heras, Uspallata, Villa Nueva, Chacras de Coria, Rodeo de la Cruz, Fray Luis Beltrán, Lavalle, Costa de Araujo, Santa Rosa, La Dormida, Las Catitas, Palmira, Junín, La Paz, Tupungato, San Carlos, La Consulta, Real del Padre, Monte Comán, Bowen y Villa Atuel.
Art. 2: Los Juzgados mencionados en el artículo 1º, tendrán la competencia establecida por los artículos 430 incs. 1 a 4, del Código Procesal Civil de Mendoza y la que por otras leyes se atribuya a los Jueces de Paz Letrados. Las excepciones previstas en el artículo 430 inc. 3), ap. A) del Código Procesal Civil de Mendoza quedan limitadas a los Juzgados excluidos en el artículo 7° de la presente. Además entenderán en: a) Las medidas de urgencia previstas en el artículo 315 del Código Procesal Civil de Mendoza. b) La autenticación de cartas-poderes para toda clase de juicios. c) Certificaciones de firmas de documentos y copias vinculadas a leyes sociales y previsionales. d) Legalizaciones de firmas de funcionarios en los documentos que requieran tal acto. Los Juzgados de Paz ubicados en la Primera Circunscripción Judicial quedan exceptuados del cumplimiento de esta función administrativa. e) Inscripción de nacimiento.f) Autorización para el cobro de seguros de personas menores de edad e incapaces. g) Cuestiones municipales que tramiten mediante apremio, hasta el monto previsto en el artículo 430 inc. 1 del Código Procesal Civil de Mendoza. Los Juzgados de Paz de Las Heras y Villa Nueva quedan exceptuados del cumplimiento de esta función jurisdiccional.
Art. 6: Los juzgados mencionados en el art 1° , con excepción de los Juzgados de Las Heras, Villa Nueva, Rodeo de la Cruz, Junín y aquellos que se encuentren ubicados en departamentos donde asienten juzgados de Familia, entenderán en :
a) Juicio de dispensa de edad para contraer matrimonio.
b)Informaciones Sumarias vinculadas a leyes sociales y previsionales.
c) Acciones de divorcio, separación personal y conversión de separación personal en divorcio vincular, siempre que tramiten por presentación conjunta y no existan bienes.
d) El control de legalidad y dictado de medidas conexas en las causas originadas por aplicación de la ley 26.061.
e) Causas originadas en situaciones de violencia intrafamiliar o doméstica.
f)Acciones por tenencia, alimentos y régimen de visitas, discernimiento de la tutela prevista en el art. 264 bis del Código Civil y guarda de personas menores de edad. También entenderán en cuestiones derivadas de uniones de hecho, cuando éstas tuvieran contenido patrimonial.
7) De conformidad con la normativa citada,compartimos con el Fiscal de Cámaras que, en el caso, la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Lavalle en materia de familia limitada, en el caso, al control de legalidad y al dictado de las medidas conexas por aplicación de la ley 26.061, no puede extenderse al conocimiento de otras cuestiones que se han suscitado en la causa, esto es, a la guarda preadoptiva de los niños involucrados en autos y al eventual juicio de adopción.
Es que, aún cuando la juez del Juzgado de Paz Letrado de Lavalle declaró la situación adoptabilidad de los menores en el decisorio recaído a fs. 224/225vta. -alegando que lo hacía frente a la excepcional situación en la que ellos se encontraban (cfr. apartado 5 de dicho decisorio)-, lo cierto es que ese Juzgado no tiene competencia por ley para entender en las cuestiones referidas y además no
es un tribunal especializado en la materia de familia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 706 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, como sí lo son los Juzgados de Familia, capacitados para dar una mayor eficacia y protección de los derechos de los niños en situación de vulnerabilidad. Así lo ha resuelto esta Cámara recientemente en autos 227/15/11F-652/15, ``BASCUR MUÑOZ JUAN DE DIOS Y NIEVAS SANDRA MABEL POR HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO , 01/12/2015, siguiendo el criterio adoptado en los autos 33.016/07-561/15, ``GIL, MICHAEL NICOLÁS Y CRISTIÁN JESÚS P/ MEDIDAS TUTELARES , fallo del 10/11/2015.
No obstante lo expuesto, tampoco el Octavo Juzgado de Familia con sede en Godoy Cruz resulta competente para entender en lo relativo a la guarda preadoptiva y al eventual proceso de adopción de los niños, por no encontrarse el domicilio actual de estos últimos
dentro del radio de competencia territorial de este último juzgado.
En efecto, como surge de los informes efectuados por la DINAF a fs. 268/270 luego de la declinatoria de competencia planteada por la juez del Juzgado de Paz Letrado de Lavalle-, los niños se encuentran residiendo, desde abril del 2.015, en Maipú, con familias temporarias, dos de ellos en Luzuriaga y los otros dos en Villa Nueva de ese departamento.
Por lo que, a fin de evitar dilaciones innecesarias y teniendo presente la naturaleza de las cuestiones que se ventilan en autos,
consideramos en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras- que el Décimo Primer Juzgado de Familia con sede en Maipú debe entender en las cuestiones relativas a los niños involucrados en autos, por encontrarse su domicilio dentro del radio de competencia territorial de dicho juzgado.
En reiterados precedentes de esta Cámara hemos sostenido que, al determinarse la competencia en cuestiones que atañen al interés de los menores, debe otorgarse primacía al tribunal del lugar donde éstos efectivamente residan, con el fin de permitir una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos, en resguardo de su interés superior, directriz que debe primar en toda decisión judicial que les concierna (art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño). (Fallos recaídos en autos 121/12/3F-450/13, ``RODRÍGUEZ JOSÉ CARLOS CONTRA RUDI MARÍA DEL ROSARIO POR RÉGIMEN DE VISITAS , 04/11/2013; autos N°6711-653/13, ``SEGUEL FONSECA, BETSY ELIZABETH Y ROSA, SERGIO FRANCISCO P/ HOMOL. DE CONVENIO (TENENCIA-REG. VISITAS Y ALIMENTOS) , 05/03/2014; autos N°1909/12/8F-342/13, ``CEREDA, ANDRÉS LUCIANO C/ BIASSI, MARILIN NAYME POR INC. MODIFICACIÓN REGIMEN DE VISITAS , 23/04/2014; autos 996/12/1F-766/13, ``COSTA SERGIO MATÍAS MIGUEL CONTRA ARROYO NATALIA FERNANDA POR MEDIDAS CAUTELARES , 17/06/2014, autos 642/15/9F-398/15, ``SINATRA SILVANA LOURDES C/ BASTIAS JOSÉ LUIS P/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS , 01/10/2015, entre otros)
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en una causa donde se solicitaba la modificación de cuota alimentaria fijada a favor de un menor de edad, que: ``…sin soslayar la atingencia de la directiva general del artículo 6, inciso 1°, del Código adjetivo, pues los tribunales nacionales previnieron en el conocimiento de la problemática familiar y en esa jurisdicción se homologó el pacto objeto del planteo de la progenitora, consideramos fundamental el hecho de que, con arreglo a los domicilios denunciados por la actora (cfr. fs. 44 y vta.), ninguno de los interesados habitaría actualmente en el foro capitalino. Así las cosas… no se advierte ningún elemento que impida atribuir la competencia al tribunal bonaerense, pues en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos (Corte Suprema de Justicia de la Nación, expte. caratulados `` Z., A. M. c. F., D. H. s/ alimentos , 09/06/2015, Abeledo Perrot, cita on line: CSJ 4155/2014/CS1).
         En dicho precedente la Corte Suprema siguió el criterio adoptado en otras causas donde había sostenido que: ``Cuando se trata de determinar la competencia en cuestiones que atañen al interés de menores, debe otorgarse primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, pues la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de aquéllos. (hyperlink).
Consideramos que no existen motivos en autos que permitan apartarnos del criterio sostenido en los precedentes citados, por cuanto debe priorizarse la intervención del juez del lugar donde actualmente viven los niños, favoreciendo de ese modo la efectiva vigencia del principio de inmediación y el contacto personal y directo del magistrado con ellos.
En consecuencia, se concluye que debe hacerse lugar al conflicto negativo de competencia planteado por la juez del Octavo Juzgado de Familia con sede en Godoy Cruz y disponer que la presente causa quede radicada en el Décimo Primer Juzgado de Familia con sede en Maipú, por encontrarse el domicilio de los niños involucrados en autos dentro del radio de competencia territorial de este último juzgado.
Por lo expuesto, el Tribunal
        RESUELVE:
I.- Hacer lugar al conflicto negativo de competencia planteado por la juez del Octavo Juzgado de Familia con sede en Godoy Cruz y disponer que la presente causa quede radicada en el Décimo Primer Juzgado de Familia con sede en Maipú, por encontrarse el domicilio de los niños involucrados en autos dentro del radio de competencia territorial de este último juzgado.
II.- Hacer conocer esta resolución mediante oficio de estilo a la juez del Juzgado de Paz Letrado de Lavalle y, por razones de gestión del sistema informático del fuero de familia, remitir el expediente al Octavo Juzgado de Familia a los fines de su notificación y posterior envío del mismo al cimo Primer Juzgado de Familia con sede en Maipú, para su radicación definitiva.
REGÍSTRESE. CÓPIESE. REMÍTASE.


Dra. Estela Inés Politino                 Dra. Carla Zanichelli             Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara             Juez de Cámara           Juez de Cámara