Fs. 239 
En la Ciudad de Mendoza, a los once días del mes de febrero del 2.016 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces Carla Zanichelli, Estela Politino y Germán Ferrer y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°2510/9/2F-292/10 caratulada ``CAVALLO MARCELO ANDRES CONTRA RAIA ROSA NELIDAD POR IMPUGNACION DE MATERNIDAD , originaria del Segundo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 207 por los demandados Rosa Nélida Raia y Humberto Ángel Cavallo y por el Dr. Luis A. Miquel en contra de la sentencia de fs. 198/201 por la que se hace lugar a la demanda de impugnación de maternidad; se imponen las costas a la parte demandada y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.
         Habiendo quedado en estado los autos a fs. 237, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Zanichelli, Politino y Ferrer.
        De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:
        PRIMERA: Es justa la sentencia apelada?
        SEGUNDA: Costas.-
       
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARLA ZANICHELLI DIJO:
         1. En contra de la sentencia recaída a fs. 198/ 201 por la que se hace lugar a la demanda de impugnación de maternidad y en consecuencia se declara que el Sr. Marcelo Andrés Cavallo no es hijo de los Sres. Rosa Nélida Raia y Humberto Angel Cavallo, autorizándolo a conservar el apellido con el que figura inscripto, apelan los demandados a fs. 207.
         El Juez que nos precedió en el juzgamiento se fundó en los siguientes argumentos: la filiación materna queda establecida, aún sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido, es decir se determina por el parto y éste se prueba con el certificado médico de nacido vivo; la maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo, siendo el objeto de la acción dejar sin efecto el emplazamiento materno, la que abarca dos supuestos: la suposición de parto y la sustitución del hijo; en el caso en examen se plantea el caso de impugnación por suposición de parto y al tener la maternidad cuestionada carácter matrimonial, necesariamente deben intervenir todas la personas que pueden ver afectado su estado como consecuencia de la sentencia a dictarse; si bien el art. 253 del Código Civil ha receptado el principio de libertad probatoria, en la práctica la prueba por excelencia es la biológica; en el caso la demandada, debidamente citada con la finalidad de extraer muestras de sangre para la realización del peritaje biológico, no concurrió al Cuerpo Médico Forense en las cuatro oportunidades en que se la citó; la actitud renuente de la Sra. Raia y la de su esposo, debe interpretarse como una presunción en su contra, más aún teniendo en cuenta que el Juzgado emplazó a los demandados en tres días a manifestar su voluntad de someterse a la prueba genética de tipificación de ADN, bajo apercibimiento de considerar su silencio y/o falta de colaboración como presunción del acierto de la posición del actor. Concluye en sentenciante en que los resultado arrojados por las pruebas testimoniales, absoluciones informes sociales y las reiteradas citaciones a la demandada sin que la misma se presente al Cuerpo Médico Forense, resultan suficientes para acoger la pretensión del actor.
         2. A fs. 212/214 expresan agravios los apelantes.
         Se agravian por cuanto la sentencia es arbitraria en tanto carece de fundamentación razonable y solo traduce la voluntad del iudex a quo de acoger al demanda condenándolos en costas. Agregan que el juez de grado ha transformado la facultad de considerar un indicio legal en una presunción alto grado de certeza y contraria a los demandados para luego apuntalarla con un testimonio incongruente.
         Sostienen que debe diferenciarse el indicio de la presunción por cuanto el primero es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno, en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituye una presunción, por lo que puede afirmarse que la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. Señalan que yerra el magistrado de primera instancia en tomar el indicio que facultativamente le concede la ley como una presunción y luego, en considerar esa presunción como una prueba con un inapelable grado de certeza para el proceso.
         Arguyen que el Juez a-quo también se equivoca al atribuir a los demandados una conducta contraria al deber de colaboración procesal, buscando de esta forma suplir la negligencia probatoria del accionante, quien incluso pudo pedir la prueba de ADN en relación con sus hermanos, de los que no tiene ninguna duda respecto a su maternidad. Dicen que se exige a un matrimonio de ancianos que se sometan a una prueba como la dispuesta en autos lo que tiene muchas más connotaciones que las de una simple extracción de sangre y que de hecho podría hipotéticamente resultar que el actor era hijo de su madre pero no de su padre o a la inversa, circunstancia que podría tener devastadoras consecuencias para la familia.
         Se agravian por cuanto el juez de la causa ha prescindido de la naturaleza de los instrumentos públicos dictando una sentencia fundada en una presunción forjada por el mismo magistrado a partir de un simple indicio facultativo y sin pruebas indubitables.
         Alegan que el acta de nacimiento es un documento público probatorio que hace constar de manera fehaciente la identidad de la persona, su nacimiento y filiación. Afirman que al ser un instrumento público goza de entera fe siendo la única forma de desvirtuar su contenido la redargución de falsedad, lo que en este proceso no se ha concretado.
         Expresan que en función de ello se debió rechazar la demanda en razón que el accionante no intentó la redargución de falsedad con la debida intervención del médico que certificó el nacimiento vivo del Sr. Cavallo durante el parto de la Sra. Raia.
         Finalmente se agravian por la regulación de honorarios la que, invocan, ha sido practicada en forma discriminatoria, toda vez que se ha dispuesto que los que corresponden al profesional que patrocinó a la parte actora dupliquen los del abogado de la demandada, siendo que, conforme al art. 3 de la ley de aranceles al profesional de la perdidosa le corresponde el setenta por ciento de lo que se regulen a la vencedora.
         3. Corrido traslado de la expresión de agravios, la parte actora, debidamente notificada no contesta.
         4. A fs. 227 alega razones el apelante Dr. Luis A. Miquel.
         Sostiene que por estricta aplicación de la ley de aranceles al profesional que representó a la parte vencida debió regulársele el setenta por ciento del monto regulado a la parte vencedora, regla también vigente en los casos en que se regula honorarios en función de lo previsto por el art. 10.
         Afirma que la tarea profesional desarrollada por los patrocinantes o apoderados de ambas partes ha resultado similar en cuanto a su extensión y calidad técnica, sin que se advierta una diferencia sustancial ni formal en la actividad profesional de los abogados de tal suerte que nada justifica un apartamiento a las normas de regulación de honorarios.
         Destaca que en el caso la regulación practicada no respeta la proporción referida, sin que el iudex indique los motivos por cuales se ha apartado de la ley aplicable al caso.
         Solicita se practique una nueva regulación que no afecte el principio constitucional de igualdad y el derecho de propiedad privada.
         5. A fs. 235/236 dictamina el Ministerio Fiscal quien aconseja el rechazo del recurso promovido por las razones que expone a las que me remito en honor a la brevedad.
         6.
Cabe advertir, previo a todo, que en nuestro ordenamiento procesal la falta de contestación a los agravios o su silencio respecto de alguno de ellos no impide ni obsta a que el tribunal de alzada se pronuncie sobre todos, confirmando, revocando o modificando la sentencia apelada (cfr. Podetti, Ramiro J., ``Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral , V, ``Tratado de los recursos , pág. 173, Ediar, 1958).
         Por otra parte, adelanto que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este orden de ideas destaco que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-
         Corresponde expedirme, en primer término, respeto del derecho aplicable, dada la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
         Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , pág. 20, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015).
         El art. 7 del C.C.C.N. el que reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) establece que ``a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
La doctrina siguiendo las enseñanzas de Rubier quien fuera el autor francés que inspirara la solución adoptada por el art. 3, si bien distingue la relación jurídica de la situación jurídica, sostiene que a ambas se les aplica el mismo régimen legal en lo que al derecho transitorio se refiere. Así se señala que la relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; es un vínculo entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos, siendo las más frecuentes las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. En tanto que situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por la ley que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente, los poderes que de ella derivan con susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder. No obstante la diferencia, en ambos casos la solución es la misma (cfr. Moisset de Espanés, ``La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio), pág. 39, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976; Borda, Guillermo, ``Efectos de la ley con relación al tiempo , ED 28-810; Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., pág. 26).
Dos son los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.
         Moisset de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al efecto inmediato (cfr. Moisset de Espanés, Luis, op. cit. pág 19).
Las situaciones o relaciones jurídicas totalmente agotadas caen bajo el imperio de la antigua ley, en tanto que las que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, serán por ella reguladas.
Así la más calificada doctrina destaca que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711 consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Conf. Rivera Julio Cesar Medina Graciela. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá). Edit. La Ley. Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. pp. 77/78; Ghersi Weingarten. Directores. Código Civil y Comercial. T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40), reconociéndose que el tema que inicialmente causará mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en trámite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite.
         El problema, reiteramos, se presenta en el caso de las situaciones en curso de ejecución, como podría considerarse el caso de autos, en donde la sentencia impugnada desplaza del estado de hijo matrimonial al accionante, situación jurídica ésta que no se encuentra agotada al día de la fecha.
         Respecto de las situaciones jurídicas en curso de constitución, Moisset de Espanés las explica afirmando que antes de la vigencia de la ley nueva, se han producido ciertos hechos, aptos, para comenzar la gestación de una situación jurídica y puede ocurrir que las antiguas normas que gobernaban la validez o eficacia de esos hechos hayan sido modificadas. En ese caso entiende que el principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constitución de la situación jurídica, puesto que dicha constitución aún no se había consumado íntegramente. ``En resumen, si el nacimiento de una situación jurídica, no es un hecho instantáneo sino prolongado en el tiempo, deberá juzgárselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que completa el proceso de gestación. Y con mayor razón, se aplicará la ley nueva a la posterior modificación o extinción de esa situación jurídica, o a las consecuencias que ella engendre, ya que en definitiva tendrá que dársele un tratamiento similar al de las situaciones jurídicas nuevas, es decir, las nacidas con posterioridad al cambio de legislación (aut, cit. op. cit. pág. 23).
         Se estima que en casos como el de autos en donde la cuestión a dilucidar se refiere a la determinación de la filiación de una persona, sin que haya recaído sentencia firme al respecto, se impone la aplicación inmediata de la nueva ley toda vez que estamos en presencia de una situación jurídica que no se ha consumido sino que, por el contrario, perdura en el tiempo.
         `La ley toma a la relación ya constituida…o a la situación…en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está in fieri), entonces rige la nueva ley (cfr. Moisset de Espanés, Luis ``La irretroactividad de la ley y el efecto diferido en J.A. Doctrina 1972-819, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit. pág. 29).
         Sentado lo anterior, merituaré en primer lugar el agravio referido a los efectos de la incomparecencia de los demandados al turno asignado a los fines de la realización de la prueba genética.
         Decía el art.
253 del Código Civil que ``en las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de partes
         Tal como lo expuso recientemente este Tribunal en autos N°
486/13 caratulados ``LUCERO JORGE C/ NELSON PEREZ Y LETICIA ISABEL OLGUIN P/ IMPUGNACION PATERNIDAD. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (fallo del 23/11/2015), ``el régimen actual valoriza aún más esta prueba científica al establecer en su art. 579 del Código Civil y Comercial de la Nación que ``en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente .
         Si bien la prueba genética es la más importante, no es el único elemento para definir el emplazamiento o desplazamiento del vínculo filial, puesto que de lo contrario ésta debería ser obligatoria ya que sería el único modo de alcanzar la verdad biológica en términos absolutos. Y esta no es la posición que se sigue en el nuevo Código. ``Si se hiciera un orden de prelación sobre las pruebas en las acciones de filiación, éste sería el siguiente: 1) prueba genética; 2) prueba genética de parientes; 3) negativa a someterse a la prueba genética y 4) otros medios de prueba (convivencia durante la concepción, posesión de estado, etc.) (cfr. Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, su comentario al art. 579 en ``Tratado de Derecho de Familia , Directoras Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Tomo II, pág. 742, Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2014).
         En cuanto a los efectos de la negativa a someterse a la prueba genética, antes de la sanción de la ley 23.511 existían distintas posiciones: así para una tesis la negativa creaba un indicio contrario al oponente, debiendo ser corroborada por otro elemento probatorio por cuanto al ser un indicio no hacía plena prueba; otros la consideraban una sanción en contra del renuente, por lo cual era suficiente para arribar a una solución; en tanto que cierto sector, minoritario, consideraba que la ausencia de la prueba genética no permitía llegar a conocer la realidad por lo que sostenían la compulsividad de la prueba.
         La referida ley, en su art. 4 dispuso que "cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta la experiencia y enseñanza científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá un indicio contrario a la posición sustentada por el renuente …".
        
En torno al valor que debía otorgarse a la negativa injustificada a someterse a la prueba genética, no existía coincidencia. Así para una posición dicha negativa constituía un indicio grave que sumado a otras pruebas creaban en el juez la convicción de que la pretensión era razonable (en esta corriente de opinión se encuentran, entre otros: MIZRAHI, Mauricio; La identidad filiatoria y las pruebas biológicas, Buenos Aires, Astrea, 2004 y La convergencia de derechos constitucionales y el indicio previsto por la ley 23.511, en JA, 2004-II-1467; DI LELLA, Pedro; Paternidad y pruebas biológicas, Buenos Aires, Depalma, 1997; MÉNDEZ COSTA, María Josefa; Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en LL, 1989-E-569; ARSON DE GLINBERG, Gloria H.; El método de histocompatibilidad sanguínea (HLA). Certeza o probabilidad en la determinación positiva de la filiación, en LL, 1991-D-6; GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L.; Las implicancias de la negativa a someterse a las pruebas biológicas en el nuevo enfoque para determinar la filiación, en LL, 1988-D-310; MEDINA, Graciela; Filiación. Negativa a realizar pruebas biogenéticas (el problema dentro del marco del derecho constitucional civil y del derecho comparado), en JA, 1995 IV-340). Para otra testitura la norma contenía una verdadera presunción que invertía la carga de la prueba, pudiendo afirmarse que la negativa actuaba como medio de prueba suficiente si no se oponían otros elementos que demuestren lo contrario (en este sector se encuentran, entre otros: GROSMAN, Cecilia y ARIANNA, Carlos; La negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial, en LL, 1992-B-1196; GROSMAN, Cecilia y MARTÍNEZ ALCORTA, Irene; La filiación matrimonial. Su reforma según la ley 23.264, en LL, 1986-D-935; SOLARI, Néstor E.; La actitud renuente al examen biológico como elemento de prueba, en LLC, 2006-919; DUTTO, Ricardo; El derecho identitario del niño. Significación y valoración de las pruebas biológicas, en "Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia II", 2002-2, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2002, pp. 143 y sigtes.; AZPIRI, Jorge; Juicios de filiación y patria potestad, Buenos Aires, Hammurabi, 2001; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; Aspectos jurídicos del Proyecto Genoma Humano, en ED, 153-928; KIELMANOVICH, Jorge L.; La negativa a someterse a pericias genéticas, en LL, 1988-E-810) (``El compromiso social por la búsqueda de la verdad permite exigir la realización de la prueba biológica en un proceso de filiación por naturaleza , Krasnow, Adriana N., LLBA 2008 (noviembre) , 1074. AR/DOC/2965/2008).
         El Código Civil y Comercial de la Nación considera a la post
ura reticente o negativa a llevar a cabo la prueba genética como un indicio grave contrario a la posición del renuente y no como una presunción, lo que ha motivado una serie de críticas por parte de la doctrina (ver, entre otros, SOLARI, Néstor E., "Los medios de prueba en el juicio de filiación. Normas previstas en el Proyecto de Código", DFyP año IV, nº 11, diciembre 2012, ps. 5 y ss.; FAMÁ, María Victoria, "La filiación por naturaleza en el Anteproyecto de Código Civil", JA, Número especial, El derecho de familia en el Anteproyecto de Código Civil, 2012-II, p. 57 y ss.; de la misma autora, "Filiación", en RIVERA, Julio C. (dir.)- MEDINA, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, p. 419 y ss.; AZPIRI, Jorge O., "La filiación en el Proyecto de Código Civil y Comercial", DFyP año 4, nº 6, julio de 2012, La Ley, p. 120 y ss.; ALESI, Martín, "Las acciones de filiación por naturaleza en el Proyecto de Código Civil y Comercial", RDF nº 57, 2012, p. 240 y ss.; etc., autores citados por Famá, María Victoria, ``La prueba genética en el Proyecto de Código , LA LEY 25/09/2013 , 1 LA LEY 25/09/2013 , 1, LA LEY 2013-E , 943, AR/DOC/3337/2013).
Si bien dentro de las normativas expresamente derogadas por el nuevo Código Civil y Comercial, no se encuentra la ley 23.511, de la que solo había sobrevivido a la reforma de la ley 26.548 el art. 4º referido, precisamente, el aspecto civil de la prueba de ADN; lo cierto es que esta última disposición que quedaba en pie ha sido tácitamente derogada por el art. 579 que regula de manera expresa, el valor de la negativa al sometimiento a la prueba genética en los procesos de filiación,; es decir, la misma materia de la que se ocupaba el mencionado art. 4º. En este contexto y considerando que ``la ley posterior deroga a la anterior , se puede afirmar que el art, 579 ha venido a derogar y modificar lo previsto en art. 4 de la ley 23.511 (cfr. Herrera Marisa y Lamm, Eleonora, op. cit., pág. 746 nota 421).
         El nuevo Código sostiene que la negativa al sometimiento de la prueba genética, crea un indicio grave, y no un simple indicio como lo sostenía el régimen tácitamente derogado.
         En cuanto a las concretas implicancias de estas diferencia en los textos legales, las comentaristas del código expresan que al constituir la negativa un indicio grave ``no se necesita de manera obligatoria o como requisito sine qua non, otra prueba para hacer que tal conducta renuente tenga fuerza y, por ende, se pueda hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación (postura semejante a la presunción); pero si se cuenta con prueba hábil para fortalecer la negativa y, en definitiva, acercarse a la verdad biológica, ella debe ser incorporada al proceso (postura semejante, o que tiene algún elemento, a la del indicio). En esta línea argumental, la presunción al hacer plena prueba del lazo biológico trae consigo un efecto no querido, un desentendimiento o relajo probatorio y, consigo, la consecuente orfandad en materia probatoria, siendo el único elemento con el que se cuenta la negativa del demandado, presunto padre biológico…. El decirse que es grave y no un mero indicio es el elemento central para que en la práctica juegue como una presunción, pero con una consideración tampoco menor- extra: la necesidad de adjuntar cualquier otra prueba tendiente a alcanzar la tan ansiada verdad biológica, y así lograr una postura más equilibrada y respetuosa de todos los derechos en juego que la propia presunción a secas ( Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora,. aut. cit. op. cit., pág. 761) .

         Más allá que en la práctica, al analizar las concretas constancias de un expediente en muchos casos será altamente dificultoso determinar si era o no necesario incorporar otras pruebas, esto es , si existía o no posibilidad de hacerlo, lo cierto es que en el caso, al igual que lo que sucede en el precedente antes citado, dicha discusión es inoficiosa por cuanto existen otros elementos probatorios que corroboran el indicio derivado de la negativa a someterse al examen genético, conforme lo analizaré más adelante.
         Este cuerpo tenía dicho, si bien en relación al art. 4 de ley 23.511 pero en conclusión aplicable igualmente a la normativa hoy vigente, que dicho artículo guarda estrecha relación con el respeto al derecho a la identidad que encuentra raigambre constitucional en el artículo 75 inciso 22 de la C.N. (arts. 19 y cc. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 16 y cc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 18 y cc de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; Convención sobre los derechos del niño). La identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Este conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, que perfilan el "ser uno mismo", el ser diferente a los otros, constituye, entonces la identidad personal (conf. Belforte, Eduardo A. y Zenere, Gisela G., "Derecho a la identidad", JA, 1997-I-843). Por lo tanto, el derecho a la identidad comprende: el derecho a conocer los orígenes u obtener información sobre la identidad genética, y el derecho a obtener un emplazamiento o estado filial concordante con dicha realidad biológica denominada identidad filiatoria. Comprende, pues, una faz estática y una faz dinámica que hacen a la identidad de una persona.
         El derecho a la identidad se relaciona, a su vez, con el derecho a la verdad; derecho a conocer su realidad biológica; el derecho a conocer su origen (ident
idad biológica) y que éste sea concordante con su estado filiatorio. El derecho a la verdad es un derecho implícitamente reconocido en la Constitución Nacional (artículo 33 de la CN).
         Tanto el art. 4 de la ley 23.511 como el art. 579 del Código Civil y Comercial de la Nación constituyen un dispositivo legal de persuasión, porque prevé una valoración de la negativa injustificada en contra de la pos
ición del renuente.
Pero retomando el tema de los efectos de la negativa, los apelantes se agravian por cuanto, aducen que la misma por sí sola no produce los efectos que en la sentencia impugnada se le otorga.
         Advierto que no le asiste razón por cuanto, fuera de la posición que se adopte en punto a si la sola renuencia basta para hacer lugar a la demanda, reitero, en el supuesto en examen existe otro elemento de vital importancia    que corrobora la fuerza de convicción derivada del referido indicio.
         En efecto, la testigo Gladys Termini, quien trabajaba para la época del nacimiento del accionante en la peluquería que funcionaba en la vivienda de los demandados, por lo que tenía contacto permanente con la familia, categóricamente declara a fs,. 104/105 que la Sra. Raia no estaba embarazada en el período anterior en que vio recién nacido al accionante; que si bien no sabe cómo llegó Marcelo Cavallo al hogar, nunca vio en estado de gravidez a quien luego figurara como su madre ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; que había realizado una serie de tratamientos para quedar embarazada; y que luego de la llegada de Marcelo sí quedó embarazada, dando a luz a dos hijos.
         El apelante intenta restarle eficacia a este testimonio, aduciendo que el mismo resulta falaz y contradictorio por cuanto en primer lugar afirma la testigo que la Sra Raia era infértil para luego decir que tuvo dos hijos biológicos.
         Más allá que los demandados no impugnaron el referido testimonio en la debida oportunidad (art. 199 inc. III del C.P.C.), el mismo no se muestra como incoherente ni contradictorio. En punto a la supuesta infertilidad de la demandada, manifiesta que en un momento le fue diagnosticado que no podía tener hijos, pero que luego sí tuvo dos hijos biológicos, razón por la que el diagnóstico seguramente fue erróneo (cfr. respuestas a la segunda pregunta y a la tercera repregunta).
         Nada del relato de la testigo hace suponer su mendacidad, fuera de que el mismo no es desvirtuado por ningún otro elemento.
         La impugnación formulada por los apelantes resulta inatendible ya que no se ha probado de modo alguno la falta de idoneidad subjetiva de la testigo ni la ausencia de concordancia total o parcial con las circunstancias de los hechos discutidos, siendo que en todos los casos "las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre por el principio de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art. 275, Cód. Penal, y art. 449, CPCN) cuanto porque el método de interrogación judicial libre de oficio por el juez pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos .
"Tanto el análisis de los elementos probatorios como de los contenidos y aspecto formal y de idoneidad de la prueba testimonial, deben ser formulados en una apreciación de conjunto, pues tal modo constituye la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia. Tiene establecido la jurisprudencia que esa certeza moral no se adquiere con una evaluación aislada de dichos elementos, tomando en consideración uno por uno, sin ser aprendidos en su totalidad. Declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparo, pueden ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de los hechos" (cfr. Chiappini, Julio , ``Valoración del testimonio , LA LEY 17/02/2012 , LA LEY 2012-A , 976).
         Por lo demás debe considerarse que los demandados fueron citados en tres oportunidades a comparecer al Cuerpo Médico Forense a los fines de la extracción de sangre para la producción de la prueba biológica, sin que hayan comparecido ni justificado su inasistencia (cfr. citaciones de fs. 84, 99 y 163), siendo incluso emplazados a fs. 177 a manifestar su voluntad de someterse a la práctica de prueba genética de tipificación de ADN, bajo apercibimiento de considerar su silencio y/o falta de colaboración como presunción del acierto de la posición del actor.
         Dicho emplazamiento no fue cumplimentado, habiendo los accionados consentido el decreto que lo ordena. Es decir que en el caso, incluso se les anotició a los recurrentes que su silencio valdría ya no como indicio sino como presunción en su contra, apercibimiento que, reitero, no fue impugnado.
         También el agravio relativo a la falta de realización de la prueba sobre los dos hijos biológicos de los demandados, resulta inatendible por cuanto ordenado dicho examen se advierte que uno de ellos reside en Canadá, extremo denunciado por el actor y que no fuera controvertido, y el otro se desconoce su domicilio.
        
En conclusión, los demandados incomparecieron injustificadamente a la realización de la prueba biológica siendo aplicable el apercibimiento previsto por el art. 579 del C.C.y C.N. a lo que cabe agregar que en el caso se ha rendido prueba que acredita que la demanda antes del nacimiento del actor no se encontraba embarazada.
         Por su parte los demandados no han aportado ninguna prueba de la que surja el extremo contrario, siendo que sobre ellos también pesaba dicha carga al encontrarse en mejores condiciones de probar, imperando en la materia el principio de las cargas probatorias dinámicas, actualmente receptado en el art. 710 del C.C.yC.N.
         Es que la existencia de un título de estado filiación matrimonial afecta las reglas clásicas del "onus probandi" por tratarse de demostrar la "no maternidad" de la codemandada Raia. La existencia de intereses superiores en la acción de desplazamiento filiatorio y la prueba de un hecho negativo que ésta requiere, refuerza el deber de colaboración de las partes en el proceso y pone en vigencia el mentado principio de la carga dinámica de la prueba.
         Por último la queja relativa a que era necesario para acoger la acción la previa redargución de falsedad de la partida de nacimiento del accionante, también resulta improcedente.
         No se soslaya que la partida constituye un instrumento público (art. 288 inc. b) del C.C.yC.N.)y que como tal hace plena fe de los hechos ocurridos ante el oficial público, por lo que en este aspecto sólo podría ser atacada mediante querella de falsedad respectiva (art. 296 inc. a) del C.C.yC.N.). ``Sin embargo sus contenidos dispositivos pueden ser invalidados por ser falsos o simulados, demostrándoselo por cualquier medio de prueba; ello pues la verdad de los hechos relatados por las partes al oficial público no puede ser garantizada por éste (conf. art. 994, Cód. Civil) (actual. art. 296 del C.C.yC.N). ``Para demostrar la falsedad de tales enunciaciones es suficiente la producción de prueba en contrario y no existe limitación alguna en los medios utilizados cuando se trata de acciones de contestación de estado (conf. Palacio, Lino E. "Derecho procesal civil", t. IV, "Actos procesales", p. 436, 4ª reimpresión, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992; "Código Civil comentado", Director: Belluscio, A. C. y otros, Apéndice de Actualización, t. VI, 776, entre otros) (cfr. Cámara de Familia de 1a Nominación de Córdoba, C., N.G. c. P. de A., L. A. 23/06/1997, Publicado en: LA LEY 1999-F , 742 LLC 1999 , 399 LLC 1999 , 1471 con nota de Gabriel Bedrossian , Cita online: AR/JUR/1474/1997).
         Es que solo los actos en los que el oficial público tuvo intervención directa gozan de plena fe mientras no se interponga a su respecto querella de falsedad en sede civil o penal.
         En este orden de ideas en un antiguo fallo pero en doctrina aún vigente en punto a la cuestión a dilucidar, se ha dicho que ``no es admisible sostener que debe redargüirse de falsedad la partida donde se asienta el vínculo de filiación legítima, por cuanto ello sólo cabe cuando se ataca lo que el oficial público dice que ha pasado en su presencia, pero no en cuanto se refiere a lo que a él le fue declarado por las partes, como ser el vínculo de filiación del nacido que se inscribe en el Registro (CCivil Capital 15/11/48, Rev. LA LEY, t. 52, p. 719, citado por Bossert, Gustavo, ``Sobre impugnación de la maternidad legítima , Publicado en: LA LEY 1980-B , 1043).
         Por las razones expuestas, propongo que se desestime el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
         A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Politino y Ferrer a
dhieren al voto que antecede
         7. Corresponde analizar el recurso promovido por el Dr. Luis A. Miquel por sus honorarios.
        
El art. 40 del C.P.C. faculta al Tribunal de segunda instancia a revisar los aspectos estrictamente cuantitativos, es decir, referidos a los montos de las regulaciones practicadas por el "iudex a quo" tanto como los aspectos jurídicos relativos a las normas de la ley arancelaria aplicables al caso (juicios con o sin montos, juicios especiales, incidencias, concurrencia de patrocinios, etc) como asimismo la oportunidad de la regulación o su propia existencia.
         En el caso está fuera de discusión que la regulación de honorarios de la letrada recurrente, por su actuación en el presente proceso, debe efe
ctuarse siguiendo las pautas del art. 10 de la ley 3641.
         El recurrente se queja por cuanto aduce que, de conformidad a lo previsto por el art. 3 de la ley 3641, le correspondería el setenta por ciento del monto regulado a la letrada que asistió al accionante vencedor, en tanto que en el decisorio impugnado se le ha regulado la mitad.
         Estimo que le asiste razón y que debe aplicarse el art. 3 de la ley de aranceles y por ende regularse al recurrente sus honorarios en la proporción allí establecida, dado que las actuaciones de ambos profesionales han sido similares en cuanto a la etapa de traba de la litis y sustanciación debiendo considerarse que ninguno de ellos alegó.
         Es por ello que se hará lugar al recurso promovido en el sentido señalado.
         A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Politino y Ferrer adhieren al voto que antecede
         SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARLA ZANICHELLI dijo:
        Teniendo en cuenta el modo en que se resuelve el recurso promovido por los demandados, las costas de Alzada deberán ser soportadas por los apelantes (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
         No corresponde imponer costas por el trámite de la apelación deducida por el Dr. Miquel dado lo establecido por el art. 40 último párrafo del C.P.C.
         A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Politino y Ferrer adhieren al voto que antecede.
         Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
        
SENTENCIA:
         Mendoza, 11 de Febrero del 2.016.
        
Y VISTOS:
         El acuerdo que antecede, el Tribunal
        
RESUELVE:
         I)-No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 207 por los demandados en contra de la sentencia de fs. 198/201.
         II)- Imponer las costas a los apelantes.
         III)- Hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 207 por el Dr. Luis A. Miquel y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 198/201 en su dispositivo IV- el que queda redactado como sigue: ``IV- Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos a la Dra Sandra Mariana Passarella en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y al Dr. Luis Alberto Miquel en la suma de pesos diez mil quinientos ($ 10.500) (arts. 3 y 10 de la ley 3641) .
         IV) Regular los honorarios de alzada de los Dres. Luis Alberto Miquel y María Carolina Huerta en las respectivas sumas de pesos dos mil cien ($ 2.100) y pesos cuatro mil doscientos ($ 4.200) (art. 15 ley 3641).
         COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE y BAJEN.




Dra. Carla Zanichelli            Dra. Estela Inés Politino                  Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara            Juez de Cámara            Juez de Cámara