Expte:
28.311
Fojas:
218
SAN RAFAEL, 04 de abril de
2016.-
Y V I S T O S:
Estos autos N° 28.311/1.105,
caratulados "BUJALDON ALDO Y OTROS C/ MARCIAL ANTENOR Y/O SUS HERED. Y
OTRS. P/ PRESC. ADQUISITIVA", originarios del Sexto Juzgado Civil,
Comercial y Minas de Malargüe, de esta Segunda Circunscripción Judicial,
llamados para resolver a fs. 216 y
C O N S I D E R A N D O:
I.- ANTECEDENTES Y RECURSO
1.- En estas actuaciones el Dr.
Mario Gutiérrez, en representación de los Sres. Aldo y Arnaldo Bujaldon, inició
un proceso destinado a obtener un título supletorio de un inmueble ubicado en
Malargüe, indicando que el mismo se encontraba inscripto a nombre de Antenor
Marcial, dirigiendo la acción contra el mismo y/o sus herederos: Valle Horacio,
Ramona Nélida, Reinaldo y Luisa Felipa Marcial, identificándolos con número de
documento y denunciando sus domicilios.-
Relató que sus representados
habían adquirido el bien mediante bole-to de compraventa, que tenían la
posesión pública y pacífica, que los accionados no podían firmar la escritura
traslativa de dominio porque había fallecido la cónyuge del Sr. Valle Hora-cio
Marcial, cuya sucesión se encontraba en trámite y a su culminación los
herederos suscri-birían la escritura, hecho que no se concretó, habiendo
perdido todo contacto con ellos.-
Acompañó un contrato de
compraventa celebrado en octubre de 1.994, entre los actores y Valle Horacio
Marcial, Ramona Nélida Marcial, Reinaldo Marcial y Luisa Felipa Marcial, de una
fracción de terreno designada como fracción uno en el plano 1053, de 24.572m2
78 dm2, indicando que el inmueble se encontraba inscripto, bajo el N° 1032, fs.
85 del T. 6 de Malargüe, a nombre de Antenor Marcial, fallecido y cuya sucesión
se encuentra en trámite.-
El Juez interviniente ordenó que
previo a correr traslado se oficiara a la Dirección Provincial de Catastro, a
fin de que tome nota de la iniciación del proceso y al Registro Público y
Archivo Judicial para que informe sobre la titularidad registral del inmue-ble,
se recibe el informe que da cuenta de que el mismo se encuentra inscripto a
nombre de Antenor Marcial, tenía cinco hectáreas, siete mil ciento noventa y
ocho m., treinta y ocho m. treinta y cuatro dm., que se han vendido partes de:
5000 m2, en 1976; parte de la fracción A, de 2 has 5.780 m2, a Antonio Acosta
en 1980 y a ALDO BUJALDON ESPINO, de 2.297,04 m2 en 1989.
Habiéndose cumplido lo ordenado,
como previo, la parte actora peti-cionó que se ordenara correr traslado de la demanda
y se decretó: “Atento lo manifestado en el punto 4. EXORDIO de la presentación
de fs. 164/167, respecto al o los demandados, previo aclare”. Ante el decreto,
la actora respondió que el Sr. Marcial Antenor había fallecido y sus herederos
son las personas que se obligaron directamente en el contrato, admitiendo su
calidad de sucesores: Valle Horacio Marcial, Ramona Nélida Marcial, Reinaldo
Marcial y Luisa Felipa Marcial. En el decreto que siguió el Juez subrogante
indicó, con fecha 26 de noviembre de 2015: “Previo, acredite en autos el
fallecimiento del titular registral del inmueble objeto de la litis, así como
también, la calidad de herederos de los demandados”.-
La parte actora se presentó nuevamente, con fecha 3 de diciembre de
2015, acompañó el certificado de defunción del titular registral, ocurrida el
24 de mayo de 1.998, y volvió a solicitar que se corriera traslado de la
demanda. El Juez ordenó: “Atento a que el sujeto de la demanda ha fallecido,
previo consigne datos que permitan identificar a los herederos, a efectos de
proceder a su identificación. A tal fin deberá dar estricto cumplimiento con lo
normado por el art. 2337 in fine del CCyC.”.
Contra esa resolución la actora
dedujo incidente de nulidad, indicando que se volvía a requerir datos que ya
fueron cumplidos en la causa, que los herederos hab-ían sido denunciados, que
la declaratoria de herederos se requiere cuando quieren vender un inmueble, pero
no cuando están siendo demandados por un adquisición por usucapión y continúan
la persona del causante, sin necesidad de declaratoria de herederos. Argumentó
que ello era necesario para poder garantizar el acceso a la justicia.-
2.- El Juez interviniente
rechazó el incidente deducido. A tal fin consi-deró que no existe vicio, porque
habiendo fallecido el demandado, previo a proveer el trasla-do de la demanda
deberá suspenderse el proceso y acreditarse conforme a derecho la cali-dad de
herederos, conforme lo dispuesto por los
Arts. 23 del C.P.C. y 2337 del C.C.y C., que establece que si la sucesión tiene
lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido
en la calidad de tal desde la muerte del causante, pero a lo fines de la
trasferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante
la declaratoria de herederos. Que ese requisito es exigido para transmisiones
de inmuebles a través de actos voluntarios y, con mayor razón el requisito
resulta exigible cuando se trata de una transmisión a través de una usucapión,
en la que justamente se encuentra controvertido el derecho real y que, cuando
el titular registral ha fallecido, su voluntad no puede suponerse, sino
reemplazarse con la de los herederos declarados que debe acreditarse con la
declaratoria. Agregó que la actora pretende correr traslado de la demanda sin
haber acreditado en momento alguno su calidad de tales, que dicen haber
adquirido el inmueble por boleto de compraventa del que surgiría quienes son
los herederos, pero a la fecha de su celebración el Sr. Antenor Marcial se
encontraba vivo; que debido a que en la acción entablada se pretende adquirir
el dominio de un bien registrable, necesariamente para ser legitimados pasivos
los descendientes del Sr. Marcial deben ser declarados herederos, única
situación en que se protege la garantía constitucional de defensa en juicio.-
3.- Fundan su recurso los
actores, por intermedio de apoderado, en
los siguientes términos:
Señalan que el decreto de fs.
197 contiene un vicio de procedimiento en el decreto, pues pretende exigir el
impulso del proceso sucesorio del Sr. Antenor Marcial y obtener allí la
declaratoria de herederos, cuando no son acreedores de los accionados, ni están
ejecutando con ellos un contrato de compraventa.
Citan doctrina y argumentan que
lo único que tenía que hacer su par-te, frente al fallecimiento del Sr. Antenor
Marcial era individualizar a los herederos y solicitar que se les corra
traslado de la demanda impetrada, ya que al responder pueden ejercer su derecho
de defensa y reconocer o no sus estados de herederos del causante.
Dicen que no han incurrido en defecto o vicio
alguno, ya que bajo fe de juramento se ha dicho quienes son los herederos y
quienes revisten la condición de suje-tos legitimados pasivos en el proceso;
que el juez incurre en un exceso ya que ello significar-ía, en un cobro de
pesos, que no se corre traslado de la demanda hasta que el demandante no
acredite que el demandado es el deudor; que la declaratoria de herederos, como
lo dice la norma, se requiere cuando se va a disponer la venta del inmueble y
en el caso los herederos no están vendiendo nada, están siendo demandados por
la pretensión de adquirir un inmueble mediante usucapión; que la acreditación
mediante declaratoria es una excepción y no resulta necesaria para estar en
juicio como actor ni como demandado. Que los herederos no van a suscribir una
escritura traslativa de dominio. Agregan que, por su error de razonamiento, el
Juez dilata innecesariamente el proceso y que el heredero puede acreditar su
condición de tal con la partida de nacimiento, pero no deben acompañar una
declaratoria de herederos para continuar el trámite.
En
cuanto al interés jurídico indican que se encuentra demos-trado, porque de
prosperar la postura del Juez a-quo se verían obligados a ins-tar la apertura
del sucesorio, con el agravante de que no tendrían interés legítimo, porque no
son acreedores del causante y no le están reclamando una obligación de hacer.-
II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO
1.- En relación al proceso por
usucapión, recordemos que antes del dictado de la ley 14.159, no se requería un proceso
contencioso. Bastaba una información sumaria y, si no había oposición, se
rendía la prueba y se dictaba resolución aprobándola. Si la había, la cuestión
se ventilaba mediante proceso ordinario.-
La ley 14.159, que ordenó la ejecución del catastro
geométrico parcelario de todo el territorio de jurisdicción nacional, establece
en el Art. 24 (luego de su modificación), reglas que debían cumplirse en los
juicios de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de
los mismos:
“a) El juicio será de carácter
contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de
acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la propiedad o cualquier
otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el
particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con
precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se
procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan para la
citación de personas desconocidas;
b) Con la demanda se acompañará
plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la
oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;
c) Se admitirá toda clase de
pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será
especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas
que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca
la posesión;
d) En caso de haber interés
fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la
Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.
Las disposiciones precedentes no
regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea
en juicio como acción, sino como defensa.
Serán asimismo subsidiarias del
régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por
posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o
municipios.”
El C.C.y C. de la Nación,
siguiendo la legislación existente, reitera en el Art. 1.905 que, en los
juicios por prescripción adquisitiva, el proceso debe ser con-tencioso, es decir que debe
garantizarse el derecho de defensa del posible perjudicado. También establece
datos que debe contener la sentencia y que, en la resolución que confiere
traslado de la demanda, debe ordenarse
de oficio la anotación de litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer
la pretensión. Puede deducirse que dicha anotación deberá efectuarse en el
Registro de la Propiedad Inmueble, para que sea conocida por terceros.-
Por su parte, nuestro Código
Procesal Civil contiene reglas específicas para el procedimiento destinado a
obtener la declaración de dominio por usuca-pión, en el Art. 214, indicando:
“si se desconociera el nombre y el domicilio del propietario, se notificará por
edictos en la forma prescripta en los artículos 69 y 72, diez veces a
interva-los regulares durante cuarenta días, citando a todos los que se
consideren con derecho sobre el inmueble”. Por su parte el inciso II, agregado
por ley 3.414, recepciona lo dispuesto
por el decreto ley 5756/58, referenciado en párrafos anteriores.-
La normativa es clara y no
ofrece lugar a dudas de que se trata de un proceso contencioso, al que se le
aplican las reglas generales y las específicas referidas, en el que el actor
invoca tener el modo para adquirir el dominio, la posesión por el término de 20
años que establece la ley, para que opere la prescripción adquisitiva a su
favor, e intenta obtener el título del que carece (de allí la denominación del
proceso como “título supletorio”) , desplazando la inscripción registral que
sólo tiene carácter declarativo y el sólo efecto de que el derecho de dominio,
configurado con el título y el modo (posesión), resulte oponible a terceros.-
Luego, la demanda se entablará
necesariamente contra el titular registral, quien para lograr esa inscripción
contó alguna vez con el derecho de dominio, o sus sucesores, pero nada
impediría que se entable también contra otras personas que se arroguen ciertos
derechos sobre el mismo inmueble. Ello para que el título a obtener les resulte
oponible.-
Se trata de procesos en los que
el Juez debe garantizar el derecho de defensa y ello incluye analizar la
legitimación de las partes para intervenir en el proceso. Si ello no se cumple,
la demanda, aún cuando no sea respondida, correrá al final suerte adversa, con
una sentencia que rechazará la acción deducida.-
Puede ocurrir entonces:
a) Que además del nombre que
figura en la matrícula del inmueble, se conozcan otros datos del titular
registral y pueda notificársele la demanda.
b) Que se desconozca su
domicilio, en cuyo caso resulta de aplicación el Art. 69 del C.P.C., debiendo
acreditarse sumariamente y practicándose la notificación por edictos bajo
juramento del litigante contrario de ignorar las personas y domicilios y bajo
su responsabilidad; además de la necesaria intervención del Defensor Oficial.-
c) Que se tenga conocimiento de que el titular
registral ha fallecido o, por su posible edad, pueda razonablemente suponerse
su deceso. En este caso el actor se encuentra compelido a efectuar las
investigaciones necesarias para determinar si hay herederos, con los que
entablar la litis, incluyendo la posibilidad de existencia de un proceso sucesorio
con declaratoria de herederos, requisito cumplido con la simple consulta y la
constancia del Registro de Procesos Universales, que lleva este Poder
Judicial.-
Aún, ante la existencia del
proceso sucesorio con declaratoria, puede suceder que allí no figuren los
domicilios de los herederos o que los hayan cambiado, en cuyo caso habrá que seguir,
respecto de ellos el procedimiento previsto por el Art. 69 del C.P.C.-
d) Lógicamente si nada se ha
logrado averiguar, sobre la existencia o paradero del titular registral o sus
herederos, así deberá indicarlo
expresamente y el proceso se tramitará conforme a la norma citada
precedentemente (Art. 69 del C.P.C.).-
Lo que no puede exigirse al
actor, cuando no existe proceso sucesorio
del titular registral o el trámite no ha llegado a esa etapa, es que se
acompañe la declaratoria de herederos. Ello, porque tal como establece el Art.
2277 del C.C. y C. de la Nación, la muerte de una persona causa la apertura de
su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a
sucederle; es decir la muerte, apertura y transmisión se producen en el mismo
instante, sin que exista entre ellas el menor intervalo de tiempo. Señala la
doctrina: “La apertura de la sucesión concurre temporalmente, sin dilación con
el hecho jurídico muerte, sea natural o presunta. Corresponde aclarar que ella
no debe ser confundida con la apertura del proceso judicial, que tiene lugar
por el ejercicio de la acción de quienes están legitimados a ella ante aquel
poder del Estado al que le corresponde la decisión de las causas regidas por
las leyes”. Por su parte, el Art. 2337 del
mismo cuerpo legal, agrega que cuando la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, la investidura es de pleno derecho y sus
efectos comienzan a regir en forma previa a la existencia del proceso judicial
sucesorio. “Por ello es que el ascendiente, el descendiente y el cónyuge tienen
todas las acciones, todos los derechos que le correspondían al de cujus desde
el momento mismo de la muerte…estando el heredero investido de las titularidades
transmisibles del causante, investidura que constituye la propiedad de la
herencia, debe estar en condiciones de oponer su investidura ante coherederos,
acreedores, legatarios y, eventualmente, frente a cualquier tercero como
hubiese podido hacerlo el causante” (Ver CÓRDOBA, Marcos M. en Lorenzetti,
Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado T. X, Santa Fe,
Rubinzal culzoni, Art. 2337, pág.
397/398 y 608/609).-
La última parte de la norma
referida dice: “No obstante, a los fines de la trasferencia de los bienes
registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial
de herederos”. Es decir que son los herederos quienes no podrán transferir los
bienes registrables, sin obtener
previamente el reconocimiento judicial de tal calidad. Señala la doctrina referida
en el párrafo anterior que el recaudo ya estaba “conte-nido en el Art. 3440 del
C.C. derogado, pero sólo para la disposición de bienes inmuebles. Es mérito del
legislador también haber ordenado un sistema que no priva de las facultades que
el código civil derogado reconocía al heredero forzoso sin afectar la seguridad
en las transacciones con terceros de buena fe, evitando con ello que éstos
queden expuestos a sufrir un detrimento en su patrimonio” (CÓRDOBA, Marcos M.,
ob. cit., pág. 612)
Se trata de una norma aplicable
para los casos en que los herederos quieran disponer de un bien registrable que
han heredado, cuyo título de dominio se encuentra aún a nombre del causante; es
decir de una forma de transmisión del dominio, para quien contrata con ellos,
mediante la tradición de la cosa y el otorgamiento del título correspondiente a
cargo de los mismos, a través de la conocida figura del tracto abreviado.-
Asiste, entonces, razón al
recurrente cuando afirma que se le está solicitando un requisito no exigible en
la normativa, cual es que presente si más la decla-ratoria de herederos del
titular registral, porque aquí lo que se está pretendiendo es entablar una
demanda y completar la obtención del dominio por una vía diferente. Sin
embargo, cabe adelantar que en el
caso el actor no ha agregado constancia
que acredite la no iniciación del proceso sucesorio y nada ha manifestado en relación a que
desconoce la existencia de otros posibles herederos que los que él refiere.-
A ello cabe agregar que la
exigencia de acompañar la declaratoria de herederos, puede resultar de
cumplimiento imposible, cuando se desconoce, por ejemplo, el lugar del fallecimiento
del titular registral o si tuvo o no descendencia.-
Tampoco surge una doctrina
diferente de lo dispuesto por el Art. 23 del C.P.C., aplicable al caso de que
se produce el deceso de alguno de los litigantes cuando el juicio ya se
encuentra en trámite, porque en ese caso
y siempre que se trate de derechos transmisibles, los que acreditan su carácter de tales son
los herederos y si son forzosos, les basta con agregar las partidas de
defunción y de nacimiento para ser considerados parte y continuar el proceso.
Ello sin perjuicio de que quien se presente como sucesor universal, solicite la
suspensión de procedimientos por un plazo suficiente para acreditarlo, mediante
la declaratoria de herederos. Sólo para
más, si lo aplicamos a una situación concreta y suponemos que ha fallecido el
demandado y ello es lo único que sabe el actor y desconoce la existencia de
herederos, le basta con acreditar el fallecimiento del litigante, que no se ha
iniciado sucesión y denunciar bajo fe de juramento que desconoce la existencia
de herederos, para seguir el procedimiento del Art. 69 del C.P.C. Ello, porque
pretender que él busque partidas de nacimiento de personas de las que desconoce
su fecha y lugar de nacimiento, se convierte en una tarea de imposible
cumplimiento.-
Nótese al respecto que conforme
lo analizó Aldo Luis Giordano en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza,
Comentado, Bs, As., La Ley, pág. 154, citando a otros doctrinarios, los
herederos pueden ser conocidos, pero también des-conocidos; pero a más de
notificar personalmente a domicilio a los que efectivamente se conozcan o
presuman como herederos, en la medida en que resulte difícil o imposible
averiguar los datos, “conviene optar por la citación como herederos del
litigante fallecido o bajo el sistema de menor certeza, e igualmente si aún no
hay declaratoria de herede-ros…Sin embargo la cuestión de la acreditación
hereditaria se complica cundo no existe declaratoria de herederos. Al respecto
Gozaíni opina que si la herencia que se transmite se encuentra en estado de
indivisión, la representación procesal la asume cualquiera o el administrador,
no siendo momentáneamente cuestionado el problema de la legitimación ad
causam…”.-
2.- Dadas las conclusiones a las
que se arriba, corresponde agregar que
también se encuentran dados, en el caso,
los otros recaudos para que el incidente de nulidad deducido resulte procedente
(Art. 94 C.P.C.), pues el interés del incidentante se encuentra en la necesidad
de acceso a la justicia y el debido proceso; en tanto que el vicio no ha sido
convalidado, pues la presentación se efectuó en el plazo establecido por la
nor-ma citada.-
III.- CONCLUSIÓN
En función del análisis
efectuado, corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la resolución
de fs. 199/202, disponiendo hacer lugar al incidente de nulidad del decreto de
fs. 197 y ordenar correr traslado de la demanda, sin perjuicio de la obligación
de acreditar la inexistencia de proceso sucesorio y de cumplir con los recaudos
del Art. 69 del C.P.C., ante la posible existencia de otros herederos no
denunciados.-
IV.- COSTAS Y HONORARIOS
Las costas deben ser impuestas
al Dr. Juan Manuel Ramón (Art. 36 inc. I y III del C.P.C.).-
La regulación de honorarios será
diferida hasta tanto existan ele-mentos en autos que permitan su
determinación.-
Por lo tanto, el Tribunal
R E S U E L V E:
I.- HACER LUGAR al recurso de
apelación y en consecuencia RE-VOCAR la
resolución de fojas ciento noventa y nueve barra doscientos dos (fs. 199/202),
de fecha 3 de febrero de 2015.-
II.- HACER LUGAR al incidente de
nulidad deducido y declarar la nulidad del decreto de fojas ciento noventa y
siete (fs. 197) de fecha 9 de diciembre de 2015.-
III.- ORDENAR correr traslado de
la demanda a los presuntos herederos del Sr. Antenor Marcial, denunciados por
la parte actora, Sres. Valle Horacio Marcial, Ramona Nélida Marcial, Reinaldo
Marcial y Luisa Felipa Marcial, para que en el término de DIEZ DÍAS,
comparezcan, respondan y constituyan domicilio legal dentro del radio del Juzgado
bajo apercibimiento de ley (Arts. 74 y 75 del C.P.C.), debiendo acredi-tar
también el carácter de herederos del Sr. Antenor Marcial, con la partida de
nacimiento correspondiente y denunciar la existencia de otros posibles
herederos. Atento a los domici-lios denunciado de los demandados, amplíese el
plazo otorgado en DOS DÍAS, en razón de la distancia. NOTIFÍQUESE a cuyos
efectos OFÍCIESE.-
A su cargo, acredite la parte
actora la posible existencia de proceso sucesorio iniciado, correspondiente al
demandado fallecido.-
En caso de corresponder, dese
cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 69 del C.P.C., en relación a otros
posibles herederos.-
A fin de hacer conocer la pretensión,
procédase a la anotación de litis con relación al inmueble objeto del proceso,
en el Registro de la Propiedad Inmueble. Ofíciese.-
Bajadas las actuaciones
procédase a efectuar las notificaciones y co-municaciones ordenadas.-
II.- IMPONER las costas al Dr.
Juan Manuel Ramón.-
III.- DIFERIR la regulación de
los honorarios.-
NOTIFÍQUESE POR CÉDULA DE OFICIO
y oportunamente ba-jen.-
LG.-
Dr. Sebastián Ariel Marín - Presidente
Dr. Dario F. Bermejo - juez
Dra. Liliana
Gaitan