Expte: 28.311

Fojas: 218

 

SAN RAFAEL, 04 de abril de 2016.-

Y  V I S T O S:

Estos autos N° 28.311/1.105, caratulados "BUJALDON ALDO Y OTROS C/ MARCIAL ANTENOR Y/O SUS HERED. Y OTRS. P/ PRESC. ADQUISITIVA", originarios del Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de Malargüe, de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 216 y            

C O N S I D E R A N D O: 

I.- ANTECEDENTES Y RECURSO

1.- En estas actuaciones el Dr. Mario Gutiérrez, en representación de los Sres. Aldo y Arnaldo Bujaldon, inició un proceso destinado a obtener un título supletorio de un inmueble ubicado en Malargüe, indicando que el mismo se encontraba inscripto a nombre de Antenor Marcial, dirigiendo la acción contra el mismo y/o sus herederos: Valle Horacio, Ramona Nélida, Reinaldo y Luisa Felipa Marcial, identificándolos con número de documento y denunciando sus domicilios.-

Relató que sus representados habían adquirido el bien mediante bole-to de compraventa, que tenían la posesión pública y pacífica, que los accionados no podían firmar la escritura traslativa de dominio porque había fallecido la cónyuge del Sr. Valle Hora-cio Marcial, cuya sucesión se encontraba en trámite y a su culminación los herederos suscri-birían la escritura, hecho que no se concretó, habiendo perdido todo contacto con ellos.-

Acompañó un contrato de compraventa celebrado en octubre de 1.994, entre los actores y Valle Horacio Marcial, Ramona Nélida Marcial, Reinaldo Marcial y Luisa Felipa Marcial, de una fracción de terreno designada como fracción uno en el plano 1053, de 24.572m2 78 dm2, indicando que el inmueble se encontraba inscripto, bajo el N° 1032, fs. 85 del T. 6 de Malargüe, a nombre de Antenor Marcial, fallecido y cuya sucesión se encuentra en trámite.-

El Juez interviniente ordenó que previo a correr traslado se oficiara a la Dirección Provincial de Catastro, a fin de que tome nota de la iniciación del proceso y al Registro Público y Archivo Judicial para que informe sobre la titularidad registral del inmue-ble, se recibe el informe que da cuenta de que el mismo se encuentra inscripto a nombre de Antenor Marcial, tenía cinco hectáreas, siete mil ciento noventa y ocho m., treinta y ocho m. treinta y cuatro dm., que se han vendido partes de: 5000 m2, en 1976; parte de la fracción A, de 2 has 5.780 m2, a Antonio Acosta en 1980 y a ALDO BUJALDON ESPINO, de 2.297,04 m2 en 1989.   

Habiéndose cumplido lo ordenado, como previo, la parte actora peti-cionó que se ordenara correr traslado de la demanda y se decretó: “Atento lo manifestado en el punto 4. EXORDIO de la presentación de fs. 164/167, respecto al o los demandados, previo aclare”. Ante el decreto, la actora respondió que el Sr. Marcial Antenor había fallecido y sus herederos son las personas que se obligaron directamente en el contrato, admitiendo su calidad de sucesores: Valle Horacio Marcial, Ramona Nélida Marcial, Reinaldo Marcial y Luisa Felipa Marcial. En el decreto que siguió el Juez subrogante indicó, con fecha 26 de noviembre de 2015: “Previo, acredite en autos el fallecimiento del titular registral del inmueble objeto de la litis, así como también, la calidad de herederos de los demandados”.-

  La parte actora se presentó nuevamente, con fecha 3 de diciembre de 2015, acompañó el certificado de defunción del titular registral, ocurrida el 24 de mayo de 1.998, y volvió a solicitar que se corriera traslado de la demanda. El Juez ordenó: “Atento a que el sujeto de la demanda ha fallecido, previo consigne datos que permitan identificar a los herederos, a efectos de proceder a su identificación. A tal fin deberá dar estricto cumplimiento con lo normado por el art. 2337 in fine del CCyC.”.

Contra esa resolución la actora dedujo incidente de nulidad, indicando que se volvía a requerir datos que ya fueron cumplidos en la causa, que los herederos hab-ían sido denunciados, que la declaratoria de herederos se requiere cuando quieren vender un inmueble, pero no cuando están siendo demandados por un adquisición por usucapión y continúan la persona del causante, sin necesidad de declaratoria de herederos. Argumentó que ello era necesario para poder garantizar el acceso a la justicia.-

2.- El Juez interviniente rechazó el incidente deducido. A tal fin consi-deró que no existe vicio, porque habiendo fallecido el demandado, previo a proveer el trasla-do de la demanda deberá suspenderse el proceso y acreditarse conforme a derecho la cali-dad de herederos,  conforme lo dispuesto por los Arts. 23 del C.P.C. y 2337 del C.C.y C., que establece que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido en la calidad de tal desde la muerte del causante, pero a lo fines de la trasferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria de herederos. Que ese requisito es exigido para transmisiones de inmuebles a través de actos voluntarios y, con mayor razón el requisito resulta exigible cuando se trata de una transmisión a través de una usucapión, en la que justamente se encuentra controvertido el derecho real y que, cuando el titular registral ha fallecido, su voluntad no puede suponerse, sino reemplazarse con la de los herederos declarados que debe acreditarse con la declaratoria. Agregó que la actora pretende correr traslado de la demanda sin haber acreditado en momento alguno su calidad de tales, que dicen haber adquirido el inmueble por boleto de compraventa del que surgiría quienes son los herederos, pero a la fecha de su celebración el Sr. Antenor Marcial se encontraba vivo; que debido a que en la acción entablada se pretende adquirir el dominio de un bien registrable, necesariamente para ser legitimados pasivos los descendientes del Sr. Marcial deben ser declarados herederos, única situación en que se protege la garantía constitucional de defensa en juicio.-

3.- Fundan su recurso los actores, por intermedio de apoderado,  en los siguientes términos:

Señalan que el decreto de fs. 197 contiene un vicio de procedimiento en el decreto, pues pretende exigir el impulso del proceso sucesorio del Sr. Antenor Marcial y obtener allí la declaratoria de herederos, cuando no son acreedores de los accionados, ni están ejecutando con ellos un contrato de compraventa.

Citan doctrina y argumentan que lo único que tenía que hacer su par-te, frente al fallecimiento del Sr. Antenor Marcial era individualizar a los herederos y solicitar que se les corra traslado de la demanda impetrada, ya que al responder pueden ejercer su derecho de defensa y reconocer o no sus estados de herederos del causante.

 Dicen que no han incurrido en defecto o vicio alguno, ya que bajo fe de juramento se ha dicho quienes son los herederos y quienes revisten la condición de suje-tos legitimados pasivos en el proceso; que el juez incurre en un exceso ya que ello significar-ía, en un cobro de pesos, que no se corre traslado de la demanda hasta que el demandante no acredite que el demandado es el deudor; que la declaratoria de herederos, como lo dice la norma, se requiere cuando se va a disponer la venta del inmueble y en el caso los herederos no están vendiendo nada, están siendo demandados por la pretensión de adquirir un inmueble mediante usucapión; que la acreditación mediante declaratoria es una excepción y no resulta necesaria para estar en juicio como actor ni como demandado. Que los herederos no van a suscribir una escritura traslativa de dominio. Agregan que, por su error de razonamiento, el Juez dilata innecesariamente el proceso y que el heredero puede acreditar su condición de tal con la partida de nacimiento, pero no deben acompañar una declaratoria de herederos para continuar el trámite.

            En cuanto al interés jurídico indican que se encuentra demos-trado, porque de prosperar la postura del Juez a-quo se verían obligados a ins-tar la apertura del sucesorio, con el agravante de que no tendrían interés legítimo, porque no son acreedores del causante y no le están reclamando una obligación de hacer.-

II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO

1.- En relación al proceso por usucapión, recordemos que antes del dictado de la ley  14.159, no se requería un proceso contencioso. Bastaba una información sumaria y, si no había oposición, se rendía la prueba y se dictaba resolución aprobándola. Si la había, la cuestión se ventilaba mediante proceso ordinario.-

La ley  14.159, que ordenó la ejecución del catastro geométrico parcelario de todo el territorio de jurisdicción nacional, establece en el Art. 24 (luego de su modificación), reglas que debían cumplirse en los juicios de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos:

“a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas;

b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción;

c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión;

d) En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción, sino como defensa.

 

Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio privado de la Nación, provincias o municipios.”

El C.C.y C. de la Nación, siguiendo la legislación existente, reitera en el Art. 1.905 que, en los juicios por prescripción adquisitiva, el proceso  debe ser con-tencioso, es decir que debe garantizarse el derecho de defensa del posible perjudicado. También establece datos que debe contener la sentencia y que, en la resolución que confiere traslado de la demanda, debe ordenarse  de oficio la anotación de litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión. Puede deducirse que dicha anotación deberá efectuarse en el Registro de la Propiedad Inmueble, para que sea conocida por terceros.-

Por su parte, nuestro Código Procesal Civil contiene reglas específicas para el procedimiento destinado a obtener la declaración de dominio por usuca-pión, en el Art. 214, indicando: “si se desconociera el nombre y el domicilio del propietario, se notificará por edictos en la forma prescripta en los artículos 69 y 72, diez veces a interva-los regulares durante cuarenta días, citando a todos los que se consideren con derecho sobre el inmueble”. Por su parte el inciso II, agregado por ley  3.414, recepciona lo dispuesto por el decreto ley 5756/58, referenciado en párrafos anteriores.-

La normativa es clara y no ofrece lugar a dudas de que se trata de un proceso contencioso, al que se le aplican las reglas generales y las específicas referidas, en el que el actor invoca tener el modo para adquirir el dominio, la posesión por el término de 20 años que establece la ley, para que opere la prescripción adquisitiva a su favor, e intenta obtener el título del que carece (de allí la denominación del proceso como “título supletorio”) , desplazando la inscripción registral que sólo tiene carácter declarativo y el sólo efecto de que el derecho de dominio, configurado con el título y el modo (posesión), resulte oponible a terceros.-

Luego, la demanda se entablará necesariamente contra el titular registral, quien para lograr esa inscripción contó alguna vez con el derecho de dominio, o sus sucesores, pero nada impediría que se entable también contra otras personas que se arroguen ciertos derechos sobre el mismo inmueble. Ello para que el título a obtener les resulte oponible.-

Se trata de procesos en los que el Juez debe garantizar el derecho de defensa y ello incluye analizar la legitimación de las partes para intervenir en el proceso. Si ello no se cumple, la demanda, aún cuando no sea respondida, correrá al final suerte adversa, con una sentencia que rechazará la acción deducida.-

Puede ocurrir entonces:

a) Que además del nombre que figura en la matrícula del inmueble, se conozcan otros datos del titular registral y pueda notificársele la demanda.

b) Que se desconozca su domicilio, en cuyo caso resulta de aplicación el Art. 69 del C.P.C., debiendo acreditarse sumariamente y practicándose la notificación por edictos bajo juramento del litigante contrario de ignorar las personas y domicilios y bajo su responsabilidad; además de la necesaria intervención del Defensor Oficial.-

c)  Que se tenga conocimiento de que el titular registral ha fallecido o, por su posible edad, pueda razonablemente suponerse su deceso. En este caso el actor se encuentra compelido a efectuar las investigaciones necesarias para determinar si hay herederos, con los que entablar la litis, incluyendo la posibilidad de existencia de un proceso sucesorio con declaratoria de herederos, requisito cumplido con la simple consulta y la constancia del Registro de Procesos Universales, que lleva este Poder Judicial.-

Aún, ante la existencia del proceso sucesorio con declaratoria, puede suceder que allí no figuren los domicilios de los herederos o que los hayan cambiado, en cuyo caso habrá que seguir, respecto de ellos el procedimiento previsto por el Art. 69 del C.P.C.-

d) Lógicamente si nada se ha logrado averiguar, sobre la existencia o paradero del titular registral o sus herederos,  así deberá indicarlo expresamente y el proceso se tramitará conforme a la norma citada precedentemente (Art. 69 del C.P.C.).-

Lo que no puede exigirse al actor, cuando no existe proceso sucesorio  del titular registral o el trámite no ha llegado a esa etapa, es que se acompañe la declaratoria de herederos. Ello, porque tal como establece el Art. 2277 del C.C. y C. de la Nación, la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle; es decir la muerte, apertura y transmisión se producen en el mismo instante, sin que exista entre ellas el menor intervalo de tiempo. Señala la doctrina: “La apertura de la sucesión concurre temporalmente, sin dilación con el hecho jurídico muerte, sea natural o presunta. Corresponde aclarar que ella no debe ser confundida con la apertura del proceso judicial, que tiene lugar por el ejercicio de la acción de quienes están legitimados a ella ante aquel poder del Estado al que le corresponde la decisión de las causas regidas por las leyes”. Por su parte, el Art.  2337 del mismo cuerpo legal, agrega que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, la investidura es de pleno derecho y sus efectos comienzan a regir en forma previa a la existencia del proceso judicial sucesorio. “Por ello es que el ascendiente, el descendiente y el cónyuge tienen todas las acciones, todos los derechos que le correspondían al de cujus desde el momento mismo de la muerte…estando el heredero investido de las titularidades transmisibles del causante, investidura que constituye la propiedad de la herencia, debe estar en condiciones de oponer su investidura ante coherederos, acreedores, legatarios y, eventualmente, frente a cualquier tercero como hubiese podido hacerlo el causante” (Ver CÓRDOBA, Marcos M. en Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado T. X, Santa Fe, Rubinzal culzoni,  Art. 2337, pág. 397/398 y 608/609).-

La última parte de la norma referida dice: “No obstante, a los fines de la trasferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”. Es decir que son los herederos quienes no podrán transferir los bienes registrables,  sin obtener previamente el reconocimiento judicial de tal calidad. Señala la doctrina referida en el párrafo anterior que el recaudo ya estaba “conte-nido en el Art. 3440 del C.C. derogado, pero sólo para la disposición de bienes inmuebles. Es mérito del legislador también haber ordenado un sistema que no priva de las facultades que el código civil derogado reconocía al heredero forzoso sin afectar la seguridad en las transacciones con terceros de buena fe, evitando con ello que éstos queden expuestos a sufrir un detrimento en su patrimonio” (CÓRDOBA, Marcos M., ob. cit., pág. 612)

Se trata de una norma aplicable para los casos en que los herederos quieran disponer de un bien registrable que han heredado, cuyo título de dominio se encuentra aún a nombre del causante; es decir de una forma de transmisión del dominio, para quien contrata con ellos, mediante la tradición de la cosa y el otorgamiento del título correspondiente a cargo de los mismos, a través de la conocida figura del tracto abreviado.-

Asiste, entonces, razón al recurrente cuando afirma que se le está solicitando un requisito no exigible en la normativa, cual es que presente si más la decla-ratoria de herederos del titular registral, porque aquí lo que se está pretendiendo es entablar una demanda y completar la obtención del dominio por una vía diferente. Sin embargo, cabe adelantar que  en el caso  el actor no ha agregado constancia que acredite la no iniciación del proceso sucesorio y  nada ha manifestado en relación a que desconoce la existencia de otros posibles herederos que los que él refiere.-

A ello cabe agregar que la exigencia de acompañar la declaratoria de herederos, puede resultar de cumplimiento imposible, cuando se desconoce, por ejemplo, el lugar del fallecimiento del titular registral o si tuvo o no descendencia.-

Tampoco surge una doctrina diferente de lo dispuesto por el Art. 23 del C.P.C., aplicable al caso de que se produce el deceso de alguno de los litigantes cuando el juicio ya se encuentra en trámite,  porque en ese caso y siempre que se trate de derechos transmisibles,  los que acreditan su carácter de tales son los herederos y si son forzosos, les basta con agregar las partidas de defunción y de nacimiento para ser considerados parte y continuar el proceso. Ello sin perjuicio de que quien se presente como sucesor universal, solicite la suspensión de procedimientos por un plazo suficiente para acreditarlo, mediante la declaratoria de herederos.  Sólo para más, si lo aplicamos a una situación concreta y suponemos que ha fallecido el demandado y ello es lo único que sabe el actor y desconoce la existencia de herederos, le basta con acreditar el fallecimiento del litigante, que no se ha iniciado sucesión y denunciar bajo fe de juramento que desconoce la existencia de herederos, para seguir el procedimiento del Art. 69 del C.P.C. Ello, porque pretender que él busque partidas de nacimiento de personas de las que desconoce su fecha y lugar de nacimiento, se convierte en una tarea de imposible cumplimiento.-

Nótese al respecto que conforme lo analizó Aldo Luis Giordano en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Comentado, Bs, As., La Ley, pág. 154, citando a otros doctrinarios, los herederos pueden ser conocidos, pero también des-conocidos; pero a más de notificar personalmente a domicilio a los que efectivamente se conozcan o presuman como herederos, en la medida en que resulte difícil o imposible averiguar los datos, “conviene optar por la citación como herederos del litigante fallecido o bajo el sistema de menor certeza, e igualmente si aún no hay declaratoria de herede-ros…Sin embargo la cuestión de la acreditación hereditaria se complica cundo no existe declaratoria de herederos. Al respecto Gozaíni opina que si la herencia que se transmite se encuentra en estado de indivisión, la representación procesal la asume cualquiera o el administrador, no siendo momentáneamente cuestionado el problema de la legitimación ad causam…”.-  

2.- Dadas las conclusiones a las que se arriba, corresponde agregar que  también se encuentran dados, en el caso,  los otros recaudos para que el incidente de nulidad deducido resulte procedente (Art. 94 C.P.C.), pues el interés del incidentante se encuentra en la necesidad de acceso a la justicia y el debido proceso; en tanto que el vicio no ha sido convalidado, pues la presentación se efectuó en el plazo establecido por la nor-ma citada.-

III.- CONCLUSIÓN

En función del análisis efectuado, corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la resolución de fs. 199/202, disponiendo hacer lugar al incidente de nulidad del decreto de fs. 197 y ordenar correr traslado de la demanda, sin perjuicio de la obligación de acreditar la inexistencia de proceso sucesorio y de cumplir con los recaudos del Art. 69 del C.P.C., ante la posible existencia de otros herederos no denunciados.-

IV.- COSTAS Y HONORARIOS

Las costas deben ser impuestas al Dr. Juan Manuel Ramón (Art. 36 inc. I y III del C.P.C.).-

La regulación de honorarios será diferida hasta tanto existan ele-mentos en autos que permitan su determinación.-

Por lo tanto, el Tribunal

R E S U E L V E:

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación y en consecuencia  RE-VOCAR la resolución de fojas ciento noventa y nueve barra doscientos dos (fs. 199/202), de fecha 3 de febrero de 2015.-

II.- HACER LUGAR al incidente de nulidad deducido y declarar la nulidad del decreto de fojas ciento noventa y siete (fs. 197) de fecha 9 de diciembre de 2015.-

III.- ORDENAR correr traslado de la demanda a los presuntos herederos del Sr. Antenor Marcial, denunciados por la parte actora, Sres. Valle Horacio Marcial, Ramona Nélida Marcial, Reinaldo Marcial y Luisa Felipa Marcial, para que en el término de DIEZ DÍAS, comparezcan, respondan y constituyan domicilio legal dentro del radio del Juzgado bajo apercibimiento de ley (Arts. 74 y 75 del C.P.C.), debiendo acredi-tar también el carácter de herederos del Sr. Antenor Marcial, con la partida de nacimiento correspondiente y denunciar la existencia de otros posibles herederos. Atento a los domici-lios denunciado de los demandados, amplíese el plazo otorgado en DOS DÍAS, en razón de la distancia. NOTIFÍQUESE a cuyos efectos OFÍCIESE.-

A su cargo, acredite la parte actora la posible existencia de proceso sucesorio iniciado, correspondiente al demandado fallecido.-

En caso de corresponder, dese cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 69 del C.P.C., en relación a otros posibles herederos.-

 A fin de hacer conocer la pretensión, procédase a la anotación de litis con relación al inmueble objeto del proceso, en el Registro de la Propiedad Inmueble. Ofíciese.-

Bajadas las actuaciones procédase a efectuar las notificaciones y co-municaciones ordenadas.-

II.- IMPONER las costas al Dr. Juan Manuel Ramón.-

III.- DIFERIR la regulación de los honorarios.-

NOTIFÍQUESE POR CÉDULA DE OFICIO y oportunamente ba-jen.- 

 

LG.-

 

 

 

 

Dr. Sebastián Ariel Marín - Presidente

Dr. Dario F. Bermejo - juez

 

 

 

 

 

Dra. Liliana Gaitan