PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 125

CUIJ: 13-03747657-3((010401-153354))

ARTESI ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ACCIDENTE

*103779634*



Mendoza, 02 de Marzo de 2016.-


Téngase presente la pericia presentada por el perito PSICOLOGO, y póngase la misma a disposición de las partes por el término de CINCO (5) DIAS (Artículo 193 del Código Procesal Civil y Artículo 108 del Código Procesal Laboral).

Notifíquese.


a.a.


 

PRESENTA PERICIA PSICOLÓGICA

 

 

SEÑOR JUEZ  DE LA PRIMERA

CÀMARA LABORAL:

 

                            LIC. JULIETA VENTURINI ACTIS, en mi carácter de Perito Psicóloga, Matrícula N° 1515, presentándome en autos N° 153.354, caratulados: “ARTESI, ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE” a V.S. comparezco y respetuosamente digo:

 

                  Que en legal tiempo y forma vengo a presentar la pericia psicológica correspondiente a dichas actuaciones, lo que se solicito se tenga presente.

 

I.       PRESENTACIÓN:

 

El  Psicodiagnóstico realizado comprendió tres entrevistas con una duración de 60 minutos cada una, en las que se recabaron los requisitos para este informe.

 

II.    DICTAMEN:

 

Conforme a lo requerido por la parte actora y por la demandada y vta. , procedo a manifestar el informe para ilustrar su criterio:

 

Datos Personales:

 

Artesi, Roberto Eduardo, de 62 años de edad, nacida el 10 de Noviembre de 1.953,  DNI.:10. 803. 417, de nacionalidad argentina, con domicilio actual en Cabo San Antonio 2050, Barrio Paablo VI de Godoy Cruz, Mendoza. De estado civil divorciado, en pareja. Con estudios primarios completos. Actualmente trabaja en Dirección Provincial de Vialidad de Mendoza, en sección Señalamientos, es decir, pega las letras en los carteles.

 

Estructura familiar:

 

Vive con su pareja de 63 años de edad, ama de casa. Tiene hijos de su primer matrimonio. Tiene 3 hijos. Una mujer de 32 años de edad, casada con dos hijos, ama de casa; otra mujer de 30 años de edad, divorciada con dos hijos, es vendedora ambulante y una mujer de 27 años de edad, soltera con dos hijos, es vendedora ambulante. Tiene 4 hermanos. Sus padres han fallecido.

 

Técnicas de Exploración Psicológicas aplicadas:

 

a)                 Entrevista inicial.

b)                 Test de Bender (adaptación Hutt)

c)                  Escala de Trauma de Davison (DTS)

d)                 Test  de MMPI 2 (Inventario de personalidad de Minnesota 2).

e)                  Test Desiderativo

f)                   Test de la Personal bajo la lluvia

g)                 Test  de Matrices Progresivas, Escala General (RAVEN)

 

 a)  Datos de lóna entrevista inicial:

 

 Se recabaron los datos anteriormente mencionados y datos relacionados al accidente y su estado actual.

 El actor relata el accidente sufrido: “yo iba a Malargue y llego al mediodía subo una cuesta que se llama el Chihuido y pierdo el dominio de la camioneta en la que iba  y  no me acuerdo que mas pasó. Me llevan a Hospital de Malargue, y allí quedo internado un día, y luego me llevan a Mendoza para operarme. La A.R.T. me atiende y luego me operan en Hospital Italiano por fractura de Cervical 4, 5, 6 y 7. En Marzo del 2015 me dan el alta sin incapacidad. Consulté a médico particular quien me dice que tengo fractura. Me siento mal ya no soy el mismo de antes”

 

    El entrevistado muestra un discurso claro, no asistió regularmente a todas las entrevistas y se mostró dispuesta a colaborar.

Actualmente: se describe como una persona que presenta dificultades para expresar lo que siente y piensa, está retraído. Manifiesta estar irritable; no participa de actividades recreativas, presenta dolores musculares, problemas para conciliar el sueño, ansiedad, dificultades para concentrarse. Presenta temor al pensar que le podría agravarse su estado de salud.

 

 b)  Test de Bender:

 

Es un test gráfico-proyectivo que permite comprender el funcionamiento global del individuo y predecir características de personalidad, como así también diagnosticar posible lesión cerebral.

Los rasgos estilísticos encontrados nos muestran: características psicológicas como ansiedad, depresión, introversión, tendencia a actuar impulsivamente, dificultades en las relaciones interpersonales, conductas acting out.

No presenta indicadores de lesión cerebral, ni de estado psicopatológico severo y evidente (como alucinaciones o delirios). Si presenta indicadores de posibles problemas visuales, los que deberán ser descartados o corroborados por el profesional que corresponda.

 

c)  Escala de Trauma de Davison (DTS)

 

          Esta escala evalúa la frecuencia y severidad del trastorno por estrés postraumático en sujetos que han sufrido un evento estresante. De los resultados obtenidos se pueden detectar indicadores de estrés en el presente.

 

d)  Test  de MMPI 2 (Inventario de personalidad de Minnesota 2:

 

Es un test de amplio espectro diseñado para evaluar gran número de patrones de personalidad y trastornos emocionales. Puede aplicarse a adultos desde 18 años.

A partir de los resultados obtenidos de las escalas  básicas de validez y clínicas, podemos ver que de acuerdo al puntaje obtenido en las escalas básicas de validez: L, F, K, el paciente intenta ofrecer una imagen positiva de sí mismo, mostrándose bien adaptado a valores convencionales. No se siente capaz de resolver problemas por sí mismo, no consigue expresarlos abiertamente y pretende minimizar sus problemas para lograr ajuste social.

Utiliza mecanismos defensivos como negación y represión. Su pensamiento es poco original y carece de flexibilidad para resolver situaciones problemáticas. Tiene poca tolerancia al estrés y a las presiones ambientales. Su estado de ánimo es depresivo, está insatisfecho, inquieto. Es introvertido y desconfiado.

En relación a las escalas clínicas, de acuerdo al puntaje obtenido, podemos observar que:

En la escala HS: el puntaje obtenido es bajo, es decir, es sensitivo y perceptivo. Está alerta.

En la escala D: el puntaje obtenido es bajo, es decir, podemos ver está tenso, ansioso; es inteligente, es poco controlado.

En la escala HY: el puntaje obtenido es bajo, es decir, de pocos intereses y participación social; es desconfiado.

En la escala PD: el puntaje obtenido es bajo, es decir, es poco asertivo, se preocupa por la reacción de los demás ante él;  le preocupa el status y la seguridad. De pocos intereses, no enfrenta los problemas de manera creativa; tiene ideas rígidas, se siente insatisfecho consigo mismo. Acepta sugerencias.

En la escala MFM: el puntaje obtenido es alto, es decir, es curioso, sensible frente a los demás y dependiente.

En la escala PA: el puntaje obtenido es relativamente elevado, es decir, tiende a presentar orientación paranoide hacia la vida. Percibe su ambiente como poco continente y exigente. Es sensible a lo que los demás piensen de él. Esta resentido.

En la escala PT: el puntaje obtenido es bajo, es decir, presenta ansiedad. Es responsable. Valoriza el reconocimiento.

En la escala SC: el puntaje obtenido es bajo, es decir, es sensible, reservado en sus relaciones. Es cauteloso, su pensamiento es concreto. Suele ubicarse en situaciones competitivas.

En la escala MA: el puntaje obtenido es bajo, es decir, presenta bajo nivel de energía, ansiedad, depresión, tensión. Tiene poca confianza en sí mismo, es sincero. Es introvertido, se interesa por su hogar y su familia.

En la escala SI: el puntaje obtenido es bajo, es decir, se interesa por el reconocimiento, suele ubicarse en situaciones competitivas; es indulgente consigo mismo.

El perfil de Personalidad obtenido es 1 6, es decir, está alerta, es sensitivo y perceptivo. Tiene orientación paranoide hacia la vida. Percibe su ambiente como poco continente y exigente; es sensible a lo que los demás piensen de él. Está resentido. No simula.

 

e)  Test Desiderativo:

 

            Es un test que se utiliza para evaluar las funciones yoicas, las defensas, la capacidad para simbolizar.

 

Las respuestas fueron:

 

Respuestas positivas:   -un toro, porque tiene firmeza y agresividad.

                                      -una rosa, porque es codiciada y tiene buena fragancia.

                                       -una herramienta de trabajo, para que se produzcan cosas.

 

Respuestas negativas:    -un gato, porque es traicionero.

                                       -un cactus, porque produce dolor con los pinches.

                                        -un arma, porque produce muerte.

 

Podemos observar que en relación a las respuestas positivas, reflejan necesidad de sentirse fuerte, resultar agradable y ser útil.

En relación a las respuestas negativas, expresa la persistencia de la situación traumática, además persiste el temor a que le hagan daño o no lo valoren, y esto le provoca angustia. Los mecanismos de defensa que aparecen frente a la angustia son: aislamiento, bloqueo e inhibición del yo, evitación, represión.

 

 

f)   Test de la Persona bajo la lluvia:

 

 De acuerdo a los resultados obtenidos, podemos observar que el paciente presenta características como: depresión, introversión, ansiedad, inseguridad, rigidez, dependencia. Es sensitiva; de acuerdo a la ubicación en la hoja, podemos ver que se refugia en la fantasía para obtener gratificiones; tiene poca tolerancia a la frustración y al estrés, sensibilidad ante las presiones ambientales y poca efectividad de las defensas, las que fallan y aparecen montos de angustia y ansiedad significativos.

 

g)      Test de Raven:

 

Es un test que se utiliza para evaluar la eficiencia intelectual, la aptitud para percibir y pensar con claridad.

Se pudo observar a partir de los datos obtenidos que el actor presenta un nivel intelectual inferior al término medio, quizás debido a la escasa estimulación desde su ambiente temprano.

 

             Antecedentes personales:

 

A.                Enfermedad premórbida: No hay indicadores de patología en la personalidad de base.

B.                 Sin antecedentes heredo-familiares o de otra índole. Tampoco hay antecedentes de tratamiento psicológico/psiquiátrico previo al hecho vivido, ni posterior al mismo.

C.                 Su vida de relación con su familia actual, en general ha sido buena. Menciona que le cuesta expresar lo que siente y piensa, está retraído, ansioso.

D.                Las relaciones interpersonales se han visto disminuidas, ya que no sale mucho de su casa, ni participa de actividades recreativas.

E.                 Se presenta en la entrevista con buena dicción, responde a las preguntas que se le formulan, colaborando en lo posible.

 

            Estado Psíquico actual:

 

-Orientación: el paciente se encuentra lúcido, vigil, orientado en tiempo y espacio, con conciencia de situación y de  enfermedad.

-Actitud: se mostró dispusto a colaborar. Se presentó prolijo, a horario.

-Lenguaje: su discurso es claro.

-Atención: dispersa

-Senso-percepción: no presenta trastornos senso-perceptivos.

-Pensamiento: El pensamiento es de ritmo normal y contenido de ideas depresivas, obsesivas y fijas respecto del accidente sufrido.

-Juicio: se encuentra conservado.

-Afectividad: presenta una ligera hipotimia displacentera.

-Memoria: presenta dificultades en la memoria de fijación, evocación, y de conservación.

-Sueño: presenta dificultades para conciliar el sueño.

-Nivel Intelectual: presenta un nivel intelectual inferior al término medio.

 

 

CONCLUSIONES GENERALES

 

Presenta ansiedad y depresión. Según el Manual del Diagnóstico Estadístico de Enfermedades Mentales, DSM IV, 1997, se observa que la sintomatología del paciente está encuadrada dentro del Trastorno Adaptativo Mixto, código F43.2  

Necesita tratamiento psicológico.

 

   Lo que se solicita al Perito Psicólogo por la parte actora:

 

a)        Diagnostico sobre el estado anímico y emocional.

           b) Si el accidente ha dejado en el, consecuencias o secuelas emocionales, ha alterado su personalidad y/o forma de vida.

           c) Grado de incapacidad.

    d) Si existe necesidad de tratamiento psicológico y en caso de ser afirmativo, duración y costo del mismo.

            e) Todo otro dato de interese profesional que el perito considere necesario para esclarecer la verdad en este proceso.-

 

                Contestación de lo solicitado:

 

a)    Presenta secuelas psicológicas a accidente sufrido que le ocasionó y le ocasiona actualmente secuelas psicológicas significativas: temor, ansiedad, depresión, inseguridad, irritabilidad, poca tolerancia a la frustración,  Dificultades para conciliar el sueño, dificultades para concentrarse, dolores musculares. El área social también se ha visto limitada, ya que no sale mucho de su casa, no participa de actividades recreativas. Se ha visto coartada su vida de relación con su familia, debido a que presenta dificultades para expresar lo que siente y piensa, aunque recibe apoyo por parte de ésta, está retraído. En el área laboral, presenta molestias musculares, por lo que trabaja con dificultad, pero no puede dejar de hacerlo porque debe ayudar a la economía del hogar.

b)   Se describen en el punto a.

c)    El señor Artesi presenta una incapacidad parcial y permanente del 20%, correspondiente a Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva de grado III, según Decreto 659/96 de la Ley 24.557.

                    En relación al baremo, quisiera aclarar que el señor Perito Médico deberá adoptar los baremos de la ciencia médica que según su criterio sean los adecuados y correctos para determinar el porcentaje de la incapacidad laboral que padece el accionante conforme la doctrina sentada por la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia que sobre el tema ha fallado en los autos Nº 82.613, caratulados “ASOCIART A.R.T. EN J. 10.645, CASTILLO CLAUDIO E. C/ASOCIART S.A. P/ACCIDENTE P/REC.CAS.” “…el grado de incapacidad derivado de dichas patologías que ha sido objeto de controversia puede ser fijado en base a cualquiera de los baremos existentes, no surgiendo obligación legal ni para los peritos ni para el Tribunal de aplicar la Tabla de Evaluaciones de las incapacidades laborales que establece el art. 8 de la L.R.T., ya que la normativa está dirigida exclusivamente a las Comisiones Médicas que obran en sede administrativa…”. “Además, como bien señala el Representante del Ministerio Público a fs. 36 vta. los baremos son instrumentos que auxilian al perito y al juez y las leyes laborales en general han incorporado en su texto determinadas tablas de evaluación de incapacidades. De modo entonces, que estos instrumentos no son obligatorios, sino que constituyen herramientas orientativas para el perito y el juez, quienes deben aplicarlas en el caso concreto según el daño integral padecido por la víctima del infortunio laboral y probado fehacientemente al momento de determinar el grado de incapacidad laboral a fin de indemnizar el daño…”. En igual sentido se han pronunciado las C.N.A.T. Así por ejemplo, “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al Juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados  con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general o indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular”. (”BURLATO SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO”, 24/09/01, C.N.A.T., SALA IX). “La circunstancia de que el baremo expresado en la ley 24.557 no adjudicara incapacidad a las dolencias padecidas por el actor (en el caso una hernia operada, sin secuelas) no impide adjudicarle cierto porcentaje de incapacidad si se ha probado que las zonas operadas no se ha restablecido íntegramente. Esto es así porque los baremos son tablas que en abstracto relacionan enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica y su carácter estimativo explica qué diferentes tablas informen distintas incapacidades para una misma dolencia”. (50323/98, LAGARES, CARLOS C/TEXTIL TRI ARS S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE”, 19/11/98).  En definitiva, si el baremo de la L.R.T. no es obligatorio ni siquiera para el Perito Médico a designarse en la causa, menos aún lo debe ser para el Juez Laboral, quién tiene la más absoluta libertad de adoptar los baremos de la ciencia médica que según su mejor criterio resuelvan adecuadamente el caso concreto, excepto que renuncie voluntariamente a su condición de “perito de peritos” y con ello abdique de su deber constitucional de impartir justicia conforme su ciencia y conciencia.

d)  Quisiera aclarar que el Estrés no se encuentra incluido dentro del listado de Enfermedades Profesionales, según Decreto 658/96, pero podemos considerar que:” El estrés es un síndrome (conjunto de signos y síntomas) general (pues se repite) y este síndrome general de adaptación, constituye una manifestación normal y no patológica del organismo que adecua al ser con su medio o hábitat. No es la reacción adaptativa lo que daña, sino la falta de recuperación de las reservas a causa de una repetición exagerada de las situaciones agresivas motivantes de las consecuentes reacciones de adaptación, o bien el mantenimiento prolongado de una circunstancia de agresión-reacción”. H.Seyle, citado en Álvarez Chavez, Slapat Maza, en Enfermedades del Trabajo, edic. La Roca, pág. 187 y sgtes.”  Pero el trastorno del estrés puede ser generado no solo por aspectos emocionales o espirituales sino por demandas de carácter social y amenazas del entorno del individuo que requieren de capacidad de adaptación y respuesta rápida frente a los problemas (Peiró, Desencadenantes del Estrés Laboral (1ª. ed.). España Editorial UDEMA, 1992). “Los agentes estresantes pueden aparecer en cualquier campo laboral, a cualquier nivel y en cualquier circunstancia en que se someta a un individuo a una carga a la que no puede acomodarse rápidamente, con la que no se sienta competente o por el contrario con la que se responsabilice demasiado. El estrés laboral aparece cuando por la intensidad de las demandas laborales o por problemas de índole organizacional, el trabajador comienza a experimentar vivencias negativas asociadas al contexto laboral. (Doval, Moleiro y Rodríguez, 2004, El Estrés Laboral)”. Se considera que una persona padece estrés cuando ha de afrontar demandas conductuales (de origen fisiológico, psicológico o social) que le resulta difícil llevar a cabo o satisfacer. De producirse este desequilibrio acaece una reacción motivacional y emocional polimorfa (afecta al organismo en su totalidad) e inespecífica (varía ante el estresor), mediada por los procesos cognitivos de interpretación y afrontamiento de los estímulos (Lázarus y Folkman, 1984), capaz de elicitarse ante numerosas situaciones, tanto positivas como negativas.

 

          Aclaro que no he evaluado al actor antes sino a fecha de pericia, pero es posible que existan rasgos de personalidad premórbida en menor medida, ya que los mismos se han agravado a raíz del accidente de autos.

 

                                  El actor deberá realizar tratamiento psicológico para contenerlo, orientarlo y así disminuir los niveles de ansiedad y depresión que presenta y los aspectos de personalidad que se rigidizaron y agudizaron. El mismo consistiría en una terapia focalizada de una sesión semanal con una duración de seis meses con posterior evaluación, a un costo de $250 (doscientos cincuenta) pesos por sesión, y le permitiría afrontar futuras situaciones de estrés de manera adaptativa, mantener el autodominio en diferentes circunstancias de la vida, mantener niveles normales de vigilancia y atención, tener confianza y seguridad en sí mismo, revisar posibles sentimientos de culpabilidad y responsabilidad que pudiera tener con respecto al hecho vivido, retornar a sus actividades y relaciones gratificantes. 

                                 Por el momento los recursos intrapsíquicos con los que cuenta el paciente no le han permitido en el transcurso del tiempo superar la situación traumática, por lo que se ha agravado su sintomatología.

 

         Lo que se solicita al Perito Psicólogo por la parte demandada:

 

1.    Descripción de los antecedentes de salud del actor, enfermedades congénitas y hereditarias, antecedentes familiares que puedan importar, disposición hacia determinadas enfermedades, afecciones actuales de la actora; realizando historia clínica completa según formato básico a saber: ANAMNESIS: Antecedentes heredofamiliares, antecedentes personales, antecedentes de enfermedad actual, ESTADO PSICOLOGICO ACTUAL, donde debe constar con claridad el estado de las funciones psíquicas: estado de conciencia, actitud, orientación atención voluntaria y espontánea, funciones de la memoria de fijación, conservación y evocación; ubicación en el tiempo, curso y contenido del pensamiento, inteligencia, afectividad, voluntad, sensopercepción, juicio crítico. Análisis e informe de la personalidad del actor, esto es, el modo en que el paciente se relaciona con su mundo y resuelve conflictos y DIAGNÓSTICO: acorde a CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud. Determinar incapacidad si la hubiere, teniendo en cuenta los contenidos de baremo del decreto 659/96 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557.

2.    Determinación del origen de dichas afecciones si las hubiere.

3.    Indicar la fecha en que tales afecciones se manifestaron o sea, se hicieron conocidas para el accionante.

4.    Descripción de los tratamientos, si los hubiera recibido, por parte de psiquiatras de la A.R.T. y/o demás prestadores-Obra social, consulta privada, etc.

5.    Indicar si las patologías descriptas se encuentran comprendidas por la LRT y en caso de dictaminar que los padecimientos del actor son atribuibles al trabajo, deberá identificar, uno a uno los factores de atribución que determinan que los mismos son enfermedades profesionales.

6.    Indicar si las afecciones del accionante son atribuibles al trabajo o no y en caso afirmativo, si tal atribución es total o parcial, separando las circunstancias atribuibles a la propia estructura de personalidad del actor y las atribuibles exclusivamente a situaciones laborales.

7.    En caso de existir, determinar porcentaje de incapacidad, discriminando los atribuibles al trabajo y los no atribuibles, debiendo tomar como base para la determinación de tales porcentajes los baremos de la LRT. Deberá detallar en su informe cuales son las razones que justifican la incapacidad que, en tal caso, atribuye al actor.

8.    Deberá indicar los métodos científicos que ha utilizado para realizar su labor, antecedentes consultados, cantidad de entrevistas mantenidas con el actor, estudios realizados; debiendo detallar los principios científicos y prácticos, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales se funde y las conclusiones respecto de cada uno de los puntos sometidos a su consideración.

9.     Definir si presenta neurosis de renta y definir esta enfermedad, y explicarla en relación a la conducta del actor, como cualquier otra actitud ganancial que presente. Además deberá analizar la personalidad de base y los antecedentes de su salud, indicando los hechos que pudieron haberlo traumado y determinando fechas o las épocas en que sus patologías se hicieron evidentes. Deberá recurrir a los antecedentes del actor en el trabajo, sobre todo las licencias por enfermedad, y en la obra social, relacionadas con las patologías que dice tener, además en caso de consulta privada, deberá ofrecer el correspondiente recibo de fecha cierta de pago de la atención ofrecida.

 

Contestación de lo solicitado:

 

1.    No hay antecedentes de enfermedades congénitas y hereditarias por parte del actor, ni antecedentes familiares, ni afecciones de otro tipo. Aclaro que no he evaluado al actor antes sino a fecha de pericia, pero es posible que existan rasgos de personalidad previa en menor medida, los que se han exacerbado a raíz del accidente sufrido. Los datos solicitados fueron respondidos en el apartado de Estado Psíquico actual y en el apartado de Antecedentes personales y Conclusiones Generales.

2.    El motivo de las afecciones del actor es por el accidente sufrido, refiere sentir dolores musculares en la zona cervical, además pérdida de deseo sexual, pérdida de la audición y dificultades para concentrarse, ha consultado en forma particular a un especialista Neurólogo quien le ha recetado Clonagin de 1mg./noche.

3.    Se manifestaron a partir del año 2014.

4.    A la fecha no ha recibido tratamiento psicológico ni psiquiátrico, ni de la A.R.T ni de la obra social o cualquier otro efector de salud.

5.    Si se encuentran comprendidas las patologías que presenta el actor en la LRT, y tienen relación con el accidente sufrido. Se describió anteriormente los factores de atribución. 

6.    Si son atribuibles al accidente sufrido mientras realizaba su trabajo, la atribución el parcial.

7.    No es posible como se me pide discriminar que factores son atribuibles al trabajo de los que no lo son porque como mencioné antes no he evaluado al actor antes sino a fecha de pericia.

El porcentaje de incapacidad psicológica se describe en punto c de la contestación de lo solicitado por la parte actora.

8.    Mi trabajo como Psicóloga lo fundamente desde la línea cognitivo-conductual. Se basa en los trabajos de Bandura, donde se estudian los mecanismos psicológicos que intervienen en la conducta y se establece la importancia de las cogniciones, ya que estas condicionan lo que perciben y desarrollan los sujetos. Los procesos cognitivos se alteran por la impresión de los efectos de realizar sus ejecuciones, entonces el valor por parte de un sujeto de sus propias potencialidades determinará el resultado y eficacia que el individuo establecerá para poder alcanzar las metas y pondrá de manifiesto las respuestas emocionales que siguen a toda respuesta.

Se describe a lo largo del desarrollo del Informe pericial la cantidad de entrevistas realizadas a la actora y los estudios realizados.

         9. El actor se encuentra afectado por los padecimientos que se describen en autos desde el año 2014. No se detecta Neurosis de Renta, se evaluó con el Test MMPI 2 y se determinó que el actor no simula.

     Neurosis de Renta: estado mental de algunos individuos siniestrados o accidentados, de personalidad litigante que exageran inconscientemente la impotencia funcional, prolongan anormalmente la incapacidad laboral, acentúan secuelas objetivas, con otras subjetivas y emprenden una actividad paranoide creciente en busca de una indemnización máxima. Dada la existencia de un trastorno de personalidad previo, no dan derecho a valoración de incapacidad como secuela del accidente de trabajo (según Decreto 659/96. Riesgos del Trabajo, 1999)

                       El actor no presenta neurosis de renta (se describe en los resultados del test MMPI2 que evalúa simulación, que el paciente no simula). Según J. Vallejo Ruiloba, “Introducción a la Psicopatología y Psiquiatría”, editorial Salvat, “En la Neurosis de Renta el paciente ha utilizado de forma no consciente su problema orgánico (accidentes, traumatismos, operaciones, etc.) para organizar su vida obteniendo una ganancia secundaria, a partir de su enfermedad, gracias a la cual puede abandonar sus obligaciones”, del libro “Daño Psíquico y Daño Moral”, del Dr. José Enrique Marianetti, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1997. No siendo el caso del paciente al que he evaluado para este dictamen pericial.

 En cuanto a la personalidad de base se describió anteriormente.  No constan en autos licencias por enfermedad ni en la obra social, como tampoco hay recibo de consulta privada.

 

               Por lo expuesto /o/ petitum:

             1° Tenga a V.S. por contestada la pericia psicológica para la cual fui designada.

              2º  De vista a las partes.

              3º Oportunamente, tenga a bien V.S. regular los honorarios profesionales que por mi parte correspondan.

 

 

                                                                 PROVEA V.S. DE CONFORMIDAD.

                                                                         SERÁ JUSTICIA.

 

 

 

DEMANDA ORDINARIA.

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.

OFRECE PRUEBA.

RESERVA DERECHOS.

_______________________________________________________________________

Excma. Cámara del Trabajo:

FEDERICO LUIS COLONNESE, por el Sr. ROBERTO EDUARDO ARTESI, a V.E. me presento y respetuosamente digo:

                                      I.- DATOS PERSONALES:

Que los datos de mi mandante surgen del poder apud acta que acompaño y que declaro que se encuentra vigente.

 

II.- DOMICILIO LEGAL:

 Que constituyo domicilio legal, juntamente con mi letrado patrocinante en calle Mitre 538, 3º piso, oficinas 1 y 2, de la Ciudad de Mendoza.

 

III.- OBJETO:

Que en el carácter invocado y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a interponer formal demanda ordinaria contra PROVINCIA A.R.T. S.A., con domicilio en calle Don Bosco Nº 12, Ciudad, Mendoza, por la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SIETE CON 95/100 ( $ 605.707,95), en concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial Permanente Definitiva derivada de accidente de trabajo conforme la Ley 24.557, o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos o que estime justo el Tribunal, con mas sus intereses legales y costas del  proceso.-

 

IV- HECHOS:

El Sr. Roberto Eduardo Artesi inició su relación laboral con la Dirección Nacional de Vialidad el día 18 de enero de 1985 cumpliendo funciones en la sección de Mantenimiento. Es dable destacar que comenzó  sus funciones en perfecto estado de salud aprobando el correspondiente examen preocupacional.-

El día 17 de junio de 2014, quien hoy es actor, estaba en comisión, donde iba a hacer un relevamiento de ruta hasta el límite con la Provincia de Neuquén. En esa comisión el manejaba una Ford Ranger de su empleadora, e iba junto con su compañero, el Sr. Coria.-

Pararon en el complejo de Malargüe a cargar gasoil, y siguieron destino. Cuando transitaban por la “Cuesta del Chihuido”, que es una parte peligrosa de la ruta, el actor pierde el dominio de la camioneta, muerde la banquina, y ello provoca que el vehículo dé cuatro tumbos.-

Luego de ello, es asistido en el lugar y trasladado de urgencia al Hospital de Malargüe, donde quedo internado un día por las lesiones sufridas, y luego fue traslado en ambulancia a la ciudad de Mendoza, a fin de ser tratado por especialistas y programar las operaciones correspondientes.-

Con motivo del accidente, se realizó la correspondiente denuncia ante la ART, quien aceptó el siniestro bajo el Nº 1203162, donde se le brindaron las prestaciones médicas necesarias para su recuperación. Cabe destacar que el actor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Italiano, mediante cirugía reparadora en C4, C5, C6 y C7, además de los tratamientos quinesiológicos y farmacológicos.-

El día 13 de marzo de 2015 se le otorgó el alta médica. Lo curioso del alta médica es que indica que se ha agotado el tratamiento y que el actor queda con secuelas incapacitantes, pero en ningún momento se estima la incapacidad que realmente padece.-

Lo cierto es que el Sr. Artesi a partir del accidente presenta una afección traumática de columna cervical que en su evolución dejó como secuelas signos clínicos, funcionales y neurológicos definitivos.-

Por ese motivo decidió consultar a un médico particular, el Dra. Johanna De Giuseppe Aubone, quien luego de analizar a la paciente determino que el Sr. Artesi presenta: fractura de cuerpos vertebrales y que ello le provoca una incapacidad del 50% de la total obrera. Además presenta una patología psicológica que no se ha tabulado por encontrarse en evolución y ello deberá ser determinado por el perito que se designe en la causa.

 

V-  RESPONSABILIDAD DE LA A.R.T.

Esta parte reclama en autos la indemnización por incapacidad laboral parcial definitiva derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 17 de junio de 2014 en contra de PROVINCIA ART según lo dispuesto por la Ley 24.557, y las modificaciones introducidas por el Dec. 1694/09, conforme las siguientes consideraciones:

 

a.- Accidente de Trabajo

En el caso que nos ocupa, el actor ha sido víctima de un accidente de trabajo. La ley de riesgos de trabajo define lo que se entiende por accidente de trabajo. Específicamente en su art. Nº 6 establece que “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”

De la lectura del artículo se desprenden los dos requisitos para que pueda darse esta figura. Primero que el acontecimiento sea súbito y violento, y además que se produzca por el hecho del trabajo o en ocasión de él, o en el trayecto habitual hacia o desde su domicilio. Esta última nota es lo que tipifica al accidente sufrido por el actor.  El accidente se produjo cuando el Sr. Artesi estaba bajo las órdenes de su empleador y dentro de su horario de trabajo.-

Por las consideraciones vertidas en los antecedentes, podemos encuadrar el accidente sufrido por el Sr. Artesi como un accidente de trabajo.-

 

VI- COMPETENCIA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS., 8 INC. 3, 21, 22 Y 46 DE LA L.R.T.  

Esta parte plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 en razón de las siguientes consideraciones:

 

A.- Competencia de la Justicia Laboral Provincial.

 Si bien el art. 46 de la LRT establece la competencia de la justicia federal para dirimir las disidencias de las decisiones de las comisiones médicas conformadas por la ley, el mismo resulta inconstitucional ya que contradice el principio del juez natural y sustrae a los tribunales ordinarios provinciales de la jurisdicción propia que les corresponde en virtud de expresas disposiciones constitucionales, por lo que tal artículo resulta violatorio de los arts. 16, 18, 31, 116 y 75 incisos 12, 22 y 23 de la Constitución Nacional.

 El art. 1 del C.P.L. establece la competencia de las Cámaras de Trabajo rezando que “en las controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la disposición legal en que se funden”.

Este tema también ha sido abordado por la jurisprudencia de Mendoza con criterio unánime respecto de la inconstitucionalidad del el art. 46 de la LRT. Se ha establecido que esa norma “viola la regla constitucional conforme lo cual la competencia de los jueces federales es de excepción, además de la que establece la reserva de jurisdicción para la aplicación de la legislación ordinaria por parte de las provincias”. SCMZA, Sala I, 14/03/02, “La Segunda ART en J: 28.348 Castillo Ángel C/ Cerámica Alberdi P/ Ord P/ Incons.” L.S. 306-60

En otro orden de ideas se ha dicho que “En virtud de los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que el art. 46 LRT colisiona con las normas señaladas porque atribuye competencias que dejan de lado a los integrantes del Poder Judicial de las provincias, en conflictos entre trabajadores y empleadores”.  SCMZA, Sala II, 29/05/03, "La Segunda A.R.T. en J: 129.995 Canales C/ Municipalidad de Godoy Cruz  S/INC. - CAS.". L.S. 306-164.

Por último, la Corte Suprema en el fallo “Castillo c/ Cerámica Alberdi” confirmando la sentencia de la Sala I de la Corte de Mendoza, ha declarado expresamente la inconstitucionalidad del art. 46 LRT, ratificando la competencia provincial sobre el tema.

 

­B.- Incompetencia de las Comisiones Médicas (arts. 8 inc. 3, 21 y 22 de la LRT). 

Los arts. 21 y 22 de la LRT determinan la competencia de las comisiones médicas (provincial y central) para determinar la naturaleza laboral del infortunio laboral, carácter y grado de incapacidad y contenido y alcances de las prestaciones en especie. Ambos artículos le otorgan a las comisiones médicas funciones jurisdiccionales por lo que deben ser declarados inconstitucionales en razón de los siguientes argumentos:

La Suprema Corte de Justicia ha declarado su incompetencia e inconstitucionalidad del 21 y 22 de la LRT, estableciendo que “son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las Comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que sólo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del poder judicial y por tratarse de la aplicación local de derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). (SCJMZA, Sala II, 28/08/02, Liberty ART  en J: Alfaro Juan C/ Est. Frutícola Carletti P/ Inc LS. 311-137)

Por lo tanto, conforme los argumentos y jurisprudencia citada, corresponde que V.E. declare inconstitucionales los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT, y declare  su competencia para entender en la presente causa.

 

VII- INTERESES- RESOLUSION 414/99 DE LA S.R.T.

Para el cálculo de los intereses moratorios, mi parte solicita se aplique la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina conforme la resolución N° 414/ 99 de Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

VIII- EN SUBSIDIO PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 7.198.

En subsidio, esta parte plantea en autos la inconstitucionalidad de la ley provincial 7.198, en razón de las siguientes consideraciones:

La ley provincial N° 7.198, establece en su artículo primero que: “A partir de la publicación de la presente ley la tasa de interés, cuando no exista convenio entre las partes, será igual a la tasa anual que pague el banco de la Nación Argentina a los inversores, por los depósitos a plazo fijo, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.”

En consecuencia, a partir de la vigencia de dicha ley (24/04/04), se establece que la  tasa de interés compensatorio por mora del deudor, es la  tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, que en la actualidad es de aproximadamente del 2,50% anual.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplica actualmente la tasa activa en todos sus pronunciamientos (Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires Provincia y ots. y Ramos Juan Carlos y ot. c/ Blanco Stella Maris, 7/10/03).  

La nueva Ley Provincial N° 7198, increíblemente se ha dictado dentro de un contexto inflacionario y de prohibición de indexar, que torna a la misma en inconstitucional, porque al establecer una tasa de interés tan baja (2,5% anual),  afecta claramente el derecho de propiedad de los acreedores que ven pulverizados sus derechos por transcurso del tiempo.

Es sabido que los intereses legales son los que se imponen al deudor como consecuencia de la mora y que por ello tienen naturaleza indemnizatoria ya que pretenden resarcir al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación, es decir por el daño causado por el no uso del capital que debió serle abonado en tiempo oportuno.

Con la ley provincial actual, no solo se viola el derecho de propiedad del acreedor, que se ve privado de un resarcimiento justo por el atraso en el cumplimiento de la obligación, sino que se beneficia al deudor, y se fomenta la litigiosidad y la mora, ya  que con un interés tan bajo le conviene al deudor no pagar y dilatar el juicio la mayor cantidad de tiempo posible, sin recibir ningún tipo de castigo por ello.

Jurisprudencia aplicable

Esta parte funda el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 en la jurisprudencia sentada por la Sala Segunda de nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el Expte. N°80.131 caratulado “Amaya, Osfaldo Dolores en J° 11.075 Amaya, Osvaldo Dolores c/ Boglioli, Mario p/ Despido s/ Inc. Cas.” de fecha 21/11/05, y en el reciente PLENARIO del mismo Superior Tribunal “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/OSEP p/ejec. Sentencia s/ inc. cas.”, en los cual nuestra Corte provincial declaró la inconstitucionalidad de la ley 7.198 y la aplicación de la tasa activa del Banco Nación.

No obstante la jurisprudencia citada de la S.C.J.M., a los fines de demostrar la inconstitucionalidad en el caso concreto y la violación del derecho de propiedad de mi mandante, solicito al tribunal que al momento de resolver la inconstitucionalidad planteada en autos, practique dos liquidaciones comparativas de los intereses del capital reclamado: 1) Conforme la Ley 7.198, y 2) conforme la Tasa Activa del Bco. Nación, ambas liquidaciones desde la fecha de la mora del accidente hasta la fecha de la sentencia.

Por lo tanto, conforme lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y siendo la ley 7198 claramente irrazonable, desproporcionada, confiscatoria, y sobre todo violatoria los derechos de mi mandante amparados por la Constitución Nacional como son: el derecho de propiedad (art. 17, C.N.), el derecho a la igualdad (art. 16, C.N.), el derecho a la retribución justa, a la protección del trabajo y el principio de igual retribución por igual tarea (art. 14 bis, C.N.) y también contradictoria con unos de los propósitos del Preámbulo Nacional, de afianzar la justicia, es que solicito al tribunal que al resolver declare la inconstitucionalidad de la misma, y por lo tanto  aplique al crédito de autos la actualización conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio seguido por nuestra Suprema Corte de Mendoza.

 

IX.- LIQUIDACION

Sería importante destacarle a V.E. que el actor, además de la remuneración que se plasma en su bono de sueldo, recibe mensualmente haberes bajo el Código 996 A por Resolución 1956/05, que forman parte de la remuneración que percibe el Sr. Artesi. Ello queda acreditado con los recibos emitidos por la Dirección Nacional de Vialidad, que se acompañan junto con la demanda.-

Remuneraciones percibidas por el trabajador:

·      Junio 2014: 12.855,34 + 3.025,40 (Res. 1956/05).-

·      Julio 2014: 12.967,13 + 3.025,40 (Res. 1956/05).-

·      Agosto 2014: 13.910,25 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Septiembre 2014: 14.021,35 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Octubre 2014: 14.021,35 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Noviembre 2014: 14.021,35 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Diciembre 2014: 18.227,76 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Enero 2015: 14.235,91 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Febrero 2015: 14.235,91 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Marzo 2015: 14.235,91 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Abril 2015: 14.224,51 + 3.338 (Res. 1956/05).-

·      Mayo 2015: 15.367,51 + 3.338 (Res. 1956/05).-

La suma de todo lo percibido por el actor asciende a $ 211.754,08.-

El IBM sería el siguiente: 211.754,08 / 365 x 30,4= $ 17.636,50

La liquidación se practica en base al reclamo sistémico que establece la ley 24.557.-

 

Indemnización por Incapacidad. Art. 14 ap. 2, inc. b

Ingreso base: $ 17.636,50

Coeficiente Edad: 65/60: 1,08

Incapacidad: 50%

Indemnización: $ 17.636,50x 53 x 50% x 1,08= $504.756,63

SUB TOTAL: $504.756,63

 

Indemnización art. 3 Ley 26.773 (20%)= $100.951,32

 

TOTAL: $504.756,63+ $100.951,32= $ 605.707,95

 

Por todo lo expuesto, el capital reclamado asciende a la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SIETE CON 95/100 ($ 605.707,95).-

Se deja en claro que la presente liquidación se basa sólo en la incapacidad física del actor, dejando la incapacidad psicológica a las resultas de la que determine el perito que sea sorteado.-

Por lo tanto y para el caso que la incapacidad total del actor supere el 50%, conforme las pericias solicitas en autos, deberá V.E. tener en cuenta que esta parte hace expresa reserva de solicitar la aplicación al caso de marras de la Compensación de pago único, art. 11, inc. 4 ap. A (por resolución 6/2015, vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante), dejando planteada la inconstitucionalidad de la renta periódica.-

 

X.- ACTUALIZACIÓN CONFORME LEY 26.773.

La ley 26.773, que entró en vigencia el 26 de octubre de 2012 establece en su art. 8 que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general, semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.

Respecto de la aplicación de la ley, el art. 17 inc 6 establece que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conforme el índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.-

Por otro lado, el art. 17 inc. 5 establece que “ las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Nuestra Jurisprudencia, tiene dicho que Ocurrido un accidente de trabajo, la primera manifestación "invalidante" se produce cuando por primera vez "se manifiesta la incapacidad" del damnificado, es decir cuando "se expresa" la patología del damnificado como "invalidante" o incapacitante, a través de una certificación de un médico, ya que es éste no otro, el momento cierto en que con criterio científico se "califica" la dolencia como "invalidante", es decir, cuando se pude precisar que la patología, dolencia o enfermedad padecida por el accionante se manifiesta o exterioriza como "invalidante". (40569 - BUSTOS CRISTIAN EDUARDO C/ PREVENCION A.R.T. Y OTS. P/ ACCIDENTE. Fecha: 12/12/2012 - Tribunal: 1° CÁMARA LABORAL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN).-

En el caso que nos ocupa, contamos con el Informe Médico de la Dra. De Giuseppe Aubone de fecha 10 de Junio de 2015. O sea que fue en ese momento cuando el trabajador conoció realmente cual es su incapacidad. Por tal motivo, corresponde la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 atento a que la primera manifestación invalidante se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.-

Por todo lo expuesto, solicito que V.E. al sentenciar actualice la indemnización conforme al índice RIPTE.-

 

XI.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL INGRESO BASE

Esta parte plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en razón de que el sistema de cálculo del Ingreso Base establecido en dicha norma, resulta claramente reprochable desde el punto de vista constitucional, por cuanto dispone para el trabajador accidentado o enfermo, un importe inferior al que le correspondería como contraprestación por su labor al momento de determinársele su incapacidad definitiva.

En efecto, este artículo limita la base del cálculo de las prestaciones dinerarias del sistema y genera, en este caso concreto, la incompleta satisfacción del daño, ya que sólo tiene en cuenta para el cálculo como retribuciones mensuales del trabajador las sujetas a aportes y contribuciones, dejando de lado rubros no remunerativos que sí forman parte de lo que el trabajador gana como contraprestación por su trabajo.

En el caso de autos, resulta reprochable que se tome únicamente los haberes sujetos a aportes y que se deje afuera del cálculo conceptos no remunerativos, ya que estos forman una parte muy importante del salario real del trabajador. Por ello, si para el cálculo del I.B.M. no se computase los conceptos no remuneratorios, se estaría tomando un módulo salarial muy inferior al que realmente percibe el actor y que hace a su sustento económico, siendo ello claramente inconstitucional.

Esto viola seriamente el Art. 17 (propiedad privada), 14 bis (retribución justa), 16 (igualdad), 28 (principio de progresividad), 75 inc. 22 (principio de razonabilidad) de la Constitución Nacional, así como numerosos Pactos Internacionales.

Al respecto, el Dr. Antonio Vázquez Vialard, sostuvo lo siguiente: "... la diferencia que se produce, a nuestro juicio, no tiene justificativo válido. Como lo hemos afirmado, el fundamento jurídico de tal prestación lo es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (en el caso, subrogado —en sus obligaciones por el ART—). Por lo tanto parecería que no tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es, en absoluto, imputable, y que la norma asigna a la responsabilidad del empleador. Consideramos que en el caso, el procedimiento que establece la normativa contenida en la ley 24.557 presenta un déficit que se traduce en una situación -que puede ser grave- de irrazonabilidad. Por lo tanto a nuestro juicio, en la medida que la diferencia resulte significativa estaría legitimada por esa causa la declaración de inconstitucionalidad de la norma, en cuanto el trabajador percibe un importe inferior al que le correspondería como salario laboral" (Antonio Vázquez Vialard, Revista de Derecho Laboral, 2002-1, 719).

Cabe destacar que el art. 12 de la LRT, fue pensado en tiempos de imperio de la convertibilidad, cuando no había inflación ni movilidad salarial. Con la caída de la Convertibilidad (Ley 23.928) el monto de las prestaciones dinerarias, con el transcurso del tiempo, se han convertido en  irrazonables y contrarias a la C.N.

Principio de Progresividad (Art. 28 de la C.N.): Este principio, impone una mejora continua en la praxis de los Derechos Humanos, ya que cuanto más avancemos en el tiempo, mejores tendrán que ser los Derechos Humanos. Sin embargo, en la LRT (que reglamenta el Derecho Humano a la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos del trabajo subordinado), sucede exactamente al revés: cuando más avanza el tiempo, más se desmejoran las prestaciones dinerarias de la ley. Por ejemplo, en el caso de las víctimas que padecen un daño mayor, que requieren más tiempo de curación, van a cobrar una tarifa menor que las víctimas de siniestros de rápida curación, porque los daños menores se pagan en fecha más cercana a la del accidente. En cambio las grandes incapacidades se pueden abonar hasta seis años después. Cuando más pasa el tiempo, menos se cobra; cuando más daño hay, menos se cobra, todo esto, conforme la aplicación estricta de la LRT.

Principio de Razonabilidad (Art. 75, inc 22 de la C.N.): El art. 23 de la LRT establece que la alícuota o prima que la ART le cobra al empleador por sus obreros, se calcula sobre la masa salarial actual de éstos. A los fines del cobro, se considera a las afiliaciones de la LRT, un contrato colectivo, o su seguro colectivo (en relación a un grupo) y por eso las alícuotas se cobran sobre los sueldos de los trabajadores en general, o sea sobre la masa salarial actual, con la misma periodicidad con que el empleador realiza sobre esa masa, los aportes previsionales. Pero a los fines de pagar el siniestro que asegura (el accidente de trabajo) la LRT convierte mediante el art. 12, al seguro colectivo en un seguro individual, y lo calcula sobre la proporción que sobre el sueldo histórico de ese damnificado en particular incidió la alícuota.

En la realidad sucede que las ART cobran su alícuota a valores de sueldos actualizados de obreros plenamente capaces. En cambio, cuando pagan, lo hacen a valores de sueldos históricos y les computan, además, las incapacidades aplicando la teoría de la capacidad laboral restante, o teniendo en cuenta las incapacidades detectadas en los exámenes preocupacionales, etc. Esta lógica choca además con la propia de la LRT que es la de englobar a los daños laborales en la Seguridad Social. Si al menos la LRT siguiera su propia lógica, el IBM se calcularía conforme valores salariales actuales, como se calculan las jubilaciones.

Lo razonable y progresista sería calcular el IBM sobre el salario que devenga cualquier trabajador sano, con idéntica antigüedad y categoría que ese trabajador damnificado al momento del cobro de la prestación dineraria respectiva, porque la ART cobra la alícuota sobre ese salario, el que devenga hoy el trabajador sano. Es la única forma de realizar los principios constitucionales de Razonabilidad (art. 28 CN) y Progresividad (art. 75 inc. 22 CN). De lo contrario, estamos permitiendo un formidable enriquecimiento ilegítimo del mercado financiero a costa del productivo. Máxime, con un empleador que no se exime de su responsabilidad civil, lo que hace que cuanto menos le pague la ART a su obrero, más le tendrá que pagar él, que es el obligado a la reparación integral del daño.

El art. 12 de la L.R.T. choca asimismo, con la doctrina del fallo “Aquino” que enseña que “indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio al afectado mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida”. (CSJN, 21/09/04, DT 2004-B-1286). La aplicación del art. 12 de la L.R.T. genera una situación de desigualdad y desprotección que implica dejar en cabeza de la victima del infortunio laboral gran parte del daño.

Por otra parte, cabe destacar que la deficiencia e irrazonabilidad del art. 12 de la LRT, ha quedado evidenciada con el dictado del Dec. 1694/09, en razón de que el art. 6 de dicho decreto, modificó la forma de calcular las prestaciones dinerarias mensuales disponiendo que las mismas (ILT o ILP) se liquidaran y ajustarán de conformidad a lo establecido en el art. 208 de la LCT. Es decir, que a partir del dictado del nuevo decreto, se le garantiza al trabajador enfermo o accidentado que perciba durante el periodo de licencia, lo mismo que cobraría si no estuviese imposibilitado de trabajar, conforme se establece en el art. 208 de la LCT. 

Es así que, con la reforma introducida por el Dec. 1694/09, se da el absurdo de que un trabajador incapacitado está en mejor situación durante el periodo de la incapacidad transitoria y aún durante la incapacidad permanente provisoria, que cuando dicha incapacidad pasa a ser definitiva, atento que durante el primer periodo el trabajador cobra en igualdad de condiciones que un trabajador activo y se beneficia con lo aumentos que reciban los de su clase (art. 208 del C.T.), mientras que cuando su incapacidad pasa a ser definitiva el cálculo indemnizatorio tiene como base un número muy inferior, dejando afuera todos los montos “no remunerativos” y sin considerarse los aumentos que pudieran haber beneficiado a los trabajadores activos con posterioridad a la primera manifestación invalidante.

Como dijimos antes, esta grave injusticia ha sido puesta de manifiesto por el mismo dec. 1694/09. Al respecto Luis Enrique Ramírez, con toda lucidez ha señalado “Que el “techo” de las indemnizaciones de la L.R.T. hasta el 05/11/09 hoy sea el “piso” nos indica el extraordinario proceso de desvalorización que han sufrido y como contrapartida, el indebido enriquecimiento de las A.R.T.” (“Riesgos del Trabajo” Luis E. Ramírez, Ed. IB de f, marzo 2010, pág. 17).

Las A.R.T. cobran las pólizas a valores que se actualizan periódicamente merced a los aumentos salariales, y pagan a valores históricos. Es decir que los aumentos salariales de los trabajadores aumentan la recaudación de las A.R.T., pero éstas no los consideran en el cálculo de las indemnizaciones que deben pagar, perjudicando al trabajador incapacitado, y enriqueciendo injustificadamente a las A.R.T. y todo ello, con fundamento en la ley.

Es de público y notorio conocimiento que la inflación es un proceso real en nuestro país, y mientras así continúe, habrá sucesivos aumentos salariales que, de no declarar inconstitucional la norma que se ataca, con el transcurso del tiempo se producirá la misma situación de injusticia que el Dec. 1694/09 ha intentado redimir.

Jurisprudencia de Cámara Nacional del Trabajo

 “El ingreso base al que hace referencia el art. 12 de la ley 24.557 es claramente reprochable desde el punto de vista constitucional cuando de su cálculo resulta para el trabajador accidentado un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor. El fundamento jurídico de tal prestación es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (subrogado en sus obligaciones por la ART). No tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es imputable, y que la norma le asigna a la responsabilidad del empleador. (En el caso el trabajador ve claramente afectada su remuneración mensual de $600, por una prestación de $226,58, que no alcanza siquiera a la mitad del ingreso mensual que tiene carácter alimentario)”.(Nº990/02. “LUCERO CRISTIAN GUILLERMO C/ PROVINCIA ART. SA Y OTRO S/ DESPIDO. 5/07/06 SD. 68.608. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO).

De tal suerte, el VMIB no comprende íntegramente todos los ingresos que tienen origen en la relación laboral (Conf . Horacio Schick, “Riesgos del Trabajo-Temas fundamentales” pág. 257, N° 7.8.1) y establece un límite que resulta irrazonable a la luz de las consecuencias económicas derivadas de su aplicación al caso concreto. Ello queda palmariamente revelado a poco que se compulse el ingreso base determinado por el Perito Contador  de $ 5.337,49  teniendo en cuenta las remuneraciones sujetas a cotización (ver fs. 273 y rectificación de fs. 286/287) como indica la norma observada, y se compare el mismo con el nivel remuneratorio que tenía el actor durante el último año de la relación, período en el que percibió sumas mensuales superiores a $ 13.000,00, según surge de los recibos de sueldo y de la certificación de servicios acompañada.

Es decir que la aplicación del art 12 de la LRT en lo concerniente a la determinación del IBM, provocaría que la prestación dineraria debida por la demandada se aparte notoriamente del salario que percibía normalmente el actor, que es el módulo referencial indemnizatorio que la ley prevé, causándole un significativo  perjuicio patrimonial.

No debe perderse de vista que el fundamento jurídico de la prestación que se reclama es la incapacidad sufrida a raíz del trabajo, y la pauta indemnizatoria remite al nivel remuneratorio del damnificado, por lo que el valor del IB no debería apartarse de los ingresos efectiva y realmente percibidos (Ver: Miguel A. Maza y Eduardo A. Loustaunau, “Desajuste en las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, en DT 2008-B-711 y sgtes.).

En tal sentido se ha hecho hincapié en la notoria diferencia entre la respuesta del régimen general de la LCT prevista en el art. 208  para las denominadas enfermedades inculpables, y la aplicación de las pautas establecidas en el impugnado art. 12 de la LRT para los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que torna más evidente la irrazonabilidad del régimen especial, por cuanto frente a un perjuicio derivado del trabajo, el trabajador no puede hallarse en una situación de menor protección que aquella que obedece a razones ajenas a la prestación laboral.

El Dr. A Vázquez Vialard señaló esta paradoja que se verifica generalmente en los trabajadores que perciben altos ingresos y que han sufrido un infortunio o “contingencia”, toda vez que el ordenamiento jurídico le dispensa una prestación dineraria que es menor a la que percibe como contraprestación de su tarea, anomalía que según dicho autor torna irrazonable el régimen y justifica una eventual declaración de inconstitucionalidad (Aut. cit. “Rev. de Der. Laboral-2002-1-LRT-II” pág 9/26).

Y como señalan los Dres. Maza y Loustaunau en el trabajo citado,  no hay daño para las ART si se las condena a pagar prestaciones reales o actualizadas porque mes a mes reciben las alícuotas o las prestaciones contractuales del empleador a valores salariales actualizados conformando las reservas (que no permanecen inamovibles o congeladas) con las cuales atenderán las contingencias.  

En función de expuesto y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada, consideramos que un cálculo justo y equitativo del ingreso base del actor sería tomar la remuneración actualizada del actor a la fecha del certificado médico (Febrero/2014) conforme art. 208 de la LCT, sumándole la incidencia del SAC (8,33%) ya que esta es la única forma de proteger al trabajador de la depreciación que produce la alta inflación que vivimos en la Argentina, y que garantiza el derecho de propiedad de mi mandante, que de lo contario redundaría en un enriquecimiento injustificado a favor de las A.R.T.

XII.- DERECHO

Fundo el derecho que le asiste a mi mandante en lo dispuesto por las leyes 24.557, 26.773, Tratados e Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional; arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 116, 75 incisos 12, 22 y 23, ss. y cc. de la Constitución Nacional y doctrina y jurisprudencia aplicable.

 

XIII.- PRUEBAS:

Ofrezco como pruebas las siguientes:

                                      1.- INSTRUMENTAL:

1- Recibos de haberes del actor junto con los recibos simples emitidos por la Dirección Nacional de Vialidad. -

2- Informe Médico de la Dra. Johanna De Giuseppe Aubone. de fecha 10/06/2015, que fija la incapacidad de la actora.

                                      Para el caso de desconocimiento expreso de la demandado de la presente instrumental, solicito se cite a la Dra. Johanna De Giuseppe Aubone a reconocer firma y contenido, denunciando su domicilio laboral sito en calle Paso de Los Andes 418 de la Ciudad de Menoza (Centro Médico CIMO), solicitando al tribunal que fije un horario flexible entre las 8:00hs y las 12hs, a fin de facilitar que dicho profesional pueda realizar el reconocimiento.

3- Denuncia de accidente de trabajo.-

4- Constancia de Fin de Tratamiento y Constancia de Cese de I.L.T.-

5- Constancia de atención emitida por el Hospital Italiano de Mendoza.-

6- Poder Apud acta debidamente suscripto por el actor.

7- Copia nota de Provincia A.R.T. de fecha 18/06/2014 donde autoriza la derivación del Hospital Regional Malargüe.

8- Ocho C.D. de TAC de cerebro y torax, ecográficas, RMN del actor tomadas en Imagen Diagnóstica y Medicina por Imágenes.

9- Cinco (5) Certificados médicos emitidos por el Dr. Ezequiel García de la Clínica Santa Rosa.

10- Tres certificados médicos  y constancias de atención emitidos por el Dr. Fabio Amado de Andina Servicios Médicos.

11. Órdenes y constancias de atención en Hospital Italiano.

12.  Solicitud de collar de shatz de fecha 02/12/2014.

13. Constancia de atención en Clínica Santa Rosa donde el Dr. Ezequiel García en fecha 19/09/2014 solicita interconsulta con psicóloga.

14- Indicación de 10 sesiones de FKT del Dr. Ezequiel García de la Clínica Santa Rosa de fecha 20/02/2015.

15. Constancia tramite de alta de fecha 11/09/2014 de la Cínica Santa Rosa.

16. Original Placa Radiográfica de la columna y mano izquierda del Sr. Artesi, donde surgen las dolencias sufridas por el actor.

 

                                      2. -CONFESIONAL:

                                      Del representante de PROVINCIA  ART S.A., que deberá responder a tenor del siguiente pliego:

1.- Para que jure como es verdad que el Sr. Artesi sufrió un accidente de trabajo el día 17/06/2014.-

2.- Para que jure como es verdad que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente de 50%.-

3.- Para que jure como es verdad que esa incapacidad no ha sido indemnizada.-

 

                                      3.- PERICIAL

                                      a) PERICIA MEDICA a efectuarse por un ESPECIALISTA EN CABEZA Y CUELLO:

                                      Se deberá designar Perito Médico especialista en CABEZA Y CUELLO, a efectos de que informe lo siguiente: a) Si el perito presta o ha prestado servicios de cualquier tipo en alguna Aseguradora de Riesgos del Trabajo y en caso afirmativo deberá indicar en cual, en que carácter y en que periodos b) Dolencias que presenta el actor; c) Informe si se le practicó al actor examen preocupacional y si alguna de estas dolencias fueron detectadas en el examen de ingreso a la empresa, d) Indique si las dolencias que presenta el actor son producto del accidente denunciado en autos, e) Determine el grado y porcentaje de incapacidad laboral resultante de las dolencias del actor, teniendo en cuenta también los factores de ponderación (ej: edad, tareas habituales, reubicación, etc), basándose en la última edición actualizada de “Rubinstein” y en otros dos baremos más que contemplen la dolencia del actor;, f) Lesiones que presenta el actor en la estructura ósea del cuello; j) Lesiones que presenta el actor en la estructura muscular del cuello; k) Lesiones que presenta el actor en el sistema circulatorio del cuello, específicamente lo referido a los grandes vasos según propuesta del Dr. Filiberti; l) Lesiones que presenta el actor en la inervación nerviosa, superficial y profunda del cuello; m) Lesiones que presenta el actor en la zona laringo-traqueal; n) Diga el perito si a raíz de la lesión en columna cervical se le ha desencadenado al actor una patología vestibular relacionada con el equilibrio; o)  Cualquier otro dato que el Sr. Perito estime de interés.-

                                      b) PERICIAL PSICOLÓGICA O PSIQUIATRICA.                                     Se deberá designar perito especialista en Psicología o Psiquiatría a fin de que determine: a) Diagnostico sobre el estado anímico y emocional, b) Si el accidente ha dejado en el, consecuencias o secuelas emocionales, ha alterado su personalidad y/o forma de vida. c) Grado de incapacidad. d) Si existe necesidad de tratamiento psicológico y en caso de ser afirmativo, duración y costo del mismo. e) Todo otro dato de interese profesional que el perito considere necesario para esclarecer la verdad en este proceso.-

 

                                          c) PERICIA CONTABLE: Deberá  designarse  perito contador, quien  previa compulsa  de la documentación laboral y contable de la Dirección Nacional de Vialidad  y  la  documentación acompañada a esta causa, cuyos originales obran en Caja de Seguridad del Tribunal, informará al Tribunal sobre los siguientes puntos: a) Si  el actor estaba  registrado  como  empleado  de la  Dirección Nacional de Vialidad y en caso afirmativo,  desde y hasta qué  fechas,  en qué  cargos  y con qué categorías. b) Indique las remuneraciones devengadas por el actor un año antes de la fecha de la primera manifestación invalidante. c) Determine el ingreso base mensual del actor, debiendo tener en cuenta no solo el recibo de sueldo oficial sino además los pagos que habitualmente recibía el actor bajo el código 996/A por Resolución 1956/05. d) Practique liquidación de las indemnizaciones por incapacidad  laboral  permanente. A dichos importes deberá adicionarle los intereses a tasa activa desde la fecha manifestación de enfermedad. e) Especifique cuál sería el monto total que le correspondería cobrar el actor conforme lo  estipulado por el art. 14 apartado 2 inc. b, segundo párrafo de la Ley 24.557.  f) Indique  sería la indemnización adicional de pago único conforme al art. 11, inc. 4 ap. a. g) Señale cuál  sería  el  monto del  interés  mensual  que  le correspondería cobrar al actor, si este pusiera a plazo fijo la suma total  indemnizatoria. h) Señale el costo de la canasta familiar durante los últimos cinco años. i) Para que indique cuál es la tasa inflacionaria actual. j) Otros datos que el perito considere de interés para el resultado de esta causa y que deban ser merituados por el Tribunal.

 

                                     

                                      5.- EMPLAZAMIENTO:

                                      Solicito se emplace a PROVINCIA A.R.T. S.A a acompañar al Tribunal, constancia de denuncia del siniestro y de fin de tratamiento, Historia Clínica, exámenes médicos periódicos y toda la documentación referida a la atención brindada al actor (Roberto Eduardo Artesi DNI 10.803.417) con relación al siniestro de referencia, incluso los estudios médicos practicados como consecuencia del siniestro.

                                      Toda la documentación señalada obra en poder de la demandada, por lo que deberá ser emplazado a acompañar la misma, bajo apercibimiento de ley (art. 182  C.P.C.).­

 

                                      6.-INFORMATIVA:

1.- Se oficie en la forma de estilo al empleador, Dirección Nacional de Vialidad, a fin de que remita copia fiel: 1) Bonos de sueldo del actor (Roberto Eduardo Artesi DNI 10.803.417), 2) Examen preocupacional del actor, 3) Legajo Médico y Personal del actor.-

2.- Se oficie al Hospital Italiano de la Provincia de Mendoza a fin de que remita original o copia certificada de la Historia Clínica del actor, Sr. (Roberto Eduardo Artesi DNI 10.803.417).-

 

XIV.- RESERVA DERECHOS:

Para el hipotético supuesto de que V.E. no hiciera lugar a la demanda, mi parte hace expresa reserva de los recursos extraordinarios provinciales y nacionales, incluidos  en el art.14 de la ley 48 y de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, por violación de los derechos de defensa y propiedad consagrados por los arts. 16 y 17 de la C.P. y 17 y 18 de la C.N.

 

XV.- PETITORIO:

Por lo tanto, a V.E. pido:

1.- Me tenga por presentado, parte y domiciliado en el carácter invocado.

2.- Tenga presente las pruebas ofrecidas para su oportunidad.

3.- Tenga presente la reserva efectuada.

4.- Oportunamente haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas.

 

PROVEA DE CONFORMIDAD Y

SERÁ JUSTICIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Firmado:




DR. BRUNO DIFONSO
Secretario