Expte:
27.681
Fojas:
256
En la Ciudad de San Rafael,
Provincia de Mendo¬za, a los 4 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se
reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, Minas,
de Paz, Tributario y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial,
compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: SEBASTIÁN ARIEL MARÍN, DARÍO
FERNANDO BERMEJO Y LILIANA GAITAN, quienes trajeron a delibe¬ración para
resol¬ver en definitiva la presente causa N° 27.681 /121.287, caratu¬la¬da:
"RIARTE, CARINA ELIZABETH C/ GÓMEZ, ALEJANDRA SUSANA P/ D. y P.",
origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de
esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal
en virtud de los recursos de apela¬ción de fs. 190, 192 y 193, contra la
resolu-ción de fs. 180/188.-
Llegados los autos a esta
Cámara, a fs. 196 el Tribunal ordena expresar agravios al apelante de fs. 190,
lo que es cumpli¬do a fs. 201/209 vta. Corrido traslado a la demandada,
contesta a fs. 211/213 y a la citada en garantía, lo efectúa a fs. 217/218. A fs.
222 se ordena expresar agravios a la apelante de fs. 192, quien lo hace a fs.
223/226 y corrido traslado a la actora responde a fs. 230/232 vta. A fs. 238 se
indica que exprese agravios el apelante de fs. 238, quien adhiere a la
expresión de agravios de la demandada. Con lo cual, queda la causa en estado de
fallo, practi-cándose a fs. 245 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo
resultado es el siguiente, doctores: Liliana Gaitan, Sebastián Ariel Marín y
Darío Fernando Bermejo.-
De conformidad con lo que
establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes
cuestio¬nes a resolver:
1ra.: ¿Es justa la sentencia?
2da.: Costas y honorarios.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA
DRA. GAITAN, DIJO:
I.- ANTECEDENTES Y RECURSO
I.a.- Sentencia de primera
instancia
El Juez interviniente hizo lugar
a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el
que se produjera la muerte de un ciclista y condenó a la demandada al pago de
la suma de $ 140.0000, con más intereses, extendiendo la condena a la citada en
garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. Para así resolver, luego de
analizar la prueba, consideró que el accidente se había producido a una
distancia de 1,40 a 1,50 metros contados desde la banquina, sobre el asfalto,
que no existía ningún tipo de luz artificial, que el impacto se produjo con la
parte delantera derecha del Ford Fiesta y el costado izquierdo de la rueda
trasera de la bicicleta, de lo que se deduce que el ciclista habría efectuado,
por causa desconocida, un giro hacia la izquierda, o bien al momento del
impacto la bicicleta tomó una posición sesgada; que el ciclista circulaba sin
ceñirse a la banquina y al ser sobrepasado por el automóvil conducido por la
demandada realizó un giro a su izquierda, contribuyendo a la producción del
accidente; que existió participación necesaria de ambos conductores,
atribuyendo una culpa concurrente del 70 % a la conductora del automóvil y del
30 % a la víctima del accidente.-
En cuanto a los daños reclamados
consideró que se trataba de una pérdida de chance que valuó en la suma de $
50.000, en tanto que fijó el daño moral en $ 200.0000, reducidos en un 30 % por
el porcentaje de responsabilidad atribuido a la conductora del rodado.-
I.b.-Los agravios
Tanto la parte actora, como la
demandada se agravian por las consideraciones efectuadas por el Juez de Primera
Instancia en relación a la mecánica del accidente. Atento a ello y por razones
de un mejor desarrollo de los temas a tratar, se analizarán en primer lugar
estos agravios, para luego ingresar, en caso de corresponder, a los referidos a
la valuación de los daños y la limitación de la cobertura.-
II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO
II.a.- Mecánica del accidente
LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA: Se
agravia la parte actora por las consideraciones efectuadas por el Juez interviniente,
en los siguientes términos: Señala que de la prueba surge que el hecho ocurrió
por la exclusiva responsabilidad de la Sra. Alejandra Susana Gómez, quien
circulaba en idéntico sentido de marcha que el ciclista e impactó la rueda
trasera del biciclo, con la parte delantera del auto; que el informe pericial
en que se basó el Juez, en el que se indicó que el ciclista inició una maniobra
hacia el centro, no guarda coherencia con los datos objetivos recabados en la
tramitación de la causa, fundamentalmente dados por la región en la que se
localizaron las lesiones del ciclista y los daños sufridos por el rodado. Que
de la historia clínica surge que las lesiones se localizaron en la parte
posterior de la cabeza, sin que sufriera ninguna lesión sobre el cuerpo, que si
hubiese sido impactado en el costado las lesiones serían otras. Refiere que las
averías del vehículo se encuentran en su parte frontal delantero derecho y, no
obstante ello, el perito dijo que el impacto se produjo con la parte frontal
media, sin que existan vestigios de ello. Que los daños en el biciclo se
produjeron en el guardabarros trasero y fue arrugado o corrugado desde atrás
hacia adelante, lo que prueba fehacientemente el impacto que lo dañó. Que todo
ello demuestra que el ciclista en ningún momento se cruzó, sino que fue
embestido desde atrás.
Se agravia también por la
consideración del punto en que se produjo la colisión, sosteniendo que el
informe criminalístico sólo indica el lugar en el que comenzaron las abrasiones
férreas, dejadas por la bicicleta sobre el asfalto, pero no dónde quedaron
esparcidos los vidrios de la óptica delantera del automotor; que la única
testigo del accidente da cuenta de que Denis circulaba sobre la carpeta asfáltica,
a unos 30 centímetros de la banquina.
Indica que tampoco fue analizada
la conducta desplegada por la demandada, quien sostuvo que tomó el carril contrario
para sobrepasar a los ciclistas y ello no se compadece con la pericia, que da
cuenta de que nunca dejó el carril Norte para efectuar el sobrepaso; que ello
demuestra la impericia de la demandada, ya que advirtiendo la circulación de
los ciclistas actuó de manera imperita y no tomó los recaudos que la situación
ameritaba; que no efectuó ninguna maniobra evasiva para evitar el choque.
Solicita se modifique la
sentencia atribuyendo el total del porcentaje de responsabilidad a la
demandada.-
LA REPUESTA DE LA DEMANDADA Y DE
LA CITADA EN GARANTÍA
La demandada afirmó no haber
vulnerado norma de tránsito alguna y por el contrario indicó que de la prueba
surge que el ciclista efectuó una maniobra de giro, hacia el Sur, surgiendo
tanto del expediente penal, como del informe pericial agregado en la causa; que
las fotografías no dejan lugar a dudas de que el ciclista tenía una trayectoria
sesgada; que no existe posibilidad de que el biciclo fuese embestido a 30
centímetros de la banquina y cayera a 1,40 metros sobre la capa asfáltica.
La citada en garantía adhirió a
la respuesta de la demandada.
LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA, A
LOS QUE ADHIRIÓ LA CITADA EN GARANTÍA
Se agravia la demandada en
cuanto se ha dispuesto una concurrencia de culpabilidad, sosteniendo que el
Juez ha inferido que el ciclista circulaba a una distancia de 1,40 a 1,50 m de
la banquina. Analiza el testimonio de Flavia Ulloa y dice que habría cuatro
posibilidades: la que sostiene Liderar que indica que el ciclista iba por la
banquina, la indicada por la actora, que circulaba por el asfalto y a 30 cm. de
la banquina, la que surge de la pericia mecánica que indica que lo hacía a 70
cm de la banquina y la de la sentencia que dice que circulaba a 1,40, 1,50 de
la banquina; que la conclusión del aquo es equivocada; que el Juez ha
considerado que el ciclista efectuó un giro a la izquierda, cuando en el proceso
quedó claro que el auto y el ciclista tenían líneas de marcha diferentes.
Concluye sosteniendo que el accidente se produjo como consecuencia de la imprevista
abrupta y negligente maniobra de giro que efectuó el ciclista, quien se
interpuso en la trayectoria de marcha del rodado, que ese obrar riesgoso y
temerario fue la causa adecuada y eficiente del accidente, por lo que debe
eximirse de toda responsabilidad a la demandada.-
LA REPUESTA DE LA ACTORA
La actora argumentó a favor de
las circunstancias referidas al pronunciar sus agravios. Agregó que aún cuando
se aceptara que el punto de impacto se produjo a 1,30 m. hacia el centro de la
calzada, no se modificaría la responsabilidad de la demandada, ya que debió
prever tal circunstancia y tomar el carril contrario para efectuar el adelantamiento,
máxime cuando por esa vía no circulaban rodados que la hubieran obligado a
realizar una maniobra forzada, como por ejemplo pasar pegada al ciclista, tal
como lo hizo. También que el ancho del automóvil y del carril por el que
circulaban al momento del evento permitía la circulación del automóvil,
quedando dos metros hasta la banquina; que la demandada reconoció en su escrito
que había advertido la presencia de los ciclistas, que les hizo cambio de luces
y accionó su bocina y sin embargo no se abrió para superarlos.-
LA PRUEBA RENDIDA Y LAS
CONSTANCIAS DE LA CAUSA
Expte. P2-63393 Av. Homicidio
culposo de Denis Michael Bravo: el acta de procedimiento da cuenta de que el funcionario
policial tomó conocimiento a las 22,50 hs del día 18 de julio de 2012, del
accidente ocurrido en Ruta 143 a 60 m. aproximados al Oeste de calle La Villina
de Rama Caída, entre un automóvil Ford Fiesta, conducido por la demandada,
Alejandra Susana Gómez, y un ciclista que perdió la vida a raíz del suceso. Se
hizo constar que la Sra. Gómez circulaba con su automóvil, por Ruta 143 con
dirección al Oeste, se abrió para pasar a dos bicicletas que circulaban con el
mismo sentido, que iban a la par, y al pasar la bicicleta que iba por el lado
de afuera se abre y la impacta con el costado derecho del rodado. Se constató
el sentido de la Ruta, de Este a Oeste, el buen estado de conservación, la
distancia aproximada a calle la Villina, que el auto presentaba rotura de
óptica delantera derecha, rotura de parabrisas delantero costado derecho, abolladura
de guarda barro delantero derecho, rotura del para golpe delantero plástico;
que bajo su rueda delantera derecha se encontraba la bicicleta y presentaba
rotura y torcedura total de rueda trasera, torcedura de cuadro, parte trasera.
También que la bicicleta impactada era conducida por Denis Michael Bravo y la
otra por Flavia Ulloa. El croquis ilustrativo da cuenta de que tanto el auto,
como la bicicleta, quedaron sobre la banquina, pegados a un cerco de alambre.
A fs. 21 se agrega la
declaración de Flavia Ulloa, quien manifestó que era la novia de Denis Bravo,
que iban al Tropezón por Ruta 143 al Oeste, ella venía por la banquina, porque
le da miedo la ruta, y Denis por la ruta y antes de llegar a calle la Villina,
“él me agarra la mano porque venía un poco más adelante que yo, miré para
adelante es cuando siento un ruido al lado mío y cuando miro al costado Denis
iba volando cayendo hacia la calle…, luego veo un auto oscuro que llevaba a la
rastra la bicicleta de mi novio, me subí al asfalto y me voy ligero en la
bicicleta hasta donde había caído Denis era lejos de donde estábamos la última
vez…”
La causa de muerte del menor
Bravo fue traumatismo craneoencefálico, habiendo sufrido fractura longitudinal
de ambos peñascos temporales y fractura de hueso occipital, lado derecho.
A fs. 40 se agrega la
declaración, prestada en sede judicial, de Flavia Ulloa, en similares términos
a los vertidos ante la policía. Agregó que la bicicleta conducida por Denis, estaba
cerca, a 30 cm., aproximadamente, que hay focos para luz en la calle, que Denis
no fue arrastrado por el auto, salió despedido.
A fs. 41/51 se agrega el informe
pericial elaborado por la Policía Científica, en el que se indica: la
visibilidad en el momento de la inspección, era nula dada por el horario y la
falta de alumbrado público en ese sector. Indicios encontrados: Abrasión férrea
impresa por la caída del biciclo, se ubica sobre el asfalto a 1,40 m. de la
banquina; zapatilla, más adelante, a 2 m. de la banquina. El automóvil y la
bicicleta arrastrada, quedaron sobre la banquina, a 63,5
m. del primer indicio. El Perito interviniente estableció como zona hipotética
de impacto el lugar de comienzo de la abrasión férrea y apreció que el accidente se había producido
“En circunstancias que el biciclo marca Fiorenza circulaba por carril Norte de
Ruta 143 en dirección al Oeste, este unos 200, al Este de calle la Villina, por
razones que se desconocen realiza un maniobra de giro hacia el Sur por lo que
es impactado sobre la parte trasera izquierda por la parte delantera derecha
del rodado Ford Fiesta, el que circulaba por el carril Norte de Ruta 143, con
dirección al Oeste, para quedar atrapada debajo de la rueda delantera derecha
del rodado mayor y arrastra hasta la posición final que se observa en el plano
adjunto”.
En la demanda la actora relató
que Denis Michael Bravo circulaba por Ruta Provincial N° 143, con dirección
Este-Oeste, por el carril Norte de la vía, por la carpeta asfáltica, a escasos
centímetros de la banquina y fue embestido de atrás, por el automóvil Ford conducido
por la demandada, quien circulaba a velocidad excesiva y, no obstante advertir
la presencia de los ciclistas tal como lo reconoció en sede penal, no aminoró
la marcha.
La demandada y la citada en
garantía dieron una versión diferente de los hechos, indicando que los
ciclistas circulaban por la banquina, la conductora del Ford observó a los
ciclistas, hizo destellos de luz y tocó bocina, se abrió lo suficiente para
pasarlos y cuando estaba efectuando la maniobra, Denis Michael Bravo, por
razones que se desconocen, realizó una imprevista, brusca y repentina maniobra
de giro hacia el Sur (es decir a la izquierda, hacia el centro de la ruta),
interponiéndose en la trayectoria del rodado, por lo que la colisión resultó
inevitable, produciéndose el impacto entre la parte delantera derecha del Ford
fiesta, con la parte trasera izquierda del biciclo.
La demandada también absolvió
posiciones, manifestando: “el chico se cruzó en la ruta así que no lo agarré de
atrás, lo agarré a la mitad de la bicicleta…iba por la banquina…le hice cambio
de luces y le toqué bocina…crucé al carril contrario de circulación para
superar al ciclista…”.-
Flavia Ulloa, manifestó que
venía en otra bicicleta con la víctima, que ella lo hacía por la banquina y
Denis Bravo a 30 cm de la misma, que sintieron un auto que venía detrás, rápido
y “él me toca la mano como para ponerme firme la bicicleta porque iba a pasar,
y en ese momento siento al lado mío una explosión…”; que Denis Bravo circulaba
a unos 30 cm de la banquina, por el asfalto, que no realizó ninguna maniobra y
que la conductora del automóvil no indicó el sobrepaso; que el impacto fue en
la rueda de atrás, porque ella escuchó una explosión y pensó que pudo haber
sido la rueda; que por el carril contrario no circulaba nadie; que venían bien
por el camino, que debían estar las luces porque veían bien. Dijo también que
hacía 4 meses que salía con la víctima, quien vivía con la madre. La testigo
fue tachada por la parte demandada, aduciendo que había declarado con
evidentemente parcialidad y sus declaraciones se contraponían a los elementos
recabados en la causa.-
A fs. 138/143 vta., se agrega el
informe pericial, realizado por el Perito Ingeniero designado, quien
manifiesta: “De acuerdo con los elementos obrantes en autos, especialmente las
actuaciones policiales, fotografías, los indicios objetivados sobre la calzada,
las posiciones finales adoptadas por cada uno de los rodados y haciendo uso de
las técnicas de reconstrucción de accidentes, reconstruyo e informo la
siguiente mecánica de producción de la colisión…Por causas que no puedo determinar
científicamente, cuando el conductor del biciclo se encuentra en las
proximidades del lugar antes identificado, inicia una maniobra hacia su
izquierda desde el sector Norte de la calzada por donde transita hacia el
centro de la calzada, comenzando de tal modo a cruzar parcialmente el carril de
circulación que posee dirección de marcha Este-Oeste y adquiriendo de tal modo
una trayectoria sesgada sobre la calzada. En tales circunstancias, en que el
conductor del automóvil se encuentra próximo a efectuar el sobrepaso del
ciclista colisiona al biciclo ya que los rodados tienen rumbo de colisión sobre
la calzada. Se destaca que ante la ausencia de huellas de frenadas y maniobras
evasivas desarrolladas por el conductor del automóvil previas al contacto, se
obtiene que este no detecta la presencia del ciclista sobre la ruta. De tal
manera que (el) automóvil contacta inicialmente al biciclo con su sector
delantero derecho y medio en su lateral izquierdo trasero, como queda puesto de
manifiesto por el relevamiento de daños efectuados por la autoridad policial,
fotografías y confrontación de los rodados efectuada por Científica…el punto de
impacto se ubica sobre el carril de circulación Este-Oeste de la calzada a una
distancia del orden de los 1,3/1,5 metros del lateral Norte y banquina de dicho
sector de la ruta N° 143…Debido a que ambos rodados están en movimiento por la
composición vectorial de los vectores velocidad que posee cada uno de los
vehículos, la diferencia de cantidad de movimiento existente y la pérdida de la
guía o adherencia lateral de los neumáticos de la bicicleta, ésta es forzada a
perder su verticabilidad y al caer al piso sobre su lateral derecho comienza en
su trayectoria post-impacto al ser introducida en los bajos delanteros del automóvil.
El cuerpo del ciclista es elevado sobre el capot y embestido por el parabrisas
y pilar derechos del automóvil (lado contrario conductor) para a continuación
ser despedido del vehículo al perder este último la velocidad o inercia
necesaria para seguir llevándolo sobre él, sin poder determinar la posición
final que adquiere el cuerpo ya que no se han relevado indicios que permitan
determinarla…Luego del embestimiento el conductor del automóvil reacciona y
comienza un proceso de detención del rodado desarrollando una trayectoria de
ingreso a la banquina del lateral Norte de la ruta mientras continúa con el
biciclo en sus bajo delanteros…De tal modo que el automóvil y el biciclo se detienen
a una distancia del orden de los aprox. 67,5 metros del punto de impacto…”. Informó
los daños que sufrieron los rodados y estimó la velocidad del automóvil en 75 a
80 km/h.
El informe fue observado por la
citada en garantía y por la actora. La primera manifestó que de la planimetría
surgía que los vehículos habían quedado a 63,50 m del lugar de impacto y no a
67,5 como erróneamente lo indicaba, que ubica el punto de impacto a 1,3/1,5 m y
el plano realizado a escala contiene un error, porque lo ubica a 1,10 m, que el
Perito no informa la distancia a la que circularía la bicicleta, pero conforme
al plano lo haría a 70 cm de la banquina y no es correcto ni aún si se
considerara como cierta la hipótesis de la actora, de que circulaba a 30 cm.
Sostiene que circulaba por la banquina. El perito respondió indicando que la
distancia se encuentra correctamente calculada, dando razones de su cálculo e
indicó que el plano está efectuado a escala y la distancia que refiere la citada se corresponde al
lateral derecho del rodado y no al punto de impacto y que el lugar por donde
circulaba se obtiene con cierto rigor científico en base al análisis e impronta
de los daños sufridos por ambos rodados.-
El informe también fue observado
por la parte actora, en cuanto a la mecánica del accidente afirmando que el
Perito consideró que la víctima había iniciado una maniobra hacia la izquierda
y pareciera que se ha limitado a observar los daños sufridos en el costado
izquierdo para arribar a esa conclusión, sin comparar tal vestigio con los
demás elementos probatorios, como ser la localización de los daños en el
automotor, la región del cuerpo donde se produjeron las lesiones en la víctima,
las averías que presentó el biciclo como consecuencia del impacto: que los
rastros en el lateral derecho del biciclo no son decisivos para afirmar que el
biciclo giró, que el auto presenta averías únicamente en la parte frontal, que
las lesiones de la víctima son exclusivamente en la cabeza; que si la bicicleta
fue impactada de la manera que señala el perito el biciclo debió colocarse de
manera horizontal a la marcha del rodado, tras girar a la izquierda por la
fuerza del choque e impactar con todo su lateral izquierdo sobre la trompa del
Ford Fiesta produciéndole daños en el paragolpes, rejilla, capot, faros
derechos, parabrisas, pero del cotejo de las fotografías se advierte que los
daños sólo se ubican sobre el lateral derecho, lo que evidencia que la
bicicleta circulaba en forma perpendicular al automóvil y no de manera
horizontal o sesgada. Que por otra parte el abrupto viraje despediría al
ciclista hacia delante y se encuentra probado que fue expulsado hacia atrás. Lo
que denota que el golpe se produjo en la parte trasera de su rodado; que si el
joven fue embestido en la parte izquierda la mayor parte de sus lesiones se
encontrarían en ese sector, pero las mismas se produjeron en la parte trasera
de la cabeza y el costado derecho; que el perito tampoco reparó en los daños
producidos en la parte trasera del biciclo, desde atrás hacia delante, lo que
demuestra la dirección que poseía el impacto. El Perito respondió remitiéndose
al informe pericial presentado, sosteniendo que en el mismo se han indicado con
precisión cuáles son los elementos objetivos obrantes en autos, la bibliografía
y la técnica de reconstrucción, destacando que unos de los principales
elementos que corroboran que la bicicleta, al momento de ser impactada, poseía
una trayectoria sesgada con respecto al automóvil, es la fotografía de
constatación de los rodados obtenida por Policía Científica, donde se observa
con total claridad que no ha existido ningún embestimiento desde atrás al
rodado menor. También que en la pericia se han indicado con precisión los motivos
por los que el cuerpo es elevado sobre el capot e impacta con el parabrisas y
otros sectores del automóvil.-
La otra observación de la parte
actora fue el punto de impacto que se ha tomado en el lugar donde la bicicleta
comienza a ser arrastrada, sin advertir que el golpe fue anterior y que ese
lugar pudo determinarse por otras huellas. El Perito respondió que en el
informe se ha indicado con precisión cuáles son los elementos objetivos
obrantes en la causa, la bibliografía y
las técnicas de reconstrucción que permiten determinar la ubicación del punto
de impacto sobre la calzada; que dada la configuración física que posee una
rueda de bicicleta cuando esta es forzada en forma sesgada u oblicua, su eje de
giro se desbanda en forma súbita o instantánea por la dinámica del evento y
comienza de tal modo a rozar la llanta por el piso, dejando tales indicaciones
en la calzada.- Advirtiendo
el Tribunal que en la pericia no se habían analizado expresamente los daños
presentados sobre el guardabarros de la bicicleta, el Perito explicó que no se
observan deformaciones por impacto directo de la bicicleta, amplió la
fotografía y sostuvo que “el extremo trasero no presenta ningún tipo de pliegue
o deformación. Lo que se observa por encima del mismo como plegado no es el
guardabarros trasero del biciclo, ver
que el extremo trasero del guardabarros presenta una correcta linealidad en su
perfil trasero. El soporte lateral del guardabarros no presenta ninguna
deformación en sentido longitudinal por impacto. La deformación observada en la
vaina de la horquilla trasera derecha, pone de manifiesto con mediana claridad
que no ha existido un impacto longitudinal y por ende una fuerza impulsiva
sobre el guardabarros trasero del biciclo, ya que la deformación observada es
transversal a la estructura del rodado. La deformación observada en la
horquilla trasera izquierda, pone de manifiesto que la fuerza de impacto posee
una dirección y sentido transversal al biciclo y no longitudinal. El perfil de
deformaciones de la llanta trasera, su masa y los rayos, no son compatibles con
un embestimiento desde atrás (fuerza de impacto longitudinal) ni tampoco sobre
guardabarros trasero del biciclo”.-
EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES
De la prueba rendida, surge que
tal como lo ha considerado el Juez interviniente, la conducta de ambos
conductores tuvo una importante influencia causal en la producción del
accidente. Por un lado la conductora del rodado mayor que, a pesar de
manifestar que vio la bicicleta, le hizo cambio de luces y tocó bocina, no tomó
los recaudos establecidos en la ley de tránsito (Art. 51 inc. A y D ley 6082)
para sobrepasarla. Nótese que afirma que
cruzó al carril contrario, pero ello no
es lo que surge del informe pericial, que ubica el vehículo sobre el
carril Norte de la ruta, de sólo 3,10 m.
de ancho (en cada carril), lo que pone de manifiesto la necesidad de invadir la
vía contraria para efectuar el sobrepaso. Tampoco intentó frenar o realizar
algún tipo de maniobra evasiva, a pesar
de haber visto al ciclista, lo que da cuenta de que no tenía el control de su
rodado para evitar los posibles obstáculos que se presentan en la circulación y
que en esta zona resultan habituales: precisamente la presencia de bicicletas
en las rutas.-
Por otra parte, también la
conducta de la víctima, el ciclista, influyó necesariamente y en igual medida
en la producción del accidente. Ha quedado acabadamente demostrado con las
explicaciones que dio el Perito ante este Tribunal (fs. 249/250 vta.), que la
bicicleta no fue embestida desde atrás, sino en el costado trasero izquierdo,
lo que demuestra que el biciclo tenía una trayectoria sesgada sobre la calzada,
es decir que efectuó una maniobra hacia el lugar en el que transitaba el auto;
careciendo de relevancia en este análisis las lesiones que sufrió la víctima,
pues como explicó el Perito el cuerpo fue elevado sobre el capot y embestido
por el parabrisas.-
Es decir, no puede considerarse,
como pretende la demandada, que el accidente fue motivado exclusivamente por el
hecho de la víctima, porque su intervención causal y culpable resulta
incontrovertible y surge de la falta de cumplimiento de las normas de tránsito.
Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, tampoco le asiste razón a la
actora en cuanto pretende que la demandada asuma toda la responsabilidad,
cuando fue la víctima quien efectuó una maniobra invadiendo la vía de
circulación.
Sólo es posible concluir que
ambas partes contribuyeron en igual medida a la producción del accidente, es
decir que sólo es posible adjudicar a la demandada el 50% de responsabilidad en
esa producción y, por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de
la citada en garantía y rechazar el de la parte actora, modificándose el porcentaje
de responsabilidad atribuido en primera instancia.-
II.b.- Pérdida de chance
LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA: Por
este concepto el Juez interviniente fijó la suma de $ 50.000 a la fecha de la
sentencia (3 de marzo de 2015) más los intereses del 5 % desde la fecha del
accidente hasta la sentencia y de allí en más a la tasa activa, considerando
que en el curso de probabilidad la
privación de una expectativa de contenido económico es objetiva, que para su
determinación no caben razonamientos estrictamente matemáticos.-
Se agravia la parte actora
señalando que el monto resulta ínfimo; que en la sentencia no se ha
especificado la base para el cálculo y no parece tenerse en cuenta que Denis
vivía con la madre, tenía 17 años, era alumno de la Escuela N° 4-195 de El
Molino, que la ayuda que los hijos prestan a los padres no se ciñe sólo a los
desembolsos de dinero, sino que se extienden a innumerables actos, como
llevarlos al médico, comprarles los remedios, etc.; que Denis era una persona
sana, cumplía con sus deberes escolares y ayudaba al mantenimiento económico
del hogar, a pesar de su corta edad; que a los fines de determinar el daño debe
tenerse en cuenta el salario mínimo vital y móvil.-
LA REPUESTA DE LA DEMANDADA
La actora argumentó que de la
prueba testimonial surgía que Denis solía hacer algunas changuitas, iba a
cosechar uvas; que no puede tenerse por cierto que el menor ayudaba al
mantenimiento del hogar y tomarse para determinar este daño el salario mínimo,
vital y móvil; que la actora no indica el importe que debiera habérsele
otorgado, lo que los coloca en un estado de indefensión; que la pérdida de
chance contiene una probabilidad suficientemente fundada y la suma otorgada
resulta razonable.-
LA PRUEBA RENDIDA Y LAS
CONSTANCIAS DE LA CAUSA
La partida de defunción da
cuenta de que, a la fecha del deceso, faltaba menos de 1 mes para que Denis
Michael Bravo cumpliera 18 años.-
También se agrega prueba que da
cuenta de que cursaba el quinto año en la Escuela 4-195 “El Molino”.-
La actora dijo, en la demanda
deducida en noviembre de 2012, que en
ese momento no había desarrollado totalmente su fuerza productiva, cursaba sus
estudios y realizaba pequeñas tareas por las que obtenía aproximadamente $ 400
mensuales, que a pesar de criarse en un barrio estigmatizado socialmente bregó
por ser una persona de bien, trabajaba y estudiaba y no tenía problemas con
otras personas, ni judiciales; que ella trabajaba haciendo limpieza en casas de
familia y oficinas, donde obtenía $ 1.900 por mes y a raíz de la muerte de su
hijo no ha podido continuar su trabajo, ya que se encuentra sumida en una
intensa depresión, debiendo ser ayudada por sus familiares para subsistir; que
en la fijación del rubro debía tenerse en cuenta que una vez concluidos los
estudios secundarios incrementaría sus ingresos a $ 2.670 por mes y que es
dable suponer que hasta los 27 años seguiría viviendo con su madre. Estimó el
daño en $ 150.000.-
Las testigos dijeron que la Sra.
Riarte trabajaba en casas de familia y el hijo, Denis, iba a la escuela y hacía
algunas changuitas, como cosechar frutas. La actora tenía a la fecha del
fallecimiento de su hijo 38 años.-
Del expediente de beneficio de
litigar sin gastos surge: El testigo Guillermo Antonio Orozco dijo que la Sra.
Riarte está sola, vive con sus dos hijos (de 8 y 2 años) y trabaja en casas de
familia. María Lorena Orozco, dijo que la actora sale a trabajar tres veces a
la semana, coincidió en que los dos hijos son chiquitos, que no sabe si recibe ayuda
de otras personas y en la casa sabe estar la hermana, que Denis vivía con su
mamá; el informe de la AFIP dio cuenta de que Carina Riarte no registra trabajo
en relación de dependencia. La encuesta ambiental refiere que la Sra. Riarte
vive en el Barrio El Molino, con dos hijos menores Eric Nahuel Bravo de 2 años
y Pablo Bravo de 9 años, dijo ser ama de casa y desocupada y vivir con el
salario universal y la cuota alimentaria.-
EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES
En primer lugar corresponde
indicar que si bien la actora no especifica el monto en el que pretende que se
fije el rubro, se remite en varios párrafos a la demanda, por lo que debe
entenderse que pretende la suma oportunamente estimada de $ 150.000.
Como se ha analizado en algunos
precedentes (Ver nº 6.640/11.966/02, caratulados: "B.B.L.M. y otro c/
M.H.L. y otra p/ Sumaria", en
integración de la Segunda Cámara en lo Civil de esta Circunscripción, 27 marzo 2006, LSC N° 6, fs. 425/436), siguiendo
lo expuesto por la doctrina ( Zavala de González, Matilde, en su obra Resarcimiento de daños, T. 2b,
Daños a las personas, Bs. As., Hammurabi, 2a. ed.,2a. reimpresión, 1.996, pág.
24), existía una discusión doctrinaria sobre el valor intrínseco o no de la vida
humana, indicando que la primera tesis afirma que la vida humana posee un valor
intrínseco desde el punto de vista material, lo que liberaría de probar toda
circunstancia atinente a su productividad y a la medida en que ésta beneficiaba
a quien acciona, mientras que la segunda indica que lo indemnizable no es una
suerte de valor intrínseco adjudicable a la existencia del ser desaparecido,
sino y además del eventual daño moral, la pérdida patrimonial que pueden
experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél.
El punto de vista que se
eligiera tenía innumerables derivaciones en cuanto a la prueba del daño y al
alcance de la indemnización.
"Para la tesis positiva, en
caso de homicidio no es menester la prueba del daño, ya que debe concluirse en
que la pérdida de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio,
como mera contrapartida del valor de esa vida"... "Ahora bien, acorde
con la tesis negativa, el daño derivado de la muerte debe en principio ser
acreditado por quien lo invoca. Ello es así, salvo que medie una presunción
legal que libere al actor del onus
probandi, o si de las circunstancias de la causa surgen presunciones sobre la
efectividad del perjuicio. Pero en ninguna de tales hipótesis (a diferencia de
la otra orientación) se margina la cuestión probatoria ni, con ésta, la
posibilidad de que la indemnización se deniegue si el accionado suministra
demostración adversa a la presunción" (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, op.
cit., pág. 38 y 39).
La Corte Federal tiene resuelto que
la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que
produce o puede producir. Así no puede evitarse una honda turbación espiritual
cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos,
hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una
vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona
indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel
hecho trascendental y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma
que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la
brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Para
determinar la indemnización, la vida debe valorarse en función de la cuantía
del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de
los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta
fuente de ingresos se extingue” (CSJN 17-4-97 “Savarro de Caldara c/ Empresas
Ferrocarriles Argentinos”. L:L: 1997-E-120)
El criterio adoptado fue seguido
por esta Cámara, expresando al respecto que: "Lo que se protege frente a
tal pérdida no es de modo específico o directo la preservación de la vida
humana, ni todos los valores anexos a ella (de éstos disfrutaba o podía
concretar en plenitud únicamente quien antes existía). Lo acá relevante es el derecho de goce (material o espiritual)
de la vida ajena, así como las consecuencias (materiales o espirituales) que
del menoscabo de aquel derecho resultan para personas distintas del muerto. El
derecho al goce de la vida ajena, goce que la muerte ha frustrado, es el bien
jurídico lesionado, y las concretas consecuencias que de tal lesión derivan
constituyen el daño resarcible. En consecuencia no puede resarcirse el valor
vida, sino, más ceñidamente, los valores perdidos que a algunos reportaba esa
vida antes de cesar y que se malogran a partir de ese momento” (Conf. L.S.C.
N°39, fs. 217/232).
La vida en sí es inconmensurable
económicamente (¿quién podría ponerle un precio?). Lo valioso se refiere a los
bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive y que implican una
ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus
destinatarios. De allí la configuración de un daño patrimonial de los
sobrevinientes cuando con la muerte se extingue el aprovechamiento de esos
bienes que el extinto producía (Conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, op.cit.,
pág. 45/46).
La privación de lo necesario
constituye la plataforma básica para delimitar la reparación en defecto de
otros elementos de juicio, tratando de adecuar la indemnización a la realidad
del menoscabo sufrido por la pérdida del efectivo apoyo económico brindado por
el fallecido.
La Corte Federal ha dicho al
respecto que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse
fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias
particulares de la vida y los damnificados: edad, grado de parentesco,
profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. Pero el hecho de que
deban descartarse los criterios estrictamente matemáticos no significa que
puedan dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima, pues el
artículo 1084 del Código Civil habla de subsistencia, concepto que da idea de
todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva
ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente
apreciación judicial (Conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Realidad económica en
las sentencias de la Corte Federal, en Rev. de derecho privado y comunitario
Nro. 21, pág. 205).
Para fijar este concepto,
entonces, debe tomarse en consideración lo que la vida humana produce o puede
producir y para determinar su monto, deben tenerse presente en relación con la
víctima, su capacidad productiva, costumbres, edad, estado físico e intelectual,
ingresos, laboriosidad y vida probable. Con relación a los damnificados por el
fallecimiento deben ponderarse la asistencia que recibían, cultura, edad,
necesidades asistenciales, posición económica y social, sexo, parentesco y vida
probable.
Cuando se trata de la muerte de un niño tiene
dicho la jurisprudencia que “En caso de muerte de un niño de corta edad,
partiendo del principio que la vida humana es un valor reparable por sí misma,
aunque no haya prueba, ni daño actual, la frustración de la legítima esperanza
de ayuda es un daño actual y no se trata de una mera ‘chance’, sino de un daño
probable y razonable que tiene la certeza requerida para ser indemnizable. En
consecuencia se admite el resarcimiento del daño patrimonial encuadrado como
pérdida de chance o ayuda filial futura” (FISCAL / BOAKNIN RUTH ADELA Fecha:
12/06/1992. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Expediente: 49811.
Ubicación: S228-188.). También “Para la fijación justa y equitativa de la
indemnización por pérdida de chances por la muerte de un hijo, debe tenerse en
consideración, entre otras circunstancias, la edad de la víctima, sus estudios,
si ayudaba o no económicamente a sus padres, su clase social, edad y recursos
de los progenitores, de manera que con dicha suma éstos puedan tener acceso a
un bien rentable, que augure en el futuro un mínimo sostén. (S.C.J Mza., sala
I, 15-8-95, causa 56.811 “Sbriglio, Ernesto Lucio y otro en j: “Sbriglio, Ernesto
c/ Gustavo Manzano p/ Daños y perjuicios s/ Inconstitucionalidad”, L.S.
258-301; D.J. 1996-2-81; Daño a la persona en la jurisprudencia de la Sala I de
la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, p. 73).
El Código Civil y Comercial de
la Nación se ha volcado por la tesis mayoritaria y ha dispuesto expresamente en
el Art. 1745, inc. c., que en caso de muerte la indemnización debe consistir en
la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los
hijos y la doctrina señala que se fijan los criterios para ponderar el daño material
en caso de fallecimiento, es decir el denominado valor de la vida humana, la
que no tiene valor en sí misma, sino que se consideran indemnizables los lucros
que el fallecido destinaba a la vida de los legitimados activos, admitiéndose
la perdida de chance por la muerte de los hijos menores (GALDÓN Jorge Mario en
la obra dirigida por LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial, T.
VIII, Art. 1745, pág. 517).-
Del análisis de los antecedentes
surge que la indemnización ha sido solicitada por uno sólo de los progenitores,
la madre, quien cuenta con ingresos mínimos; que el hijo estudiaba, por lo que
muy probablemente en su mayor edad, hubiese necesitado de su ayuda; pero
también que al momento del deceso la madre sólo tenía 38 años, es decir se encontraba
y se encuentra en un momento en que puede trabajar; que la contribución del menor
era mínima y no alcanzaba a cubrir sus propios gastos, como también que tiene
dos hijos más, por los que recibe ayuda estatal y cuota alimentaria y que serán
mayores cuando la madre alcance la vejez y podrán contribuir con aquellos
cuidados que espera para ese momento. Sin embargo, también debe tenerse en
cuenta que los testigos han afirmado que Denis vivía con la madre, por lo que
teniendo en cuenta la estructura familiar que surge de la encuesta ambiental
(madre y dos hijos de corta edad), puede presumirse que la presencia de un
hermano que tenía casi 18 años, era de suma importancia para la madre.-
Si nos referimos a los
precedentes, tenemos que en la causa referida en párrafos anteriores, del año
2006, por la muerte de su hijo menor (13 años), se fijó la indemnización por
pérdida de chance en $ 40.000, para ambos padres. En lo que se refiere a
jurisprudencia provincial más reciente, la Segunda Cámara en lo Civil, de la
primera circunscripción, (Expte. 51552 - Díaz Diana Eva c/ Rodríguez Mauricio
Ezequiel p/ D. y P. Accidente de
tránsito, Fecha: 13/11/2015, Magistrados: Furlotti - Carabajal Molina –
Marsala, Ubicación: LS142-055, jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), para el
caso en que el hijo de la actora falleció a los tres años, que ella era viuda,
convivía con sus padres, hermanas y sobrinas, que se desempeña como empleada,
ganando la suma de $1.800, fijó el rubro en $ 130.000.-
Tomando en cuenta lo expuesto y
los elementos objetivos que permiten arribar a una solución diferente, como también
la constante pérdida del valor de la moneda, corresponde aumentar el monto
considerado en la sentencia, fijándolo en
$ 100.000.-
II.c.- Daño moral
LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA:
Este rubro fue establecido, en
la sentencia, en la suma de
$ 150.000, sosteniendo que cuando se trataba de la muerte de un hijo la
prueba resultaba innecesaria y que el monto otorgado era el reclamado.-
La actora se agravia sosteniendo
que la suma es exigua y no guarda relación con el dolor que produce al padre la
muerte de un hijo, en la particular situación en la que sucedió y que la suma
indicada, fue estimada al momento de interponer la demanda (noviembre de 2012),
monto que se ha depreciado en el tiempo que duró el proceso. Cita doctrina indicando
que el valor de los bienes debe establecerse en función de los bienes elegidos
al efecto del consuelo, como placer compensatorio y que con la suma acordada no
se podría, por ejemplo, adquirir un vehículo nuevo.-
LA REPUESTA DE LA DEMANDADA
La demandada respondió que la
actora no señala cuál es el monto que pretende, que se trata de una mera
discrepancia con la sentencia y la suma otorgada resulta ajustada e incluso superior
a lo otorgado en otros fallos judiciales.-
EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES
Resultan obvias las dificultades
que existen para mensurar el daño moral, de naturaleza no patrimonial, sujetado
a la discrecionalidad judicial de modo tal que la compensación no constituya un
monto de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica
inadecuada a la entidad del agravio padecido.
Es indudable que la muerte de un
hijo provoca el mayor de los daños morales que el ser humano pueda sufrir, y
cuantificar el dolor de la madre recurrente es sólo una forma de determinar un
resarcimiento, como modo de otorgar la posibilidad de introducir en su vida un
instrumento que hipotéticamente modificará la funcionalidad y desarmonía de su
estructura. En tal cuantificación, se debe tener en cuenta como elemento
objetivo la edad del menor, cuya vida ha sido truncada tan tempranamente, que
su madre había colocado grandes expectativas en él y de ello da cuenta que a
pesar de su humilde condición, se encontraba cursando el 5to. año de la
escuela, es decir que cumplía en término
su desarrollo como estudiante, como así también que era el mayor y, dada la
diferencia de edad con sus hermanos y la constitución familiar, la madre y los
hijos, puede presumirse que constituía para la misma un apoyo importante;
también es valorable que su deceso se produjo a sólo unos días de cumplir 18
años, momento que socialmente resulta importante en la vida de un joven y que
seguramente provocó una gran afectación en su progenitora.-
En relación a los precedentes
citados al tratar la pérdida de chance, el daño moral se fijó en $ 60.000 para
cada padre, en el caso que resolvió este Tribunal, aunque con diferente
composición, en el año 2006; en tanto que en el
Segunda Cámara de Apelaciones Civil de la Primera Circunscripción, se
estableció en $ 350.000, para la madre (año 2015).-
Como es evidente, se trata de
comparaciones muy difíciles de efectuar cuando no se cuenta con una moneda constante
y en los que las particularidades del caso también son diferentes.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, las pruebas
aportadas y los factores económicos ajustados, corresponde hacer lugar al
agravio y fijar el daño moral en $
400.000. No obsta a esta conclusión el hecho de que la actora haya reclamado,
al demandar, una suma menor, pues tratándose de rubros que quedan sujetos a la
estimación judicial pueden ser aumentados.-
II.d.- Límite de la cobertura
del seguro
LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA Y LA
SENTENCIA:
La compañía aseguradora no fue
citada por la actora, sino que concurrió al proceso ante la petición de la
demandada y, al responder, indicó que la póliza contratada brindaba la
cobertura de $ 120.000 por muerte de una persona, $ 10.000 por gastos
sanatoriales y $ 5.000 por gastos de sepelio. Para el caso que se desconociera
la póliza o el límite de cobertura, dejó ofrecida prueba pericial contable.-
Corrido traslado, la parte
actora señaló que esa limitación
no le era oponible, que el seguro de responsabilidad civil tiene por fin garantizar
a la víctima que los daños sufridos le sean reparados y que la limitación
implica una cláusula predispuesta que infringe el Art. 37 de la ley de defensa
al consumidor.-
En la primera hoja de la póliza
acompañada se lee: “Riesgos cubiertos: R.C. con límite hasta: 120.000 A-
Responsabilidad civil”. En la segunda hoja se aclara: “SO RC CLAUSULA 2 LIMITE
DE RESPONSABILIDAD: MUERTE O INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR PERSONA $
120.000…GASTOS SANATORIALES POR PERSONA HASTA $ 10.000. GASTOS DE SEPELIO POR
PERSONA $ 5.000. Las condiciones llevan como título “Seguro básico obligatorio
de responsabilidad”.-
El Juez interviniente extendió
los efectos de la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de
Seguros S.A. conforme al límite de cobertura expresado en el apartado IV de fs.
61 vta. y de acuerdo a la póliza. Se basó para ello en fallos de la Suprema Corte de Justicia de
Mendoza y la Corte de la Nación, sosteniendo que la obligación del asegurador
no surge del daño causado, sino del contrato de seguro.-
LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA:
Señala la parte actora que el
límite fijado le es inoponible, citando para ello también un fallo de la
Suprema Corte de Justicia Provincial, aclarando que existe una diferencia
básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente y
aquellos cuya contratación es obligatoria y de ahí la distinción, en relación a
los terceros damnificados, en cuanto a las cláusulas exoneratorias.-
En subsidio y para el hipotético
caso de que se resolviera que la cláusula es válida y oponible solicita que se
actualice, en virtud del deterioro sufrido por el poder adquisitivo de la moneda,
porque lo contrario importaría un claro beneficio para la aseguradora, en
detrimento del asegurado, en tanto el transcurso del tiempo ha beneficiado a
una de las partes y que corresponde la actualización desde la fecha de
suscripción de la póliza hasta su efectivo pago. Cita como precedente
jurisprudencial un caso resuelto por la Segunda Cámara Civil de esta
Circunscripción Judicial.-
LA RESPUESTA DE LA DEMANDADA Y
LA CITADA EN GARANTÍA:
La parte demandada que concurrió
al proceso con los mismos profesionales que la citada en garantía, a pesar de
tener en este punto intereses contrapuestos, indicó que el planteo debía
discutirse entre la actora y la aseguradora.-
La citada se defendió
argumentando a favor del mantenimiento de lo dispuesto por el Juez
interviniente, citando fallos en los que, según afirma, se habría zanjado toda
discusión sobre el tema.-
En cuanto a los mecanismos de
actualización monetaria, sostuvo que están prohibidos y que la emisión de una
póliza con un determinado límite de cobertura, también tiene como contrapartida
el pago de una prima que responde proporcionalmente a ese límite.-
EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES
El planteo judicial del
conflicto sobre si la suma asegurada, en una cobertura de responsabilidad
civil, es oponible al tercero reclamante por un ilícito civil cometido por un
asegurado, ha sido objeto de análisis por otros Tribunales, llegando incluso a
la Corte Suprema de la Nación, con la aclaración de que algunos fallos
anteriores, apartándose del precedente sentado en el caso Buffoni, declaran la
nulidad de las cláusulas de limitación de la cobertura.-
Nuestro Superior Tribunal
provincial, aunque referido a la
oponibilidad de la franquicia, se ha pronunciado en los autos 105333 – “López Marta Justina En J:
99.101/33.450 López Marta Justina C/ Línea 120 Autotransp. Benjamín Matienzo
S.A. p/ D. Y P. (Acc. De Tránsito) S/ Inc. Cas.”, Fecha: 17/12/2012 –
Sentencia, Tribunal: Suprema Corte – Sala N° 1, Magistrado/s: Nanclares –
Pérez Hualde, www.jus.mendoza.gov.ar,
jurisprudencia), luego de referirse a
los precedentes del mismo Tribunal y de la Corte Suprema concluyó sosteniendo
que no cabe otra solución que adherirse al criterio de la oponibilidad de la
franquicia, por las siguientes razones: “(a) En decisiones recientes (agosto
del año 2006 y 2007) la Corte Federal ha ratificado su posición respecto a la
oponibilidad de la franquicia sin distinguir según el monto de la franquicia
sea o no irrazonablemente alto. (b) Esta posición, liberadora de la aseguradora,
coincide con la filosofía que sostiene ese tribunal, también en su actual
composición, en otras áreas sensibles, como el de la reparación de los daños
derivados de accidentes del trabajo reclamados por la vía de la acción común
(Ver referencias de esta jurisprudencia en sentencia de esta sala del 15/6/2007
(LS 378-114). (c) La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Federal
está siendo reconocida aún por los tribunales sobre los que pesa una decisión
plenaria en contrario… En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que "Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al
resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en
desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las
obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los
perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la franquicia fijada
opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los
efectos de la sentencia a la aseguradora - contrariando lo pactado en
cumplimiento de normas expresas - se la estaría condenando a efectuar un pago
sin causa (art. 499 del Código Civil). Ello es así, toda vez que las cláusulas
que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de
responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros
sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo
permita" (del dictamen del Procurador, a cuyo dictamen se remite la
sentencia recaída en la causa "Nieto Nicolasa…" ya citada).”.-
En fallo posterior (año 2014),
la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Buffoni) se pronunció sobre la
limitación del seguro de responsabilidad civil, sosteniendo que los arts. 109 y
118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a
mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado
por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el
vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la
vigencia del contrato, y agregó: que la sentencia que se dicte hará cosa
juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del
seguro. 9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación
integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye
un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha
reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no
implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre
los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten
la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su
realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos.
Asimismo, la Corte Federal consideró que la Ley Nacional de Tránsito impone la
necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a
terceros, por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián
del automotor y dispone, también que su contratación debe realizarse de acuerdo
con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación,
autoridad en materia aseguradora” (considerando 7°, del fallo citado), y que “la función social que debe cumplir el
seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al
tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (considerando
10°, del precedente) (Corte Suprema de justicia de la Nación, B. 915.XLVII “Recurso de hecho deducido por
la Perseverancia Seguros S.A., en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro,
Ramiro Martin s/ Daños y perjuicios, 8 de abril de 2014 www.infojus.gov.ar).-
En el precedente que cita el
recurrente, dictado por la Segunda
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario
y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, en mayo de 2013 (Expte.
N°12392/114059, "Correa María Argentina c/ Exequiel Benjamin Leschuk,
Lo-Rena Cecilia Funes y Guillermo Danilo Villalón p/ Sumaria – Med. Prec. D. y
P. (Accid. Tráns.)", no se trató el
tema aquí propuesto, sólo se indicó: “La condena debe hacerse extensiva a las
aseguradoras citadas en garantía, en la medida de los seguros que cada una de
ellas tenía contratado, conforme a los arts. 109 y 118 de la ley 17.418. Ello
conduce a tener presente la limitación de la garantía comprometida por Cigna
Argentina Cía de Seguros, hoy Aseguradora Federal Argentina S.A., según resulta
del frente de póliza agregado a fs. 136. Dada la alteración de los valores de
los bienes y servicios que, como es de público y notorio conocimiento, se ha
producido desde la emisión de la póliza, y teniendo en cuenta que los valores
del resarcimiento son determinados a la fecha de sentencia, el alcance de esa
limitación se establecerá en la etapa de liquidación, a fin de garantizar a los
interesados el derecho de defensa”(http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3192293710)
También la Quinta Cámara en lo
Civil de la Primera Circunscripción Judicial de esta provincia, en la causa N°
51797 - Morici, María Belén en J. N° 155.728 Andino, Sebastián Isaías y Ot. c/
Gutiérrez Martínez, Cesar Joaquín y Otro p/ D y P. p/ Ejecución de Sentencia,
Fecha: 03/12/2015, Magistrados Martínez Ferreyra, Rodríguez Saa, Moureau
(www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), en la que la recurrente basaba su
agravio en el tenor de la póliza acompañada por el demandado en oportunidad de
contestar la demanda, dijo que resultaba de especial gravitación la trascendencia que en materia
de seguros ostenta el principio general de buena fe, pues “se encuentra
consolidada ya la concepción de los contratos de seguro como de “uberrimae bona
fidei”, de la que fluyen reglas hermenéuticas que establecen la preeminencia de
la buena fe en la celebración y el cumplimiento del contrato de seguro, así
como la interpretación contra el predisponerte, por tratarse de acuerdos
celebrados por adhesión a un contenido reglamentario inmutable (Conf. Halperin,
Isaac - Morandi, Juan Carlos Félix, “Seguros (Exposición Crítica de las leyes
17.418 y 20.091)”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 50). Inclusive,
estas pautas de raigambre doctrinaria y jurisprudencial hallaron recepción
normativa con la sanción del novísimo Código Civil y Comercial, que amplió la
regulación del principio de buena fe, e incluyó como novedad, en un capítulo
destinado a reglar lo relativo a la formación del consentimiento, una sección
que versa sobre la caracterización y efectos de los contratos de adhesión (v.
arts. 9, 729, 987 y concordantes). La aplicación de tales directrices al caso
en estudio muestra como irrazonable la postura de la aseguradora, pues
contradice toda lógica la existencia de un seguro que, en caso de muerte o incapacidad
de un tercero, mantenga indemne al asegurado y proteja a las víctimas de los
siniestros causados por éste por la suma máxima de $ 30.000. En primer lugar,
porque la suma aparece a todas luces como irrisoria. Nótese que la Resolución
en que se funda data del año 1992, época en la cual $ 30.000 equivalían a US$
30.000; circunstancia que de por sí demuestra su extrema exigüidad actual. No
puede predicarse tampoco la existencia de la necesaria claridad en la redacción
de la instrumental acompañada a fs. 68 de los principales, pues ésta en rigor
sólo contiene una referencia genérica a una resolución de la Superintendencia
de Seguros de la Nación que inclusive ya no se encontraba vigente a la época
del siniestro de marras, acaecido el 07 de enero de 2010. En efecto, en ese
momento regía ya la Resolución 35.229/2009, que estableció una cobertura mínima
de $ 90.000 desde el 01 de septiembre de 2009 respecto de los conceptos
discutidos en el presente; lo que por su parte y a mayor abundamiento resultaba
acorde con el valor que la referida moneda extranjera tenía en ese entonces.
Así las cosas, las dudas hermenéuticas que plantea la cuestión torna aplicable
la regla (otrora doctrinaria y jurisprudencial, y actualmente legal) de que en
caso de duda la interpretación debe realizarse en contra del predisponente;
máxime cuando fue éste quien acompañó prueba de la que surgen topes muy
superiores a los que pretende que se apliquen, y que ahora, en franca
contradicción con el principio que impide actuar contra los propios actos,
pretende desconocer. El análisis exige ponderar también la situación del
asegurado y de la damnificada frente a la suma a la que la compañía de seguros
pretende otorgar estatus de tope indemnizatorio. En cuanto al primero, no puede
soslayarse la naturaleza consumerista del contrato de seguros, pues la
convalidación de la práctica observada por la citada consolidaría un obrar
abusivo en los términos de los arts. 37 incisos a) y b) de la Ley 24.240; y en
cuanto a la segunda, implicaría desconocer la finalidad del seguro obligatorio
(art. 78 Ley 6082), que no es otra más que proteger a las víctimas de
accidentes de tránsito y asegurar su reparación”.
Por su parte, la Segunda Cámara
en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en Expte. N°
51145,“Cutuli, Elba Mariana C/ Llull, Facundo Juan s/ D. y P., Fecha:
09/09/2015, Tribunal: 2° Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción, Magistrados:
Carabajal Molina - Furlotti – Marsala, Ubicación: LS141-136
(www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), luego de referirse al principio de
reparación integral a las víctimas y su amparo constitucional, ha analizado la
función social del seguro obligatorio, de responsabilidad civil, señalando: “No
puedo dejar de destacar tal como lo ha hecho la doctrina que el daño es
evidentemente una noción dentro del sistema de reparación mientras que el
concepto de siniestro lo es del sistema de los seguros. Por ello, en el
contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación del asegurador es
mantener indemne patrimonialmente al asegurado dentro de los límites objetivos
y subjetivos del contrato de seguro (es decir, de la póliza)… Por otro lado, la
Superintendencia de Seguros de la Nación en base a la ley Nacional de Tránsito,
a la disposición 70/2009 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a las
facultades que le otorga el art. 67 inciso b) de la ley 20.091 dictó la
resolución N 34.225/2009, la que aprobó los requisitos de la póliza básica de
seguro obligatorio del automotor (publicada en Boletín N 31715 de fecha
13/08/09)”. En cuanto a la facultad de los jueces de controlar las pólizas y el
principio de razonabilidad, indicó: “En relación a las cuestiones planteadas en
la causa, no puedo dejar de destacar que el sistema establecido por el art. 68
de la Ley de Tránsito Nacional y el art. 78 de la Ley de Tránsito Provincial no
establecen límites cuantitativos en cuanto a la reparación. Sin embargo, la
Resolución N° 34.225 sí los establece en algunos supuestos. Por ello, han
surgido discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a si tales límites
pueden admitirse y si los jueces tienen facultad para controlar estas pólizas
–aun cuando hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación. En mi opinión, considero que los jueces pueden analizar en cada caso
concreto y determinar si tal límite de la responsabilidad de la aseguradora
resulta razonable o no, es decir, si las pólizas pasan el test de la
razonabilidad. En efecto, puede válidamente analizarse si la suma pactada
resulta abusiva y/o desnaturaliza el seguro obligatorio o si, en los hechos,
contraría los fines que la propia ley tuvo en mira al instituir el seguro
obligatorio. En tal temperamento se pronunció la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en la causa “Ortega” analizando un tema de franquicia pero que puede
servir como una pauta importante de interpretación. Allí se dijo “aun cuando la
ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla (art. 109 de la
ley 17.418), dicha solución no impide discriminar entre la diversidad de
situaciones que pudieran plantearse y reconocer, como lo hizo la cámara, que
cuando se ha estipulado una franquicia como la de autos se afecta el acceso a
la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de
raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados”
(Fallos O. 64. XLIII. Recurso de Hecho “Ortega, Diego Nicolás c/ Transportes
Metropolitanos General Roca S.A.” sentencia de fecha 20 de octubre de 2009
conf. Fallos: 320:1999; 327:857; entre otros).
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia Provincial analizó también la
cuestión de las franquicias en diversos precedentes. Así en la causa “Centeno”
(L.S. 371-251) expuso que había prestado adhesión a la regla de la oponibilidad
de la franquicia, pero se admitía la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad de las franquicias irrazonables. En similar sentido se ha
expedido la jurisprudencia de otros Tribunales del país: “En definitiva,
pretender limitar la responsabilidad de la aseguradora a una suma exigua
importa claramente la violación al principio de razonabilidad establecido en el
art. 28 de nuestra carta fundamental y al mandato preambular de afianzar la
justicia. Es materia recibida que se entiende como razonable lo justo, lo que
tiene razón suficiente, lo válido según las circunstancias del caso, la adecuación
mesurada de los medios al fin” (CCCom CAdm y Familia de Villa María 5/02/09
“Cuevas Patricia Ivana c/Ortiz de López María Elena s/ Daños y Perjuicios”
(R.C. y S. 2009-X-165). Por otra parte, y en relación a la interpretación del
contrato de seguro, no debemos perder de vista que el principio de la buena fe
es un eje rector que debe servir para analizar lo pactado entre aseguradora y
asegurado…. El Código Civil y Comercial de la Nación consagra una importante
pauta en cuanto a las facultades de los jueces al controlar las pólizas de los
seguros. En efecto, el art. 989 dispone “La aprobación administrativa de
cláusulas generales no obsta a su control judicial”. Ingresando al tratamiento
del caso en particular, señaló: “En el caso concreto, el fallo centra el
rechazo de la limitación opuesta por la aseguradora porque considera que la
póliza resulta irrazonable en cuanto al límite cuantitativo fijado. En efecto,
dicho límite no podía ser válidamente ser opuesto a la víctima. Tal conclusión
se comparte- más allá del acierto o el error en cuanto a las consideraciones
efectuadas en relación a la Ley de Defensa del Consumidor”. Concluyó,
confirmando la resolución apelada, en cuanto consideró que “efectivamente la
suma por la cual la aseguradora invoca el límite de su responsabilidad resulta
claramente exigua”.-
En una situación similar, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, Expte. Gonzáles, Ulises
Ricardo c/ Castillo Raúl, Manuel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán.
c/les. o muerte), del 26-10-2015, Magistrados: Fajre- Abreut de Begher y Kiper
( fallo publicado en RCyS 2016 II, 255, AR/JUR /48583/2015), consideró que la
cláusula de exclusión o limitación de responsabilidad prevista en un contrato
de seguro obligatorio es nula debiendo tenérsela por no convenida pues ésta, en
razón de su exiguo monto- en el caso, de $ 90.000- resulta irrazonable y
abusiva, gravosa, restrictiva y leonina, contraponiéndose con una norma de
orden público que establece la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad
civil contra terceros y desnaturalizando el fin protectorio previsto por la ley
al trasladar sus efectos a los damnificados. Equiparó el límite de cobertura
fijado a un caso de un no seguro por insuficiencia de la suma asegurada, pues
elimina los propósitos dominantes o principales de la cobertura, produciendo un
quiebre en el principio de confianza y buena fe al desnaturalizar el contrato.
Agregó que la víctima del hecho asegurado no tuvo la posibilidad de elegir ni a
su dañador, ni a su asegurada y de admitirse este tipo de tipos asegurativos,
con montos excesivamente bajos, quedaría aquella librada a su suerte, según sea
dañado por un tercero con cobertura completa o por otro que no la posea.-
La discusión doctrinaria no ha
cesado y parece haber agudizado, aún más, después del dictado del fallo del
Supremo Tribunal Nacional (Buffoni), entre aquellos que pregonizan que
prácticamente nada puede oponerse al tercero damnificado por un hecho ilícito
(ni aún la carencia de pago de la prima), los que indican que los términos del
contrato le son oponibles al tercero que lo invoca y algunas alternativas, como
quienes sostienen que las normas de defensa al consumidor tienen como fin
actuar como efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas,
cuando el Estado nacional no interviene, cosa que no se da en el contrato de
seguros, en donde la Superintendencia de la Nación, aprueba las cláusulas de
las pólizas y las primas, controlando la actividad (ver PIS DIEZ, Exclusión de
cobertura asegurativa por carencia de pago de la prona. La oponibilidad al
tercero damnificado en un hecho ilícito civil. IJ EDITORES DERECHO COMERCIAL,
14-04-2015. (Artículo doctrinario consultado en
http://www2.jus.mendoza.gov.ar/biblioteca/interno/boletines2/doctrina.php?id=4686).-
Tal como lo viene sosteniendo
nuestra Suprema Corte de la provincia de Mendoza, en postura que ha seguido
este Tribunal, aunque el sistema argentino no se rige por la regla del stare
decisis vertical, razones de buen orden y de seguridad jurídica aconsejan que
los tribunales inferiores acomoden su jurisprudencia a la de la Corte Federal
(ver, LS 366-181 publica-do en LL 2006-E-557; 25/2/2004, La Ley Gran Cuyo
2004-328, 26/4/1988, JA 1989-IV-212 entre otros) y, en el tema que aquí se
trata la posición tomada por el Superior Tribunal Nacional, es clara en cuanto
ha considerado que existiendo contrato de seguro, el mismo rige las relaciones
jurídicas entre los otorgantes y los damnificados revisten la calidad de
terceros que deben circunscribirse a sus términos, más aún cuando los montos
mínimos son fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.-
En este caso, el demandado
contrató un seguro básico obligatorio de responsabilidad, cuya obligatoriedad
no se encuentra discutida, como tampoco el hecho de que las primas se ajustaron
al negocio celebrado y al riesgo y monto asegurado. Es decir, que se trata de un seguro cuya
obligación está prevista en la ley de tránsito, pero su implementación y
fijación de topes mínimos se encuentran delegadas a la autoridad
administrativa, la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en el caso,
dichos topes se han respetado.
No puede entenderse, entonces,
como lo han efectuado algunos fallos analizados que existan, en este caso,
cláusulas abusivas que atenten contra la buena fe de los contratantes o de los
terceros y que permita hacer lugar al agravio deducido.
Recordemos que el Juez se
encuentra facultado para analizar la razonabilidad de las cláusulas en los
contratos de adhesión y así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal
Provincial (ver entre otras Expte.: 108459 - Federación Patronal Seguros S.A.
en J 100.784/36.550 Barragan Ricardo Guillermo y Ots. c/ Reynaga Ricardo
Ernesto y Ots. p/ D. Y P. S/ Inc.Cas, Fecha: 18/12/2013 – Sentencia, Tribunal:
Suprema Corte - Sala N° 1, Magistrado: Perez Hualde - Nanclares - Palermo,
www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), aunque con referencia a las cláusulas
de exclusión de cobertura, sosteniendo: “… estas cláusulas, como sucede en el
ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades
técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos
rituales, vacíos de contenido razonable (Compulsar Barbato, Nicolás H.,
Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, ED 136-547)"…
Conforme con estos principios en consonancia con los de buena fe, (art. 1198
Código Civil), abuso del derecho (art.
1071 C.C.), equidad (art. 807 C.C.) y art. 1059 C.C., debe lograrse una
equivalencia razonable ente las ventajas y los sacrificios derivados para las
partes de ese contrato oneroso y de consumo (Cám. De Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Pergamino, “Milluzzo Carlos y ots. c/Lazarte, Iván Carlos y ots.
s/ ds y ps” 26/2/2013. Publicado en LLBA 2013(julio), 680). Debe considerarse
también la función social que cumple el contrato de seguro, por encima del
interés de los propios contratantes, cual es el interés de toda la comunidad
para facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los
daños”.
La cláusula que se analiza en
esta oportunidad, no resulta irrazonable, ni abusiva, si se considera también
la fecha en que el contrato fue celebrado. Sin embargo, no puede dejar de
advertirse que la situación económica actual es otra y que el organismo administrativo
de control ha ido variando los montos mínimos, reconociendo, aunque sin decirlo
expresamente, que los fijados eran insuficientes, ante la pérdida de valor de
cambio de nuestra moneda. Así puede observarse que a poco de dictada la
sentencia de primera instancia, el monto mínimo ascendía a $ 200.000 (Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, Superintendencia de Seguros de la Nación,
Resolución 39327/2015, Expediente N°: 54.096, 29/07/2015). También y por el
mismo efecto, que en el momento en el que la compañía recibió la prima, el
valor de cambio de la moneda era otro, por lo que el pago de la suma
establecida en la póliza implicaría, en este momento económico, beneficiarla y
favorecer la litigiosidad, con la demora innecesaria de los procesos a fin de
prácticamente licuar el monto a pagar. Es por ello que aparece ajustado al
principio de equidad, establecer que el monto que resultará a cargo de la
aseguradora, se establezca en el momento de hacer el pago, en función del monto
fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como límite de
responsabilidad para el seguro obligatorio, vigente a dicha fecha.-
IV.- CONCLUSIÓN
En conclusión, se hace lugar al
recurso de la parte actora, en cuanto se aumentan los rubros pérdida de chance
y daño moral y se extiende la responsabilidad de la compañía hasta el límite de
cobertura para el seguro obligatorio, vigente a la fecha del efectivo pago
según resolución general de la Superintendencia de Seguros. Se rechaza, en
cuanto pretende la atribución de toda la responsabilidad a la demandada, por la
producción del hecho y que la compañía de seguros responda sin límites.
Tal monto por el que se hace
lugar a la demanda, queda determinado de la siguiente forma: Pérdida de chance
$ 100.000. Daño Moral $ 400.000. Total= $ 500.000 x 50% (porcentaje de
responsabilidad de la demandada) = $ 250.000.
También se hace lugar
parcialmente al recurso de apelación de la demandada y la citada en garantía,
en cuanto se modifica el porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte y
se rechaza, en cuanto pretendió su exclusión total.-
Así lo voto.-
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS
DRES. MARÍN Y BERMEJO DIJERON:
Que adhieren por sus
fundamentos, al voto precedente.-
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA
DRA. GAITAN DIJO:
I.- Las costas
Las costas de primera instancia
han de imponerse a la demandada en cuanto prospera la demanda y a la actora en
cuanto se rechaza, en función del porcentaje de responsabilidad que se atribuyó
a la accionada.
Las costas por la tramitación
del recurso de apelación de la parte actora deben imponerse a la parte
demandada-apelada y citada en garantía, en cuanto se hace lugar al mismo, y a
la parte actora-apelante en cuanto se rechaza. Por el rechazo del recurso de la
demandada y citada en garantía deben imponerse a las mismas (conf. art. 36 del
C.P.C.).
II.- Los honorarios
La regulación de honorarios a
los profesionales intervinientes en la primera instancia se adecuará al nuevo
monto de condena. Los de segunda instancia se determinarán por aplicación de
los Arts. 1, 2, 3, 4, 13, 15, 31 y cc. de la ley 3.641, considerándose a tal
efecto, que la demandada y la compañía de seguros han comparecido con el mismo
mandatario.-
Así lo voto.-
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS
DRES. MARÍN Y BERMEJO DIJERON:
Que adhieren por sus
fundamentos, al voto precedente.-
Con lo que se dio por terminado
el acto, proce¬diéndo¬se a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A N° .
SAN RAFAEL, 04 de mayo de 2016.-
Y V I S T O S:-
Por lo que resulta del acuerdo
precedentemente celebrado, se
R E S U E L V E:-
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a
los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la demandada y
citada en garantía y MODIFICAR el punto primero del resolutivo de la sentencia
de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y ocho (fs. 180/188) y ESTABLECER
que el monto de condena asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000), con más los intereses fijados en la resolución apelada.-
II.- MODIFICAR el punto cuarto
del resolutivo de la sentencia de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y
ocho (fs. 180/188) e IMPONER las costas, por la labor de primera instancia, a
la parte demandada y citada en garantía, en cuanto se hace lugar a la demanda y
a la parte actora en cuanto se rechaza.-
III.- MODIFICAR el punto cinco del resolutivo
de la sentencia de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y ocho (fs.
180/188) y ESTABLECER que la responsabilidad de la compañía se extiende hasta
el límite de cobertura para el seguro obligatorio, vigente a la fecha del
efectivo pago según resolución general de la Superintendencia de Seguros,
conforme lo establecido en los considerandos.-
IV.- MODIFICAR los puntos seis,
siete y ocho del resolutivo de la sentencia de fojas ciento ochenta barra
ciento ochenta y ocho (fs. 180/188) y REGULAR los honorarios profesionales de
la siguiente forma:
En cuanto se hace lugar a la
demanda: Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000),
Dr. Gustavo Miguel Flores en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), Dr. Javier
Fernández Broner en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000), Dr. Enzo Omar
Orosito en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) y Dr. Nadir Rafael Yasuff en la
suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).
En cuanto se rechaza la demanda:
Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500),
Dr. Gustavo Miguel Flores en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000), Dr. Javier
Fernández Broner en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), Dr. Enzo Omar
Orosito en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y Dr. Nadir Rafael Yasuff en la
suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
REGULAR los honorarios del
Ingeniero Mario R. Giambastiani en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), por
su Pericia de fs. 138/143.
V.- IMPONER las costas de
segunda instancia de la siguiente forma:
A la parte actora: en cuanto se
hace lugar al recurso de la demandada y la citada en garantía.-
A la parte demandada y citada en
garantía: en cuanto se rechaza su recurso y se hace lugar al recurso de la
parte actora.-
VI.- REGULAR los honorarios de
los profesionales intervinientes, por su actuación en la Alzada de la siguiente
forma:
En cuanto se hace lugar al
recurso de la parte actora, a cargo de la demandada y la citada en garantía:
Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS DIEZ MIL OCHENTA ($ 10.080), Dr.
Javier Fernández Broner en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON OCHENTA
CENTAVOS ($ 2.116,80) y, Dres. Enzo Omar Orosito y Darío Gómez, en forma
conjunta, en la suma de PESOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 7.056).
En cuanto se rechaza el recurso
de la parte actora y a su cargo: Dres. Enzo Omar Orosito y Darío Gómez, en
forma conjunta, en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), Dr. Javier
Fernández Broner en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA ($ 2.160) y Dr.
Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040).
En cuanto se hace lugar al
recurso de la parte demandada y la citada en garantía: Dr. Javier Fernández
Broner en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440), Dr. Enzo
Omar Orosito en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800), Dr. Saúl
Ernesto Sat en la suma de PESOS UN MIL OCHO ($ 1.008) y Dra. Mayra Yanina
Fiochetti en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 3.360).
En cuanto se rechaza el recurso
de la parte demandada y la citada en garantía: Dr. Javier Fernández Broner en
la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 2.520), Dr. Enzo Omar Orosito en
la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400), Dr. Saúl Ernesto Sat en la
suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600) y Dra. Mayra Yanina Fiochetti en
la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
NOTIFÍQUESE por cédula de oficio
y oportunamente bajen.-
LG.-
Dr. Sebastián Ariel Marín - Presidente
Dr. Dario F. Bermejo - juez
Dra. Liliana
Gaitan