Expte: 27.681

Fojas: 256

 

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los 4 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: SEBASTIÁN ARIEL MARÍN, DARÍO FERNANDO BERMEJO Y LILIANA GAITAN, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 27.681 /121.287, caratu¬la¬da: "RIARTE, CARINA ELIZABETH C/ GÓMEZ, ALEJANDRA SUSANA P/ D. y P.", origi¬naria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud de los recursos de apela¬ción de fs. 190, 192 y 193, contra la resolu-ción de fs. 180/188.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 196 el Tribunal ordena expresar agravios al apelante de fs. 190, lo que es cumpli¬do a fs. 201/209 vta. Corrido traslado a la demandada, contesta a fs. 211/213 y a la citada en garantía, lo efectúa a fs. 217/218. A fs. 222 se ordena expresar agravios a la apelante de fs. 192, quien lo hace a fs. 223/226 y corrido traslado a la actora responde a fs. 230/232 vta. A fs. 238 se indica que exprese agravios el apelante de fs. 238, quien adhiere a la expresión de agravios de la demandada. Con lo cual, queda la causa en estado de fallo, practi-cándose a fs. 245 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente, doctores: Liliana Gaitan, Sebastián Ariel Marín y Darío Fernando Bermejo.-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: Costas y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN, DIJO:

I.- ANTECEDENTES Y RECURSO

I.a.- Sentencia de primera instancia

El Juez interviniente hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que se produjera la muerte de un ciclista y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 140.0000, con más intereses, extendiendo la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. Para así resolver, luego de analizar la prueba, consideró que el accidente se había producido a una distancia de 1,40 a 1,50 metros contados desde la banquina, sobre el asfalto, que no existía ningún tipo de luz artificial, que el impacto se produjo con la parte delantera derecha del Ford Fiesta y el costado izquierdo de la rueda trasera de la bicicleta, de lo que se deduce que el ciclista habría efectuado, por causa desconocida, un giro hacia la izquierda, o bien al momento del impacto la bicicleta tomó una posición sesgada; que el ciclista circulaba sin ceñirse a la banquina y al ser sobrepasado por el automóvil conducido por la demandada realizó un giro a su izquierda, contribuyendo a la producción del accidente; que existió participación necesaria de ambos conductores, atribuyendo una culpa concurrente del 70 % a la conductora del automóvil y del 30 % a la víctima del accidente.-

En cuanto a los daños reclamados consideró que se trataba de una pérdida de chance que valuó en la suma de $ 50.000, en tanto que fijó el daño moral en $ 200.0000, reducidos en un 30 % por el porcentaje de responsabilidad atribuido a la conductora del rodado.-  

I.b.-Los agravios

Tanto la parte actora, como la demandada se agravian por las consideraciones efectuadas por el Juez de Primera Instancia en relación a la mecánica del accidente. Atento a ello y por razones de un mejor desarrollo de los temas a tratar, se analizarán en primer lugar estos agravios, para luego ingresar, en caso de corresponder, a los referidos a la valuación de los daños y la limitación de la cobertura.-

II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO

II.a.- Mecánica del accidente

LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA: Se agravia la parte actora por las consideraciones efectuadas por el Juez interviniente, en los siguientes términos: Señala que de la prueba surge que el hecho ocurrió por la exclusiva responsabilidad de la Sra. Alejandra Susana Gómez, quien circulaba en idéntico sentido de marcha que el ciclista e impactó la rueda trasera del biciclo, con la parte delantera del auto; que el informe pericial en que se basó el Juez, en el que se indicó que el ciclista inició una maniobra hacia el centro, no guarda coherencia con los datos objetivos recabados en la tramitación de la causa, fundamentalmente dados por la región en la que se localizaron las lesiones del ciclista y los daños sufridos por el rodado. Que de la historia clínica surge que las lesiones se localizaron en la parte posterior de la cabeza, sin que sufriera ninguna lesión sobre el cuerpo, que si hubiese sido impactado en el costado las lesiones serían otras. Refiere que las averías del vehículo se encuentran en su parte frontal delantero derecho y, no obstante ello, el perito dijo que el impacto se produjo con la parte frontal media, sin que existan vestigios de ello. Que los daños en el biciclo se produjeron en el guardabarros trasero y fue arrugado o corrugado desde atrás hacia adelante, lo que prueba fehacientemente el impacto que lo dañó. Que todo ello demuestra que el ciclista en ningún momento se cruzó, sino que fue embestido desde atrás.

Se agravia también por la consideración del punto en que se produjo la colisión, sosteniendo que el informe criminalístico sólo indica el lugar en el que comenzaron las abrasiones férreas, dejadas por la bicicleta sobre el asfalto, pero no dónde quedaron esparcidos los vidrios de la óptica delantera del automotor; que la única testigo del accidente da cuenta de que Denis circulaba sobre la carpeta asfáltica, a unos 30 centímetros de la banquina.

Indica que tampoco fue analizada la conducta desplegada por la demandada, quien sostuvo que tomó el carril contrario para sobrepasar a los ciclistas y ello no se compadece con la pericia, que da cuenta de que nunca dejó el carril Norte para efectuar el sobrepaso; que ello demuestra la impericia de la demandada, ya que advirtiendo la circulación de los ciclistas actuó de manera imperita y no tomó los recaudos que la situación ameritaba; que no efectuó ninguna maniobra evasiva para evitar el choque.

Solicita se modifique la sentencia atribuyendo el total del porcentaje de responsabilidad a la demandada.-

LA REPUESTA DE LA DEMANDADA Y DE LA CITADA EN GARANTÍA

La demandada afirmó no haber vulnerado norma de tránsito alguna y por el contrario indicó que de la prueba surge que el ciclista efectuó una maniobra de giro, hacia el Sur, surgiendo tanto del expediente penal, como del informe pericial agregado en la causa; que las fotografías no dejan lugar a dudas de que el ciclista tenía una trayectoria sesgada; que no existe posibilidad de que el biciclo fuese embestido a 30 centímetros de la banquina y cayera a 1,40 metros sobre la capa asfáltica.

La citada en garantía adhirió a la respuesta de la demandada.

LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA, A LOS QUE ADHIRIÓ LA CITADA EN GARANTÍA

Se agravia la demandada en cuanto se ha dispuesto una concurrencia de culpabilidad, sosteniendo que el Juez ha inferido que el ciclista circulaba a una distancia de 1,40 a 1,50 m de la banquina. Analiza el testimonio de Flavia Ulloa y dice que habría cuatro posibilidades: la que sostiene Liderar que indica que el ciclista iba por la banquina, la indicada por la actora, que circulaba por el asfalto y a 30 cm. de la banquina, la que surge de la pericia mecánica que indica que lo hacía a 70 cm de la banquina y la de la sentencia que dice que circulaba a 1,40, 1,50 de la banquina; que la conclusión del aquo es equivocada; que el Juez ha considerado que el ciclista efectuó un giro a la izquierda, cuando en el proceso quedó claro que el auto y el ciclista tenían líneas de marcha diferentes. Concluye sosteniendo que el accidente se produjo como consecuencia de la imprevista abrupta y negligente maniobra de giro que efectuó el ciclista, quien se interpuso en la trayectoria de marcha del rodado, que ese obrar riesgoso y temerario fue la causa adecuada y eficiente del accidente, por lo que debe eximirse de toda responsabilidad a la demandada.-

LA REPUESTA DE LA ACTORA

La actora argumentó a favor de las circunstancias referidas al pronunciar sus agravios. Agregó que aún cuando se aceptara que el punto de impacto se produjo a 1,30 m. hacia el centro de la calzada, no se modificaría la responsabilidad de la demandada, ya que debió prever tal circunstancia y tomar el carril contrario para efectuar el adelantamiento, máxime cuando por esa vía no circulaban rodados que la hubieran obligado a realizar una maniobra forzada, como por ejemplo pasar pegada al ciclista, tal como lo hizo. También que el ancho del automóvil y del carril por el que circulaban al momento del evento permitía la circulación del automóvil, quedando dos metros hasta la banquina; que la demandada reconoció en su escrito que había advertido la presencia de los ciclistas, que les hizo cambio de luces y accionó su bocina y sin embargo no se abrió para superarlos.-

LA PRUEBA RENDIDA Y LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA

Expte. P2-63393 Av. Homicidio culposo de Denis Michael Bravo: el acta de procedimiento da cuenta de que el funcionario policial tomó conocimiento a las 22,50 hs del día 18 de julio de 2012, del accidente ocurrido en Ruta 143 a 60 m. aproximados al Oeste de calle La Villina de Rama Caída, entre un automóvil Ford Fiesta, conducido por la demandada, Alejandra Susana Gómez, y un ciclista que perdió la vida a raíz del suceso. Se hizo constar que la Sra. Gómez circulaba con su automóvil, por Ruta 143 con dirección al Oeste, se abrió para pasar a dos bicicletas que circulaban con el mismo sentido, que iban a la par, y al pasar la bicicleta que iba por el lado de afuera se abre y la impacta con el costado derecho del rodado. Se constató el sentido de la Ruta, de Este a Oeste, el buen estado de conservación, la distancia aproximada a calle la Villina, que el auto presentaba rotura de óptica delantera derecha, rotura de parabrisas delantero costado derecho, abolladura de guarda barro delantero derecho, rotura del para golpe delantero plástico; que bajo su rueda delantera derecha se encontraba la bicicleta y presentaba rotura y torcedura total de rueda trasera, torcedura de cuadro, parte trasera. También que la bicicleta impactada era conducida por Denis Michael Bravo y la otra por Flavia Ulloa. El croquis ilustrativo da cuenta de que tanto el auto, como la bicicleta, quedaron sobre la banquina, pegados a un cerco de alambre.

A fs. 21 se agrega la declaración de Flavia Ulloa, quien manifestó que era la novia de Denis Bravo, que iban al Tropezón por Ruta 143 al Oeste, ella venía por la banquina, porque le da miedo la ruta, y Denis por la ruta y antes de llegar a calle la Villina, “él me agarra la mano porque venía un poco más adelante que yo, miré para adelante es cuando siento un ruido al lado mío y cuando miro al costado Denis iba volando cayendo hacia la calle…, luego veo un auto oscuro que llevaba a la rastra la bicicleta de mi novio, me subí al asfalto y me voy ligero en la bicicleta hasta donde había caído Denis era lejos de donde estábamos la última vez…”   

La causa de muerte del menor Bravo fue traumatismo craneoencefálico, habiendo sufrido fractura longitudinal de ambos peñascos temporales y fractura de hueso occipital, lado derecho.

A fs. 40 se agrega la declaración, prestada en sede judicial, de Flavia Ulloa, en similares términos a los vertidos ante la policía. Agregó que la bicicleta conducida por Denis, estaba cerca, a 30 cm., aproximadamente, que hay focos para luz en la calle, que Denis no fue arrastrado por el auto, salió despedido.

A fs. 41/51 se agrega el informe pericial elaborado por la Policía Científica, en el que se indica: la visibilidad en el momento de la inspección, era nula dada por el horario y la falta de alumbrado público en ese sector. Indicios encontrados: Abrasión férrea impresa por la caída del biciclo, se ubica sobre el asfalto a 1,40 m. de la banquina; zapatilla, más adelante, a 2 m. de la banquina. El automóvil y la bicicleta arrastrada, quedaron sobre la banquina,  a  63,5 m. del primer indicio. El Perito interviniente estableció como zona hipotética de impacto el lugar de comienzo de la abrasión férrea  y apreció que el accidente se había producido “En circunstancias que el biciclo marca Fiorenza circulaba por carril Norte de Ruta 143 en dirección al Oeste, este  unos 200, al Este de calle la Villina, por razones que se desconocen realiza un maniobra de giro hacia el Sur por lo que es impactado sobre la parte trasera izquierda por la parte delantera derecha del rodado Ford Fiesta, el que circulaba por el carril Norte de Ruta 143, con dirección al Oeste, para quedar atrapada debajo de la rueda delantera derecha del rodado mayor y arrastra hasta la posición final que se observa en el plano adjunto”.

En la demanda la actora relató que Denis Michael Bravo circulaba por Ruta Provincial N° 143, con dirección Este-Oeste, por el carril Norte de la vía, por la carpeta asfáltica, a escasos centímetros de la banquina y fue embestido de atrás, por el automóvil Ford conducido por la demandada, quien circulaba a velocidad excesiva y, no obstante advertir la presencia de los ciclistas tal como lo reconoció en sede penal, no aminoró la marcha.

La demandada y la citada en garantía dieron una versión diferente de los hechos, indicando que los ciclistas circulaban por la banquina, la conductora del Ford observó a los ciclistas, hizo destellos de luz y tocó bocina, se abrió lo suficiente para pasarlos y cuando estaba efectuando la maniobra, Denis Michael Bravo, por razones que se desconocen, realizó una imprevista, brusca y repentina maniobra de giro hacia el Sur (es decir a la izquierda, hacia el centro de la ruta), interponiéndose en la trayectoria del rodado, por lo que la colisión resultó inevitable, produciéndose el impacto entre la parte delantera derecha del Ford fiesta, con la parte trasera izquierda del biciclo.

La demandada también absolvió posiciones, manifestando: “el chico se cruzó en la ruta así que no lo agarré de atrás, lo agarré a la mitad de la bicicleta…iba por la banquina…le hice cambio de luces y le toqué bocina…crucé al carril contrario de circulación para superar al ciclista…”.-

Flavia Ulloa, manifestó que venía en otra bicicleta con la víctima, que ella lo hacía por la banquina y Denis Bravo a 30 cm de la misma, que sintieron un auto que venía detrás, rápido y “él me toca la mano como para ponerme firme la bicicleta porque iba a pasar, y en ese momento siento al lado mío una explosión…”; que Denis Bravo circulaba a unos 30 cm de la banquina, por el asfalto, que no realizó ninguna maniobra y que la conductora del automóvil no indicó el sobrepaso; que el impacto fue en la rueda de atrás, porque ella escuchó una explosión y pensó que pudo haber sido la rueda; que por el carril contrario no circulaba nadie; que venían bien por el camino, que debían estar las luces porque veían bien. Dijo también que hacía 4 meses que salía con la víctima, quien vivía con la madre. La testigo fue tachada por la parte demandada, aduciendo que había declarado con evidentemente parcialidad y sus declaraciones se contraponían a los elementos recabados en la causa.-

A fs. 138/143 vta., se agrega el informe pericial, realizado por el Perito Ingeniero designado, quien manifiesta: “De acuerdo con los elementos obrantes en autos, especialmente las actuaciones policiales, fotografías, los indicios objetivados sobre la calzada, las posiciones finales adoptadas por cada uno de los rodados y haciendo uso de las técnicas de reconstrucción de accidentes, reconstruyo e informo la siguiente mecánica de producción de la colisión…Por causas que no puedo determinar científicamente, cuando el conductor del biciclo se encuentra en las proximidades del lugar antes identificado, inicia una maniobra hacia su izquierda desde el sector Norte de la calzada por donde transita hacia el centro de la calzada, comenzando de tal modo a cruzar parcialmente el carril de circulación que posee dirección de marcha Este-Oeste y adquiriendo de tal modo una trayectoria sesgada sobre la calzada. En tales circunstancias, en que el conductor del automóvil se encuentra próximo a efectuar el sobrepaso del ciclista colisiona al biciclo ya que los rodados tienen rumbo de colisión sobre la calzada. Se destaca que ante la ausencia de huellas de frenadas y maniobras evasivas desarrolladas por el conductor del automóvil previas al contacto, se obtiene que este no detecta la presencia del ciclista sobre la ruta. De tal manera que (el) automóvil contacta inicialmente al biciclo con su sector delantero derecho y medio en su lateral izquierdo trasero, como queda puesto de manifiesto por el relevamiento de daños efectuados por la autoridad policial, fotografías y confrontación de los rodados efectuada por Científica…el punto de impacto se ubica sobre el carril de circulación Este-Oeste de la calzada a una distancia del orden de los 1,3/1,5 metros del lateral Norte y banquina de dicho sector de la ruta N° 143…Debido a que ambos rodados están en movimiento por la composición vectorial de los vectores velocidad que posee cada uno de los vehículos, la diferencia de cantidad de movimiento existente y la pérdida de la guía o adherencia lateral de los neumáticos de la bicicleta, ésta es forzada a perder su verticabilidad y al caer al piso sobre su lateral derecho comienza en su trayectoria post-impacto al ser introducida en los bajos delanteros del automóvil. El cuerpo del ciclista es elevado sobre el capot y embestido por el parabrisas y pilar derechos del automóvil (lado contrario conductor) para a continuación ser despedido del vehículo al perder este último la velocidad o inercia necesaria para seguir llevándolo sobre él, sin poder determinar la posición final que adquiere el cuerpo ya que no se han relevado indicios que permitan determinarla…Luego del embestimiento el conductor del automóvil reacciona y comienza un proceso de detención del rodado desarrollando una trayectoria de ingreso a la banquina del lateral Norte de la ruta mientras continúa con el biciclo en sus bajo delanteros…De tal modo que el automóvil y el biciclo se detienen a una distancia del orden de los aprox. 67,5 metros del punto de impacto…”. Informó los daños que sufrieron los rodados y estimó la velocidad del automóvil en 75 a 80 km/h.

El informe fue observado por la citada en garantía y por la actora. La primera manifestó que de la planimetría surgía que los vehículos habían quedado a 63,50 m del lugar de impacto y no a 67,5 como erróneamente lo indicaba, que ubica el punto de impacto a 1,3/1,5 m y el plano realizado a escala contiene un error, porque lo ubica a 1,10 m, que el Perito no informa la distancia a la que circularía la bicicleta, pero conforme al plano lo haría a 70 cm de la banquina y no es correcto ni aún si se considerara como cierta la hipótesis de la actora, de que circulaba a 30 cm. Sostiene que circulaba por la banquina. El perito respondió indicando que la distancia se encuentra correctamente calculada, dando razones de su cálculo e indicó que el plano está efectuado a escala y la distancia  que refiere la citada se corresponde al lateral derecho del rodado y no al punto de impacto y que el lugar por donde circulaba se obtiene con cierto rigor científico en base al análisis e impronta de los daños sufridos por ambos rodados.-

El informe también fue observado por la parte actora, en cuanto a la mecánica del accidente afirmando que el Perito consideró que la víctima había iniciado una maniobra hacia la izquierda y pareciera que se ha limitado a observar los daños sufridos en el costado izquierdo para arribar a esa conclusión, sin comparar tal vestigio con los demás elementos probatorios, como ser la localización de los daños en el automotor, la región del cuerpo donde se produjeron las lesiones en la víctima, las averías que presentó el biciclo como consecuencia del impacto: que los rastros en el lateral derecho del biciclo no son decisivos para afirmar que el biciclo giró, que el auto presenta averías únicamente en la parte frontal, que las lesiones de la víctima son exclusivamente en la cabeza; que si la bicicleta fue impactada de la manera que señala el perito el biciclo debió colocarse de manera horizontal a la marcha del rodado, tras girar a la izquierda por la fuerza del choque e impactar con todo su lateral izquierdo sobre la trompa del Ford Fiesta produciéndole daños en el paragolpes, rejilla, capot, faros derechos, parabrisas, pero del cotejo de las fotografías se advierte que los daños sólo se ubican sobre el lateral derecho, lo que evidencia que la bicicleta circulaba en forma perpendicular al automóvil y no de manera horizontal o sesgada. Que por otra parte el abrupto viraje despediría al ciclista hacia delante y se encuentra probado que fue expulsado hacia atrás. Lo que denota que el golpe se produjo en la parte trasera de su rodado; que si el joven fue embestido en la parte izquierda la mayor parte de sus lesiones se encontrarían en ese sector, pero las mismas se produjeron en la parte trasera de la cabeza y el costado derecho; que el perito tampoco reparó en los daños producidos en la parte trasera del biciclo, desde atrás hacia delante, lo que demuestra la dirección que poseía el impacto. El Perito respondió remitiéndose al informe pericial presentado, sosteniendo que en el mismo se han indicado con precisión cuáles son los elementos objetivos obrantes en autos, la bibliografía y la técnica de reconstrucción, destacando que unos de los principales elementos que corroboran que la bicicleta, al momento de ser impactada, poseía una trayectoria sesgada con respecto al automóvil, es la fotografía de constatación de los rodados obtenida por Policía Científica, donde se observa con total claridad que no ha existido ningún embestimiento desde atrás al rodado menor. También que en la pericia se han indicado con precisión los motivos por los que el cuerpo es elevado sobre el capot e impacta con el parabrisas y otros sectores del automóvil.-

La otra observación de la parte actora fue el punto de impacto que se ha tomado en el lugar donde la bicicleta comienza a ser arrastrada, sin advertir que el golpe fue anterior y que ese lugar pudo determinarse por otras huellas. El Perito respondió que en el informe se ha indicado con precisión cuáles son los elementos objetivos obrantes  en la causa, la bibliografía y las técnicas de reconstrucción que permiten determinar la ubicación del punto de impacto sobre la calzada; que dada la configuración física que posee una rueda de bicicleta cuando esta es forzada en forma sesgada u oblicua, su eje de giro se desbanda en forma súbita o instantánea por la dinámica del evento y comienza de tal modo a rozar la llanta por el piso, dejando tales indicaciones en la calzada.-                            Advirtiendo el Tribunal que en la pericia no se habían analizado expresamente los daños presentados sobre el guardabarros de la bicicleta, el Perito explicó que no se observan deformaciones por impacto directo de la bicicleta, amplió la fotografía y sostuvo que “el extremo trasero no presenta ningún tipo de pliegue o deformación. Lo que se observa por encima del mismo como plegado no es el guardabarros  trasero del biciclo, ver que el extremo trasero del guardabarros presenta una correcta linealidad en su perfil trasero. El soporte lateral del guardabarros no presenta ninguna deformación en sentido longitudinal por impacto. La deformación observada en la vaina de la horquilla trasera derecha, pone de manifiesto con mediana claridad que no ha existido un impacto longitudinal y por ende una fuerza impulsiva sobre el guardabarros trasero del biciclo, ya que la deformación observada es transversal a la estructura del rodado. La deformación observada en la horquilla trasera izquierda, pone de manifiesto que la fuerza de impacto posee una dirección y sentido transversal al biciclo y no longitudinal. El perfil de deformaciones de la llanta trasera, su masa y los rayos, no son compatibles con un embestimiento desde atrás (fuerza de impacto longitudinal) ni tampoco sobre guardabarros trasero del biciclo”.-

 

 

EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES

De la prueba rendida, surge que tal como lo ha considerado el Juez interviniente, la conducta de ambos conductores tuvo una importante influencia causal en la producción del accidente. Por un lado la conductora del rodado mayor que, a pesar de manifestar que vio la bicicleta, le hizo cambio de luces y tocó bocina, no tomó los recaudos establecidos en la ley de tránsito (Art. 51 inc. A y D ley 6082) para sobrepasarla. Nótese que  afirma que cruzó al carril contrario, pero  ello no es lo que surge del informe pericial, que ubica el vehículo sobre el carril  Norte de la ruta, de sólo 3,10 m. de ancho (en cada carril), lo que pone de manifiesto la necesidad de invadir la vía contraria para efectuar el sobrepaso. Tampoco intentó frenar o realizar algún tipo de maniobra evasiva,  a pesar de haber visto al ciclista, lo que da cuenta de que no tenía el control de su rodado para evitar los posibles obstáculos que se presentan en la circulación y que en esta zona resultan habituales: precisamente la presencia de bicicletas en las rutas.- 

Por otra parte, también la conducta de la víctima, el ciclista, influyó necesariamente y en igual medida en la producción del accidente. Ha quedado acabadamente demostrado con las explicaciones que dio el Perito ante este Tribunal (fs. 249/250 vta.), que la bicicleta no fue embestida desde atrás, sino en el costado trasero izquierdo, lo que demuestra que el biciclo tenía una trayectoria sesgada sobre la calzada, es decir que efectuó una maniobra hacia el lugar en el que transitaba el auto; careciendo de relevancia en este análisis las lesiones que sufrió la víctima, pues como explicó el Perito el cuerpo fue elevado sobre el capot y embestido por el parabrisas.-

Es decir, no puede considerarse, como pretende la demandada, que el accidente fue motivado exclusivamente por el hecho de la víctima, porque su intervención causal y culpable resulta incontrovertible y surge de la falta de cumplimiento de las normas de tránsito. Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, tampoco le asiste razón a la actora en cuanto pretende que la demandada asuma toda la responsabilidad, cuando fue la víctima quien efectuó una maniobra invadiendo la vía de circulación.

Sólo es posible concluir que ambas partes contribuyeron en igual medida a la producción del accidente, es decir que sólo es posible adjudicar a la demandada el 50% de responsabilidad en esa producción y, por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la citada en garantía y rechazar el de la parte actora, modificándose el porcentaje de responsabilidad atribuido en primera instancia.-  

II.b.- Pérdida de chance

LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA: Por este concepto el Juez interviniente fijó la suma de $ 50.000 a la fecha de la sentencia (3 de marzo de 2015) más los intereses del 5 % desde la fecha del accidente hasta la sentencia y de allí en más a la tasa activa, considerando que en el curso de probabilidad  la privación de una expectativa de contenido económico es objetiva, que para su determinación no caben razonamientos estrictamente matemáticos.-

Se agravia la parte actora señalando que el monto resulta ínfimo; que en la sentencia no se ha especificado la base para el cálculo y no parece tenerse en cuenta que Denis vivía con la madre, tenía 17 años, era alumno de la Escuela N° 4-195 de El Molino, que la ayuda que los hijos prestan a los padres no se ciñe sólo a los desembolsos de dinero, sino que se extienden a innumerables actos, como llevarlos al médico, comprarles los remedios, etc.; que Denis era una persona sana, cumplía con sus deberes escolares y ayudaba al mantenimiento económico del hogar, a pesar de su corta edad; que a los fines de determinar el daño debe tenerse en cuenta el salario mínimo vital y móvil.-

LA REPUESTA DE LA DEMANDADA

La actora argumentó que de la prueba testimonial surgía que Denis solía hacer algunas changuitas, iba a cosechar uvas; que no puede tenerse por cierto que el menor ayudaba al mantenimiento del hogar y tomarse para determinar este daño el salario mínimo, vital y móvil; que la actora no indica el importe que debiera habérsele otorgado, lo que los coloca en un estado de indefensión; que la pérdida de chance contiene una probabilidad suficientemente fundada y la suma otorgada resulta razonable.-

LA PRUEBA RENDIDA Y LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA

La partida de defunción da cuenta de que, a la fecha del deceso, faltaba menos de 1 mes para que Denis Michael Bravo cumpliera 18 años.-

También se agrega prueba que da cuenta de que cursaba el quinto año en la Escuela 4-195 “El Molino”.-

La actora dijo, en la demanda deducida en noviembre de 2012,  que en ese momento no había desarrollado totalmente su fuerza productiva, cursaba sus estudios y realizaba pequeñas tareas por las que obtenía aproximadamente $ 400 mensuales, que a pesar de criarse en un barrio estigmatizado socialmente bregó por ser una persona de bien, trabajaba y estudiaba y no tenía problemas con otras personas, ni judiciales; que ella trabajaba haciendo limpieza en casas de familia y oficinas, donde obtenía $ 1.900 por mes y a raíz de la muerte de su hijo no ha podido continuar su trabajo, ya que se encuentra sumida en una intensa depresión, debiendo ser ayudada por sus familiares para subsistir; que en la fijación del rubro debía tenerse en cuenta que una vez concluidos los estudios secundarios incrementaría sus ingresos a $ 2.670 por mes y que es dable suponer que hasta los 27 años seguiría viviendo con su madre. Estimó el daño en             $ 150.000.-

Las testigos dijeron que la Sra. Riarte trabajaba en casas de familia y el hijo, Denis, iba a la escuela y hacía algunas changuitas, como cosechar frutas. La actora tenía a la fecha del fallecimiento de su hijo 38 años.-

Del expediente de beneficio de litigar sin gastos surge: El testigo Guillermo Antonio Orozco dijo que la Sra. Riarte está sola, vive con sus dos hijos (de 8 y 2 años) y trabaja en casas de familia. María Lorena Orozco, dijo que la actora sale a trabajar tres veces a la semana, coincidió en que los dos hijos son chiquitos, que no sabe si recibe ayuda de otras personas y en la casa sabe estar la hermana, que Denis vivía con su mamá; el informe de la AFIP dio cuenta de que Carina Riarte no registra trabajo en relación de dependencia. La encuesta ambiental refiere que la Sra. Riarte vive en el Barrio El Molino, con dos hijos menores Eric Nahuel Bravo de 2 años y Pablo Bravo de 9 años, dijo ser ama de casa y desocupada y vivir con el salario universal y la cuota alimentaria.-

EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES

En primer lugar corresponde indicar que si bien la actora no especifica el monto en el que pretende que se fije el rubro, se remite en varios párrafos a la demanda, por lo que debe entenderse que pretende la suma oportunamente estimada de $ 150.000.

Como se ha analizado en algunos precedentes (Ver nº 6.640/11.966/02, caratulados: "B.B.L.M. y otro c/ M.H.L. y otra p/ Sumaria",  en integración de la Segunda Cámara en lo Civil de esta Circunscripción, 27  marzo 2006, LSC N° 6, fs. 425/436), siguiendo lo expuesto por la doctrina ( Zavala de González, Matilde,  en su obra Resarcimiento de daños, T. 2b, Daños a las personas, Bs. As., Hammurabi, 2a. ed.,2a. reimpresión, 1.996, pág. 24), existía una discusión doctrinaria sobre el valor intrínseco o no de la vida humana, indicando que la primera tesis afirma que la vida humana posee un valor intrínseco desde el punto de vista material, lo que liberaría de probar toda circunstancia atinente a su productividad y a la medida en que ésta beneficiaba a quien acciona, mientras que la segunda indica que lo indemnizable no es una suerte de valor intrínseco adjudicable a la existencia del ser desaparecido, sino y además del eventual daño moral, la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél.

El punto de vista que se eligiera tenía innumerables derivaciones en cuanto a la prueba del daño y al alcance de la indemnización.

"Para la tesis positiva, en caso de homicidio no es menester la prueba del daño, ya que debe concluirse en que la pérdida de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio, como mera contrapartida del valor de esa vida"... "Ahora bien, acorde con la tesis negativa, el daño derivado de la muerte debe en principio ser acreditado por quien lo invoca. Ello es así, salvo que medie una presunción legal que libere al actor del  onus probandi, o si de las circunstancias de la causa surgen presunciones sobre la efectividad del perjuicio. Pero en ninguna de tales hipótesis (a diferencia de la otra orientación) se margina la cuestión probatoria ni, con ésta, la posibilidad de que la indemnización se deniegue si el accionado suministra demostración adversa a la presunción" (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, op. cit., pág. 38 y 39).

La Corte Federal tiene resuelto que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Así no puede evitarse una honda turbación espiritual cuando se habla de tasarla económicamente, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Para determinar la indemnización, la vida debe valorarse en función de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (CSJN 17-4-97 “Savarro de Caldara c/ Empresas Ferrocarriles Argentinos”. L:L: 1997-E-120)

El criterio adoptado fue seguido por esta Cámara, expresando al respecto que: "Lo que se protege frente a tal pérdida no es de modo específico o directo la preservación de la vida humana, ni todos los valores anexos a ella (de éstos disfrutaba o podía concretar en plenitud únicamente quien antes existía). Lo acá relevante  es el derecho de goce (material o espiritual) de la vida ajena, así como las consecuencias (materiales o espirituales) que del menoscabo de aquel derecho resultan para personas distintas del muerto. El derecho al goce de la vida ajena, goce que la muerte ha frustrado, es el bien jurídico lesionado, y las concretas consecuencias que de tal lesión derivan constituyen el daño resarcible. En consecuencia no puede resarcirse el valor vida, sino, más ceñidamente, los valores perdidos que a algunos reportaba esa vida antes de cesar y que se malogran a partir de ese momento” (Conf. L.S.C. N°39, fs. 217/232).

La vida en sí es inconmensurable económicamente (¿quién podría ponerle un precio?). Lo valioso se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios. De allí la configuración de un daño patrimonial de los sobrevinientes cuando con la muerte se extingue el aprovechamiento de esos bienes que el extinto producía (Conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, op.cit., pág. 45/46).

La privación de lo necesario constituye la plataforma básica para delimitar la reparación en defecto de otros elementos de juicio, tratando de adecuar la indemnización a la realidad del menoscabo sufrido por la pérdida del efectivo apoyo económico brindado por el fallecido.

La Corte Federal ha dicho al respecto que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la vida y los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. Pero el hecho de que deban descartarse los criterios estrictamente matemáticos no significa que puedan dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima, pues el artículo 1084 del Código Civil habla de subsistencia, concepto que da idea de todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial (Conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Realidad económica en las sentencias de la Corte Federal, en Rev. de derecho privado y comunitario Nro. 21, pág. 205).

Para fijar este concepto, entonces, debe tomarse en consideración lo que la vida humana produce o puede producir y para determinar su monto, deben tenerse presente en relación con la víctima, su capacidad productiva, costumbres, edad, estado físico e intelectual, ingresos, laboriosidad y vida probable. Con relación a los damnificados por el fallecimiento deben ponderarse la asistencia que recibían, cultura, edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, sexo, parentesco y vida probable.

 Cuando se trata de la muerte de un niño tiene dicho la jurisprudencia que “En caso de muerte de un niño de corta edad, partiendo del principio que la vida humana es un valor reparable por sí misma, aunque no haya prueba, ni daño actual, la frustración de la legítima esperanza de ayuda es un daño actual y no se trata de una mera ‘chance’, sino de un daño probable y razonable que tiene la certeza requerida para ser indemnizable. En consecuencia se admite el resarcimiento del daño patrimonial encuadrado como pérdida de chance o ayuda filial futura” (FISCAL / BOAKNIN RUTH ADELA Fecha: 12/06/1992. Tribunal: Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Expediente: 49811. Ubicación: S228-188.). También “Para la fijación justa y equitativa de la indemnización por pérdida de chances por la muerte de un hijo, debe tenerse en consideración, entre otras circunstancias, la edad de la víctima, sus estudios, si ayudaba o no económicamente a sus padres, su clase social, edad y recursos de los progenitores, de manera que con dicha suma éstos puedan tener acceso a un bien rentable, que augure en el futuro un mínimo sostén. (S.C.J Mza., sala I, 15-8-95, causa 56.811 “Sbriglio, Ernesto Lucio y otro en j: “Sbriglio, Ernesto c/ Gustavo Manzano p/ Daños y perjuicios s/ Inconstitucionalidad”, L.S. 258-301; D.J. 1996-2-81; Daño a la persona en la jurisprudencia de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, p. 73).

El Código Civil y Comercial de la Nación se ha volcado por la tesis mayoritaria y ha dispuesto expresamente en el Art. 1745, inc. c., que en caso de muerte la indemnización debe consistir en la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos y la doctrina señala que se fijan los criterios para ponderar el daño material en caso de fallecimiento, es decir el denominado valor de la vida humana, la que no tiene valor en sí misma, sino que se consideran indemnizables los lucros que el fallecido destinaba a la vida de los legitimados activos, admitiéndose la perdida de chance por la muerte de los hijos menores (GALDÓN Jorge Mario en la obra dirigida por LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial, T. VIII, Art. 1745, pág. 517).-

Del análisis de los antecedentes surge que la indemnización ha sido solicitada por uno sólo de los progenitores, la madre, quien cuenta con ingresos mínimos; que el hijo estudiaba, por lo que muy probablemente en su mayor edad, hubiese necesitado de su ayuda; pero también que al momento del deceso la madre sólo tenía 38 años, es decir se encontraba y se encuentra en un momento en que puede trabajar; que la contribución del menor era mínima y no alcanzaba a cubrir sus propios gastos, como también que tiene dos hijos más, por los que recibe ayuda estatal y cuota alimentaria y que serán mayores cuando la madre alcance la vejez y podrán contribuir con aquellos cuidados que espera para ese momento. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que los testigos han afirmado que Denis vivía con la madre, por lo que teniendo en cuenta la estructura familiar que surge de la encuesta ambiental (madre y dos hijos de corta edad), puede presumirse que la presencia de un hermano que tenía casi 18 años, era de suma importancia para la madre.-

Si nos referimos a los precedentes, tenemos que en la causa referida en párrafos anteriores, del año 2006, por la muerte de su hijo menor (13 años), se fijó la indemnización por pérdida de chance en $ 40.000, para ambos padres. En lo que se refiere a jurisprudencia provincial más reciente, la Segunda Cámara en lo Civil, de la primera circunscripción, (Expte. 51552 - Díaz Diana Eva c/ Rodríguez Mauricio Ezequiel p/ D. y  P. Accidente de tránsito, Fecha: 13/11/2015, Magistrados: Furlotti - Carabajal Molina – Marsala, Ubicación: LS142-055, jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), para el caso en que el hijo de la actora falleció a los tres años, que ella era viuda, convivía con sus padres, hermanas y sobrinas, que se desempeña como empleada, ganando la suma de $1.800, fijó el rubro en $ 130.000.-                                   

Tomando en cuenta lo expuesto y los elementos objetivos que permiten arribar a una solución diferente, como también la constante pérdida del valor de la moneda, corresponde aumentar el monto considerado en la sentencia, fijándolo en       $ 100.000.-

II.c.- Daño moral

LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA:

Este rubro fue establecido, en la sentencia, en la suma de               $ 150.000, sosteniendo que cuando se trataba de la muerte de un hijo la prueba resultaba innecesaria y que el monto otorgado era el reclamado.-

La actora se agravia sosteniendo que la suma es exigua y no guarda relación con el dolor que produce al padre la muerte de un hijo, en la particular situación en la que sucedió y que la suma indicada, fue estimada al momento de interponer la demanda (noviembre de 2012), monto que se ha depreciado en el tiempo que duró el proceso. Cita doctrina indicando que el valor de los bienes debe establecerse en función de los bienes elegidos al efecto del consuelo, como placer compensatorio y que con la suma acordada no se podría, por ejemplo, adquirir un vehículo nuevo.-

LA REPUESTA DE LA DEMANDADA

La demandada respondió que la actora no señala cuál es el monto que pretende, que se trata de una mera discrepancia con la sentencia y la suma otorgada resulta ajustada e incluso superior a lo otorgado en otros fallos judiciales.-

EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES

Resultan obvias las dificultades que existen para mensurar el daño moral, de naturaleza no patrimonial, sujetado a la discrecionalidad judicial de modo tal que la compensación no constituya un monto de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido.

Es indudable que la muerte de un hijo provoca el mayor de los daños morales que el ser humano pueda sufrir, y cuantificar el dolor de la madre recurrente es sólo una forma de determinar un resarcimiento, como modo de otorgar la posibilidad de introducir en su vida un instrumento que hipotéticamente modificará la funcionalidad y desarmonía de su estructura. En tal cuantificación, se debe tener en cuenta como elemento objetivo la edad del menor, cuya vida ha sido truncada tan tempranamente, que su madre había colocado grandes expectativas en él y de ello da cuenta que a pesar de su humilde condición, se encontraba cursando el 5to. año de la escuela, es decir que     cumplía en término su desarrollo como estudiante, como así también que era el mayor y, dada la diferencia de edad con sus hermanos y la constitución familiar, la madre y los hijos, puede presumirse que constituía para la misma un apoyo importante; también es valorable que su deceso se produjo a sólo unos días de cumplir 18 años, momento que socialmente resulta importante en la vida de un joven y que seguramente provocó una gran afectación en su progenitora.-

En relación a los precedentes citados al tratar la pérdida de chance, el daño moral se fijó en $ 60.000 para cada padre, en el caso que resolvió este Tribunal, aunque con diferente composición, en el año 2006; en tanto que en el  Segunda Cámara de Apelaciones Civil de la Primera Circunscripción, se estableció en $ 350.000, para la madre (año 2015).-

Como es evidente, se trata de comparaciones muy difíciles de efectuar cuando no se cuenta con una moneda constante y en los que las particularidades del caso también son diferentes.-

 Teniendo en cuenta lo expuesto, las pruebas aportadas y los factores económicos ajustados, corresponde hacer lugar al agravio y fijar el daño moral en    $ 400.000. No obsta a esta conclusión el hecho de que la actora haya reclamado, al demandar, una suma menor, pues tratándose de rubros que quedan sujetos a la estimación judicial pueden ser aumentados.-

II.d.- Límite de la cobertura del seguro

LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA Y LA SENTENCIA:

La compañía aseguradora no fue citada por la actora, sino que concurrió al proceso ante la petición de la demandada y, al responder, indicó que la póliza contratada brindaba la cobertura de $ 120.000 por muerte de una persona, $ 10.000 por gastos sanatoriales y $ 5.000 por gastos de sepelio. Para el caso que se desconociera la póliza o el límite de cobertura, dejó ofrecida prueba pericial contable.-

Corrido traslado,  la parte  actora  señaló que esa limitación no le era oponible, que el seguro de responsabilidad civil tiene por fin garantizar a la víctima que los daños sufridos le sean reparados y que la limitación implica una cláusula predispuesta que infringe el Art. 37 de la ley de defensa al consumidor.-

En la primera hoja de la póliza acompañada se lee: “Riesgos cubiertos: R.C. con límite hasta: 120.000 A- Responsabilidad civil”. En la segunda hoja se aclara: “SO RC CLAUSULA 2 LIMITE DE RESPONSABILIDAD: MUERTE O INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR PERSONA $ 120.000…GASTOS SANATORIALES POR PERSONA HASTA $ 10.000. GASTOS DE SEPELIO POR PERSONA $ 5.000. Las condiciones llevan como título “Seguro básico obligatorio de responsabilidad”.-

El Juez interviniente extendió los efectos de la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. conforme al límite de cobertura expresado en el apartado IV de fs. 61 vta. y de acuerdo a la póliza. Se basó para ello en  fallos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y la Corte de la Nación, sosteniendo que la obligación del asegurador no surge del daño causado, sino del contrato de seguro.-

LOS AGRAVIOS DE LA ACTORA:

Señala la parte actora que el límite fijado le es inoponible, citando para ello también un fallo de la Suprema Corte de Justicia Provincial, aclarando que existe una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente y aquellos cuya contratación es obligatoria y de ahí la distinción, en relación a los terceros damnificados, en cuanto a las cláusulas exoneratorias.-

En subsidio y para el hipotético caso de que se resolviera que la cláusula es válida y oponible solicita que se actualice, en virtud del deterioro sufrido por el poder adquisitivo de la moneda, porque lo contrario importaría un claro beneficio para la aseguradora, en detrimento del asegurado, en tanto el transcurso del tiempo ha beneficiado a una de las partes y que corresponde la actualización desde la fecha de suscripción de la póliza hasta su efectivo pago. Cita como precedente jurisprudencial un caso resuelto por la Segunda Cámara Civil de esta Circunscripción Judicial.-

LA RESPUESTA DE LA DEMANDADA Y LA CITADA EN GARANTÍA:

La parte demandada que concurrió al proceso con los mismos profesionales que la citada en garantía, a pesar de tener en este punto intereses contrapuestos, indicó que el planteo debía discutirse entre la actora y la aseguradora.-

La citada se defendió argumentando a favor del mantenimiento de lo dispuesto por el Juez interviniente, citando fallos en los que, según afirma, se habría zanjado toda discusión sobre el tema.-

En cuanto a los mecanismos de actualización monetaria, sostuvo que están prohibidos y que la emisión de una póliza con un determinado límite de cobertura, también tiene como contrapartida el pago de una prima que responde proporcionalmente a ese límite.-

EL ANÁLISIS Y LAS CONCLUSIONES

El planteo judicial del conflicto sobre si la suma asegurada, en una cobertura de responsabilidad civil, es oponible al tercero reclamante por un ilícito civil cometido por un asegurado, ha sido objeto de análisis por otros Tribunales, llegando incluso a la Corte Suprema de la Nación, con la aclaración de que algunos fallos anteriores, apartándose del precedente sentado en el caso Buffoni, declaran la nulidad de las cláusulas de limitación de la cobertura.-

Nuestro Superior Tribunal provincial,  aunque referido a la oponibilidad de la franquicia, se ha pronunciado en  los autos 105333 – “López Marta Justina En J: 99.101/33.450 López Marta Justina C/ Línea 120 Autotransp. Benjamín Matienzo S.A. p/ D. Y P. (Acc. De Tránsito) S/ Inc. Cas.”, Fecha: 17/12/2012 – Sentencia, Tribunal: Suprema Corte – Sala N° 1, Magistrado/s: Nanclares – Pérez  Hualde, www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia),  luego de referirse a los precedentes del mismo Tribunal y de la Corte Suprema concluyó sosteniendo que no cabe otra solución que adherirse al criterio de la oponibilidad de la franquicia, por las siguientes razones: “(a) En decisiones recientes (agosto del año 2006 y 2007) la Corte Federal ha ratificado su posición respecto a la oponibilidad de la franquicia sin distinguir según el monto de la franquicia sea o no irrazonablemente alto. (b) Esta posición, liberadora de la aseguradora, coincide con la filosofía que sostiene ese tribunal, también en su actual composición, en otras áreas sensibles, como el de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo reclamados por la vía de la acción común (Ver referencias de esta jurisprudencia en sentencia de esta sala del 15/6/2007 (LS 378-114). (c) La obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Federal está siendo reconocida aún por los tribunales sobre los que pesa una decisión plenaria en contrario… En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la franquicia fijada opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a la aseguradora - contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas - se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil). Ello es así, toda vez que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita" (del dictamen del Procurador, a cuyo dictamen se remite la sentencia recaída en la causa "Nieto Nicolasa…" ya citada).”.-

En fallo posterior (año 2014), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Buffoni) se pronunció sobre la limitación del seguro de responsabilidad civil, sosteniendo que los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y agregó: que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. 9°) Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos. Asimismo, la Corte Federal consideró que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros, por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automotor y dispone, también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora” (considerando 7°, del fallo citado), y  que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (considerando 10°, del precedente) (Corte Suprema de justicia de la Nación,  B. 915.XLVII “Recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros S.A., en la causa Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martin s/ Daños y perjuicios, 8 de abril de 2014 www.infojus.gov.ar).-

En el precedente que cita el recurrente, dictado por la Segunda  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, en mayo de 2013 (Expte. N°12392/114059, "Correa María Argentina c/ Exequiel Benjamin Leschuk, Lo-Rena Cecilia Funes y Guillermo Danilo Villalón p/ Sumaria – Med. Prec. D. y P. (Accid. Tráns.)", no  se trató el tema aquí propuesto, sólo se indicó: “La condena debe hacerse extensiva a las aseguradoras citadas en garantía, en la medida de los seguros que cada una de ellas tenía contratado, conforme a los arts. 109 y 118 de la ley 17.418. Ello conduce a tener presente la limitación de la garantía comprometida por Cigna Argentina Cía de Seguros, hoy Aseguradora Federal Argentina S.A., según resulta del frente de póliza agregado a fs. 136. Dada la alteración de los valores de los bienes y servicios que, como es de público y notorio conocimiento, se ha producido desde la emisión de la póliza, y teniendo en cuenta que los valores del resarcimiento son determinados a la fecha de sentencia, el alcance de esa limitación se establecerá en la etapa de liquidación, a fin de garantizar a los interesados el derecho de defensa”(http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3192293710) 

También la Quinta Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de esta provincia, en la causa N° 51797 - Morici, María Belén en J. N° 155.728 Andino, Sebastián Isaías y Ot. c/ Gutiérrez Martínez, Cesar Joaquín y Otro p/ D y P. p/ Ejecución de Sentencia, Fecha: 03/12/2015, Magistrados Martínez Ferreyra, Rodríguez Saa, Moureau (www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), en la que la recurrente basaba su agravio en el tenor de la póliza acompañada por el demandado en oportunidad de contestar la demanda, dijo que resultaba de especial  gravitación la trascendencia que en materia de seguros ostenta el principio general de buena fe, pues “se encuentra consolidada ya la concepción de los contratos de seguro como de “uberrimae bona fidei”, de la que fluyen reglas hermenéuticas que establecen la preeminencia de la buena fe en la celebración y el cumplimiento del contrato de seguro, así como la interpretación contra el predisponerte, por tratarse de acuerdos celebrados por adhesión a un contenido reglamentario inmutable (Conf. Halperin, Isaac - Morandi, Juan Carlos Félix, “Seguros (Exposición Crítica de las leyes 17.418 y 20.091)”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 50). Inclusive, estas pautas de raigambre doctrinaria y jurisprudencial hallaron recepción normativa con la sanción del novísimo Código Civil y Comercial, que amplió la regulación del principio de buena fe, e incluyó como novedad, en un capítulo destinado a reglar lo relativo a la formación del consentimiento, una sección que versa sobre la caracterización y efectos de los contratos de adhesión (v. arts. 9, 729, 987 y concordantes). La aplicación de tales directrices al caso en estudio muestra como irrazonable la postura de la aseguradora, pues contradice toda lógica la existencia de un seguro que, en caso de muerte o incapacidad de un tercero, mantenga indemne al asegurado y proteja a las víctimas de los siniestros causados por éste por la suma máxima de $ 30.000. En primer lugar, porque la suma aparece a todas luces como irrisoria. Nótese que la Resolución en que se funda data del año 1992, época en la cual $ 30.000 equivalían a US$ 30.000; circunstancia que de por sí demuestra su extrema exigüidad actual. No puede predicarse tampoco la existencia de la necesaria claridad en la redacción de la instrumental acompañada a fs. 68 de los principales, pues ésta en rigor sólo contiene una referencia genérica a una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que inclusive ya no se encontraba vigente a la época del siniestro de marras, acaecido el 07 de enero de 2010. En efecto, en ese momento regía ya la Resolución 35.229/2009, que estableció una cobertura mínima de $ 90.000 desde el 01 de septiembre de 2009 respecto de los conceptos discutidos en el presente; lo que por su parte y a mayor abundamiento resultaba acorde con el valor que la referida moneda extranjera tenía en ese entonces. Así las cosas, las dudas hermenéuticas que plantea la cuestión torna aplicable la regla (otrora doctrinaria y jurisprudencial, y actualmente legal) de que en caso de duda la interpretación debe realizarse en contra del predisponente; máxime cuando fue éste quien acompañó prueba de la que surgen topes muy superiores a los que pretende que se apliquen, y que ahora, en franca contradicción con el principio que impide actuar contra los propios actos, pretende desconocer. El análisis exige ponderar también la situación del asegurado y de la damnificada frente a la suma a la que la compañía de seguros pretende otorgar estatus de tope indemnizatorio. En cuanto al primero, no puede soslayarse la naturaleza consumerista del contrato de seguros, pues la convalidación de la práctica observada por la citada consolidaría un obrar abusivo en los términos de los arts. 37 incisos a) y b) de la Ley 24.240; y en cuanto a la segunda, implicaría desconocer la finalidad del seguro obligatorio (art. 78 Ley 6082), que no es otra más que proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación”.

Por su parte, la Segunda Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en Expte. N° 51145,“Cutuli, Elba Mariana C/ Llull, Facundo Juan s/ D. y P., Fecha: 09/09/2015, Tribunal: 2° Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción, Magistrados: Carabajal Molina - Furlotti – Marsala, Ubicación: LS141-136 (www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), luego de referirse al principio de reparación integral a las víctimas y su amparo constitucional, ha analizado la función social del seguro obligatorio, de responsabilidad civil, señalando: “No puedo dejar de destacar tal como lo ha hecho la doctrina que el daño es evidentemente una noción dentro del sistema de reparación mientras que el concepto de siniestro lo es del sistema de los seguros. Por ello, en el contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación del asegurador es mantener indemne patrimonialmente al asegurado dentro de los límites objetivos y subjetivos del contrato de seguro (es decir, de la póliza)… Por otro lado, la Superintendencia de Seguros de la Nación en base a la ley Nacional de Tránsito, a la disposición 70/2009 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a las facultades que le otorga el art. 67 inciso b) de la ley 20.091 dictó la resolución N 34.225/2009, la que aprobó los requisitos de la póliza básica de seguro obligatorio del automotor (publicada en Boletín N 31715 de fecha 13/08/09)”. En cuanto a la facultad de los jueces de controlar las pólizas y el principio de razonabilidad, indicó: “En relación a las cuestiones planteadas en la causa, no puedo dejar de destacar que el sistema establecido por el art. 68 de la Ley de Tránsito Nacional y el art. 78 de la Ley de Tránsito Provincial no establecen límites cuantitativos en cuanto a la reparación. Sin embargo, la Resolución N° 34.225 sí los establece en algunos supuestos. Por ello, han surgido discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a si tales límites pueden admitirse y si los jueces tienen facultad para controlar estas pólizas –aun cuando hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. En mi opinión, considero que los jueces pueden analizar en cada caso concreto y determinar si tal límite de la responsabilidad de la aseguradora resulta razonable o no, es decir, si las pólizas pasan el test de la razonabilidad. En efecto, puede válidamente analizarse si la suma pactada resulta abusiva y/o desnaturaliza el seguro obligatorio o si, en los hechos, contraría los fines que la propia ley tuvo en mira al instituir el seguro obligatorio. En tal temperamento se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ortega” analizando un tema de franquicia pero que puede servir como una pauta importante de interpretación. Allí se dijo “aun cuando la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla (art. 109 de la ley 17.418), dicha solución no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer, como lo hizo la cámara, que cuando se ha estipulado una franquicia como la de autos se afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados” (Fallos O. 64. XLIII. Recurso de Hecho “Ortega, Diego Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.” sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 conf. Fallos: 320:1999; 327:857; entre otros).  Por su parte, la Suprema Corte de Justicia Provincial analizó también la cuestión de las franquicias en diversos precedentes. Así en la causa “Centeno” (L.S. 371-251) expuso que había prestado adhesión a la regla de la oponibilidad de la franquicia, pero se admitía la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las franquicias irrazonables. En similar sentido se ha expedido la jurisprudencia de otros Tribunales del país: “En definitiva, pretender limitar la responsabilidad de la aseguradora a una suma exigua importa claramente la violación al principio de razonabilidad establecido en el art. 28 de nuestra carta fundamental y al mandato preambular de afianzar la justicia. Es materia recibida que se entiende como razonable lo justo, lo que tiene razón suficiente, lo válido según las circunstancias del caso, la adecuación mesurada de los medios al fin” (CCCom CAdm y Familia de Villa María 5/02/09 “Cuevas Patricia Ivana c/Ortiz de López María Elena s/ Daños y Perjuicios” (R.C. y S. 2009-X-165). Por otra parte, y en relación a la interpretación del contrato de seguro, no debemos perder de vista que el principio de la buena fe es un eje rector que debe servir para analizar lo pactado entre aseguradora y asegurado…. El Código Civil y Comercial de la Nación consagra una importante pauta en cuanto a las facultades de los jueces al controlar las pólizas de los seguros. En efecto, el art. 989 dispone “La aprobación administrativa de cláusulas generales no obsta a su control judicial”. Ingresando al tratamiento del caso en particular, señaló: “En el caso concreto, el fallo centra el rechazo de la limitación opuesta por la aseguradora porque considera que la póliza resulta irrazonable en cuanto al límite cuantitativo fijado. En efecto, dicho límite no podía ser válidamente ser opuesto a la víctima. Tal conclusión se comparte- más allá del acierto o el error en cuanto a las consideraciones efectuadas en relación a la Ley de Defensa del Consumidor”. Concluyó, confirmando la resolución apelada, en cuanto consideró que “efectivamente la suma por la cual la aseguradora invoca el límite de su responsabilidad resulta claramente exigua”.-

En una situación similar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, Expte. Gonzáles, Ulises Ricardo c/ Castillo Raúl, Manuel y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte), del 26-10-2015, Magistrados: Fajre- Abreut de Begher y Kiper ( fallo publicado en RCyS 2016 II, 255, AR/JUR /48583/2015), consideró que la cláusula de exclusión o limitación de responsabilidad prevista en un contrato de seguro obligatorio es nula debiendo tenérsela por no convenida pues ésta, en razón de su exiguo monto- en el caso, de $ 90.000- resulta irrazonable y abusiva, gravosa, restrictiva y leonina, contraponiéndose con una norma de orden público que establece la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil contra terceros y desnaturalizando el fin protectorio previsto por la ley al trasladar sus efectos a los damnificados. Equiparó el límite de cobertura fijado a un caso de un no seguro por insuficiencia de la suma asegurada, pues elimina los propósitos dominantes o principales de la cobertura, produciendo un quiebre en el principio de confianza y buena fe al desnaturalizar el contrato. Agregó que la víctima del hecho asegurado no tuvo la posibilidad de elegir ni a su dañador, ni a su asegurada y de admitirse este tipo de tipos asegurativos, con montos excesivamente bajos, quedaría aquella librada a su suerte, según sea dañado por un tercero con cobertura completa o por otro que no la posea.-

La discusión doctrinaria no ha cesado y parece haber agudizado, aún más, después del dictado del fallo del Supremo Tribunal Nacional (Buffoni), entre aquellos que pregonizan que prácticamente nada puede oponerse al tercero damnificado por un hecho ilícito (ni aún la carencia de pago de la prima), los que indican que los términos del contrato le son oponibles al tercero que lo invoca y algunas alternativas, como quienes sostienen que las normas de defensa al consumidor tienen como fin actuar como efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas, cuando el Estado nacional no interviene, cosa que no se da en el contrato de seguros, en donde la Superintendencia de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas, controlando la actividad (ver PIS DIEZ, Exclusión de cobertura asegurativa por carencia de pago de la prona. La oponibilidad al tercero damnificado en un hecho ilícito civil. IJ EDITORES DERECHO COMERCIAL, 14-04-2015. (Artículo doctrinario consultado en   http://www2.jus.mendoza.gov.ar/biblioteca/interno/boletines2/doctrina.php?id=4686).-

Tal como lo viene sosteniendo nuestra Suprema Corte de la provincia de Mendoza, en postura que ha seguido este Tribunal, aunque el sistema argentino no se rige por la regla del stare decisis vertical, razones de buen orden y de seguridad jurídica aconsejan que los tribunales inferiores acomoden su jurisprudencia a la de la Corte Federal (ver, LS 366-181 publica-do en LL 2006-E-557; 25/2/2004, La Ley Gran Cuyo 2004-328, 26/4/1988, JA 1989-IV-212 entre otros) y, en el tema que aquí se trata la posición tomada por el Superior Tribunal Nacional, es clara en cuanto ha considerado que existiendo contrato de seguro, el mismo rige las relaciones jurídicas entre los otorgantes  y  los damnificados revisten la calidad de terceros que deben circunscribirse a sus términos, más aún cuando los montos mínimos son fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.-

En este caso, el demandado contrató un seguro básico obligatorio de responsabilidad, cuya obligatoriedad no se encuentra discutida, como tampoco el hecho de que las primas se ajustaron al negocio celebrado y al riesgo y monto asegurado.  Es decir, que se trata de un seguro cuya obligación está prevista en la ley de tránsito, pero su implementación y fijación de topes mínimos se encuentran delegadas a la autoridad administrativa, la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en el caso, dichos topes se han respetado.

No puede entenderse, entonces, como lo han efectuado algunos fallos analizados que existan, en este caso, cláusulas abusivas que atenten contra la buena fe de los contratantes o de los terceros y que permita hacer lugar al agravio deducido.

Recordemos que el Juez se encuentra facultado para analizar la razonabilidad de las cláusulas en los contratos de adhesión y así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal Provincial (ver entre otras Expte.: 108459 - Federación Patronal Seguros S.A. en J 100.784/36.550 Barragan Ricardo Guillermo y Ots. c/ Reynaga Ricardo Ernesto y Ots. p/ D. Y P. S/ Inc.Cas, Fecha: 18/12/2013 – Sentencia, Tribunal: Suprema Corte - Sala N° 1, Magistrado: Perez Hualde - Nanclares - Palermo, www.jus.mendoza.gov.ar, jurisprudencia), aunque con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura, sosteniendo: “… estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (Compulsar Barbato, Nicolás H., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, ED 136-547)"… Conforme con estos principios en consonancia con los de buena fe, (art. 1198 Código  Civil), abuso del derecho (art. 1071 C.C.), equidad (art. 807 C.C.) y art. 1059 C.C., debe lograrse una equivalencia razonable ente las ventajas y los sacrificios derivados para las partes de ese contrato oneroso y de consumo (Cám. De Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, “Milluzzo Carlos y ots. c/Lazarte, Iván Carlos y ots. s/ ds y ps” 26/2/2013. Publicado en LLBA 2013(julio), 680). Debe considerarse también la función social que cumple el contrato de seguro, por encima del interés de los propios contratantes, cual es el interés de toda la comunidad para facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los daños”. 

La cláusula que se analiza en esta oportunidad, no resulta irrazonable, ni abusiva, si se considera también la fecha en que el contrato fue celebrado. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la situación económica actual es otra y que el organismo administrativo de control ha ido variando los montos mínimos, reconociendo, aunque sin decirlo expresamente, que los fijados eran insuficientes, ante la pérdida de valor de cambio de nuestra moneda. Así puede observarse que a poco de dictada la sentencia de primera instancia, el monto mínimo ascendía a $ 200.000 (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Superintendencia de Seguros de la Nación, Resolución 39327/2015, Expediente N°: 54.096, 29/07/2015). También y por el mismo efecto, que en el momento en el que la compañía recibió la prima, el valor de cambio de la moneda era otro, por lo que el pago de la suma establecida en la póliza implicaría, en este momento económico, beneficiarla y favorecer la litigiosidad, con la demora innecesaria de los procesos a fin de prácticamente licuar el monto a pagar. Es por ello que aparece ajustado al principio de equidad, establecer que el monto que resultará a cargo de la aseguradora, se establezca en el momento de hacer el pago, en función del monto fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como límite de responsabilidad para el seguro obligatorio, vigente a dicha fecha.-

IV.- CONCLUSIÓN

En conclusión, se hace lugar al recurso de la parte actora, en cuanto se aumentan los rubros pérdida de chance y daño moral y se extiende la responsabilidad de la compañía hasta el límite de cobertura para el seguro obligatorio, vigente a la fecha del efectivo pago según resolución general de la Superintendencia de Seguros. Se rechaza, en cuanto pretende la atribución de toda la responsabilidad a la demandada, por la producción del hecho y que la compañía de seguros responda sin límites.

Tal monto por el que se hace lugar a la demanda, queda determinado de la siguiente forma: Pérdida de chance $ 100.000. Daño Moral $ 400.000. Total= $ 500.000 x 50% (porcentaje de responsabilidad de la demandada) = $ 250.000.

También se hace lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y la citada en garantía, en cuanto se modifica el porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte y se rechaza, en cuanto pretendió su exclusión total.-

Así lo voto.-

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS DRES. MARÍN Y BERMEJO DIJERON:

Que adhieren por sus fundamentos, al voto precedente.-

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. GAITAN DIJO:

I.- Las costas

Las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada en cuanto prospera la demanda y a la actora en cuanto se rechaza, en función del porcentaje de responsabilidad que se atribuyó a la accionada.

Las costas por la tramitación del recurso de apelación de la parte actora deben imponerse a la parte demandada-apelada y citada en garantía, en cuanto se hace lugar al mismo, y a la parte actora-apelante en cuanto se rechaza. Por el rechazo del recurso de la demandada y citada en garantía deben imponerse a las mismas (conf. art. 36 del C.P.C.).

 

 

II.- Los honorarios

La regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en la primera instancia se adecuará al nuevo monto de condena. Los de segunda instancia se determinarán por aplicación de los Arts. 1, 2, 3, 4, 13, 15, 31 y cc. de la ley 3.641, considerándose a tal efecto, que la demandada y la compañía de seguros han comparecido con el mismo mandatario.-

Así lo voto.-

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, LOS DRES. MARÍN Y BERMEJO DIJERON:

Que adhieren por sus fundamentos, al voto precedente.-

Con lo que se dio por terminado el acto, proce¬diéndo¬se a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A                  .

SAN RAFAEL, 04 de mayo de 2016.-

Y   V I S T O S:-

Por lo que resulta del acuerdo precedentemente celebrado, se

R E S U E L V E:-

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la demandada y citada en garantía y MODIFICAR el punto primero del resolutivo de la sentencia de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y ocho (fs. 180/188) y ESTABLECER que el monto de condena asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), con más los intereses fijados en la resolución apelada.-

II.- MODIFICAR el punto cuarto del resolutivo de la sentencia de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y ocho (fs. 180/188) e IMPONER las costas, por la labor de primera instancia, a la parte demandada y citada en garantía, en cuanto se hace lugar a la demanda y a la parte actora en cuanto se rechaza.-

 III.- MODIFICAR el punto cinco del resolutivo de la sentencia de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y ocho (fs. 180/188) y ESTABLECER que la responsabilidad de la compañía se extiende hasta el límite de cobertura para el seguro obligatorio, vigente a la fecha del efectivo pago según resolución general de la Superintendencia de Seguros, conforme lo establecido en los considerandos.-

IV.- MODIFICAR los puntos seis, siete y ocho del resolutivo de la sentencia de fojas ciento ochenta barra ciento ochenta y ocho (fs. 180/188) y REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente forma:

En cuanto se hace lugar a la demanda: Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), Dr. Gustavo Miguel Flores en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), Dr. Javier Fernández Broner en la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000), Dr. Enzo Omar Orosito en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) y Dr. Nadir Rafael Yasuff en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000).

En cuanto se rechaza la demanda: Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500), Dr. Gustavo Miguel Flores en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000), Dr. Javier Fernández Broner en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), Dr. Enzo Omar Orosito en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y Dr. Nadir Rafael Yasuff en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

REGULAR los honorarios del Ingeniero Mario R. Giambastiani en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), por su Pericia de fs. 138/143.

V.- IMPONER las costas de segunda instancia de la siguiente forma:

A la parte actora: en cuanto se hace lugar al recurso de la demandada y la citada en garantía.-

A la parte demandada y citada en garantía: en cuanto se rechaza su recurso y se hace lugar al recurso de la parte actora.-

VI.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en la Alzada de la siguiente forma:

En cuanto se hace lugar al recurso de la parte actora, a cargo de la demandada y la citada en garantía: Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS DIEZ MIL OCHENTA ($ 10.080), Dr. Javier Fernández Broner en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2.116,80) y, Dres. Enzo Omar Orosito y Darío Gómez, en forma conjunta, en la suma de PESOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 7.056).

En cuanto se rechaza el recurso de la parte actora y a su cargo: Dres. Enzo Omar Orosito y Darío Gómez, en forma conjunta, en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200), Dr. Javier Fernández Broner en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA ($ 2.160) y Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040).

En cuanto se hace lugar al recurso de la parte demandada y la citada en garantía: Dr. Javier Fernández Broner en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 1.440), Dr. Enzo Omar Orosito en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 4.800), Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS UN MIL OCHO ($ 1.008) y Dra. Mayra Yanina Fiochetti en la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 3.360).

En cuanto se rechaza el recurso de la parte demandada y la citada en garantía: Dr. Javier Fernández Broner en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 2.520), Dr. Enzo Omar Orosito en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400), Dr. Saúl Ernesto Sat en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600) y Dra. Mayra Yanina Fiochetti en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).

NOTIFÍQUESE por cédula de oficio y oportunamente bajen.-

 

LG.-

 

 

 

 

Dr. Sebastián Ariel Marín - Presidente

Dr. Dario F. Bermejo - juez

 

 

 

 

 

Dra. Liliana Gaitan