CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 330

CUIJ: 13-00845814-0((010404-28210))

OLMOS, FERNANDO RODRIGO C/ PREVENCION A.R.T S.A

*10852234*


OBSERVA PERICIA PSICOLOGICA

                                                                                                                     

EXCMA. CUARTA CAMARA LABORAL:

 

MIGUEL GROSSO, por PREVENCION A.R.T. S.A., compareciendo en autos Nº 28.210 caratulados  “OLMOS FERNANDO RODRIGO C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE", a V.E. respetuosamente expreso:

 

I.- Que en legal tiempo y forma, vengo a observar la pericia psicologica presentada en autos, solicitando se tenga por observada la misma en tiempo y forma, y oportunamente se cite al Sr. Perito a que brinde las explicaciones pertinentes en la audiencia de vista de causa.- 

 

                          II.- El perito ha omitido responder al cuestionamiento formulado por esta parte, en consecuencia y según lo dispuesto por los artículos 192 y 193 del CPC, solicito se emplace al profesional psicologo a contestar cada punto, debiendo subsanar las omisiones y deficiencias presentadas en el informe, bajo apercibimiento de solicitar nuevo sorteo de perito médico y no devengamiento de honorarios.-

                        III.- El informe pericial es una prueba importante en el proceso judicial, como tal elemento de prueba judicial, su objeto es ayudar a establecer la verdad, que dirima el conflicto para que el que fue requerido. Por ello debe guardar fidelidad a las fuentes de conocimiento y no al interés de alguna de las partes.

                             El perito debe extraer conclusiones tras un estudio pormenorizado, conclusiones que se deben basar en un razonamiento objetivo sobre los indicadores analizados.

                             Lo que se solicita de un perito no es una opinión sino un análisis técnico. De ahí la necesidad de que cada conclusión expresada en el informe se fundamente en datos objetivos, hecho que no se objetiva en la pericia presentada en autos.-

 

                         IV.- Con relación al estudio cabe efectuar las siguientes consideraciones solicitando al perito psicólogo Lic. Paul Fermani, se expida acerca de las mismas.-

I.A) La pericia no cumple: 1) Con las prescripciones de los arts. 192/3 del CPC; 2) Con lo que la jurisprudencia y la doctrina han precisado para que se trate de una prueba admisible como tal; 3) Con los recaudos mínimos que debe contener una correcta labor pericial.    

I.B) El informe pericial se basa, exagerada y parcialmente, en algunos dichos de la demanda y en los del actor; los cuales han sido tenidos por ciertos por el perito, sin haber realizado un análisis profundo que pudiere fundamentar la certeza de los mismos y a base de ellos ha rendido su escueto e insuficiente informe, el cual consideramos no cumple el objetivo para el que fue designada la pericia.

Vale recordar algunos pronunciamientos como para comprender cómo debe ser la labor pericial: Destaco que el Perito Médico designado Dr. ………, como auxiliar de la Justicia, debe cumplir su función específica, dictaminando objetivamente sobre las dolencias que padece el trabajador, describir científicamente la patología que lo afecte, efectuar el diagnóstico clínico, determinar sus secuelas incapacitantes e indicar su pronóstico de evolución asertivo o probable de la afección padecida y eventual tratamiento, agregando consideraciones médicas que sustenten su dictamen, y nada más.  Tal como se señala en la impugnación de fs. 70, el Perito no puede certificar hechos que no presenció ni pasaron por sus sentidos. Y por tanto le son ajenos o cuando menos desconocidos. La pericia médica, con profusa explicación bibliográfica,  si bien describe las lesiones sufridas por el actor, sus resultados no arrojan luz suficiente para esclarecer el acontecer  traumático allí referido, ni la determinación de la causa eficiente y adecuada de atribución de responsabilidad  de un hecho accidental, que son precisamente los presupuestos esenciales para fundar la pretensión resarcitoria del reclamante” (Sexta Cámara Laboral . autos n° 18.926 "PEÑA, JOSE LUIS C/ ASOCIART A.R.T. S.A. por ACCIDENTE" – 23-09-10).

Los dictámenes periciales deben estar fundados en principios, razones y fuentes científicamente demostrables, razón por la cual es de su esencia que los informes queden sometidos adecuadamente al control de las partes, por lo que respecto de la producción y control de la prueba pericial, rige el principio de la bilateralidad. El nombramiento del perito depende del juez, puede ser designado de oficio, o a pedido de cada parte y aparece como técnico imparcial, que responde con objetividad los puntos sometidos a consideración” (S.C.J. - CASTRO ADALBERTO Y OTROS EN J: CASTRO ADALBERTO Y OTS. EN J:Expediente: 57095 Ubicación: S263-093 Fecha: 1996-02-05).

La 7ma Cámara del Trabajo ha sido más que categórica al afirmar que “…el valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia y la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba … Las irregularidades detectadas en el informe pericial en análisis consistentes en la ausencia o deficiencia de los fundamentos dados por el experto, la falta de claridad, de precisión y lógica de las conclusiones y su contradicción con el resto de los elementos de prueba colectada  en la causa permiten la descalificación probatoria de la prueba en cuestión …” (“LUCERO C/ASOCIART”, 19-4-09).

            Reproducimos  concepto de Mercedes Inda Caro, Serafín Lemos Giráldez, Ana María López Rodrigo y José Luis Alonso en su artículo “La simulación de enfermedad física o trastorno mental”,  publicado en la revista española “Papeles de psicólogo; 2005; vol. 26; pp 99-108”; que es de aplicación, tanto para un examen clínico psicológico o psiquiátrico en la investigación de cualquier patología:

Para establecer el TEPT –trastorno de estrés post traumático- es necesario hacer una descripción meticulosa de los síntomas, los tratamientos previamente aplicados, y una cuidadosa corroboración sobre la veracidad de la información. En la fase de obtención de información, el clínico debe ser muy cuidadoso de no proporcionar información alguna a la persona sobre cuáles son los síntomas claves de este trastorno. Además, si el clínico comienza la evaluación cuestionando las respuestas del paciente, la naturaleza agresiva de la evaluación podría afectar al estilo de respuesta y a la posibilidad que la persona intentase justificar su daño con la presencia de síntomas extremos. Uno de los inconvenientes que tiene el diagnóstico clínico es que se basa en el auto-informe del paciente sobre los síntomas subjetivos; por lo que la actividad que tenía la persona supuestamente afectada una semana antes a la ocurrencia del estresor deberá ser comparada con la actividad que mantiene en el momento de la evaluación, y examinar si existe una razonable relación entre los síntomas y el estresor, el tiempo transcurrido entre el estresor y los síntomas desarrollados, y la relación entre algún trastorno previo y los síntomas actuales. El psicólogo debe insistir en que el sujeto proporcione una descripción detallada de los síntomas del trastorno. Los simuladores puede que tengan un amplio conocimiento acerca de cuáles son los síntomas característicos que configuran el TEPT, pero normalmente fallan en adecuar esos síntomas a su vida cotidiana dando una descripción poco detallada. Los síntomas inventados suelen ser vagos o bastantes artificiosos y forzados (Pitman, Sparr, Saunders y Mc- Farlane, 1996). Otra indicación que habrá que seguir para considerar una posible simulación es si la persona minimiza otras posibles causas de sus síntomas y exagera como causa de sus síntomas el accidente o situación por la que solicita una compensación.”

II) La pericia presenta errores de forma y fondo, que determinan una carencia total de validez para el objetivo que fue propuesta. Nuestras fundamentaciones:

II.A) Para lograr detectar la enfermedad psiquiátrica es necesario recurrir a la historia clínica lograda a través de la entrevista, entendida como patografía; la historia del enfermar en el sujeto, el modo con que el sujeto se enferma. Tiene que ser veraz. La historia clínica psicológica debe ser una patobiografía narrada por el propio paciente y semidirigida por el psicólogo. En la historia deben constar entre comillas expresiones literales del paciente. La patobiografía se construye desde el motivo de la consulta, llevando a cabo la historia retrospectiva del mismo. Desde la entrevista y habiendo realizado la patobiografía del paciente se puede determinar si hay síntomas agregados en síndromes que constituyen una entidad nosológica.

En la investigación clínica del enfermo psiquiátrico, sea por médico especialista o psicólogo, J. J. López Ibor en su libro “Lecciones de psicología médica; Ed. Paz Montalvo” dice que en la entrevista clínica hay dos elementos: 1) lo que el especialista extrae directamente de la INTROSPECCION del paciente; es decir lo que el paciente dice y 2) la valoración que el especialista hace de las conductas del mismo en relación a su mundo; es decir la EXTROSPECCION; afirmando dicho autor que estos dos elementos son los que dan validez al método, porque coteja lo que expresa el paciente con lo observado por el especialista en las conductas del mismo.

Tal como se verá a continuación, el perito psicólogo Lic. Fermani no ha respetado el método de abordaje clínico del paciente que permite acceder al conocimiento de una patología psiquiátrica; puesto que la extrospección y la experiencia son el punto fundamental para comprender los resultados de los dichos del paciente y la interpretación y correlación con los exámenes complementarios. Como podrá comprenderse en nuestras fundamentaciones más adelante, el perito ha omitido cuestiones básicas del examen clínico, cometiendo errores que resultan insalvables. Ello justifica nuestro criterio del falaz informe producido; ya que, al no haber utilizado el método como corresponde, de ninguna manera ha podido acceder a la toma de conocimiento respecto si el actor presenta algún tipo de patología psiquiátrica. Siendo nuestro criterio y convicción que el actor no presenta patología psiquiátrica de origen laboral y que el perito, sin información ni fundamentos, diagnostica una patología psiquiátrica que no existe en el Sr. Olmos; elevamos al Excmo. Tribunal nuestras consideraciones al respecto con fundamentos y pruebas razonablemente certeras.

II.B) El perito no ha realizado la anamnesis según ciencia y arte, por lo que resulta insuficiente para las consideraciones psicopatológicas que pretende incorporar. Toda pericia médica o psicológica debe cumplir con las normas básicas de una historia clínica; para el caso que nos ocupa, el perito debería haber informado: La ANAMNESIS –interrogatorio dirigido-, donde investiga los antecedentes heredofamiliares, personales –niñez, adolescencia, proceso educativo, relación familiar, sus primeros trabajos, etc.-; historia vivencial y antecedentes de la enfermedad actual –qué circunstancias objetivas y reales ha vivenciado a raíz de lo planteado en autos o extra laborales, que pudieren haber actuado como motivo de una reacción vivencial anormal-, a través de los dichos referidos por el actor y analiza la coherencia, posibilidad de certeza y consecuencia de los mismos. En este punto, de ninguna manera puede dejar de describir las supuestas vivencias psicotraumáticas, de qué modo ocurrieron, si fueron tratadas, de qué forma y su mejoría. También; qué profesionales –psiquiatras, psicólogos- lo pudieren haber tratado; qué medicación, en qué dosis y por cuánto tiempo la utilizaron.

El perito no aporta información alguna de la vida del actor; además, tampoco describe el accidente de marras y no aporta información alguna objetiva respecto de las vivencias del actor en relación a ello. El Lic. Fermani ni siquiera identifica al actor mediante documentación jurídicamente válida, lo cual permite que cualquier persona se presente al acto pericial diciendo ser el Sr. Olmos.

II.C) El perito no informa respecto de los resultados de las técnicas psicológicas que dice haber aplicado. Debemos informar que al no haber presentado el perito los protocolos de los tests supuestamente realizados, firmados por el actor con fecha cierta, impide en forma absoluta y definitiva que la parte demandada pueda analizar sus resultados y determinar el grado de certeza de los mismos y permite plantear con razonable certeza que las mismas no han sido aplicadas y son parte de un esquema de redacción pericial previo. El perito no puede justificar esta situación refiriéndose al secreto profesional, puesto que en el caso de una litis el mismo se encuentra relevado; en todo caso, debería haber presentado los protocolos en sobre cerrado y sería el Excmo. Tribunal quien decidiría respecto de poner los mismos a disposición de las partes.  En definitiva y muy grave por cierto; el perito ha pretendido que el Honorable Tribunal y las partes acepten sus dichos por lo que él dice, sin darnos el material correspondiente para prestar acuerdo o no en forma razonable y científicamente fundada.

Los tests proyectivos como H.T.P. –Casa, Árbol, Persona- y Persona Bajo la Lluvia no son de aplicación para este tipo de tarea pericial. Es decir; hay técnicas que pueden ser aplicadas para evaluar evolución clínica de un paciente en el consultorio, pero no son efectivas para fundamentar litigios en donde el sujeto pueda obtener beneficios. Es muy conocido que cuando una persona sabe que será evaluada para ingresar a un trabajo, se informe mediante internet u otra persona respecto de qué es lo que debe dibujar para obtener buenos resultados o lo que debe dibujar para obtener malos resultados. Lo mismo ocurre con el Test de Bender.

En definitiva y reiterando; la no presentación de protocolos firmados con fecha cierta por el actor invalidan total y absolutamente los conceptos que el perito ha enunciado, en razón de haber violado las normativas periciales en vigencia, a las cuales agregamos el siguiente antecedente jurisprudencial que ya había sido enunciado al inicio del presente escrito:

Los dictámenes periciales deben estar fundados en principios, razones y fuentes científicamente demostrables, razón por la cual es de su esencia que los informes queden sometidos adecuadamente al control de las partes, por lo que respecto de la producción y control de la prueba pericial, rige el principio de la bilateralidad. El nombramiento del perito depende del juez, puede ser designado de oficio, o a pedido de cada parte y aparece como técnico imparcial, que responde con objetividad los puntos sometidos a consideración” (S.C.J. - CASTRO ADALBERTO Y OTROS EN J: CASTRO ADALBERTO Y OTS. EN J:Expediente: 57095 Ubicación: S263-093 Fecha: 1996-02-05).

II.D) El hecho de no haber realizado la historia clínica del actor, acorde a todos los criterios detallados ut supra, impide al perito diagnosticar alguna patología a través del análisis psicopatológico y fundamentar conclusiones al respecto. Además de ello; solamente toma como fundamento los dichos del Sr. Olmos y la demanda, sin posibilidad de cotejarlos objetivamente de forma alguna. De esta manera el perito deja al Excmo. Tribunal sin conceptos científicos razonablemente fundamentados para dictar sentencia y en la condición de tener que dar por ciertos sus dichos porque él los dice y no porque los haya objetivado.

Para poder dictaminar en una pericia psicológica resulta ineludible para el perito conformar una historia clínica adecuada, con todos sus componentes como ya mencionamos ut supra; porque esta es la única manera de acceder a un diagnóstico de razonable certeza y con fundamentación universalmente aceptada. Más grave aún; el perito ha privado al lego y al Excmo. Tribunal de lo que justamente es el objeto de la pericia psicológica; esto es, brindarle información comprensible respecto de qué se trata la supuesta patología del actor. Con esto pone al Excmo. Tribunal en el dilema de dar fe a sus dichos porque él los dice y no lo que el Honorable Tribunal necesita, comprender una supuesta situación patológica a la que no puede acceder puesto que carece de conocimiento científico del tema. Realizando una prolija y detallada lectura del informe pericial, el Excmo. Tribunal podrá observar que se queda sin información objetiva alguna sobre lo que podría haber sido la historia vivencial del Sr. Olmos, sus modos de relacionarse con el mundo y específicamente si en relación a lo planteado en autos ha tenido problemas que por sus características pudieren haberle generado algún tipo de patología psiquiátrica. Más aún; el Honorable Tribunal se ve impedido de conocer la patobiografía de tal supuesta enfermedad y si decidiera dictaminar en base a los dichos del perito, carece de fundamentos razonables en los cuales basarse. Reiteramos, solamente podrá dictaminar porque el perito lo dice, pero no porque el mismo aportó los elementos necesarios para hacer razonablemente fundamentado su dictamen. El perito se ha limitado a reproducir y dar por ciertos los dichos del actor, sin objetivarlos de manera alguna y de esa manera construye un relato con lenguaje de su especialidad, magnificado y dramático sin fundamento alguno. Peor aún; da por ciertas supuestas limitaciones y molestias físicas que el actor dice padecer y que él no tiene habilitación ni capacitación para constatar o valorar puesto que no es médico.

II.E) El perito no describe de manera alguna el accidente de marras, ni las posibles vivencias del actor durante y posteriores al hecho. Esto resultaba de gran importancia; porque es imposible diagnosticar una patología y determinar incapacidad psiquiátrica sin confeccionar una historia clínica precisa y detallada, con hechos objetivables en relación a un hecho determinado. Por el contrario; el perito se limita a reproducir lo dicho por el actor sin análisis alguno e incluso dando por ciertas situaciones que no le constan ni tiene forma de constatar; por ejemplo, que se haya …“alterado significativamente su “modus vivendi””... El perito no puede pretender plantear que se hubiere alterado de modo alguno la vida del actor, sin describir en absoluto la vida social, familiar o laboral del mismo.  

II.F) No existe constancia alguna de que el actor haya sido cambiado de funciones; pero aunque ello fuere cierto, lo cual negamos, éste supuesto cambio de funciones no se debe a alguna problemática psíquica en el actor.

La REALIDAD indica que luego del accidente de marras el actor continuó trabajando manteniendo el estado policial, contando para ello con el apto físico y psíquico otorgado por la Junta Médica de Sanidad Policial, la cual es muy estricta en el control de sus agentes y cuenta además con un gabinete psiquiátrico y psicológico. Esto indica, sin dudas, que no presenta patología o incapacidad psiquiátrica. El hecho de mantener el estado policial implica que continúa siendo parte de la fuerza, manteniendo los beneficios salariales y previsionales propios de tal actividad.

El Lic. Fermani no objetiva de modo alguno ni informa cómo ha constatado en la realidad que el actor pudiere presentar algún tipo de síntoma ansioso o que estuviere alterada su afectividad; el perito no sólo no aporta certeza de ello, sino que NI SIQUIERA DESCRIBE tales supuestos factores emocionales, no menciona signo clínico alguno, mucho menos puede relacionarlos de manera alguna con la vida del actor. Más importante; el perito no menciona de modo alguno cuál pudiere ser la supuesta afectación en las sus funciones de atención -concentración- y memoria. Es claro que las inferencias del informe pericial son producto del pretender dar, a través de un discurso con psicologismos, por ciertos los dichos del actor, quien ya ha sido instruido al respecto; sin profundizar ni investigar los síntomas y mecanismos psicopatológicos, finalmente sin un correlato con la realidad.            

Nótese, reiteramos, que el actor se reintegró con el alta médica, sin haber solicitado tratamiento psicológico o psiquiátrico, con el alta de la Junta Médica de Sanidad Policial, organismo especializado que cuenta con un equipo de psiquiatras y psicólogos que evalúa si el policía está en condiciones de continuar dentro de la fuerza policial. Entonces; no es cierto que el Sr. Olmos presente trastornos de concentración y memoria, porque ha sido declarado apto para mantener el estado policial.

Por otro lado y como resultaría altamente razonable y significativo al Excmo. Tribunal un policía no puede continuar en la fuerza si presentare trastornos emocionales tan severos que pudieren alterar sus funciones cognitivas –atención y memoria-, puesto que se transformaría en un peligro para sí o para terceros y por ello debería ser puesto en disponibilidad y retirado, como la Ley estipula, a través del artículo de la Ley que contempla en retiro obligatorio.

II.G) Debemos destacar que el actor nunca solicitó consulta o tratamiento por sintomatología psiquiátrica en forma particular, ante su obra social, gratuita en hospital público o ante Prevención ART al momento del tratamiento del accidente de marras ni con posterioridad; lo cual hubiere permitido a la misma brindar prestaciones en tiempo y forma nuevamente si hubiere correspondido.

El actor tampoco denunció sintomatología psiquiátrica cuando concurrió a la Oficina de Homologación y Visado de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ni tal Junta Médica la constató al momento de determinar la leve incapacidad física que ya fue abonada en tiempo y forma al actor.

            Es así entonces que queda demostrado por la realidad que si en algún momento el actor hubiere padecido algún tipo de sintomatología psiquiátrica, la misma no fue de intensidad suficiente como para solicitar asistencia ni constituir una enfermedad psiquiátrica definida.

Por otro lado; el actor trabaja desde el momento de su alta en tareas como policía; contando para ello con el apto físico y psíquico de Sanidad Policial. Esto sería imposible si el actor padeciere algún tipo de patología o incapacidad psiquiátrica. Debemos recordar que tal Junta Médica cuenta con un gabinete psiquiátrico y psicológico, el cual no encontró sintomatología o patología psíquica alguna en el actor ni el Sr. Olmos denunció algún tipo de problemática del área psíquica al momento del reintegro ni con posterioridad. 

El actor presentó un accidente de trabajo, por lo cual se le brindaron las prestaciones médica adecuadas en tiempo y forma y luego se le otorgó el alta médica con incapacidad. Reiteramos, la realidad indica que nunca ha padecido patología psiquiátrica alguna, puesto que nunca ha solicitado consulta o tratamiento con especialista en salud mental luego de más de casi 6 años de ocurrido el siniestro. Las supuestas y negadas sintomatología, patología e incapacidad que pretende inferir el perito habrían hecho necesaria una consulta por parte del actor; quien, tal como la realidad lo demuestra, ha mantenido el estado policial con el apto físico y psíquico correspondiente desde el momento de su alta médica y nunca ha solicitado consulta o tratamiento.

La demandante ni siquiera presenta un certificado de médico especialista en psiquiatría que justifique solicitar una pericia psiquiátrica o psicológica en la litis. De la misma forma; no informan motivos objetivos que permitieren ver alguna sintomatología psiquiátrica en la vida del actor posterior a su accidente. La demandante y el actor solamente pretenden incorporar una patología psiquiátrica que no existe, como modo de incrementar la incapacidad global pretendida.

 

II.H) Reiterando nuestro criterio ampliamente fundamentado de que el actor no presenta patología psiquiátrica de origen laboral, no corresponde ni el perito ha fundamentado científicamente el diagnóstico de “REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA CON MANIFESTACION DEPRESIVA GRADO III (R.V.A.N. Grado 3)”…, acorde a los criterios del baremo del decreto 659/96 de la Ley N° 24.557 invocado por el perito. 

De todas maneras; es imposible considerar que el Sr. Olmos presente una incapacidad de grado III y esto queda objetivado en la realidad. El Lic. Fermani, es falaz cuando infiere que el actor presentaría algunos trastornos de atención y memoria, cuando la realidad, según el apto para el estado policial que referimos en el punto anterior y el hecho que el actor tenga voluntad y decisión de trabajar y efectivamente lo realice, nos indica que no tiene trastorno de atención y memoria alguno; más aún acorde a lo informado por el perito respecto de que la inteligencia y la capacidad de abstracción se encuentran normales; tampoco el perito informa los elementos objetivos por los cuales constata dichos supuestos trastornos. Si existieren tales trastornos, los superiores del actor inmediatamente lo derivarían a Sanidad Policial para evitar que el mismo continúe dentro de la Policía de Mendoza. El baremo del decreto 659/96 de la Ley N° 24.557 establece que para dictaminar un grado III de incapacidad por una Reacción Vivencial Anormal, se debe constatar efectivamente que el sujeto presente trastornos de concentración y memoria; no siendo suficiente lo que dice el mismo, sino que debe investigarse en su vida personal si tales trastornos son certeros. Reiteramos; en este caso la realidad de la vida del actor muestra que tales trastornos no existen.

Sería completamente incorrecto e infundado también considerar un grado II; puesto que de ninguna manera el perito ha demostrado que se hubieren acentuado los rasgos de personalidad de base del actor por algún motivo relacionado a su accidente laboral; incluso informa que la personalidad de base del actor es normal y no ha fundamentado de manera alguna que se hubiere visto vulnerada la personalidad del mismo por lo planteado en autos. Lo estipulado por el baremo respecto de que se acentúen los rasgos de la personalidad de base significa que un accidente de trabajo o enfermedad profesional tuvo la intensidad suficiente como para modificar la personalidad del sujeto y que presente una patología psiquiátrica en forma permanente. El perito no aporta certeza alguna de que esto hubiere sucedido para el caso del actor quien, reiteramos, recibió el tratamiento necesario en tiempo y forma por sus lesiones físicas, nunca ha solicitado consulta o tratamiento por síntoma psíquico alguno y se encuentra trabajando como policía desde el momento del alta médica sin incapacidad, contando para ello con el APTO FISICO y PSIQUICO de rigor. Tampoco el Sr. Olmos ha tomado licencias por sintomatología o patología psiquiátrica ni existen constancias de que haya sido sancionado o se le haya llamado la atención por fallas en su desempeño.

Por último; no corresponde que el perito aplique los factores de ponderación, puesto que en el hipotético caso que se determinen incapacidades laborativas para el caso del actor, los mismos se aplicarán sobre la incapacidad global calculada.

III) En definitiva; hemos fundamentado con elementos de certeza que la pericia no cumple con los requisitos mínimos de una correcta labor pericial y que el actor en la realidad no padece patología psiquiátrica alguna de origen laboral. Atento a todo lo dicho solicitamos se considere no válido el informe del Lic. Fermani. Si el Excmo. Tribunal no coincidiera con nuestro criterio, el perito deberá:

A) Informar qué hechos fehacientes le permiten afirmar que el actor padece alguna patología psiquiátrica relacionada a lo planteado en autos, entendiendo que los dichos del mismo no son de razonable certeza.

B) Informar con qué elementos de certeza cuenta para dar por cierto el relato del actor respecto de las supuestas situaciones vivenciadas a raíz del accidente que denuncia y por qué no ha informado la anamnesis e historia vivencial del mismo.

C) Informar cómo considera posible que el actor haya sido considerado apto física y psíquicamente para mantener el estado policial por un organismo oficial, incluyendo profesionales psiquiatras y psicólogos, si presentaba alguna patología o sintomatología psiquiátrica. Más aun teniendo en cuenta que dicha aptitud es revisada en forma periódica ineludiblemente.

D) Informar si corresponde que el actor sea puesto en disponibilidad y promover su retiro obligatorio, por no estar apto para trabajar como policía; según la Ley de Policías del año 2005.

E) Si el actor en ningún momento solicitó tratamiento psicológico o psiquiátrico ante la ART, Sanidad Policial o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; deberá informar por qué motivo entiende que el actor no se haya manifestado al respecto.

F) Informar por qué considera que el actor presenta algún tipo de incapacidad psiquiátrica, si el mismo nunca ha solicitado consulta o tratamiento con especialista en psiquiatría o psicología en alguno de los ámbitos que hemos detallado y se encuentra trabajando como policía desde el momento de su alta médica y contando para ello con el apto físico y psíquico correspondiente. 

 

                                    V.- Se objeta el porcentaje de incapacidad otorgado en tanto resulta infundado e injustificado,  no basándose en el baremo conforme lo determina el artículo 9 de la ley Nº 26773 siendo una ley de forma y por lo tanto aplicable inmediatamente.-

                             VI.- Conforme a lo expuesto, solicito aclare el perito sobre los siguientes puntos:

                             1).-Teniendo en cuenta lo expuesto por el Sr. Perito, se solicita al mismo informe y cómo arriba al porcentaje de incapacidad patológica 26,4%, netamente inculpable.-

                           

                             2).- Asimismo solicito reajuste su informe pericial de acuerdo al baremo, según Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades del Decreto  659/96 (Art. 9º de la Ley Nº 26.773).-

                       

                            VII.- Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

 

·Tener por observada en tiempo y forma la pericia médica;

·Del mismo se corra vista al Sr. Perito para que formule las aclaraciones y/o modificaciones que estime corresponder, bajo apercibimiento de ley.-

   PROVEER DE CONFORMIDAD

   SERA JUSTICIA