SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 105

CUIJ: 13-02002328-1/1((010406-26805))

MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A. EN J: 26805 VILLEGAS ALVARADO, MARIO ANGEL C/ NIHUIL MOTOR S.A.C.A.F.I. S/ DESPIDO P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

*103850231*




En Mendoza, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02002328-1/1, caratulada: “MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A. EN J: 26.805 “VILLEGAS ALVARADO, MARIO ANGEL C/ NIHUIL MOTOR S.A.C.A.F.I. S/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.



De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. HERMAN A. SALVINI; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.



ANTECEDENTES:

A fs. 19/30, Mercedes Benz Argentina S.A., por intermedio de su apoderado,B Dr. Esteban Estrada, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia glosada a fs. 436/442, de los autos N° 26.805, caratulados: “Villegas Alvarado Mario Angel c/ Nihuil Motor S.A.C.A.F.I. y ots. p/ despido”, originarios de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 65/71, Nihul Motor S.A.C.A.F.I., mediante representante letrado, Dr. Roberto G. Villegas, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra idéntico pronunciamiento, en autos N° 13-02002328-1/2, caratulados: “Nihuil Motors S.A.C.A.F.I. en J: 26.805 “Villegas Alvarado, Mario Angel c/ Nihuil Motor S.A.C.A.F.I. s/ despido” p/ recurso ext. de inconstitucionalidad”.

A fs. 43 y 79 se admitieron formalmente los recursos incoados, con acumulación de actuaciones, traslado a la contraria y suspensión de procedimientos en la causa principal. Los respectivos respondes rolan a fs. 81/85 y 88/91.

A fs. 97/99 corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expuso, sugirió el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad intentados por ambos interesados.

A fs. 104 se llamó al Acuerdo para sentencia, con constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las primeras cuestiones a resolver.

PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda incoada por el Sr. Villegas Alvarado, Mario Ángel y, en consecuencia, condenó en forma solidaria a las empresas Mercedes Benz S.A. y Nihuil Motors S.A.C.A.F.I. a abonarle rubros por diferencias salariales, indemnizaciones originadas con motivo del distracto y multas de los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013 y del Artículo 80, de la L.C.T.



Al así proceder, el a quo argumentó:

1. Quedó acreditada la prestación de servicios del actor, como integrante de un grupo de choferes encargados de transportar las unidades despachadas desde la fábrica (Mercedes Benz) hasta la concesionaria (Nihuil Motor).

2. El servicio que cumplía mensualmente el actor, con regularidad, era de un viaje habitual por mes, el que demandaba dos días y medio.

3. Si bien el actor no contaba con habilitación para transportar camiones con acoplado, la prohibición inserta en el artículo 40 de la L.C.T. recaía sobre el empleador.

4. La actividad desplegada por el demandante se encontró íntimamente vinculada con los requerimientos esenciales de los objetivos empresarios de las demandadas: “…no puede pensarse una actividad productiva sin que la mercadería llegue al punto de venta en manos del concesionario, como metodología o canal de comercialización elegido por la firma fabril para ubicar su producción…” (textual de fs. 438 vta.)

a. Estimó que las coaccionadas se encontraron vinculadas por un contrato de concesión, intermediación o tercerización lícita que activa el sistema protectorio previsto por el artículo 30 de la L.C.T.

(i) Señaló que dicho contrato ha sido “…usado siempre por la industria automotriz…” (sic fs. 439) luego de advertir que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha legislado expresamente dicho vínculo (artículos 1.502 y ss. C.C.C.N.).

5. El encuadre convencional peticionado por el actor (CCT 130/75) resultaba improcedente, por lo que correspondía ubicarlo en el Convenio Colectivo N° 596/10, en categoría “Maestranza A”, Artículo 13.

6. Los rubros salariales reclamados prosperaban, según los guarismos del convenio establecido, teniendo en consideración la remuneración denunciada por el actor ($2.500 por mes). El cálculo debería ser practicado por Departamento Contable.

7. El auto-despido dispuesto por el empleado, ante el desconocimiento de la relación laboral, registración debida y diferencias salariales adeudadas, fue justificado. En consecuencia, procedían las multas fundadas en los artículos 232/3, 245 L.C.T., rubros de naturaleza remuneratoria correspondientes y multas de ley 24.013 (Artículos 8 y 15).

a. En atribuciones jurisdiccionales previstas por la norma en su último párrafo, desestimó la multa del artículo 2°, Ley 25.323.

8. La multa del artículo 80 L.C.T. resultaba procedente, toda vez que el actor formuló oportuno requerimiento, sin respuesta alguna.

Contra esta decisión se alzan ambas condenadas.



II. A su turno, Mercedes Benz Argentina S.A. deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, reclamando la anulación de la sentencia, en lo que es materia de agravio.

1. Al así proceder, le atribuye las falencias previstas en los incisos 3 y 4 del Artículo 150, C.P.C., y, en concreto, señala:

a. Arbitrariedad: por desechar declaraciones testimoniales y confesional del actor, decisivas al tiempo de establecer las características y formalidades de la vinculación jurídica.

(i) Sostiene que, tanto testigos como absolvente, coincidieron en una prestación de servicios por tiempo parcial (v.gr. un viaje o dos por semana). Sin embargo, el Inferior dispuso una condena por jornada completa, con franco apartamiento de las probanzas individualizadas.

(ii) Añade que el pago de la prestación del servicio se efectuaba “por viaje”, cuestión que fue contradicha por el Sentenciante. Esto último posee incidencia directa en la condena sobre la cuantía remuneratoria a liquidar.

b. Arbitraria valoración del informe pericial contable y testimonios concordantes al mismo, decisivos para liberar a su parte de la responsabilidad fincada en el artículo 30 L.C.T.

(i) Aclara que el servicio de transporte de las unidades fabricadas por su parte eran compradas por Nihuil Motors y trasladadas sin intervención de Mercedes Benz. Tal situación fue corroborada por pericia a fs. 84/87. Este informe permite tener por acreditado que la forma y el modo de transporte era elegido por la concesionaria, sin control alguno de la fábrica. Los testimonios dan cuenta de idéntica conclusión (Fernández y Cichinelli).

(ii) Adiciona que dicho transporte no constituye acto o servicio propio de su parte. Por consiguiente, la sentencia carece de razonamiento jurídico lógico alguno, incurriendo en dogmatismo.

c. Errónea aplicación de los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N. Sostiene que no se han probado los presupuestos del artículo 30 de la L.C.T. y, por ende, ha trasladado las normas del derecho común para fundar la extensión de responsabilidad solidaria.

d. Plantea que el Inferior ha modificado la decisión de grado mediante recurso de aclaratoria, mutando la categoría profesional establecida en aquélla (de Maestranza “A” del CCT 596/10 a “Experto en servicio”, artículo 10, inciso 4 del mismo CCT). Entiende que ha existido aquí una extralimitación por haber perdido jurisdicción en forma previa. Esto último ha causado grave afectación del derecho de defensa de su parte.

2. A continuación, subsume la queja casatoria en los incisos 1 y 2 del artículo 159 C.P.C. En concreto, plantea:

a. Errónea aplicación de los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N.

b. Omisión o incorrecta aplicación de los artículos 14, 30, 232, 233, 242, 8 y 15 de la ley 24.013.

Considera que la resolución derivó la responsabilidad solidaria de su parte de lo previsto en los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N., siendo dichas normas inaplicables en la especie. Entiende que el caso debió haber sido juzgado en el marco de lo dispuesto por el artículo 30 de la L.C.T., en consonancia con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

Entiende que la sentencia no ha considerado los presupuestos requeridos por el artículo 30 de la L.C.T. para atribuir responsabilidad solidaria a su parte: los trabajos realizados por el actor no se corresponden con la actividad normal y específica del establecimiento. El transporte de las unidades “0 km” desde la fábrica hasta el domicilio del concesionario no resulta alcanzado por dicho precepto. Ha quedado acreditado que el transporte se efectuaba a costo y cargo del concesionario.

Cuestiona que la sentencia haya tenido por justificada la causal de despido, con incorrecta interpretación del artículo 242 de la L.C.T. Alega que su parte se limitó a rechazar un reclamo con incorrecto encuadre convencional, pretensión infundada que no puede sustentar el reclamo indemnizatorio.

3. Efectúa reserva de caso federal.

III. Por su parte, Nihuil Motor S.A.C.A.F.I. interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Enmarca el planteo en los incisos 3 y 4 del Artículo 150, C.P.C. y reclama revocación de la sentencia censurada, con los siguientes fundamentos:

1. Arbitrariedad por omisión de prueba decisiva: el Inferior ha omitido la prueba informativa de Policía de Mendoza, la testimonial del Sr. Díaz y la pericial contable.

Añade que el Tribunal ha excedido sus facultades al introducir una medida de mejor proveer, supliendo la actividad de la parte actora. Dicha medida fue ordenada luego del llamamiento de autos para sentencia, cuando ya se encontraba vencido el plazo para dictar la misma.

Cuestiona que el a quo no haya actuado de idéntica forma respecto de su parte, para averiguar si resultaba factible que un agente policial trabajara al mismo tiempo en otra actividad, sin autorización de sus superiores.

Interpreta como decisivo al informe de la empresa CATA, de donde resulta que el demandante efectuó escasos viajes –que ahí individualiza.

Remarca que el demandante carecía de habilitación para transportar unidades con acoplado o semirremolque.

Añade que, de los testimonios rendidos, así como de la confesional del actor, resultaba una jornada de trabajo inferior a la legal (“un viaje semanal”). Tal circunstancia repercute, en forma directa, sobre el cálculo del salario, el que debió haber sido calculado por viaje y no en forma mensual.

2. Sostiene que existe arbitrariedad en el análisis de las pruebas pericial y testimonial que determinaron la condena de Mercedes Benz Argentina S.A. como responsable solidario (art. 30 L.C.T.).

3. Critica la errónea subsunción de hechos en los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N.

4. Finalmente, le achaca violación de la defensa en juicio al alterar la categoría profesional establecida en la sentencia (Maestranza A, CCT 596/10) mediante recurso de aclaratoria, toda vez que el Tribunal había perdido jurisdicción para ello.



IV. Abordaré en primer lugar los recursos incoados por Mercedes Benz S.A.

1. Anticipo que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se rechaza.

a. En primer término, la tacha por omisión de prueba decisiva al tiempo de establecer las condiciones de trabajo, en particular, la extensión de la jornada laborada por el demandante, es una apreciación personal del recurrente en interpretación de lo decidido por el Tribunal.

Por el contrario, de la atenta lectura del acto sentencial surge que el a quo ha concluido en la existencia de un (1) viaje mensual, con una duración de dos (2) días y medio de trabajo.

Así las cosas, no ha dispuesto una jornada “completa”, como erradamente afirma el quejoso, sino que se ha limitado la extensión de la jornada de trabajo a la señalada, con reenvío a Contaduría de Cámaras para el cálculo exacto de los rubros correspondientes.

En consecuencia, el agravio invocado no se condice con la decisión criticada, por lo que se rechaza.

b. Por otra parte, la crítica que en torno a la forma de pago, y la incidencia de la misma en la afección constitucional que ha esgrimido, es incompleta. El recurrente no precisa –como era su deber- de qué forma concreta impacta en su patrimonio. Antes bien, de las referencias por él expuestas surge un resultado inocuo: si la Cámara estableció que el actor realizaba un viaje por mes, y el pago de $2.500 era mensual, no existe diferencia entre considerar el pago por mes y/o por viaje, toda vez que al ser un único viaje mensual, el resultado se presenta como idéntico a los fines del artículo 260 L.C.T.

No existe en el recurso una exposición que pueda tergiversar esta primigenia afirmación, ni constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), por lo que este agravio también recibe suerte adversa.

c. La queja por arbitraria valoración de pruebas incorporadas a la causa para subsumir los hechos en el artículo 30 de la L.C.T. implica sólo una distinta valoración de los hechos, improcedente para habilitar esta instancia.

El mero hecho de que el concesionario pague las unidades antes de retirarlas, así como los seguros, entre otros gastos –que luego traslada a los eventuales adquirentes- no resta valor a la afirmación que el Inferior ha efectuado en torno a la existencia de una “unidad técnica de ejecución”.

El sentenciante ha sostenido que: “…no puede pensarse una actividad productiva sin que la mercadería llegue al punto de venta en manos del concesionario, como metodología o canal de comercialización elegido por la firma fabril para ubicar su producción…” (sic fs. 438 vta.) “…resulta innegable y no puede desconocerse que Mercedes Benz S.A. se aprovechó y benefició con las labores desplegadas por VILLEGAS ALVARADO como chofer de traslado de sus unidades cero km hasta el punto de venta a cargo de NIHUIL MOTORS S.A. (art. 14 y 30 L.C.T.)…” (textual de fs. 439)

Estas consideraciones no aparecen rebatidas en la presentación del recurrente, quien se limita a señalar que el transporte de las unidades le es ajeno, pero no acredita la existencia de arbitrariedad en el resolutivo en análisis.

A este respecto, esta Sala tiene dicho que la mentada causal requiere: “…que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistente en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación…” (LS 459-119)

Añado, en refuerzo de lo decidido en la instancia de grado, que de las actuaciones incorporadas A.E.V. (en particular, de la obrante a fs. 15, no desconocida, instrumental que se corresponde con la de fs. 175/176), se expone, en referencia a Nihuil Motor la siguiente descripción: “…concesionaria oficial y exclusiva de Mercedes Benz Argentina, es una empresa del Grupo Goldstein ubicada en el departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza, Argentina. Siendo responsables desde el año 1963 de la comercialización de la marca Mercedes Benz, el objetivo principal siempre fue la satisfacción del cliente, desde la adquisición de un vehículo hasta su servicio de post venta…

En consecuencia, las empresas han funcionado como una unidad técnica, no sólo en la etapa de retiro de la fábrica, sino también, en los servicios de post venta, por lo que mal pueden escindirse –como pretende su parte- en lo tocante al traslado de los vehículos para eximirse de responsabilidad en el presente caso.

d. A su turno, la errónea aplicación de los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N., a más de no corresponderse con la vía intentada (LS 338-224, 348-52, LA 198-112, 220-185, 229-20, 238-196, 240-244), resulta inconsistente. El Sentenciante ha hecho alusión a dichos preceptos para reafirmar su postura, pero ha sustentado su decisión en los artículos 14 y 30 de la L.C.T., tal y como se desprende del texto transcripto ut supra.

e. Finalmente, la cuestión relativa al exceso de jurisdicción al decidir el recurso de aclaratoria correrá idéntica suerte.

En efecto, si bien el Juzgador ha cambiado la categoría profesional del actor en tal ocasión procesal, lo ha hecho por reconocer un error material de su parte, que no se condecía con sus propios razonamientos.

Destaco aquí que, evidentemente, si el Tribunal realizó toda su argumentación en función de las tareas de “chofer” del actor, la carencia de licencia de conducir efectiva para tal tipo de automotores (y la interpretación del artículo 40 L.C.T. en favor del mismo), entre otros razonamientos, resultaba desconectada con tal línea de pensamiento la categoría profesional de “Maestranza” que sostuvo en la actuación de fs. 436/442.

En este sentido, el remedio procesal en cuestión ha sido utilizado para acomodar la conclusión a las premisas, sin que haya existido alteración del contenido sustancial del decisorio, por lo que no ha existido el abuso denunciado.

f. En suma, el recurso se rechaza.



2. La queja casatoria tampoco recibirá favorable acogida.

a. Tal y como analizara previamente, la supuesta errónea aplicación de los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N. no es tal, toda vez que ha sido una mera referencia que la Cámara realizó, en refuerzo de su postura.

En rigor de verdad, el Tribunal fundó su decisión en los artículos 14 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, de ahí que este agravio resulta insuficiente para alterar lo decidido.

Ello así, la procedencia formal del recurso de casación exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser casada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie (LS 468-087).

b. Ahora bien, el embate inmerso en la errada subsunción del caso en las previsiones del artículo 30 L.C.T., ha quedado zanjado por los hechos sentados en la sentencia, inalterables en esta ocasión.

En efecto, la unidad técnica de ejecución es un hecho probado ante el Tribunal y que integra la plataforma fáctica que debe permanecer incólume en la etapa casatoria (LS 315-37, 315-186), por lo que no puede ser alterado en esta ocasión.

c. Idéntico reparo le corresponde a la tacha por interpretación del artículo 242 de la L.C.T.: la Cámara consideró probada la existencia de una causal de distracto injuriante, hecho que no puede ser modificado mediante recurso de casación.

Este Cuerpo tiene dicho que: “... La ponderación de los hechos o situaciones calificadas de injuriosas que autorizan la extinción del contrato, queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad…”(L.S. 262-158)

d. En definitiva, la casación también se desestima.



V. Toca el turno al recurso incoado por Nihuil Motors S.A.C.A.F.I. Adelanto que el mismo no se admite.

1. El censurante critica que el a quo haya echado mano a una atribución prevista por el ordenamiento de rito, en aras a la averiguación de la verdad real (art. 19 C.P.L.), planteo completamente improcedente.

Sin embargo, el Tribunal de la causa está obligado a establecer tal situación y dicha “facultad – deber” que conlleva amplias atribuciones de “investigación de los hechos”, no puede ser retaceada por mera voluntad de la parte, salvo arbitrariedad o indefensión, debidamente acreditadas en esta instancia, lo que no se vislumbra en el sub examine.

En consecuencia, el planteo se presenta como simple discrepancia valorativa con el desenlace del proceso, insuficiente para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad (LS 302-445).

2. Por su parte, el informe de la empresa CATA, de donde su parte entiende que resultaría que el actor efectuó escasos viajes a la Ciudad de Buenos Aires no importa prueba decisiva, dado que no desmerece el análisis conjunto de todas las probanzas incorporadas a la causa que realizó el Sentenciante.

Máxime, toda vez que el Juez del Trabajo es soberano en la selección y valoración del material probatorio (arg. art. 69 C.P.L.).

Ello así, mediante el método lógico de inclusión hipotética, el planteo del demandado impide arribar al resultado favorable que pretende (LS 442-191), por lo que la queja carece de andamiaje.

3. Por lo demás, cuando efectúa hincapié en la carencia de habilitación de parte del actor, desconoce la manda inmersa en el artículo 40 de la L.C.T. –expresamente meritada por la Cámara-, desarrollando un planteo jurídicamente improcedente.

4. Ahora bien, el embate vinculado a la jornada de trabajo ya ha sido analizado al abordar los recursos de Mercedes Benz, correspondiéndole al presente idénticas conclusiones y resolución adversa.

5. Del mismo modo, se desestima el achaque por arbitrariedad en el análisis de las pruebas pericial y testimonial que determinaron la condena de Mercedes Benz Argentina S.A. como responsable solidario (art. 30 L.C.T.).

No se me escapa que Nihuil Motors ha invocado a lo largo de todo este proceso su independencia de dicha firma (con la consiguiente falta de legitimación para defender a aquélla), resultando llamativa esta repentina actuación conjunta.

6. La supuesta errónea subsunción de hechos en los artículos 1502 y 1505, inciso e) del C.C.C.N. correrá la misma suerte que el planteo de Mercedes Benz.

En el presente, no sólo por no corresponderse con la vía intentada, sino también por haber sido una mera referencia del Tribunal, tal y como se explicitó al analizar la queja de la codemandada, sosteniéndose la resolución con sustento en otros argumentos (artículos 14 y 30 L.C.T.).

7. Por último, el planteo relativo al recurso de aclaratoria, también fue resuelto en el punto IV, a cuyos argumentos me remito, por la identidad de los agravios expuestos.

8. En definitiva, el recurso no prospera.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere por los fundamentos, al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

VI. Corresponde omitir pronunciamiento, toda vez que se ha propuesto para el supuesto de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

VII. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a las recurrentes, vencidas (art. 36 ap. I y 148 CPC).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 05 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar los recursos obrantes a fs. 19/30 y 65/71.

2°) Imponer las costas a las recurrentes, vencidas (Art. 36 ap. I y 148 CPC).

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

6°) Dar a las sumas depositadas conforme boletas de fs. 33 y 74 el destino previsto en el artículo 47, inc. IV del C.P.C. (art. 147 C.P.C.)

Notifíquese. Ofíciese.







DR. MARIO DANIEL ADARO DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro Ministro



CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Herman A. Salvini por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.). Secretaría, 05 de agosto de 2016.