Expte: 46.576

Fojas: 1353

 

San Rafael, 14 de Setiembre de 2.016.-

 

 

                            A U T O S    Y   V I S T O S: estos autos Nº 46.576 caratulados “MARTINEZ HNOS. S.A. P/CONCURSO PREVENTIVO” los que son traídos a des-pacho a los efectos de resolver sobre los créditos insinuados,

 

                            C O N S I D E R A N D O:

 

                            1) A fs. 1.228/1.329 obran los informes individuales presentados por Sindicatura conforme lo dispone el art. 35 de la Ley 24.522, por lo que corresponde según lo normado por el art. 36 de la Ley 24.522 se dicte pronunciamiento acerca de los créditos y privilegios cuya verificación ha sido peticionada.-

                            2) En primer lugar es necesario precisar el criterio sustenta-do respecto a las diversas clases o categorías de créditos que surgen del art. 36 L.C.Q.-

                            Al respecto, y siguiendo la doctrina trazada por Quintana Ferrey-ra y Osvaldo Maffía, la presente resolución se encuentra demarcada por la clasificación tripartita de los créditos (verificados, admisibles o inadmisibles), en razón de que dicha directriz surge del texto expreso y claro del art. 36 de la Ley 24.522 siendo además, el criterio ya admitido por la Jurisprudencia de Mendoza (2° Juzgado de Procesos Concur-sales, en Revista del Foro de Cuyo, N° 7, 1.992, p.909).-

                            Conforme a ello, se declaran “verificados” aquellos créditos y privilegios que de tal forma aconseje el Órgano Sindical, que no hayan sido oportuna-mente impugnados por los legitimados para hacerlo y que el Juzgador así lo decida.-

                            Se declaran admisible los créditos y privilegios que fueron obser-vados por el deudor, los acreedores o la Sindicatura y, que el Juzgador, rechazando las impugnaciones así lo considera.-

                            Declarándose inadmisibles los créditos y privilegios que fueron objetados por el deudor, los acreedores o la Sindicatura y que el Juzgador, aceptando las impugnaciones, así lo resolviere como también aquellos créditos y privilegios en los que aún no mediando oposiciones, el director del proceso no los admitiera a los fines de la Junta. (Cfr. Supr. Corte Just. Mza., 11/11/91, en ED 150-228; Cam. Nac. Com., Sala D, en ED 145-581).-

                            En todos los casos es el Juzgador quien resuelve en definitiva puesto que -como expresa la unanimidad de la doctrina autoral y jurisprudencial-, la opinión de la Sindicatura no es vinculante pudiendo decidir en contrario a su consejo.-

                            3) En lo que respecta al arancel de verificación de créditos que el acreedor debe pagar a Sindicatura de conformidad con la exigencia impuesta por el art. 32 de la Ley 24.522, diremos siguiendo a Gebhardt que “este arancel está destinado a cubrir los gastos del proceso verificatorio, la investigación respectiva, la confección de los informes del Síndico, etc., con cargo de rendición de cuentas” (Fassi-Gebhardt; Con-cursos, 5° ed. actualizada, Astrea, 1.996, p.117).-

                            La norma legal determina que el arancel debe “sumarse” al crédi-to, atendiéndose a ello, parecería  lógico concluir que “el importe del arancel debe tratar-se como “incremento” del crédito por el que se abona, asumiendo su mismo privilegio (si aquél lo tiene) y corriendo su misma suerte al momento de ser o no verifica-do”.(Basile, Naveira, Truffat, “El arancel del art. 32 de la Ley 24.522:Demasiadas du-das, escasas certezas”, ED, 28/11/96).-

                            Ante la desestimación del crédito, el acreedor pierde el arancel del art. 32 L.C. (JA, 1.996-IV, p.98; RFC, 21-1996, p.167).-

                            4) De acuerdo al criterio ya expresado, corresponde resolver los pedidos de verificación, efectuando un análisis pormenorizado sólo en aquellos casos en que el Tribunal se aparte del dictamen de la Sindicatura, dando las razones de ello. En los casos en que haya coincidencia, debe considerarse, “brevitatis causae”, que aquellos se comparten.-

                            5) Que a los efectos de una correcta identificación de los créditos insinuados, seguiremos la numeración utilizada por Sindicatura al momento de emitir los informes del art. 35 de la L.C.Q.-

                            5.1) Respecto al crédito N° 1 insinuado por la ADMINISTRA-CIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) diremos que de la documen-tación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 32 de la 24.522 en cuanto a monto, causa y privilegio.-

                            No obstante ello y en cuanto a los intereses insinuados, diremos anticipando opinión que los mismos son excesivos por lo que corresponde proceder a su morigeración.-

                            Es que en materia de intereses nuestra Excma. Suprema Corte de

Justicia ha sostenido, (postura seguida por este Tribunal en distintos pronunciamientos),  que “si el Estado puede, en aras del bien común, producir una consolidación de todos sus pasivos con tasas de interés reducida (pues de otro modo no sale de la emergencia), no hay razón para no aplicar el mismo criterio cuando el deudor común, en beneficio de todos sus acreedores, recurre al procedimiento colectivo” (fallo “SILVIA S.A.C.I.F.A. p/Conc. Preventivo”. (SCJ Mza., sala I, 20/05/-97. V.J.4-1.998).-

                            En este sentido, pero con un criterio más general, se ha dicho que “no se justifica con relación a las obligaciones previsionales o fiscales que se apliquen tasas de interés excesivas, porque esto implica una violación de los arts. 16 y 17 de la C.N., porque no obstante la finalidad de interés público de la obligación, la misma no puede justificar la afectación de los derechos constitucionales de la propiedad y de la equidad de las cargas públicas. Estas garantías que nadie ha discutido como protección del patrimonio de los ciudadanos, respecto de las obligaciones fiscales y previsionales, debe jugar también contra los accesorios excesivos de dichas obligaciones.” (Cádenas Madariaga, Mario, “Las tasas de interés”, Bs. As., Ed. Astrea, p.111).-

                            Atento a lo expuesto, considerando suficientemente consolidada la facultad revisora judicial (art. 274 de la ley 24.522) y, entendiendo que las tasas apli-cadas por el insinuante en concepto de intereses resultan excesivas, corresponderá el recálculo de los intereses pretendidos por el insinuante, al igual que el rechazo de las multas por no encontrarse notificadas, compartiendo los cálculos efectuados por sindica-tura en el respectivo informe individual al que nos remitimos “brevitatis causae” por resultar ajustado a derecho.-                         

                            Conforme a ello, corresponde declarar la admisibilidad del cré-dito insinuado  por  la suma de $ 10.914.143,98 con privilegio general y $ 7.636.393,68 como quirografario (importe que incluye el arancel del art. 32 de la ley 24.522).-

                            5.2) Respecto del crédito N° 2 insinuado por la ADMINISTRA-CION TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.) diremos que de la documentación acom-pañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto por el que debe prosperar el crédito en concepto de capital por las obligaciones insinuadas, compartimos la refor-mulación del mismo realizada por el órgano sindical en oportunidad de emitir el respec-tivo informe individual al que nos remitimos “brevitatis causae” por resultar ajustado a derecho, en el que procede a descontar cuotas con vencimiento posterior a la fecha pre-sentación concursal al igual que “gastos de justicia” y “participación de inspectores” cuya causa no se encuentra debidamente acreditada.-

                            Con respecto a las multas incluidas en la liquidación, compar-tiendo el criterio vertido por Sindicatura, se rechazan las mismas, por cuanto no se ha acreditado que la imposición de las mismas haya sido notificada a la concursada y se encuentren firmes, motivo por el cual corresponde declarar la inadmisibilidad de las mismas.-

                            Conforme con lo expuesto, corresponde declarar admisible el crédito insinuado por la suma de $ 18.057,37 con privilegio especial, $ 1.314.300,33 con privilegio general y $ 947.743,08 como quirografario (importe que incluye el arancel del art. 32 de la ley 24.522).-

                            5.3) En relación al crédito N° 3 insinuado por DEPARTAMEN-TO GENERAL DE IRRIGACIÓN, diremos que se encuentran acreditados los extremos del art. 32 de la ley 24.522.-

                            No obstante, compartiendo en un todo la opinión de sindicatura expresada en el respectivo informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q. al que nos remi-timos “brevitatis causae” por resultar ajustado a derecho sus fundamentos,  corresponde descontar de la liquidación formulada por el organismo recaudador los conceptos insi-nuados en concepto de “gastos administrativos de gestión de cobro” y “gastos de apre-mio” por no obrar en el pedido documentación que acredite la causa de la obligación.-

                            A su vez y con respecto al privilegio insinuado, diremos que co-rresponde asignarle al crédito por capital el privilegio del art. 246 inc. 4) de la Ley de Concursos, debiendo reconocerse el resto de los conceptos insinuados en el carácter de quirografarios.-

                            Atento a ello, se declara la admisibilidad del crédito insinuado por la suma de  $ 163.438,49 con privilegio general y $ 51.052,27 como quirografa-rios (importe que incluye el arancel del art. 32 de la Ley 24.522).-

                            5.4) En relación al crédito N° 4 insinuado por E.D.E.M.S.A., si bien este juzgador ya se ha expedido a fs. 992/993 vta., acerca de la existencia de un contrato de locación entre Martínez Hnos. S.A. y la firma Rama Caída S.A. del que sur-ge que la locataria se encuentra obligada al pago de los impuestos y servicios del inmue-ble, (en trámite por ante la Excma. Cámara de Apelaciones) y sin perjuicio de lo allí expuesto, corresponde sostener que el contrato de locación que une a la concursada con RAMA CAIDA SA, no le resulta oponible al acreedor E.D.E.M.S.A. conforme lo dis-puesto por el art. 2 del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica acompañado, por lo que debemos admitir la acreencia, dejando a salvo las acciones de repetición entre locador y locatario en caso de corresponder.-

                            En razón de ello diremos, compartiendo el consejo de sindicatura, que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto que corresponde reconocer al acreedor insinuante, debemos adecuar su importe ya que en el pedido verificatorio se incluyen periodos con fecha de vencimiento posterior a la fecha de presentación concur-sal.-

                            A su vez y en cuanto a los intereses solicitados en el pedido veri-ficatorio, diremos que conforme surge de los lineamientos de la citada normativa legal el pretenso acreedor debe indicar monto, por lo que no encontrándose los mismos determi-nados no resulta pertinente su inclusión.-

                            La doctrina ha dicho que ...“Al momento de verificar, el acreedor deberá tener presente la importancia de indicar con exactitud el monto reclamado tanto en concepto de capital, como de intereses devengados, ya que su omisión obstará a su verificación, la cual no podrá ser suplida por la sindicatura, ni de oficio por el Juez al resolver el pedido”. (“Verificación de créditos”, Raspall y Médici., Ed. Juris., Rosa-rio.2000. Pág. 197).-

                            Atento a ello, corresponde declarar la admisibilidad del crédito por la suma de $ 104.250,00 con el carácter de quirografarios (importe que incluye el arancel del art. 32 L.C.Q.).-

                            5.5) Respecto del crédito N° 5 insinuado por CAJA DE JUBI-LACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES diremos que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cum-plimentados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto por el que debe prosperar la acreencia, compartimos la reformulación del saldo realizada por el órgano sindical en oportunidad de emitir el respectivo informe individual al que nos remitimos “brevitatis causae” por resultar ajustado a derecho, en el que procede a descontar el ítem “Gastos Administrativos” no por encontrarse acreditada en debida forma la causa de la obliga-ción.-

                            A su vez y en cuanto al privilegio insinuado diremos que confor-me lo preceptúa el art. 239 de la Ley 24.522 “sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en éste capítulo, y conforme a sus disposiciones”.-

                            Por tanto si el crédito invocado por el pretenso acreedor no se encuentra dentro de los privilegios expresamente enumerados en el capítulo I de los Pri-vilegios de la Ley 24.522, el mismo no puede ser reconocido.-

                            Es que conforme surge del art. 2.574 del Código Civil y Comer-cial de la Nación, los privilegios sólo pueden resultar de una disposición legal, no pu-diendo crearlos las partes contratantes. No son una creación del legislador, sino la con-sagración en las legislaciones particulares de un principio universal, que reposa en la valoración que la sociedad concede a ciertos créditos por su naturaleza.-                                       

                            Además, son de interpretación restrictiva. No puede declararse un privilegio por analogía. (LL.14-586; C.Civ.2º.Cap., 17/6/36, LL, 2-1079, Fallos, 19:283).-                          

                            Conforme con lo expuesto, habiendo la Ley de Concursos insti-tuido un régimen cerrado de privilegios y no encontrándose el crédito insinuado dentro de los enumerados en el mencionado cuerpo legal, corresponderá apartándonos del con-sejo de sindicatura, declarar la admisibilidad del crédito por la suma de $ 382.893,18 con el carácter de quirografarios (importe que incluye el arancel del artículo 32 L.C.Q.).-

                            5.6) Respecto del crédito N° 6 insinuado por la firma ENERGY TRADERS S.A. diremos que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 32 de la 24.522 en cuanto a monto, causa y privilegio.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto por el que debe prosperar la acreencia, compartimos la reformulación del saldo efectuada por sindicatura en el respectivo informe individual al que nos remitimos “brevitatis causae” por resultar ajus-tado a derecho, en el que procede a morigerar los intereses reclamados por resultar los pretendidos excesivos de conformidad con lo analizado en considerandos precedentes.-

                            A su vez y en cuanto al monto peticionado en dólares estadouni-denses diremos  conforme lo establece el art. 19 in fine de la L.C.Q. “las deudas en mo-neda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el art. 35, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías”, compartiendo la conversión formulada por sindicatura en el informe indivi-dual.-

                            Atento a ello, corresponde declarar la admisibilidad del crédito insinuado por la suma de U$S 19.355,39 y $ 6.060,50 (importe que incluye el arancel del art. 32 de la Ley 24.522) ambos con el carácter de quirografario, que al solo efecto de lo dispuesto por el citado art. 19 totalizan la suma de $ 291.298,62 como quirografa-rios.-

                            5.7) Respecto al crédito N° 7 insinuado por la firma BUENOS AIRES AL PACIFICO SAN MARTIN S.A. diremos que de la documentación acompa-ñada se encuentran debidamente acreditados los requisitos del art. 32 de la L.C.Q.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto por el que debe prosperar la acreencia, compartimos la reformulación del saldo realizada por el órgano sindical en oportunidad de emitir el respectivo informe individual al que nos remitimos “brevitatis causae” por resultar ajustado a derecho.-

                            Es así que debemos ajustar el monto solicitado por el acreedor insinuante al capital condenado a pagar en la sentencia de U$S 55.214,74 con más la clausula de ajuste CER al día de la fecha de presentación concursal (5,5877) y calcular los intereses desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de presentación concursal, aplicando la tasa pura del 5% anual por considerarla ajustada a derecho.-

                            No corresponde tomar como punto de partida para el cómputo de los intereses el monto determinado en la liquidación efectuada por el Juez civil, ya que dicho monto fue tomado al solo efecto del cálculo de los honorarios complementarios en los autos N° 57.963 caratulados "GODOY LEMOS R Y OTROS C/ MARTINEZ HNOS. S.A. P/EJEC. HONORARIOS", (dispositivo I de la resolución de fs. 47 y vta.).-

                            Como consecuencia de lo expuesto, se declara admisible la suma de $ 351.612,39 con el carácter de quirografario (importe que incluye el arancel del art. 32 de la L.C.Q.).-

                            5.8) Respecto a los créditos Nº 8, 9, 10, y 13 diremos que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumpli-mentados los requisitos del art. 32 de la 24.522 en cuanto a monto, causa y privilegio.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto por el que debe prosperar la acreencia, compartimos la reformulación del saldo realizada por el órgano sindical en oportunidad de emitir el respectivo informe individual al que nos remitimos “brevitatis causae” por resultar ajustado a derecho, en el que procede reformular el saldo adeudado por el concursado a la fecha presentación concursal de conformidad con lo dispuesto por el art 19 de la L.C.Q. aplicando la tasa legal en función de la “facultad revisora judicial” analizada en considerandos precedentes,  y asigna privilegio general solamente al capital insinuado (art. 246 inc. 2) reconociendo el resto de los conceptos que se admiten con el carácter de quirografarios (art. 248).-

                            Conforme a lo expuesto, corresponde declarar admisible los cré-ditos insinuados en concepto de capital con privilegio general y los intereses determi-nados por el órgano sindical con más el arancel del art. 32 de la L.C.Q. con el carácter de quirografarios.-

                            5.9) Respecto al crédito N° 11 y 12 insinuado diremos que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumpli-mentados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            En cuanto al privilegio pretendido diremos que nos remitimos a las consideraciones vertidas en el 5.5) y conforme con lo expuesto, habiendo la Ley de Concursos instituido un régimen cerrado de privilegios y no encontrándose el crédito insinuado dentro de los enumerados en el mencionado cuerpo legal, corresponderá com-partiendo el consejo de sindicatura, declarar la admisibilidad de los créditos insinuados con más el arancel del artículo 32 L.C.Q. con el carácter de quirografarios.-

                            5.10) Respecto al crédito N° 14 insinuado por la Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales, D.A.A.B.O., diremos que el pretenso acreedor solicita admisión en el pasivo concursal por la suma de $ 40.284.778,12 con el carácter de privilegiado, señalando que la deuda se originó con la refinanciación de una serie de deudas mantenidas con el Baco de Mendoza S.A., las que se describieron y de-tallaron en la Esc. 72, del año 1.993 comprendiendo deudas de comercio exterior, IVA, deuda en pesos, letras, cheques y giros comprados, saldo deudor en cuenta corriente, operaciones a sola firma, ascendiendo a la suma de $ 3.650.000.-

                            Expresa que dicha deuda fue garantizada con la constitución de hipoteca en primer grado y en segundo grado sobre los inmuebles Matrícula N° 490/19 y 545/19 hoy unificadas en Matrícula 3.374/19.-

                            Que se iniciaron las demandas por cobro de pesos, que tramitaron en autos N° 108.264 y 108.421, acumulados y caratulados "ENTE DE FONDOS RE-SIDUALES DE LOS BANCOS DE MENDOZA S.A. Y DE PREVISION S.A. C/ MARTINEZ HNOS. S.A. P/ ORDINARIO". Con posterioridad en el año 2.011 entre DAABO y Martinez Hnos. S.A. se suscribió un convenio de refinanciación de deuda, reconociendo la concursada adeudar $ 5.892.942 al 30/11/1.996, habiendo abonado la suma de $ 1.248.909,38.-

                            Ante el incumplimiento de lo convenido en el convenio de refi-nanciación, se inició la ejecución hipotecaria que tramita en autos 122.103 caratulados "DAABO C/ MARTINEZ HNOS. S.A. Y OTS. P/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", expediente que se encuentra en la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones. Acompaña documentación y practica liquidación.-

                            La concursada observa el pedido de verificación, señalando que las hipotecas no cumplen con los requisitos extrínsecos y además ha abonado la cuota anual 2.013. Indica que los intereses no corren desde 1.996, sino desde la fecha de la firma del convenio ya que no está estipulada tal fecha en el convenio y porque cuando se ejecuta el mismo ya contiene los intereses desde el año 1.996.-

                            Sindicatura expresa en el informe individual que corresponde la admisión del crédito con el carácter quirografario en razón de haber refinanciado y no-vado las obligaciones originarias contenidas en el mutuo y por ende se extinguieron las garantías hipotecarias.-

                            Sindicatura toma como causa del crédito el convenio de refinan-ciación y calcula los intereses a partir de la celebración del mismo considerando al crédi-to como quirografario.-

                            Al respecto diremos que disentimos con la opinión de Sindicatura en cuanto al carácter quirografario del crédito, por cuanto en el convenio de refinancia-ción no se produjo la novación de unas obligaciones por otras, sino que se acordó un nuevo refinanciamiento de la deuda, dejando expresamente subsistente las garantías reales constituidas a favor de la actora y prestando conformidad la deudora con ello.-

                            En cuanto al monto por el que debe prosperar la acreencia, dire-mos que el convenio reconoce conforme la cláusula 8, que la concursada adeuda la suma de $ 5.892.942 al 3/5/2011. A su vez, corresponde tener presente conforme la propia acreedora manifiesta en su escrito de insinuación, que la deudora ha realizado tres pagos parciales, por la suma de $ 200.000 y dos cuotas de $ 524.454,69.-

Quedando el crédito conformado de la siguiente manera:

Capital al 03/05/11                   $ 5.892.942

Intereses al 30/06/2011             $ 176.892

Pago a cuenta                                    - $ 200.000

Saldo al 30/06/11                     $ 5.869.534

Intereses al 10/04/12                          $ 861.256

Pago primera cuota                           - $ 524.454,69

Saldo al 10/04/12                     $ 6.206.335,31

Intereses al 04/07/12                          $ 269.355

Pago segunda cuota                          - $ 524.454,69

Saldo al 04/07/12                     $ 5.951.235,62

Intereses al 05/04/2014             $ 2.030.919

Intereses al 05/04/2016             $ 3.059.480

                            En resumen de lo expuesto, el crédito que corresponde ser reco-nocido a favor de la D.A.A.B.O. asciende a la suma de $ 11.041.634,62, de los cuales $ 8.952.422 con privilegio especial y la suma de $ 2.089.893,62 con el carácter de quiro-grafario (incluye arancel art. 32 de la L.C.Q.).-

                            5.11) Respecto al crédito N° 15 insinuado por el BANCO CEN-TRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA diremos que de la documentación acompa-ñada al pedido verificatorio se desprende que el acreedor insinuante ha acreditado en debida forma los requisitos exigidos por el art. 32 de la Ley 24.522.-

                            En efecto, el acreedor insinuante acompaña contrato de transfe-rencia de créditos del Banco Comafi S.A., por la que resulta cesionaria del crédito cuya verificación se pretende, como asimismo acompaña un  pagaré, un formulario de solici-tud de préstamo, el contrato de mutuo, y la constancia de liquidación de crédito, firma-dos por el Sr. Raúl Alberto Martínez, por la firma Martínez Hnos. S.A., y cuya represen-tación se encuentra acreditada con el Poder General Amplio que se encuentra agregado en autos N° 46.636, caratulados "Bco. Comafi S.A. C/ Martínez Hnos. S.A. p/ Ejecución Cambiaria", radicados ante este juzgado, a fs. 58/65, cuestión que ya ha sido resuelta en los referidos autos, lo que acredita la legitimidad del crédito cuya verificación se preten-de.-

                            Atento a lo expuesto, y compartiendo lo aconsejado por Sindica-tura, corresponde declarar admisible el crédito por la suma de $ 12.009.341,51 como quirografarios (importe que incluye el arancel del art. 32 de la Ley 24.522).-

                            5.12)  Respecto del crédito Nº 16 insinuado por ADMINISTRA-DORA PROVINCIAL DEL FONDO diremos que de la insinuante solicita admisión por la suma de $ 623.870,36 señalando que la misma proviene de los créditos demandados en los autos Nº 115.983 caratulados “Administradora Provincial del Fondo Provincia de Mendoza c/ Martinez Clemente y otros p/ cobro de pesos” originarios del 12º juzgado Civil de la ciudad de Mendoza y autos Nº 132.773 caratulados “Administradora Provin-cial del Fondo Provincia de Mendoza c/ Martinez Hnos. S.A. p/ cobro de pesos” origina-rios del 14º juzgado Civil de la ciudad de Mendoza.-

                            La concursada sostiene que las solicitudes de créditos datan de los meses de Febrero, Abril y Agosto de 1.993 y Febrero de 1.994, por lo que de con-formidad con lo normado por el art. 848 del C. Comercio y art. 2.537 del C.C. y C.N. la pretensión se encuentra prescripta y además refiere que desconoce la existencia de los procesos judiciales ya que nunca tuvo intervención en dichas causas, ni jamás fue notifi-cado de demanda alguna.-

                            De la compulsa mediante sistema de consultas web del Poder Judicial de Mendoza, www.jus.mendoza.gov.ar, no surge que hayan tenido tramitación las demandas incoadas en autos Nº 115.983 caratulados “Administradora Provincial del Fondo Provincia de Mendoza c/ Martinez Clemente y otros p/ cobro de pesos” origina-rios del 12º juzgado Civil de la ciudad de Mendoza y autos Nº 132.773 caratulados “Administradora Provincial del Fondo Provincia de Mendoza c/ Martinez Hnos. S.A. p/ cobro de pesos” originarios del 14º juzgado Civil de la ciudad de Mendoza.-

                            Tampoco ha cumplido la insinuante con la acreditación de la cau-sa que invoca en su petición y si nos atenemos a las solicitudes de crédito que se acom-pañan, el reclamo de la deuda está prescripto tal como lo sostiene e invoca la concursa-da, por lo que compartiendo el consejo de Sindicatura debemos declarar su inadmisibi-lidad.-

                            5.13) Respecto a los créditos Nº 17 y 25 diremos que de la docu-mentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimenta-dos los requisitos del art. 32 de la 24.522 en cuanto a monto, causa y privilegio.-

                            No obstante ello, y en cuanto al monto incluido en concepto de intereses, compartiendo los cálculos efectuados por Sindicatura al que nos remitimos “brevitatis causae” por ser ajustados a derecho.-              

                            Por lo tanto, corresponde declarar admisible por las sumas acon-sejadas por Sindicatura en los respetivos informes individuales, con el carácter de qui-rografarios (importes que incluyen el arancel del art. 32 L.C.Q.).-

                            5.14) Respecto de los créditos Nº 18, 19, 24, 28, 29, 33, 34, 35 y 36 diremos que de la documentación acompañada a los respectivos pedidos verificato-rios se desprende que los acreedores insinuantes han acreditado en debida forma los requisitos exigidos por el art. 32 de la ley 24.522 en cuanto a monto, causa y privilegio.-

                            Por ello, en forma coincidente con la opinión de Sindicatura ver-tida en oportunidad del dictado de los respectivos informes individuales, corresponde declarar verificados los créditos insinuados por sus respectivos importes, con más el arancel del art. 32 de la L.C.Q. en los casos en que corresponda, ambos importes con el privilegio insinuado.-

                            5.15) Respecto al crédito N° 20 insinuado por las SRAS. ELSA RAQUEL, MARIA ELINA Y CRISTINA ANDREA PEREZ diremos que las insinuan-tes solicitan la verificación de la obligación de escriturar a cargo de la concursada, seña-lando que su crédito proviene de los autos Nº 110.931 caratulados “PEREZ DE ARES-TE ELSA Y MARIA ELINA PEREZ DE CABEZ Y CRISTINA PEREZ P/ LA SUC. DE MARIA E MARTINEZ C/ MARTINEZ HNOS. S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originarios del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, donde se ordenó a la concursada a otorgar la escritura pública de dominio y posesión, libre de deudas y gravámenes a su favor de distintos inmuebles que identifica y cuantifica por un total de $ 10.875.000.-

                            Se queja la concursada señalando que no se trató de una acción de daños y perjuicios con contenido económico, sino de una obligación de hacer, que no es convertible en dinero y que no consiente la valuación de los bienes por ser excesiva.-

                            Al respecto diremos que se comparte la opinión de Sindicatura en cuanto a la procedencia de la obligación de hacer a cargo de la concursada, remitiéndo-nos a los argumentos vertidos en el informe individual por resultar ajustado a derecho.-

                            A su vez y conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la L.C.Q. segundo párrafo, las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. -

                            Este Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades (en cuan-to a la admisión de obligaciones de hacer en el concurso preventivo) que la conversión ordenada por el art. 19 L.C.Q. tiene un doble fundamento: por una parte, la necesidad de respetar la par condicio creditorum, que se vería conculcada si, por ejemplo, un acreedor de cosa cierta que se encontrara en el patrimonio del concursado pudiera exigir directa-mente su entrega y así satisfacerse integralmente; por la otra, como beneficio del propio titular del crédito, que podrá participar en el cobro de manera proporcional” (“Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Tomo 1, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma,  Bs. As., 1998, págs. 505 y s.s.).-

                            En el mismo sentido el Dr. Galindez sostiene “las obligaciones no dinerarias son todas aquellas que no consisten en obligaciones de dar sumas de dinero de curso legal. Por tanto comprenden: 1) las obligaciones de dar, tanto de cosas ciertas, como inciertas no fungibles, de dar cantidades de cosas fungibles y de dar cantidades de moneda extranjera; 2) las obligaciones de hacer; y 3) las obligaciones de no hacer. To-das estas obligaciones, a los fines verificatorios y demás efectos del concurso deben ser convertidas a moneda de curso legal, conforme a las pautas establecidas en los arts. 19 párr. 2º y 127 de la L.C.Q. De este modo, la obligación no dineraria, susceptible de apreciación pecuniaria, deviene en obligación de dar una determinada cantidad de mo-neda de curso legal, la cual es representativa del valor del bien implicado” (“Verifica-ción de Créditos”, Ed. Astrea, 2º Ed., Bs. As., 1997, págs. 55 y ss.).-

                            Atento a lo expuesto, corresponderá declarar admisible el crédito insinuado por la obligación de hacer a cargo de la concursada y convertir la misma al solo efecto de lo normado por el artículo 19 de la L.C.Q. en la suma de $ 10.875.681, con el carácter de quirografarios (importe que incluye el arancel del art. 32 de la L.C.Q.), .-

                            5.16) Respecto al crédito Nº 23 insinuado por la DRA. DELIA C. TUCCI DE PALLARES diremos, compartiendo el consejo de sindicatura, que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumpli-mentados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            No obstante ello, y en cuanto al monto incluido en concepto de intereses compensatorios, por resultar los mismos excesivos debemos proceder a su re-cálculo con los mismos fundamentos analizados en el considerando precedente, compar-tiendo los cálculos efectuados por el órgano sindical en los respectivos informes indivi-duales a los que nos remitimos “brevitatis causae” en los que procede a adecuar los in-tereses a la tasa legal y descuenta pagos efectuados por la firma concursada.-

                            A su vez y en cuanto al privilegio pretendido, conforme lo dis-puesto por el 246 inc. 2) de la L.C.Q. sólo corresponde asignar Privilegio General al capital adeudado, debiendo reconocerse el resto de los montos peticionados con el ca-rácter de Quirografarios.-

                            Atento a ello, corresponde declarar la admisibilidad del crédito por la suma de $ 27.503,63 con privilegio general y $ 6.794,97 con el carácter de quiro-grafarios (importe que incluye el arancel del art. 32 L.C.Q.).-

                            5.17) Respecto del crédito Nº 30 insinuado por los DRES. DA-NIEL H. GONZALEZ y PABLO J. GERMANÓ diremos, compartiendo el consejo de sindicatura, que de la documentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimentados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            No obstante ello y en cuanto al monto que corresponde reconocer al acreedor insinuante, debemos adecuar su importe  ya que en el pedido verificatorio se ha consignado en forma duplicada un importe parcial, compartiendo los cálculos efec-tuados por el órgano sindical en el respectivo informe individual a los que nos remitimos “brevitatis causae”.-

                            Atento a ello, corresponde declarar la admisibilidad del crédito por la suma de $ 93.936,25 con el carácter de quirografarios (importe que incluye el arancel del art. 32 L.C.Q.).-

                            5.18) Respecto de los créditos Nº 31 y 32 diremos que de la do-cumentación acompañada al pedido verificatorio resulta que se encuentran cumplimen-tados los requisitos del art. 32 de la 24.522.-

                            No obstante ello y en cuanto al privilegio insinuado diremos que conforme lo preceptúa el art. 239 de la Ley 24.522 “sólo gozarán de privilegio los crédi-tos enumerados en éste capítulo, y conforme a sus disposiciones”.-

                            Por tanto si el crédito invocado por el pretenso acreedor no se encuentra dentro de los privilegios expresamente enumerados en el capítulo I de los Pri-vilegios de la Ley 24.522, el mismo no puede ser reconocido, tal como se señaló en el considerando 5.5) al que remitimos “brevitatis causae”.-

                            Conforme con lo expuesto, habiendo la Ley de Concursos insti-tuido un régimen cerrado de privilegios y no encontrándose el crédito insinuado dentro de los enumerados en el mencionado cuerpo legal, corresponderá declarar la admisibili-dad del crédito insinuado con el carácter de quirografario.-

                            Por lo antes expuesto y compartiendo la opinión de Sindicatura diremos que corresponde declarar admisible el crédito insinuado por las sumas insinua-das con más el arancel del art. 32 de la ley 24.522 con el carácter de quirografarios.-

                            5.19) Nos expediremos en el presente considerando respecto de los créditos por honorarios regulados en moneda extranjera incluidos en los informes individuales N° 26 y 27.-

                            Al respecto diremos que con el fin de cuantificar los montos pre-tendidos por los insinuantes, corresponderá efectuar los cálculos de los honorarios regu-lados en dólares estadounidenses, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Dalvian S.A. en J. 87955/35.064 Corvalán Nanclares Pablo y ots en J: 75.151, Teruel Santiago y ot. c/ Dalvian S.A. p/ sum. p/ ejec. Resol s/ inc. Cas.”, de fecha 29 de diciembre de 2.009, que sostuvo que se condenaba al deman-dado –por aplicación del principio del esfuerzo compartido- a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos al capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que esta entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo ven-dedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coefi-ciente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago.-

                            Realizados los cálculos de conformidad con la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, que resulta más beneficioso para los insinuantes, los mismos nos arrojan los siguientes resultados:

                            a) Sucesores de José Mario Poblete:

 

CAPITAL EN U$S        FECHA RE-GULACION        50% de BRE-CHA         TOTAL      INT. TASA 7,5% anual

40.251         07/07/98      8,025 325.181,42  433.114,92

34.106,51    12/09/02      8,025 273.704,75  278.616,44

Crédito en $ 9.725 al 11/02/00 con más intereses tasa activa, que asciende a $ 34.818,07.-

                            El crédito que se le reconoce a los sucesores de José Poblete, tota-liza la suma de $ 1.355.841,60 con el carácter de quirografario (importe que incluye el arancel del art. 32 L.C.Q.).-

                            b) En relación al pedido de verificación identificado en el in-forme individual Nº 27, correspondiente al Dr. Claudio D. Gil diremos que el pretenso acreedor se insinúa por la suma de $ 2.172.129,57 señalando que la suma reclamada proviene de los honorarios regulados en autos 96.969 caratulados “Banco Mayo CL c/ Martinez Hnos. S.A. p/ ejec. Cambiaria”, actualizados por CER e intereses tasa activa desde la fecha de cada regulación.-

                            El crédito ha sido observado por la concursada señalando la exce-sividad de las tasas aplicadas, mediante argumentaciones que doy por reproducidas.-

                            De la compulsa del pedido surge que el acreedor ha acreditado debidamente la causa y el privilegio invocado, y que el crédito insinuado debe prosperar.                       Así, realizados los cálculos matemáticos se conforman de la si-guiente manera:

CAPITAL EN U$S        FECHA RE-GULACION        50% de BRE-CHA         TOTAL      INT. TASA 7,5% anual

40.251         07/07/98      8,025 325.181,42  433.114,92

34.106,51    12/09/02      8,025 273.704,75  278.616,44

8.000 12/09/02      8,025 64.200,00    65.352,08

Crédito en $ 32.417,00 al 11/02/00 con más intereses tasa activa, que asciende a $ 105.030,69.-

                            El crédito que se le reconoce al Dr. Claudio D. Gil totaliza la su-ma de $ 1.578.298,30 con el carácter de quirografario (importe que incluye el arancel del art. 32 L.C.Q.).-

                            5.20) En cuanto a los honorarios del Dr. Repullés, que reclama en el mismo pedido verificatorio identificado como N° 27, bajo el acápite “créditos por costas” reclamando honorarios regulados como letrado del Dr. Gil, siendo dicho pedido firmado además por los Dres. Angrimán y Juri, quienes expresan, mediante una simple manifestación, que le ceden sus honorarios al Dr. Repullés, y lo autorizan a percibir los importes correspondientes, agregando que el Dr. Repullés resulta ser responsable ins-cripto frente al IVA, por lo que se deberá adicionar el 21%.-

                            Al respecto, diremos que este Tribunal no puede aceptar válida-mente la cesión de honorarios formulada ya que para que la misma tenga efecto frente a terceros debe ser debidamente notificada (conf. art. 1.620 C.C. y C.N.), circunstancia ésta no verificada en el presente.- 

                            Sentado ello, diremos que para el reconocimiento de los honora-rios de los letrados patrocinantes Dres. Repullés, Juri y Angrimán se declararán admisi-bles los montos por honorarios regulados con más los intereses conforme lo peticionan los presentantes, por resultar los mismos ajustados a derecho habiendo aplicado tasa activa desde la fecha de la regulación y hasta la fecha de presentación concursal.-

                            En cuanto al monto por honorarios complementarios se tomará como base del crédito el monto reconocido al Dr. Claudio Gil en la presente resolución actualizado a la fecha de presentación concursal, con menos el importe de $ 115.044,56 de la ejecución (que ya ha sido objeto de la regulación), lo que nos arroja una base regu-latoria de $ 1.462.572,74.-

                            Realizados los cálculos matemáticos y aplicando los mismos por-centajes que en la ejecución quedan determinados los mismos de la siguiente manera:

Dr. Repullés: honorarios complementarios $ 87.754,36 (6%); $ 10.530,52 (0,72%) y $ 35.101,74 (2,40%).-

Dr. Juri: honorarios complementarios $ 175.508,72 (12%) y $ 35.101,75 (2,40%).-

Dr. J.M.Angriman: honorarios complementarios $ 70.203,50 (4,8%).-

                            A la suma que se le reconoce al Dr. Repullés, corresponde adi-cionar el monto de $ 28.552,84 que ha abonado en concepto de gastos para la ejecu-ción.-

                             Por lo expuesto, corresponde declarar admisible el crédito por honorarios del Dr. Daniel Repullés en la suma de $ 182.722,60, para el Dr. Isaac Juri en la suma de $ 247.253,83 y para el Dr. Juan Marcos Angrimán en la suma de $ 75.898,90, todos los importes con el carácter de quirografario.-

                            5.21) Respecto del crédito N° 21 insinuado por sucesores de Francisco F. Manino diremos que de la compulsa de los autos N° 46.619 caratulados "MARTINEZ HNOS. S.A. P/ CONC. PREVENTIVO S/ PIEZA SEPARADA -CONTROL DE GESTIÓN", el acreedor tiene reconocido un crédito con beneficio de pronto pago, por lo que debe deducirse dicho monto, debido al efecto de cosa juzgada material que importa la resolución de fs. 14/15, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la L.C.Q.-

                            Por ello, en forma coincidente con la opinión de Sindicatura ver-tida en oportunidad del dictado del informe individual, y compartiendo los cálculos efec-tuados, corresponde declarar admisible el crédito correspondiente a comisiones e inter-eses posteriores a dos años desde la fecha de la mora, que no fueron incluidos como créditos prontopagables, con la salvedad que a continuación se expresa.-

                            De conformidad con el acuerdo de pago acompañado por la con-cursada al impugnar el crédito, celebrado entre Martínez Hnos. S.A. y el Dr. Darío Pérez Videla, el cual fue posteriormente ratificado por los herederos a fs. 542 en autos N° 31.661, caratulados "Manino Francisco Fermín c/ Martínez Hnos S.A. p/ Despido", ori-ginarios de la Tercera Cámara del Trabajo de Mendoza, -conforme surge de la lista dia-ria, publicada en la página web del Poder Judicial de Mendoza-, corresponde deducir del monto a verificar, los pagos efectuados mediante cheques y que fueron recepcionados conforme la cláusula CUARTA del acuerdo, por la suma de $ 273.764,12 .-

                            Atento a ello, corresponde declarar admisible el crédito insinua-do en la suma $ 505.973,17 con carácter de quirografario.-

                            5.22) En relación al crédito N° 22 insinuado por la Sucesión del Juan Navarro Juri y los Dres Ariel Fernando Navarro Juri y Antonio Adolfo Navarro Juri, diremos que de la compulsa del pedido de verificación de crédito surge que los insinuantes pretenden reconocimiento de un crédito por honorarios contra la concursada por la suma de $ 3.888.900, señalando que los mismos provienen de la actuación en los autos N° 110.931, caratulados PEREZ DE ARESTE ELSA Y MARIA ELINA PEREZ DE CABEZA Y CRISTINA A. PEREZ P/ LA SUC. DE MARIA E. PEREZ C/ MAR-TINEZ HNOS. S.A. P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".-

                            El crédito en cuestión ha recibido impugnación por parte de la concursada, mediante consideraciones a las que me remito "brevitatis causae", en espe-cial en cuanto al abultado monto insinuado.-

                            Explican que han iniciado proceso de estimación de honorarios que tramita en autos N° 122.410 caratulados "SUCESION JUAN NAVARRO JURI Y NAVARRO JURI ARIEL FERNANDO C/ MARTINEZ HNOS. S.A., ELSA RA-QUEL PEREZ, MARIA ELINA PEREZ Y CRISTINA ANDREA PEREZ P/ ESTI-MACIÓN DE HONORARIOS", que tramita por ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad.-

                            De conformidad con lo normado por el artículo 21 de la L.C.Q.,  “la apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concor-dantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, como pronunciamiento verificatorio”.-

                            La reforma que introdujo la Ley 26.086 al artículo 21 modifica visceralmente el fuero de atracción al permitir la continuación de los procesos de cono-cimiento y de los juicios laborales ante los jueces singulares. La nueva norma deja a salvo la facultad del actor para suspender el procedimiento y verificar su crédito con-forme con lo dispuesto por el artículo 32.-

                            Con relación a la suspensión de las acciones de contenido patri-monial (art. 21), tanto en el texto originario de la ley 24.522 como en la actual redacción según la reforma introducida por la ley 26.086, la opción por continuar el trámite de los procesos de conocimiento se concede para las pretensiones ya promovidas, pues, lógi-camente, no puede proseguir algo que no se ha iniciado antes, previéndose que la sen-tencia que se dicte en este juicio vale como título verificatorio en el concurso.-

                            La norma bajo análisis (art. 21 L.C.Q.) le otorga al acreedor la posibilidad de optar por excluir del fuero de atracción a aquellas cuestiones que, podrían ser dilucidadas en forma más adecuada bajo el trámite procesalmente impreso a su pre-tensión (y generalmente, más amplio que el marco del proceso verificatorio tempestivo o tardío).  Por ello, la reforma ha procurado dejar fuera del radio de decisión del juez concursal todos aquellos procesos que requieran o bien de algún grado de especializa-ción (v.gr. fuero laboral, familia, etc.) o que la propia ley de rito les facilite la obtención de una sentencia basada en (o con tendencias a) la verdad real. (conf. JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, "Reformas a la Ley de Concursos y Quie-bras", Comentario Exegético de la Ley 26.086, Lexis Nexis, 2.006, pág. 55).-                                Atento los fundamentos expuestos, y de la compulsa del sistema informático de causas www.jus.mendoza.gov.ar se puede apreciar que los letrados acto-res inician el incidente de estimación de honorarios habiendo recaído una primera provi-dencia con fecha 29/05/2.015 y que en el mismo ha tenido participación el concursado demandado. Con fecha 06 de Junio de 2.016, se llama autos para resolver, llamamiento que es dejado sin efecto conforme el decreto de fecha 27 de junio de  2016, el que ex-presamente reza: "Advirtiendo el juzgado que conforme a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.522 modificado por el art. 4 de la ley 26.086, no se ha dado intervención al Síndico designado en los autos N° 46.576 caratulados "MARTÍNEZ HNOS S.A. P/CONCURSO PREVENTIVO", originario del Juzgado de Procesos Concursales de la Segunda Circunscripción Judicial, según oficio de fecha 24 de mayo de 2016 que tengo a la vista al resolver,  SUSPÉNDASE EL PLAZO PARA RESOLVER DE FS. 132. Asimismo, DÉSE INTERVENCIÓN al Síndico designado en autos, Cdor. NOR-BERTO ARIEL MARTINI, en su Domicilio legal en calle Paula Albarracín de Sar-miento n°185, Torre 3, Dpto D, planta Baja de San Rafael, a los efectos de que tome la participación que por ley corresponda.- NOTIFIQUESE POR CÉDULA DE OFICIO. Fdo Dr. Abel Rousse. Juez".-

                            Es obvio que elegida una vía no se podrá optar luego por la otra. Si el actor prefirió continuar el proceso en sede natural, deberá agotar las instancias pro-cesales correspondientes para lograr el reconocimiento de su derecho y, con esa senten-cia firme, dentro de los seis meses posteriores, deberá solicitar la verificación de su cré-dito (art. 56 6° parágrafo) sin que sea considerado tardío y sin que se le pueda aplicar la prescripción bienal.-

                            Nada han expresado los peticionantes respecto al ejercicio de la opción que le confiere el artículo 133 de la L.C.Q., aplicable conforme doctrina unánime en caso de concurso preventivo, de desistir sin costas del proceso contra la concursada y solicitar la verificación de sus honorarios. De la compulsa vía web, del expediente de estimación de honorarios, se advierte que los insinuantes nada han manifestado respecto del concurso preventivo del co-demandado y en apariencia pretendían la resolución del incidente. En razón de ello, y con el fin de evitar el escándalo jurídico del dictado de sentencias contradictorias, corresponderá en esta instancia concursal diferir pronuncia-miento hasta tanto se resuelva en sede civil el proceso de estimación iniciado (proceso de conocimiento abreviado) y el acreedor requiera insinuación por ante este Tribunal de conformidad a la manda del 56 L.C.Q.-

 

                           

                            Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 32, 33, 34, 35, 36, 274, 239, 241, 242, 246, 248 y cc. de la Ley 24.522 y demás citas  legales,

 

 

                            R E S U E L V O:

 

                            I) Declarar VERIFICADOS los siguientes créditos: MARIA CE-LINA MARTINEZ por la suma de $ 493.378,10 como quirografarios; LAURA AN-DREA MARTINEZ por la suma de $ 269.424,15 como quirografarios; DR. OCTAVIO LLORENTE  por la suma de $ 557.193,50 como quirografarios; CDOR. PABLO FELI-PE CODUTI  por la suma de $ 46.438,00 como quirografarios; DR. ESTEBAN VAZ-QUEZ SOAJE por la suma de $ 38.934,00 como quirografarios; DR. RODOLFO GEUNA por la suma de $ 3.669,57 como quirografarios; DR. RUFINO TROYANO por la suma de $ 4.280,04 como quirografarios; DRA. LAURA E. TROYANO por la suma de $ 9.240,25 como quirografarios y DRA. VERONICA NAVARRO por la suma de $ 377.443,42 como quirografarios.-

                            II) Declarar ADMISIBLES los siguientes créditos: A.F.I.P. por la suma de $ 10.914.143,98 con privilegio general y $ 7.636.393,68 como quirografarios; A.T.M. por la suma de $ 18.057,37 con privilegio especial, $ 1.314.300,33 con privile-gio general y $ 947.743,08 como quirografarios; DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION por la suma de $ 163.438,49 con privilegio general y $ 51.052,27 como quirografarios; E.D.E.M.S.A. por la suma de $ 104.250,00 como quirografarios; CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA por la suma de $ 382.893,18 como quirografarios; ENERGY TRADERS S.A. por la suma de $ 291.298,62 como quirografarios (convertidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la L.C.Q.); BUENOS AIRES AL PACIFICO SAN MAR-TIN S.A. por la suma de $ 351.612,39 como quirografarios; O.S.P.A.V. por la suma de $ 666.182,69 con privilegio general y $ 240.944,21 como quirografarios; O.S.P.I.A. por la suma de $ 73.066,18 con privilegio general y $ 13.077,20 como quirografarios; O.S.E.C.A.C. por la suma de $ 6.384,36 con privilegio general y $ 544,46 como quiro-grafarios; F.O.E.V.A. por la suma de $ 60.858,08 como quirografarios; S.O.E.V.A. por la suma de $ 173.485,00 como quirografarios; O.S.P.E.L.S.Y.M. por la suma de $ 11.024,34 con privilegio general y $ 6.180,02 como quirografarios; D.A.A.B.O. por la suma de $ 8.952.422 con privilegio especial y la suma de $ 2.089.893,62 con el carácter de quirografario; B.C.R.A. por la suma de $ 12.009.341,51 como quirografarios; OS-CAR RAMON LUCERO por la suma de $ 103.870,81 como quirografarios; ELSA RA-QUEL, MARIA ELINA Y CRISTINA ANDREA PEREZ por la suma de $ 10.875.681,00 con el carácter de quirografarios convertidos de conformidad art. 19 de la L.C.Q.; SUCESION DE FRANCISCO FERMIN MANINO por la suma de $ 505.973,17 como quirografarios; DRA. DELIA C. TUCCI DE PALLARES por la suma de $ 27.503,63 con privilegio general y $ 6.794,97 como quirografarios; DRES. RO-BERTO GODOY LEMOS, ROGELIO A. GALDEANO, LUIS A. CAZABAN y CRISTINA L. ESCHLER por la suma de $ 81.191,31 como quirografarios; SUCESION DE JOSE MARIO POBLETE por la suma de $ 1.355.841,60 como quirografarios; DRES. CLAUDIO D. GIL por la suma de $ 1.578.298,30 como quirografario; DANIEL L. REPULLES por la suma de $ 182.722,60 como quirografario; ISAAC A. JURI por la suma de $ 247.253,83 como quirografario; JUAN M. ANGRIMAN por la suma de $ 75.898,90 como quirografarios; DRES. DANIEL H. GONZALEZ  Y PABLO J. GER-MANO por la suma de $ 93.936,25 como quirografarios; DR. ALDO GUSTAVO MANTINEO por la suma de $ 16.592,00 como quirografarios y DR. LUIS HORACIO CUERVO por la suma de $ 16.592,00 como quirografarios.-

                            III) Declarar INADMISIBLES los siguientes créditos: A.F.I.P. por la suma de $ 9.139.482,02; A.T.M. por la suma de $ 4.574.074,32; DEPARTA-MENTO GENERAL DE IRRIGACION por la suma de $ 18.480,78; E.D.E.M.S.A. por la suma de $ 110.151,00; CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGA-DOS Y PROCURADORES DE MENDOZA por la suma de $ 7.241,61; ENERGY TRADERS S.A. por la suma de U$S 5.850,16 y $ 2.433,04; BUENOS AIRES AL PA-CIFICO SAN MARTIN S.A. por la suma de $ 239.479,31; O.S.P.A.V. por la suma de $ 105.921,93; O.S.P.E.L.S.Y.M. por la suma de $ 33.563,03; D.A.A.B.O. por la suma de $ 29.243.143,50; ADMISTRACION PROVINCIAL DEL FONDO por la suma de $ 623.870,36; OSCAR RAMON LUCERO por la suma de $ 66.722,19; SUCESION DE FRANCISCO FERMIN MANINO por la suma de $ 1.679.824,90; DRA. DELIA C. TUCCI DE PALLARES por la suma de $ 634,40; DRES. ROBERTO GODOY LE-MOS, ROGELIO A. GALDEANO, LUIS A. CAZABAN y CRISTINA L. ESCHLER por la suma de $ 2.669,69; SUCESION DE JOSE MARIO POBLETE por la suma de $ 270.102,70; DRES. CLAUDIO D. GIL por la suma de $ 594.512,27; DANIEL L. RE-PULLES, ISAAC A. JURI Y JUAN M. ANGRIMAN por la suma de $ 274.583,60  y DRES. DANIEL H. GONZALEZ Y PABLO J. GERMANO por la suma de $ 26.379,20.-

                            IV) Diferir pronunciamiento respecto al crédito insinuado por la Sucesión de Juan Navarro Juri y Dres. Antonio y Ariel Navarro Juri, para su oportuni-dad procesal.-

                            NOTIFIQUESE FICTAMENTE.-

 

Fdo: Dra. Mariela Selvaggio - Juez