Fs.552

                  En la Ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de Setiembre del año 2.016 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los Sres. Jueces Carla Zanichelli, Germán Ferrer y Estela Politino , y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1000/10/4F-80/15 caratulada ``QUIROGA CLAUDIA BEATRIZ CONTRA RIBOLZI SILVIO REINALDO POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO , originara del Cuarto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 490 en contra de la sentencia dictada a fs. 482/486 por la que se declara el divorcio vincular de Silvio Reinaldo Ribolzi y Claudia Beatriz Quiroga, conforme a lo dispuesto por el art. 202 inc. 4º del Código Civil, atribuyéndose la culpa a ambos cónyuges; se declara disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda; se imponen las costas en el orden causado y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.
                  Habiendo quedado en estado los autos a fs. 194 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Zanichelli, Ferrer y Politino.
                 De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantéaronse las siguientes cuestiones a resolver:
                
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                
SEGUNDA: Costas.
                
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. CARLA ZANICHELLI DIJO:
                  1. En contra de la sentencia recaída a fs. 482/48 apela la parte actora fs. 490.
                  La Juez de grado para así decidir, luego de aclarar que ambos cónyuges en la demanda y reconvención invocan las causales de injurias graves y abandono voluntario, tuvo en cuenta que los hechos configurativos de injurias graves invocados por los cónyuges se encontraban acreditados ya sea por haber sido reconocidos por las partes o por haber sido motivo de la declaración testimonial rendida, en tanto que la imputación de abandono voluntario era débil toda vez que no estaba probado que haya habido sustracción a los deberes familiares. Concluyó en que ambos cónyuges habían incurrido en conductas que ofendieron al otro y que no siendo los hechos constitutivos de causales susceptibles de compensación, correspondía tener por probadas las injurias graves imputables a ambos, endilgándoles la responsabilidad en el desquicio matrimonial. En razón de ello declara el divorcio atribuyéndoles la culpa a ambos cónyuges.
                  2) A fs. 498/505 expresa agravios la apelante.
                  Solicita se revoque la sentencia de grado declarándose el divorcio por la culpa exclusiva del demandado.
                  Se queja de que no haya sido considerada la causal de adulterio, que también invocara su parte como fundante de la acción de divorcio.
                  Realiza una serie de cuestionamientos respecto de la apreciación de la prueba efectuada por al Juez de grado, aduciendo que el abandono voluntario y malicioso del demandado
también ha sido demostrado. Concluye que en el caso se han demostrado las causales invocadas por su parte en tanto respecto del demandado media una absoluta orfandad probatoria razón por la que corresponde se admita su demandada y se rechace la reconvención deducida.
                  3) Corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 508/509, contesta el demandado reconviniente, solicitando el rechazo de la apelación deducida, por las razones que expone a las que me remito en honor a la brevedad.
                  4) A fs. 510/511 el apelado se adhiere al recurso interpuesto, y expresa los agravios que invoca, le irroga la resolución impugnada.
                  Refiere que aceptó la sentencia
de primera instancia, a fin de dar finiquito a una contienda familiar, pero no comparte su parte en la culpa. Sostiene que la única culpable del fracaso del matrimonio es la actora que despiadamente lo persiguió con denuncias penales inventadas desde el año 2008, como así también con denuncias a su hermana y a su madre ante la AFIP, Dirección General de Rentas, etc.
                  Niega haber hecho abandono voluntario y maliciosos del hogar y aduce, haber sido víctima de injurias graves.
                  Peticiona se revoque la sentencia declarando el divorcio por culpa exclusiva de la accionante.
                  5) A fs. 514/517 la parte accionante contesta el traslado de la expresión de agravios formulada por el demandado, solicitando se desestime el recurso por él deducido por los motivos que esgrime a los    que también remito brevitatis causae.
                  7) A fs. 549 dictamina el Ministerio Fiscal, quien manifiesta no tener objeciones a lo actuado en autos.
        
         8) Previo a todo debo expedirme respecto del derecho aplicable dado que luego del dictado de la sentencia venida en revisión, fue sancionado el Código Civil y Comercial de la Nación, el que suprime el divorcio contencioso regulado por el art. 214 del Código derogado, receptando un único sistema en la materia, esto es, el divorcio incausado.
        
         Si bien a partir fallo ``Mauri (Expte. N° 866/14, ``MAURI FRANCISCO ANIBAL C/ARGAÑARAZ IRIS POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO , 02/09/2015), suscribí la posición que entiende que en los juicios de divorcio contencioso fundados en las causales previstas por el art.202 del Código Civil al que reenvía el art. 214 del mismo cuerpo legal, iniciados con anterioridad al 01/08/2015, corresponde aplicar la ley vigente al momento en que se interpuso la demanda o reconvención, concretizando la pretensión divorcista, por las razones expuestas en el voto en disidencia del Dr. Ferrer, al que adherí, posición que mantuve en los autos N° 669/9/5F-397/14 del 12/11/2015; N° 1285/11/5F-125/14 del 01/12/2015; N° 1714/4F-287/15 del 15/12/2015 y N° 1088/13/6F-392/15 del 16/02/2016, entre otros, teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Mendoza (13007142220 - PAGANO HUMBERTO MARIO EN J° 52241/8/7 50223 ``PAGANO HUMBERTO CONTRA MONTERO MIRTA POR DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO S/ FAMILIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT CASACION , 18/09/2015) y especialmente de Corte Nacional (Expte. ``Terren, Marcela María Delia y otros vs. Campili, Eduardo Antonio s. Divorcio , 29/03/2016), que sostienen la posición contraria en cuanto consideran que en tales casos corresponde la aplicación de la nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, estimo conveniente modificar el criterio antes sustentado, ello por la obligatoriedad moral que emana de tales pronunciamientos y por razones de institucionalidad, previsibilidad y economía procesal, puesto que son estos Tribunales quienes en definitiva se expedirían en punto al tema en caso que se interpusiera el recurso extraordinario provincial o federal en su caso.
                  Respecto del efecto de las decisiones dictadas por un Tribunal Superior, existen dos posturas: una doctrina que propugna el acatamiento absoluto, para la cual los jueces inferiores tienen que conformar sus decisiones a lo que la Corte Superior haya resuelto en casos análogos, con fundamento en el hecho de que en esa forma se evitan las insistencias recursivas, con la consecuente dilación de los procesos, y surgiendo la obligatoriedad, de la Constitución, y no del propio órgano judicial a través de sus sentencias, y la otra posición que sostiene la aceptación condicionada en la que el pronunciamiento del Tribunal Superior tiene una gran influencia (moral, científica o institucional), debiendo seguirse, pero condicionado a las circunstancias del hecho concreto. En el sistema de jurisdicción de control difuso como el nuestro, son de aplicación los postulados emergentes de la doctrina enunciada en segundo término (cfr. S.C.J.Mza., Expete. N° 69739 - GóMEZ, JULIO C. NAZAR Y CíA. S.A. ORDINARIO COMPETENCIA, 23/04/2001, LS300-491).
                 
Se aprecia que no existen motivos trascendentales para apartarme de la jurisprudencia de los tribunales superiores, teniendo en cuenta la materia en juego, esto es la interpretación de una norma de derecho transitorio que solo tendrá repercusión en un limitado número de procesos de divorcio en trámite.
                  En punto a la obligatoriedad de los precedentes emanados de la Corte de la Nación, tiene dicho la Suprema Corte de nuestra provincia: ``la autoridad institucional de dichos precedentes en los que se ventilan derechos de índole Constitucional, exige su acatamiento conforme lo ha resuelto la propia Corte Nacional al sostener que: `` la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores. Así, en Fallos: 183:409 se estableció que el Tribunal no podría apartarse de su doctrina, sino sobre la base de causas suficientemente graves como para hacer ineludible un cambio de criterio. Sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (cf. Thomas M. Cooley citando al Canciller Kent, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aún cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas -conf. Willoughby, On the Constitution, t. 1, pág. 74-, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos: 183:409 citado). Que esa autoridad doctrinal se extiende a todas las partes de un caso judicial que intentaren promover la apertura de la jurisdicción revisora, federal y extraordinaria que contempla el artículo 14 de la Ley 48. De modo que cuando la interpretación llevada a cabo en la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa sea ajustada a precedentes de esta Corte -que, como en estas actuaciones, además son expresamente invocados y reproducidos en el pronunciamiento de la cámara-, quien pretenda del Tribunal un nuevo examen sobre la cuestión constitucional de que se trata deberá exponer con la mayor rigurosidad los fundamentos críticos que sostienen su postura, y demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable .( CSJN. ``Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. vs. Estado Nacional y otros 11/02/2014 consid. 6) (cfr. S.C.J.Mza., Expte. N° 112765 ``SADAIC EN J° 241173/50183 SADAIC C/ PARK VENDIMIA SUITES P/ COBRO PESOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION , 13/02/2015).
                  9) Habiendo concluido que resultan aplicables al presente proceso en trámite las nuevas disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial sobre divorcio (arts. 437 y 438), siguiendo en ello la postura de
los tribunales superiores, resulta evidente que la controversia traída a esta sede -referida a la eventual configuración de las causales subjetivas- se ha tornado abstracta como efecto de la vigencia e inmediata aplicación de la nueva ley, sustrayéndose la materia del proceso.
                  Es que en el nuevo sistema han quedado eliminadas las causales subjetivas de divorcio, no debiendo examinarse la procedencia o no de las invocadas y resueltas en la primera instancia, correspondiendo en consecuencia modificar el decisorio en crisis y en su lugar dictar resolución que ordene el divorcio vincular de las partes, sin atribución de culpa ni declaración de inocencia.
                  El art. 437 del C.C.yC.N. da amplia trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado a su cónyuge, sin depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, ni de la separación previa, ni del cumplimiento de plazos, solo basta con la expresión exteriorizada mediante la solicitud respectiva. Alcanza con que uno de los esposos no desee continuar con el matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el contrario pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición (cfr. Robba, Mercedes y Sasso, Marcela Lorena,comentario al art. 437 en ``Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Rivera Julio Cesar y Medina Graciela, Tomo II, Edit. La Ley., Bs. As. 2014).
                  No puede dejar de considerarse que en el caso en examen ambas partes han manifestado su voluntad de divorciarse y que, conforme a la norma citada
, el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
                  Por otra parte, si bien se ha señalado que el único requisito que debe acompañar la petición de divorcio es la presentación del convenio o propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio (cfr. Duprat, Carolina, comentario al art. 437 en ``Código Civil y Comercial de la Nación Comentado , Dir. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, Tomo II, pág. 67, Ed. Infojus, Bs. As. 2005), se estima que dichas cuestiones, relativas a la propuesta y contrapuesta reguladas en los arts. 438 y ss. del C.C.yC.N. deberán ser tramitadas en primera instancia.
                  Así se ha resuelto        que ``dado que la propuesta del llamado "convenio regulador" no obra en la causa debido a que las actuaciones fueron promovidas cuanto todavía no se había sancionado el Código Civil y Comercial, corresponde el dictado inmediato del divorcio en los términos del art. 438 y concordantes de la normativa citada, en protección del núcleo familiar y con el objeto de que no se produzcan mayores dilaciones susceptibles de intensificar los conflictos, sin perjuicio de que en la primera instancia se les requiera a las partes el debido cumplimiento de tal recaudo. (cfr. CNCiv., sala B, ``B.,
C. R. c/ V., R. B. s/divorcio , 9/11/2015, LA LEY 23/02/2016, 7 con nota de Sandra F. Veloso - Cita online: AR/JUR/55391/2015).
                  En sentido coincidente se ha dicho que `` en esta etapa del proceso no sería adecuado exigir la presentación de aquella bajo apercibimiento alguno, ni retrotraer el proceso (en similar sentido, Galdós, Jorge Mario, ?Los juicios de divorcio en trámite y el Código Civil y Comercial?, L.L., 21/09/2015, 1, AR/DOC/3147/2015), ya que no sólo importaría un verdadero dispendio jurisdiccional, sino que se trata de un requisito no previsto al tiempo de peticionar el divorcio. De lo contrario se lesionarían los principios de preclusión y adquisición procesal (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, ?Z., A. K. c. R., C. G. s/ divorcio vincular?, 03/08/2015, ED 28/08/2015, 7, RCCyC 2015, (septiembre), 102, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (octubre), 27; DFyP 2015 (octubre), 93 con nota de Gabriela Yuba; DJ 28/10/2015, 83, AR/ JUR/26132/2015). La referida propuesta podrá ser presentada, en este supuesto por cualquiera de las partes ya que no media impedimento alguno para ello (cfr. Expte.: 30/11/2015 K. S. L. c/Z. D. A. s/divorcio contradictorio, Cám. 1ª Civ. y Com. Sala I San Isidro Editorial: ErreIus).
        
         El mismo criterio ha seguido en nuestra Provincia la Segunda Cámara Civil (Expte. N° 50899 ``ZLOTOLOW FERNANDO DANIEL C/TRENTACOSTE ANA MARÍA P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO , 07/04/2016, LS143-198).
        
         Por las consideraciones precedentes postulo que se omita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto en lo que se refiere a la existencia o no de causales subjetivas, y, en razón de no encontrarse firme la sentencia recurrida, se modifique la misma dejándose sin efecto el divorcio decretado por las causales de injurias graves atribuida a ambos cónyuges, y se decrete el divorcio en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación.
        
         La sociedad conyugal se tendrá por disuelta al 21/06/2011, (art. 480 del C.C.yC.N., fecha de notificación de la demanda (fs. 181/182).
        
         10) Con respecto a la imposición de costas de primera instancia corresponde atenerse al principio general de que cuando la cuestión a resolver ha devenido abstracta por razones ajenas a la voluntad de las partes las mismas deben ser impuestas en el orden causado (arts. 35 y 36 C.P.C.)
                  No desconozco las opiniones contrarias en la materia, que propugnan para ciertos casos el apartamiento de esa regla general (v. gr. Macagno, Germán Ariel, ``NO TODO ESTÁ PERDIDO... Imposición de las costas en los casos abstractos por ius superveniens ,   Editorial: Actualidad Jurídica; 1° CÁMARA EN LO CIVIL - SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN, Expte. 27845 - GERMANÓ, SANTIAGO ALFREDO C/ MIRTA SUSANA GARCÍA P/ SEPARACIÓN PERSONA Y SU ACUMULADO N° 194/13/2F, CARATULADO: "GARCÍA, MIRTA SUSANA C/ SANTIAGO ALFREDO GERMANO P/ DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSO , 22/09/2015; LSF1-195).
                  Pero fuera de lo dudoso de tal postura por cuanto en definitiva propicia la merituación de la prueba producida cuando se ha declarado la abstracción del recurso, no puedo dejar de advertir que en decisorio apelado las costas fueron impuestas en el orden causado, lo que así se mantendrá.
                  Así voto
        Sobre la misma cuestión, el Dr. Ferrer adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
                  SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA CARLA ZANICHELLI DIJO:
                  En atención en haber devenido abstracta la cuestión planteada en los agravios por una razón ajena a la voluntad de los litigantes como es el cambio de legislación operado, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado en razón del principio general en la materia (arts. 35 y 36 C.P.C.).
                  Así voto.
                 Sobre la misma cuestión, el Dr. Ferrer adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
         VOTO CON DISTINTOS FUNDAMENTOS DE LA DRA. ESTELA INES POLITINO:
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. POLITINO DIJO:
Es que si bien concuerdo en que el presente caso debe ser dirimido conforme a las disposiciones vigentes del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 01 de agosto de 2015, disiento con mis colegas de Cámara en cuanto a que el fundamento para ello repose en razones de economía procesal, en virtud de las cuales seguirán la solución adoptada por la Corte Federal in re ``Terren" del 29/03/2016.
Es que personalmente, y antes del fallo citado ut supra -en el que el máximo tribunal ha resuelto aplicando a los juicios de divorcio en trámite sin sentencia firme, las disposiciones del CCyC sin hacer mérito de las causales subjetivas discutidas por las partes y contenidas en el código derogado- me enrolé la postura doctrinaria y jurisprudencial conforme a la cual a partir de la entrada en vigencia del nuevo código debían resolverse los juicios de divorcio sin sentencia en firme conforme a sus disposiciones.
Y esto señala una diferencia significativa con el fundamento que sostiene el voto emitido por la colega preopinante, al que adhiere el Dr. Ferrer, ya que, pesar de confluir todos en una misma solución para el caso concreto, esto es, declarar el divorcio de las partes sin atribución de culpas, aplicando lo dispuesto por el artículo 437 ss y cc del Código Civil y Comercial de la Nación, el pilar que sustenta tal conclusión no es el mismo.
Por ello me permito citar los precedentes en los que he emitido mi voto en disidencia con mis colegas de Cámara en cuanto estos últimos sostenían la aplicación del código velezano aún con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código y por tanto en numerosos fallos examinaron las causales subjetivas esgrimidas por las partes y resolvieron conforme a las mismas-, por cuanto el fundamento de mi voto en estos autos -en orden a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente- no está configurado por razones de economía procesal o previsibilidad, ni por la autoridad institucional y doctrinaria que merecen los fallos del Superior Tribunal argumentos que por cierto son válidos y correctos en sí mismos-, sino por la certera e íntima convicción de que esta es la solución correcta, conforme a lo expresado in extenso en los votos aludidos y cuya cita, a riesgo de ser reiterativa, estimo necesario reeditar.
Es que in re
N° 522/12/4F-866/14, caratulados ``Mauri Francisco Anibal c/Argañaraz Iris por Divorcio Vincular Contencioso , en mi voto preopinante del 02 de septiembre de 2015, me expedí expresamente sobre el derecho aplicable a los juicios de divorcio contenciosos en trámite y sin sentencia firme (art. 7 CCyC) y a las consecuencias que de ello derivan para la resolución del caso concreto.
Allí dije:
``La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo vinculado con la inscripción del nombre de un niño, anteponiendo el apellido materno al paterno, y siguiendo una doctrina inveterada, en el sentido que las sentencias deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, ha dicho que: ``Si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir . Incorporando la noción de agotamiento o consumo de la relación o situación jurídica al concluir que: ``No cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la ley 18.248 hoy derogada, el hijo debía llevar primero el apellido paterno, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones (CSJN, N° 34570/2012/1/RH1, ``D.I.P., V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/Amparo , 06/08/2015, http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp).
No puede obviarse pues, que frente a la existencia de una nueva legislación y a la ausencia de una ley especial que rija el tránsito entre ésta y la anterior, cabe establecer en cada caso concreto cuál es la norma aplicable para resolverlo, conforme a las reglas establecidas con carácter general en el artículo 7 del CCyC, de cuyo análisis surgirá si el nuevo código se aplica en forma inmediata o si por el contrario dicha aplicación queda vedada por importar una retroactividad no querida ni admitida por el codificador.
El art. 7 del CCyC que reproduce el art. 3 del Código Civil -texto según ley 17.711-, salvo en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, dispone: ``A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo .
Se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas (Lorenzetti Ricardo Luis, ``Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado . Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 45).
El maestro Moisset de Espanés en su obra ``La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio) aclara que, antes de la reforma (de la ley 17.711 de 1968) el problema giraba sobre la distinción entre ``derechos adquiridos y derechos en expectativa y se decía que la aplicación de la ley era retroactiva cuando atacaba ``derechos adquiridos y que como estos conceptos resultaban difusos y sus fronteras difíciles de delimitar, Roubier y sus seguidores- han apelado a otras nociones y en especial a la de ``situación jurídica , que es más amplia que la de relación, pues brinda una idea de permanencia que la hace más apropiada para comprender los problemas que originan los cambios en la legislación que rige las ``relaciones o ``situaciones jurídicas , existiendo en general coincidencia en que los ``facta praeterita , es decir, las relaciones o situaciones ya agotadas, son regidas por la ley que estaba vigente en aquella época, pero los problemas se originan con respecto a ``situaciones pendientes al momento en que se produce el cambio de legislación (Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976, p. 16/17).
         El artículo 7 del CCyC al igual que lo hacía el art. 3 del Código Civil destaca que la nueva ley no puede afectar derechos ``amparados por garantías constitucionales y refiere a relación jurídica y a situación jurídica. La primera es aquélla que se establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos, siendo las más frecuentes las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. La segunda es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general, o sea genera derechos regulados por la ley que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente, los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad y, en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.). No obstante la diferencia, en ambos casos la solución es la misma ya que a ambas se les aplica el mismo régimen legal en lo que ha derecho transitorio se refiere. (cfr. Moisset de Espanés,Luis, ob. cit.; Borda, Guillermo, ``Efectos de la ley con relación al tiempo , ED 28-810; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 26).
A su vez las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas y no se identifican con las modificaciones que pueden sufrir las relaciones o situaciones jurídicas. La modificación de una relación jurídica es también un elemento constitutivo.
Por lo que se sostiene la existencia de dos fases, una dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción y una fase estática que se abre cuando esa situación produce sus efectos (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit. p. 27 con cita de Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit., N° 39, p. 182), aun cuando la autora citada destaca que el uso de las expresiones dinámica y estática no es demasiado claro ya que instintivamente se tiende a creer que las consecuencias, los efectos, son aspectos dinámicos, pero esta cuestión terminológica puede tener otra explicación y conserva la misma pues es la usada por Roubier.
La nueva ley se aplica a las consecuencias o efectos de las situaciones y relaciones existentes a la fecha de su dictado, distinguiéndose incluso respecto de aquéllos entre efectos consumidos o agotados y efectos no producidos o futuros.
Así calificada doctrina recalca que el régimen actual conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la ley 17.711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella, como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (conf. Rivera Julio Cesar - Medina Graciela, ``Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado . T. I, (comentario al Art. 7° por Ernesto Solá, Edit. La Ley, Avellaneda (Pcia. de Bs.As.), 2014. p. 77/78; Ghersi-Weingarten, Directores, ``Código Civil y Comercial , T. I., Edit. Nova Tesis. Rosario (Pcia. de Santa Fe), 2014, pp. 34/40).
Los problemas de derecho transitorio, conforme expresa la prestigiosa jurista y coautora del nuevo código, Dra. Kemelmajer de Carlucci, se presentan cuando un hecho, acto, relación o situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. La dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o al nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015, p. 20/21).
El artículo 7 CCyC establece la regla de la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento y la barrera a su aplicación retroactiva. De allí que los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio son, justamente, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o a efectos ya producidos y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.
                  Siguiendo a Moisset de Espanés, al referirse a la antigua normativa (art. 3 CC), arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al efecto inmediato (cfr. Moisset de Espanés, Luis, ob. cit., p. 19).
                  Las situaciones o relaciones jurídicas totalmente agotadas caen bajo el imperio de la antigua ley, en tanto que las que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, serán reguladas por ella y los problemas se originan respecto a situaciones pendientes al momento en que se produce el cambio de legislación.
                  Tal como lo señala Moisset de Espanés se trata de distinguir entre situaciones jurídicas agotadas (ley antigua para su constitución, modificación o extinción y para sus consecuencias), en curso de constitución (ley nueva, tanto para la constitución, modificación o extinción como para sus consecuencias), constituídas (pendientes) de fuente extracontractual (ley antigua, para la constitución y consecuencias anteriores y ley nueva para la modificación o extinción y consecuencias posteriores) y situaciones jurídicas nuevas (ley nueva para su constitución, modificación o extinción y para sus consecuencias) (ob. cit., págs. 17 y 22), estableciendo así, en cada caso, la aplicación de la ley antigua y la irretroactividad de la ley nueva (art. 3 párrafo 2° CC -hoy artículo 7 párrafo 2° CCyC) y la aplicación de la ley nueva y el efecto inmediato de la misma (art. 3 párrafo 1° CC hoy artículo 7 párrafo 1° CCyC).
Sintetizando su interpretación de este artículo, Herrera, Caramelo y Picasso, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, con relación a las reglas que emanan de la norma general del art. 7°, distinguen entre relaciones y situaciones de origen legal, situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares y situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares. En los dos primeros casos diferencian entre constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: se rigen por la vieja ley y, constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos: se aplica de manera inmediata la nueva ley y en el último caso (leyes supletorias) distinguen entre constitución, extinción, efectos ya producidos al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley; constitución, efectos aún no producidos, extinción aún no operada: regidos por la vieja ley; constitución in fiere: aplicación inmediata de la nueva ley y, en la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada: regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo-Sebastián Picasso-Directores, ob. cit., Título Preliminar y Libro Primero. Artículos 1 a 400, Infojus, p. 31/32).
Dentro del marco teórico-jurídico enunciado, y posicionándome en el caso concreto traído a decisión de esta Alzada, se trata de establecer si habiendo recaído sentencia en la primera instancia, el mismo debe ser analizado y resuelto a la luz de la normativa anterior o de la que entró en vigencia a partir del 1° de agosto, teniendo en cuenta en especial, que el tratamiento que el nuevo código formula del divorcio es diametralmente opuesto al anterior, al haber eliminado las causales subjetivas y haber consagrado un divorcio remedio -incluso unilateral- por la sola voluntad de/los contrayente/s frente a la ruptura del proyecto de vida en común, priorizando la autonomía de la voluntad y contribuyendo a la paz social, en tanto, tal como lo pone en evidencia la Comisión Redactora en los fundamentos del Anteproyecto del Código, se trata de contribuir desde el ámbito legislativo a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial y a la superación de la conflictiva de la manera menos dolorosa posible.
Partiendo como premisa de la idea que, la búsqueda de culpables, lejos de sanar las heridas que pudiera haber provocado la pérdida del proyecto de vida en común, las profundiza, y que, en el ámbito privado e íntimo de la pareja, es probable que ambas partes hubieran contribuido al desquicio o quiebre matrimonial.
Ahora bien, en la crítica que la Dra. Kemelmajer formula al plenario de la Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de Trelew, Provincia de Chubut, del 15 de abril de 2015 (acuerdo N° 194), deja en claro que la noción de consumo que subyace en el art. 7 del CCyC fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias y que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa. Con lo cual, el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas, en concreto, para cada tipo de situaciones.
Respecto al caso específico del divorcio y si para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213.3 del Código Civil y 435 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación), estamos frente a una sentencia constitutiva. Mientras no haya sentencia firme no hay divorcio, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Continúa la destacada jurista diciendo que ``si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe, pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad (``El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme , La Ley del 22/04/2015, La Ley 2015-B,1146, cita online AR/DOC/1330/2015).
En artículo posterior la Dra. Kemelmajer reitera su postura, que comparto plenamente, en orden a que si la sentencia es constitutiva, como ocurre con la sentencia de divorcio, ``se rige por la nueva ley (La Ley, 02/06/2015, ``Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015 , cita online AR/DOC/1801/2015), reafirmando lo expresado en su libro ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes : ``Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme , aclarando que su postura no es la de sostener que el Código Civil y Comercial debe aplicarse a todos los juicios en trámite en los que haya sentencia apelada, sino que ``cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (``Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015 , La ley 02/06/2015, cita online AR/DOC/1801/2015; ídem, ob. cit., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 136)
Regla que no se ve afectada por el hecho que esa sentencia -la de divorcio- tenga efectos retroactivos a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, lo cual se vincula, en todo caso, con las consecuencias patrimoniales y no con las consecuencias personales -restitución de la aptitud nupcial-.
Es que, conforme lo especifica Zannoni se denomina divorcio ``a la disolución del vínculo matrimonial mediante una sentencia judicial (Zannoni, Eduardo, ``Derecho Civil, Derecho de Familia , 3° ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs.As., l998, T. 2, p.8).
Para que haya divorcio, se requiere de una sentencia judicial (Herrera, Picasso, Caramelo, ob cit., p. 64; Lorenzetti, Ricardo, ob. cit., p. 722/723), y la sentencia que se dicte es de carácter constitutivo, extingue la relación jurídica matrimonial y constituye un nuevo estado civil.
Zannoni distingue entre matrimonio como acto jurídico y como relación jurídica, esta última contenida en derechos y obligaciones interdependientes y recíprocos entre los cónyuges y afirma que ``la disolución del matrimonio importa la extinción de la relación jurídica matrimonial y, por ende, de su contenido . Agrega: ``Esto quiere decir que la mentada disolución no opera en referencia a la estructura del acto jurídico matrimonial como tal. Es más, la disolución del vínculo supone que el acto constitutivo del matrimonio operó conforme a los presupuestos de existencia y de validez exigidos por el ordenamiento jurídico. Y es por eso que la invalidez del acto, que implica la nulidad del matrimonio, no constituye supuesto de disolución (Zannoni, Eduardo,A., ob. cit., Tomo 2, p.1).
En el mismo sentido y con cita del autor referenciado ut supra, en la obra dirigida por Kemelmajer de Carlucci, Herrera y LLoveras se pone de relieve que la disolución del matrimonio opera cuando el vínculo se extingue por causas que sobrevienen a su celebración. Esto supone que el acto matrimonial existió y produjo todos los efectos jurídicos, pero en un momento, y por las causas taxativamente enumeradas en la ley, el mismo se disuelve y dejan de existir todos los efectos que tenía. La disolución del matrimonio importa la extinción del contenido de la relación jurídica matrimonial (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora LLoveras. Directoras, ``Tratado de derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014 , comentario al art. 435 CCyC, autora Carolina Duprat, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2014, Tomo I, p. 309).
El vínculo matrimonial se constituye con el matrimonio y se extingue con el divorcio. La sentencia tiene efecto extintivo del matrimonio y constitutivo de un nuevo estado civil.
El divorcio constituye el origen de un verdadero estado de familia (cfr. Gatti, Hugo E., La disolución del vínculo matrimonial, p. 34, N° 14), que restituye la aptitud nupcial de los cónyuges divorciados sin perjuicio de la validez y subsistencia de los efectos que el matrimonio produjo hasta que la sentencia pasó en calidad de cosa juzgada… (Zannoni, ob. cit., Tomo 2, p. 9).
Bajo esta óptica, si las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento en que acaecen, la extinción de la relación jurídica sólo puede ser declarada conforme la ley vigente al momento de la extinción. Por ello entiendo que la solución al caso sometido a examen de esta Alzada, debe resolverse a la luz de la nueva normativa que, en este caso, resulta ser de aplicación inmediata, la que, tal como adelanté, ha suprimido el divorcio sanción y con ello la atribución de culpas.
La ley a aplicar es la ley vigente al momento en que se produce la causa constitutiva, modificativa o extintiva de la relación o situación jurídica, y si el matrimonio se disuelve (ergo, extingue) con el divorcio y si para que haya divorcio se requiere de una sentencia judicial, la ley a aplicar para resolver el divorcio es justamente la ley vigente al momento en que se dicta la sentencia.
Si el hecho extintivo del matrimonio y causa de disolución del mismo, es la sentencia de divorcio, y ésta es posterior a la entrada en vigencia de la nueva legislación CCyC-, debe aplicarse ésta en forma inmediata. La sentencia de divorcio es constitutiva, aun cuando la disolución de la comunidad de bienes tenga efecto retroactivo a la fecha de la demanda de divorcio, ya que esa retroacción no altera la conclusión expuesta. Los efectos personales del divorcio (recuperación aptitud nupcial) operan a partir de la sentencia que constituye ese nuevo estado (divorciado).
C
arácter que emerge del Código Civil (art. 213 inciso 3 conforme al cual el vínculo matrimonial se disuelve por sentencia de divorcio vincular, texto según ley 23.515) y que se mantiene en el nuevo Código Civil y Comercial, que en su artículo 435 establece como ``Causas de disolución del matrimonio , además de la muerte de uno de los cónyuges (inciso a), la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (inciso b) y el divorcio declarado judicialmente (inciso c).
La situación jurídica constituída al contraer matrimonio o celebrar el acto volitivo matrimonial se extingue -entre otras- por el divorcio. La causa de extinción es el divorcio y el mismo se resuelve por la ley vigente al momento en que se produce.
Reitero que, no obstante ello, algunos autores niegan este carácter a la sentencia y arriban respecto al problema de aplicación de la ley en el tiempo, a una solución distinta. Así Leguisamón, en abierta crítica a la interpretación de la Dra. Kemelmajer, entiende que el razonamiento de esta jurista parte de una premisa falsa, al menos parcialmente, cual es que en el divorcio se trata de una sentencia constitutiva puesto que, dice: ``tanto las denominadas sentencias constitutivas (las que establecen, por ejemplo, un nuevo estado civil -como en el divorcio- o filiatorio) como las de condena, tratándose de pronunciamientos que se dictan en un proceso de conocimiento, tienen un componente lógico de declaración, ya que tanto una sentencia constitutiva como una de condena, antes de establecer el nuevo estado civil o imponer la prestación al demandado, debieron declarar la existencia del derecho invocado, a diferencia de lo que ocurre sí con las sentencias meramente declarativas, que se agotan con la declaración que hace cesar el estado de incertidumbre (Leguisamón, Héctor, ``La problemática de la aplicación temporal de las normas del Nuevo Código Civil y Comercial , Editorial EL Dial, 10/08/2015; con cita de su obra ``Derecho Procesal Civil , Rubinzal Culzoni, 2009, T. I, p. 16/17).
Por la misma solución que sostengo aplicación inmediata de la nueva ley vigente al sentenciar el divorcio- aunque con un fundamento distinto, se pronuncia Marisa Herrera en la obra dirigida por el Dr. Lorenzetti, para quien: ``si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme por ende, sin haber derecho adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo serás al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquellos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa (``Código Civil y Comercial de la Nación.Comentado , Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo II, p. 734), y sin perjuicio de la crítica que a mi criterio merece justamente la recurrencia a la figura de los ``derechos adquiridos que, por oposición a la de los ``derechos en expectativa , utilizaba la doctrina anterior a la reforma de la ley 17.711 y que fue desplazada por la noción de agotamiento o consumo de la relación o situación jurídica.
La Dra. Graciela Medina, en opinión plasmada en el artículo publicado en La Ley 2012-E,1302, ``Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código , al responder a la pregunta sobre los efectos que tendría la entrada en vigencia del código proyectado sobre la sentencia de divorcio en la que le atribuye culpabilidad a uno de los cónyuges y declara a otro inocente, que no se encuentra firme sino en vías de apelación, sostiene que, teniendo en cuenta que la acción de divorcio es una acción de estado de familia y que, el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsiste, aunque ésta pierda después su fuerza, y siendo que el estado de divorciado se adquiere con la sentencia firme y como en el supuesto planteado no hay resolución que haga cosa juzgada, el estado civil de divorciado no se ha adquirido: ``Por ende se debe aplicar el nuevo Código a todos los procesos de divorcio en trámite que no tienen sentencia firme, ya que las leyes para la adquisición del estado civil que establezcan condiciones diferentes de las que antes existían se aplican desde que comienzan a regir . Aseverando incluso que ``el día que entre en vigencia el nuevo Código, se terminan ipso iure todos los juicios de divorcio contradictorios en trámite (cfr. Medina, Graciela, ob cit., p. 1310).
No desconozco las críticas que el Dr. Julio Cesar Rivera ha formulado a la postura que adoptan los juristas mentores del nuevo Código Civil y Comercial y los sólidos fundamentos que la sustentan y, en especial, las que se asientan en los aspectos procesales vinculados con el principio de congruencia o correspondencia, íntimamente ligado con el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal y la consecuente protección de garantías amparadas por la Constitución Nacional que impiden la aplicación retroactiva de la ley cuando se afectaren las mismas (Rivera, Julio Cesar, ``El Código Civil y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes , Editorial: El Dial, 07/08/2015).
Sin dejar de señalar que en el artículo reseñado, en su última parte, cuando se pregunta si el tribunal superior podría dictar sentencia con una ley distinta a la que tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de la facultad decisoria y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; y la necesidad de certeza y seguridad, respetando las limitaciones formales, sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo y sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias, concluye: ``Excepcionalmente podría sostenerse la aplicación de la ley nueva cuando la sentencia a dictarse no sea declarativa de derechos sino constitutiva. En tal caso, parece que el derecho debería consolidarse, constituirse conforme al derecho vigente a la fecha de la sentencia final (cfr.Rivera Julio Cesar, ob. cit., Editorial: El Dial, 07/08/2015).
En orden al argumento contrario a la solución a la que arribo en este decisorio, relativo a que la relación jurídica procesal constituída con la demanda y la contestación, no puede verse afectada por un cambio del derecho aplicable, porque importaría tanto como volver sobre su constitución, lo que incluso violaría el principio inspirador del art. 7 del CCyC (cfr. autor citado ut supra) y tal como observa la Dra. Kemelmajer, con gran claridad, la situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial: ``más aún, normalmente, no produce ese agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica (ob. cit., AR/DOC/1801/2015); y, en cuanto a que se vulneraría el principio de congruencia y con él el derecho de defensa y el debido proceso legal, destaco que en materia de familia es donde más se ha flexibilizado este principio procesal. En numerosos precedentes de esta Cámara, con la misma integración actual, se han adoptado decisiones que han importado la flexibilización del principio de congruencia en aras de la defensa de superiores intereses que, en el caso, se identifican con aquellos que inspiraron una de las principales modificaciones que introduce el CCyC en el ámbito de las relaciones familiares, cual es el del régimen de divorcio incausado como sistema único para disolver el matrimonio (cfr. Lloveras, Nora, ``El divorcio en el Anteproyecto de Código Civil , en J.A.. Número Especial del 20-602012, 2012-II, p. 16 y ss.).
Criterio flexibilizador que ha sido aplicado en numerosos fallos de este Tribunal (26/12/2012, LA 05-148; 21/10/2013, LS 09-77; 27/02/2013, LS 07-221; 28/02/2013, LS 07-213; 23/12/2014, LS 13-145; 31/07/2015, ``Cartofiel María Laura c/Scandurra Carlos Norberto p/Tenencia , sin encuadernar) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con expresa referencia al abandono por parte del juez del apego al ritualismo en pos de encontrar la solución al conflicto planteado, remitiendo al rol del juez en el derecho de familia y a su protagonismo. Enfatizando que: ``los integrantes del sistema judicial no son hoy observadores neutrales, simples árbitros destinados a sentenciar una disputa sin comprometerse con ella. Su papel es activo, participatorio, desbalanceador. Bien se ha dicho que este juez, debe aportar una solución jurídica apropiada a los problemas humanos, debe desdramatizar el conflicto y no puede dar solución que acentúen el traumatismo de las partes (cfr. Kemelmajer de Carlucchi, Aída, ``Principios procesales y tribunales de familia , l993, JA 1993-IV-676, Abeledo Perrot N° 0003/011834) y agregando la Corte que: ``Obviamente el rol proactivo del juez, cuya tendencia ha ido en aumento desde que se esbozara como un modelo a seguir en la época del comentario antes reseñado, debe armonizarse con la autonomía de la voluntad de los cónyuges y demás miembros de la familia para solucionar las vicisitudes que vayan surgiendo en su vida de relación (S.C.J., Sala I, Expdte N° 106.623, ``Colombi Miriam Beatriz en J. 1.209-7-1F/24.823, Colombi Miriam Beatriz c/Galdeano Raul p/Divorcio Vincular Contencioso p/Apelación s/Inc. , 07/05/2014, Mag.: Nanclares-Palermo).
Entre los precedentes recogidos a la fecha que resuelven en el mismo sentido, cabe citar el de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de Lomas de Zamora, en reciente fallo del 13/08/2015, ``A.A.L. c/C.R. s/Divorcio Contradictorio (Infojus, www.infojus.gov.ar), en el que se modifica la sentencia apelada por no ajustarse a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial vigente al momento del dictado del pronunciamiento por la Alzada, decretándose el divorcio vincular conforme a este cuerpo normativo.
Asumiendo por último que, por tratarse de cuestiones complejas y que carecen de una solución certera en el ordenamiento jurídico, somos los jueces quienes debemos dar un veredicto a la requisitoria de los particulares y en tiempo oportuno, asumiendo el excelso rol que el Estado nos ha conferido de resolver la contienda en el caso concreto. Sin desconocer el desconcierto que puede provocar el acogimiento de diversas interpretaciones y por lo tanto de disímiles soluciones, pero en el convencimiento que, la que adopto en este decisorio, no sólo resulta fundada en una interpretación armónica e integral de las normas involucradas, sino que importa una solución práctica del conflicto de quienes han acudido a la justicia a fin de obtener una respuesta jurisdiccional adecuada.
Por todo lo dicho y conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, entiendo que debe dictarse sentencia a la luz del nuevo ordenamiento jurídico, del cual han quedado eliminadas las causales subjetivas de divorcio, no debiendo examinarse la procedencia o no de las invocadas y resueltas en la primera instancia, correspondiendo en consecuencia modificar la sentencia de grado y en su lugar dictar un decisorio que disponga el divorcio vincular de las partes, sin atribución de culpa ni declaración de inocencia.
Sistema de inculpación que había sido severamente criticado por la doctrina especializada -antes de la sanción del nuevo código-, una de cuyas voces más caracterizadas ha sido la del prestigioso autor e integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dr. Mauricio Mizrahi (ver su obra ``Familia, matrimonio y divorcio , Ed. Astrea, p. 318 y ss.), en postura que plasmó en el voto en minoría que resultó señero en la materia (``M.,I.L. c O., J.O. , cita online AR/JUR/64416/2010).
La consagración de un divorcio sin atribución de culpas se condice con el respeto y satisfacción de los derechos humanos de los cónyuges y los demás miembros del grupo familiar derecho a la libertad, derecho a la igualdad, derecho a la vida familiar de manera pacífica y derecho de los hijos a mantener relaciones con ambos padres tras la ruptura de la pareja, entre otros-. Al establecer un divorcio incausado, se hace hincapié en los efectos y no en las causas que llevaron a la ruptura del matrimonio. Esto no quiere decir que se desconozca que existen causas, pero sí que se considera que éstas no son relevantes en el plano jurídico. No interesa por qué han llegado al divorcio, sino cómo es la forma de resolver la crisis para el futuro (cfr. Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picasso Sebastián, Directores, ob. cit., Tomo II, Libro Segundo, Artículos 401 a 723, Infojus, p. 66).
Para ello pondero que ambas partes han manifestado su voluntad de divorciarse y que, conforme al art. 437 CCyC, el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
Tal como dice Bueres en su comentario a este artículo ``no existen limitaciones de ningún tipo; ni referidas a la antigüedad en el matrimonio ni un tiempo de separación de hecho. Tampoco es necesario expresar la causa que justifica la petición, la que se configura con la sola manifestación de requerir el divorcio. (Bueres, Alberto, ``Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado , Ed. Hammurabi SRL, Bs.As., 2014, p. 348).
Se regula un solo tipo de divorcio ``incausado , pasando de un sistema de divorcio causado a uno incausado o sin expresión de causa, a fin de lograr un mejor y mayor equilibrio en la tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, específicamente, al momento de la ruptura del matrimonio, para que pueda realizarse de modo pacífico y menos traumático (Aída Kemelmajer de Carlucci-Marisa Herrera-Nora Lloveras. Directoras, ``Tratado de derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014 , Carolina Duprat. Autora: autora. Art. 437, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Tomo I, p 329).
Igualmente no puedo soslayar que, en todo caso, la voluntad de divorciarse existe en ambos cónyuges, y ha sido invocado también por ambos el desquicio matrimonial y por tanto, la ruptura del proyecto de vida en común que los inspiró al momento de contraer matrimonio. Y este hecho integra la litis y forma parte de la plataforma fáctica, e impide que lo que se resuelve a la luz de la nueva normativa vulnere el principio de congruencia.
Retomando también en este aspecto lo dicho por la Corte Provincial in re ``Colombi , en cuanto a la necesidad de evitar el formalismo extremo, de dar una respuesta útil, independientemente de la calificación que se pretenda conferir a la ruptura matrimonial y que para hacer efectiva la tutela judicial efectiva y oportuna de los derechos, se han flexibilizado los principios dispositivo y de congruencia, íntimamente vinculados entre sí, siguiendo una tendencia publicística del proceso que impone un rol más activo del Juez y en el que, parafraseando el voto de la minoría en el plenario citado (Cámara Nacional Civil), concluye que: ``si se hace un culto irreflexivo del principio de congruencia, se puede llegar a impedir concretar la tutela judicial efectiva y oportuna de los derechos (fallo citado del 07/05/2014).
Consagrando expresamente el Código Civil y Comercial los principios procesales que deben inspirar el proceso de familia en todas sus etapas e instancias: ``tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente (art. 706 CCyC).
Asimismo, siendo que el divorcio es causa de la extinción de la comunidad de bienes (art. 475 d) CCyC), y que la extinción de la misma lo es con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o, de la petición conjunta de los cónyuges o, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, al día de esa separación (art. 480 primero y segundo párrafos CCyC), en el sub lite se configura el último de los supuestos enunciados, extinguiéndose la comunidad de bienes con retroactividad al día de la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse
(cfr. voto en minoría Dra. Estela Inés Politino, Cámara de Apelaciones de Familia, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, in re N° 522/12/4F-866/14, caratulados ``Mauri Francisco Anibal c/Argañaraz Iris por Divorcio Vincular Contencioso, 02/09/2015, Cámara de Apelaciones de Familia, LS 15-184; ver comentario de Hayes, Ricardo Rubén Enrique y Pandiella Molina, Juan Carlos, ``Divorcio Vincular Contencioso. Aplicación del Código Civil y Comercial , LLGran Cuyo2015 (diciembre), 1165, Cita Online AR/DOC/4060/2015),
A la fecha de este decisorio, se suman innumerables precedentes de todos los tribunales del país que siguen el criterio expresado
ut supra y sus consecuencias, destacando en especial aquéllos que corresponden a Cuerpos Colegiados de segunda instancia, entre los cuales se cuentan la Cámara Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora, Expdte. N° 71.822, ``A.A.L. c/ C.R. s/Divorcio Contradictorio , 13/08/2015; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, Expdte. N° 1.416/2013 ``P.M.F. c/G.M.R. s/Divorcio , 24/08/2015; Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Expdte. N° 144.590, ``Astiasaran, Carlos Gustavo c/Romero, Claudia Elizabeth s/Divorcio , 28/08/2015; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Expdte. N° 462827/14, ``M. de C., M. vs. C.,T.L. p/Divorcio , 07/09/2015; Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda de La Plata, Expdte. N° 261.758, ``M.,A.C. c/C.,G.A. s/Divorcio Contradictorio , 22/09/2015; Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de San Rafael, Segunda Circunscripción Judicial, Mendoza, Expdte. N° 27.845/1031/12/2F, ``G.,S.A. c/M.S.G. p/Separación Personal y su acumulado N° 194/13/2F carat. G.,M.S. c/S.A.G.p/ Divorcio Vincular contencioso , 22/09/2015; y entre los Superiores Tribunales de Justicia Provinciales la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, CUIJ: 13-00714222-0/1(010302-50223), ``Pagano Humberto Mario en J. 52241/8/7/50223 Pagano Humberto c/Montero Mirta por Divorcio Vincular Contencioso s/Familia p/Rec. Ext. de Inconstit-Casación , del 18/09/2015; aun cuando en las resoluciones dictadas a la fecha existan diferencias de matices, conforme a la situación particular de cada caso concreto.
Asimismo, en fallo de esta Cámara de Apelaciones de Familia de fecha 12 de noviembre de 2015, recaído in re N° 669/9/5F-397/14, caratulados `` P.,M.G. c/S.,C.S. p/Divorcio Vincular Contencioso , he expresado nuevamente mi disidencia con el voto de los Dres. Ferrer y Zanichelli, quienes por mayoría han resuelto el divorcio, examinado las causales subjetivas a la luz del Código Civil derogado, revocando la sentencia de primera instancia y decretando el divorcio vincular de las partes por la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4 del C.C.) por culpa exclusiva del demandado.
También por mayoría de este Cuerpo Colegiado se han resuelto la causas N° 1285/11/5F-125/14, caratulada ``Salvatierra Mariano Vicente c/Carricondo Natalia Verónica p/Divorcio Vincular Contencioso , el 01 de diciembre de 2015, (LS
LS 16-139) y los autos N° 17/14/4F-287/15, ``Bragagnolo Victorio c/Ovejero Sabina p/Divorcio Vincular Contencioso , con fecha 02 de diciembre de 2015 (LS 16-16), aplicando las normativas contenidas en el Código Civil velezano y la figura -hoy derogada- del divorcio por causal subjetiva
Además de los votos en disidencia emitidos en los autos ``Mauri , ``Periccoli y ``Salvatierra , igual temperamento seguí en los autos N° 17/14/4F-287/15, ``Bragagnolo Victorio c/Ovejero Sabina p/Divorcio Vincular Contencioso , 15/12/2015, LS 16-16; autos N° 1088/13/6F-392/15, ``Giordano Raúl Eduardo c/Sosa Nélida p/Divorcio Vincular Contencioso , 16/02/2016, LS 17-357 y autos N° 249/13/8F-461/15, ``Greco Silvina Alicia c/Nebot Sebastián Patricio p/Divorcio Vincular contencioso , 26/10/2015, LA 13-473.
Mi postura resulta coincidente con la sustentada en nuestra provincia por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en San Rafael (Expdte. N° 27.197/19.973/11, ``Martinez Oscar c/Mónica Cabral p/Divorcio Vincular Contencioso , 16/09/2015, Mag. Sebastián Marín, Darío Bermejo y Liliana Gaitán) y por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción con asiento en la Ciudad de Mendoza, concordando con la aplicación inmediata de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación a los juicios de divorcio contenciosos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia y a partir de la misma (Expdte. ``B.M.A. c.V.M.d.C. s/Divorcio Vincular Contencioso , 22/02/2016, La Ley Online, AR/JUR/2772/2016 y Expdte. N° 50.899 ``Zlotolow Fernando Daniel c/Trentacoste Ana María p/Divorcio Vincular Contencioso , 07/04/2016, LS 143-198)
Criterio que además ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Primera, tal como se refiriera ut supra, en los fallos ``Pagano del 18/09/2015, ``Mauri del 22/03/2016 y recientemente en autos N° 13-02123322-0/012174-11133301, caratulados ``Alguacil Jorge Alberto en J. 1781/09/26437/13 Poccioni Maria Angélica del Rosario c/Alguacil Jorge Alberto p/Divorcio Vincular contencioso División de Sociedad Conyugal p/Recurso Ext. de Inconstitucionalidad , con fecha 11/03/2016.
Igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos caratulados ``Terren, Marcela María Delia y otros vs. Campili, Eduardo Antonio s.Divorcio , con fecha 29/03/2016 (Rubinzal Online, RC J 1438/16) resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada en la que se decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4° del Código Civil vigente a esa fecha), atento al actual marco normativo, no pudiendo desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, ``normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7° del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso , agregando que ``la ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones (ver comentario de Molina de Juan, Mariel F., ``No hay más inocentes ni culpables en el divorcio argentino , La Ley 18/05/2016, 5, Cita Online AR/DOC/1494/2016).
En la obra titulada ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte. Análisis de doctrina y jurisprudencia , la Dra. Kemelmajer de Carlucci expresa con elocuencia que el tema del divorcio contencioso en trámite: ``…
fue, inicialmente, objeto de acaloradas discusiones. Podría decir que este tema fue el que hizo estallar el debate mencionado en el prólogo de este libro . Luego sintetiza la posición inicial de la Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza y de la doctrina que la apoyó y la de la postura manifiestamente mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia con base en las distintas argumentaciones esbozadas en apoyo de la misma, consistentes en: a) el carácter constitutivo de la sentencia; b) la inocencia y culpabilidad como consecuencia y no como elemento constitutivo de la situación; c) la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los hechos sobrevinientes y d) la flexibilización de los principios procesales de defensa y congruencia- en tanto que ``la intervención de la justicia debe perseguir pacificar al grupo y restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva, o cuando menos, lograr un nuevo equilibrio. Nada más lejos de la tradicional antinomia ``vencedor-vencido ; por eso, obviamente, los principios procesales se flexibilizan para intentar alcanzar ese resultado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., Rubinzal Culzoni, 1°edición, Santa Fe, 2016, p. 90/109 y ss.).
Conforme a todo lo expuesto y p
or los mismos fundamentos expuestos in extenso en mi voto citado ut supra (``Mauri c/Argañaraz ), en el que además he abordado expresamente los aspectos relativos al derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y el principio de congruencia, que surgen como consecuencia de la aplicación de la nueva normativa a los procesos de divorcio en trámite sin sentencia firme, entiendo que corresponde aplicar en el sub iúdice la normativa contenida en el nuevo Código Civil y Comercial, que ha eliminado el divorcio causado -sea por causal objetiva o subjetiva- y la cuestión debe ser resuelta en el sentido de disponer el divorcio vincular de las partes, incausado y sin expresión de causa, conforme a los artículos 435 inc. c) y 437 del CCyC. no debiendo analizarse ni resolverse en estos obrados las causales subjetivas invocadas por las partes, en orden a las injurias graves y al adulterio contemplados en los incisos 2 y 4 del artículo 214 del derogado Código Civil.
Es que el nuevo código elimina todas las causales de divorcio, sean objetivas o subjetivas, consagrando en forma categórica y contundente, tal como lo he indicado reiteradamente en el precedente que cito textualmente, un sistema absolutamente desprovisto de toda connotación causal.
Existiendo voluntad de ambos cónyuges de divorciarse y habiéndose producido la ruptura del proyecto de vida en común que los inspiró al momento de casarse, hecho que integra la
litis y forma parte de la plataforma fáctica esbozada por ambas partes, concluyo que en el caso que nos convoca debe declararse sin más el divorcio de las partes, modificando la sentencia de primera instancia, decretando el divorcio vincular de SILVIO REINALDO RIBOLZI Y CLAUDIA BEATRIZ QUIROGA, sin atribución de culpas.
Sin perjuicio de ello, deberán ocurrir las partes por ante el juez de origen, a fin de presentar en forma unilateral o conjunta la propuesta o convenio regulador a los que refieren los artículos 438, 439 y cc del CCyC.
Igualmente debe modificarse el dispositivo 2° de la sentencia en cuanto alude a ``sociedad conyugal para ajustar la terminología utilizada a la que corresponde según el nuevo código, esto es, comunidad de bienes, eliminando la referencia al artículo 1306 del Código Civil, por la del artículo 480 del CCyC, con idéntica consecuencia, esto es, la retroacción de la disolución de la comunidad de bienes a la fecha de notificación de la demanda.
En cuanto a las costas de primera instancia corresponde que se mantenga su imposición en el orden causado (dispositivo 3°), pero por un fundamento distinto, pues el mismo no reside ya en la atribución común de culpas a ambas partes, sino en que el divorcio se decreta sin atribución de culpas a ninguna de las partes como consecuencia de la aplicación inmediata del derecho vigente.
Así voto.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. POLITINO DIJO:
         Las costas de Alzada, teniendo en cuenta la solución que propicio y que la misma deriva de la aplicación inmediata de la nueva normativa vigente a la fecha de la sentencia, deben ser impuestas en el orden causado, no encuadrándose la situación de ninguna de las partes en las categorías clásicas de vencedor y vencido, resultando inaplicable el criterio objetivo de la derrota de raíz chiovendana (arts. 35 y 36 C.P.C.)
        Así voto.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
                  SENTENCIA:
                  Mendoza, 28 de Setiembre de 2.016.
                 
Y VISTOS:
                 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
                 
RESUELVE:
                  I) Declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso de apelación de fs. 490.
                  II) Modificar los puntos 1) y 2) del resolutivo de la sentencia de fs.
482/486 los que quedarán redactados de la siguiente manera
:
                 
``1°) Decretar el divorcio de Silvio Reinaldo Ribolzi (D.N.I. N° 21.705.187) y Claudia Beatriz Quiroga (D.N.I. N° 18.543.486) (art. 437 C.C.C.N.).
                  ``2) Declarar disuelta la
comunidad de bienes al 21/06/2011, (art. 480 del C.C.yC.N.), fecha de notificación de la demanda .
        
                  III) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 35 C.P.C.)
                 
IV) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la alzada, de la Dra. Graciela Fliri Lugones en la suma de pesos cuatro mil ($4.000), de la Dra. María E. Domínguez en la suma de pesos dos mil ($2.000) y del Dr. Rodolfo de Juan Guevara, en la suma de pesos cuatro mil ($4.000) (arts. 15 y 31 ley 3641)
                  CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y BAJEN.




Dra. Carla Zanichelli Dr. Germán Ferrer Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara