TERCER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA


Foja: 40

CUIJ: 13-03993094-8( (011903-1018071))

CORTEZ MIGUEL ALBERTO P/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

*104048153*


Mendoza, 18 de Octubre de 2016.


VISTOS Y CONSIDERANDO: 1.1. Que no obstante lo expuesto en la resolución de fs. 24/34, el deudor insiste en que sea admitida su solicitud de concurso preventivo. En fundamento a su posición manifiesta que se encuentra atravesando una grave situación personal y económica. Asimismo sostiene que debido a la profunda cesación de pagos, debió solicitar su concurso preventivo como única opción para recuperarse en forma expedita. También manifiesta que solo a través de la fuerza y peso específico del proceso concursal, se garantiza la concurrencia de sus acreedores y el saneamiento de su pasivo.

Para delinear la concepción desde la cual el trámite del APE ha sido propuesto desde la judicatura, me permito citar al maestro Peyrano, quien explica y valora el “ínterin” o el “entre tanto” en materia procesal para aludir así “al proceder de buena parte de la doctrina autoral y judicial que espera el advenimiento de un nuevo sistema jurídico procesal idóneo para recibir orgánicamente en su seno la multiplicidad de novedades, creación de institutos y profusión de necesidades experimentadas; y que amalgame todo y construya un nuevo edificio procesal sin grietas, fisuras ni incoherencias. Y ¿qué ha hecho el referido sector doctrinario, además de esperar? Pues ha privilegiado la solución de las necesidades sentidas por sobre el academicismo clásico”. Citando otro trabajo de su autoría profundiza su posición: “‘La necesidad tiene cara de hereje’ dicen y llevan razón. Muchas de las soluciones pretorianas hoy triunfantes no se ajustan, perfectamente, a los esquemas tradicionales. Y si han aparecido y prevalecido es porque responden a necesidades sentidas, aunque no sean el producto alambicado de lucubraciones conceptuales y sistemáticas. No se les pida, entonces, a estas nuevas soluciones -que casi constituyen un ‘botiquín de urgencia’- un encuadramiento teórico acabado. No nacieron para dar satisfacción a espíritus cavilosos, sino para dar respuestas a los necesitados del auxilio judicial” Luego, en contraposición al modelo propuesto señala: “La respuesta positivista, ramplona y perversamente academicista es la del juez ‘boca de la ley’ que entroniza y venera una imagen de una Justicia minusválida que nada puede hacer ni decir por iniciativa propia y que, para colmo, es ciega. Son jueces que, como decía Borges, defienden ideas que ‘tienen todo el pasado por delante’.” (Jorge W. Peyrano, Elogio del ínterin procesal, La ley 13/04/2015, AR/DOC/813/2015).

Sin perjuicio de estas ideas acerca del rol que la jurisdicción debe cumplir, así como de las consideraciones que en tal línea fueron vertidas en la resolución resistida, considero que – en esta primigenia etapa de gestión judicial tendiente a la construcción de alternativas de mayor eficacia – de nada vale imponer judicialmente el procedimiento propuesto. Aspiro a que si éste se impone, sea por la fuerza de sus bondades y no por pertinacia individual.

Es por ello que haré lugar a lo solicitado, no sin dejar de recordar que el concurso preventivo debe ser utilizado para componer el pasivo real, y no antifuncionalmente, especulando con que la incomparecencia de los acreedores adunada al principio de concursalidad servirán para aminorarlo sensiblemente. Tampoco debe soslayarse que, si bien el trámite indicado por el art. 53 LDC no puede implicar un perjuicio para el consumidor – pues lo que pretende es precisamente lo contrario –, él no es, al menos respecto de la cuestión concursal, el único interesado en el proceso, con lo cual el trámite no puede ser concebido en su exclusivo interés individual.

2. Que conforme surge de las actuaciones, se han cumplido los requisitos que la Ley de Fondo requiere para la apertura peticionada.

Efectivamente el presentante se encuentra entre los sujetos que pueden ser declarados en concurso conforme a lo dispuesto por los arts. 2 y 5 LCQ. Encontrándose la presente causa dentro de las disposiciones que formula la ley 24.522 en el art. 288.

Por otra parte, la petición es formulada ante Juez competente, según consta en escrito inicial.

De tal manera, se ha dado cumplimiento a las previsiones contempladas por los arts. 2, 3, 5 y 11 LCQ.

Con respecto al fuero de atracción, es necesario adecuar el criterio de aplicación del art. 21 LCQ a la redacción que le otorga la ley 26.086, modificatoria de la ley 24.522, en la cual se indican las causas excluidas del mismo.

Respecto a la solicitud de suspensión de pagos mediante descuentos en los haberes del deudor, por deudas de causa o título anterior a la presentación, lo peticionado resulta procedente (art. 16 LCQ).

Por lo expuesto y citas legales,

RESUELVO:

I.        Hacer lugar a lo solicitado a fs. 38, dejando sin efecto la resolución dictada a fs. 24/34.

II.       Declarar la apertura del CONCURSO PREVENTIVO del Sr. CORTEZ, MIGUEL ALBERTO, D.N.I. N° 22.059.668, C.U.I.L. N° 20-22059668-1, la que tramitará conforme a lo previsto por los arts. 288 y 289 de la LCQ. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA Y EN PAPEL SIMPLE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (art. 26 Cód. Fiscal).

III.        Procédase al sorteo del Síndico a las diez horas (10:00 hs.) del día hábil siguiente a la aparición en lista de la presente sentencia (art. 14 inc. 2 LCQ). El sorteo se realizará de la lista correspondiente a la categoría B, integrada exclusivamente por profesionales (art. 253 LCQ). Tómese nota por Secretaria y Mesa de Entradas del Tribunal.

IV.        Fijar el día TRES DE FEBRERO DE 2017 como fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar las peticiones de verificación y los títulos pertinentes al Síndico; habilitándose al efecto dos horas más del día hábil siguiente; conforme a Acordada de fecha 07/06/2010 y 05/07/2011 de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones. (art. 14 inc. 3 LCQ).

V.        Fijar el día VEINTE DE FEBRERO DE 2017 como fecha hasta la cual el deudor y los acreedores que hubiesen solicitado verificación puedan concurrir el domicilio del Síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones a las solicitudes presentadas ; habilitándose al efecto dos horas más del día hábil siguiente (art. 34 LCQ).

VI.        Fijar el día TREINTA DE MARZO DE 2017 como fecha hasta la cual deberá presentar la Sindicatura los Informes Individuales (art. 35 LCQ).

VII.        Fijar el día VEINTIUNO DE ABRIL DE 2017 como fecha en la cual el Juzgado decidirá sobre la procedencia y alcance de las solicitudes formuladas por los acreedores (art. 36 LCQ), fecha adaptada al cúmulo de trabajo del Tribunal (art. 274 LCQ).

VIII.        Fijar el día DIECISIETE DE MAYO DE 2017 como fecha hasta la cual Sindicatura deberá presentar el Informe General (art. 39 LCQ).

IX.        Fijar el día CINCO DE JUNIO DE 2017 como fecha hasta la cual el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al Informe General (art. 40 LCQ)

X.        Fijar el día OCHO DE MAYO DE 2017 como fecha hasta la cual el deudor presentará la clasificación y agrupamiento de acreedores (art. 41 LCQ).

XI.        Fijar el día VEINTIDOS DE JUNIO DE 2017, como fecha en la cual resolverá el Tribunal sobre la categoría de acreedores (art. 42 LCQ).

XII.        Fijar el día NUEVE DE NOVIEMBRE DE 2017 a las DOCE HORAS a fin de que se lleve a cabo la audiencia informativa (art.45 LCQ).

XIII.        Fijar el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 2017 como fecha en la cual vence el período de exclusividad. (art.43 LCQ)

XIV.        ORDENAR la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor. Ofíciese en papel simple.

XV.        ORDENAR que dentro de los CINCO DÍAS de notificada la aceptación del cargo por el Síndico, se publiquen edictos por CINCO DIAS en el Boletín Oficial y Diario UNO, en la forma prevista por los arts. 27 y 28 LCQ, bajo apercibimiento de ley (art. 30 LCQ).

XVI.        Disponer se anote la apertura de este concurso en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Ofíciese en papel simple.

XVII.        Disponer la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado y la prohibición de deducir acciones de contenido patrimonial contra el concursado a partir de la publicación de los edictos de apertura conforme a lo dispuesto en el art 21 LCQ modif. por ley 26.086, con las salvedades allí establecidas. Esta norma deberá trascribirse en su totalidad en el oficio que se acompañe a los efectos del fuero de atracción. Ofíciese en papel simple.

XVIII.        Líbrese oficios a AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE S.R.L., y al Gerente del BANCO SANTANDER RIO, Sucursal Godoy Cruz, el que, en lo sustancial, quedará redactado del siguiente modo: “Dispónese la suspensión de todos los pagos mediante descuento (excepto los de ley y los de carácter alimentario en caso de existir) que se efectúan sobre los haberes de la concursado Sr. CORTEZ, MIGUEL ALBERTO, D.N.I. N° 22.059.668, C.U.I.L. N° 20-22059668-1, por deudas de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo –26 de Septiembre de 2016- y a partir de la recepción del presente oficio”, conforme a los considerandos expuestos (art. 16 LCQ).

XIX. Intimar al concursado para que dentro de los TRES DIAS de la notificación ficta de la presente resolución, deposite la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA ($760) para abonar los gastos de correspondencia (art. 14 inc. 8 LCQ).

XX.        OFÍCIESE a las reparticiones pertinentes a fin de hacer saber que deberán permitir la salida al exterior del concursado cuando sea por un plazo menor de CUARENTA DÍAS, sin necesidad de autorización judicial, debiendo requerir la misma en caso de que la ausencia sea por un plazo mayor (art. 25 LCQ). Este régimen tendrá vigencia hasta el día DIECISIETE DE ENERO DE 2018. Ofíciese en papel simple.

XXI. Por Mesa de Entradas prócedase a recaratular la presente causa.

CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por lista (art. 273 AP. 5 LCQ).

VH




DR. PABLO GONZALEZ MASANES
Juez