TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 310
CUIJ: 13-01950510-8((010403-35893))
URBANITSCH, STELLA MARIS C/ JULCH, JUAN LUIS Y OTS. S/ Despido
*101958203*
Mendoza, 25 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
Estos obrados precedentemente intitulados llamados para resolver y,
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 306 la actora promueve recurso de reposición contra el decreto de fs. 305 a fin de que se lo revoque por causar perjuicio irreparable a su parte. Expresa que su parte solicitó se fije fecha de fecha para subasta del 50% indiviso de in inmueble rural perteneciente al demandado y que fuera individualizado oportunamente. Que dicho inmueble le fue adjudicado en condominio al demandado en la sucesión de su padre que tramita en los autos n° 108538 “Julch Juan Atanacio p/Sucesión” originario del 4to Jdo. Civil Comercial y Minas.
Que por resolución judicial en dicho expte. se individualizó el inmueble y tiene el efecto jurídico de dividir la herencia o de operar la partición de los bienes hereditarios, convirtiendo a los herederos en propietarios de los bienes. Que conforme el art. 2363 C.C. y C. la partición es oponible a terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
Que de acuerdo con dicha norma la inscripción sirve para que sea oponible la terceros, es decir que la inscripción le otorga efectos erga omnes únicamente pero el bien ya es de propiedad del heredero, y que a contrario sensu se infiere que entre acreedor y deudor no hace falta inscripción de la partición para tener por adquirido el inmueble. Que al pretender obligar a su parte a inscribir el inmueble, debe abonar los gastos de justicia por la suma de $ 120.000 que resultan imposibles de pagar, que ello tornaría casi incobrable el crédito de la actora, en contradicción con lo normado por los arts. 20 y cctes. LCT y art 21 CPL..
II) En este orden, corresponde analizar la procedencia o no del planteo.
Formalmente debe ser acogido por haber sido formulado dentro del plazo reglado por el art. 83 CPL.
Desde el punto de vista sustancial debe ser rechazado por los siguientes motivos:
De las constancias de autos surge que se trabó embargo (fs.149 y 191) sobre los derechos y acciones hereditarios que corresponden al demandado Juan Luis Julch en la sucesión de su padre que tramita en autos 108538 “Julch Juan Atancio p/ Sucesión” originario del 4to Juzgado Civil.
A fs.203 el 4to Jdo. Civil informa a este Tribunal que se ha adjudicado a nombre del Sr. Juan Luis Julch el 50% indiviso del inmueble sito en Dpto. de Guaymallen y otro ubicado en el Dpto. de Maipú; y que el embargo ordenado en debe ser registrado sobre dichos bienes. También ordena oficiar a las reparticiones correspondientes para la inscripción de los bienes adjudicados a los herederos y de los embargos.
De manera que el estado de indivisión de la herencia sobre la cual se trabó embargo sobre derechos y acciones, cesó con la partición y adjudicación de bienes. Asimismo el Juez del Sucesorio decidió la traba del embargo sobre el 50% indiviso de los inmuebles que le corresponde al deudor y ordenó la inscripción-registral de los bienes y del embargo.
El bien cuya subasta se solicita, se encuentra a nombre del causante, y no está embargado por orden de estos autos n° 35.893. Por tanto conforme lo normado expresamente por el art. 250 CPC no puede ser subastado. La seguridad de los eventuales compradores exige que el bien se encuentre inscripto en cabeza del ejecutado, habida cuenta que se está pretendiendo la venta forzada de un inmueble que ha sido heredado.- Que la constancia de inscripción dominial obrante en autos demuestra que el inmueble sobre los que versan los derechos hereditarios del deudor no se encuentra registrado en cabeza de éste, ya que no se ha inscripto aún la partición y adjudicación dictadas en los autos sucesorios.
Sin embargo el acreedor puede ejercer la acción subrogatoria que le acuerda el art. 739 del CC y C.- Conforme la misma el acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es re-miso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. En el presente caso, podrá ejercer en el juicio sucesorio todos los derechos y acciones de su deudor referidos a los inmuebles adjudicados a fin de obtener la registración de los inmuebles a su nombre y la anotación del embargo. Todo ello con carácter previo a la subasta.
No encontrándose cumplidos estos requisitos, no procede la venta forzada pública que se pretende, conforme el texto expreso del art 250 CPC.
Por último en relación con el beneficio de gratuidad invocado, deberá ser planteado juntamente con la acción subrogatoria ante el Juez del Sucesorio.
Por ello el decreto cuestionado se encuentra ajustado a derecho, debiendo ser rechazado el planteo.
El Tribunal
RESUELVE:
I) No hacer lugar al recurso de reposición formulado a fs. 306, por improcedente.
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
CSP
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