SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1401

CUIJ: 13-02120818-8((012174-9347701))

MUNICIPALIDAD DE LUJAN C/MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ CONFLICTO DE COMPETENCIA

*102136474*


Mendoza, 25 de noviembre de 2.016.-

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 1400, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 1375/1376 el apoderado de la Municipalidad de Las Heras, abog. Eduardo Enrique De Oro, denuncia que la Municipalidad de Luján de Cuyo ha violado la medida de no innovar dispuesta en autos al estar realizando obras de irrigación en la zona de conflicto. Expresa que -según trascendidos- la Municipalidad de Luján de Cuyo estaría realizando dichas obras en virtud de un supuesto convenio con el Departamento General de Irrigación (D.G.I.).

Pide, en consecuencia, que se arbitren los medios necesarios a fin de que la Municipalidad de Luján de Cuyo cumpla con lo ordenado y se abstenga de realizar cualquier tipo de obra en la zona de conflicto. Asimismo, solicita que se ponga en conocimiento del D.G.I. que dicha zona es objeto de conflicto judicial y pesa sobre ella una medida de no innovar, por lo que deberá abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de obra y que en el caso de haber realizado algún contrato con la Municipalidad de Luján de Cuyo para realizar obras en la mencionada zona, el mismo es nulo de nulidad absoluta.

Acompaña copias de la noticia publicada por el diario MDZ on line en fecha 5-10-2016 titulada: “Luján promete habilitar las playas en el Río Mendoza”, y por el Diario UNO el día 6-10-2016, bajo el título: “La bajada del Río Mendoza se convertirá definitivamente en un balneario”; acta notarial del 5-10-2016 y fotos que avalarían tal circunstancia.

II.- Corrida la vista decretada a fs. 1378, a fs. 1394/1395 contesta el abog. Miguel Ángel Risso Patrón en representación de la Municipalidad de Luján de Cuyo, solicitando el rechazo de la denuncia. Aclara que si bien es cierto que esa Municipalidad ha celebrado convenios con el D.G.I. a efectos de ejecutar -en conjunto- un Plan de Manejo ribereño del Río Mendoza a la altura del km 25 de la Ruta Provincial n° 82 (para minimizar el impacto negativo que el desmedido y descontrolado crecimiento turístico en la zona produce sobre el recurso hídrico), este hecho no perjudica, altera ni modifica la virtualidad del derecho pretendido en este proceso ni incide en su desarrollo sino que, por el contrario, sólo implica el cumplimiento de las funciones municipales mejorando la tutela ambiental del recurso hídrico y los servicios prestados a los vecinos del lugar.

Agrega, por otro lado, que también la Municipalidad de Las Heras desde hace unos meses atrás ocupa el predio perteneciente al ex barrio de la usina hidroeléctrica Álvarez Condarco ubicada en Cacheuta, con un fin recreativo, creando un camping al que denominaron “Camping de Montaña Presidente Dr. Raúl Alfonsín”; sin embargo la Municipalidad de Luján de Cuyo no efectuó ninguna denuncia.

Observa que la Municipalidad de Luján de Cuyo no ha vulnerado con su accionar la situación de hecho existente en la zona de conflicto, ya que de así entenderlo también lo habría hecho la Municipalidad de Las Heras. Acompaña fotografías de la entrada del referido camping.

III.- El Tribunal, al proveer la demanda incoada por la Municipalidad de Luján de Cuyo que diera origen a las presentes actuaciones, hizo saber a los litigantes que se deberá estar a lo dispuesto por el art. 9, 2do. párrafo de la Ley 1079, respecto de las actuaciones administrativas conexas con el conflicto denunciado en autos (vid fs. 175).

Con tal miramiento fueron rechazadas las medidas cautelares innovativas requeridas por la Municipalidad de Luján a fs.169/170 (vid fs. 466). Así también, mediante auto dictado a fs. 1028 el Tribunal desestimó la denuncia formulada por la Municipalidad de Las Heras con relación a una ordenanza -que finalmente no fue dictada- por la que se habría pretendido realizar un "plebiscito" o "encuesta" a los vecinos del Distrito de Sierras de Encalada. Otra vez se hizo saber a ambas comunas que se abstengan de realizar cualquier tipo de actividad que, de una forma u otra, pueda incidir en el desarrollo del proceso o alterar la situación existente al momento de denunciarse judicialmente la existencia del conflicto.

El referido 2do. apartado del art. 9 de la Ley 1079 establece que en caso de conflicto entre los Departamentos, deben suspender todo procedimiento y elevar los antecedentes a la Suprema Corte con el fin de mantener la intangibilidad de la situación de hecho y de derecho preexistente al conflicto, reflejando una orden de no innovar.

IV.- Teniendo presente las disposiciones y antecedentes antes expuestos, frente a lo denunciado a fs. 1375/1376 y a fs. 1394/1395 por las Municipalidades en conflicto, cabe concluir que ninguna de tales circunstancias implica -en estricto rigor- un acto de jurisdicción municipal afirmativo de lo que consideran sus respectivos límites, sino que sólo se trata de actividades conexas con la administración de los intereses y servicios locales, en acuerdo con las entidades provinciales con real competencia tanto sobre las riberas del Río Mendoza, como respecto de los inmuebles de la ex EDEMSE adyacentes a la Central Álvarez Condarco (sobre la Ruta Provincial Nº 82); nada de lo cual se advierte que implique una alteración a la situación de hecho y de derecho preexistente al conflicto.

Por último, atento haber fracasado la audiencia sugerida por el Procurador General en la causa n° 84.023, corresponde dictar la providencia de trámite a fin de que continúen ambos expedientes según su estado.

De conformidad con lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E:

1°) Desestimar las denuncias formuladas a fs. 1375/1376 y a fs. 1394/1395, por las Municipalidades en conflicto.

2°) Una vez firme la presente, dése vista al señor Procurador General.

Rgístrese. Notifíquese.-







DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Mario ADARO, por encontrarse en misión oficial ni por el Dr. Herman A. SALVINI, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 25 de noviembre de 2.016.-