CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 95

CUIJ: 13-03878622-3((010404-154599))

UNION PERSONAL DE JUEGO CASINO DE MENDOZA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE MENDOZA P/ COBRO CUOTAS SINDICALES

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En la Ciudad de Mendoza, a los 31 días de mayo del 2017, se reúnen en su Sala de Acuerdos los Jueces de esta EXCMA. CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO, integrada por los Dres. FERNANDO J. NICOLAU y LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE, con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente con CUIJ N° 13-03878622-3((010404-154599)) caratulados UNION PERSONAL DE JUEGO CASINO DE MENDOZA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE MENDOZA P/ AMPARO de cuyas constancias:

R E S U L T A:

1) Que a fs. 68/85 comparece la UNION PERSONAL DE JUEGO CASINO DE MENDOZA (UPJCM), en razón de violación al derecho de libertad sindical a través de la resolución directorio N°277 del 26/02/16, que reglamentó el ejercicio de efectuar medidas de protesta, movilización, acampe y asambleas.

Manifiesta que el Tribunal es competente a tenor del art. 47 de la Ley 23.551. Expresa que la UNION PERSONAL DE JUEGO CASINO DE MENDOZA (UPJCM) es una organización sindical de primer grado con personería gremial N°369, y que en tal carácter ejerce sus derechos sindicales (art. 31.a ley 23.551). Refiere que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos es un ente descentralizado y autárquico, siendo el Directorio del organismo quien tiene el poder de organización y dirección de los trabajadores, conforme a la ley provincial 6362.

Señala que el personal se rige por el CCT homologado por decreto 2026/2015 y supletoriamente por el decreto 560/73.

Esgrime que la normativa por la cual se regula las asambleas violenta los derechos derivados de la libertad sindical, consagrados en el art. 14 bis CN, ley de asociaciones sindicales, Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, DADDH, DUDH, DADH, PIDESC. Refiere que la actividad que desarrolla el Instituto Provincial de Juegos y Casinos no es de aquellas que encuadren como “servicio esencial”, conforme al art. 24 de la ley 25.887.

Señala que de manera unilateral el organismo ha limitado, a través de la resolución atacada, la posibilidad de que los trabajadores y la asociación sindical delibere en asamblea, obligando a dar aviso anticipado, fijando una duración máxima de una hora, y con una guardia mínima. Que en síntesis la reglamentación dispuesta obstruye y limita el ejercicio de reunión y asamblea de los trabajadores y la asociación sindical.

Agrega que respecto de la limitación en cuanto a los acampes, colocación de banderas, pancartas y panfletos, en ningún momento los mismos se realizaron en forma violenta. Que justamente dicha modalidad lleva por destino entorpecer el normal funcionamiento del organismo, siendo un daño permitido, por ser el ejercicio de un derecho. Que en todo caso los trabajadores, con motivo de haber quedado varios cesantes, ejercen dichas medidas legítimas de acción directa como protección de sus fuentes de trabajo. Aclara que no hay ocupación del establecimiento, que no han habido escraches, que no se pueden prohibir la información por panfletos. Que en resumen se impide la protesta pacífica, que además no impide el funcionamiento del establecimiento, que las medidas dispuestas atentan contra la libertad sindical, cercena la libertad de expresión y difusión del conflicto. Ofrece pruebas. Plantea medida precautoria. Peticiona la condena.

A fs. 34 se contesta traslado respecto de la medida precautoria.

A fs. 41/42 se hace parte Fiscalía de Estado.

A fs. 48 el Tribunal resolvió no hacer lugar a la medida cautelar requerida.

2) A fs. 61/64 comparece el INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE MENDOZA, contesta la acción interpuesta en contra de la res. 277/16, solicitando el rechazo. Formula negativa general y específica de los hechos afirmados. Manifiesta que los hechos vertidos por la accionante son insuficientes para anular la resolución cuestionada. Agrega que el derecho de huelga, y demás conexos al mismo no pueden ser ejercidos por los trabajadores en forma abusiva y menos aún violenta, lo que se encontraría probado en los autos 154.588 “Asociación Trabajadores del Estado c. Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza”.

Relata que el ejercicio abusivo y violento del derecho de huelga, acampe, movilización ejercido por las asociaciones gremiales de la actividad han disminuido notablemente el ingreso de clientes al casino central, por la gran cantidad de carpas, banderas, pancartas, fotos de escrache, todo lo cual intimida al público. Ello en perjuicio de los fondos públicos provenientes del casino.

Manifiesta que la resolución de directorio 277/2016 no pretende desconocer los derechos laborales de los trabajadores, sino prevenir y no amparar el ejercicio abusivo y violento de los mismos por las asociaciones gremiales. Refuerza que la SSTySS ha dictaminado a favor de la resolución.

Expresa que la resolución no requiere la autorización previa, sino solo la comunicación de su realización, lo que de manera alguna resulta perjudicial a su realización. Tampoco se imposibilita el derecho de reunión sindical, ni se imposibilita la participación de los trabajadores en la negociación salarial, ni se pretende la declaración de ilegalidad de la asamblea. Ofrece pruebas. Peticiona el rechazo de la acción.

3) A fs. 56 se lleva a cabo la audiencia de oír y contestar demanda.

4) A fs. 66 la parte actora contesta traslado.

5) Se admite la prueba ofrecida y se dispone su producción.

A fs. 84/89 alega la parte actora.

A fs. 90/91 alega la parte demandada.

A fs. 93 se llaman autos para dictar sentencia.

A fs. 94 se dispone el sorteo de Juez preopinante.

Quedando las siguientes cuestiones a considerar (art. 69 CPL) por el Tribunal,

PRIMERA CUESTIÓN: Competencia

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la acción

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO:

No está controvertida en estos autos la competencia del Tribunal, tratándose asimismo de una acción de amparo en los términos del art. 47 de la Ley 23.551, en cuanto se denuncian obstáculos al ejercicio de la libertad sindical, dicha materia determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL; art. 63, Ley 23.551). Va de suyo que la garantía del amparo recibe un fuerte impulso convencional por imperio de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, CN). Los que, como expresa Vallefín, constituyen un cuerpo que pueden dar respuesta adecuada a los nuevos contornos del amparo, sin necesidad de una nueva ley reglamentaria (Vallefín, Carlos A., “El amparo: Desde la Constitución a la jurisprudencia. Un repaso de las principales decisiones judiciales y el debate sobre la necesidad o no de una nueva reglamentación”, JA 1997-II-1063).

Así, el Tribunal es constituido al efecto en Sala Colegiada de acuerdo con lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

Así voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. FERNANDO J. NICOLAU, dijo: que por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO:

1. Pretensión esgrimida:

En cuanto a la relación sucinta de los hechos controvertidos (art. 69.e, CPL), tenemos que la Unión Personal de Juego Casino de Mendoza (UPJCM) deduce acción de amparo a través de la cual ataca la resolución de directorio N°277/2016 del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza, por violatoria de sus derechos sindicales.

A su turno, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza, se opone al progreso de la acción, para ello sostiene la constitucionalidad y razonabilidad de la normativa dispuesta.

Planteada en estos términos la causa, advierto que la presente difiere de la causa “SITEA”, en cuanto a los planteos y la profundidad de los mismos, lo cual además me suscita revaluar mi posición de adhesión expresada en aquélla.

En la cuestión cabe partir del marco normativo, así el art. 23.e de la ley nacional Nº23.551, establece que “la asociación [sindical], a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: … e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa”. El decreto reglamentario PEN N°467/1988 solamente prevé, en su art. 16, las asambleas ordinarias.

A su vez, como todo derecho está sujeto a reglamentación, la cuestión conlleva considerar que los derechos constitucionales protegen bienes fundamentales de las personas con fundamento en el principio de la dignidad humana. La protección de los derechos es una tarea institucional que no atañe sólo a los jueces sino también al legislador. La Constitución establece una serie de procedimientos e instituciones con el propósito de promover principios sustantivos y el bienestar general. Ello exige un complejo equilibrio entre fines y valores por un lado, y medios y procedimientos, por el otro lado. Y en esto, la relación entre derechos constitucionales y autoridad democrática es compleja. Los derechos imponen límites a la autoridad democrática pero a su vez son reglamentados democráticamente. Esta relación debe llevarnos a reflexionar sobre los procesos institucionales mediante los cuales se protegen y promueven los derechos en condiciones de pluralismo y disensos (Bouzat Gabriel, “Principio de razonabilidad como límite a los poderes políticos”, Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina, Gargarella, Roberto y Guidi, Sebastián -coordinadores-, La Ley, t. 1, cap. 2.6.).

El tema dista de ser sencillo y muchas veces puede suscitar conflictos entre los trabajadores, las asociaciones sindicales y los empleadores, que deben ser ponderados unos y otros por el intérprete, en procura de un respeto armónico entre los derechos fundamentales y las facultades legales. En este sentido, Arese señala que las asambleas en el lugar de trabajo en algunos casos se presentan como el ejercicio de la democracia y participación interna en la vida de la asociación gremial y de la libertad sindical, en otros aparecen como un híbrido entre la actividad sindical deliberativa y de ejercicio de la libertad de reunión y expresión y la huelga de brazos caídos o huelga activa sin realización efectiva de tareas. En oportunidades tienen una duración razonable y cumplen su objetivo informativo o resolutivo, y en otros se extiende como una huelga o como “paro encubierto”, ya que no se delibera y vota. Se encuentra en juego el derecho de reunión y de libertad de expresión de la asociación sindical y los trabajadores, o su posible colisión con los poderes de organización y dirección del empleador, cuanto no decir su derecho de propiedad (ver Arese, César, Derecho de los conflictos colectivos del trabajo, Rubinzal Culzoni, 2011, p. 115).

Bien resalta Strega que la doctrina es uniforme en cuanto a la trascendencia de las asambleas en la vida interna de las asociaciones y se las reconoce como su “substractum” mismo. Pues así las atribuciones indelegables de las asambleas o congresos se las clasifica como de carácter estrictamente sindical, profesional, electoral, electivas, financieras, judiciales o disciplinarias (Strega, Enrique, Ley de Asociaciones Sindicales 23551, La Ley, 2007, p. 140)

En el mismo sentido, encumbrando la función democrática sindical, expresa Corte que los órganos deliberativos o cuerpos supremos -soberanos- de las asociaciones profesionales poseen las más importantes atribuciones para regir la vida interna y la actividad externa de la organización (Corte, Néstor T., El modelo sindical argentino, Rubinzal Culzoni, 2a. Edición, 1994, p. 267).

Dentro de las funciones de la asamblea no es menor que se encuentra con carácter estrictamente sindical, la aprobación y revisión de estatutos, anteproyectos de convenciones colectivas; y de carácter profesional, la fijación de estrategias de reivindicativas, como la declaración de huelgas (confr. Corte, Néstor T., El modelo sindical argentino, p. 267).

Empero, por otro lado, debe tenerse también en cuenta que la asamblea puede producirse como una forma “irregular” o “atípica” de la huelga, y en estos casos resultan aplicables las previsiones que señalan la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que dicha medida de acción sindical no cabe excluirla de la amplia protección que a la libertad de acción sindical le confieren la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT (CNAT, sala 2,19-5-10, “Larroble, Viviana Gabriela c. Casino Buenos Aires SA. Compañía de Inversiones de Entretenimientos SA UTE, AR/JUR/23767/2010; Sala 2, 29-9-09, “Domínguez, Jorge Bruno c. Fate SA s/juicio sumarísimo” (SD 97291, AR/JUR/47002/2009; Corte, Néstor T., El modelo sindical argentino, p. 151; García, Héctor Omar, “El derecho de Huelga”, Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Simón, Julio C. -dir.-, Ambessi, Leonardo -coord.-, La Ley, 2012, t. 2, p. 640).

Sin desatender, como se señala en doctrina, que las mismas pueden ostentar más de una dificultad porque pueden ingresar en colisión con los poderes de organización y dirección del empleador, o bien directamente con su derecho de propiedad (Arese, César, Derecho de los conflictos colectivos del trabajo, p. 115).

Corresponde ante todo precisar que en el caso de las asambleas sindicales nos encontramos ante un derecho sustancial, regulado por ley nacional 23.551 (arts. 4 incs. c y e, 5.d, 8, 20) reglamentado por el Poder Ejecutivo nacional decreto 467/88 (puede consultarse al respecto lo resuelto por el Juzgado del Trabajo Nacional N°72, sent. 2972, expte. 16036/2013 caratulados “Asociación de Trabajadores del Estado c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Juez Raúl Horacio Ojeda). Sin perjuicio de lo anterior, señalo que aquí la parte actora no ha discutido la competencia del directorio del ente descentralizado (fs. 7) para efectuar la reglamentación cuestionada.

Es dable sentar algunas premisas respecto de la reglamentación de las asambleas, en tal sentido, conviene recordar la recomendación efectuada a la República Argentina por el Comité de Libertad Sindical “a) el Comité recuerda que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho; b) el Comité recuerda asimismo que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) — ratificado por Argentina — prevé en su artículo 6 que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado, y c) en estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que invite a las partes a negociar con miras a llegar a un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión, incluido el lugar de las reuniones, así como sobre la concesión de las facilidades previstas en el Convenio núm. 151” (Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2223, Informe definitivo - Informe núm. 332, www.ilo.org, normlex; queja contra la Argentina formulada por Asociación Gremial de Empleados Judiciales y de la Provincia de Córdoba -AGEPJ- y la Federación Judicial Argentina -FJA- respecto del Acuerdos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba).

Igual recomendación se expresa en doctrina, se apunta así que para preservar los derechos esenciales que se tensan en la práctica del conflicto laboral y, si es posible, asegurar un permanente “juego limpio” aunque no necesariamente amigable o exento de daños en las relaciones colectivas de trabajo, lo más sano y jurídicamente seguro es el acuerdo colectivo (Arese, César, Derecho de los conflictos colectivos del trabajo, p. 124; el resaltado me pertenece; el autor cita como ejemplo el art. 58 del CCT suscripto entre la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico -APTA- y la empresa Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín SA, FADEA SA).

El acuerdo colectivo es la solución superadora de las posiciones de las partes (art. 8, Convenio 151 OIT), como bien destaca en su sentencia Ojeda el “diálogo social para concertar las acciones mediante las cuales se podrán llevar una pacífica convivencia entre las necesidades de los trabajadores y las de la Administración” (Juz. Trab. Nac. N°72, in re “Asociación de Trabajadores del Estado”).

Dicho lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los artículos cuestionados, en lo cual cabe reparar en el texto del art. 1 de la resolución del Directorio 277/2016. La misma prevé: artículo 1.1 “Los gremios deberán comunicar la realización de asamblea con una antelación mínima de por lo menos 48 horas, su duración no podrá exceder de 1 (una) hora, debiendo garantizar la presencia en cada área de un personal mínimo como guardia para el cumplimiento de tareas urgentes o eventuales”.

En este sentido, la redacción del art. 1.1 contradice al espíritu de libertad, autonomía y democracia sindical previstos en los arts. 23.e, 5.5, 6 y 8 de la ley 23.551, ello así en la medida que la limitación de la asamblea a una duración de una (1) hora no guarda una adecuada pauta de razonabilidad con el ejercicio del derecho sindical que se pretende reglamentar (cotejar Bouzat Gabriel, “Principio de razonabilidad como límite a los poderes políticos”, Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina, t. 1, cap. 2.6).

Pues, la pauta temporal debe quedar sujeta a la función que deba efectuarse en la asamblea, en este sentido, a título de ejemplo, la votación de un anteproyecto de convención colectiva o paritaria salarial (art. 20.b, ley 23.551), de manera alguna puede circunscribirse a un tiempo que no guarde una debida correlación con la importancia del acto deliberativo sindical. La ecuación debe ser ponderada bajo la razonabilidad, por eso reiteramos, el acuerdo colectivo como forma de superación (Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2223).

Por otra parte, en los casos en que la asamblea en realidad se comporte o presente características de huelga atípica, de brazos caídos, paro encubierto, una medida de acción directa sindical, su ejercicio como consecuencia lógica podría ocasionar en los trabajadores la posibilidad de descuentos en sus salarios (reconocido así por gran parte de la doctrina y jurisprudencia, consultar Arese, César, Derecho de los conflictos colectivos del trabajo, p. 200), con lo cual el reconocimiento de “una duración de la asamblea” por parte del empleador, implicaría la no afectación salarial, lo que no es menor.

Al retomar el análisis del cuestionado art. 1.1, también advierto que constituye un exceso la fijación de personal mínimo como guardia para cumplir tareas “urgentes o eventuales”, más allá de que se lo asigne para tareas “urgentes o eventuales”, lo cierto es que no nos encontramos ante una actividad que sea calificable de servicio esencial o de servicio público de importancia trascendental, situaciones previstas en el art. 24 ley 25.877 (al respecto Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 3° edición, 2007, t. 3, p. 692; García, Héctor Omar, Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman Mario E. -dir.-, Tosca Diego M. -coord.-, Rubinzal Culzoni, t. 8 p. 806 y siguientes; Arese, César, Derecho de los conflictos colectivos del trabajo, p. 316). En forma similar, el propio Comité de Libertad Sindical concluyó que no constituyen servicios esenciales los grandes almacenes y los parques de atracciones (OIT, Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, quinta edición, revisada, 2006, párr. 587).

Otro de los artículos cuestionados son los arts. 1.4 y 1.5 de la res. 277/2016, en cuanto disponen: 1.4 “Delimitar la zona de acampe, la que de ninguna manera puede hacerse en la vereda de ingreso principal a nuestra sala de juegos, permitiéndose el mismo como medida de protesta en la vereda de la calle Brasil, circunscribiéndose también esta zona para la colocación de banderas y pancartas alusivas, como así también la prohibición de colocar fotos y afiches de compañeros de trabajo que ejerzan libremente su derecho a trabajar”; 1.5: “La prohibición expresa de entregar al público asistente a nuestras salas panfletos alusivos a su reclamo, previo al ingreso del mismo al casino, prohibición que no comprende a los transeúntes ocasionales que no sean de nuestra institución”.

Ante dicho texto, importa precisar que los llamados “actos públicos” o “expresiones públicas” se enmarcan en las medidas de acción directa de las que puede disponer una asociación sindical a efectos de realizar actividades lícitas en defensa del interés de sus trabajadores (art. 5.d, ley 23551). Y que además resulta clara la normativa en cuanto dispone que “Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente” (art. 6, Ley 23.551). Nada más, ni nada menos, que el principio de autonomía de las asociaciones sindicales en fijar su plan de acción.

Respecto de los actos públicos, dicha acción constituye una forma primaria de libertad de expresión, componente esencial de la sociedad democrática. La protesta, la disidencia o las formas de desobediencia civil son un patrimonio de la sociedad contemporánea y, en consecuencia, merecen la atención especial del Derecho Constitucional e integran el elenco de derechos humanos esenciales (Arese, César, Derecho de los conflictos colectivos del trabajo, p. 104).

En tal sentido, traigo a colación que al respecto el Comité de Libertad Sindical ha expresado “El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje” (OIT, Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, párr. 154).

Por supuesto que no merece crítica la prohibición de colocar afiches o fotos de aquéllos compañeros que prefieren trabajar y no plegarse a las medidas de acción directa, pues su elección o actuación también se encuentra protegida por el amplio marco de la libertad individual y libertad sindical -si se quiere en faz negativa- (ver López, Justo, “Libertad Sindical”, Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, Simón, Julio C. -dir.-, Ambessi, Leonardo -coord.-, t. 1, p. 212; Ackerman Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman Mario E. -dir.-, Tosca Diego M. -coord.-, Rubinzal Culzoni, t. 7 p. 50).

Se apunta que el objetivo de estas manifestaciones es proyectar la conflictividad hacia el exterior de la empresa, en un doble juego tendiente a afectar la honorabilidad del empleador e incentivar a terceros a tomar partido en el conflicto en favor de los huelguistas, los trabajadores pueden adoptar medidas de exteriorización de su conformidad a través de “sentadas”, “batucadas”, “escraches” y “acampes”, que ocasionalmente pueden ir acompañadas de la instalación de “ollas populares” o de la escenificación de otras situaciones de fuerte padecimiento o martirio de trabajadores, por lo que se responsabiliza al empleador, como ocurre con la denominada “huelga de hambre” y el autoencadenamiento de huelguistas a las puertas o en el perímetro del establecimiento (García, Héctor Omar, “El derecho de Huelga”, Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo, t. 2, p. 647).

Es así que este tipo de medidas constituyen por lo general un conjunto de recursos integrantes de la primera fase del conflicto; las mismas básicamente consisten en diferentes modalidades del derecho de reunión, de libre expresión o de petición, dirigidas tanto al empleador, como a los organismos competentes del Estado, incluso a la opinión pública, para informarla y sensibilizarla acerca de las motivaciones del conflicto (Núñez, Mariano, Tratado de Derecho del Trabajo, t. 8 p. 734).

Huelga recordar que el Comité de Libertad Sindical ha concluido en que “La colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de boletines y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones sindicales constituyen actividades sindicales legítimas”; y además que “La prohibición de la colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de una central sindical es una restricción inaceptable del ejercicio de las actividades sindicales” (OIT, Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, p. 162/163).

En todo caso, en cuanto a reuniones o manifestaciones públicas efectuadas por la asociación sindical, expresa Fernández Madrid que debe existir un equilibrio entre las medidas destinadas a mantener el orden público y la injerencia del Estado que lleve a menoscabar el derecho de los sindicatos a organizar sus reuniones en plena libertad. Pues las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, principio enunciado en el art. 8 del Convenio N°87, porque de por medio está la regla más general de que debe respetarse la legalidad (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. 3 p. 79).

Por último, corresponde destacar, como bien lo ha expresado en su sentencia Ojeda “Hay que confiar en las instituciones de la democracia. Y si por acciones colectivas o pluriindividuales se afectan sus servicios, la demandada tiene a su disposición un Poder Judicial que prontamente resolverá la cuestión, amén que ello puede preverse con reglamentos negociados colectivamente en épocas de paz (tal como lo propone el artículo 8º del Convenio OIT Nº 151, ya citado), lo que garantiza razonabilidad y proporcionalidad en el reglamento a adoptar) (Juz. Trab. Nac. N°72, in re “Asociación de Trabajadores del Estado”).

En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, corresponde hacer lugar al amparo presentado en los términos del art. 47 de la ley 23.551 por la UPJCM y anular, privándole de efectos, al reglamento dictado a través de la resolución de Directorio N°277/2016 del Instituto Provincial de Juegos y Casinos.

Así voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. FERNANDO J. NICOLAU, dijo: que por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE DIJO:

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo las costas se imponen, conforme al principio chiovendano de la derrota, a la demandada (art. 31, CPL).

Así voto.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. FERNANDO J. NICOLAU, dijo: que por compartir los fundamentos adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

Mendoza, 31 de mayo del 2017.

Y V I S T O S:

El acuerdo que antecede, el Tribunal juzgando en definitiva

R E S U E L V E:

1) Hacer lugar a la acción de amparo instaurada por la UNION PERSONAL DE JUEGO CASINO DE MENDOZA (UPJCM) y en consecuencia disponer la anulación de la resolución de Directorio N°277/2016 del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, a partir de la presente.

2) Imponer las costas las costas a la demandada.

3) Practíquese por Secretaría del Tribunal la regulación de los honorarios profesionales y la determinación de los gastos causídicos.

4) Emplazar a la condenada en costas para que en el término de diez días de establecidos abone los gastos causídicos correspondientes.

5) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas y Colegio de Abogados.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.






DR. G. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Camarista




DR. FERNANDO JAIME NICOLAU
Camarista



Constancia: La Dra. Marinés Dolores Babugia no firma por encontrarse en uso de licencia, ley 3909.