SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 74

CUIJ: 13-02062892-2/1((010304-52110))

CAJA DE SEGUROS S. A. EN J° 250632/52110 SANCHEZ DANIEL GABINO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

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En Mendoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02062892-2/1 caratulada: “CAJA DE SEGUROS S.A. EN J°250.632/52.110 “SANCHEZ, DANIEL GABINO C/CAJA DE SEGUROS S.A. P/D. y P.” S/ INC.CAS.”.

De conformidad con lo decretado a fojas 73 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R. GÓMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES:

A fojas 27/35 vta. el Dr. José Antonio Vergara Luque, en nombre y representación de Caja de Seguros S.A., demandada en los principales, plantea recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario a fojas 299 y ss. de los autos N° 52.110/250.632, caratulados “SANCHEZ, DANIEL GABINO C/CAJA DE SEGUROS S.A. P/Daños y Perjuicios (con excep. contr.alq.)”.

A fojas 49 se admiten formalmente los recursos de inconstitucionalidad y casación, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 50/60.

A fojas 64/66 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien dictamina que debe hacerse lugar parcialmente a los recursos deducidos.

A fojas 72 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 73 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:

I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1. Que a fs. 29/35 se presenta Daniel Gabino Sánchez, iniciando demanda de cumplimiento de contrato en contra de La Caja de Seguros S.A., a fin de que se condene al pago de la suma de $126.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses y costas del proceso.

Manifiesta que contrató un seguro de vehículo automotor con la demandada con vigencia desde el día 17/06/13 por un año y que cubría el riesgo de responsabilidad civil y destrucción total entre otros riesgos, del automóvil marca Ford Focus, dominio MPS 008, de su propiedad.

Relata que el 14/12/13, alrededor de las 2:00 hs., en circunstancias en que el asegurado se desplazaba en ese automotor por el Acceso Sur del departamento de Godoy Cruz, fue violentamente embestido por un automotor marca Peugeot 404, que le produjo daños a su rodado de tal extensión, que lo dejó inutilizado en forma total, interviniendo la Unidad Fiscal Departamental N° 2, labrando las actuaciones sumariales bajo el expediente N° P-126390/13.

Que luego de realizar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, y en base a los distintos presupuestos de reparación y cotización que se proveyó, constató que se encontraba ante una situación de destrucción total de su vehículo, presentando el reclamo administrativo correspondiente, adjuntando la respectiva documentación.

Arguye que la Caja de Seguros S.A. mediante carta documento rechazó la configuración del siniestro por destrucción total, valiéndose de una cláusula abusiva y leonina, aduciendo que el valor de venta de los restos de la unidad ($32.000) superaba el porcentaje del 20% de la cotización del vehículo -que la demandada estimó en $120.000 a la fecha del siniestro-, ascendiendo por tanto dichos restos al 26.67% del valor de venta en plaza a la fecha del siniestro.

Expresa que la aseguradora no atendió el siniestro por cuanto en virtud de dicha abusiva cláusula y basándose en una estimación efectuada por un taller de Adrogué, Buenos Aires, se superaba en un 6.67% el límite de la destrucción total, comunicado que al ser recepcionado fue rechazado por su parte mediante carta documento, haciéndole saber a la demandada que el valor de reparación de las averías de su automotor superaba largamente el 80% del valor del vehículo a la fecha del siniestro, adjuntándole documentación y pericias que acreditaban que aun en el caso de emplear el procedimiento dispuesto por la cláusula abusiva, el valor de los restos era menor al 20%.

Sostiene que dicha cláusula -a mérito de la cual se remite al valor de los restos y no al valor de la reparación del vehículo para determinar la destrucción total- resulta ser abusiva e ilegal, por cuanto resulta sumamente dificultoso acceder al supuesto de destrucción total en virtud de que el valor individual de los restos del vehículo usualmente cotiza más que el conjunto. Pero aun de mantenerse su validez, señala, el valor de los restos no superarían el 20% conforme al informe que se adjunta como prueba.

Destaca que la accionada incurre en una conducta comercial reprochable y discriminatoria puesto que en otras pólizas, como la que también acompaña, se consigna para el mismo supuesto la cláusula que remite al valor del 80% de la reparación, incurriendo en una actitud especulativa para no abonar, en los supuestos como el de autos, el valor pactado para el supuesto de destrucción total, por la dificultad ya mencionada de alcanzar este supuesto.

Reclama la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la CN y la Ley 24.240 y, además de la suma asegurada, peticiona la suma de $3.000 en concepto de privación del uso del automotor desde el evento dañoso.

2. Corrido el traslado pertinente, a fs. 64/69 se presenta el Dr. José A. Vergara Luque por Caja de Seguros S.A., contestando la demanda interpuesta, solicitando el total rechazo de la misma con costas por no encontrarse configurado el siniestro “daño total” en los términos pactados en las condiciones de la póliza contratada. Aduce que luego de inspeccionado el rodado por personal técnico especializado, se determinó que el valor de los restos del vehículo asegurado asciende a la suma de $32.000, por lo que representa el 26.27% del valor de venta en plaza a la fecha del siniestro ($120.000), conforme fuera notificado mediante carta documento de Correo Argentino en fecha 23/01/14 al actor.

Refiere que la póliza contratada, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, prioriza el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada, considerando que sólo existe destrucción total en tanto el mismo no supere el 20% del valor en plaza del automóvil asegurado, al momento del siniestro. Advierte por tanto que se da un supuesto de exclusión de cobertura que delimita el riesgo asumido por su representada.

En forma subsidiaria, opone excepción de incumplimiento contractual, ya que el asegurado omitió cumplir las condiciones que la póliza contratada establece expresamente como presupuesto de la indemnización en la cláusula CG-DA. 4.1 -Daño total, apartado III, párrafos tercero y cuarto, según los cuales “En ambos casos el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80 %) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos. (…) “Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80 %) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia.”

3. A fs. 261/266 obra sentencia de primera instancia mediante la cual se admite parcialmente la demanda incoada. El juez razona de la siguiente manera:

- Se encuentra fuera de discusión la existencia y vigencia del contrato de seguro celebrado por las partes, cuya póliza obra en copia a fs. 42/58 de autos. El debate gira en torno a si se habría configurado o no el siniestro previsto, consistente en la destrucción total del vehículo asegurado. Esto exige analizar la cláusula contractual 4.1 que regula este tópico del (en anexo CG-DA 0401), la que establece que habrá “daño total” en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público del vehículo asegurado, al momento del siniestro.

- La interpretación del contrato de seguro. El contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión y además, de consumo, encuadrando en la normativa de Defensa de los Consumidores y usuarios (Ley 24.240 y sus modificaciones; arts. 1.093 y cc. del nuevo Código Civil y Comercial).

- Asiste razón a la parte actora al considerar que la primera parte de la cláusula 4.1 es nula por las siguientes razones: 1) Tomar el valor de los restos como punto de referencia para determinar si se configura el daño es erróneo en tanto se trata de la parte que ha quedado indemne. En este sentido la jurisprudencia local tiene dicho que “el valor de los restos inferior al 20 % del precio del automotor, a los efectos de determinar la destrucción total nunca puede configurar el daño; es un contrasentido pues los restos son la parte no dañada y lo que se busca es el valor de lo dañado” (C.C.1ºMza, Expte.: 39359 - FIORENTINI IVANI REALE S.R.L. EN FORMACIÓN C/LA MERCANTIL ANDINA S.A. P/DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 22/11/2007, SENTENCIA, Magistrado/s: BOULIN-VIOTTI, Ubicación: LS170-119). Este mecanismo no concilia con el objeto del seguro de daños, conforme al cual se debe resarcir “el daño patrimonial causado con el siniestro” (arg. Art. 61 L.S.). 2) Constituye una cláusula abusiva que dificulta la configuración del supuesto de destrucción total, ya que la experiencia indica que por lo general el valor individual de los restos cotiza más que el conjunto de ellos. El artilugio utilizado importa una restricción de los derechos del consumidor (art. 37 L.D.C.). 3) Para determinar el valor de lo dañado lo correcto y justo, es efectuarlo tomando como parámetro el valor de las reparaciones: cuando éstas exceden el 80% del valor del vehículo al día del siniestro, puesto que en este caso se pone el foco en el daño mismo.

- El informe pericial mecánico rendido en autos (fs. 141/143) se pronuncia en forma afirmativa respecto a la correspondencia de los trabajos y repuestos cotizados en el presupuesto de taller de Alta Gamma, en relación a los daños sufridos por el vehículo del actor en el accidente de fecha 14/12/2013. Dicho presupuesto contiene una cotización de $ 98.098. Luego, el Perito efectúa un cálculo de la reparación total del automotor siniestrado, determinando que la misma asciende a $ 112.812. Esto significa que el arreglo del vehículo equivale al 94% de su valor de mercado, por lo que desde esta óptica de apreciación, se configura el supuesto de destrucción total.

- Aún en el caso de no compartirse lo expuesto hasta aquí sobre la forma de determinar si se está ante un caso de daño total, la misma conclusión se impone si se enfoca el tema desde la valuación de los restos del rodado. El Perito Ingeniero Mecánico refiere la imposibilidad de detallar el costo unitario de las partes recuperables del rodado. En cambio, se pronuncia sobre el valor de los restos en base a las cotizaciones presentadas por las partes: a) La que llevó a cabo la Empresa Autopartes, de $ 21.500, sobre la base de revisar el rodado; b) la realizada por la liquidadora de siniestros VIP que fue realizada sobre tomas fotográficas, que presenta la cotización de Automotores Frego, de $ 32000, y la de MB Talleres, de $ 30.000. Concluye que la forma correcta de cotizar los restos de un automóvil es verlo personalmente y la única empresa que lo ha hecho es la de Mendoza (la primera), ya que las de Bs. As. lo hicieron a través de fotografías; y que el valor de los restos del vehículo Ford Focus no superaban el 20% del valor del automóvil en plaza a la fecha del accidente.

- El criterio de valoración expresado por el experto es razonable y debe ser mantenido, al no existir razones de peso que permitan considerar que sea erróneo o improcedente. Ergo, la solución del caso impone considerar que en el sublite se constituye el supuesto de “daño total” previsto en la póliza, cualquiera sea la óptica o enfoque que se dé al caso, lo que obliga a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente.

- En cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, la demandada plantea en subsidio esta defensa sosteniendo que el actor no puede reclamar el total del capital asegurado puesto que ha omitido cumplir las condiciones que la póliza contratada establece como presupuesto de la indemnización -baja definitiva de la unidad asegurada y consignación en beneficio del asegurador de los restos-. Esta interpretación no puede aceptarse. El inciso III de la cláusula 4.1. (fs. 51) regula la determinación de la indemnización, una vez verificada la existencia del daño total. Luego refiere más adelante a la obligación de transferir los restos y, en su caso, de inscribir la baja definitiva de la unidad. Como se advierte, estas obligaciones tienen como presupuesto que la aseguradora haya aceptado el pago de la indemnización correspondiente, y no al revés como aduce la parte demandada. Sirva acá lo que expresáramos supra en torno a la forma de interpretación de los contratos de consumo.

- Respecto al monto de la indemnización, la cláusula 4.1. inc. III establece que “el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características… hasta la suma asegurada que consta en el frente de póliza”. El Perito Ingeniero Mecánico informa que el valor de un Ford Focus Trend 1.6 L Sedán 5 puertas, modelo 2013, a la fecha del accidente era de $ 120.000, por lo que el rubro prospera por dicha suma, con más los intereses moratorios correspondientes.

- En torno al daño por privación de uso, que se configura porque el incumplimiento de la accionada le ha impedido adquirir otra unidad que reemplace a la siniestrada, y obligándola -presumiblemente- a recurrir a medios sustitutivos de movilidad, la indemnización resulta procedente aunque el actor no haya probado que haya debido utilizar otros medios para trasladarse, por cuanto se presume que quien tiene y usa un vehículo lo hace para llenar una necesidad. La suma pretendida es razonable si tenemos en cuenta el monto que cobraban las empresas de renta de vehículos a la fecha del siniestro, que superaba la suma de $ 3000 -por mes- por un automóvil de características similares a la del actor.

4. Esta resolución fue apelada por la demandada. En lo que aquí interesa, la Cámara rechazó el recurso impetrado, con los siguientes fundamentos:

- La aseguradora se queja del rechazo de la excepción de incumplimiento contractual fundándose para ello en lo previsto como anexo CG – DA 0401, 4.1 “Daños al vehículo”: ap. III, el que regula la fijación de la indemnización en estos términos: Determinada la existencia de daño total, el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado, en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza.” (…) En ambos casos el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos. (…) Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aún cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia.”

- En el caso analizado, la aseguradora rechazó extrajudicialmente el siniestro; recién en oportunidad de contestar la demanda, opuso en subsidio la excepción de incumplimiento contractual, alegando la operatividad de la cláusula transcripta.

- Está claro que la obligación de transferir los restos del vehículo siniestrado y de entregar a la aseguradora la documentación pertinente, constituye una aplicación del carácter indemnizatorio del seguro de daños, que impide al asegurado un enriquecimiento indebido, por lo cual resulta procedente que el pago de la indemnización correspondiente al daño total sea efectuado solamente luego de haber el asegurado cumplido dichas prestaciones correlativas. (PANTANALI, Norberto, “Seguro de automotores. El concepto de destrucción total”, La Ley on line: 0003/012868).

- La Ley 25.761 sobre "Desarmado de automotores y venta de autopartes" y su Decreto Reglamentario 744/2004 responden a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas. Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que concretamente lo que la norma en cuestión persigue e impone es la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado, en principio, no hay impedimento para que ello sea efectuado o por el asegurado o por la aseguradora -previa transferencia de los restos-, en los términos de la cláusula usualmente incorporada a los contratos de seguro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, 06/07/2010, “Galanes, Carlos O. v. Mapfre Argentina Seguros S.A.”, La Ley on line, 70064306); en este orden de ideas, se ha sostenido que “la cláusula mediante la cual el pago de la indemnización por destrucción total del rodado se condiciona a la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado -previa transferencia de los restos- no puede reputarse abusiva” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala FC. Nac. Com.,sala F, 09/10/2012, “Echalecu Goyeneche, Ignacio M. v. Caja de Seguros S.A.”, La Ley on line, AP/JUR/3917/2012) y que “acaecido el supuesto de destrucción total del vehículo amparado en la póliza y el reconocimiento por parte de la aseguradora de su obligación de indemnizar, corresponde condenarla al pago con la condición de que el actor acompañe la constancia de baja registral definitiva del automotor, pues este deber no constituye una condición discrecional de las aseguradoras sino una imposición de fuente normativa, lo cual no puede constituir ilícito al acto (art. 1071, Código Civil derogado; art. 10, Código Civil y Comercial)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 19/04/2016, “Toledo, Sandra Pamela y otro c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, LA LEY 2016 – D, 558).

- En el presente caso, la juez de grado realiza una interpretación acorde a los principios que rigen la materia de los contratos de consumo, partiendo de que la aseguradora podía invocar esa cláusula si hubiera “aceptado” el siniestro, y no cuando, como ocurrió en el presente caso, lo rechazó en dos oportunidades por cartas documentos de fecha 23/01/2.014 y 07/02/2.014.

- Por otro lado, se advierte que la crítica del apelante omite considerar que a fojas 103 la actora compareció y denunció que había arreglado el automotor siniestrado, sin recibir oposición alguna por parte de la aseguradora, y tornándose, de algún modo, abstracta la pretensión que justifica la procedencia de la excepción. Así, la cláusula invocada supone, además de que la aseguradora haya aceptado el siniestro entendiéndose que esta aceptación fuera realizada en tiempo y forma - no 3 años después de que debió hacerse cargo de la indemnización -, que el vehículo no haya sido reparado. Si, en cambio, el automotor asegurado fue reparado, no es posible que se pretenda la entrega de los restos a la aseguradora y la inscripción de la baja del vehículo, pues el asegurado conserva en su poder el automotor. Desde esta última perspectiva, se estaría invocando como base de la excepción de incumplimiento una circunstancia de imposible acaecimiento fáctico, tornándose improcedente la defensa aquí tratada.

- Claro está que la aseguradora podría, en todo caso, haber reclamado el valor del vehículo siniestrado, en las condiciones en que se encontraba al momento del hecho, para ser deducido ese monto de la suma integral de la indemnización a cargo de la aseguradora ($ 120.000), pero ello no ha sido formulado en esos términos, ni siquiera en esta instancia, por lo que este Tribunal no podría ingresar en dicha cuestión por no haber sido sometida a su análisis.

- Recuerdo que la obligación de indemnizar a la actora por la destrucción total del vehículo siniestrado con más los daños moratorios deriva del incumplimiento de la carga impuesta a la aseguradora en el art. 56 de la Ley de Seguros, 17.418, plazo en el cual la accionada debía manifestar todas aquellas circunstancias que impedían al asegurado exigir el cumplimiento de la prestación comprometida por el asegurador al contratar.

- En la jurisprudencia nacional, en un caso muy particular, se ha resuelto que “resulta improcedente que luego de rechazar el siniestro y negar la reparación pretendida, la aseguradora intime al asegurado a que cumpla con determinados requisitos impuestos por las normas vigentes; tales como la baja del rodado”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, 24/06/2010, “Cots, Roberto J. v. La Caja de Seguros S.A.”, La Ley on line, 70063993).

- La pretensión recursiva de la aseguradora aparece casi improponible, pues desde la producción del accidente que ocasionó la destrucción del vehículo hasta el dictado de esta sentencia han transcurrido casi tres años, se llevó adelante un proceso judicial en el que la aseguradora mantuvo su posición respecto al rechazo del siniestro y luego termina, en esa instancia, consintiendo la sentencia en ese aspecto central del caso -que es la falta de razón de su parte en los argumentos de ese rechazo-, y pretende subordinar su efectivización a que el asegurado dé cumplimiento a ciertas cargas adicionales que, a esta altura, resulta imposible cumplir, al menos en los términos en que mantiene su posición la apelante.

5. Contra esta resolución se alza la demandada, a través de los recursos de Inconstitucionalidad y Casación admitidos.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE y su CONTESTACIÓN.

1. Recurso de Inconstitucionalidad.

Funda su embate en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC, alegando que la sentencia impugnada es arbitraria, debiendo en su lugar hacerse lugar a la excepción de incumplimiento interpuesta y condicionar la percepción de la indemnización establecida al previo cumplimiento de las obligaciones legales-contractuales a su cargo: transferir los restos de la cosa siniestrada a la aseguradora libre de todo gravamen, entregar el certificado de la inscripción registral de la baja y depositar los rezagos en el lugar en que se indique. En subsidio, para el caso de que se considere que resulta de imposible cumplimiento la entrega del rezago en las condiciones en que se encontraba al ser inspeccionado, solicita que se reduzca el monto de condena al 80% de la suma asegurada, sin perjuicio de ordenar al actor igualmente a que acredite la inscripción de la baja en el Registro.

Señala que la sentencia incurre en incongruencia al fundarse en un hecho que no ha formado parte de la litis -la pretendida reparación del rodado-, en tanto el objeto sustancial se centró exclusivamente en la existencia o no de destrucción total del rodado, sin que el juez pueda apartarse de ello. Añade que ese hecho sólo ha sido denunciado a fs. 103 por la parte actora, sin haberse arrimado prueba que lo acredite, y sin haberse incorporado al proceso mediante el procedimiento especial previsto en el art. 172 del CPC, motivo por el cual la sentencia no podría valorar esta circunstancia como un hecho probado. Hace notar que la presentación de la actora por la cual denunció la reparación fue proveída por el Tribunal con un “téngase presente”, decreto neutro que no importa un acto procesal que altere los términos de la litis.

Como segundo agravio, plantea que la resolución es arbitraria al limitar el alcance de la cláusula contractual CG-DA 4.1. a los casos de aceptación extrajudicial de siniestro en el plazo establecido por el art. 56 LS y falta de reparación del rodado, omitiendo considerar que el actor no cumplió ni ofreció cumplir con las prestaciones a su cargo, estando a su cargo demostrar, al menos, que se está en posibilidad de cumplir y que se dispone de lo necesario para ejecutar la prestación, todo lo cual no ha sido probado.

Sostiene que el rechazo realizado oportunamente por su parte se fundó en el informe de la liquidadora de siniestros VIP y el consentimiento que posteriormente se formulara en este aspecto central sólo demuestra la buena fe de la Caja de Seguros S.A., denunciando que la sentencia es ilógica al permitir que un rodado con “destrucción total” pueda seguir circulando, y por caso, ser objeto de un nuevo siniestro por “destrucción total”.

Advierte que el mantenimiento de la resolución criticada conduce a alterar el equilibrio funcional del contrato y al enriquecimiento sin causa del actor, quien se queda con el auto y la indemnización por “destrucción total”.

Destaca que el actor no cuestionó las cláusulas que le imponían tales obligaciones en el momento oportuno, ni alegó -y menos aun acreditó- que las mismas resultaran excesivas, desproporcionadas, ambiguas, abusivas, equívocas u oscuras, sin que el carácter de contrato de adhesión y de consumo permita descartar la naturaleza convencional del vínculo.

Postula también que la sentencia en crisis omite considerar las obligaciones que emanan de la Ley 25.761 y su Decreto reglamentario 744/04, el que dispone en su art. 5 que “en forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro...”.

Critica la sentencia por considerar que la aseguradora debió exigir el cumplimiento de estas cargas al pronunciarse sobre el derecho del asegurado en el plazo del art. 56 LS, aduciendo que tal deber está referido exclusivamente a la cobertura pactada en el contrato, no alcanzando a las obligaciones establecidas a cargo del asegurado, quien demanda por cumplimiento de contrato sin ofrecer cumplir las prestaciones a su cargo.

2. Recurso de Casación.

Funda este remedio en el inciso 2 del art. 159 del CPC, por haberse aplicado indebidamente e interpretado erróneamente las obligaciones establecidas en la Ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/04, el art. 56 de la LS y el principio general del enriquecimiento sin causa.

Refiere que la normas de orden público mencionadas se aplican para el caso de destrucción total de un rodado, sin distinguir si el siniestro es aceptado por la aseguradora en el plazo del art. 56 o si el pago de la prestación es ordenado judicialmente como en el caso, enfatizando la finalidad de articular “políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores”.

Reitera el agravio planteado en el recurso de inconstitucionalidad en cuanto se considera que su parte debió exigir el cumplimiento de las cargas señaladas -entrega de documentación y rezagos e inscripción de la baja- al pronunciarse sobre el derecho del asegurado en el plazo del art. 56 LS, puesto que tal deber está referido únicamente a la cobertura pactada en el contrato, no alcanzando a aquéllos deberes. Hace lo propio con las críticas fundadas en el principio del enriquecimiento sin causa.

3. La contestación.

A fs. 50/60 contesta el traslado conferido la parte actora recurrida. Señala en primer lugar que el agravio referido a la irregularidad procesal consistente en tener por admitido un hecho -reparación del auto- que no fue ingresado a la causa por la vía adecuada, no puede tener acogida en tanto no fue planteado en tiempo oportuno, conforme al principio de preclusión.

Expresa que la alternativa que en forma sorpresiva propone la recurrente en esta instancia -reducción al 80% de la indemnización para el caso de no transferirse el rezago-, resulta insostenible jurídica y prácticamente, en tanto ello obligaría al asegurado al mantenimiento de los restos -y consecuente pago de patentes- por todo el tiempo que demande la tramitación del juicio -cuatro años en este caso-.

Denuncia el accionar abusivo de la recurrente, al establecer la cláusula en cuestión, rechazando el siniestro denunciado, para luego consentir la sentencia de primera instancia que la condenaba a abonar su prestación, manteniendo vivo este proceso durante cuatro años. Recuerda que incluso, conforme a las cartas documento de rechazo, se le exigió al actor que reparara su vehículo, bajo apercibimiento de no continuar con la cobertura, por lo que no puede agraviarse ahora de que efectivamente el actor lo haya arreglado.

Considera improcedente la pretensión de la aseguradora de que su parte cumpla con las cargas, puesto que éstas nacen con el siniestro aceptado, y si el asegurado no entregó los restos fue porque la compañía no cubrió el siniestro y no por alguna causa imputable a él. Enfatiza que aun cuando su parte hubiera presentado los restos y la documentación, la recurrente no los hubiera aceptado, atento los claros términos de las cartas documento enviadas. Niega, consecuentemente, que el actor tenga alguna obligación a su cargo en tanto el siniestro ab initio fue rechazado ilícitamente.

III. SOLUCION DEL CASO.

La cuestión a decidir en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que condena a la Compañía Aseguradora a abonar la prestación pactada en la póliza para el caso de destrucción total de la unidad asegurada, rechazando al mismo tiempo su petición enderezada a que, previo al pago, el asegurado actor inscriba y acredite la baja del automotor en el Registro respectivo y transfiera sus restos a la Aseguradora, como establece la póliza contratada, dadas las siguientes circunstancias definitivamente fijadas en las instancias anteriores.

-El el actor contrató un seguro automotor con la accionada bajo la Póliza N°5540-0075615-01 que cubría además de la responsabilidad civil, el riesgo de “daño total” del rodado. El día 14/12/2013 sufrió un accidente, denunciando oportunamente el mismo ante su aseguradora.

-La compañía aseguradora rechazó el siniestro en los siguientes términos: “(...) luego de analizadas las constancias del expediente se ha determinado que el caso en consideración no encuadra en DESTRUCCIÓN TOTAL.” (…) Notificamos a Usted que dentro de los próximos 30 días de notificada la presente deberá presentar el vehículo asegurado totalmente reparado a los fines de continuar con la cobertura de la póliza. Vencido dicho plazo, procederemos a enviar los antecedentes a la Gerencia de Líneas Personales a los fines de que analice la continuidad del contrato de póliza vigente.”

-El asegurado, luego de presentar reclamo extrajudicial ante la compañía el 30/12/2013 (fs. 21/23), inició el 28/3/2014 este proceso judicial para obtener el cumplimiento del contrato, contestando la aseguradora en los mismos términos en que lo había hecho hasta entonces y oponiendo en subsidio “excepción de incumplimiento contractual” (fs. 66), a través de la cual peticionaba que, para el caso de ser condenada al pago, se ordenara al actor, en forma previa, el cumplimiento de las cargas impuestas en el contrato, esto es, la transferencia y depósito del rezago, libre de gravámenes, a favor de la aseguradora y la inscripción de la baja de la unidad.

-El 15/08/14 el actor se presentó en el expediente y denunció haber reparado el vehículo, a lo que el Juzgado proveyó: “Téngase presente lo expuesto por la parte actora, a sus efectos y en cuanto por derecho corresponda.”.

-La Aseguradora consintió la sentencia de primera instancia en cuanto la condenaba a abonar la prestación comprometida, pero apeló ante la Cámara el rechazo de la excepción de incumplimiento, exigiendo que se ordenara al accionante a transferir los restos de la unidad, entregar el certificado de la baja del automotor y depositar el rezago en el lugar en que ella lo indicara, todo ello previo al pago, pretensión que fue desestimada también por la Cámara.

Ingresando en el análisis de los recursos, diré en primer lugar que considero conveniente el tratamiento conjunto de los mismos, en cuanto las cuestiones propuestas en cada uno de ellos se encuentran íntimamente vinculadas.

No se encuentra discutido, por haber quedado firme en las instancias inferiores, la obligación que corresponde a la Aseguradora de indemnizar el siniestro denunciado, el que ha sido calificado como “destrucción total”. La disputa versa en torno a las cargas que, en contrapartida y en forma previa al pago de la indemnización, se imponen al asegurado en la póliza de seguro contratada, en conjunción con lo dispuesto en la Ley 25.761 (Desarmado de automotores y venta de autopartes), promulgada el 7/8/2003 y su decreto reglamentario 744/2004.

En este punto, se constata que tal como han puesto de manifiesto las instancias inferiores, el Anexo CG – DA 0401, 4.1 “Daños al vehículo”, apartado III de la póliza que obra a fs. 10/11 y 42/58 regula la fijación de la indemnización para el caso de “daño total” en estos términos: Determinada la existencia de daño total, el asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado, en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza.” (…) … el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80 %) de la suma asegurada o del valor de venta el público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos. (…) Determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el Asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80 %) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia.”

La Ley 25.761, por su parte, dispone en su artículo 5° que “las compañías o empresas de seguros en el caso de ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de “destrucción total” estarán obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja.”

En los considerandos del Decreto 744/04 reglamentario de aquella ley, se expresa que la finalidad de ésta es “responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas”.

En su artículo 5°, este Decreto prevé que “los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere, en la forma en que lo determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS. En caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con lo aquí dispuesto, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esta obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora.

La información consistirá en la descripción pormenorizada de los daños sufridos y deberá ser acompañada por un juego de fotografías del automotor que cumpla con las condiciones indicadas en el Artículo 2º del presente.

En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente.” (el resaltado me pertenece).

De la normativa transcripta se desprende sin hesitación que de presentarse un siniestro calificado como destrucción total -como es el caso de autos- y antes de obtener el asegurado el pago de la prestación debida, es imprescindible inscribir la baja del automotor, obligación que pesa primeramente en cabeza del asegurado conforme la póliza acompañada y el art. 5° del Decreto (destacado), recayendo igualmente sobre las aseguradoras un deber legal de exigir el certificado de baja antes de abonar el siniestro, debiendo peticionarlo ellas mismas para el caso de que sean las titulares o poseedoras del rodado (cfr. art. 5 Ley 25761 y 5 Dec. 744/04).

Estas obligaciones impuestas por las normas transcriptas encuentran su justificación en la finalidad confesada de las mismas -impedir que la comercialización de autopartes sin control estatal constituya un incentivo para el hurto y robo de automotores, delitos que afectan tanto la propiedad como la propia seguridad de las personas- estableciendo obligaciones precisas en casos como el de autos -en donde un vehículo ha sufrido un siniestro calificado como daño o destrucción total- supuesto en el cual deben cumplirse los pasos establecidos para proceder a su desarme y venta por separado del rezago (arts. 6° y cc. Ley 25.761 y 2° y cc. del Dec. Regl. 744/04), o en su caso, para acreditar la recuperación de su capacidad de circulación, adecuándose para ello al procedimiento reglado en el art. 6° del Decreto reglamentario, o el que determine la Autoridad de Aplicación.

En función de las normas transcriptas, las cuales resultan ser de orden público atento la causa fin expresada en las mismas, la sentencia impugnada luce normativamente incorrecta en tanto ha omitido aplicar el plexo normativo que rige el caso, puesto que no podría condenarse a la Aseguradora demandada a abonar la prestación comprometida por haberse configurado el siniestro “destrucción total”, y al mismo tiempo permitir que el automotor siniestrado continúe circulando sin haberse sometido al trámite legal que regulan los arts. 5° y 6° del Decreto 744/04, o el que ordene la autoridad de aplicación en la materia, la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor, según el caso.

Por otra parte, y sin perjuicio de todo cuanto hasta aquí se ha expuesto, no puede pasar desapercibido el hecho de que ocho meses después del siniestro, con posterioridad al rechazo del mismo formulado por la Aseguradora mediante carta documento y con anterioridad a que se dictara la sentencia de primera instancia que diera razón al asegurado en este aspecto, éste se presentó en el expediente y denunció que había reparado el bien, pudiendo destacarse sin embargo que no acompañó ninguna prueba de sus dichos, ni del monto de las erogaciones en las que tuvo que incurrir para solventar el arreglo, ni del origen lícito de las piezas utilizadas para su composición.

Las circunstancias mencionadas, tanto fácticas como normativas, no permiten confirmar lisa y llanamente la sentencia impugnada -en tanto ella omite aplicar normas de orden público cuya vigencia efectiva este Tribunal debe garantizar-, ni tampoco condenar al pago del 100% de la indemnización pactada disponiendo como previo que el asegurado transfiera el rezago -que según sus dichos no existiría- tal como pretendía la compañía aseguradora en las instancias anteriores, puesto que con ello se convalidaría una situación de extrema injusticia para el asegurado, quien se vio obligado a iniciar este proceso judicial -el que ha pasado por las tres instancias- como consecuencia del rechazo ilegítimo del siniestro formulado por su compañía Aseguradora -conforme resoluciones firmes dictadas en esta causa- y que, a tenor de lo expuesto a fs. 103, habría decidido reparar el bien por los gastos que exigía su conservación en el estado en el que se encontraba y la necesidad de contar con un medio de transporte, lo que denunció en el expediente ocho meses después del siniestro.

Por tanto, entiendo que la solución que mejor contempla todos los intereses en juego, las circunstancias fácticas acaecidas, las normas de orden público reseñadas y el comportamiento que las partes han asumido desde el inicio de la relación, es darle la posibilidad al asegurado para que elija entre las siguientes alternativas: 1) Obtener de la Aseguradora el 100% de la prestación comprometida en concepto de pago de siniestro por “destrucción total” ($120.000) con más el monto por privación de uso y los intereses correspondientes que han quedado firmes, debiendo el asegurado -en forma previa a recibir el pago- acreditar la inscripción de la baja de la unidad, transferir la misma a la Aseguradora y depositarla en el lugar en que ésta indique, conforme surge de la póliza contratada y lo dispuesto en la Ley 25.761 y su Decreto Regl. 744/04; o 2) Obtener de la Aseguradora el 80% de la prestación comprometida en concepto de pago de siniestro por “destrucción total” ($96.000), con más el monto por privación de uso y los intereses correspondientes que han quedado firmes, quedándose el asegurado con el vehículo en el estado en que se encuentra, debiendo éste previamente acreditar la inscripción de la baja de la unidad.

En este último caso el Asegurado deberá seguir el trámite que indique la Autoridad de Aplicación para restablecer la aptitud jurídica para circular del vehículo.

La decisión adoptada no violenta el principio de congruencia, en tanto, si bien la pretensión de la Aseguradora de que se la condene a abonar sólo el 80% de la prestación -inscribiendo también la baja- ha sido recién introducida en esta instancia extraordinaria, se advierte que esta alternativa se encuentra presente en la póliza que fue acompañada por el propio actor al demandar, quien debió conocer que si decidía quedarse con los restos de la unidad -tal como lo hizo conforme sus manifestaciones de fs. 103- sólo podría acceder al 80% del valor debido, puesto que de lo contrario se configuraría un supuesto de enriquecimiento ilícito al quedarse con la unidad y con la indemnización total.

En definitiva entonces, por las razones expuestas a lo largo de este voto, considero que los recursos intentados deben ser parcialmente acogidos, modificándose en el sentido expuesto la sentencia en crisis.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde admitir parcialmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributario a fojas 299 y ss. de los autos N° 52.110/250.632, caratulados “SANCHEZ, DANIEL GABINO C/CAJA DE SEGUROS S.A. P/Daños y Perjuicios (con excep. contr.alq.)”, condenándose a la Aseguradora a abonar, a opción del asegurado: a) el 100% de la prestación comprometida en concepto de pago de siniestro por “destrucción total” ($120.000), con más el monto por privación de uso y los intereses correspondientes que han quedado firmes, debiendo el asegurado -en forma previa a recibir el pago- acreditar la inscripción de la baja de la unidad, transferir la misma a la Aseguradora y depositarla en el lugar en que ésta indique, conforme surge de la póliza contratada y lo dispuesto en la Ley 25.761 y su decreto regl. 744/04; o b) el 80% de la prestación comprometida en concepto de pago de siniestro por “destrucción total” ($96.000), con más el monto por privación de uso y los intereses correspondientes que han quedado firmes, quedándose en este caso el asegurado con el vehículo en el estado en que se encuentra, debiendo éste acreditar en forma previa al pago la inscripción de la baja de la unidad. En este supuesto, el asegurado deberá seguir el trámite que indique la Autoridad de Aplicación para restablecer la aptitud jurídica para circular del vehículo dado de baja.

El Asegurado deberá hacer saber la opción elegida en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles a partir de que quede firme la presente, ante el Juzgado de Primera Instancia.

En cualquier caso, y una vez que la presente adquiera firmeza, deberá remitirse oficio a la Autoridad de Aplicación informando el resultado del presente proceso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, las especiales características del caso en estudio, la conducta de las partes asumida desde la producción del siniestro y la solución finalmente adoptada, corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 36 y 148 C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 31 de julio de 2017.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°- Hacer lugar parcialmente a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 27/35, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas a fojas 299 y ss. de los autos N° 52.110/250.632, caratulados “SANCHEZ, DANIEL GABINO C/CAJA DE SEGUROS S.A. P/Daños y Perjuicios (con excep. contr.alq.)”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

I.- Admitir parcialmente el recurso de apelación promovido por la demandada, La Caja Seguros S.A., y admitir el recurso de apelación promovidos por los Dres. Lui y Pintos por sus honorarios, debiendo modificarse la sentencia de fojas 261/266 que, en sus partes pertinentes, queda redactada del siguiente modo:

““I. Hacer lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Daniel Gabino Sánchez en contra de La Caja de Seguros S.A., condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora y a opción de ésta: a) la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL ($ 123.000), con más los intereses moratorios desde el 14/12/2013, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial), momento a partir del cual deberá estarse a lo dispuesto por el art. 768 del nuevo ordenamiento hasta el efectivo pago. En este caso, el asegurado deberá -en forma previa a recibir el pago- acreditar la inscripción de la baja de la unidad, transferir la misma a la Aseguradora y depositarla en el lugar en que ésta indique, conforme surge de la póliza contratada y lo dispuesto en la ley 25.761 y su decreto regl. 744/04; o b) la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL ($99.000) (80% de 120.000 + $3.000 por privación de uso), con más los intereses moratorios desde el 14/12/2013, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial), momento a partir del cual deberá estarse a lo dispuesto por el art. 768 del nuevo ordenamiento hasta el efectivo pago. En este caso, el asegurado conservará en su poder el vehículo en el estado en que se encuentra, debiendo -en forma previa a recibir el pago- acreditar la inscripción de la baja de la unidad. Esta opción deberá ser ejercida en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles a partir de la firmeza de la presente, ante este Juzgado, y la aseguradora contará con un plazo de DIEZ DÍAS hábiles para hacer efectivo el pago desde que el Asegurado acredite fehacientemente el cumplimiento de las cargas impuestas a su cargo a través de la presente.””

“II. Imponer las costas a la parte demandada en cuanto prospera la demanda, y según la opción que, conforme al apartado precedente, adopte en definitiva el asegurado.”

“III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se establezca el valor de condena según la opción que en definitiva adopte el asegurado, sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan.”

II.- Imponer las costas de Alzada a la parte actora apelada, en cuanto el recurso prospera, y a la parte demandada apelante, por lo que se rechaza.”

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determine en la instancia anterior.”

2°- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado. (art. 36 CPC).

-Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determinen en las instancias anteriores.

- Firme la presente, remítase oficio al Registro Seccional que corresponda al automotor objeto de estos autos, informando el resultado del presente proceso.

5°- Librar cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000), con imputación a la boleta de fs. 1.

Notifíquese. Ofíciese.









DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro





DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro