Expte: 252.667

Fojas: 214

 

 

 

En la Ciudad de Mendoza a los DIECISIETE días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECI-SIETE siendo las OCHO TREINTA HORAS en los autos N°252.667 caratulados “FEDERACIÓN ARGENTINA DE ESPELEOLOGIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPA-RO” Comparece por la parte actora el Sr. Carlos Alberto Benedetto DNI N 10231266 con el patrocinio del Dr. Agustín Sanchez Mendoza, en representación de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales el Dr. Juan Carlos Nievas, por la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial Dr. Humberto Mingoranse,  por la Dirección de Protección Ambiental la Inge. Química Miriam Skalany, por el Gobierno de Mendoza de la Subsecretaría de Energía y Minería el Ingeniero  Emilio Guiñazú, por el Gobierno de la Provincia el Subsecretario de Justicia el Dr. Marcelo Dagostino, por la Asesoría Legal de Ambiente María Paula LLosa , por la Provincia de Mendoza conforme poder en copia que acompaña para ser agregado en autos el Dr. Bernardo Talamonti con el patrocinio del Dr. Facundo Díaz , y por el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional de Petróleo Gas Privado y Químico de Cuyo y La Rioja el Dr. Rubén Jesús Sanzone  conforme surge de copia certificada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación que en dos fojas adjunta y que bajo fe de juramento declara fieles y vigentes, en tal sentido y respecto a la representación que invoca del Sindicato solicita el plazo del art. 29 del C.P.C. y el Señor Fiscal de Estado el Dr. Fernando Simon.  ABIERTO EL ACTO POR USÍA: La misma explica las razones de la audiencia fijada para el día de la fecha. En primer lugar, toma la palabra el Dr. Agustín Sánchez Mendoza, y expone en primer lugar que deja constancia que se encuentra presente en representación del amparista para prestar caución juratoria el Sr. Benedetto. En segundo lugar solicita que se postergue la audiencia en el término de veinticuatro horas por los derechos constitucionales involucrados y se de participación a la Sociedad mediante los medios de prensa para cumplir con la publicidad y participación ciudadana , entendemos fundamental que se escuche, que se respete el derecho a ser oído a los diferentes representantes de los interese colectivos, ONGS que propendan a esos fines, comunidades originarias y cualquier ciudadano que tenga interés en la defensa del medio ambiente y entienda vulnerado su derecho. Se deja constancia que es fundamental que se le de participación,, conocimiento y vista a Fiscalía de Estado para que pueda tener acceso al expediente y pueda expedirse al respecto atento los derechos constitucionales reconocidos en el art. 41, 43  de la CN y Tratados Internacionales firmados por la Nación Argentina, atento que la presente medida fue fundamentada en el principio precautorio reconocido en los art. 3 y 4 de la ley 25675 y por diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por enumerar entre otros fallos “Salas” y fallo “Mendoza”, entendemos que se encuentran en riesgo el derecho a un medio ambiente sano , el derecho a la información ambiental, el principio de legalidad el de razonabilidad, el principio de seguridad jurídica, entendemos que esta audiencia no puede ser realizada sin el conocimiento de Fiscalía de Estado que es quien debe velar por los intereses de la Provincia, en este caso concreto de derechos humanos reconocidos por Tratados Internacionales art. 75 inc. 22 de la CN  como por ejemplo al derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud y principalmente el derecho al agua. Por último brindarle conocimiento a la Magistrada de un hecho nuevo, hace entrega de un Compac Disck donde surgen los fundamentos de la acción de amparo impetrada. Por Asesoría de Gobierno el Dr. Facundo Díaz Araujo manifiesta: En primer lugar, nos remitimos jal as constancias de autos respecto de las afirmaciones vertidas por el amparista, en segundo lugar acompañamos un informe final del proceso de Estimulación Hidráulica de fecha 15/08 el cual se adjunta en copia certificada para que sea incorporado al expediente. Y del cual surge, la conclusión de las tareas a las 13:30 hs. del 14/08 a partir del cual el proceso de explotación es convencional, con lo cual la presente  cautelar deviene en abstracto desde la fecha de conclusión de la tareas, ya que se ha abstraído la materia sobre la cual expedirse conforme a los criterios de la Corte al respecto, sin perjuicio de ello y en subsidio, procederemos a exponer tal como fue el objeto de la presente audiencia los distintos procedimientos que demuestran la totalidad de los controles, auditorías y mecanismos de verificación implementados en el presente proceso a fin de obtener datos relevantes y necesarios para determinar el arte de la explotación en la provincia de Mendoza, a tal fin se solicita al Secretario de Ambiente que exponga la explicación sobre la mecánica . En este estado la Sra. Juez le hace saber a la parte actora que si bien entiende el esfuerzo hecho por el Presidente de la Federación amparista para venir a prestar caución juratoria, la parte actora sabía perfectamente que se había suspendido la medida resuelta a fs. 182/184 hasta la realización de la audiencia, lo que lo sabe porque hablo personalmente con la Sra. Juez y además fue notificado ayer por cédula. Al pedido de suspensión de audiencia entiendo que con la amplitud solicitada por la amparista estamos sobre pasando los límites de la presente audiencia, porque lo que se busca en esta es ver si se puede acordar sobre todos los intereses en juego en forma equitativa, justa y conforme a los principios constitucionales y demás tratados internacionales. En este estado el Secretario de Ambiente Sr. Humberto Mingoranse procede a exponer video relacionado con el tema debatido en autos, los mismos serán oídos, pero no transcriptos. En este estado el Sr. Fiscal de Estado deja asentado que no ha tomado intervención previa en la presente causa, sin perjuicio de ello y en atención a que de las nuevas constancias presentadas por la parte demandada surgiría que las actividades de fracturación hidráulica autorizadas por las resoluciones impugnadas habrían concluido, propone a las partes: 1) El Poder Ejecutivo Provincial se compromete a elaborar en un plazo no mayor a treinta días hábiles un proyecto de Reglamentación destinado a regular la realización de estimulación hidráulica en formaciones no convencionales; 2) Previo a la aprobación de dicha norma, se convocará a una audiencia pública para su debate; 3) El Poder Ejecutivo no  emitirá nuevas autorizaciones de estimulación hidráulica en formaciones no convencionales hasta tanto se sancione la norma antes señalada. En este estado el Dr. Sanzone manifiesta que cualquier decisión que afecte la continuidad de la producción petrolera y su actividad impactará provocando un daño irreparable en las fuentes de trabajos de 600 a 800 trabajadores y sus familias. Que nuestra legitimación para estar en esta audiencia surge expresamente de la garantía a la gestión sindical que manda el art. 14 bis de la CN y en defensa y tutela de la fuente de trabajo. Que nuestro convenio colectivo 641/11 prevé expresamente la facultad de nuestros profesionales e idóneos de controlar y hasta fiscalizar el cuidado y la preservación del medio ambiente en las locaciones petroleras. Que entendemos con fundamentos porque contamos en nuestras filas con idóneos y profesionales de alta capacidad con conocimiento de que la actividad en cuestión es productiva y no compromete generaciones futuras (art. 41 de la CN), consideramos que nuestro aporte en la materia no resulta para nada despreciable, nuestros trabajadores lo hacen a diario in situ. El Dr. Talamonti expresa que la Provincia de Mendoza, acepta la propuesta de Fiscalía de Estado en la medida en que se declare abstracta la pretensión cautelar esgrimida por el amparista y el objeto de este amparo, conforme los instrumentos públicos acompañados en el acto de la Audiencia, solicitando expresamente se deje sin efecto la cautelar ordenada. En esta instancia la amparista, procede a manifestar lo siguiente: Que no surge de constancias de autos que haya cesado la situación de peligro inminente ambiental, Que el objeto del presente es la protección del ambiente (art.41 y 43 C.N) y cumplimiento de la legalidad de los procedimientos que es obligación del Estado, y de acuerdo a lo establecido en la ley general del ambiente n° 25.675, y en virtud del principio precautorio debe velar por la seguridad de la población, así como de la salud y el  medio ambiente como derechos humanos, reconocidos en Tratados Internacionales firmados por Estado Argentino. Asimismo no es objeto del presente, la reglamentación de una normativa referente al procedimiento de extracción de hidrocarburos mediante la técnica del fracking, sino suspender las ejecuciones que se están realizando sobre las cuales no hay certeza de que no existiría un peligro ambiental los líquidos vertidos continúan en el lugar, por lo tanto la actividad de las obras que se autorizaron mediante resolución N° 789 y Resolución 813 no se encuentran concluidas, atento que todavía no se ha hecho extracción de los líquidos, tratamiento de afluentes y cierre definitivo de los pozos, así como las tareas de mitigación o de recuperación. Importante resulta destacar amen de lo ante dicho que fuera del objeto de este amparo una normativa que regule el procedimiento de extracción de hidrocarburos mediante fracking atento a que es una obligación del Estado. Por tal motivo se rechaza la propuesta y se solicita se ordene el levantamiento de la suspensión de la medida precautoria. En este estado la Sra. Jueza después de haber escuchado las posturas de todos los comparecientes LLAMA AUTOS PARA RESOLVER:VISTOS Y CONSIDERANDO I-Que de los términos en que ha quedado trabada la litis y de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado por la parte demandada a fs. 167/179 y acta de Inspección N° 00005764 de fecha 14/08/2017 que glosa a fs. 201, de la que surge que se practicó  por parte del CRICYT, del Departamento General de Irrigación y el DPA una inspección realizada en el Puesto Rojas en la que los firmantes dieron por concluida las tareas de estimulación hidráulica aprobada bajo la resolución N° 813, considero que la acción de amparo instaurada en autos debe ser sobreseída en virtud del principio conocido en doctrina como MOOT CASE, es decir que la cuestión ha devenido abstracta, no teniendo el actor interés actual y concreto para mantenerla. II- El “moot case” o “caso abstracto” se configura cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el litigio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de un acontecimiento subsiguiente se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción. Adviértase, que ante la desaparición del interés que sustenta la controversia ( art. 41 C.P.C.) el Juez se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento y el contenido de la pretensión. En este sentido la jurisprudencia ha señalado. En este sentido la Jurisprudencia ha señalado que:“Cuando nuestra ley procesal exige como norma la existencia de un interés legítimo para poner en movimiento la actuación de la justicia ( art. 41 C.P.C.), debe entenderse que ese interés debe subsistir al momento de dictarse la sentencia, cuya finalidad no es otra que la de componer un conflicto de interés y no un mero conflicto de opiniones sobre una cuestión que ha dejado de tener relevancia práctica. En tales condiciones no corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción y sí en cambio declarar el sobre-seimiento del proceso por haber desaparecido el conflicto de intereses que lo originó” ( voto en disidencia del Doctor Remo Casetti, S.C.J., fallo del 21/11/56 publicado en J.M. tomo XXIV, pág. 527)Además en el caso en examen, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza especial de la acción de amparo, es indispensable para su procedencia que la lesión de los derechos constitucionales, sea actual, y como consecuencia de ello, debe atenderse a la situación en el momento en que se decida. Es decir, la amenaza o lesión a los derechos y garantías constitucionales que invoca el amparista, debe subsistir al momento de pronunciarse el fallo, lo que no ocurre en el caso de autos.III- Imponer las costas en el orden causado (artículo 30 segundo párrafo del decreto ley 2.589/75 modificado por ley 6.504/97)Por lo tanto y normas legales citadas; RESUELVO:I- Sobreseer la presente causa, ordenando el archivo de las actuaciones, por cuanto no existe mérito para mantener la resolución dictada a fs. 182/184 por las razones expuestas precedentemente. II- Imponer las costas en el orden causado. III- LLAMAR AUTOS PARA REGULAR HONORARIOS. IV- Agréguese la documentación acompañada. NOTIFIQUESE.  En este acto a las partes mediante lectura de la resolución que antecede se han dado por notificadados. Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación firman los comparecientes  ante el Secretario autorizante y la Sra. Juez.

 

 

 

 

 

Fdo: Dra. María Eugenia Ibaceta - Juez