Expte: 252.726

Fojas: 160

 

            EXPTE N° 252.726  CARATULADO: “FUNDACIÓN AM-BIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN AMPARO.

            Mendoza, 24 de agosto de 2017.

            Y VISTOS. Estos autos arriba intitulados, llamados a resol-ver  la medida precautoria, de los que;

            RESULTA

            I.- Que a fs.27/50 se presenta  la FUNDACION AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (FARN) e inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Mendoza y Petrolera El Trebol SA a efectos que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de las resoluciones Nros. 789/17  y 813/17  revocando los permisos que otorga y se ordene someter las actividad de estimulación hidráulica de los pozos identifi-cados como PETRE Md N.CP-1013, PETRE Md.N.CP-1015, PETRE Md.N.CP.1017 y YPF Md.Nq.PR-59 (Puesto Rojas) a una Evaluación de Impacto Ambiental bajo los alcances de la Ley 5961/92 y el De-creto reglamentario Nro.437/93 y a una consulta previa de las comu-nidades originarias,

            Solicita como medida de no innovar la suspensión de los efec-tos de la aprobación otorgada, es decir, la fracturación hidráulica y la puesta en marcha de la explotación de los cuatro pozos.

            Subsidiariamente, solicita se suspenda todo acto autorizado por la resolución 813/17 hasta tanto se acredite el acabo cumplimiento de los requisitos previos que dicha resolución ordenó para permitir la actividad solicitada por la empresa.

            Funda su pedido alegando que la verosimilitud del derecho se encuentra en la ilegalidad que significa haber dado la aprobación me-diante un procedimiento que no incluye la Evaluación de Impacto Ambiental.

            Sostiene que la Ley General de Ambiente establece que en for-ma previa a toda obra susceptible de degradar el ambiente estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Agrega que la ausencia de información, de estudios ambientales pro-fundos e independientes y de evaluación técnica científica impide co-nocer cuáles serán los efectos del empleo de la tecnología de fractura hidráulica en el ambiente de la zona y en las cuencas de los ríos Sa-lado  y Atuel.

            Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.

            Señala que la medida precautoria tiene carácter conservatorio dado que su objetivo es mantener el statuo quo de una relación jurí-dica mientras se dirime la cuestión de fondo.

            Funda la misma en el principio precautorio y el principio de pre-vención.

            En cuanto al peligro en la demora explica que ha comenzado la utilización de fractura hidráulica cuyos efectos ambientales negativos se desconocen.

            Entiende que de no adoptarse la medida solicitada la utilización de la fractura hidráulica avanzará en un marco de ilegalidad.

            Señala que en la medida que la actividad avance se tornará más complejo detenerla.

            Respecto a la contracautela solicita se otorgue beneficio de liti-gar sin gastos teniendo en cuenta la persona demandada y se exima de otorgar contracautela.

            De manera subsidiaria ofrece como contracautela caución jura-toria.

            III.-  A fs.52 se  ordena correr vista a los demandados y a Fis-calía de Estado de la medida precautoria peticionada.

IV. –A fs. 96/109 se presenta el Sr. Javier Vallesi en represen-tación de Petrolera El Trébol SA, conforme poder acompañado. Y con-testa la vista conferida.

Plantea la competencia federal, conforme lo dispuesto por el art. 24 del Decreto N°1258/58, teniendo en cuenta que el domicilio de la actora es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se ha de-mandado a un empresa con domicilio en Mendoza.

Además se hace saber la existencia de causas conexas, las cua-les fueron presentadas el día 8 de agosto pasado ante el Tercer Juz-gado Civil, Comercial y Minas y el día 09 de agosto de 2017 ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas .

Plantea la falta de legitimación activa de la actora, dado que no acredita que tenga un interés particular o que represente intereses colectivos de los vecinos de Malargüe.

Solicita el rechazo de la medida cautelar porque la cuestión ha devenido abstracta.

Señala que el día 14 de agosto de 2017 la compañía finalizó las actividades de fractura hidráulica en los pozos, y que en adelante to-das las operaciones que haga la empresa será de carácter convencio-nal .

Explica el procedimiento desarrollado por la empresa, los cuales doy por reproducidos a mérito de la brevedad.

Cuestiona la medida innovativa frente a actos de la administra-ción pública y plantea la ausencia de los presupuestos esenciales de las medidas precautorias.

Solicita la ordinarización del proceso, fundado en la improce-dencia de la vía intentada.

Ofrece prueba.

III.- Que a fs. 118/124 se presenta el Dr. Cesar Mosso Giannini por Gobierno de la Provincia de Mendoza se hace parte y contesta la vista conferida.

Plantea que a la fecha de la contestación la resolución atacada ya ha producido sus efectos, es decir se ha realizado la adecuación de Infraestructura bajo la modalidad de Estimulación hidráulica de los pozos del Área Puesto Rojas del Departamento de Malargüe.

Señala que la actora no efectúa una fundamentación diferen-ciada de la verosimilitud del derecho. Que se pretende que se realce un control de constitucionalidad y legalidad anticipado, teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones debatidas.

Indica que con la cautelar se obtendría el mismo resultado que con la sentencia definitiva.

Aclara que la medida innovativa peticionada se trata de una medida no autorizada por la normativa vigente.

Sostiene que no se acreditan los presupuestos necesarios para su otorgamiento por los argumentos que doy por reproducidos a mé-rito de la brevedad.

Concluye que en el caso de suspender un acto ya concluidos llevaría a declarar ilegítimas inversiones realizadas que ascienden a la suma de U$S 70.000.000, las conclusiones técnicas científicas obte-nidas del mismo y la posibilidad de avanzar en la regulación adecua-da.

Denuncia causas conexas y solicita la acumulación de todas las causas conexas ante el Juez que hubiera prevenido.

Ofrece prueba.

IV.- Que a fs. 155/158 se presenta el Dr. Fernando Simón, Fis-cal de Estado y contesta la vista conferida en relación a la medida precautoria solicitada por el amparista solicitando que se sobresea la causa por haber devenido en abstracto su objeto.

Señala que esta cuestión ha sido resuelta en los autos N°252.667 caratulados “FEDERACIÓN ARGENTINA DE ESPELEOLO-GIA C/GOBIENRO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ACCION DE AMPARO”, del 24° Juzgado Civil y que el objeto es idéntico a este ex-pediente, donde se dispuso el sobreseimiento de la causa por sus-tracción de la materia justiciable.

Aclara que el propio objeto del amparo o cuestión de fondo es idéntico al de la cautelar y que ha perdido actualidad al momento de la sustanciación de la causa y previo a su resolución.

Cita jurisprudencia.

Destaca la necesidad de elaborar un proyecto de reglamenta-ción a cargo del Poder Ejecutivo de la Provincia relativo a las tareas de estimulación hidráulica en las formaciones no convencionales y en forma previa la convocatoria a una audiencia pública con la participa-ción de todos los actores e interesados.

Ofrece prueba.

Y CONSIDERANDO

            I.-  En primer lugar, en cuanto a la denuncia de conexidad rea-lizada por la parte demandada, ante la naturaleza de la medida solici-tada, la misma debe ser analizada aún cuando no fuera competente.

            Al respecto tiene dicho la Jurisprudencia: “Desde esta perspec-tiva y por aquello de la perpetua jurisdictionis, en principio el juez competente para entender en las cuestiones planteadas en estas ac-tuaciones sería - como lo refiere el recurrente - el correspondiente al último domicilio conyugal que estaría ubicado en Olivos, Partido de Vicente López de la Provincia de Buenos Aires. - Mas, ello no empece la competencia ejercida por la Sra. Juez a quo, habida cuenta la ur-gencia ínsita en las medidas tutelares requeridas, ante la violencia denunciada y el riesgo en ella implícita. Es indudable que, en situa-ciones como las del sublite, la urgencia “impide” en realidad, la discu-sión de competencias, pues es necesario dar respuesta al momen-to.(Primera Cámara de Apelaciones Segunda Circunscripción Judicial, “NOGUERA BRAVO ANA ALICIA P/ SI Y P/ SUS HIJOS - C/ ARIA REZA ASSEFI P/ MEDIDAS TUTELARES”, 12/09/2008, LA053 – 327).

            A su vez, como bien lo señala Norberto Novellino, en su obra “Embargo y Desembargo y demás medidas cautelares”, pág.54: “….corresponde que el Juez se pronuncie sobre la viabilidad o no de la medida cautelar sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva acerca de su competencia, si fuera pertinente”, corresponde expe-dirme sobre la medida y oportunamente, dar vista al Ministerio Fiscal a fin de que dictamine sobre la competencia.

 

            II.- Que Fiscalía de Estado, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza y Petrolera El Trébol SA solicitan que se sobresea la cau-sa por haber devenido en abstracto su objeto.

            Se ha sostenido que la denominación ‘sustracción de la ma-teria’, ‘caso abstracto’ o ‘moot case’ representa un modo anómalo de terminación del proceso, de creación doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el de-mandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción.” (SCJM, expte. 92151, Cairone Canale, Elsa Cecilia C/ Dir. Gral. de Escuelas s/ Acción Procesal Administrativa, 16/03/2011, LS423 – 247).

              "Ante la desaparición del interés que sustenta la controver-sia (art. 41 del C.P.C.) el Juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir, sobre una cuestión que ha devenido abs-tracta, por haber desaparecido el fundamento y contenido de la pre-tensión.... Carece de interés jurídico ... perseguir la declaración de caducidad del proceso ... puesto que el mismo ha fenecido por haber-se obtenido la finalidad perseguida." (Primera Cámara Civil, L.A. 76-70, 31-5-93, autos nº 58.239 Inst. Monseñor Orzali en j.: 56987 La Hoz c/ Sind. Obreros y Empl. de la Ind. de la Carne y ot p/ camb. p/ tercería).

            Analizando la documentación acompañada, en especial acta N°5764 (acompañada a fs.76) y copias acompañadas por Fiscalía de Estado (fs.132/154), advierto que a la fecha del dictado de la pre-sente resolución han concluido los trabajos de fracturación hidráuli-ca y puesta en marcha de la explotación de los pozos identificados como PETRE Md N.CP-1013, PETRE Md.N.CP-1015, PETRE Md.N.CP.1017 y YPF Md.Nq.PR-59 (Puesto Rojas) autorizados por la Resolución 789 y 813 de la Dirección de Protección Ambiental.

                        -Del acta N°5764 surge que se dan por concluidas las ta-reas de estimulación hidráulica  aprobadas bajo resolución N°831 de la Dirección de Protección Ambiental.

                        Se deja constancia en la misma, que se realiza el monito-reo de trabajos de estimulación en el Pozo PR-59.

                        -Del informe acompañado por Cricyt surge la terminación de las obras de estimulación hidráulica en los pozos CP1015 y 1013, del pozo  CP 1017.

                        -Del informe final del proceso de la prueba piloto de es-timulación hidráulica aprobado por resolución 813/17 de la DPA (fs.143/152) surge que: “De acuerdo al informe de organismo auditor y los informes de la DPA las tareas de estimulación sobre los 4 pozos se llevaron a cabo con normalidad de acuerdo a lo presentado por la empresa y autorizado mediante Res. 813/17, no se observaron de-rrames superficiales sobre la locación, ni incidentes o accidentes du-rante todo el proceso.

Las actividades de estimulación se dieron por finalizadas el 14/08/17 (Acta N°5764 de la DPA) restando tareas de terminación de pozo y puesta en marcha…”

                        -Del informe técnico presentado por el Departamento General de Irrigación (fs.153/154) surge detallado que los trabajos realizados y finalizados en cada pozo (puntos 3 al 7).

                        Analizando dicha documentación, entiendo que el día 14 de agosto pasado han finalizado los trabajos en los cuatro pozos aprobados mediante Resoluciones N°789/17 y 813/17 DPA, respecto a los cuales se había solicitado la medida cautelar en autos.

                        En estas condiciones, entiendo que en la presente medida cautelar, obran suficientes elementos como para coincidir con lo re-suelto en los autos N°252.667 “FEDERACION ARGENTINA DE ESPE-LEOLOGIA C/GOBIENRO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P7ACCIÓN DE AMPARO” (acta de fecha 17 de agosto de 2017 publicada en la página www.jus.mendoza.gov.ar). Es decir, para declarar el sobre-seimiento de la medida cautelar peticionada por haber desaparecido la situación de conflicto.

           

             “Así desde antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que no procede el control judicial de casos abstractos pues es necesario un caso o controversia concreto. El leading case en la materia fue dado en la causa "Agustín de Vedia" (Fallos 5-316), y luego precisado en forma amplia en di-versos precedentes. Así ha dicho: ‘No corresponde a los jueces resol-ver, porque éstos no están llamados a pronunciarse sobre casos abs-tractos y porque cualquiera fuese la decisión a ese propósito, la si-tuación de las partes no variaría’ (Fallos. 94-444 entre otros)”.

             “El caso abstracto o “moot case”, como se lo denomina doc-trinariamente, se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el juicio es ficticio desde su ini-cio, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extingui-do la controversia o ha cesado la existencia de la causa de la acción. (Imaz y Rey, “Recurso Extraordinario, 2da. Edición,  Nuevas Edicio-nes, págs. 61 y 70)”. (SCJM, Sala I, 25/11/2010, García, Susana Graciela c. Consejo de la Magistratura Provincia de Mendoza –Gobierno de Mendoza, LLGran Cuyo 2011 (marzo), 134).

                     En virtud de ello, aparece evidente que la pretensión ventilada en los presentes, al menos en lo que respecta a la medida cautelar, respecto a lo cual se ha dado vista,  ha devenido en abs-tracto ante la finalización de las obras autorizadas por la resolución que se pretende suspender.

                        Por estas consideraciones, corresponde hacer lugar a la petición de sobreseer la presente medida cautelar por haber devenido en abstracto su objeto.

                        Conforme al criterio seguido por la S.C.J., cuando en el transcurso del proceso la cuestión ha devenido abstracta, impidiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción intentada, corresponde que las costas sean aplicadas en el orden causado, pues las partes emergen de la litis en igual condición y ninguna puede ser calificada de vencida o vencedora ( art. 36 C.P.C. y 76 C.P.A.).

 

            Por todo lo expuesto;

 

            RESUELVO

            I.- Sobreseer la presente causa, en lo que respecta a la me-dida cautelar, por haber devenido en abstracto el objeto de la misma.

 

   II.-  Costas por su orden.

 

           III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento de dictar resolución definitiva.   

 

CÓPIESE. NOTIFÍQUESE a las partes en papel simple.

 

                         

 

Fdo: Dra. Ana Carolina DI PIETRO - Juez Subrogante - Juez