SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 91

CUIJ: 13-04032776-7/1((020301-28607))

BURGUES AMOROS ÁNGELA EN J° 1.522/28.607 "BURGUES MONILL, MODESTO Y AMOROS ALSINET JOSEFA P/ SUCESIÓN" P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104090048*



En Mendoza, a once días de setiembre de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-04032776-7/1 (020301-28607), caratulada: “BURGUES AMOROS ÁNGELA EN J° 1.522/28.607 "BURGUES MONILL, MODESTO Y AMOROS ALSINET JOSEFA P/ SUCESIÓN" P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 90 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

A fojas 20/31 la Sra. Ángela Burgues Amoros interpone recursos extraordinarios de Casación e Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circusncripción Judicial a fojas 356/362 de los autos n° 1.522/28.607 caratulados: “Burgues Monill, Modesto y Amoros Alsinet, Josefa p/ Sucesión”.

A fojas 49/50 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se rechaza formalmente el recurso de Casación deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 57/75 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 82/83 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 89 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 90 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO:

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA.

Los antecedentes relevantes para la resolución de la presente causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. La Sra. Ángela Burgues Amoros con fecha 07/09/2010 promueve juicio sucesorio ab-intestado de Modesto Burgues Monill y Josefa Amoros Alsinet, casados entre sí. Denuncia como heredero a su hermano Sr. Jorge Luis Javier Burgues.

2. A fs. 15 obra oficio informado al Registro de Actos de Última Voluntad de la Provincia de Mendoza (Ley 6095/93) que da cuenta que los causantes no registran antecedentes.

3. El 13/09/2010 se dicta auto declarando la apertura del proceso sucesorio y se fija fecha de audiencia para el comparendo de herederos.

4. Con fecha 01/03/2011 se realiza el comparendo de herederos y acreedores con la presencia del Dr. Matías Sánchez, por Ángela Burgues Amoros y el Sr. Jorge Luis Javier Burgues. Solicitan se los declare herederos únicos y universales de los causantes y se designe como Administradora Definitiva a Ángela Burgues Amoros.

5. Con fecha 12/10/2011 se dicta sentencia, declarando como únicos y universales herederos a los Sres. Jorge Luis Javier Burgues y Angela Burgues Amoros. Asimismo, se designa administradora definitiva a ésta última (fs. 59/60), quien acepta el cargo a fs. 62/63.

6. A fs. 64/67 acepta el cargo como perito contador el Sr. Horacio R. Cerda, quien con fecha 02/11/2012 presenta operaciones de inventario y avalúo. Denuncia como bienes integrantes del acervo hereditario: i) Bienes muebles: efectúa una descripción de los mismos y los valúa en $13.500, ii) Rodado: Automotor Marca Dodge Tipo Pick Up Dominio VEG-228 valuado en $25.000 y iii) Inmueble Urbano: ubicado en calle Lugones a la altura municipal N° 452 de la Ciudad de San Rafael valuado en la suma de $665.000. El total asciende a la suma de $ 703.500.

7. A fs. 72 se tienen presente las operaciones de inventario y avalúo y se ponen a disposición de las partes y la DGR por el término de ley.

8. Con fecha 14/12/2012 el Sr. Jorge Luis Javier Burgues interpone incidente innominado de inexistencia de acto jurídico en razón de que los documentos presentados a fs. 6, 6 vta. y 7 -presunta acta de matrimonio y presunta acta de nacimiento de la otra heredera- carecen de las formalidades ad solemnitatem, exigidas por la normativa internacional, por lo que no producen efectos jurídicos. Solicita se declare la inexistencia de la prueba instrumental, su desglose y de todos los actos posteriores que tengan sustento en la misma. A fs. 84 se corre traslado de la incidencia.

9. A fs. 86/87 con fecha 01/02/2013 la Sra. Angela Burgues Amoros interpone recurso de reposición contra el decreto de fs. 84, el que es rechazado conforme resolución de fs. 99/100, la que se dicta el 15/04/2013.

10. Con fecha 03/10/2014 se declara abstracto el incidente innominado de inexistencia del acto jurídico impetrado a fs. 79/81 (fs. 227/228).

11. A fs. 235 (28/11/2014) el perito partidor presenta nuevamente las operaciones de inventario y avaluó con idéntico contenido que el que realizara a fs. 71. A fs. 237 se pone a disposición de las partes y de Dirección General de Rentas por el término de cinco días.

12. A fs. 238/239 el Sr. Jorge Luis Javier Burgues impugna las operaciones de inventario y avalúo.

13. A fs. 243/244 comparece ATM y señala que no tiene objeciones que realizar a la aprobación de las operaciones de inventario y avalúo y acompaña la liquidación administrativa de la tasa de justicia. Se indica en la liquidación en la parte pertinente: “... BIENES. Total operaciones de inventario y avalúo $703.000,00. Más mínimo legal año 2014 Dominio VEQ 228 $5.000,00. Más mínimo legal año 2014 muebles del hogar $300. Total $708.300,00. TASA DE JUSTICIA 3% SOBRE 708.300,00. $21.249,00. TASA DE JUSTICIA A PAGAR $ 21.249...”.

14. A fs. 248 se tienen por observadas las operaciones de inventario y avalúo y se fija fecha de audiencia a los términos del art. 348 CPC. A fs. 251 obran constancias de que se realiza la audiencia, la que queda guardada en soporte informático.

15. A fs. 283 con fecha 16/10/2015 se aprueban las operaciones de inventario y avalúo obrantes a fs. 235. Se indica que el contador ha contestado en la audiencia explicativa en forma acabada cada uno de los puntos requeridos por la parte, complementando y dando fundamento a la labor desarrollada, respondiendo a las distintas inquietudes generadas.

16. A fs. 292 la Sra. Angela Burgues Amoros en virtud del nuevo art. 2372 del CCyCN, efectúa oferta por los tres bienes relictos de la herencia (automotor, muebles e inmuebles) con la finalidad que se apruebe las ofertas efectuadas y se imputen a su favor en la hijuela correspondiente.

Por el automotor DOMINIO VEQ-228, valuado en $25.000, oferta la suma de $28.000, por el bien inmueble ofrece $700.000 (inventario y avalúo $665.000) y bienes muebles ofrece $15.000 (valuado en $13.500).

Señala que los montos ofertados responden a la totalidad del bien, que luego de ser aceptada, deberá descontarse la mitad (50%) en virtud de ser la coheredera y de la interpretación del art. 2372 CCyCN. Que, ante la falta de ofrecimiento o intención de licitación por parte del coheredero, encontrándose vencido el plazo solicita se adjudique la misma a su favor.

17. A fs. 293 se corre vista al coheredero, quien responde a fs. 303/305. Señala que el nuevo art. 2372 CCyCN tiene como finalidad que un bien no egrese de la familia por su valor no sólo económico, sino también espiritual, y cuya interpretación dista de ser considerada una institución meramente patrimonial, que implique el enriquecimiento de uno de los herederos en detrimento de los otros.

Que la misma no puede hacerse sobre la totalidad de los bienes relictos, en razón de quedar desvirtuada la esencia rediviva de la institución.

Indica que, según expresa la doctrina, la licitación sucesoria es un recurso para ajustar los valores asignados a los bienes en mira a la formación de la hijuela, a los fines de corregir un avalúo defectuoso. Que en nuestra ley de forma se encuentra regulada en el art. 351 y concordantes del CPC.

Que la contraria realiza la licitación una vez vencido el plazo para solicitarla. Asimismo, indica que recibiría -en el supuesto de quedar firme la licitación sucesoria- la valuación de su hijuela en una suma ínfima, teniendo en cuenta los descuentos de costos y costas del proceso. Percibiría por su hijuela una suma inferior a $ 374.500 por el 50% de todos los bienes que integran el haber hereditario, lo que dista ostensiblemente del valor real de plaza.

Señala que no cuenta con el dinero efectivo para licitar los mismos y que entiende que esta institución perjudica al heredero que se encuentra en inferioridad de condiciones económicas a los fines de contraofertar los bienes.

Que no es ajeno al conocimiento del Tribunal que la suma de $700.000 por un inmueble como el detallado en autos, se torna vil debido al proceso inflacionario que nuestro país ha padecido en estos últimos años, al igual que el resto de los bienes.

Indica que la inflación actual ha sido fulminante del momento en que se efectuó la operación de inventario y avalúo en los presentes obrados (año 2012) hasta la fecha. Que al momento de realizarse dicha operación, el perito partidor tomó como parámetro la valuación fiscal contemplada por la Ley Provincial 8627 modificada recientemente, en enero de 2016, por la Ley 8837 que aumenta incluso el avalúo fiscal, superando en el supuesto de autos, el ofrecimiento de la coheredera.

Sostiene que admitir la licitación en las sumas de dinero mencionadas vulneraría su hijuela y vulneraría la naturaleza jurídica de la institución. Que el artículo 2375 del CCCN mantiene el principio de la imposibilidad de partir los bienes, aunque sean divisibles, si ello resulta antieconómico para la conveniencia de las partes-coherederos.

Que no se opone a la licitación de los bienes que integran el acervo sucesorio, pero que, tanto las sumas ofrecidas como las contempladas en la operación de inventario y avalúo no condicen con los valores de plaza de los mismos. Por lo cual, si el licitante se vería beneficiado con la licitación sucesoria, su parte se vería menoscabada en su derecho a la porción de la herencia, colocándose en una situación de inferioridad al quedarse la contraria con los mejores bienes, los cuales ha gozado y usado todos este tiempo. El art. 2344 CCyCN expresa que si se demuestra que no es conforme el valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial. Que de hacerse lugar a lo peticionado, se hará perder trascendencia a la igualdad entre los herederos y la partición hereditaria se transformará en una puja comercial, seguramente alejada de la voluntad del causante. Solicita se restrinja la licitación requerida por la contraria a un único bien del acervo sucesorio, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 2372 CCyCN.

Que, teniendo en cuenta el proceso inflacionario que ha afectado nuestro país, como así también el mayor valor de avalúo fiscal a partir de enero de 2016, requiere que, previo a cumplimentar con el procedimiento de licitación que surge del art. 351 del CPC, se designe perito martillero tasador a los fines de determinar cuál es el valor real de mercado de los bienes. Todo ello, a los fines de evitar el menoscabo económico en el coheredero que no tiene el patrimonio necesario para licitar un bien integrante del acervo sucesorio.

18. A fs. 311 el juez no aprueba la licitación efectuada por la coheredera. Señala que la institución de la licitación, regulada en el artículo 3647 del Código Civil de Vélez y derogada por la Ley 17.711 por generar grandes injusticias entre los coherederos, ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 2.372. Que la resolución por la cual se aprobó el inventario y avalúo fue dictada en fecha 16/10/2015 y aprueba un inventario y avalúo realizado en fecha 01/11/2012 (fs. 235) y, por tanto, con valores que datan de dicha época.

Que el licitante al ofertar, no solamente lo hace pasados los treinta días de la tasación como lo prevé la norma de rito, sino que además lo hace con valores que si bien exceden los consignados en el inventario, distan de los valores actuales de mercado a los que han ascendido los bienes del acervo hereditario, ello en atención a la fecha en que se efectuó la valuación y al proceso inflacionario que ha vivido nuestro país durante los últimos años.

Advierte una falta de lealtad procesal por parte del licitante, quien invoca el plazo vencido del otro coheredero para licitar, cuando su licitación la efectúa extemporáneamente. Considera, que de aprobarse la licitación respecto de la totalidad de los bienes de la herencia conforme lo solicita la parte, generaría una clara desigualdad y un desmedro al derecho del coheredero en relación a la equivalencia económica de las hijuelas vulnerando la naturaleza jurídica de la institución, más teniendo en cuenta que el coheredero Jorge Luis Burgues ha manifestado su imposibilidad económica actual de ejercer una oferta más elevada.

19. Dicha resolución es apelada por la Sra. Ángela Burgues Amoros. La Cámara confirma la sentencia recurrida con los siguientes argumentos:

Sostiene que no es requisito previo para formular el pedido licitatorio haber impugnado preliminarmente el avalúo o que el mismo sea defectuoso y que el pedido ha sido formulado en forma temporánea.

Afirma que el mayor valor que se ofrezca en la licitación, debe superar el valor real del bien que se pretende obtener. De lo contrario, se violentaría el espíritu de la norma y se estaría ante un supuesto de enriquecimiento sin causa provocado por un ejercicio abusivo del derecho.

Señala que el razonamiento de la apelante resulta erróneo porque aun cuando se admita que los bienes tienen un valor afectivo para el licitante, la licitación sólo es posible si se ofrece por ellos una cantidad de dinero que supere el monto de la valuación de los mismos; y ese monto no puede ser otro que el valor real de los bienes al tiempo de la licitación. Que esta interpretación no sólo responde a la efectiva materialización de los principios de buena fe y prohibición del abuso del derecho, sino que también se encuentra en consonancia con la nueva redacción del libro V del CCCN -y en particular con lo dispuesto en el título VIII, relativo a la partición-, que en todo momento auspicia la protección de los valores reales de los bienes del sucesorio, frente a los avatares económicos de nuestro país. En este sentido cita el artículo 2373 que privilegia la partición en especie –siempre que sea posible- por sobre la venta de los bienes. A su vez, el artículo 2375 prohíbe la división de los bienes cuando ella fuera antieconómica. Por su parte, el artículo 2377 luego de establecer que las diferencias entre el valor de los lotes sean cubiertas en dinero, expresa que, si quedare un saldo a pagar en plazos, dicha suma aumenta o disminuye en proporción al valor de los bienes, si el valor de éstos aumenta o disminuye por circunstancias económicas. En el mismo orden de ideas, el art. 2380, al referirse a la atribución preferencial de establecimiento comercial o de derechos sociales, expresamente exige que el saldo se pague al contado. El artículo 2385, al referirse a la colación del valor de los bienes que le fueron donados al heredero por el causante en vida, señala que ese valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Al regular la partición por donación, el artículo 2418, establece que para la colación y el cálculo de legítima se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes. Por último, el artículo 2343 ordena que al realizarse el avalúo, el valor de los bienes debe fijarse a la época más próxima posible al acto de partición; y el artículo 2344, aclara que si se demuestra que el avalúo no es conforme al valor de los bienes, se debe realizar una retasa total o parcial de estos.

Destaca que, tanto en la licitación como en el resto de los artículos, el CCyCN hace referencia a “valores” y no a “precios o montos”, dando a entender claramente que la cuantificación que representan los bienes del sucesorio debe guardar relación con el monto real que debe desembolsarse para adquirirlos, más allá de las circunstancias económicas del país.

Que la apelante incurre en una actitud contradictoria, por un lado reconoce la existencia de inflación y su carácter de hecho público, innegable y notorio, pero por el otro critica el razonamiento del juez relativo a que los montos consignados en el avalúo distan de los valores de mercado, ya que no ejerce el comercio, no posee información en corretaje, ni conoce el inmueble, por lo que su expresión carece de andamiaje probatorio.

Que, en el caso, la inflación se tradujo en el sostenido aumento nominal del precio de los bienes del sucesorio, requiriéndose más cantidad de dinero para adquirir bienes de esas características; en consecuencia, desde que los bienes fueron valuados en una suma de dinero determinada (en el avalúo de fecha 1/11/12), y hasta que dicho avalúo se aprobó (16/10/15), transcurrieron casi tres años en los que esos bienes aumentaron su precio. Por ende, la representación dineraria del valor de los bienes quedó desactualizada. No es necesario ser corredor inmobiliario o tener prueba concreta para llegar a esta conclusión, ya que es la consecuencia lógica de la inflación “innegable, pública y notoria” reconocida por la propia apelante.

En cuanto al monto del desajuste, advierte que la licitante ofreció por el automotor un 12% por encima del monto del avalúo, por el inmueble un 5,26% más y por los muebles del hogar un 11,11% por arriba del avalúo. Que el aumento generalizado y sostenido de los precios durante esos tres años fue muy superior a los porcentajes de aumento ofrecidos por la licitante.

Después de efectuar un detallado relato de las actuaciones, concluye que, de los casi tres años que transcurrieron entre la realización del inventario y su aprobación, el trámite de impugnación del inventario sólo consumió cuatro meses. A su vez, desde que se interpuso el incidente innominado de inexistencia y hasta la contestación del mismo con el correspondiente acompañamiento de la documentación requerida, sólo pasaron dos meses y medio, si se descuenta el tiempo que insumió el recurso de reposición de Ángela Burgues. El resto del plazo se consumió en el referido recurso de reposición y en la innecesaria tramitación procesal, por parte del juzgado, de la sustanciación del incidente que al fin de cuentas se resolvió por abstracción. En consecuencia, más allá de la cuestionable actitud de Jorge Burgues de desconocer la documentación que acredita la filiación de su hermana –resultando extraño que ignorara la existencia y calidad de la misma-, lo cierto es que la contraria acompañó la documentación pertinente, reconociendo tácitamente los defectos de la misma, y que no le resulta imputable a Jorge Burgués la excesiva dilación entre el avalúo y su aprobación.

Por otra parte, y aun cuando se considerase que la demora pudiera atribuirse a la actitud dilatoria de un coheredero, ello no autoriza al otro coheredero a beneficiarse de un avalúo desactualizado, realizando un ejercicio abusivo de su derecho.

Refiere que el CCyCN ha reubicado el clásico instituto del abuso del derecho, sacándolo del campo de la teoría de la responsabilidad (art. 1071 del CC), para ponerlo en la órbita de los principios generales que informan el ejercicio de todos los derechos, irradiando su aplicación a todo el Código mediante su inclusión en el título preliminar (art. 10). Que el ejercicio abusivo del derecho y su consecuente injusticia, se ponen claramente de manifiesto en la actitud de la licitante de pretender quedarse con los bienes de la sucesión, ofreciendo por ellos un monto nominalmente superior al de la tasación pero inferior al valor real de ellos, aprovechándose de un avalúo completamente desactualizado, máxime cuando ha reconocido expresamente la existencia de una innegable, pública y notoria inflación.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA EXTRAORDINARIA.

A) AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

El actor se queja de que la sentencia es arbitraria, que aparecen con nitidez los casos contemplados en los incisos 3 y 4 del art. 150 CPC, dado el estado de indefensión que se ha provocado mediante la confirmación de la sentencia que no tutela el derecho que le asiste, tergiversa los hechos acaecidos en el proceso y recurre a la figura del abuso del proceso de manera abstracta, para fundamentar una sentencia autocontradictoria y carente de razonabilidad.

Que viola el derecho de defensa, de propiedad, a la igualdad, principios de reserva y de legalidad. Violenta principios como el dispositivo, preclusión, buena fe, motivación de la sentencia y adquisición.

Señala que desde que las operaciones de inventario y avalúo fueron presentados el 02/11/2012 hasta su aprobación 19/10/2015, se plantearon una serie de incidencias -ajenas a su voluntad o conducta procesal- las cuales tuvieron resultando adverso al incidentante, pero fueron valoradas negativamente o en contra de sus intereses y derechos.

En cuanto al abuso del proceso, entiende que se deben dar dos pautas: i) debe surgir claramente de las constancias del proceso y ii) el o los actos procesales deben interpretarse contextualmente y en forma armónica, es decir, corresponde analizar la conducta de las partes integralmente, atendiéndose a las circunstancias de cada caso. Que no se puede sostener que la contraria gozaba de razones valederas para litigar o ejercía el uso de su derecho de defensa. Que ninguna de las incidencias que consumieron tres años de proceso prosperaron. Refiere que su conducta ha sido pasiva o casi nula frente a los embates ilegítimos e infructuosos del coheredero, que ha pretendido excluir de la herencia a su hermana y ante dicha imposibilidad aumentar injustificadamente el cúmulo sucesorio, dilatando el proceso sin explicación alguna.

Aduce que el ejercicio de un derecho procesal que no revista en sí mismo potencialidad dañosa no puede calificarse de abusivo. Que resulta menester que el sujeto que ejerce la facultad procesal persiga además una finalidad distinta o contraria a la que el sistema jurídico le confiere al derecho en cuestión.

Que la institución de la licitación de la herencia fue nuevamente legislada a partir del 01/08/2015, por lo que nunca pudo abusar de una norma o instituto que no se encontraba legislado.

Que la doctrina sostiene que existen cuatro presupuestos para el abuso del derecho: a) antijuricidad, b) daño, d) causalidad y d) factor de atribución y ninguno de los factores existe en el caso.

En cuanto al valor de los bienes relictos, la Cámara ha sostenido de manera ilógica, arbitraria y contradictoria que el mayor valor que se ofrezca en la licitación, debe superar el valor real del bien que se pretende obtener. Que ello lo sustenta amparándose en otras figuras del derecho civil y comercial mediante el uso de la analogía, estableciéndose como “tesis” que el legislador a referirse a la palabra valor y no precio, optó por asemejar la cuantía del bien al justiprecio de mercado. Que el Tribunal se arroga facultades legislativas.

Que el art. 2372 dice por un valor superior al avalúo, nunca sostiene valor superior a los bienes conforme a su precio de mercado. Que el artículo 2 CCCN dice que la interpretación de las normas deben ser en primer término en base a sus palabras.

Reitera que la resolución es autocontradictoria y carente de razonabilidad, lo que se evidencia cuando los magistrados sostienen que el art. 2344 aclara que si se demuestra que el avalúo no es conforme al valor de los bienes, se debe realizar una retasa. Por lo que se pregunta que son el incidente de fs. 264/272 (oposición a la valuación) y la consecuente resolución de fs. 283 (aprobación de la valuación e inventario).

Sostiene que la parte tuvo la oportunidad de efectuar la retasa total o parcial de los bienes relictos, pero el juez rechazó tal pretensión. Por tanto, la valuación posee estado de cosa juzgada material.

Que el juez suplió la voluntad del coheredero violentando el principio de congruencia, ya que no solo se le rechazó el incidente de oposición, también optó por no participar de la licitación ni mejorar la oferta, renunciando a su derecho.

Manifiesta que el proceso inflacionario es público y notorio, pero ello no significa de modo alguno que las operaciones de valuación efectuadas en el año 2014 no respondan al valor de mercado de los bienes. Que no existe en el proceso prueba objetiva a valorar que indique el valor de la tasación es inferior al valor de los bienes licitados. Que de las operaciones se refleja que el rodado es del año 1967 y la propiedad raíz es del año 1957. Se trata de un automotor e inmueble del cual su vida útil se ha agotado, implicando necesariamente que el valor venal de la misma se ha reducido a una mínima expresión, teniendo valor tan solo el lote donde se sitúa la propiedad.

Que no entiende la afirmación de la Cámara que sostiene que el recurrente ha abusado del proceso, toda vez que justamente se dio por notificado a fs. 260, con el fin de acelerar el proceso.

Que ninguna buena fe puede reconocérsele a quien primero intenta excluir del proceso sucesorio a su hermana y después plantea un sinfin de incidencias a fin de dilatar el proceso.

Concluye que el actuar disvalioso de la contraria no puede ser susceptible de tutela judicial y los valores valuados no distan de la realidad del mercado.

B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA:

Señala que el recurrente no menciona específicamente cual es la violación concreta a las normas que habilitan la procedencia del recurso, como tampoco en concreto determina cuales son los puntos del resolutivo que la perjudicarían.

Que si bien la sentencia impugnada hace referencia a la aplicación de la prohibición de abuso del derecho (art. 10 CCCN), no remarca actitud maliciosa contra la recurrente, tal como lo pretende demostrar. Que la decisión de Alzada obedece a la inflación ocasionada durante el período 2012-2015 que efectivamente produjo el desfasaje sobre los fines relictos. Inflación que fue reconocida por la quejosa en el devenir del proceso, y que, siendo un hecho notorio, el juez conforme el art. 181 CPC lo invoca. De lo contrario, se hubiese producido un enriquecimiento sin causa de una de las partes. Que un heredero no puede beneficiarse de un avalúo desactualizado, ocasionando una injusticia por la existencia de una antijuridicidad circunstanciada

Que la Cámara manifestó, cabalmente, teniendo en cuenta la actividad desplegada por el recurrente, que dista de ser pasiva, que no le era imputable a su parte la excesión dilación entre el avalúo y su aprobación. Que su parte nunca tuvo interés en excluirla del sucesorio, ya que el derecho sucesorio es de orden público, sino que se advirtió para garantizar la defensa del interés general, del orden público y también del interés particular.

Señala que la recurrente ha reconocido que los bienes relictos han aumentado su valor desde la presentación de las operaciones de inventario y avalúo hasta su aprobación, producto de la pérdida del poder adquisitivo en razón del proceso inflacionario. Que de las sumas de dinero que se desprenden de la operación de inventario y avalúo que utilizó la contraria como parámetros en los presentes autos como parte de su oferta, harán perder trascendencia a la igualdad entre los herederos. La partición hereditaria se transforma en una puja comercial, alejada de la voluntad de los causantes.

Que los montos ofrecidos por la contraria ni siquiera superan los índices oficiales de inflación y además serán a su cincuenta por ciento, por lo que es ostensible que se está en presencia de un enriquecimiento sin causa.

III. SOLUCION AL CASO.

1. Cuestión a resolver.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que no hace lugar al pedido de licitación de la totalidad de los bienes relictos de una sucesión efectuado por uno de los coherederos, por considerar que el valor ofrecido por el pretenso licitante no supera el valor real de los bienes que se pretende obtener y por considerar que tal conducta podría resultar abusiva, dadas las siguientes circunstancias:

i) Solo existen dos herederos,

ii) Los bienes relictos consisten en: bienes muebles, un automotor Marca Dodge Tipo Pick Up y un inmueble urbano ubicado en calle Lugones de la Ciudad de San Rafael,

iii) Las operaciones de inventario y avalúo realizadas por un contador público se encuentran fechadas el 01/11/2012. Se presentaron en dos ocasiones. En una primera oportunidad, el 02/11/2012 y posteriormente, dos años más tarde, el 28/11/2014. Ambas presentaciones resultan ser de idéntico tenor tanto en orden a la descripción de los bienes como el avalúo consignado: a) Bienes muebles valuados en $13.500, b) Rodado: Automotor Marca Dodge Tipo Pick Up valuado en $25.000 y c) Inmueble Urbano: valuado en la suma de $665.000. El total asciende a la suma de $ 703.500.

iv) Estas operaciones habían sido impugnadas por el recurrido, siendo finalmente aprobadas por la juez de primera instancia el 16/10/2015.

v) El pedido licitatorio se efectuó el 09/03/2016 y la oferta consistía en: por el automotor la suma de $28.000, por el inmueble la suma de $700.000 y por los bienes muebles $ 15.000.

vi) el coheredero no se había opuesto a la aplicación de la figura, pero si había impugnado el precio ofrecido por considerarlo insuficiente.

2. Algunas reglas que dominan el recurso de inconstitucionalidad en nuestra Provincia.

La doctrina de la arbitrariedad, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101- 447; 108- 23). Se ha dicho que la tacha de arbitrariedad, en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota, C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84- 257; 89- 357; L.S. 157-398; L.S. 223-176).

Deben distinguirse, pues, los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (L.S. 302-445).

Por otra parte, debo recordar que de acuerdo al ámbito específico del recurso de Inconstitucionalidad local (Art. 150 C.P.C.), la vía queda circunscripta al examen de los vicios in procedendo exclusivamente, por lo que toda cuestión relativa a supuestos de errónea aplicación o interpretación legal resulta extraña a la queja, en tanto interesa al control de legalidad propio del recurso de casación. (Art. 159 C.P.C.; LA 62-450; LS 157-398; LA 92-110; LA 92-161; LA 101-259; LA 96-129; LA 86-79).

3. Consideraciones jurídicas. El instituto de la licitación:

Según el diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es) la palabra licitación significa: “acción y efecto de licitar” y licitar es: “ 1) tr. Sacar algo a subasta o concurso públicos... 2) tr. Participar en una subasta pública ofreciendo la ejecución de un servicio a cambio de la obtención de dinero u otros beneficios...3) intr. Ofrecer precio por algo en una subasta...”.

En orden a su naturaleza jurídica algunos autores asimilan a la licitación con el remate o pública subasta, otros la equiparan a una venta o remate limitado a los herederos y finalmente hay quienes ven en ella una forma excepcional de partición en especie (“La reimplantación de la licitación”, Natale, Roberto Miguel, Cita Online AP/DOC/1115/2013). La partición pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución del activo neto hereditario. Es decir, determina el haber concreto de cada heredero, eliminando la incerteza respecto de la titularidad de los bienes singulares (Tratado de las Sucesiones, Pérez Lasala, Tomo 1).

Se encontraba regulado en el artículo 3467 del Código Civil velezano y fue posteriormente derogado por la Ley N° 17.711. Entre las causas que motivaron su derogación pueden precisarse: la carencia de fuentes inmediatas y de norma explicativa, los diversos problemas interpretativos que dividieron a los autores y a la jurisprudencia (especialmente en lo referido a la naturaleza y extensión del instituto) y, principalmente, la situación de inferioridad en la que se colocaba a los herederos con menores recursos, respecto de las más pudientes, ya que quien estuviese en una mejor posición económica podía quedarse con los bienes más rentables. (“La incorporación de la licitación hereditaria en el Proyecto de codificación”, Casado Eduardo J. Publicado en DFyP 2012 (septiembre), 131).

El proyecto del año 2012 reincorpora la figura tomando como base el proyecto del año 1998 (art. 2325), con algunas modificaciones, entre ellas elimina el requisito de que “no podían hacerse ofertas que excedan el valor de la hijuela”.

Finalmente el CCyCN “por considerarla útil para los intereses de los coherederos” reinstala la figura de la licitación en el art. 2372. Lo ubica como una forma excepcional de partición en especie, en el Capítulo 2 “Modos de hacer la partición” del Título VIII “Partición” del Libro Quinto “Transmisión de derechos por causa de muerte”.

Señala Fornieles, comentando el Código Civil de Vélez Sarsfield, que una vez hecho el inventario, debe procederse al justiprecio de los bienes, lo cual resulta una medida indispensable para dividirlos, puesto que determina el monto de las adjudicaciones. Resalta que: “... la justicia de la distribución depende de la exactitud de los valores asignados y que ofrece mayores dificultades, sobre todo en nuestro medio, donde la propiedad experimenta considerables fluctuaciones de valor...”. Destaca que, siendo muy frecuente la existencia de errores, generadoras de posibles desigualdades, la ley creó dos medidas para corregirla; una es la retasa (art. 3466 CC) y la otra es la licitación (Tratado de las Sucesiones, Salvador Fornieles, Cuarta Edición, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1958, pág. 342 y ss).

Para este autor, la licitación es simplemente el medio de corregir un avalúo defectuoso y tiene lugar cuando un heredero cree que se ha estimado en poco un objeto cualquiera de la sucesión, ya sea en sí mismo o ya con relación a los otros bienes, pide que se le adjudique por un mayor precio. Envuelve dos operaciones: por una se altera la tasación respecto al bien licitado (que queda con el valor último que resulte de la puja hecha por las partes) y también nace la obligación de adjudicarlo al heredero que lo ha llevado hasta el mayor precio (Fornieles, ob. cit.).

En este mismo sentido, se expresa Rivarola, para quien el objeto de esta disposición es brindar al heredero una defensa contra una tasación defectuosa o mal intencionada y también tiene por objeto ha de llevar el bien a valores más reales (Rivarola Alfredo, “La licitación en la partición de la sucesión y del condominio”, J.A. T 75, 1941, pág. 105).

Por su parte, para Arianna la licitación es un modo de adjudicarse bienes del acervo hereditario por un valor mayor al de tasación. Sostiene este autor que, aun cuando la tasación responda al valor real del bien, el coheredero podría pretender el bien por razones subjetivas que excedan lo económico (“Las reformas en materia de partición de herencia”, Arianna, Carlos A. La Ley, Año 2016 revista F, pág. 709).

En cuanto al procedimiento aplicable, Fornieles señala que, hecha la oferta por el impugnante, el juez la pone en conocimiento de las demás partes y señala una audiencia para que -con la concurrencia de todos- tenga lugar la subasta. El bien se adjudica a quien levante el precio, aunque no sea el que propuso licitarlo. (Fornieles, ob. Cit.). Por su parte, el artículo 351 del CPC prevé que, efectuado el pedido de licitación por parte de un heredero, el juez debe convocar a una audiencia a la que debe citarse a todos los herederos.

4. Aplicación de estas pautas al sublite.

Anticipo mi opinión, coincidente con la expuesta por Procuración General de este Tribunal, en el sentido de que el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto debe ser rechazado, conforme los argumentos que se expondrán a continuación.

Sin perjuicio que no ha sido motivo de discusión en las instancias anteriores, ni planteado en esta Sede, la aplicación inmediata del art. 2372 CCCyN ha sido aceptada por doctrina y jurisprudencia. Se ha dicho que en materia sucesoria, hay reglas que se aplican a los juicios en trámite, por tener naturaleza procesal (arts. 2335-2362) o por ser meras consecuencias aún no producidas de relaciones nacidas bajo el régimen anterior, como por ejemplo la licitación (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Kemelmajer de Carlucci, Aída, Rubinzal Culzoni Editores, 1°edición, 2015, pág. 168). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, que afirmó que su aplicación no importaba retrotraer el proceso a instancias ya precluidas. (R., J.J. P/ Sucesión ab-intestato, 15/03/2016, Cita Online: AR/JUS/18706/2016).

Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones planteadas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios seguiré el criterio de la Corte Federal, específicamente referido a que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

En primer lugar, y teniendo presente que nos encontramos circunscriptos al examen propio y específico del recurso de inconstitucionalidad, analizaré la queja referida a la conclusión a la que arriba la Cámara en orden a que el valor ofertado por el licitante debió ser mayor al real valor de los bienes que pretendía obtener y no simplemente mayor al avalúo.

Al respecto, los agravios expresados por el recurrente resultan absolutamente insuficientes y no logran conmover los argumentos y el razonamiento que efectúa la Cámara, quien sostiene que la licitación sólo es posible si se ofrece por los bienes una cantidad de dinero que supere el monto de la valuación, que no puede ser otro que el valor real de los mismos al tiempo de la licitación. Para así decidir, el a-quo se basó en los principios de buena fe, prohibición de abuso del derecho y en que el CCyCN -en lo relativo a la partición de bienes hereditarios- auspicia la protección de los valores reales de los bienes del sucesorio frente a los avatares económicos de nuestro país.

En un reciente fallo, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que deben tomarse valores reales para efectuar la tasación de los bienes en materia sucesoria. Así, sostuvo que: “... cuando se realiza la tasación deben tomarse en cuenta los valores reales al tiempo de efectuar la diligencia y no al de la muerte del causante. El objeto de la tasación es poner en conocimiento de los herederos y del juzgado el valor real de los bienes a fin de que pueda emitirse un juicio fundado respecto de la equivalencia económica entre las hijuelas, postura que ha sido seguida por el actual Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2343, 2445 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (C.E.M.I.C.), Fundación Norberto Quirno y Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) en la causa Pugibet Fevier, Jacqueline y otro s/ sucesión testamentaria”, 13 de diciembre de 2.016).

En este mismo sentido, tanto la doctrina anterior a la reforma del 68 como posterior a la vigencia del nuevo código civil, al comentar esta figura refieren a valores “verdaderos”, “ajustados”, “justos” y “actuales”.

Decía Borda que se trata de facilitar la formación de los lotes sobre la base de valores más ajustados al verdadero valor económico y subjetivo de los bienes (Borda, Guillermo A., Nota analítica “El derecho de licitación del art. 3467 del Código Civil” por Carlos Cossio en Revista Jurídica Argentina La Ley 102 Abril- Junio, 1961).

Natale señala que todos los herederos ofrecerán el valor real y actual del bien, en el afán de obtenerlo y también con el temor de no lograrlo, agregando que lo deseable es que se alcance el justo precio (“La reimplantación de la licitación”, Natale, Roberto Miguel, Cita Online AP/DOC/1115/2013).

Más recientemente, se ha dicho que: “…La licitación, es indudablemente un medio de división, porque dando el verdadero y justo valor a las cosas la prepara; pero no se la debe confundir con la división misma. En rigor técnico, es un mecanismo complementario de la partición” (“La licitación en el Código Civil y Comercial”, Ferrer Francisco A. y Gutiérrez Dalla Fantana, DFyP 2016).

Por otro lado, la última parte del artículo 2372 indica que el derecho a requerir la licitación se pierde pasados treinta días de la aprobación de la tasación. El reformador consideró necesario disponer un plazo cortísimo de caducidad a los fines del ejercicio de este derecho y el objetivo de este breve plazo no puede ser otro que evitar conflictos entre los coherederos por una probable desvalorización de los bienes por el transcurso del tiempo.

El problema del transcurso del tiempo desde que se efectúa la tasación -y la posible desvalorización de los bienes- no fue ignorado por nuestro Código Procesal Civil, que también tomó recaudos en este aspecto, pues en el art 351 señala que el heredero debe pedir la licitación dentro de los cinco días de aprobado el avalúo y que la audiencia que debía convocar el juez debía realizarse en un plazo no mayor a ocho días.

Por otra parte, tal como lo he señalado precedentemente, parte de la doctrina ha definido la licitación como una especie de subasta privada, en la que quien se queda con el bien licitado es aquel heredero que ha efectuado la oferta más importante, que puede ser o no el que requirió la licitación. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores, Tomo VI, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015). En el presente, el coheredero ha tomado la siguiente postura: no se opuso a la licitación en sí misma, empero manifestó que no contaba con dinero efectivo para formular oferta alguna, solicitó que la misma se restrinja a un solo bien y que se designara un perito martillero tasador a fin de determinar el valor real de mercado de los bienes. Como puede verse, en el presente no hay puja alguna, ni existe pluralidad de postores, es más, hay oposición del coheredero al precio ofrecido, por lo que no se advierte la existencia de los presupuestos que caracterizan la esencia de la figura en estudio. El ofertante -ante la oposición del coheredero- tampoco propuso mejora alguna a fin de obtener la conformidad de la otra parte, limitándose a sostener su oferta primigenia.

En consecuencia, la falta de ejercicio del derecho de licitar y la falta de fondos del coheredero para proceder a la puja de precio, no implican en modo alguno que el juzgador se encuentre constreñido a aprobar la oferta efectuada por el pretenso licitante cuando advierte la notoria desactualización del avalúo agregado en la causa. Ello no implica -tal como lo dice el recurrente- suplir la voluntad del coheredero, sino efectuar una interpretación razonable de la normativa, integrándola con el resto del ordenamiento jurídico, principios y valores, teniendo en cuenta esencialmente que, desde la fecha en que habían sido realizadas las operaciones de inventario y avalúo hasta la fecha de la formulación de la oferta habían transcurrido más de tres años. En este sentido, he sostenido que a los fines de la interpretación de la ley, y conforme se expone en los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, es imprescindible que el juez asuma una "dimensión ponderativa o valorativa", en busca de permitir la apertura del sistema a soluciones más justas que deriven de la armonización de reglas, principios y valores. (Expte.: 13-00765114-1/1 Martínez Daniel Gonzalo en J: 251072 / 13-00765114-1 (010303-51566) Martínez Daniel Gonzalo C/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. P/ Daños y Perjuicios P/ Rec.Ext. de Inconstit-Casación), 22/05/2017, Sala N° 1).

En este sentido, adviértase que el artículo 2365 CCCyN señala que cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue, total o parcialmente, cuando su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos. Este último apartado es novedoso, ya que después de sentar el principio general de que la partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes, habilita a que los copartícipes soliciten esta postergación sólo en casos de que pueda perjudicar el valor de los bienes. “La situación puede producirse en épocas de graves crisis económicas en que se distorsionan y alterar los valores de los bienes, de tal modo que hacer la tasación y la partición en ese tiempo puede perjudicar el valor de los bienes, y producir perjuicios a los copartícipes, por lo cual lo prudente es suspenderla hasta tanto se normalice la situación” (comentario al artículo en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge H. Alterini. Director General, Tomo XI, La Ley, Buenos Aires).

Nótese la importancia que el legislador ha otorgado al valor de los bienes al contemplar esta excepción al principio de división forzosa (debe recordarse aquí que, tal como lo decía la nota art. 3451 CC, esta “comunión” es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta). Para que se configure este excepción la partición debe generar un perjuicio patrimonial a los bienes que componen el acervo hereditario por quitarles valor o productividad. (Nicolás Kitainik, comentario al art. 2365, Código Civil y Comercial de la Nación. Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio, Año: 2015, Editorial: La Ley, Tomo:3).

Por otra parte, señala el recurrente que en el fallo en crisis se han tergiversado los hechos acaecidos en el proceso, fundamentándose en un abuso del proceso ejercido por su parte, lo que conllevó al desfasaje de la tasación (valuación) realizada por el perito contador. Sin embargo, de la atenta lectura del fallo en cuestión se advierte que la Cámara no ha basado su sentencia en un supuesto abuso del proceso ejercido por el recurrente por considerar que ha dilatado el proceso, ocasionando un desfasaje de la tasación.

En otras palabras, la Cámara no le imputa al recurrente haber dilatado innecesariamente el proceso, sino justamente lo contrario. Afirma que, aun cuando se considerase que la demora pueda atribuirse a la actitud dilatoria del otro coheredero, ello no lo autoriza a beneficiarse de un avalúo desactualizado, realizando un ejercicio abusivo de su derecho.

Es decir, el abuso que detecta la Cámara no se vincula con la demora -justificada o no- de las actuaciones del proceso sucesorio, sino en la actitud del recurrente de pretender quedarse con bienes de la sucesión ofreciendo por ellos un monto absolutamente inferior a su valor real, aprovechándose de un avalúo desactualizado. Dicho argumento permanece incólume y no ha merecido agravio de ningún tipo.

En la mayor parte de su libelo recursivo la quejosa efectúa una descripción de las actuaciones del proceso, valorando si las mismas habían sido efectuadas con o sin razón valedera para litigar, insistiendo que no ha existido buena fe en la conducta del coheredero y que la Cámara no ha valorado dicha actuación. Sin embargo, no rebate en modo alguno el razonamiento del a-quo en cuanto señala que, más allá de las circunstancias procesales de la causa, un heredero no puede beneficiarse -en desmedro del otro- de un avalúo desactualizado, realizando un ejercicio abusivo de su derecho.

No resulta audible el argumento de que no puede abusar de una norma o instituto (licitación de herencia) cuando el mismo no se encontraba legislado, en tanto específicamente pidió la aplicación de la normativa cuando ya estaba vigente y lo que se le reprocha es -justamente- el uso abusivo de esa norma.

En orden a las consideraciones efectuadas por el quejoso de que no se han dado ninguno de los presupuestos (antijuridicidad, daño, causalidad, factor de atribución) para imputársele abuso del derecho, es decir, no existiría ningún factor de atribución, debo decir que la Cámara clara y correctamente dice que el nuevo CCyCN ha reubicado el clásico instituto del abuso del derecho, sacándolo del campo de la teoría de la responsabilidad para ponerlo en la órbita de los principios generales que informan el ejercicio de todos los derechos (art. 10 CCyCN).

A mayor abundamiento diré que el peligro de algún tipo de conducta abusiva ha concitado la atención de la doctrina, tanto durante la vigencia de la figura en el código velezano como posteriormente con su reincorporación.

Nótese que para Vélez Sarsfield sólo el heredero que había impugnado la tasación podía hacer uso de este derecho. Si bien la redacción impuesta por el CCyCN no es la misma, pues ya no se exige expresamente el haber impugnado la tasación, cabe reflexionar sobre los motivos que llevaron al codificador a exigir dicha impugnación previa. En este sentido, señala Rivarola: “...La licitación es un medio de defenderse contra el avalúo defectuoso que conducirá a una partición desigual y no un medio por el cual un heredero intente adjudicarse un bien antes de llegar a la partición, desvirtuando la esencia de este acto; … De ahí que, es unánime la opinión de que si previamente no se ha objetado la tasación no puede pedirse la licitación y la acción solo puede ser iniciada por el heredero impugnante (v. J.A., t. 3, pág. 645; t. 25, pág. 1221; t. 33, pág. 121; t. 32, pág. 805; Fornieles, N° 274; Rébora, N° 248; Lafaille, N° 459)”.(“La Licitación en la partición de la sucesión y del condominio”, Alfredo C. Rivarola, J. A., t. 75, Jurisprudencia Argentina, 1941, pág. 105).

Recientemente, se dijo que: “ Con la finalidad de obtener un precio justo y evitar que algún coheredero que tenga poder adquisitivo y actúe de mala fe, sorprenda a sus copartícipes, consideramos que el perito inventariador y avaluador, en oportunidad de practicar estas operaciones, deberá asesorar a los coherederos — ignotos en cuestiones de derecho muchas veces — respecto de la posibilidad de utilizar la figura de la licitación, pues la mayoría de las veces, a pedido de los propios herederos se estima del modo más bajo posible el valor de los bienes o se lo establece de acuerdo al avalúo fiscal. En tales casos, con el citado asesoramiento, deberán los coherederos firmar una declaración conjunta y unánime renunciando a la licitación o, en todo caso, correr con los riesgos que la misma conlleva, ante la posibilidad de que uno de ellos aprovechando el bajo valor establecido, licite y se quede con el o los bienes por un valor inferior al real de plaza, en una conducta abusiva, reprochada por la ley (conf. art. 10 del CCC)”. (“La licitación en el Código Civil y Comercial”, Ferrer Francisco A. y Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban M, Cita Online AR/DOC/2143/2016).

Por otra parte, sostiene el recurrente que la sentencia es contradictoria y carente de razonabilidad ya que la parte tuvo la oportunidad de efectuar la retasa total o parcial de los bienes relictos, pero el iudex rechazó tal pretensión, cuestión que quedó firme y consentida. Afirma que la aprobación del inventario y avalúo resulta ser una cosa juzgada material, por lo que el juez no puede apartarse del avalúo allí colocado.

En este punto, deben efectuarse algunas precisiones que coadyuvan a clarificar la queja en este punto.

El artículo 2365 CCyCN exige que estén aprobadas las operaciones de inventario y avalúo antes de solicitar la partición. Tal exigencia también se encuentra en nuestro código de procedimientos, en los artículos 350 (partición privada o adjudicación) y 352 (partición judicial).

El objetivo de esta exigencia es claro: no pueden partirse los bienes mientras no estén individualizados y valuados. Es decir, el juez debe conocer primero cuales son los valores “totales” involucrados a los fines de la distribución “proporcional” de la masa, o al decir de la CSJN, a los efectos de la equivalencia económica de las hijuelas. Por consiguiente, de lo que se trata es del establecimiento de los valores proporcionados y no tanto exactos de los bienes relictos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D. De Oromi Escalada, Emilio M., 17/03/1981 Cita Online: AR/JUR/3636/1981. En el mismo sentido, CNCiv., sala B, 210/78, Rep. E. D., t. 13, p. 903; ídem, Sala D, R. 269.506, 3/3/81).

A través del avalúo se asigna lo que corresponde como valor de los bienes que posteriormente serán pasibles de partición, con el objeto de mantener la equidad que corresponda a las hijuelas según las respectivas concurrencias. Así, se ha aceptado que si ha transcurrido mucho tiempo entre el avalúo y la fecha de la partición de herencia, puede solicitarse la actualización de los valores asignados a los bienes con el fin de garantizar la justicia en la distribución de los bienes (“Derecho de las Sucesiones”, Jorge O. Perrino, Tomo II, Abeledo Perrot, 2011, pág. 1095).

El recurrente pretende -erróneamente- asignar a los valores consignados en el avalúo (realizado hace más de tres años), que tuvieron por objeto asignar un valor total a los fines de determinar la proporcionalidad en la formación de las hijuelas, una suerte de tasación definitiva e incólume de los bienes, con el objeto de efectuar su oferta licitatoria, aferrándose a que la norma en cuestión refiere a “mayor valor al del avalúo”, desentendiéndose de la esencia del instituto y de los fines de la normativa. Adviértase que, de aceptar la aplicación del instituto de la licitación en las circunstancias que propone el recurrente, nos aproxima a los mismos motivos de crítica por parte de la doctrina y jurisprudencia que llevaron a la derogación de la figura en la reforma del Código Civil del año 68.

Ha sostenido la jurisprudencia que cuando se trata de la tasación para fijar los valores de la partición, ella debe efectuarse en la época más cercana a aquella en que se habrán de dividir los bienes, pues éste es el momento en que el perito partidor tendrá que formar los distintos grupos con los bienes y equilibrarlos por partes iguales o proporcionales a la cuota parte hereditaria. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • Raggio de Cortona, María J. c. Raggio, Héctor J. y otro • 11/09/1978 • LA LEY 1979-B , 670 • DJ 979-4 , 26 • AR/JUR/3354/1978).

Por último, afirma el quejoso que si bien el proceso de inflación es público y notorio, ello no significa que las operaciones de valuación realizadas en el 2014 no respondan al valor de mercado de los bienes relictos. Como puede verse, el agravio queda en la sola formulación. En primer término, advierto que las operaciones de inventario y avalúo que fueron aprobadas por el juez de primera instancia fueron realizadas en noviembre de 2012 y no en el 2014, atento a que las operaciones obrantes a fs. 235 resultan idénticas a las que obran a fs. 71. En segundo lugar, el quejoso señala que no hay prueba objetiva que indique que el valor de tasación es inferior al valor de los bienes licitados, cuando resultaba ser el propio recurrente quien debió arrimar al Tribunal las pruebas tendientes a demostrar que los valores por él ofertados no se alejaban de los valores de mercado ni perjudicaban la igualdad que debe existir en la partición de los bienes de la herencia.

Para concluir y no obstante las consideraciones efectuadas en orden a la naturaleza del recurso en trato, permítaseme efectuar algunas consideraciones con relación al agravio referido al modo de interpretar la ley. El recurrente sostiene que el art. 2 del CCyCN dice que la interpretación debe efectuarse en primer término en base a sus palabras. No le asiste razón en este punto. Tal como lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y en la inteligencia de sus cláusulas, debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto.

Las reglas de interpretación han sido incorporadas con el objeto de aportar coherencia con el sistema de fuentes. La norma hace referencia a las “finalidades” y dice que debe hacerse de modo coherente con todo el ordenamiento, otorgando facultades al juez para recurrir a las fuentes disponibles en todo el sistema. También deben tenerse en cuenta los conceptos jurídicos indeterminados que surgen de los principios y valores, los cuales no sólo tienen un carácter supletorio, sino que son normas de integración y de control axiológico. (Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación).

No se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el que se encuentra inserta, de modo de evitar que su aplicación se convierta en una tarea mecánica, incompatible con la naturaleza del derecho y con la función específica de los magistrados. (Disidencia de Highton de Nolasco- La Corte -por mayoría- declaró inadmisible el recurso (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ERCON S.A. c/ García, María Lorena s/ejecución hipotecaria. E. 271. XLVIII. RHE09/12/2015. Fallos: 338:1524).

Por lo demás, y en seguimiento de la doctrina de la Corte Nacional que enseña que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de una decisión y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico es atendiendo a las consecuencias que normalmente derivan de ellos (Fallos: 302:1284), considero inaceptable la lógica consecuencia resultante de admitir el recurso impetrado, esto es, que mediante el proceso licitatorio un coheredero se adjudique la totalidad de los bienes que componen el acervo sucesorio (bienes muebles, rodados y un inmueble) ofertando por los mismos un precio levemente superior (porcentualmente: 11,11%, 12% y 5,26% respectivamente) al determinado por un avalúo que data de más de tres años, desprendida de todo parámetro de realidad económica.

En función de los criterios expuestos, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados, en virtud que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado. Tampoco advierto vulneración de derechos constitucionales ni que exista absurdidad ni autocontradicción de la sentencia venida en revisión.

En virtud de lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que el recurso de Inconstitucionalidad deducido debe ser rechazado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fojas 356/362 de los autos n° 1.522/28.607 caratulados: “Burgues Monill, Modesto y Amoros Alsinet, Josefa p/ Sucesión por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas ante esta Sede a la recurrente vencida (arts. 36 y 148 C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 11 de setiembre de 2017.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 20/28 de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fojas 356/362 de los autos n° 1.522/28.607 caratulados: “Burgues Monill, Modesto y Amoros Alsinet, Josefa p/ Sucesión” por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial.

II. Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 36 y 148 C.P.C.).

III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sea practicada en las instancias inferiores.

IV. Dar a la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 335), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 2, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese.




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro