Expte:
52.705
Fojas:
386
En la ciudad de Mendoza, a los
once días del mes de diciembre de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dras.
Silvina del Carmen Furlotti, Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal
Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº
251.151/52.705 "RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE
JUE-GOS Y CASINOS P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” originaria del Décimo Juzgado en
lo Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida
a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 354 por
el Gobierno de la Provincia de Mendoza y a fs. 355 por el Instituto Provincial
de Juegos y Casinos de Mendoza contra la sentencia de fecha 12/04/17, obrante a
fs. 341/53 la que decidió admitir parcialmente la demanda interpuesta, impuso
costas y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 384 se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C.,
arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Caraba-jal Molina, Marsala y
Furlotti.
De
conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia,
se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA:
¿Es justa la sentencia apelada?
En
su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alzan a fs. 354 Gobierno
de la Provincia de Mendoza y a fs. 355 por el Instituto Provincial de Juegos y
Casinos de Mendoza contra la sentencia de fecha 12/04/17, obrante a fs. 341/53.
La decisión impugnada admitió
parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. José Francisco Rodríguez contra
el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Men-doza (en adelante “Instituto
Provincial de Juegos y Casinos“) por la suma de pesos ochocientos veinte mil
ciento diecinueve. Asimismo dispuso que la Provincia de Mendoza respondiera en
forma subsidiaria, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
Los hechos más relevantes para
la resolución de los recursos en trato son los siguientes:
1) A fs. 10/19 vta. compareció
el Sr. Francisco José Rodríguez e interpuso de-manda contra el Instituto
Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza y el Gobierno de la
Provincia de Mendoza a fin de que se los condenara solidariamente a abonar a su
representado la suma de $ 886.000 con más los intereses legales correspondientes
a la fecha del hecho más multas que se consideren ajustadas a derecho.
Sustentó su pretensión en las
siguientes circunstancias:
• Que el día 9/05/14 concurrió al Casino de Mendoza ubicado
en la calle Belgrano y Barraquero de Godoy Cruz en horas de la tarde con motivo
de realizar algunas apuestas y probar suerte como otras tantas veces hizo. En
efecto, el actor era cliente y socio de dicha Sala de Juegos.
• Que cerca de las 20 hs., cuando se encontraba jugando en
una máquina tragamonedas de “Carrera de Caballos”, en una de sus jugadas, la
pantalla de la máquina le informó un
premio equivalente a una acreditación por tres millones cuarenta mil cuatrocientos
setenta y seis (3.040.476) créditos de 0,25 centavos cada uno.
• Que en ese momento- presionó la opción “cobrar” y apareció
la leyenda “Cobro Manual”.
• Que a los pocos minutos llegó al lugar personal del
Instituto de Juegos y Casino y de la empresa concesionaria de las máquinas,
quienes le informaron que pre-viamente a efectuar el pago debían corroborar
unas cuestiones técnicas de la máquina y luego de hacer algunas observaciones
le comunicaron que no podían realizar el pago de dicho premio porque el artefacto
en el que había jugado había sufrido una falla.
• Que dicha negativa provocó que el Sr. Rodríguez reaccionara
y reclamara, frente a los demás apostadores presentes, el pago del premio
informado por la pantalla de la tragamonedas. Sin embargo, pese a su reclamo,
el Instituto de Juegos y Casinos sostuvo su posición y debió retirarse de la
Sala de Juegos con una enorme incertidumbre y desazón.
• Que inmediatamente después de aquel hecho se inhabilitó y
se puso fuera de funcionamiento la máquina donde jugó el actor y, más tarde,
volvió a ser insta-lada quedando nuevamente a disposición de futuros y
eventuales apostadores.
Entendió que existía
responsabilidad de los accionados haciendo hincapié en que existía una relación
de consumo.
Justipreció los perjuicios
conforme al siguiente detalle: a) Pago del premio adeudado consistente en la
suma de $ 776.000; b) Daño moral por la suma de $ 60.000 y c) Daño punitivo por
la suma de $ 50.000.
Ofreció prueba y fundó en
derecho.
2) A fs. 106/112 vta. compareció
el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza y contestó la
demanda, solicitando su rechazo con
expresa imposición de costas.
Adoptó la siguiente postura
procesal:
• Efectuó una negativa general y especial de rigor.
• Interpuso como defensa de fondo: enriquecimiento sin
causa, falta de acción y exceptio non
adimpleti contractus.
• Reconoció que el Sr. Rodríguez ingresó a la sala del Casino
Central de Mendoza ubicada en calles San Martín y Brasil de Godoy Cruz, Mendoza
el día viernes 09/05/14 cuando finalizaba la tarde, pero negó que hubiera
celebrado un contrato de juego o apuesta con el Instituto de Juegos y Casinos
de Mendoza a través de una apuesta o jugada realizada en la máquina N° 5733
ubicada en dicho local.
• Afirmó que, según surge de las actuaciones administrativas
el actor sólo ingresó a dicha máquina un billete de $ 50 (sin realizar con
posterioridad a ello ningún tipo de jugada o apuesta, para lo cual luego de
otorgados los créditos y/o “fichas virtuales”, había que oprimir el botón
pertinente). Por ello, la máquina inmediatamente por un error técnico le
acreditó más de 3.000.000 de créditos de 0,25 c/u en lugar de acreditarle los
200 créditos correspondientes a la suma de $ 50 ingresada por el actor a la máquina.
En efecto, este era el único billete de ese monto encontrado dentro del stacker
según constaba en el expediente administrativo.
• Señaló que existía una errónea acreditación de la máquina
de una cuantiosa cantidad de créditos por una falla técnica y no por una
apuesta o jugada realizada por el Sr. Rodríguez.
• Explicó que según los informes existentes en los
expedientes administrativos no había registro de jugadas que pudieran
justificar el monto reclamado, aclarando que al momento de cobrar la máquina se
sale de servicio.-
• Expuso que el actor, con gran astucia y sin jugar o
apostar, es decir, sin oprimir el botón de apuesta de la máquina- percatado de
la situación anómala que le in-formaba la máquina 5733- intentó sacar provecho
y pulsó directamente el botón de “cobro”. Ello para que el personal del Casino
se constituyera en el lugar y le pagara los más de 3.000.000 de créditos que le
había acreditado por error antes de jugar, haciendo toda una puesta en escena y
escándalo.
• Aclaró que cuando una persona se sentaba frente a una
máquina tragamonedas y colocaba en ésta un billete, la máquina, previo a todo,
lo “tragaba” cual depósito en un cajero automático de banco y luego de ello,
procedía por sistema a acreditar por pantalla los créditos que tenía para
comenzar a “jugar”, es decir a comenzar a apostar, pudiendo utilizarlos oprimiendo
la tecla de apostar hasta agotarlos o bien hasta ganar eventualmente los
premios que daba la máquina también en créditos.
• Destacó que la relación contractual de juego y/o apuesta
nunca existió como tal, ni tampoco incumplimiento de contrato. En efecto,
precisó que el actor era un perfecto conocedor del sistema de apuestas en las
máquinas tragamonedas y de su funcionamiento; por lo que resultaba a todas
luces irrazonable que pretendiera -tras una fortuita e involuntaria falla técnica-
cobrar un abultadísimo monto dinerario que constituiría, al menos, un típico
caso de enriquecimiento sin causa.
• Planteó la exceptio non adimpleti contractus ya que el
Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza no tenía obligación alguna
de pago para con el actor pues de entenderse que existió el comienzo de un
contrato de apuesta o de juego, el accionante debió demostrar haber cumplido
primero con la principal obligación a su cargo: la de apostar o realizar una
jugada en la máquina 5733.
• Rechazó las sumas indemnizatorias y/o multas solicitadas.
Ofreció pruebas y fundó en
derecho.
3) Que mediante resolución de fs. 118 y vta. se
rechazó el pedido de integración de Litis peticionado por el Instituto
Provincial de Juegos y Casinos con la empresa, resolución que fue confirmada
por este Tribunal.
Dicha decisión fue consentida
por las partes.
4) A fs. 143/146 vta. compareció
Fiscalía de Estado, contestó demanda y solicitó que se ordenara la denuncia de
litis a la firma Mendoza Central Entretenimientos S.A. (“Mendoza Central
Entretenimientos”), la cual fue admitida según lo resuelto a fs. 148/149.
5) A fs. 213/217 compareció
Mendoza Central Entretenimiento S.A. a fin de coadyuvar en la defensa del
interés del demandado ante la eventual afectación de un interés propio en una hipotética
y futura acción de regreso.
Adoptó la siguiente postura
procesal:
• Efectuó la negativa general y particular de rigor y expuso
que la explotación y administración del Casino de Mendoza estaba exclusivamente
a cargo del Insti-tuto Provincial de Juegos y Casinos, ente autárquico y
descentralizado del Estado Provincial, creado por ley 6.362 y su representada
era concesionaria del contrato suscripto entre la adjudicataria de licitación
pública y el licitante, en virtud del cual Mendoza Central Entretenimientos
S.A. tenía la obligación de proveer en alquiler las máquinas de juego y su
servicio técnico.
• Señaló que el día 9/05/14, aproximadamente a las 19:30 hs.,
un cliente del Ca-sino solicitó la presencia del asistente de sala porque tenía
la máquina bloqueada por un pago manual (el cual consistía en que el cliente
debía percibir el dinero en la caja luego de un procedimiento efectuado ante el
comercializador de sala) y al acercarse al lugar, la asistente Johana Sosa
comprobó que la máquina exhibía en su monitor la cantidad de 3.040.476
créditos, equivalentes a $ 760.119,06, y pidió la intervención del comercializador
Pablo Sosa.
• Afirmó que el Sr. Francisco Rodríguez era quien ocupaba la
máquina de carreras de caballos.
• Destacó que el Sr. Rodríguez había introducido en la
máquina un billete de $ 50 y la misma debió acreditarle sólo 200 créditos en
lugar de más de tres millones y que el actor nunca jugó en la máquina, nunca
efectuó apuesta alguna y nunca intervino el azar ni álea de ningún tipo en esta
situación.
• Manifestó que ante la anormalidad de la situación el
comercializador da inter-vención al técnico de turno, Andrés Bustos y al
supervisor de sala, Leonardo Videla, quienes con la presencia de la
Fiscalizadora Flavia Satler procedieron a: a) Verificar los contadores de la
máquina, que arrojaban como resultado que los de entrada, de salida, partidas,
ticket in, ticket out, ticket in promo y ticket out promo no se incrementaron;
b) determinar que el único billete contenido en el stacker del aceptador de
billetes de la máquina era un billete de $ 50; c) determinar que en los eventos
registrados en la base de datos del sistema on line figura un billete aceptado
de $ 50 a las 19:32:18 y 10 segundos más tarde un pago manual por $ 760.119,06,
monto que era imposible conseguir en ese tiempo, ya que el tiempo de partida en
ese juego era mayor de 10 segundos y por la tabla de pagos que presentaba era
imposible en una partida conseguir dicho premio; d) determinar que el historial
del satélite registraba que la partida no fue realizada y que no había créditos
antes de la misma. Por otra parte, finalizó señalando que el técnico y el
supervisor de sala concluyeron que había existido un error en la acreditación
otorgada por la máquina a cambio de los $ 50 que ingresó el cliente ya que éste
no había jugado, sino que había ingresado los $ 50 y que al advertir la suma
acreditada intentó cobrar, pero la máquina se bloqueó para que se efectuara el
pago en forma manual, dado el alto monto acreditado. Además habían emitido las
conclusiones, la máquina fue retirada de la sala y permaneció en custodia, sin
haber sido manipulada para alterar en nada sus contadores.
Ofreció prueba y señaló el
derecho aplicable.
6) A fs. 220/222 compareció el
Gobierno de la Provincia de Mendoza y contestó la demanda solicitando su
rechazo con costas.
Adoptó la siguiente estrategia
procesal:
• Interpuso la falta de legitimación pasiva.
• Destacó que el órgano legal al que le competía la totalidad
de los juegos de azar, sorteos, rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones
aleatorias y, en general, todas aquella actividades en la que estuvieran en
juego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los
resultados y que permitieran su transferencia entre los participantes, con
independencia de que predominara entre ellos el grado de habilidad, destreza o
maestría de los jugadores o seña de exclusiva y primordialmente de suerte,
azar, y tanto como si se desarrollaron mediante la utilización de máquinas
automáticas, como si se llevaron a cabo a través de la realización de
actividades humanas, ya sea que se generen en el ámbito de la actividad pública
o privada en la Provincia era al Instituto Provincial de Juegos y Casinos, ente
descentralizado y autárquico con plena capacidad jurídica para actuar en los
ámbitos del derecho público y privado.
• Negó que la Provincia de Mendoza debiera responder por
cualquier carácter, la cual sólo se limitaba a las emisiones de billetes,
certificados y/o títulos de lotería y que en caso de considerar que existe
responsabilidad, la misma era de carácter subsidiario.
7) A fs. 233/234 el actor
contestó los traslados conferidos conforme los argu-mentos que doy por reproducidos
en mérito a la brevedad.
8) Luego de sustanciada la
causa, el juez a quo dictó sentencia por la que admitió parcialmente la demanda
por la suma de $ 820.119 con fecha 12/04/17
(fs. 341/53).
En lo que aquí nos ocupa, razonó
de la siguiente manera:
a) En cuanto a la exceptio non adimpleti contractus:
• Que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos invocó la
excepción alegando que si se hubiera entendido que hubo un comienzo de contrato
de apuesta o juego, el actor debió demostrar que cumplió con la principal
obligación a su cargo consistente en apostar o realizar una jugada en la
máquina.
• Que en el caso, el actor no sólo introdujo la suma de $ 50
a fin de que las mismas se convirtieran en créditos para poder jugar, sino que
efectivamente jugó en la máquina de carreras de caballos por un lapso no menor
de cuarenta o cincuenta minutos, según lo afirmaron los testigos Ghilardi y
Diaz. Además merecía destacarse que según los informes y constancias obrantes
en la causa venida AEV claramente surgía que el Casino no contaba con cámaras
de video en el sector donde se encontraba jugando el actor, lo cual claramente
le había jugado en contra a la parte demandada, no sólo porque su instalación y
funcionamiento resultarían de gran utilidad como prueba en las causas
judiciales sino también en lo que refería a la solución de problemas que se
suscitaran en la sala, como lo expuso Sr. Sosa, ya que se encontraban muy
desprotegidos y las resoluciones de sala debían tomarlas a criterio del
encargado.
• Que no se configuraba en el caso, la defensa peticionada
por la deman-dada en tanto el Sr. Rodríguez efectivamente cumplió con la
obligación principal a su cargo.
b) En cuanto al planteo de fondo:
• Que no se encontraba controvertido que el día 09/05/14 el
Sr. José Francisco Rodríguez concurrió al Casino de la Provincia de Mendoza,
que estuvo en la máquina N° 5733 de “carrera de caballos” y que la misma
acreditó 3.040.476 créditos de $ 0,25 cada uno.
• Que era materia de discusión si el actor jugó efectivamente
en la máqui-na de carreras de caballos efectuando la correspondiente apuesta y
ganó el premio, si se produjo un error en la máquina al otorgar los créditos de
acuerdo a la suma de dinero ingresada en la máquina, si el actor se aprovechó
de dicho error y pulsó el botón cobrar y si la máquina otorga un premio de las
características del pretendido.
• Que se abrió la investigación administrativa del hecho
producido el 9/05/14 con la elevación al Gerente de Juegos y Casinos, Sr. José
Luis Sgroy, del informe efectuado por el encargado de Sala, Sr. Pablo Sosa, al
subgerente de Juegos Electrónicos, Sr. Fabricio Teruel. En dicho informe, de
fecha 09/05/2014 (es decir del mismo día del suceso) el Sr. Sosa afirmó que un cliente ingresó en la máquina
5733 la suma de $ 50 la cual le acreditó por error 3.040.476 créditos de 0,25
centavos, es decir, la suma de $ 760.119, siendo que lo correcto hubiese sido
la acreditación de 200 créditos.
• Que también aseveró que el cliente- al darse cuenta de la
situación- decidió apretar el botón de cobro y que al tratarse de semejante
suma de dinero era necesaria la presencia de personal de MCE para que bajara el
pago y que era el Sr. Leonardo Videla, encargado de MCE, quien lo puso al tanto
de la situación y se dirigieron a la máquina donde se encontraba el cliente
para darle una explicación y ver cuál pudo haber sido el error.
• Que el Sr. Sosa- al declarar en la causa- manifestó que un
Slot, que son los chicos que atienden las máquinas, le informó que había un
problema en esa máquina, que va al lugar para ver qué había ocurrido y se
encon-traba con un cartel de pago manual, que esto sucedía cuando alguien,
aparentemente ganaba o ganaba.
• Que no se especificaba el monto, pero sí la cantidad de
créditos, según el cual se acreditaba un monto exagerado y que debido a eso
tenía que hacer los controles de la figura que jugó y cuánto había apostado el
cliente para saber qué combinación había pagado.
• Que después se hicieron otras verificaciones y se comprobó,
que en el Stacker, que era donde ingresaron los billetes, solo había un billete
de $ 50. En efecto, que le pareció muy exagerado que haciendo una apuesta de
ese monto, al caballo que más hubiese pagado, era imposible esa suma de
créditos. También declaró que acudieron técnicos de la empresa Mendoza Central
Entretenimientos S.A. a verificar la máquina, los que dijeron que se trataba de
un error, porque no se registraban jugadas realizadas, solo había acreditado un
billete de $ 50 en el Stacker y no se había realizado ninguna jugada. Además
refirió que el de jefe de sala (su función) estaba a cargo de toda la sala de
tragamonedas, que atendía las necesidades de cada cliente, pero no se encargaba
de revisar las máquinas, para eso estaban los técnicos. También expuso
que, en teoría, a todas las máquinas les
hacían mantenimiento antes de la apertura del casino y que están a cargo del
sector de fiscalización y si surgía que alguna estaba averiada se le
colocaba un cartel que informaba que se encontraba fuera de funcionamiento o se
la apagaba. Además, todas las máquinas tenían una leyenda, que decía que el mal
funcionamiento anulaba la jugada, y que, en teoría, si había alguna máquina que
no estaba en condiciones, no se debía de encender (fs. 261/262).-
• Que el Sr. Sosa, Jefe de Sala, no estaba presente en el momento y lugar en
el que se produjo el hecho investigado, que le informaron que algo había
sucedido con la máquina 5733 y que cuando arribó al lugar en el cual se
encontraba ésta, divisó un cartel de pago manual y que esto sucedía cuando
alguien ganaba. Asimismo no manifestó que en la pantalla de la máquina figurara
un cartel indicando algún error y además dijo que él no se encargaba de revisar
las máquinas. Consecuente con ello, surgían las declaraciones de los testigos
Julio Federico Ghilardi y Claudio Ariel Díaz (fs. 252/253 vta. y 254/255)
quienes manifestaron que el Sr. Rodríguez se puso a jugar en la máquina rato
después de las 5 ó 5:50 de la tarde y que luego de aproximadamente cuarenta ó
cincuenta minutos salió un premio que el Sr. Díaz calificaba de grande. Los dos
afirmaron que se acercó una empleada del casino y que la misma sacó una foto y
llamó al Jefe de Sala el cual expresó que el premio no era ese y que luego de
que una persona (el Sr. Díaz -ver su declaración) quiso sacar una foto a la
máquina, el Sr. Ghilardi expuso que desenchufaron la máquina y los sa-caron del
lugar. Además ambos testigos coincidían que la máquina no tenía ningún cartel o
leyenda que indicara que estaba rota. Ambos deponentes eran contundentes al
afirmar que el Sr. Rodríguez jugó en la máquina, además, el Sr. Ghilardi se
encontraba a su lado.
• Por otra parte, el Sr. Mauricio David Renna, Jefe de
División Técnica de la gerencia de fiscalización, a fs. 265/267, declaró que
tomó conocimiento del problema con la máquina un tiempo después, varios días
después (junio de 2.014) y reconoció como propia la firma y contenido de la
documentación obrante a fs. 12 y 20 del expediente administrativo N° 3768 D
2014. Refirió que los técnicos que fiscalizaron la máquina 5733 llegaron a la
conclusión de que hubo un error, lo que a su entender era un error de
acreditación de créditos en la misma. Al responder la décimo segunda repregunta
manifestó que todas las máquinas están comunicadas a un sistema online, que
podían averiguar qué sucedió con la máquina, qué billetes entraron, en qué
momento. Que ese sistema no era el mismo
de la máquina, que las máquinas se comunican a un sistema online, la que tiene
el error es la máquina que lo comunica al sistema y que por lo que pudo ver en
el sistema a fs. 24, esa máquina a las 19:32:18 segundos, el día 9 de mayo,
acepta un billete de denominación de 50 pesos, once segundos después, la
máquina informa un pago manual de 3047988 créditos, en el cual no se realiza
ninguna jugada y en el cual la maquina necesitaba por lo menos 30 segundos para
realizarla. Dice que la máquina no falló en cuanto a los contadores porque la
máquina tiene unos contadores y el sistema online tiene los mismos contadores,
si hay un error en la máquina se ve en el sistema, si hay un error en la
máquina lo tiene en el sistema también. Que a fs. 14 está el coing in (ficha de
entrada) de la máquina, coing out (ficha de salida), que es lo mismo que
refleja el sis-tema a fs. 24, donde dice games placed (cantidad de partidas),
ya fs. 24 el sistema me muestra que no se realizaron jugadas desde que ingresa
el billete en adelante.-
• Que según constaba a fs. 11 y 10 del expediente
administrativo, los días 02 y 3/05/14 la
máquina 5733 registraba fallas de comunicación, resal-tándose con letras
mayúsculas que ese día, tenía los contadores en cero y a fs. 52 del expediente
administrativo se reconoció un problema en la comunicación entre el sistema y
la máquina. Sumado a ello, el Sr. Sosa expresamente hizo saber al Subgerente de
Juegos Electrónicos que tenían permanentemente inconvenientes con las máquinas
de caballo y las ruletas electrónicas.
• Del informe pericial efectuado por el ingeniero electrónico
Sr. Manuel Víctor Pérez, surgía que luego de cambiar la fuente de alimentación
de la máquina, al encenderla, la misma funcionó sin problema alguno, como si
estuviera en continuo funcionamiento. Sin embargo dictaminó que no podía
determinar con veracidad si la máquina estaba dañada en el momento del suceso o
si estaba funcionando en forma normal, de acuerdo a las memorias que existían
en el sistema del software y de la propia máquina. En efecto, sacó fotos desde
el origen del Soft de la máquina, el cual si estuviese averiado o bloqueado no
hubiera permitido detallar ninguna función desde la puesta en marcha de la
máquina, deduciéndose las siguientes posibilidades: a) la máquina había sido
reseteada, b) la máquina no era la misma. Agregó además que si fuera la máquina
del fallo se observaría la fecha de avería y el de la puesta en marcha; pero
sólo figuraba la fecha de la puesta en marcha y no el de la avería de aquel
momento y que de acuerdo con las fotografías tomadas en el momento de la
pericia no había correspondencia con las
copias presentadas a fs. 117 y 118 del expediente administrativo (entiendo que
quiso consignar 17 y 18). Observó que las ventanas de apertura habían variado
en su estructura de lectura, es decir que en el touch de la máquina se
presentaba en forma distinta una de otras, verificando que no son iguales los
touch de inicio; que en el margen superior de la pantalla figuraba una fecha
(01/02/2006) que no condecía con el bloqueo o problema técnico de la máquina y
buscando en el menú no figuraba la fecha del desperfecto. Finalmente expuso que
solicitó el certificado de homologación, a lo cual no tuvo respuesta y que
dicho certificado tendría todos los datos genuinos que poseía la máquina y ante
su ausencia no podía determinar, de ninguna forma, su origen verdadero. Asimismo
el perito coincide en que la máquina se encontraba apartada y fuera de
servicio. Sabemos, sin embargo, por los dichos del Sr. Renna que la máquina no
se encontraba precintada pero sí resguardada fuera de servicio en el primer
piso y que el control de la máquina en el mes de junio del 2014 no se realizó
ante algún escribano público.
• En cuanto a la falta de compulsa de los expedientes
administrativos, ello no era así ya que existía una evidente comparación entre
las fotografías que el Ing. Pérez sacó al menú de la máquina peritada con las
obrantes a fs. 17 y 18 de las actuaciones administrativas N° 03768. Además
expresó que su objetivo era detectar técnicamente lo indicado y afirmó que el
sistema presentado en la fotografía de fs. 118 (léase 18) no se condecía con el peritado. Lo cual era así y así se
expuso al efectuar el ofrecimiento de la prueba (fs. 19 vta.). De nada valdría
que la pericia se efectuara sobre la base de un análisis de los elementos,
informes y conclusiones incorporados en el expediente administrativo,
realizados por el Instituto sin el contralor del presunto afectado.-
• Que con respecto al certificado de homologación de la
máquina, la de-mandada argumentó que no fue solicitado formalmente. El experto-
al contestar la vista conferida- expuso que fue solicitado a las personas que
lo recibieron y acompañaron a efectuar el peritaje y que su respuesta fue
negativa. Más allá de que la parte demandada debía poner a disposición del
experto aquellos elementos que fueran conducentes a fin de efectuar la pericia
y a tal efecto, podía solicitarle que la misma se hiciera una vez que el
certificado se encontrara a su disposición. Sin embargo, el Instituto de Juegos
y Casinos ni siquiera lo acompañó al
momento de efectuar la observación de la pericia, lo cual habría sido lo
adecuado, a fin de que el experto se expidiera sobre ello al contestar el
traslado correspondiente.
• Que el certificado obrante a fs. 37/51 expedido por el
Laboratorio de Certificación de la Pontificia Universidad Católica del Perú en
el año 2.005, no se refería al correspondiente certificado de la máquina a
peritar, sino respecto de las máquinas tragamonedas evaluadas en esa ocasión,
no surgiendo que se encontrara incluida la que nos involucraba.
• Que de una correcta valoración de las pruebas rendidas
podía afirmarse que la máquina peritada
no tenía la información técnica sobre la cual los demandados basaron su defensa
ya sea porque la misma se ha reseteado, sea porque es otra, lo cierto es que el
experto efectivamente verificó técnicamente que el sistema de la máquina
sometida a examen no coincidía con el
presentado en expediente administrativo.
• Que resultaba fundamental importancia entender que el art.
53 de la LDC prescribía que los proveedores debían aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obraban en su poder, conforme a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en el juicio. Por tanto, si la carga de la prueba de los
hechos manifestados recaía en la accionada, debió facilitar al experto todos
los elementos necesarios para la realización de la labor encomendada; prueba
que, obviamente estaba en mejores condiciones de producir. En suma, el error tal cual ha sido alegado no
se encontraba debidamente acreditado.
• En cuanto a la posibilidad o no de que la máquina
tragamonedas le otor-gara dicho premio, valoró al testigo Sr. Renna quien
afirmó que era una máquina de apuestas que no tenía pozos progresivos, que la
máquina 5733 no podía otorgar un premio superior a los $ 700.000, que podía
pagar hasta 999 veces la apuesta, sin embargo no explicó cómo funcionaba ésta.
Por su parte, el testigo Sr. Sosa expuso que sabía que existía un premio
llamado Mistery en esa máquina y que era un sorteo que hacía el sistema, de
acuerdo con las máquinas que estaban ocupadas, que constaba de tres niveles,
pero el más alto no sobrepasaba los $ 3.500 aproximadamente (aunque luego
refirió a $ 4000 pesos) y que cuando llegara a ese monto, automáticamente salía.
Luego agregó que los premios Mistery se iban reflejando en monitores de toda la
sala de tragamonedas, en donde indicaba el número de máquina que ganó. Aquí se
produjo una contradicción entre los testigos ya que el Sr. Sosa manifestó que
existía un premio acumulativo o progresivo consistente en un sorteo que hacía
el sistema, de acuerdo con las máquinas que estuvieran ocupadas. El otro
testigo, el Sr. Renna, expuso que tal
premio progresivo no existía; sin embargo explicó que si existiera dicho premio
en esas máquinas, las mismas podían pagar mucho más de la apuesta máxima que se
realizaba ya que un porcentaje de la apuesta iba a un jackpot. En efecto, la cuestión se habría visto
resuelta si la demandada hubiera acompañado el re-glamento o sistema de juego o
al menos una explicación específica de éste respecto de la máquina para así
poder establecer si era cierta la posibilidad de que otorgara el premio o no,
pero no lo hizo.
• Que si bien es cierto que en el expediente administrativo
se encontraba agregada una reglamentación genérica del funcionamiento de una
má-quina modelo Magic Wild Race 2G (fs. 28/35), la que había sido elaborada por
Lgai Technological Center S.A. (de Barcelona), pero no con motivo del hecho que
nos ocupaba sino en el año 2.009 a pedido de Universal de Desarrollos
Electrónicos S.A., pero nada decía respecto al premio que correspondía a cada figura o combinación ganadora, según la
apuesta que el cliente hiciera. Además se podía advertir que dicho modelo (que
no tengo certeza que sea el mismo de la máquina 5733) preveía la posibilidad de
otorgar premios especiales interconectando las máquinas “que las personas
usuarias podrán recibir por el simple hecho de encontrarse jugando en una de
ellas y sin que se condicionara su obtención a la consecución de una
combinación ganadora del plan de ganancias de la máquina o la cuantía de la
apuesta realizada” (ver. art. 27.1 d) –fs. 31- expediente AEV). Por tanto, bien
podría haber sucedido que el premio acreditado en la máquina y cuyo cobro
manual fue solicitado era el referido a ese premio especial.
• Que a falta de otra prueba, teniendo en cuenta lo
dictaminado por el perito ingeniero electrónico y lo expuesto por los testigos
(los cuales aseveraban que el actor se encontraba jugando en la máquina de
carreras de caballos), el Sr. Rodríguez o bien ganó el premio acreditado o
bien, si el mentado error efectivamente se produjo, tanto él como los testigos
Ghilardi y Díaz, razonablemente creyeron que lo había ganado, ya que eso era lo
que la máquina indicaba, todo lo cual echaba por tierra toda posibilidad de que
se haya configurado un enriquecimiento sin causa.
• Rechazó el daño punitivo y justipreció los daños de la
siguiente manera: a) Premio: correspondía ordenar que el Instituto Provincial
de Juegos y Casinos abonara los 3.040.476 créditos de 0,25 centavos cada uno,
es decir la suma de $ 760.119 con más los intereses moratorios y b) Daño moral:
prosperaba por la suma peticionada de $ 60.000 fijada a la fecha de esta
sentencia-
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE
APELANTE Y SU CONTESTA-CIÓN:
A) RECURSO DE APELACIÓN DEL
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA:
Se alza a fs. 354 la Provincia
demandada y a fs. 364 desiste de su recurso, el que se tuvo por desistido
conforme surge de las constancias de fs.365.
B) RECURSO DE APELACIÓN DEL
INSTITUTO PROVINCIAL DE JUE-GOS Y CASINOS:
1) Se alza a fs. 355 el
organismo demandado y expresa agravios conforme el me-morial obrante a fs.
366/71 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
• Que el juez a quo ha errado en la apreciación de las
pruebas rendidas de las cuales no surge en forma directa, precisa ni
contundente que el Sr. Rodríguez hubiera efectivamente realizado un contrato de
apuesta.
• Que el decisorio ha desconocido los instrumentos públicos
que hacían plena fe en cuanto a su existencia y contenido, de los que surge que
el actor nunca apostó. Sin embargo, el decisorio le da mayor eficacia a las
testimoniales de dos habitués del casino para decir que lo vieron apostar. En
efecto, no recuer-dan mayores señas particulares, ni los horarios, ni a qué
distancia se encontra-ban.
• Que en el caso no existen pruebas objetivas que acrediten
sin duda alguna que el actor hubiera apostado ya que era un avezado jugador que
pretendió con gran picardía llevarse el pozo que equivocadamente consignaba el
cartel luminoso.
• Que el fallo ha desconocido que no hubo álea ni suerte sino
sólo una falla téc-nica de software de la que pretende ilegítimamente sacar
partido el actor; pro-duciéndose un enriquecimiento sin causa.
• Que había quedado probado del expediente administrativo y
de la testimonial de Sosa que el actor introdujo tan sólo un billete de $ 50 y
que era el primer billete de la máquina y nadie se había sentado allí. En
efecto, el fallo no con-sidera que el billete ingresó a las 19:32:18 hs. y que
10 segundos más tarde ordenó un pago manual por casi $ 800.000. Por ello
resultaba imposible que hubiera hecho una apuesta en tan poco tiempo.
• Que existía exclusiva culpa y responsabilidad de la empresa
Mendoza Central Entretenimientos S.A.
quien era la responsable por la provisión de máquinas tragamonedas y del
mantenimiento y correcto funcionamiento. En efecto, la empresa compareció en
los términos del art. 27 y 107 del C.P.C. y se trans-formó en parte en el
proceso. Además conforme surgía del pliego de condi-ciones de contratación es
quien exclusivamente debe responder.
• Que la pericia efectuada por el ingeniero resultaba alejada
de las constancias de la causa principalmente de los expedientes
administrativos, los que no han sido merituados no obstante el emplazamiento
formulado al perito.
• Que la Provincia de Mendoza ha sido erróneamente condenada
toda vez que se ha aplicado erróneamente el derecho ya que el Instituto que
represento no se encuentra en estado de insolvencia y/o liquidación que
justifique una condena en subsidio.
2) Corrido traslado de ley,
contesta la parte actora a fs. 376/77 y propicia el rechazo del recurso por los
argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
3) A fs. 374 y vta. comparece
Fiscalía de Estado y contesta el recurso.
IV. SOLUCION DEL CASO:
A) Aclaración previa:
Teniendo en consideración que el
daño es un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (arts. 1.716 y 1.717
del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) y
en el sublite aquel que ha dado motivo a este proceso se ha generado en razón
de un incumplimiento incurrido en el marco de un contrato de juego o apuesta
celebrado con fecha 9/05/14.
Por tanto, la relación jurídica
y el incumplimiento invocado se han consumado antes del advenimiento del actual
Código Civil y Comercial de la Nación; en conse-cuencia, debe ser juzgada en
sus elementos constitutivos y con excepción de sus con-secuencias no agotadas
de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil ( art. 7 del C.C. y C.N.).
Asimismo las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en
curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en
las relaciones de consumo (art. 7 C. C.y C. Nación).
B) El caso concreto:
Previo al análisis de los
agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este
Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se
encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la deci-sión
del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que
posi-bilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas
pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio.
(L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende
a lo que el apelante haya querido im-ponerle en el recurso a través de la
expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia.
Transponiendo el valladar que significa tales limita-ciones, resolviendo
cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garan-tías
constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad. (L.S. 82-119; L.S.
72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
En el caso, la demandada
apelante impugna el fallo principalmente en los si-guientes aspectos: (i) La
inexistencia de una apuesta y el erróneo análisis de la res-ponsabilidad
incurrida; (ii) El yerro en la valoración de la prueba; (iii) La responsabi-lidad
de la empresa Mendoza Central
Entretenimientos S.A. y la falta de condena y (iv) El yerro incurrido en
la consideración de existencia de responsabilidad subsidia-ria de la Provincia
de Mendoza.
De un análisis de los agravios
en particular, se advierte:
(i) La inexistencia de una
apuesta y el erróneo análisis de la responsabilidad in-currida:
Se agravia el Instituto
demandado porque sostiene que el fallo yerra al conde-narlo ya que no ha
existido contrato de apuesta porque el actor nunca apostó. Asi-mismo impugna el
fallo por haber desconocido que no hubo álea ni suerte sino sólo una falla
técnica de software de la que pretende ilegítimamente sacar partido el actor;
produciéndose un enriquecimiento sin causa. Ello surgía del expediente
administrativo y de la testimonial del Sr. Sosa.
Estas críticas no pueden
válidamente sostenerse. En efecto, de la lectura de la sentencia en crisis se
advierte que la juez a quo con sano criterio analizó el caso desde dos perspectivas:
una en cuanto a la existencia de un contrato de apuesta y otra res-pecto a la
relación de consumo que unía entre el actor y el organismo demandado; y
teniendo en cuenta tales puntos de vista, concluyó que existía responsabilidad
del organismo demandado.
Ninguna impugnación puntual y
certera a estos aspectos ha sido efectuada al respecto ello por cuanto el
demandado recurrente se abroquela en la inexistencia de responsabilidad de su
parte, sin hacerse cargo de las fundadas razones por las cuales la juez a quo
en forma minuciosa y detallada concluyó la existencia de responsabilidad tanto
desde la perspectiva del contrato de juego o apuesta en sí mismo como haciendo
aplicación de la legislación consumerista.
Si tenemos en cuenta ambos
aspectos de análisis ya sea desde la faz de un contrato de juego o apuesta (a)
o desde la perspectiva consumerista (b) los agravios del apelante no tienen
sustento fáctico ni jurídico suficiente. En efecto:
a) Teniendo en cuenta la existencia de un contrato de juego o
apuesta:
Cabe destacar que la doctrina ha
señalado que “los juegos de azar, destreza y apues-tas mutuas, son aquellos en
los que, con la finalidad de obtener un premio, se com-prometen cantidades de
dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser
transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con
independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los
jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante
la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o
tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo”...
(Morales, Luis Fer-nando “El Contrato de juego de azar en la Provincia de
Santiago del Estero” publicado en LLNOA 2007 (marzo), 131; cita Online:
AR/DOC/3951/2006).
En efecto, si tenemos en cuenta
que se trata de un contrato de juego o apuesta, podemos cotejar que el actor
realizó una apuesta en la máquina al incluir los $ 50 tal como sostiene el
fallo impugnado y surge de los expedientes administrativos (fs. 1 del expte. N°
3768-D-2014 y fs. 5 del expte. N° 4975- D-2014).
Ello resulta corroborado por la
prueba que la parte recurrente entiende omitida ya que no puede soslayarse que
de las constancias de las actuaciones administrativas surge claramente que
dentro de la máquina encontraron el billete de $ 50, es decir, el actor hizo
efectivamente una apuesta (es decir, aquel acto mediante el cual el aposta-dor
participa en los juegos de apuesta tal como hizo el Sr. Rodríguez).
La circunstancia de una eventual
falla en la máquina -la que ha sido invocada pero no acreditada- no lo relevaba
al organismo demandado a asumir el pago del premio tal como acertadamente
expuso el decisorio en crisis.
Del expte. N° 4975-D-2014 se
colige que el Sr. Fabricio Teruel, Subgerente de Juego Electrónico reconoció
que en la máquina figuraba el ingreso de $ 50 en un bi-llete (fs. 5); es decir,
que el actor apostó.
Si bien surge de éste la
existencia de eventuales fallas los días anteriores al que nos ocupa en la
máquina 5733 (ver expte. administrativo, actas N° 1238, 1240, 1241 y 1243 desde
el día 2/05 al 9/05/14, fs. 7/26 del expte. N° 3768-D-14) la reali-dad es que
la máquina nunca fue sacada de circulación pero además tampoco se le informó
clara y concretamente a los potenciales apostadores las circunstancias
relati-vas a dicha máquina y menos las eventuales fallas. Además si no debía
ser utilizada, no se explica por qué la máquina no fue retirada. Por ello,
resulta contrario a la buena fe y una conducta totalmente abusiva ampararse en
eventuales fallas de la máquina; cuando existían antecedentes los días
anteriores de ciertas irregularidades en el fun-cionamiento.
Sumado a ello, la relación entre
el organismo demandado y la empresa pro-veedora de las máquinas tragamonedas no
puede ser válidamente opuesta al actor quien resulta un tercero frente a tal
relación. En efecto, las responsabilidades que de-bía asumir la empresa proveedora
frente al organismo no pueden ser invocadas como eximente de su propia
responsabilidad y al fin de liberarse, luego de haberse celebra-do el contrato
de juego o apuesta.
Por otra parte, la solución
adoptada coincide con lo expuesto por la doctrina en cuanto a que la defensa
basada en una eventual falla de la máquina tampoco puede ser tomada como válida...”el
contrato de juego y apuesta es un contrato aleatorio y por lo tanto las partes
se arriesgan a ganar o perder de acuerdo al resultado que arroje la máquina.
Por ello, el argumentar luego “errores” en la máquina es tratar de afectar el
álea existente en el contrato, el cual es un elemento esencial en este tipo de
contratos...Por ello, los efectos de los contratos aleatorios y la incidencia
de un factor externo que no altera el álea en sí, sino en todo caso, el
resultado de este álea debe encuadrarse dentro de las determinaciones del
ordenamiento civil...el argumento que sostiene que existió una falla en el sistema
se convierte en un arma de doble filo. Es que si existió una falla en el
programa que limitaba el premio que el usuario podía obentere queda en
evidencia que una de las partes (la empresa) sabía el resultado o por lo menos,
podía saberlo...Tampoco puede esgrimirse el error en el display como defensa si
se observa que el hecho de ganar o perder forma parte del riesgo propio de la
actividad que realiza la empresa”... (Barocelli Sergio Sebastián-Krieger Walter
F. “El error en el display y el álea en el Bingo” publicado en
www.informacionlegal.com.ar DJ 2007-I, 975 cita on line AR/DOC/669/20007).
Por lo que se rechaza la queja
en este punto.
b) Teniendo en cuenta la existencia de una relación de consumo:
Desde esta perspectiva, el fallo
acertadamente expresa que se trata de una re-lación de consumo pues no puede
desconocerse que el organismo demandado presta un servicio de entretenimiento.
Dicho criterio ha sido receptado
por la jurisprudencia que ha afirmado “desde el momento que el actor ingresó al
local de la demandada y comenzó a participar de los juegos de azar ofrecidos
(máquinas tragamonedas)…se entabló entre las partes una relación
contractual….le es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor ya que se entabla
una relación entre un proveedor de un servicio y un consumidor como
destinatario final”… (Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, causa N° 12796 “Palacios Betty
Melba c/ Argentone S.A. y ots. p/ Daños y Perjui-cios” sentencia de fecha 10/12/09,
LL RCyS 2010-X, 59. En idéntico sentido dicho Tribunal en la causa “Di Palma
Mario D. C/ Atlántica de Juegos S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, publicado en
www.informacionlegal.com.ar cita online AR/JUR/60039/2016).
Este Tribunal en varias oportunidades
ha analizado que la ley 24.240 de De-fensa del Consumidor (en adelante “LDC”)
contiene reglas específicas en cuanto a la finalidad de la prueba, de su carga,
su producción e interpretación que se integran con las contenidas en el Código
Procesal Civil y eventualmente prevalecen con el objeto de resguardar el orden
público de consumo y preservar la vigencia e intangibilidad de las garantías previstas
en el art. 42 de la Constitución Nacional. La ley 26.316 que modificó de modo
amplio la LDC, introdujo reglas sobre prueba en su art. 53...el pá-rrafo 3°
dispone ”Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de
prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o
servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la
cuestión debatida en el juicio” (Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa
del consumidor”, LL 2013-F, 647 cita on line AR/DOC/2787/2013) (citado en autos
N° 50.985 “Belda Julia Francisca. c/ Direct TV Argentina S.A. p/ Daños y Perjuicios”)
De tal norma se colige que todo
procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa
la vigencia en materia probatoria de las "cargas dinámicas",
principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (Junyent Bas, Francisco
y Del Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, "El derecho-deber
de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa
del con-sumidor"; LA LEY, 2004-B, 100)."
Sumado a ello se agrega la regla
rectora, aplicable a la especie, en sentido que en caso de duda debe estarse a
favor de la interpretación que en mayor medida favo-rezca al consumidor (arts.
3º y ccs. de la LDC).
En tal sentido, este Tribunal
con el voto preopinante de la Dra. Furlotti ha di-cho: “En los procesos
judiciales en los que se reclaman daños al consumidor, este último no está
exento de toda actividad probatoria según el art. 53 de la ley 24.240 que pesa
sobre sí la carga de acreditar los presupuestos básicos que hagan actuar la
presunción; y en el caso de que el proveedor tenga, o deba tener, en su poder
determinado medio probatorio, la tarea del accionante reside en ofrecer dicho
medio probatorio en poder del otro litigante” (Expte. N° 51696 “Sancho Marta
Isabel c/ Empresa de Autotransportes Alvear S.A. P/ D. Y P.”, resolución de
fecha: 14/03/2016 ubicada en LS143-082).
En el sublite, la magistrado de
grado puntualizó que el organismo demandado no había colaborado ni aportado con
elementos convictivos que abonaran su postura y sumado a ello particularmente
analizó la postura procesal asumida por el organismo demandado, quien no había
acompañado elementos de juicio que desvirtuaran las eventuales fallas o la
inexistencia de responsabilidad de su parte, ya que quien estaba en mejores
condiciones de probar esto era justamente la empresa. La parte recurrente no se
hace cargo de tales circunstancias-dirimentes- a los fines de analizar las
cues-tiones planteadas.
No puedo dejar de destacar que
la aplicación de la teoría de las cargas dinámi-cas, no importa en los hechos,
desplazar los principios generales en materia de carga de la prueba, sino que
se intenta complementar la aplicación de las reglas tradiciona-les, colocando
la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situa-ción de
hacerlo que se había configurado el supuesto para establecer la
responsabili-dad derivada de la garantía regulada en la LDC. En tal sentido la
jurisprudencia ha dicho:”...admitir el principio de carga probatoria dinámica
no significa establecer la inversión del onus probandi, sino, por el contrario,
una aplicación de los principios comunes que en materia de culpa subjetiva
directa rigen en la materia, y que hacen que corresponda la carga de la prueba
a quien alega un perjuicio sufrido, es decir, a quien impute el mismo a otro
sujeto responsable. De lo que se trata es de no renunciar a la posibilidad de
considerar en estas especiales causas la necesidad de colaboración entre las
partes. ( C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 3/8/1994, in re "Grandes
Pinturerías del Centro S.A. c/ Transportes San Jorge S.R.L.", JA
1995-I-611).
No puede desconocerse que “quien
concurre a una sala pública de los juegos de azar no lo hace tomando las
precauciones para que no se le desconozcan los pre-mios que pueda obtener…pues
parte de la base que ello no ocurrirá, con lo cual la buena fe en la ejecución
del contrato es esencial”… (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, causa “Di Palma Mario D. C/ Atlántica de Juegos
S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, publicado en www.informacionlegal.com.ar
cita online AR/JUR/60039/2016).
Por ello, corresponde el rechazo
de la queja en este aspecto.
(ii) El yerro en la valoración de la prueba al
entender que existía respon-sabilidad por parte de la demandada:
La parte demandada se agravia
porque se han desconocido ciertos elementos convictivos (expedientes
administrativos) de los que surgía la irresponsabilidad del organismo demandado.
Particularmente sostiene que el juez a quo ha errado en la apreciación de las
pruebas rendidas de las cuales no surge en forma directa, precisa ni
contundente que el Sr. Rodríguez hubiera efectivamente realizado un contrato de
apuesta. Asimismo el decisorio ha desconocido los instrumentos públicos que
hacían plena fe en cuanto a su existencia y contenido, de los que surge que el
actor nunca apostó dando preeminencia a la prueba testimonial y la del perito
ingeniero.
Estimo que estas impugnaciones
deben ser rechazadas.
La
resolución en crisis hace un minucioso y detallado análisis de todas las pruebas
rendidas en relación a la cuestión que nos ocupa y acertadamente concluyó la
existencia de responsabilidad.
De
una detenida lectura de la sentencia en crisis, se advierte que al iniciar la valoración
de la prueba, la juez a quo resalta que no estaba controvertida ni la
presen-cia del actor en el lugar ni el hecho de jugar en la máquina N° 5733.
Además hizo hincapié que surgía del testimonio del Sr. Sosa (quien no había
estado presente en el momento que se produjo el hecho investigado) que la
máquina había presentado al-gunos problemas los días anteriores pero que sí
surgía que en el stacker había un bi-llete de $ 50 y que el Sr. Sosa reconoció
que existían “permanentemente inconvenien-tes con las máquinas de caballo y las
ruletas electrónicas, se viven colgando y tene-mos que entrar muchas veces en
discusión con los clientes por ese motivo”.
Asimismo
particularmente valora los dichos del perito ingeniero mecánico y en tal
sentido expresa que la máquina peritada no tenía la información técnica sobre
la cual los demandados basaron su defensa. Este razonamiento medular no ha sido
desvirtuado en esta sede, ello por cuanto quien debió acreditar el eventual
error debía ser el organismo demandado, lo que no aconteció en el caso.
Por su parte, la regla rectora
en una eventual relación de consumo en cuanto a que el proveedor debía prestar
colaboración y era quien estaba en mejores condicio-nes de probar en el caso ha
sido correctamente analizada por la sentencia impugnada.
En
cuanto a la falta de análisis de los expedientes administrativos, no puedo dejar
de destacar que el fallo analizó que el perito compulsó tales expedientes y
ade-más que si bien es cierto que son instrumentos públicos. Sin embargo, el
actor resulta un particular ajeno al trámite llevado dentro del organismo y por
ello, no está alcan-zado por la plena fe del instrumento en cuanto al
contenido. En el caso, evidentemente el organismo concluyó que no existía responsabilidad
por los errores de las máquinas sobre todo considerando el contrato celebrado
con la empresa proveedora de los tragamonedas. Sin embargo, las afirmaciones en
tal sentido, no pueden serles opuestas al actor- quien resulta ser un tercero
totalmente ajeno a tal contrato y a las condiciones generales y particulares
obrantes a fs. 26/93 de autos.
Por
lo que la queja en este punto debe ser rechazada.
En
cuanto a la valoración de los testimonios de los Sres. Ghilardi y Diaz, no se
ha desvirtuado la presencia de éstos ni
tampoco que éstos presenciaron lo que sucedió luego de que la máquina anunció
que el actor había obtenido el premio. En definitiva, junto con el resto del
material probatorio corroboran tanto la presencia como la apuesta
efectuada. Por lo que se rechaza la
crítica en este aspecto.
(iii)
La responsabilidad de la empresa Mendoza Central Entretenimientos S.A. y la omisión incurrida
por falta de condena:
La queja del apelante en este
aspecto se centra en impugnar el decisorio porque sostiene que ha omitido
condenar a la empresa Mendoza Central
Entretenimientos S.A. siendo que ha sido parte en la causa.
Esta queja debe ser desestimada
por los siguientes argumentos:
Cabe destacar que la
intervención de terceros en un proceso puede darse de di-ferentes maneras. Una de las formas es la litis denuntiatio es
el conocimiento que se da a un tercero de la existencia del proceso,… pero que,
por ese solo hecho, no pasa ser parte en sentido procesal. Lo será, si concurre
y toma intervención” (Podetti, Ra-miro Tratado de la Tercería Ed. Ediar pág.
337).
Así es que la denuncia de litis
– en lo que aquí interesa -se presenta cuando in-terviene coactivamente el
tercero para evitar que en un futuro proceso, que a su vez pueda entablar
contra él el demandado condenado que lo citó a juicio, pueda argüir la
excepción de deficiente defensa. Así se permite su participación, o al menos se
facili-ta, poniendo en su conocimiento la pendencia. A diferencia de la figura
de la garantía de evicción, la denuncia de litis procede en los supuestos en
que genéricamente exista una acción directa y de eventual regreso o repetición
contra un tercero garante o res-ponsable.
En el sublite, la empresa
compareció en función del interés jurídico que ostenta y sobre todo debido a lo
expresamente pactado conforme surge del pliego de condicio-nes generales y particulares
obrante a fs. 26/87. En efecto, ese interés es el límite de su participación en
el proceso.
En efecto, la mentada denuncia
de litis no implica el ejercicio de una preten-sión propia sino que claramente
se advierte que se trata de una simple comunicación formal de la pendencia de
causa, por lo que la empresa no resulta parte del proceso y no fue demandada,
ya que si hubiera tenido tal jerarquía en el proceso, hubiera sido condenada
Tal
citación no obliga al actor a dirigir su demanda contra quien no quiere, no
implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pre-tensión o como sujeto
pasi-vo de una pretensión regresiva formulada in eventum (Palacio Lino E. -
Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación edit.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1.989, T° 3). No tiene la calidad de demandado, no
puede ser con-denado y la citación sólo pretende evitar que, frente a una
acción regresiva, oponga la excepción de negligente defensa.-
La recurrente afirma que debió
ser condenada la empresa Mendoza Central Entreteniminetos S-A- quien debía ser
la exclusiva responsable. Sin embargo, el or-ganismo apelante no se hace cargo
de que fue rechazada la integración de litis y tal rechazo fue consentido por
ella. En definitiva, al no haberse dispuesto la integración de litis, es decir,
que tale empresa no compareció como parte ni tampoco formó con el demandado un
listisconsorcio pasivo necesario (art. 44 C.P.C.) a fin de que la senten-cia
sea útil, la queja no puede admitirse ya que no es la situación que se ha
configura-do en autos y además no sólo no existe una integración de litis sino
que la interpreta-ción de ésta debe ser de carácter restrictivo.
La
solución propiciada coincide con la jurisprudencia que ha expuesto: “Un tipo
básico de intervención coactiva, susceptible de ser encuadrado bajo la
denomi-nación genérica de "denuncia de litis", se verifica cuando la
parte que requiere la citación, se halla habilitada, en la hipótesis de ser
vencida en el juicio, para interponer frente al citado una pretensión regresiva,
sea de indemnización o de garantía. El fundamento de la intervención coactiva
en este supuesto radica en la conveniencia de evitar que en el proceso que
tiene por objeto la pretensión regresiva, el demandado pueda oponer la excepción
de negligente defensa (exceptio mali processus). La eventual sentencia condenatoria,
solo constituye un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de
regreso que se interponga frente al citado, pero no puede ejecutarse contra
éste.” (Expte.: 25557 - MOLINA, ANTONIO, MOLINA, MARIA ROSA Y MOLINA, ELIZABETH
AMéRICO J.QUIROGA, JUSTO QUIROGA, JUAN C.MEDINA Y EXEQUIEL MEDINA DAñOS Y
PERJUICIOS, resolución de fecha: 12/02/2001 - 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA
CIRCUNSCRIPCIÓN ubicada en LS091-187).
Asimismo se ha dicho que “La interpretación y aplicación de la integración de
litis, desde que presupone el agregar subjetivamente a la litis a una persona
que no ha sido requerida por el actor, ha de ser restrictiva y limitada a los
casos que específicamente lo requieran. Por ello, la misma no se justifica
cuando, como en el caso, el único pronunciamiento posible en la causa es la admisión
o rechazo de la demanda de consignación, que puede ser resuelta sin la
participación de los terceros que se pretende traer a juicio”. (Expte.: 23618
“Zuccardi José Alberto c/ María CRISTINA ZUCCARDI DE FLAMARIQUE Consignación”
resolución de fecha: 03/12/1997 - 3° CÁMARA EN LO CIVIL ubicada en LA084-143).
Por
lo que se rechaza la queja en este aspecto.
(iv) El yerro incurrido en la
consideración de existencia de responsabilidad sub-sidiaria de la Provincia de
Mendoza:
Se
queja la parte demandada porque sostiene que se ha incurrido en un yerro al
condenar a la Provincia de Mendoza toda vez que se ha aplicado erróneamente el
derecho ya que el Instituto no se encuentra en estado de insolvencia y/o
liquidación que justifique una condena en subsidio.
Esta crítica no puede admitirse
ya que el organismo apelante no tiene interés en este agravio conforme surge de
los términos del art. 41 del C.P.C.
Sumado a ello, es el criterio
adoptado por la SCJ Mza. quien ha expuesto que “ Conforme criterio invariable
del Tribunal, es imprescindible la invocación y de-mostración de un interés
real, cierto y positivo, en la fundamentación de los recursos, esto es la
necesi-dad de concretar detalladamente en los hechos el daño constitucional
sufrido, a través de la adecuada demostración del gravamen ocasionado por el
fallo en directa relación con la garantía constitucional que se pretende
violada”… (LS 146-337; LS 113-286). Por lo demás, tal criterio, se encuentra
incorporado normativamente como principio general (Art. 41 C.P.C.) y como recaudo
de procedibilidad formal de los recursos (Art. 152 incs. 2 y 4 y art. 161 inc. 4 ° C.P.C.) (LA 90-299;
128-127; 161-310).
En el caso, no existe tal
interés del apelante, ya que la condena subsidiaria ha sido a la Provincia de
Mendoza y el impugnante es un ente descentralizado y una per-sona distinta de
la Provincia de Mendoza.
Por ello, se rechaza la crítica
en este aspecto.
IV.
CONCLUSIONES:
Por
los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación de fs. 355
interpuesto por el Instituto Provincia de Juegos y Casinos de Mendoza, y en
con-secuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 341/53.
Así
voto.
Las
Dras. Gladys D. Marsala y Silvina Furlotti dicen que adhieren, por sus fundamentos,
al voto precedente.
SOBRE
LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA DOCTORA CA-RABAJAL MOLINA DIJO:
Las
costas generadas en la Alzada, deben ser soportadas por la parte apelante por resultar vencida
(arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Así
voto.
Las
Dras. Gladys D. Marsala y Silvina Furlotti dicen que adhieren, por sus fundamentos,
al voto precedente.
Con
lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en
su parte resolutiva dice así:
S
E N T E N C I A.
Mendoza,
11 de Diciembre de 2.017.
Y
VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de
apelación interpuesto a fs. 355 por el Instituto Pro-vincial de Juegos y
Casinos, y en consecuencia, se confirma la sentencia obrante a fs. 341/353.
2°) Imponer las costas al
apelante por resultar vencido.
3°) Regular los honorarios
profesionales de la siguiente manera: Dres. Germán Verdier en la suma de pesos
treinta y nueve mil trescientos sesenta y cinco con setenta y un centavos ( );
Ricardo Fugazzoto en la suma de pesos once mil ochocientos diez ( ) (arts. 15 y
31 de la ley 3641).
NOTIFIQUESE. REGISTRESE. BAJEN.
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra.
María Teresa CARABAJAL MOLINA