Trib. G.J.A. Nº 2

Expte: 258.734

Fojas: 114

 

 

Trib. G.J.A. Nº 2

Expte: 258.734

Fojas: 114

            AUTOS N° 258.734 CARATULADOS “MUÑOZ ROBERTO CARLOS C/ GONZALEZ PABLO GERMAN P / TRANSFERENCIA DE AUTOMOTOR”

 

            Mendoza, 09 de abril de 2018.-

            Y VISTOS:

            Los autos precedentemente individualizados, de los que,

            RESULTA:

            I.- Que a fs. 13/14 se presenta el Dr. Fernando Serú, por el Sr. Roberto Carlos Muñoz, y promueve demanda por transferencia de automotor contra el Sr. Alfredo Bernardette Milton y contra el Sr. Pablo Germán González, con el objeto de que realicen las gestiones y actos útiles necesarios a fin de transferir el dominio del automotor a favor del actor.

            Asimismo demanda en subsidio al Sr. Bernardette por rescisión contractual en el caso que no pueda obtener la transferencia, reclamando la devolución del precio pagado según el boleto de compra venta.

            Señala que el día 02 de febrero de 2.016 actor le compró mediante boleto de compra venta al accionado Bernardette, un vehículo automotor marca Peugeot 504 Pick up, Modelo 1.994, Dominio SNX-081, pagando el actor la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000).

            Afirma que el actor recibió el vehículo, sus llaves, cédula verde y título del automotor.

            Agrega que luego de realizada la operación, el actor comenzó a reclamarle insistente-mente al accionado Bernardette, que le hiciera entrega del formulario 08 firmado por el titular registral, a fin de poder concretar la anhelada transferencia del vehículo. Sin embargo, refiere, siempre obtenía respuestas negativas y dilatorias.

            Por último relata que agotados los reclamos a Bernardette, el actor reclama entonces al titular registral Pablo G. González, exigiéndole la entrega del formulario 08, obteniendo una respuesta negativa sin mucha justificación. Ofrece prueba y funda en derecho. 

            II.- A fs. 41 el Dr. Juan Sebastián Ricolfe, por el codemandado Pablo Germán Gonzá-lez, contesta demanda solicitando su rechazo con costas.

            Luego de la negativa expresa que nunca tuvo relación comercial alguna ni con el actor ni con el Sr. Bernardette.

            Asimismo interpone falta de legitimación sustancial pasiva. Refiere que su mandante nunca vendió dicho automotor por lo tanto no se le puede exigir su transferencia.

            Concluye que de ser cierta la versión del actor, habría celebrado un boleto de compra venta con quien nunca fue el dueño del rodado y ahora pretende obligar a su mandante a sus-cribir una transferencia.

            III.- A fs. 47 se declara rebelde al codemandado Milton Alfredo Bernardette.

            IV.- A fs. 52 se abre la causa a prueba.

            A fs. 53 el actor ofrece prueba.

            V.- A fs. 62 obra el auto de sustanciación de pruebas.

            A fs. 68 la parte actora propone martillero y se tienen por absueltas en rebeldía las posiciones del demandado Sr. Bernardette.

            A fs. 80 y 82 constan audiencias testimoniales.

            A fs. 88 obra informe emitido por el Registro de la Propiedad del Automotor.

            A fs. 95/97 se encuentra la pericia del martillero público.

            VI.- A fs. 101 se ponen los autos para alegar.

            A fs. 111/112 se agregan los alegatos de la actora.

            VII.- A fs. 113 se llama autos para sentencia, y,

 

            CONSIDERANDO:

            I.- Ingresando en el análisis de la causa traída a resolver, verifico que el Sr. Muñoz demandó por transferencia de automotor a los Sres. Bernardette y González, a fin de que los mismos realicen las gestiones y actos útiles necesarios para la concreción de la transferencia del automotor marca Peugeot 504, Pick up, modelo 1.994 Dominio SNX-081. Asimismo, en subsidio, para el caso de que esto no fuere posible, demanda al Sr. Bernardette por rescisión contractual, reclamándole la devolución del precio pagado, con más intereses desde la fecha de compra hasta el efectivo pago.

En efecto, surge que lo que se pretende en autos es un cumplimiento de contrato (transferencia de dominio), y en caso de que dicho cumplimiento resulte imposible, la resci-sión contractual, con devolución de lo pagado.

El análisis que de las constancias de la causa se realice, así como de las pruebas, que permitan inferir la conducta de las partes con relación al objeto de la demanda, se efectuará a la luz del principio rector de todas las relaciones, principio general del derecho, la buena fe, regulado en el CCCN en el art. 9, y en lo atinente a los contratos en el art. 961 del mismo cuerpo legal.

En primer lugar cabe aclarar que: “Para adentrarnos en el tema que me ocupa, he de afirmar que el Registro de la Propiedad Automotor sigue por ley el sistema de registración constitutivo. Así, de acuerdo a Viggiola y Molina Quiroga, podemos ver que en los sistemas de registro “constitutivos”, la inscripción es un elemento esencial para la constitución o na-cimiento del derecho. Antes de la registración no existe derecho real, sino simplemente per-sonal. Es el caso del sistema argentino en materia de propiedad automotor” (Análisis práctico del Régimen Jurídico Automotor, Agost Carreño Oscar, Córdoba, junio 2.011, Editorial Ad-vocatus, pág. 21). En base a dicho lineamiento, corroboro que no existe controversia entre las partes respecto de que el vehículo por el cual reclama el actor, es una camioneta marca Peu-geot 504, Pick up, modelo 1.994 Dominio SNX-081, cuyo titular registral es el Sr. Pablo Ger-nán González (ahora codemandado).

            El codemandado Bernardette no compareció a estar a derecho, ni constituyó domicilio legal, ni opuso defensa en el término de ley, pese a haber sido debidamente notificado (fs. 28 vta.), por lo cual fue declarado rebelde en virtud de lo dispuesto por el art. 74 del C.P.C. (fs. 47), estando debidamente notificada esa rebeldía (fs. 49 vta.).

El silencio de responde autoriza al juzgador a estimar como verídicos los hechos ale-gados en la demanda y como reconocida la instrumental ofrecida.

No siendo el codemandado titular registral del automotor, teniendo en cuenta el carác-ter constitutivo del registro, entiendo que estamos en presencia de un contrato de promesa de venta de cosa ajena o venta de cosa ajena.

El comprador, ahora actor, Sr. Muñoz, da a entender en los hechos de la demanda, que siempre tuvo conocimiento de que la camioneta que estaba comprando se encontraba a nom-bre de otra persona. En efecto expresa: “Que luego de realizada la operación, el actor comen-zó a reclamarle insistentemente al accionado Bernardette, que le hiciera entrega del formula-rio 08 firmado por el titular registral a fin de poder concretar la anhelada transferencia del vehículo...”. En consecuencia, sin duda, es un adquirente de mala fe, en los términos de lo dispuesto por los arts. 2 y 16 del Decreto Ley 6582/58, ya que sobre él pesaba la obligación de compulsa registral previa a la compra.

Asimismo el mismo actor manifiesta que a cambio del precio, recibió dicho vehículo, sus llaves, cédula verde y título del automotor. De allí se desprende que conocía que la ca-mioneta se encontraba a nombre de otra persona distinta del vendedor, lo que se suma a la máxima que expresa que nadie puede aducir el desconocimiento de derecho.

III.- A efectos de otorgarle al presente un desarrollo lógico, primeramente analizaré el instituto de la compraventa de cosa ajena, su prueba y efectos.

Debo aclarar, en referencia a la normativa de la Ley 24.240, que no se ha probado en estos autos la calidad de comerciante del demandado, o que efectúe en forma habitual la venta de automotores que posibilite calificar la relación como de consumo, razón por la cual la ana-lizaré a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, estamos en presencia de un boleto de compraventa automotor (fs. 3) y el actor al demandar lo ofrece como prueba instrumental y lo acompaña. Destaco que la obliga-ción de transferir es una obligación de hacer que pesa sobre ambas partes, en virtud del prin-cipio de colaboración que rige la materia.

Analizaré primero la situación en referencia al codemandado Sr. Bernardette y luego en relación al Sr. González.

a) En el caso de autos el Sr. Bernardette no reviste la calidad de titular registral, y por ende, no siendo propietario (circunstancia conocida por la actora), su obligación de hacer es indirecta, sólo debe realizar todas las conductas tendientes a que el automotor sea transferido a nombre del Sr. Muñoz.

Distinguida doctrina entiende que: “Bien dice el tribunal mendocino citado que todos estos contratos que persiguen como fin transmitir o constituir un derecho real, junto con la obligación de inscribir, hacen nacer la de entregar el vehículo, que puede cumplirse, antes o después de la inscripción, pero esta tradición solamente sirve para transmitir la posesión o tenencia, pero no para que nazca el nuevo derecho real....Entonces vemos, en consonancia con la resolución judicial analizada, que el contrato oneroso que tiene por objeto la transmi-sión de los derechos sobre un automotor cuya titularidad no corresponde al enajenante, debe calificarse como una venta de cosa ajena...Vemos que desde esta postura, la compraventa de un automotor concertada con quien no reviste la calidad de propietario debe ser calificada como venta de cosa ajena, por la cual el vendedor asume la obligación de adquirir la cosa removiendo los obstáculos que pudieran existir a fin de obtener la efectiva disposición del vehículo” (Análisis práctico del Régimen Jurídico Automotor, Agost Carreño Oscar, Córdo-ba, junio 2.011, Editorial Advocatus, pág. 25) .

El Código Civil y Comercial en su art. 1008 “Bienes ajenos” establece que: “Los bie-nes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantiza-do el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la pres-tación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple....”

Ahora bien, dicho esto, corresponde analizar cuál fue la actitud asumida por el Sr. Bernardette en el momento de la compraventa con el Sr. Muñoz. En efecto, corresponde de-terminar si el vendedor garantizó o no el éxito de la promesa. Como puede observarse en el boleto de compraventa que se adjunta (fs. 8) expresamente se establece que “...El comprador se compromete a efectuar la correspondiente transferencia de dominio del vehículo dentro de los 30 días de la fecha, de acuerdo a lo establecido al respecto por la ley 22.977 y sus normas complementarias, interpretativas y/o complementarias, estando a su exclusivo cargo la tota-lidad de los gastos que demande la misma y los trámites y gestiones pertinentes, incluyendo la firma del formulario 08 o el que a tales fines lo subsista y/o reemplace y/o el otorgamiento de los poderes, todos ello en forma directa con el titular dominal. Transcurrido dicho plazo sin que se realizara la transferencia el vendedor no se responsabiliza por los inconvenientes de cualquier índole que pudieran existir anteriores o posteriores a la fecha, que imposibilitan la efectivización de dicho trámite, incluyendo embargos y/o prendas o medidas judiciales de cualquier tipo sobre el vehículo, al igual que deudas emergentes de patentes municipales y/o multas. Con absoluta conformidad del comprador.” 

De lo expuesto se desprende que el actor asumió la realización de todas las gestiones incluyendo la firma del 08, en forma directa con el titular registral del vehículo Sr. Pablo Ger-mán González. 

En consecuencia, luego de explicado esto, podemos comprender la actitud del Sr. Ber-nardette, quien ante los reclamos del actor en referencia que le hiciera la entrega del formula-rio 08, le decía que le reclamara al Sr. González. Esto debido a que resulta coherente con la actitud asumida por el Sr. Muñoz al firmar el boleto de compraventa.

Podemos concluir entonces que nada puede reclamar el actor al Sr. Benardette atento la teoría de los actos propios.

“La Teoría de los Actos Propios implica una contradicción con el proceder preceden-te. Siendo que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en forma contraria con su conducta anterior, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe” (ex-pte.: 57181 - LA VENECIANA SRL EN J: CASTRO MIGUEL N. LA VENECIANA SRL ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION SCJM Ubicación: LS263-264).

De lo expuesto se desprende que corresponde rechazar la demanda de transferencia automotor contra el Sr. Bernardette así como la rescisión contractual.

b) Ahora bien, en relación al Sr. González destaco que, el actor le reclama se lo con-dene a realizar los actos útiles necesarios a fin de lograr la transferencia del automotor, debido a que es el titular registral, sin embargo no celebró boleto de compraventa alguno con él (en concordancia con lo establecido en el exp. 18.707 (32.228) “Franco Fabián Lorenzo c/ Rendis Lorenzo y otra p/ Cumplimiento de Contrato”).

Siendo ello así, ni siquiera puede alegarse que contra el Sr. González exista alguna vinculación que lo obligue jurídicamente con el actor a transferir el dominio del automotor.

Como ya expliqué anteriormente, en la República Argentina el Registro de la Propie-dad Automotor sigue por ley un sistema de registración constitutivo. Es decir, esta naturaleza constitutiva implica que la inscripción no sólo hace oponible el dominio frente a terceros, como sucede con los inmuebles, sino que recién a partir de la registración es cuando se pro-ducen efectos, incluso entre las partes (Análisis práctico del Régimen Jurídico Automotor, Agost Carreño Oscar, Córdoba, junio 2.011, Editorial Advocatus, pág. 22) .

“Quien adquirió un rodado a una persona que no es el titular registral y pretende-por vía de la acción subrogatoria- que este último otorgue la transferencia, debe citar a juicio a todos los sucesivos adquirentes de la cadena de enajenación- en el caso, se admite la deman-da sólo respecto del vendedor- pues de ese modo podrá demostrar la eficacia de las sucesivas transmisiones y con ello invocar derechos contra el titular. Ahora bien, es cierto que el titular registral no ha sido parte de este contrato, por lo que, desde una perspectiva estrictamente acotada a la vinculación contractual, no resultaría procedente una demanda en su contra por parte del comprador del vehículo. Sin embargo, el tribunal sentenciante acepta que la juris-prudencia fue abriendo paso a la posibilidad de admitir una demanda en tal sentido en co-ntra del titular registral del automotor, entendiendo, por ejemplo, que en cada transmisión del vehículo sin la correspondiente inscripción registral a nombre del comprador, había una cesión de las acciones que tenía el vendedor, y siempre que el actor acreditara la cadena de transmisiones hasta llegar al titular registral” (Análisis práctico del Régimen Jurídico Auto-motor, Agost Carreño Oscar, Córdoba, junio 2.011, Editorial Advocatus, pág. 26).

En el caso de imaginar el escenario más favorable al Sr. Muñoz, el cual sería que el Sr. González le haya vendido el automotor en cuestión al Sr. Bernardette, el actor tendría que acompañar todos los comprobantes para acreditar ese eslabón en la cadena de transmisiones. Sin embargo, esta hipotética venta no fue manifestada por el Sr. Bernardette, el cual se en-cuentra rebelde, ni por el Sr. González, quien nunca expresó que le vendiera la camioneta al Sr. Bernardette. En su lugar el propietario aclaró que la misma fue entregada a un tal Sr. Juan Manuel Aguirre, para que realizara algunas changas como fletes. Agrega que posteriormente cuando tomó conocimiento del fallecimiento del Sr. Aguirre, no pudo dar con el paradero del rodado.

De lo expuesto se desprende que no existe ningún nexo, mucho menos una cadena de transmisiones, que justifiquen la voluntad del Sr. González de querer separarse de la propie-dad de su camioneta. En efecto, ni siquiera se encuentra acreditado vínculo alguno entre Gon-zález y Bernardette, por ello, resulta jurídicamente contrario a derecho condenar al titular re-gistral, en este caso González, contra quien no hay prueba alguna de que el mismo quisiera transferir la propiedad de su camioneta.

IV.- En referencia a las costas corresponde que las mismas sean a cargo del actor Sr. Roberto Carlos Muñoz, en virtud del principio chiovendano de la derrota (art. 35 y 36 del CPC).

V.- Los honorarios deben regularse en virtud de lo establecido por el art. 10 L.A. atendiendo a la labor desarrollada en autos.

En relación a este tema la jurisprudencia enseña: “En el juicio donde se reclama la ins-cripción registral del automotor vendido, para regular los honorarios deben tenerse en cuenta las pautas previstas en el art. 10 de la ley Arancelaria, que se refieren a los procesos cuyo ob-jeto no puede ser valuado por ningún procedimiento” (expte.: 64597 - CICHITTI, DIEGO HéCTOR R. PAGLIAFORA ORDINARIO 1° CC Ubicación: LA157-379).

RESUELVO:

            I.- Rechazar la demanda por transferencia de automotor instada por el Sr. Roberto Car-los Muñoz contra de los Sres. Milton Alfredo Bernardette y Pablo Germán González, por las razones expuestas en los considerandos.

             II.- Rechazar la demanda en subsidio instada por el Sr. Roberto Carlos Muñoz el Sr. Milton Alfredo Bernardette por rescisión contractual.

            III.-Imponer las costas al actor (art. 35 y 36 del CPC). 

            IV.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Fernando Serú y Natalia Salpie-tro, en forma conjunta, en la suma de pesos siete mil quinientos sesenta ($7.560) y al Dr. Juan Sebastián Ricolfe en la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600), más IVA en caso de co-rresponder (art. 10 L.A.).

            V.- Regular los honorarios profesionales al martillero público Sr. Pablo Daniel Rosa-les, por la realización de la pericia en la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600), más IVA en caso de corresponder (art. 1.255 del CC).   

REGISTRESE. CUMPLASE. OPORTUNAMENTE NOTIFIQUE¬SE.

FCH                                            Fdo:     Dra. Patricia Dolores FOX - Juez

 

Fdo:     Dra. Patricia Dolores FOX - Juez