SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 116

CUIJ: 13-03948641-9/1((010404-155284))

SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS DE MENDOZA EN J: 155284 "SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS DE MENDOZA (SITEA) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO" (155284) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

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En Mendoza, al 04 de abril de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03948641-9/1, caratulada: “SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS DE MENDOZA EN J: 155.284 "SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ESTATALES AUTOCONVOCADOS DE MENDOZA (SITEA) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”.



De conformidad con lo decretado a fojas 115 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.



ANTECEDENTES:

A fs. 30/64, Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados (SI.T.E.A.), por intermedio de su letrado representante, Dra. Analía Ballestero, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia glosada a fs. 113/121, de los autos N° 155.284, caratulados: “Sindicato Único de Trabajadores Estatales Autoconvocados de Mendoza (SITEA) c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Amparo”, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

A fs. 78 se admitieron formalmente los remedios deducidos, con traslado a la contraria, el que fue respondido a fs. 92/97, 100/101 y 114/115, por el Gobierno de Mendoza, el Sr. Alfredo Víctor Cornejo Neila y Fiscalía de Estado, respectivamente.

A fs. 109/110 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, aconsejó rechazar el recurso de inconstitucionalidad, solicitando nueva vista a fin de expedirse sobre el remedio casatorio.

A fs. 115 se llamó al acuerdo para Sentencia con constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

I. La sentencia cuestionada rechazó el amparo sindical incoado por S.I.T.E.A. en contra de la Resolución N° 129/16 emitida por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia para la reglamentación de las asambleas del personal de la administración central.

Para así decidir, el Tribunal argumentó:

a. Si el derecho de huelga -máxima expresión de la acción sindical- puede ser objeto de reglamentación, con mayor razón, las reuniones o asambleas. Así, si el primero se ejerce sin derecho a remuneración, quien abusa del derecho de reunión puede sufrir un descuento salarial.

b. Cuando las asambleas se realizan en un ámbito público, puede existir cierto control de la autoridad, salvo que se acredite perjuicio concreto, lo que no ha acontecido en las actuaciones.

c. La resolución cuestionada no ha impuesto la necesidad de autorización previa a la realización de asambleas (arg. conf. artículo 23, inciso e), Ley 23.551); ni ha fijado una duración concreta. Por el contrario, ha sentado que deberán extenderse por un plazo “razonable”, que “en lo posible” no exceda del 20% de la jornada normal.

d. No se ha acreditado perjuicio concreto que justifique la tacha de inconstitucionalidad impetrada.



II. Contra esta decisión, S.I.T.E.A. interpone los mentados remedios.

1. Al así proceder, desarrolla los agravios propios del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 1° del artículo 150 C.P.C.

Asegura que el Gobierno no tiene facultad para reglamentar el derecho de reunión. Explica que la Resolución 129/16 incursiona en derecho de fondo, materia propia de la Nación (art. 75, inciso 12 C.N.).

Interpreta que tal dispositivo es inconstitucional por engañoso y tramposo y que el Gobierno se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones reglamentarias.

Plantea que el decisorio de grado contraría lo dispuesto por los artículos 14 bis y 16 de la Carta Magna toda vez que tiene derecho a remuneración quien presta efectivamente una tarea.

Sostiene que la norma cercena los derechos laborales y gremiales de los trabajadores públicos de la Provincia, al imponer recaudos y condiciones que afectan garantías constitucionales e internacionales.

Adiciona que el Gobierno no puede reservarse el derecho de “conceder” o no el permiso ni de exigir que se le comunique una decisión que es propia al funcionamiento interno de la Asociación.

Alega que el recaudo de comunicación con una anticipación de 24 hs puede resultar excesivo y poner en juego la efectividad de las medidas; y que la exigencia de celebración fuera del horario de trabajo, el descuento de haberes y la obligación de reintegrarse dentro de los 15 minutos posteriores a la hora de finalización de la asamblea, son materia ajena a la competencia del demandado.

2. A continuación, funda el recurso extraordinario de Casación en el inciso 1° del Art. 159 C.P.C.

Considera que la Cámara ha interpretado en forma errónea los artículos 14 bis C.N., 23.4 D.U.D.H., 8,1 P.I.D.E.S.YC.; 16.1 C.A.D.H.; el Convenio 87 de la O.I.T.

En especial, critica que se ha obviado el artículo 3° de este último que contiene la prohibición expresa de intervención del Estado, en el desarrollo de las actividades y el programa de acción de la entidad sindical.

3. Con ambos remedios, persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 129/16, con costas; y efectúa expresa reserva de caso federal.



III. El pedido de condena al Sr. Cornejo Neila carece de sustento, por lo que será rechazado.

1. Si bien en su escrito recursivo, SI.T.E.A. señala como contraparte de la tramitación al Sr. Cornejo Neila, no despliega argumentación alguna relativa a los presupuestos necesarios para atribuir al Gobernador una responsabilidad personal.

Tal insuficiencia argumental sella la suerte adversa a las pretensiones del quejoso, desde un punto de vista formal (arg. art. 145 C.P.C.).

a. Esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372).

Ello es así toda vez que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163).

b. A mayor abundamiento, cuadra memorar que cuando alguna de las partes del proceso no es titular de la relación jurídica sustancial, en que se basa una pretensión, carece de legitimación (C.S.J.N., Fallos: 310:2944; Fallos: 327:84, Fallos: 338:837, entre muchos otros); y que, en estas actuaciones, es el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia quien ha emitido una Resolución -criticada en su legitimidad por SI.T.E.A.

En consecuencia, la legitimación sustancial pasiva corresponde a la Provincia de Mendoza, por ser aquél un órgano de esta última, sin personalidad jurídica propia.

En tal escenario, el Sr. Cornejo Neila carece de legitimación sustancial pasiva: su eventual presencia en un proceso como el aquí analizado, estaría exclusivamente justificada en su carácter de representante del estado provincial (arg. art. 128, incisos 1 y 7 C.M.); y la mención aislada y posterior de una supuesta conducta antidemocrática es insuficiente para revertir la conclusión apuntada.

2. En definitiva, la censura es improcedente.

IV. Por el contrario, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los agravios centrados en el texto de la Resolución N° 129/16 M.G.T.J. prosperan parcialmente.

En razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados, en forma conjunta, las censuras vertidas en ambos recursos (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98).

1. El principal cuestionamiento de SI.T.E.A. finca en la incompetencia del ejecutivo para emitir una norma como la aquí analizada. Refiere que es competencia de la Nación (arg. art. 75, inciso 12 C.N.) o del ámbito paritario (Convenio OIT N° 87, artículo 3°, principalmente).

Sin embargo, dicha norma reglamenta el uso del espacio público, en horario de trabajo, y por parte del personal de la Provincia, por lo que en rigor se enmarca en las potestades no delegadas del artículo 121 de la Constitución Nacional y que reconoce su espejo en el artículo 128º de la Constitución de Mendoza.

Este último precepto, ha puesto en cabeza de la autoridad ejecutiva local la administración general de la Provincia (inciso 1); la inversión del presupuesto –en lo que aquí interesa, en los sueldos del personal- (inciso 8); el nombramiento de los funcionarios y empleados y su remoción, cuando corresponda (incisos 9 y 10); entre otros.

Por lo tanto, salvo que las normas dictadas en ejercicio de tal atribución, lesionen o alteren derechos fundamentales, o sean irrazonables, son –en principio- constitucionales.

Sobre esto último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que: “…nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes -lo que incluye las normas inferiores que válidamente las reglamenten-, con la única condición de que esa regulación sea razonable, es decir, que no los altere en su substancia y que respete los límites impuestos por las normas de jerarquía superior (artículos 14, 28 Y 31 de la Constitución Nacional…” (C.S.J.N., Fallos: 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188; 338:1444; entre otros)

2. A renglón seguido, corresponde analizar si la regulación criticada persigue un fin válido, si se justifica en la realidad que se pretende regular, y si el medio escogido es proporcionado y adecuado para alcanzar los objetivos proclamados (doctrina de Fallos: 248:800.; 243:449; 334:516; 335:452 y 338:1444).

Desde tal perspectiva, la resolución 129/16 M.G.T.J. persigue un fin legítimo: reglamentar el derecho de realizar asambleas “en” el lugar de trabajo y “en” horario de trabajo para compatibilizarlo con las funciones del Estado provincial y necesidades del servicio.

Sobre la materia, en autos “Honorable Tribunal de Cuentas” (autos N° 13-01956444-9/1, 09/05/2017), este Cuerpo sentó las siguientes premisas:

a. El servicio público obedece a necesidades de la población (Informe definitivo N° 332, de fecha Noviembre de 2003, Caso 2223, Argentina).

b. Las restricciones impuestas al derecho de reunión deben bregar por garantizar la continuidad y normal prestación del servicio público, mas no impedir la realización de las medidas de acción directa (Informe definitivo N° 332, de fecha Noviembre de 2003, Caso 2223, Argentina).

c. Los representantes gremiales deben contar con facilidades apropiadas para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración. (Informe definitivo N° 332, de fecha Noviembre de 2003, Caso 2223, Argentina).

d. La reglamentación del derecho de reunión es válida si con ello se pretende garantizar los derechos de otro sector de la población (Informe definitivo N° 355, de fecha Noviembre de 2009, Caso N° 2670, Argentina. En idéntico sentido, Informe definitivo N° 364, Junio de 2012, Caso 2873, Argentina sobre Ordenanza Municipal que reglamentó uso espacios públicos).

e. Cuando la restricción no es comprensible o no atiende al interés público, puede tildarse de “sospechosa” por discriminatoria (Informe definitivo N° 355, de fecha Noviembre de 2009, Caso N° 2670, Argentina).



2. A continuación, analizaré si los medios elegidos son adecuados y proporcionados para alcanzar los objetivos proclamados y si la reglamentación no lesiona derechos o intereses jurídicamente tutelados.

De consuno con lo expuesto, revisaré las cláusulas de la reglamentación cuestionada.

A. El artículo 1° de la Resolución 129/16 M.G.T.J. dispone que todas las asambleas o reuniones de empleados que se celebren “en” el lugar de trabajo y sean convocadas por gremios que actúen en el ámbito de la administración pública no requerirán autorización previa, pero deberán cumplir con lo preceptuado en el Anexo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.- “Establézcase que en forma previa a la realización de las asambleas o reuniones de personal previstas en la Ley 23.551 y concordantes, o por los estatutos particulares de las asociaciones sindicales que las fijen y que se realicen en los lugares de trabajo, el Delegado de Personal de cada establecimiento, repartición o dependencia deberá comunicar al responsable de recursos humanos o superior jerárquico, en forma escrita y con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo, la fecha de realización de la misma, la hora de inicio y su duración aproximada.

Para el caso de Asambleas la comunicación deberá ser acompañada por la resolución de convocatoria dispuesta por el procedimiento y organismos estatutarios pertinentes.

La duración deberá ser razonable y en lo posible no deberá exceder del veinte por ciento (20%) de la jornada laboral normal correspondiente al turno en el que se realice la misma, debiendo ser fijada preferiblemente al inicio o final de la misma.

La autoridad correspondiente, asignará un lugar físico en el establecimiento, propendiendo a que se pueda desarrollar en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta también la prestación eficiente de los servicios públicos del Estado.”

Artículo 2.- “Dispóngase que el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior jerárquico de la oficina u ente donde se realice la reunión, una vez notificada la misma, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que los servicios públicos que se prestan, sufran la menor afectación posible, en el marco del respeto del derecho a reunión.”

Artículo 3.- “El personal que decida participar, cuando la misma sea en su horario de prestación, deberá comunicarlo así a su jefe inmediato superior, sin que se requiera autorización especial del mismo.

Para el caso de que la asamblea convocada exceda el término fijado en el artículo primero, sin que se alegue razón de fuerza mayor o vinculada al ejercicio del derecho a reunión, se procederá a descontar las horas no trabajadas al personal que no se reintegre a su puesto de trabajo dentro de los quince (15) minutos posteriores a la hora de finalización fijada.

Para el caso en que la misma se extienda por tiempo mayor, se procederá a descontar parcialmente el proporcional correspondiente.

Si la duración de la asamblea, supera el cincuenta por ciento (50%) de la jornada normal habitual, se procederá a descontar el día al personal que no se haya reintegrado en el lapso fijado.”

Artículo 4.- “Ordénese, que a los efectos dispuestos en el artículo precedente, el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior jerárquico del lugar deberá tomar razón del movimiento de personal para determinar el tiempo de retención de los servicios correspondientes a cada agente, verificando el horario de finalización de la asamblea con constancia de la novedad, si correspondiere. En el supuesto de que el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior jerárquico de la repartición no pudieran cumplir con dicha tarea, la misma quedará a cargo del Director de Administración a cargo del área.”

Artículo 5.- “Dispóngase que en aquellos servicios públicos esenciales, la participación en las reuniones y asambleas deberá respetar los servicios mínimos establecidos para los casos de acción directa a fin de evitar su interrupción o grave alteración.”

B. Tal y como se observa, la normativa ha impuesto un deber de “comunicación” de la realización del acto informativo, a cargo del delegado de personal, con 24 hs de antelación, por escrito y adjuntando la resolución de convocatoria correspondiente, en el supuesto de Asambleas (Art. 1 y Anexo, Art. 1°).

El análisis de la cláusula primera debe seccionarse por tramos, dada su extensión y la diversidad de cuestiones que abarca.

a. En primer término, la imposición de anoticiar no puede asimilarse al pedido de “autorización”, vedado por el artículo 23, inciso e) de la Ley 23.551, como acertadamente lo comprendió el a quo.

(i) Resulta, por tanto, de aplicación aquí lo preceptuado por el artículo 6° del Convenio 151 OIT, que reza: “La concesión de tales facilidades [se refiere a las otorgadas a los representantes sindicales para el cumplimiento de sus funciones] no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado…”

(ii) La propia Corte Suprema ha tenido en cuenta esta necesidad al analizar el ejercicio del derecho de huelga y la posible afectación de otros intereses con los que enfrenta (C.S.J.N., autos: “Orellano”, 93/2013 -49-01).

(iii) Cabe memorar aquí otras reglamentaciones del deber de comunicar que fueron relatados en el antecedente “Honorable Tribunal de Cuentas”.

- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad parcial de la Disposición N° 40/2012 de la Dirección General de Estructura del Gobierno y Relaciones Laborales (Ministerio de Modernización del G.C.B.A.). En lo que aquí interesa, la crítica recayó sobre la amplia antelación exigida al pedido de autorización (72 hs hábiles).

- Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, mediante Acordada N° 21.944 (12/05/2009), estableció el deber de comunicar la realización con 48 hs de prelación.

En definitiva, dado que lo que aquí se reglamenta es el ejercicio del derecho de reunión “en” el espacio físico de un ente público y “en” el horario de trabajo, dar aviso previo con una mínima antelación (24 hs) resulta una exigencia adecuada para permitir la organización de una guardia que resguarde la continuidad de la función administrativa (conf. Arts. 2 y 3 Anexo).

b. No puede predicarse lo mismo del segundo párrafo del artículo en mención: la exigencia del dictado de una resolución de convocatoria por parte del Gremio es una intromisión en su vida interna, que excede de la competencia del Gobierno provincial, por lo que esta norma es inválida.

La exigencia de comunicación por escrito, inserta en el párrafo anterior, ya da cumplimiento al deber de anoticiar, en forma fehaciente, al Gobierno, por lo que sólo se avizora una intervención ilegítima en la autorregulación interna de los gremios.

(i) El Comité de Libertad Sindical tiene dicho que: “…Las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados…” (conf. Recopilación 1996, párrafo 331 y 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215.)

(ii) Por lo expuesto, esta sección de la cláusula se invalida, por oposición con el artículo 75, inciso 22 C.N., artículo 8.3 del P.I.D.E.S.C. y Convenio O.I.T. 87, de conformidad con el artículo 31 C.N.

c. En el tercer apartado se ha previsto que la duración del derecho de reunión deberá ser “razonable” y “en lo posible” no deberá exceder del 20% de la jornada laboral normal, con realización “preferiblemente”, al inicio o final de la misma.

Esta manda debe ser interpretada en forma conjunta con la parte final del primer párrafo donde se reconoce en el gremio la potestad de establecer “la hora de inicio y su duración aproximada” y con el deber de comunicar estas circunstancias por escrito, de forma tal de no afectar la prestación del servicio público.

Ello así, será el propio sindicato quien podrá establecer la duración, cuidando de que ésta resulte “razonable” y que, dentro de las posibilidades, no supere el porcentaje antedicho, lo que de ninguna forma importa una imposición, como tampoco lo es la oportunidad de realización (“preferiblemente”).

d. El artículo 1°, último párrafo, otorga atribuciones a la autoridad para asignar el lugar físico donde deberá tener lugar el acto.

Sin perjuicio del añadido (“…propendiendo a que se pueda desarrollar en las mejores condiciones posibles…”), este precepto importa un exceso reglamentario que podría frustrar el libre ejercicio del derecho involucrado.

En efecto, posibilitaría la celebración en un espacio ínfimo, insalubre, inadecuado e, inclusive, que no resguarde la intimidad de los trabajadores ahí reunidos, lo que atentaría contra la libertad sindical.

Desde la óptica contraria, si por estos motivos u otros, los trabajadores decidieran realizar la asamblea “extra muros”, de forma tal de no requerir la anuencia de la autoridad, las inclemencias climáticas -entre muchas otras variables- podrían colaborar con el fracaso de la convocatoria.

Por lo tanto, los trabajadores auto-convocados deberían poseer el derecho de elegir el lugar donde celebran sus reuniones informativas, sin mayores limitaciones que la Constitución Nacional (arg. art. 19 y cc. Constitución Nacional), el abuso del derecho (art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación) o la afectación de un servicio esencial (art. 24, cc. y ss. Ley 25.877).

En consecuencia, se impone la inconstitucionalidad de este fragmento del artículo 1° del Anexo (arg. arts. 31 y 75, inciso 22 Constitución Nacional, Artículo 8°.3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenios OIT 87 y 151, entre otros).



C. Los artículos 2° y 4° están dirigidos al funcionario del Gobierno dedicado a garantizar la no afectación del servicio. Por tal motivo, se encuentran dentro de las atribuciones administrativas y no resultan susceptibles de reparos, en abstracto.



D. El artículo 3° del Anexo también será fraccionado para un más específico análisis.

a. Su primer parágrafo ha fijado la obligación, a cargo de cada trabajador, de comunicar a su jefe inmediato que concurrirá al acto deliberativo, cuando éste sea en horario de prestación de servicios.

El precepto carece de razón de ser. Máxime, si se memora que en el artículo 1° se exige que sea el delegado de personal quien comunique la convocatoria y, mediante el artículo 2°, se pone en cabeza del funcionario de recursos humanos o del “superior jerárquico de la oficina” la adopción de las medidas necesarias para que el servicio sufra el menor efecto posible frente a la asamblea.

A este respecto, en autos “Honorable Tribunal de Cuentas”, esta Sala sostuvo que cuando la restricción no es comprensible o no atiende al interés público, puede tildarse de “sospechosa” por discriminatoria (Informe definitivo N° 355, de fecha Noviembre de 2009, Caso N° 2670, Argentina), lo que acontece con este tramo del mandato.

Por consiguiente, también merece reparo constitucional por oposición a normativa de superior raigambre (v.gr. art. 28, 31 y 75.22 C.N., 8.3 P.I.D.E.S.C., y OIT N° 87).

b. En lo demás, esta cláusula exige un importante esfuerzo interpretativo, dada su confusa redacción.

Los párrafos pertinentes parecieran reglar, con superposición, supuestos idénticos y no se comprende el motivo por el cual, el párrafo 4° carece del plazo de gracia para la reincorporación (15 minutos).

Por lo que, a los fines de comprender lo prescripto, se seguirá el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que: “…es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente…” (Fallos: 329:872 y 330:2932)

(i) Así las cosas, estimo que el segundo párrafo del artículo 3° regula la situación de la Asamblea que es convocada expresamente por el gremio (“…Para el caso de que la asamblea convocada…”) para tener una duración superior al 20% de la jornada laboral normal correspondiente al turno en el que se realice la misma, pero inferior al 50% (último párrafo).

Aquí, la hora ha sido voluntariamente fijada por el propio Sindicato (art. 1°, 1er párrafo) y notificada al Gobierno de conformidad con el artículo 1° (artículo 1°, 1° y 3er párrafos), de ahí que los trabajadores deben retornar a su puesto de trabajo dentro de los 15 minutos posteriores a la finalización de aquélla (art. 3°, 2° párrafo).

En esta hipótesis, se deja a salvo la posibilidad de que exista una causal de fuerza mayor o vinculada al ejercicio del derecho de reunión, que impida al empleado reincorporarse en el lapso de 15 minutos mencionado anteriormente.

De lo contrario, el Gobierno procederá a descontar –en forma proporcional- las horas no trabajadas a quien incumpla con retornar en el lapso de 15 minutos (“…se procederá a descontar las horas no trabajadas al personal que no se reintegre a su puesto de trabajo dentro de los quince (15) minutos posteriores a la hora de finalización fijada…”)

(ii) El 3er párrafo da lugar a mayor confusión, ya que regla el evento en que “la misma” se extienda por tiempo mayor.

Tal término (“la misma”) ha sido utilizado con posterioridad a un párrafo donde se hace referencia a la “asamblea” y a la “hora de finalización fijada”, por lo que no se comprende a cuál de estas palabras refiere.

Ahora bien, si se equiparara (“la misma”) a “hora de finalización fijada”, los supuestos de los párrafos 2° y 3° se superpondrían.

Sobre lo dicho, la Corte Suprema ha reiterado que: “…la primera fuente de interpretación de la leyes su letra (…) y que los términos empleados en ella no deben entenderse como superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos usados (Fallos: 315:1256; 318:950 y 324:2780)…” (C.S.J.N. Fallos 340:549)

Por lo tanto, cuadra interpretar que “la misma” equivale a “la asamblea”, y que este asunto se correspondería con la hipótesis en que la reunión se extienda –de facto- por tiempo mayor al fijado por el Sindicato en la comunicación del artículo 1°. En tal evento, la sanción se aplicaría sin plazo de gracia para el reintegro (“…se procederá a descontar parcialmente el proporcional correspondiente…”).

En relación con la sanción pecuniaria, este párrafo no contiene el plazo de 15 minutos para la reincorporación sin descuento.

Empero, de una armónica comprensión, cuadraría concluir que el personal que se reintegre dentro de los 15 minutos de la hora fijada por la convocatoria –aun cuando la asamblea, en los hechos, supere dicho tiempo- debería quedar abarcado por los párrafos 2° ó 4°, según corresponda, sin sufrir consecuencias patrimoniales.

No se me escapa que, para el supuesto de duración de la Asamblea superior al 50% también se encuentra prevista la posibilidad de reincorporación dentro de los 15 minutos ulteriores, por lo que la glosa propuesta es la que mejor concilia los intereses del Gobierno –retorno a prestar servicios y evitar abusos- con la protección del derecho de propiedad de los trabajadores (art. 17 C.N. y art. 8 C.Mza.) y la que permite no invalidar el texto en cuestión.

(iii) Por último, el párrafo 4° del artículo 3°, Anexo Resolución 129/16 luce desproporcionado e irrazonable en función de los propios fines que inspiran la norma (sic considerandos 1° y 9° de la Resolución 129/16: “brindar servicios en forma adecuada y eficiente”, y “reducir al máximo las consecuencias de la interrupción del trabajo por el tiempo que demande la realización de la asamblea”).

Nótese que, si la duración de la asamblea convocada supera el 50% de la jornada normal habitual, el trabajador que se reintegre dentro del lapso de 15 minutos de la hora de finalización establecida por el sindicato (conforme la interpretación efectuada en forma armónica con los párrafos precedentes) no debiera sufrir descuentos.

Empero, si no se reincorpora dentro del plazo de gracia, será afectado por la eliminación del salario del día completo.

Tal consecuencia colisiona con la garantía de salario justo (art. 14 bis C.N.) y se opone a los propios intereses del Estado, dado que, por desproporcionada, es disuasiva de la obligación de retornar a prestar servicios, lo que en modo alguno da cumplimiento a los fines proclamados.

Sabido es que el ordenamiento normativo no reconoce derechos “absolutos” (art. 14 C.N). Sin embargo, las normas inferiores que los reglamenten deben reunir la condición de “razonables”, no deben alterar la substancia de aquéllos y tienen que respetar los límites impuestos por preceptos de superior jerarquía (C.S.J.N. Fallos: 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188).

Esto significa que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (conf. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, y Fallos: 248:800; 243:449; 334:516 y 335:452; también conf. C.S.J.N., 01/12/2015, “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y medida cautelar”).

Sin embargo, el párrafo en crítica carece de proporcionalidad y carga, en forma desmedida, al personal que se exceda.

(iv) Por tanto, en función del artículo 28 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la inconstitucionalidad del párrafo 4° del artículo 3°, Anexo a Resolución 129/16.



3. En definitiva, se admiten parcialmente los remedios intentados y, en consecuencia, se invalidan los párrafos 2° y 3° del artículo 1° y los 1° y 4° del artículo 3°, del Anexo de la Resolución N° 129/16 M.G.T.J.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhiere al voto que antecede.



Sobre la misma cuestión, el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES, en disidencia parcial, dijo:

V. Que adhiero y me remito a los fundamentos esgrimidos por el Ministro preopinante en cuanto a la ausencia de legitimación sustancial pasiva del Sr. Cornejo Neila y las cláusulas de la Resolución 129/16 cuya validez constitucional ha declarado.

VI. No obstante, me permito disentir, respetuosamente, en lo tocante a las inconstitucionalidades que propone, por los argumentos que pasaré a exponer a continuación.

1. A tal fin, considero decisivas las siguientes líneas directrices:

a. “La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.” (Doctrina de C.S.J.N., Fallos: 14:425; 147:286; 335:2333, 340:141; 340:669, entre muchos otros).

b. Asimismo, el cimero Tribunal ha subrayado que: “…para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.” (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 330:3109; 339:1223).



2. Bajo los parámetros reseñados, analizaré las inconstitucionalidades propuestas por el Ministro preopinante, cuya improcedencia he anticipado.

a. El Art. 1, 2° párrafo, que dispone –para el supuesto de Asambleas- el deber de acompañar la resolución de convocatoria, precisamente, deja librado a los gremios la auto regulación del procedimiento pertinente para emitir el acto decisional (v.gr.: “…resolución de convocatoria dispuesta por el procedimiento y organismos estatutarios pertinentes…”).

Por lo demás, el discurso del recurrente es genérico, no formula un concreto achaque en relación con la obligación dispuesta en el párrafo analizado. En especial, no indica de qué modo ello implica una intromisión en su auto regulación estatutaria, ya que no acredita que, de conformidad con sus propias normas internas, no corresponda el dictado de la resolución de convocatoria en cuestión.

En consecuencia, no demuestra lesión constitucional alguna, por lo que en virtud del principio restrictivo (última ratio), no procede la invalidez de la cláusula.

b. Lo mismo ocurre con el párrafo 4° del Artículo 1°, debido a que la autoridad administrativa debe constatar en qué lugar físico puede desarrollarse la reunión sin afectar el servicio.

Tal conclusión, se condice con los lineamientos que ha fijado el Comité de Libertad Sindical, en relación con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública de 1978 (núm. 151), de conformidad con su artículo 6°: deberá concederse a los representantes sindicales facilidades “apropiadas” para permitirles el desempeño “rápido y eficaz” de sus funciones, pero dicha permisión “…no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado…” (Informe definitivo núm. 332, Noviembre de 2003, caso núm. 2223, Argentina).

c. Idéntica suerte corresponde al 1er párrafo del artículo 3° del Anexo criticado: la necesidad de que el personal informe su participación al superior jerárquico no hace otra cosa que posibilitar el cumplimiento de los deberes impuestos al jefe pertinente en los artículos 2° y 4°, en aras de controlar el horario de reingreso y evitar el ejercicio abusivo del derecho que se reglamenta en la Resolución 129/16.

Por lo demás, y nuevamente, el quejoso no hace pie en las constancias de la causa, limitándose a fundamentos de una generalidad tal que permitirían la declaración in totum y en abstracto de toda reglamentación del derecho de reunión.

Por tal motivo, aunado a los señeros lineamientos de la Corte Federal, tampoco corresponde declarar la invalidez del precepto.

d. Finalmente, las consecuencias patrimoniales establecidas en el último párrafo del artículo 3°, tampoco resultan inconstitucionales.

Antes bien, se corresponden con las propias del supuesto en que se desvirtúe la asamblea, y se transforme en una huelga encubierta.

Por lo tanto, cabe traer a colación, aquí, las consideraciones del Comité de Libertad Sindical: “…la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical…” (según Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 654, citado en el Informe definitivo N° 364, de Junio de 2012, Caso núm. 2847 – Argentina- 04/04/11).

Máxime, cuando la cláusula contiene la posibilidad de que el personal retorne a sus funciones, en el lapso de 15 minutos de la hora de finalización fijada en la convocatoria, sin reducción salarial.

De esta forma, se garantiza el ejercicio del derecho de reunión pero se previenen abusos y excesos injustificados, a la vez que se posibilita la organización del servicio público afectado.

3. De consuno con lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado.

ASÍ VOTO.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

VII. De conformidad con el resultado al que se arriba en la votación de la cuestión anterior, y lo dispuesto por el artículo 154 del C.P.C. corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada, en el sentido anticipado.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:

VIII. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a existir vencimientos recíprocos (arg. art. 36.II y 148 C.P.C.).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1. Admitir parcialmente los recursos interpuestos a fs. 30/64. En consecuencia, la sentencia quedará redactada, del siguiente modo: “I) Admitir parcialmente la acción promovida por Sindicato Único de Trabajadores Estatales Autoconvocados de Mendoza (SI.T.E.A.) y declarar la inconstitucional del artículo 1°, párrafos 2° y 3°; y artículo 3°, párrafos 1° y 4°, Anexo de la Resolución 129/16 M.G.T.J., con costas a cargo de la demandada, vencida (art. 31 C.P.L.). II) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por el Sr. Alfredo Víctor Cornejo Neila, con costas a cargo de la actora (art. 31 C.P.L.). III) Diferir la regulación de honorarios y demás costas causídicas para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.”

2. Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado, por existir vencimientos recíprocos (art. 36.II y 148 C.P.C.).

3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFÍQUESE.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro






DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

Ministro






DR. JORGE HORACIO NANCLARES

Ministro

En disidencia