SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 133

CUIJ: 13-00569525-7/1((010305-52496))

CALDERON RICARDO LUIS Y OT EN J° 13-00569525-7 (010305-52496) AGUILAR, MARIA FERNANDA C/ QUIROGA MUNAR, MAURICIO SEBASTIAN Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104298672*



En Mendoza, a treinta y un días de Mayo de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-00569525-7/1 (010305-52496), caratulada: “CALDERON RICARDO LUIS Y OT EN J° 13-00569525-7 (010305-52496) AGUILAR, MARIA FERNANDA C/ QUIROGA MUNAR, MAURICIO SEBASTIAN Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 132 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Alejandro Perez Hualde; segundo: Dr. Julio Ramon Gomez; tercero: Pedro Jorge Llorente.

ANTECEDENTES:

A fojas 20/35 y 89/98, el Abogado Barros en representación de Ricardo L. Calderon y de la Srta. María Celeste Calderon y el Abogado Vallone en representación de la Srta. María Fernanda Aguilar interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Quinta Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 1164 de los autos n° 13-00569525-7 (010305-52496), caratulados: “AGUILAR MARIA FERNANDA C/ QUIROGA MUNAR, MAURICIO SEBASTIAN Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) y sus acumulados N° 52.517 (N° de origen 101.661) "CALDERON MARIA CELESTE C/ SANDOVAL JOSE GUILLERMO Y OTS S/ D. Y P".

A fojas 56 y 108 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 109/116 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 123/126 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso de Casación y hacer lugar parcialmente al recurso de Inconstitucionalidad deducido.

A fojas 131 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 132 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

I- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

1- Bajo los autos N° 100.197 se tramitó la acción por daños y perjuicios intentada por María Fernanda Aguilar por intermedio de representantes, la dirige contra el Sr. Mauricio Sebastián Quiroga Munar, en su calidad de conductor y titular registral del vehículo Fiat 147, dominio TBC- 613 y contra José Guillermo Sandoval Casara, en su calidad de conductor y titular registral del vehículo Fiat 125, dominio SYH-935; por la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil quinientos ($ 144.500). Cita en garantía a Federación Patronal Seguros S.A. (Fiat 147) y a Aseguradora Federal Argentina S.A. (Fiat 125).

Relata que el día 13 de mayo de 2007 la Srta. Aguilar viajaba como acompañante en el asiento delantero del vehículo Fiat 147 conducido por el Sr. Quiroga. El automóvil colisionó violentamente con un Fiat 125, razón por la cual el vehículo se incendió, causando el fuego serias lesiones a las pasajeras del mismo. Como consecuencia del hecho la actora sufrió: TEC (traumatismo encéfalo craneano) con pérdida de conocimiento (región parietal izquierda), traumatismo facial (región frontal, ocular izquierda, malar izquierda y mejilla), herida cortante en glabela nasal y mejilla derecha y otra en párpado superior derecho, trauma en brazo izquierdo y ambas manos, traumatismo dorso-lumbo-sacro, traumatismo de rodilla izquierda. Por la gravedad de las lesiones la joven tuvo que ser asistida de urgencia por el interno 112 del SEC (Servicio de Emergencia Coordinado), e internada en el Hospital Lagomaggiore (Terapia Intensiva 2 días y 5 en sala común).

2- Acepta la citación la Federación Patronal Seguros S.A.(aseguradora Fiat 147 TBC-613). Solicita el rechazo de la demanda y subsidiariamente por el principio de eventualidad procesal, se declare la culpa concurrente con el codemandado José Sandoval y/o el titular dominial del Fiat 125 dominio SYH 935, en un porcentaje no inferior al 95%; ello por cuanto considera que el accidente se produce por culpa exclusiva y excluyente del tercero codemandado (Sandoval) quien traspone la encrucijada con el semáforo en rojo, colisionando al rodado conducido por Quiroga. Plantea además se imponga el límite de costas para el hipotético caso que la demanda prospere, las que no deberán superar entre honorarios profesionales de la actora, honorarios peritos, tasa de justicia, derecho fijo, aportes, caja forense, movilidades y demás gastos causídicos -excluidos los honorarios de los profesionales de la parte demandada y citada en garantía- del 25% del total del monto de la condena, en cuyo caso se deberá practicar distribución prorrateada en menos hasta llegar al máximo del tope legal permitido sobre los honorarios de los peritos y letrados, conforme lo dispuesto por el 505 del C.C. Impugna los montos y documentos acompañados por la parte actora, especialmente los comprobantes de farmacia, playa de estacionamiento, facturas varias y recibos de ortopedia.

3- A fs. 87/88 acepta la citación Aseguradora Federal S.A. quien considera que no debe responder en virtud del seguro contratado por el Sr. Sandoval por los daños ocasionados a la actora, en la medida que encontrándose demandados todos los vehículos involucrados, el art. 1113 en su parte, pertinente permite que -probada la culpa del 3°, en este caso el conductor del Fiat 147; la aseguradora por nada debe responder a la actora. En subsidio alega concurrencia de culpas y por lo tanto se deberán distribuir las mismas en los grados correspondientes y soportar sus efectos en la medida de las pruebas efectivamente rendidas.

4- A fs. 93/94 contesta demanda el demandado Sr. Sandoval, quien asevera que circulaba por calle Beltrán al comando de su rodado Fiat 125 patente SYH-935, con dirección este-oeste. Al llegar a la intersección con calle San Martín detiene su marcha debido a que el semáforo que existe en la esquina estaba en rojo. Luego, al darle paso la luz verde del semáforo, inicia su marcha y al llegar al medio de la intersección de las dos calles es colisionado violentísimamente por un rodado Fiat 147, que circulaba a alta velocidad, sin prestar la debida atención ni tener el debido control sobre el vehículo, por calle San Martín con dirección sur-norte comandado por Quiroga.

5- A fs. 297 se solicita la acumulación de los autos N° 170.795/796 caratulados: "Calderon M. Celeste c/ Sandoval y ots. p/ D. y P y BLSG" que tramitan ante el 18° Civil por tratarse en ambas causas el mismo hecho generador; la que se dispone a fs. 348; los que se transformaron en los autos N° 101.661/662.

6- A fs. 389 y vta. se dispone la acumulación de los autos N° 154.737 caratulados "Círculo Médico de Mendoza c/ Quiroga Munar, Mauricio Sebastián y ots p/ D y P".

7- Bajo los autos Acumulados N° 101.661, tramitó la acción incoada por los Sres. Ricardo L. Calderon y María Celeste Calderon Slaibe, quienes por intermedio de representantes interpusieron demanda por daños y perjuicios contra los señores José Guillermo Sandoval, Mauricio Sebastián Quiroga, Aseguradora Federal Argentina S.A. y Federación Patronal S. A.; reclamando la suma de pesos un millón en concepto de resarcimiento integral de daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito que protagonizaron los demandados. La joven Celeste viajaba en el asiento trasero del Fiat Spazio (147), conjuntamente con la adolescente M. Fernanda Aguilar como terceras transportadas, automóvil conducido por el Sr. Mauricio Sebastián Quiroga, quien circulaba por Av. San Martín a una velocidad adecuada. Destacan que llamaba la atención el olor a gas que se percibía dentro del habitáculo proveniente del equipo colocado al automóvil (GNC). Al llegar a la intersección con calle Beltrán, prosiguió su marcha hasta que en modo intempestivo, desde su derecha apareció el Fiat 128 dominio SYH-035, guiado por el Sr. Sandoval, que intentaba el cruce de la Avenida San Martín hacia el oeste, produciéndose entre ambos rodados una colisión de singular violencia; quedando atrapada dentro del habitáculo la Srta. Calderon -cuyo rescate se hizo dificultoso por los daños propios del choque- sufriendo quemaduras de extrema gravedad que dejaron daños psíquicos, físicos y estéticos altamente invalidante e irreversibles. Cimesa (obra social de la Srta. Calderon) cubrió los mayores costos, pero el Sr. Calderon ha debido asumir otros y sigue afrontando las erogaciones que demanda el tratamiento de su hija por ello efectúa la acción también; reclama pérdida de chance por incapacidad, daño estético, daño moral.

8- A fs. 359/367 acepta la citación en garantía Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora Fiat 147 TBC-613); quien alega lo ya solicitado en la aceptación realizada en los autos 100.197.

9- A fs. 371/373 contesta demanda el Dr. Lella por el Sr. Guillermo Sandoval quien considera que el vehículo Fiat 147 dominio TBC-613, fue quien cruzó la intersección con semáforo en rojo sin detener la marcha.

10- A fs. 398/400 la Aseguradora Federal Argentina S.A. (Aseguradora Fiat 125) contesta en igual sentido al efectuado bajo los autos 100.197.

11- Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado dicta sentencia única, haciendo lugar a la demanda entablada por María F. Aguilar, condenando a los demandados a pagar la suma de $ 520.000 a ella; la suma de $1.937.485,52 a María Celeste Calderon y a Ricardo L. Calderon la suma de $ 50.000. Estableciendo que el accidente se produjo por culpa concurrente en un 80% del conductor del automotor Fiat 128 dominio SYH 035 y en un 20% del conductor del vehículo Fiat 147 dominio TBC 613. Determinó mayor responsabilidad al codemandado Sandoval porque cometió una infracción muy grave al no respetar la luz roja del semáforo. Declara además inoponible a los actores la limitación pactada en las pólizas celebradas por el demandado José Guillermo Sandoval, por lo que ésta responde ante las víctimas por la suma total de pesos dos millones, debiendo las indemnizaciones debidas por el asegurador ser distribuidas a prorrata entre las tres víctimas.

12- Ambas aseguradoras apelan y la Quinta Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por Aseguradora Federal Argentina S.A. y el incoado por Federación Patronal S.A.; bajo las siguientes consideraciones:

13- Contra dicha sentencia interponen recursos extraordinarios los actores ante esta Sede.

II- AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.

A- Ricardo Luis Calderon y María Celeste Calderon ( 13-00569525-7/1.

Manifiestan los recurrentes arbitrariedad de la sentencia atacada por falta de motivación, la que debe ser autosuficiente, de modo que por sí misma permita comprender el alcance de la decisión, y poder practicar el examen de su estructura lógica y jurídica por parte del superior llamado a revisarla.

Consideran que la Cámara, en el pronunciamiento objetivo de censuras, dispone que "debe revocarse el resolutivo V, dejando expresamente establecido que la cobertura de seguro que surge de las condiciones particulares de la póliza deberá ser tenida en cuenta a la fecha del evento dañoso y a partir de allí deberá actualizarse hasta la fecha de pago y/o liquidación con más la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina" (Cons. VI), pero sin aclarar cuál es el límite de la cobertura, punto éste en conflicto.

Solicitan que al momento de resolver, se fije la suma de $ 2.000.000 como límite de cobertura de la póliza de seguro extendida por Aseguradora Federal Argentina S.A. y mande a aditar a ella los intereses a tasa activa informados por BNA desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

Además se agravian los quejosos de la arbitrariedad que supone la exclusión de culpa al asegurado Mauricio Sebastián Quiroga, rechazando las demandas promovidas en su contra por considerar la alzada la falta de pruebas respecto a las deficiencias del equipo de gas instalado en su rodado y la carencia de incidencia causal en la producción del daño en relación con la velocidad excesiva.

Destacan que para llegar a tan disvaliosa solución, la Cámara hizo una interpretación dogmática de la normativa vial, desconociendo el contexto total de ella y las particulares circunstancias comprobadas en la causa en lo que a la temática de la velocidad concierne, y descarta el factor del mayor riesgo creado por el equipo de GNC por considerarlo indemostrado, conclusiones a las que arriba por una visión acrítica y fragmentada de la prueba en desmedro de la regla de la sana críticia racional que, por mandato de ley (art. 207 CPC), debió observar al valorarla, y por consecuencia de esta deficitaria estructuración del pensamiento, conculcando los principíos lógicos, adopta una decisión que es arbitraria por un costado, y un grave desacierto jurídico por otro flanco.

Arguyen también la arbitraria negación de la relevancia causal de la velocidad excesiva puesto que si se ponderan las velocidades mínimas asignadas a cada rodado, la impresa al automotor de Quiroga Munar duplicaba la del vehículo de Sandoval, por lo que en el tiempo que éste necesitaba para recorrer 6 metros, aquél se había desplazado por espacio de 12 metros, lo que significa de modo inequívoco que cuando Sandoval comenzó a trasponer el carril Este de calle San Martín, el vehículo de Quiroga todavía no ingresaba al cruce y estaba al menos 9 metros al sur de éste (que sumados a los 3 recorridos dentro hacen los doce).

Destacan que como puede advertirse del croquis que complementa la pericia mecánica a fs. 442/446, por detrás del rodado de Sandoval quedaba espacio sobrado para que, con una simple mínima desviación a derecha de su trayectoria original, Quiroga Munar pudiese haber cruzado la arteria evitando la colisión que activamente produjo, de donde, a la luz de las normas de experiencia común, se infiere que no prestaba la debida atención a su actividad conductiva y/o carecía del dominio de su conducido, y por una u otra razón "a fortiori" (por la conjunción de ambas), causó un accidente que pudo y debió evitar y por cuyo acaecimiento debe ser responsabilizado.

Consideran arbitrario el rechazo del mayor riesgo derivado del equipo de GNC y su incidencia causal, puesto que la afirmación postulatoria es acorde con las normas de experiencia común, por la celeridad de la combustión del gas, y en perspectiva jurídica, le basta al actor con probar, como lo hizo, el uso del equipamiento, porque toda atribución de responsabilidad por riesgo conduce a la aplicación del entonces vigente 1113 C.C. Por ello la percepción olfativa del gas en el interior del vehículo es un indicio del mal funcionamiento del equipo, tal como está acreditado a fs. 167 del proceso penal y lo dice con toda claridad la ampliación de pericia producida en el proceso penal.

Fundan la casación articulada en la errónea aplicación de la Ley de Tránsito que realiza una interpretación judicativa, insensata y disparatadamente disvaliosa, que alzaprima el valor negativo de la infracción "por su innegable conocimiento de todo conductor", no sólo comporta una errónea actuación del art. 53 de la Ley 6082; sino la inaplicabilidad de otro precepto en ella contenido, que integra también el acervo de conocimientos de todos los conductores y que no puede ni debe dejarse de lado, cual es el art. 48 inc. b (los conductores deben ... circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo..., teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito); la inaplicabilidad del art. 902 C.C. y el soterramiento del principio básico de la convivencia pacífica de no dañar y de propender, en cuanto de cada uno de nosotros dependa, a disminuir la magnitud del daño ocasionado, que con todo acierto hoy es norma positiva de inexcusable observancia (art. 1710 CCyCN).

Determinan que si se está obligado a conducir a una velocidad que, al momento del hecho, era ampliamente superada; si debe saber cómo prevenir accidentes, quien como Quiroga Munar, ingresa a un cruce de calles a una velocidad que supera el doble de la máxima permitida (86,3 km/h según pericia mecánica, proceso civil) debe saber que la luz verde que le habilita el cruce no lo faculta para avanzar arrollando lo que encuentre a su paso, pues un comportamiento semejante es incompatible con su deber de evitación y con las más elementales normas de prudencia.

B- Aguilar Maria Fernanda Autos N° 13-00569525-7/2.

Estima la quejosa que la sentencia recurrida resulta arbitraria y desprovista de cualquier tipo de fundamentación jurídica, lesionando de este modo el principio de defensa en juicio, que se extiende incluso al derecho de un pronunciamiento en el cual se consideren y valoren la totalidad de las pruebas rendidas en autos y de los argumentos propuestos que resultan decisivos para la resolución del caso.

Manifiesta que sorprende que la sentencia en crisis no haga ninguna mención a las dos pruebas técnicas rendidas, (periciales) que atribuyeron al demandado un notorio exceso de velocidad, que con toda justicia fue calificado como un obrar temerario por la sentencia de primera instancia.

Tampoco la alzada se detuvo en el análisis del resto de los datos que aportan las pericias, de las cuales surge que fue el demandado Quiroga quien impactó al otro rodado en la intersección, cuando aquel ya estaba egresando del cruce, violando de este modo la norma expresa del art. 53 inc. e) que obliga a todo conductor a detener la marcha y permitir al otro automóvil, que previamente ha ingresado en la intersección, que termine la maniobra y egrese del cruce.

Destaca que fue la excesiva velocidad del codemandado, lo que provocó la notable violencia del impacto y consecuentemente los daños que acusa la actora. Citando Jurisprudencia de ésta Corte.

III- SOLUCION AL CASO.

1) El recurso ante el nuevo CPCCTM.

El recurso de Inconstitucionalidad y de Casación, en virtud de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza - Ley 9001- ha quedado unificado bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, por lo que los recursos interpuestos serán tratado bajo la nueva denominación.

2) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.

Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

De la misma forma, de acuerdo a la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida por este Tribunal, la tacha de arbitrariedad de la sentencia no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145 398 y nota); si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, más aún cuando se trata de la asignación de montos en concepto de reparación de daños y perjuicios, en uso de facultades discrecionales propias y excluyentes. (LL Rep. XXV, 1415, s. 243; LL 119 628; LL 140 789 sum. N° 24.847-II; LA 101 447).

3) ANÁLISIS DE LA CAUSA.

Anticipo mi opinión, discordante con la expuesta por el Sr. Procurador General de este Tribunal en el sentido que los recursos Extraordinarios provinciales interpuestos deben ser rechazados, ello conforme los argumentos que se expondrán a continuación.

En primer lugar, y respecto del límite de cobertura; cabe aclarar que las victimas actoras, no eran transportadas en el vehículo sindicado como responsable único del accidente; sino que ambas eran transportadas en el vehículo 147 que circulaba al mando del Sr. Quiroga por calle San Martín. Que es quien intentó trasponer la encrucijada con luz verde cuando intempestivamente se le interpuso en su circulación el demandado Sandoval al mando de un Fiat 125, quien no respetó el semáforo en rojo, provocando el violento accidente.

Respecto del agravio límite de cobertura, el cual manifiestan los quejosos no fue expresamente establecido por la alzada. Huelga destacar que la alzada no modificó el límite impuesto por la primera instancia, el que quedó establecido en la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), y en función de ello rechazó parcialmente el recurso de apelación deducido por Aseguradora Federal Argentina S.A. (sobre el límite); admitiéndolo sólo en lo referido a tomar ese límite de cobertura a la fecha del hecho, y sobre ese monto aplicar la tasa activa de interés del BNA hasta el efectivo pago o liquidación. Es decir que la alzada no modifica el límite de cobertura establecido por la Juez de Primera Instancia (dos millones de pesos, $ 2.000.000) y lo único que admite y reforma es la manera en que se deben aplicar los intereses de la condena.

Motivo por el cual, corresponde confirmar la Sentencia de Cámara en este aspecto y tener en cuenta los fundamentos aquí expresados sobre el límite de cobertura, el cual quedó establecido en la suma de dos millones de pesos.

Ahora bien, respecto del agravio de las recurrentes referido a la exclusión de culpa del asegurado Mauricio Quiroga; como ya lo expresé en anteriores pronunciamientos, debo destacar que “en materia de accidentes viales, tanto la determinación de la existencia de culpa, su graduación o eximición, en función de las circunstancias del evento, mecánica del mismo y conducta de los partícipes, constituyen aspectos inherentes al material fáctico del proceso, cuya valoración, por tratarse de atribución jurisdiccional excluyente de las instancias ordinarias, resulta incensurable a través de la vía extraordinaria, salvo causal de arbitrariedad debidamente canalizada” (Expte. n° 82.219 - “HORLACHER SUSANA Y OT. EN J: 20.565/24.745 RODRIGUEZ, HÉCTOR Y OT. C/ SUSANA HORLACHER Y OT. P/ SUM - D.Y P. S/ CAS.” Y ACUMULADA N° 82.241, “RODRÍGUEZ HÉCTOR Y OTS. EN J: 20.565/ 24.745...” - Fecha: 10/04/2006 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: ROMANO-KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE - Ubicación: LS 364-044).

De conformidad con el criterio expuesto y, analizando la sentencia recurrida, no se advierte que exista arbitrariedad en ella al imponer responsabilidad exclusiva, única y excluyente de otra responsabilidad, al conductor del Fiat 125 (Sandoval) quien violó la señal de tránsito (semáforo en rojo) que resultó la causa eficiente del accidente.

En este sentido, y para llegar a la conclusión referida precedentemente, la Cámara analiza la conducta negligente de quien infringe las normas de tránsito en forma deliberada y conciente de las consecuencias que puede producir. El trasponer una arteria semaforizada con luz roja, es una falta grave, que por su magnitud excluye al resto de responsabilidades. La Jurisprudencia expresa al respecto que “la violación de las señales lumínicas hace recaer en quien la hizo la culpabilidad en la producción del ilícito” (CNCiv, Sala A, 22.10.98 Olivares Isidora c/Cooperativa Limitada de Seguros Omega s /daños y Perjuicios).

Cabe agregar igualmente que en los casos de colisión entre dos cosas generadoras de riesgo, no se produce una neutralización o compensación entre las presunciones de atribución de la responsabilidad recíprocas que surgirían del artículo 1113 respecto a los dueños o guardianes de cada una de las cosas riesgosas intervinientes, que obliga a dirimir la cuestión por la vía del artículo 1109 del mismo ordenamiento a través de la prueba de la culpa de cada uno; subsistiendo por el contrario, el factor de imputación objetivo contemplado por la primera norma, de resultas de lo cual cada dueño y/o guardián deben afrontar ante su reclamo los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el obrar de la víctima o de un tercero excluyó o limitó su responsabilidad (C.S.N. en la Ley, 1988-D-286; S.C.B.A., Acds. 33.155 del 8-4-96 y 54.669, S 19-12-95 entre otros, esta Sala , Causa Nº 54801, “Díaz…”, del día de la fecha).”

Además también la alzada verificó y analizó la cuestión relativa a la velocidad; en tanto considera que ésta resulta irrelevante por no tener incidencia causal. Del mismo modo destaca la alzada que no quedó demostrado que el equipo de GNC no estuviera en debidas condiciones y que ello hubiera sido la causa del incendio y de los serios daños en la persona de la actora M. Celeste Calderón. Por ello, independientemente de que pueda o no compartirse el mismo, la argumentación de la Cámara no reviste arbitrariedad ni irrazonabilidad que justifique su revocación en esta instancia extraordinaria, dada la excepcionalidad del recurso intentado, conforme los criterios expuestos precedentemente.

En efecto, coincido con la exposición del Tribunal recurrido en cuanto a la falta de prueba para acreditar los dichos de la parte actora (olor a gas en el habitáculo) como así también de que el incendio se hubiera producido por el gas, ni mucho menos, que hubiera sido por una defectuosa instalación del equipo.

De hecho, en el caso, la pericial de fs. 442/446, descarta que el incendio se haya producido por el equipo de gas, y así fue como lo ponderó la alzada.

Respecto del agravio articulado en torno a la velocidad del codemandado Quiroga y su incidencia causal, tampoco resulta procedente puesto que no se avizora al arbitrariedad alegada. Fue contundente el Sentenciante al analizar la causa eficiente del accidente, atribuída a quien cruza con luz roja una encrucijada semaforizada. No resulta idóneo exigir a quien circula con luz verde que además realice maniobras para evitar colisionar contra quien no cumple la normativa de tránsito y deliberadamente las infringe, como pretenden las recurrrentes. Motivo por el cual no se advierte la arbitrariedad alegada.

De lo expuesto interpreto como razonable el análisis de la Cámara, en relación a la culpa exclusiva del codemandado Sandoval en la producción del hecho dañoso, la cual surge de la prueba obrante en la causa, expediente penal, venido como AEV, testimonial de quien socorre a las víctimas y se encontraba parado en el semáforo en rojo que fue omitido por el codemandado responsable, y además surge in re ipsa, de manera indubitable, si se tiene en cuenta que la propia Ley de Tránsito constituye un reglamento al que deben adecuar su conducta todos los que intervengan en la circulación vehicular; y que establece expresamente en el art. 53 que en las vías reguladas por semáforos: a) los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar; 2. Con la luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; no respetar estas normas configura una manifestación que asume la culpa, a los fines de eximir la responsabilidad. El referido razonamiento, aún cuando pueda no compartirse, no aparece como arbitrario o ilógico, única causal que admitiría la modificación de la sentencia por la vía excepcional del remedio extraordinario intentado.

En ese sentido desde antiguo, esta Sala ha sostenido que "La arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 C.P.C., que interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este Tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 409-070).

Por lo expuesto, no resulta arbitrario entender la exclusiva culpa del codemandado que atraviesa la encrucijada con el semáforo en rojo y además considerar que no se ha probado la ingerencia del equipo de GNC en el incendio, ni que la velocidad del Sr. Quiroga haya tenido incidencia causal.

En consecuencia y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, entiendo que los recursos interpuestos deben ser rechazados conforme a los fundamentos expuestos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde el rechazo del recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 20/35 por los Señores Ricardo Luis Calderon y la Señorita María Celeste Calderon; como así también el incoado a fs. 89/98 por la Srta. María Fernanda Aguilar y en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia obrante a fs. 652/660 del expediente N° 100.197/52496, caratulado: “AGUILAR, MARIA FERNANDA C/ QUIROGA MUNAR, MAURICIO SEBASTIAN Y OTS P/ D. Y P.”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:

Conforme el principio jurídico rector en este tipo de causas, donde el tercero ajeno a la mecánica del accidente, puede reclamar por los perjuicios sufridos a todos los intervinientes en el evento dañoso sin necesidad de indagar cómo fue la mecánica del accidente ni determinar quién fue el concreto responsable; las costas de esta instancia también deben imponerse al demandado Sandoval y su aseguradora. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A :

Mendoza, 31 de Mayo de 2018.


Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,


R E S U E L V E :

I.- Rechazar el recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 20/35 por los Señores Ricardo Luis Calderon y la Señorita María Celeste Calderon; como así también el incoado a fs. 89/98 por la Srta. María Fernanda Aguilar. En consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 652/660 del expediente N° 100.197/52496, caratulado: “AGUILAR, MARIA FERNANDA C/ QUIROGA MUNAR, MAURICIO SEBASTIAN Y OTS P/ D. Y P.”

II.- Imponer las costas al recurrido codemandado Sr. Sandoval.

III.- Diferir la regulación de honorarios de la instancia extraordinaria, hasta tanto existan las bases para practicarla.

Notifíquese.







DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro



CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88, ap. III CPCCTM). SECRETARIA, 31 de mayo de 2018.