SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 86
CUIJ: 13-00641182-1/1((010303-51999))
FISCALÍA DE ESTADO EN J° 102012/51999 PROVINCIA DE MENDOZA C/ CHAIJ VDA. DE TROILO, LIDIA IRIS Y OTS. S/ COBRO DE PESOS P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD
*104067615*
En Mendoza, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00641182-1/1, caratulada: “FISCALÍA DE ESTADO EN J° 102.012/51.999 PROVINCIA DE MENDOZA C/CHAIJ VDA. DE TROILO, LIDIA IRIS Y OTS. S/COBRO DE PESOS P/RECURSO EXT. DE INCONSTITUCIONALIDAD”
Conforme lo decretado a fs. 85 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO R. GÓMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fs. 12/16 vta. se presenta el Dr. Eliseo J. Vidart, en representación de Fiscalía de Estado, e interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad (hoy unificado con el anterior recurso de Casación por la Ley 9001, bajo la denominación de Recurso Extraordinario Provincial) en contra de la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 175 y ss. de los autos N° 102.012/51.999, caratulados: “PROVINCIA DE MENDOZA C/CHAIJ VDA. DE TROILO, LIDIA IRIS Y OTS. P/COBRO DE PESOS”.
A fs. 31 se admite formalmente el recurso deducido, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 37/38 vta..
A fs. 44 y vta. obra el dictamen de Procuración General quien, por las razones que expone, aconseja hacer lugar al recurso formalmente admitido.
A fs. 84 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 85 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
I. RELACIÓN DE LA CAUSA.
Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:
1. En el marco de una ejecución hipotecaria interpuesta por la Administradora Provincial del Fondo en fecha 10/09/2010 -con base en dos créditos otorgados a través del ex Banco Mendoza para gastos operativos de mantenimiento de explotaciones agrícolas afectadas por emergencia agropecuaria- la demandada interpone incidente de caducidad de instancia en fecha 15/06/2015. El juez de primera instancia resuelve rechazar la incidencia, al considerar que no correspondía declarar la inconstitucionalidad de Ley 6663 -por no resultar aplicable al caso- y que no correspondía expedirse sobre la constitucionalidad de la Ley 7831, al no haber sido ésta controvertida por la accionada.
2. Apelada la sentencia por la demandada incidentante, y a pedido de ésta, la Cámara corre vista a Fiscalía de Estado, quien toma intervención a fs. 162/163. En su escrito, expresa que conforme a lo establecido en el art. 177 de la Constitución Provincial y la Ley Provincial 728, su intervención se justifica en tanto y en cuanto se encuentren comprometidos intereses fiscales susceptibles de tutela. Manifiesta que en estas actuaciones, como el Estado reviste la calidad de parte actora, no se advierte compromiso de interés fiscal alguno ni, en consecuencia, la necesidad de participación desde el inicio de la acción, toda vez que la resolución de primera instancia es favorable a los intereses en juego. En consecuencia, aduce, su participación no resulta necesaria, en principio, razón por la cual no se requiere su remisión en lo sucesivo. Agrega que no obstante lo expresado, la necesidad de su intervención surgirá en la muy improbable oportunidad de resultar condenada la entidad estatal por sentencia dictada en su contra, situación en la que sí deberá conferirse intervención a su parte, quien tomará el proceso en el estado en que se encuentre.
3. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso impetrado. Estima que sí resulta aplicable al caso la Ley 6663 y que la misma -en consonancia con los fallos de esta Sala- debe ser declarada inconstitucional, haciendo lugar en definitiva al incidente de caducidad de instancia e imponiendo las costas al incidentado vencido en ambas instancias.
4. Contra la decisión de imponer las costas a la actora recurrida, Fiscalía de Estado articula el recurso formalmente admitido.
II. LOS AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN.
Recurso de Inconstitucionalidad.
Considera el censurante que la disposición en crisis es inconstitucional, por afectarse el derecho de propiedad del Estado al comprometerse el erario público con el pago de un monto que en realidad debió ser dispuesto en el orden causado. Expresa que el tema de la caducidad de los créditos del Estado contemplados en la Ley 6663 ha sido objeto de diversos pronunciamientos a lo largo del tiempo, y que la variante en la jurisprudencia -por haber transcurrido un largo período de tiempo desde la sanción de la ley- fue lo que motivó el recurso de apelación, resultando razonable entonces que las costas se impongan en el orden causado. Cita jurisprudencia de este Cuerpo en la causa “Navarro” en la que se resolvió que la imposición de costas al Estado provincial es inconstitucional.
Contestación.
La parte recurrida solicita el rechazo del recurso interpuesto. Argumenta que la divergencia que alega el censurante se dio en el pasado y que esta Corte desde el año 2011 es concordante en declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 6663 y que la negligencia del profesional de la actora se dio en el período que transcurrió desde el 07/04/2014 al 27/04/2015, es decir, tres años después de que se supiera la declaración de inconstitucionalidad. Destaca que su parte solicitó la intervención de Fiscalía de Estado a fs. 159 de los principales y cuando ésta compareció señaló que no era necesaria su intervención, por lo que no se dan en este caso las circunstancias que este Tribunal tuvo en miras al resolver el precedente citado por el quejoso. Cita el fallo de esta Sala (“Palmieri”), en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 7831, sucesor del art. 20 de la Ley 6663, y se indicó que “la excepción al principio del vencido debe ser analizado con un criterio restrictivo, entendiéndose que la conducta de la actora incidentada no justifica la aplicación de tal excepción.” También dijo allí que sólo en el caso de no haberse dado con anterioridad al fallo de segunda instancia intervención a Fiscalía de Estado, correspondía aplicar costas por su orden, recordando que en este caso Fiscalía de Estado se hizo parte en segunda instancia y expresó que no debía seguir interviniendo, a lo que añadió que ya con anterioridad la Corte se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 7831.
III. EXAMEN DEL CASO.
a. Derecho transitorio.
El recurso de Inconstitucionalidad, en virtud de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza- Ley 9001 – ha quedado unificado con el anterior recurso de Casación bajo la denominación Recurso Extraordinario Provincial, por lo que el recurso interpuesto será tratado bajo la nueva denominación.
b. Solución al caso.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que impone las costas a la parte actora (Administradora Provincial del Fondo), teniendo en cuenta que el pleito finalizó por haberse declarado la caducidad de la instancia abierta con la demanda, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 6.663.
Los precedentes de esta Corte en esta temática pueden sintetizarse así:
Fallo del 05/04/2016 “Fiscalía de Estado en j° Navarro”: Se trataba allí de una demanda iniciada en el año 2007 para reclamar sumas surgidas de un préstamo para productores agrícolas y su respectiva refinanciación. Se expresó allí que resultaba “atendible la queja y por lo tanto arbitraria la sentencia de Cámara que impone las costas a la apelada por resultar vencida, cuando reconoce en sus fundamentos el cambio operante en la jurisprudencia sobre la materia en trato y las especiales particularidades del caso analizado, atento al tiempo transcurrido desde la sanción de la normativa de emergencia ...” Otro dato relevante que meritó fue “que Fiscalía de Estado no fue parte en la apelación y su intervención se produjo tres años después de la sentencia de Cámara”.
Fallo del 24/06/2016 “Provincia de Mendoza en j° Palmieri”: se trataba de una demanda iniciada en el año 2007 por el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo celebrado entre el Banco de Previsión Social y los accionados, correspondiente a la Operatoria Emergencia Agropecuaria Ciclo Agrícola 1992-1993 creada por Ley N° 6004 y sus modificatorias. Se resolvió que debían imponerse las costas en el orden causado en todas las instancias, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la causa, la naturaleza de la cuestión planteada donde la Provincia ha actuado amparada por una ley que no le hacía aplicables las normas sobre caducidad de instancia, y cuya constitucionalidad ha sido cuestionada y valorando que Fiscalía de Estado no tuvo oportunidad de defender los intereses del fisco provincial desde que se omitió darle intervención.
Fallo “Fiscalía de Estado en j° Mondaca” del 27/04/17: Se resolvió allí hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por Fiscalía de Estado, imponiendo las costas de todas las instancias en el orden causado, teniendo en cuenta que “para fecha 22 de marzo del 2011 esta Corte se expidió sobre la constitucionalidad del art. 20 de la Ley 6663, determinó en ese momento que las circunstancias fácticas que motivaron el dictado de las leyes de emergencia se habían modificado (12 años pasaron desde su dictado) motivo por el cual declaró la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 6.663 y modificó de ese modo la jurisprudencia reinante, respecto de la supresión del instituto de caducidad de instancia en las causas judiciales en las que interviniera el Ente de Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A. (EFOR). Es decir que al momento de la interposición de la demanda, regía la Ley 6.663, que posteriormente y durante la tramitación del proceso fue declarada inconstitucional por este Tribunal, lo que modificó las reglas del proceso y que seguramente motivó la interposición del incidente de caducidad de la parte demandada, que fue tramitado sin la intervención necesaria de Fiscalía de Estado.” Se concluyó entonces que resulta “arbitraria la sentencia de Cámara que rechaza el recurso de apelación articulado e impone las costas a la apelante por resultar vencida, cuando reconoce en sus fundamentos el cambio operante en la jurisprudencia sobre la materia en trato, sin atender a las especiales particularidades del caso analizado, considerando sólo que la resolución apelada es de fecha 17 de mayo de 2013, cuando ya el cambio jurisprudencial se había producido hacia años por lo cual la imposición de costas correspondería al litigante vencido en virtud del principio chiovendano de la derrota que prima en nuestro ordenamiento procesal; sin advertir tampoco que el cambio jurisprudencial se produce durante la tramitación del proceso...”. En consecuencia, consideró que correspondía en el caso “apartarse del principio expuesto en aras de las circunstancias concretas de la causa, de la naturaleza de la cuestión planteada donde la Provincia actuó amparada por una ley que no le hacía aplicables las normas sobre caducidad de instancia, cuya constitucionalidad fue cuestionada y declarada finalmente inconstitucional para fecha marzo de 2011.” Añadió, finalmente, que “Fiscalía de Estado no tuvo oportunidad de defender los intereses del fisco provincial desde que se omitió darle intervención.”
Precedentes del 02/05/2017, “Fiscalía de Estado en j° Alberto de Antonio” (N°13-03875806-8/1 y 13-03875811-4/1). Se meritó allí que en fecha 22 de marzo del 2011 esta Corte se expidió sobre la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley 6663, atendiendo a que las circunstancias fácticas que motivaron el dictado de las leyes de emergencia se habían modificado (12 años pasaron desde su dictado). Al igual que el anterior precedente, se recordó que al momento de la interposición de la demanda, (año 2002) regía plenamente la Ley 6.663, la que posteriormente y durante la tramitación del presente proceso fue declarada inconstitucional por este Tribunal, respecto del art. 20; lo que implicó la modificación de las reglas del proceso en trámite y que seguramente motivó la interposición del incidente de caducidad de la parte demandada. Se destacó allí también que la incidencia planteada, como todo el proceso tramitado hasta ese momento lo fue sin la intervención necesaria de Fiscalía de Estado. Se concluyó entonces que “el fundamento invocado por la Alzada resulta arbitrario desde que desconoce los precedentes de este Tribunal aplicados en casos análogos y la existencia de un litisconsorcio necesario que fue soslayado por completo en todo el trámite del proceso. Fiscalía de Estado no tuvo oportunidad de defender los intereses del fisco provincial desde que se omitió darle intervención, la que resulta necesaria puesto que conforma con la Provincia de Mendoza un singular litisconsorcio necesario.” En virtud de ello, se acogió el recurso planteado y se impusieron las costas de las instancias inferiores y de la instancia extraordinaria, en el orden causado.
En seguimiento de estas pautas, propiciaré entonces la admisión del recurso en trato, en concordancia con lo dictaminado por Procuración General, en tanto no se observa ninguna circunstancia de especial significación que amerite modificar el criterio expuesto.
En este punto, aclaro que, a diferencia de los precedentes, Fiscalía de Estado tuvo intervención, a pedido de la incidentante, en la instancia de apelación, es decir, cuando ya se había tramitado el incidente de caducidad y había mediado sentencia de primera instancia, favorable a los intereses de la parte actora. Ello puede haber motivado la postura que este órgano asumió al comparecer en la Alzada, en la que sin duda no se meritó acabadamente la jurisprudencia de esta Sala relativa a la obligatoriedad de su intervención en todas las causas en que el Estado provincial sea parte, ya sea como actor o demandado, de conformidad con lo previsto en el art. 177 de la Constitución de Mendoza. (cfr. “Fiscalía de Estado en j° Navarro”, “Provincia de Mendoza en j° Palmieri”, “Fiscalía de Estado en j° Mondaca” y “Fiscalía de Estado en j° Alberto de Antonio”, ya mencionados).
Sin embargo, la tardía participación que tuvo la recurrente en el proceso no alcanza para modificar la postura que defiendo, en tanto no tuvo intervención en el trámite del incidente de caducidad, ni antes de dictada la sentencia de primera instancia. Además, se trata de una demanda iniciada con anterioridad al cambio de jurisprudencia operado en marzo de 2011. Estos argumentos y circunstancias concretas de la causa apuntalan suficientemente, a mi juicio, la tesis propuesta por la recurrente.
Por lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde admitir el recurso interpuesto, imponiendo las costas del proceso, así como las correspondientes al trámite del recurso extraordinario, en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada la Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 175 y ss. de los autos N° 102.012/51.999, caratulados: “PROVINCIA DE MENDOZA C/CHAIJ VDA. DE TROILO, LIDIA IRIS Y OTS. P/COBRO DE PESOS”, la que deberá revocarse en cuanto a la imposición de costas allí dispuesta.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores y a las particularidades del caso, las costas en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 25 de junio de 2.018.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto a fs. 12/16 de autos. En consecuencia, deberán revocarse los dispositivos II, III y IV- de la resolución de fs. 175/179 de los autos N° N° 102.012/51.999, caratulados: “PROVINCIA DE MENDOZA C/CHAIJ VDA. DE TROILO, LIDIA IRIS Y OTS. P/COBRO DE PESOS”, dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de la Primera Circunscripción Judicial de esta Provincia, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“II.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 147 y en consecuencia, modificar la parte resolutiva de la resolución de fs. 145, la que quedará redactada de la siguiente manera:
““ 1. Hacer lugar al incidente de caducidad interpuesto por la codemandada Milene Gilda Concepción Troilo, y en consecuencia, declarar la caducidad de la instancia abierta con la demanda, en los términos del art. 80 del CPC.””
““2. Imponer las costas del incidente y del proceso caduco, en el orden causado.””
““3. Regular los honorarios profesionales por el incidente de caducidad a los Dres. Hugo Alberto TAVARES y Javier A. NUDO, en la suma de pesos NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTAVOS ($ 9.052,08) a cada uno de ellos (arts. 2 y 14 Ley 3641).””
““4. Regular los honorarios profesionales por los procedimientos caducos a los Dres. María Mercedes RETA TROILO y Javier A. NUDO, en la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUATRO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 18.104,16) a cada uno de ellos (art. 2 Ley 3641).””
“III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.”
“IV.- Regular los honorarios profesionales de la Alzada a los Dres. Luciano SEGURA WALROND y Javier A. NUDO, en la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.620,83) (arts. 2, 15 LA)”
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Regular los honorarios de la instancia extraordinaria al Dr. Luciano SEGURA WALROND, en la suma de pesos TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.620,83) (arts. 2 y 15 LA).
Regístrese. Notifíquese.
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