QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 129

CUIJ: 13-04350793-6( (010305-53691))

RAMOS, SUSANA C/IVAN DARIO PORTERA, CLEMENTE PORTERA Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS

*104427559*


En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Ministros de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la Señora Juez Dra. Beatriz Moureu, la Señora Conjuez Dra. Cecilia Landaburu y la Señora Conjuez Dra. María Luz Coussirat y traen a deliberación, para resolver en definitiva, los autos n° 56.481/53.691 caratulados: “RAMOS, SUSANA C/ IVAN DARIO PORTERA, CLEMENTE PORTERA Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS P/ D. Y P. (accidentes de tránsito)”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 100 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 94/98.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: LANDABURU, COUSSIRAT y MOUREU.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CECILIA LANDABURU DIJO:

I.- La sentencia apelada hizo lugar a la pretensión contenida en la demanda instada por la Sra. Susana Ramos en contra de los Sres. Iván Darío Portera y  Clemente Portera. En consecuencia, condenó a los demandados y a la citada de garantía la mercantil andina seguros a  abonar la suma de pesos sesenta y un mil novecientos quince con 62/100 ($ 61.915,62), con más sus intereses y costas.

La Sra. Juez de primera instancia llegó a esta conclusión luego de estimar acreditados la totalidad de las condiciones necesarias atributivas  de responsabilidad  civil respecto de los integrantes del litisconsorcio pasivo de la causa.

Seguidamente, consideró la indemnización reclamada por la accionante, a través de los rubros que la integraron, a saber:

1. Disminución  funcional: Entendió la sentenciante que los elementos probatorios reunidos en la causa permitían dar por cierto que la salud de la actora se vio afectada por la existencia de secuelas y dolencias residuales al hecho motivo de la presente, generando en la misma una incapacidad que obra como presupuesto del resarcimiento que cabe reconocerle por este rubro (art. 1737 CCCN).

Establecido ello y a los fines de su cuantificación conforme la normativa del art. 1746 del CCCN, tuvo en cuenta los siguientes elementos: que a la  fecha  del accidente la actora tenía 42 años; su condición de ama de casa, estando a cargo de las tareas del hogar constituido por ella y sus hijos; el porcentaje de incapacidad total y permanente informado por la pericial médica rendida en la causa del 12 %; el salario mínimo vital y móvil de $ 1840 mensuales, vigente a la época del hecho. Haciendo el cálculo con la fórmula “Vuotto”, arribó a la suma de $ 35.315,62, la que juzgó satisfactoria para resarcir los daños sufridos por la accionante.  

2) Tratamiento psicoterapéutico: Valoró que la perito psicóloga en su dictamen de fs. 49/50, informó sobre la necesidad de la demandante de someterse a una sesión semanal al menos, durante tres meses, con un costo de $ 550 la sesión. Por ello, consideró  procedente la suma de $ 6.600 por este rubro.

3) Daño moral: Ponderó que la reparación de este rubro debe estar ordenada a asegurar la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría u otros bienes estimables en la esfera psicofísica, entendiendo que la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos  espirituales es, aunque imperfecta, la única posibilidad de brindar compensación en estos casos (art. 1740 CCCN).

En función  de las pruebas  rendidas, tuvo por cierto que como consecuencia de los acontecimientos vividos, la  actora debió verse afectada en bienes tales como la integridad, la tranquilidad y la paz espiritual, cuya reparación es posible por esta vía, independientemente del resarcimiento acordado en el rubro disminución funcional.

Por las razones expuestas, entendió adecuado fijar  la  suma de $ 20.000 por este pedimento de la reclamante.

En cuanto a intereses, ordenó que a los montos reconocidos se adicione desde la fecha  de la mora (hecho) y  hasta  el efectivo pago, el  interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de conformidad con el art. 758 inc. c) del CCCN y la Ley Provincial n° 9041.

II.- A fs. 110/113 el Dr. Jaime Icart, por la parte actora, expresó sus agravios de la siguiente forma:

1) Se queja de los intereses que manda pagar la sentencia de primera instancia.

Cita jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia Provincial y pide  que a los valores fijados al momento de la resolución apelada se adicionen los intereses de la Ley n° 4087 desde Marzo de 2016 a la fecha de la sentencia y, desde allí en adelante, los intereses de la Ley Provincial n° 9041.

2) Critica que se haya tomado el valor del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho (como si hubiera ocurrido en el año 2011), afirmando que corresponde fijarlo a la correcta fecha del hecho o al 19 de Marzo de 2016, siendo el valor del mismo de $ 6.060.

También cuestiona que no se hayan incluido las secuelas de orden psicológico, estimadas por la pericial de fs. 49 en un 10%.

Por todo ello, considera que a los fines de fijar el monto del rubro “Disminución Funcional”, según la normativa del art. 1746 del CCCN, debe tomarse el salario mínimo, vital y móvil vigente en el año en curso (2018) de $ 9.500 y una incapacidad total del 22%. Según los resultados que arrojan las fórmulas “Vuotto” y “Méndez”, concluye que la suma de $ 500.000 es la que corresponde a los fines del resarcimiento del referido rubro.

3) Invoca que el fallo es arbitrario y contradictorio en cuanto al importe de $ 20.000, fijado para el rubro “Daño Moral”.

Alega que dicho importe no tiene posibilidad alguna de sustituir dinerariamente los padecimientos causados. Agrega que la sentenciante de la instancia anterior ha omitido considerar el porcentaje de incapacidad psicológica (10%) informado por la perito especialista en la materia.

Entiende que este rubro debe ser cuantificado en la suma de $ 150.000.

III.- Corrido el traslado de los fundamentos del recurso a la parte apelada, los demandados y la citada de garantía solicitaron el rechazo del mismo por las razones expuestas a fs. 117/119, las que se dan aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

IV.- Previo a ingresar al análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, recuerdo que – como es sabido – este Tribunal se encuentra más limitado que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el apelante, que son los sometidos a su consideración. Esos agravios son los que delimitan la apelación, marcando los límites de la Alzada, siendo este el significado del viejo aforismo “tantum appelatum quantum devolutum” (Conf. Roland Arazi - Jorge A. Rojas, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2°. Edición, Tomo I, pág. 1009, Rubinzal Culzoni, enero 2007).

Dentro de ese marco, no se encuentra controvertida en la Alzada la responsabilidad que la sentencia de primera instancia atribuyó a los demandados en la producción del accidente motivo de la presente litis. Tampoco, el monto que la misma estableció por el reclamo de la accionante, canalizado bajo el rubro “Tratamiento psicoterapéutico”.

Conforme lo expresado, respecto de los aspectos precedentemente referidos, este pronunciamiento no puede ingresar, debiendo circunscribirse la labor de este Tribunal a los agravios expuestos por el apelante, tarea que a continuación emprendo.

V- Tal como ha quedado expuesto, el primer agravio de la apelante gira en torno al monto de la indemnización fijada en la sentencia apelada, por el rubro “Incapacidad Sobreviniente”.

Critica la recurrente, el porcentaje de incapacidad de la actora que tuvo por acreditado la Sra. Juez a quo a los fines de establecer la cuantía del referido rubro, pretendiendo que al mismo se adicionen las secuelas de orden psicológico, estimadas por la pericial de fs. 49 en un 10%. También se queja en cuanto se tomó el valor del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho (como si hubiera ocurrido en el año 2011).

A efecto de determinar la procedencia de los agravios en trato, estimo oportuno recordar que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha establecido los alcances del rubro bajo análisis (ver L.S. 262-284, L.S. 254-149) diciendo que bajo su órbita ha de computarse la lesión en sí misma, como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral) y el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda y al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros (en igual sentido, Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, T. II-B, págs. 191 y 208; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños -2a daños a las personas”, 3º reimpresión, Ed. Hammurabi, pág. 343).

En función de ello, el rubro incapacidad no sólo comprende las pérdidas laborales, sino también el daño a la integridad física o corporal o el daño a la salud per se, independientemente de su incidencia o no en su capacidad laborativa. El bien jurídico protegido es la salud, toda persona tiene derecho a que su integridad física no sea dañada y si ello ocurre, debe ser indemnizado, conforme con el principio de reparación integral.

En principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de una materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje, tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el evento dañoso. Está claro que la prueba pericial médica es fundamental a la hora de evaluar la incapacidad sobreviniente de la víctima y que el dictamen del perito debe, en principio, ser admitido en orden a la acreditación de este perjuicio (Falcón, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de daños”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 113 y sgtes.).

Ahora bien, en el caso, la Sra. Juez A quo, ponderó que la pericial médica  rendida informó  que la paciente  presentaba  limitación  de rodilla izquierda ( 8%), y limitación  en la movilidad activa  y pasiva y dolor de mano derecha ( 4%), explicando el galeno que las lesiones que padece la paciente dificultan tareas como limpiar la casa, realizar movimientos  en su rodilla o muñeca  derecha, lo que la obligará a  tomar medicamentos  cada vez que  se presente  esta  situación; que no podrá realizar actividades físicas o trabajos que le demanden varias horas parada o que tenga que realizar esfuerzos,  concluyendo  que  es portadora de una incapacidad  parcial y permanente  del  12%. (fs. 65/66).

Por ello, a los fines de la utilización de fórmulas matemáticas – “Vuotto” en el caso – empleó como variables las siguientes: edad de la víctima, el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del acaecimiento del accidente ($ 1840 mensuales) y el grado de incapacidad antes referido.

Considero que asiste razón a la apelante cuando afirma que debió estarse al salario mínimo, vital y móvil vigente al día del pronunciamiento de primera instancia, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Producción y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de $ 8.860, siendo éste el criterio adoptado por este Cuerpo (ver Expte. n° 256.669/53.288, caratulado “ZAMORA JORGE LUIS C/ GIGLIO JOSÉ P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”.

Ello así toda vez que como se ha sostenido, no puede considerarse como ingreso de una persona un monto inferior al salario mínimo vital y móvil, puesto que no cabe suponer que alguien gane por debajo de dicho mínimo, constituyendo el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral (Conf. 3° Cám. de Apel. de Mendoza, Expte. n° 51.700, “Cano,…” 26/05/2016; 4° Cám. de Apel. de Mendoza, Expte. n° 22.631, “Palma, …” 25/09/1996; Acciarri, Hugo A., Irigoyen Testa, Matías, “Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes”, RCyS 2011-III , 3 y jurisprudencia allí citada).

Ahora bien, por el contrario, entiendo se equivoca el apelante en el grado de incapacidad pretendido.

No ignoro que la pericial de licenciada en psicología rendida en la causa informa sobre el grado de incapacidad psicológico que refiere el quejoso. No obstante ello, pondero que dicha incapacidad no ha sido calificada por la experta como “permanente”, sino que, por el contrario, la misma ha indicado la necesidad de un tratamiento psicológico – cuyo costo ha sido reconocido en la sentencia apelada – que permitirá a la actora reforzar las estrategias de afrontamiento frente a la incertidumbre, fortalecer las expectativas de autosuficiencia y de resultado que se han visto influidas negativamente a partir de las consecuencias emocionales que el accidente de tránsito generó en su personalidad.

Por tanto, no corresponde sumar dicha porcentaje de incapacidad al informado por el perito médico actuante en la causa, sin perjuicio que las conclusiones de la licenciada en psicología vertidas en su dictamen de fs. 49/50 serán tenidas en cuenta al analizar la cuantificación del rubro “Daño Moral”, de la cual también se ha agraviado el recurrente.

A fin de establecer la cuantía del resarcimiento, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización de incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, entre otros daños que enumera, “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de modo tal que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Tal como surge del texto antes transcripto, la norma requiere recurrir a alguna fórmula matemática, al menos como pauta, a fin de poder arribar al resultado que propone. El cambio evidentemente permite que la resolución llegue a cifras más elevadas que las reclamadas inicialmente, variando los lineamientos que tradicionalmente se seguían en cuanto al principio de congruencia.

A ello se agrega que el aumento de la inflación y la demora que suelen tener los procesos había generado un desajuste importante, ya que aún cuando se reclamara una suma sujeta a la prueba a rendirse así como a la prudencia del juez, rara vez el monto de condena superaba lo pedido en la demanda.

Hoy,  la aplicación  de las disposiciones del Código Civil y Comercial permiten llegar a cifras actualizadas y no por ello se incurría en  exceso con respecto a lo peticionado ya que la ley así lo prevé.

En el caso, para cuantificar el daño deben considerarse las siguientes variables: edad de la actora al momento del hecho lesivo: 42 años; grado de incapacidad denunciado por el experto en medicina: 12% y el salario mínimo, vital y móvil vigente al día del pronunciamiento de primera instancia, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Producción y el Salario Mínimo, Vital y Móvil de $ 8.860.

El cálculo indemnizatorio efectuado por aplicación de la fórmula Vuotto (https://informacionlegal.com.ar) arroja el siguiente resultado:

Datos de la víctima

Ingresos de la víctima: $ 8860

Frecuencia de percepción de ingresos: Mensual

Porcentaje de incapacidad: 12%

Edad al momento del hecho dañoso: 42 años 

Edad productiva límite (jubilación): 65 años

Tasa de interés (anual): 6 %

Monto indemnizatorio: $ 170.052,38

Como lo viene sosteniendo este Cuerpo en otros pronunciamientos, la fórmula matemática que se aplique (Vuoto, Marshall, Las Heras-Requena, Méndez) constituye una guía orientadora a tener en cuenta por el juzgador, pero no una obligación que requiera  limitarse al otorgamiento del número arrojado, quedando siempre a salvo la posibilidad de realizar las correcciones necesarias,  atendiendo a las particularidades del caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 90 inc. 7°) del C.P.C. (in re: 52825 “Flores, María José y Ots. c/ Agua y Saneamiento Mendoza, S.A. y Ots. s/ D. y P.”, 15/03/2018).

De tal modo, atento que los valores arriba consignados constituyen parámetros que el Juez puede ajustar en función de las particularidades del caso, puesto que en materia resarcitoria la fijación del monto de la indemnización es una labor sujeta a la libre discrecionalidad del juzgador, quien la ejercerá conforme las reglas de la sana crítica racional, considero razonable en virtud de las facultades del art. 90 inc. 7 del CPC, elevar el monto de este rubro a la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000).

VI.- Corresponde a estas alturas considerar los agravios vertidos por la recurrente, quien peticiona que el reclamo de la demandante, canalizado bajo el rubro “Daño moral”, sea elevado a la suma de $150.000, a los fines de lograr proporcionalidad entre el daño y su reparación. 

Adelantando opinión, estimo que esta queja del recurrente debe ser admitida parcialmente.

El daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado por la violación de los derechos inherentes a la personalidad, es decir, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc…, todo lo cual se resume en el concepto de “seguridad personal”, y el honor, honra, sagrados afectos, etc…En una palabra, las “afecciones legítimas” a que se refería el art. 1078 del Código Civil, antes de la reforma de la Ley 17.711.

La Corte de la Nación ha destacado que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, 21/03/1995, “Rebesco, Luis M. c/ Estado Nacional. Policía Federal”, 318:385; 19/10/1995, “Budín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires”, L.L.1996-C-585, 321:1117, 323:3614 y 325:1156, 308:1109; 17-04-1997, “Savarro de Caldara, Elsa 1. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, 320:536).

Se ha sostenido, criterio al que adhiero, que “…no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales” (4º Cám. de Apel. de Mendoza, L.S. 131-321), siendo la prueba del daño moral “in re ipsa”, por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Por tanto, para acreditar el daño moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento, basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquél es una consecuencia normal del evento dañoso.

Fijar la cuantía de las consecuencias extrapatrimoniales del daño no es tarea sencilla: “...mensurar el bien ofendido que el derecho protege, es un resarcimiento aproximativo o por satisfacción o satisfactorio. La moneda se proyecta en este caso como medio para obtener goces más o menos compensatorios de los sufrimientos soportados” (3º Cám. de Apel. de Mendoza, Expte. n° 123.174, 06.12.1992, fallo publicado en Revista del Foro de Cuyo, pág, 367, año 1993).

Este ha sido el criterio receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1741: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

“Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Nacional en la causa “Baeza”  (04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/Provincia de Buenos Aires y otros”, R. C. y S. 2011-VIII-176) obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. Allí se agregó que “…aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido… El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida”. En definitiva, se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.). Este criterio había tenido amplia aceptación en la jurisprudencia (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Director, Lorenzetti, Ricardo Luis, Coordinadores, Miguel Federico de Lorenzo, Pablo Lorenzetti, Tomo VIII Arts. 1614 a 1881, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, págs. 503/504).

En función de lo expuesto, corresponde mensurar la extensión económica de las consecuencias no patrimoniales del daño, atendiendo las circunstancias concretas del caso.

Con el material probatorio incorporado al proceso quedó demostrado que la integridad física de la reclamante fue lesionada, causándole padecimientos físicos que indefectiblemente han provocado sufrimientos morales, emocionales y psicológicos, todos ellos esperables según el curso normal y ordinario de las cosas (arg. arts. 1727 CCCN y 901 Código Civil).

Sobre tales parámetros aprecio que con la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) la actora vería satisfactoriamente resarcido el daño en trato, valorando no sólo los desequilibrios emocionales sufridos debido al accidente objeto de los presentes, sino también las secuelas incapacitantes derivadas del mismo, las condiciones personales de la víctima y el valor en el mercado de ciertos bienes y/o servicios que podría adquirir para compensar el perjuicio extrapatrimonial padecido.

VII.- Por último, la actora recurrente con sus agravios pretende la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto decide sobre intereses.

En relación a la normativa contenida en la Ley n° 4087, nuestra Corte de Justicia Provincial ha resuelto que “Cuando los montos se fijan actualizados al momento de la sentencia, el cálculo de intereses ley 4087, corresponde realizarlo desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia”. (“Mutual Rivadavia de Seg. del Transp. Público de Pasajeros. en j° 77.853/7.123 Montiveros Carlos Alberto c/ Lucero Carlos Alberto y ots.”, 03/05/2005, Suprema Corte de Justicia, Expte. n° 80.239, L.S. 350-101). En el mismo sentido, “Esta Sala al referir que la fijación del monto de los daños y perjuicios debe ser efectuada a valores vigentes al momento de la sentencia, en manera alguna viola los postulados de la ley de convertibilidad pues no se trata de ajustar sumas dinerarias sino de establecer valores vigentes al momento de la condena. En la conformación de la tasa normal de interés que autoriza la ley 3939, intervienen también otros componentes que exceden el denominado interés puro. Su aplicación sobre montos actualizados provoca una doble recomposición que va más allá del resarcimiento del daño moratorio, con resultado injusto. Consecuentemente el sano criterio de estimar los daños al día de la sentencia, determina que la tasa de interés aplicable a ese capital desde la fecha del hecho hasta ese día de la sentencia, lo sea la prevista por la ley 4087 y desde allí en adelante hasta la fecha del pago los de la ley 3939” (“Dirección Provincial de Vialidad En J: 114.602/27.279 Lázaro, Lidia Noemí c/ Paiva, Santos Argentino y Otros”, 21/05/2004, Suprema Corte de Justicia, Expte. N° 77.485, L.S. 336-209).

Los precedentes reseñados ponen de manifiesto el criterio de nuestro máximo Tribunal Provincial conforme el cual, cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales – como lo ha hecho el pronunciamiento en crisis – los intereses que corresponde aplicar son los de la Ley 4087 desde la fecha del hecho dañoso y hasta la de la sentencia de primera instancia. Las únicas excepciones contempladas la constituyen las sumas pretendidas pero que ya han sido pagadas por el actor, como por ejemplo los daños materiales o la privación del uso del automotor, las cuales devengan un interés moratorio desde la fecha en que se efectuaron los desembolsos. (Ver al respecto autos n° 63.589 “Di Bari c/ Rubio p/ Ord. s/ Casación,  S.C.J. de Mza., 14/08/1998, LS 282-133, ídem 20/05/1996, “Villegas de Licata Elsa en j....”, LS 265-78,  publicado en Revista del Foro de Cuyo 23, pág. 166).

En el caso que nos ocupa, la situación no genera dudas en cuanto a que corresponde seguir el criterio general sentado por el Tribunal citado, por lo que corresponde ordenar la aplicación de los intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho dañoso (19 de Marzo de 2016).

Ahora bien, con la sanción de la Ley n° 9041, que derogó la Ley n° 4087, se produjo un vacío legal para el período comprendido entre el 2 de Enero del corriente año (fecha en que comenzó a regir la Ley 9041) hasta el 17 de Mayo de 2018, en que se dictó la sentencia en crisis.

Frente a ello, propongo aplicar la tasa del 5% anual que preveía la Ley 4087, dada la naturaleza de los rubros sobre cuyo capital debe calcularse, que constituyen obligaciones de valor, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. Destaco que idéntico criterio ha sido adoptado por la Excma. 1° Cámara de Apelaciones de Mendoza (ver sentencia del 10/09/2012, Expte. n° 54.293/53.954, caratulado “Bellene María Rosa c/ Nueva Generación p/ D. Y P.”) y por la Excma. 2° Cámara de Apelaciones de Mendoza (ver sentencia del 24/05/2018, Expte. n° 250.248/53.037, caratulado “Astorri Ángela Susana c/ Empresa Maipú S.R.L. Transporte de pasajeros y otro p/ D. y P.”).

A partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago, deberán computarse los intereses previstos en el art. 1, primer párrafo de la de la Ley n° 9041,  es decir, los equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

VIII.- En síntesis, si mi voto es compartido, el recurso de apelación incoado por la parte actora debe ser admitido parcialmente y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 94/98, elevándose el monto por Incapacidad Sobreviniente de $ 35.315 a $ 160.000 y por Daño Moral de $ 20.000 a $ 70.000, disponiéndose la aplicación de los intereses precedentemente establecidos.

Así voto.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, las Dras. COUSSIRAT y MOUREU adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Dra. LANDABURU dijo:

Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta sede, en lo que prospera el recurso de la parte actora, a la apelada vencida y en lo que el mismo se rechaza, a la recurrente perdidosa (art. 36 inc. I del C.P.C.).

Así voto.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, las Dras. MOUREU y COUSSIRAT adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 2 de octubre de 2018.-

Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 100 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 94/98, modificando los dispositivos I y IV de la misma, los que quedan redactados de la siguiente forma:

I.- Hacer lugar a la  demanda interpuesta  por la Sra. SUSANA RAMOS contra  los Sres. IVAN DARIO PORTERA y CLEMENTE PORTERA, y en consecuencia, condenar a éstos últimos a abonar la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 236.600) en el plazo de DIEZ DIAS  de quedar firme la presente con más los intereses establecidos en los considerandos.

IV- Regular honorarios profesionales de los Dres. Jaime Icart en $ 14.196;  Jeremías Hermoso en $ 14.196; Alejandro Pinto en $ 9.464 y Jorge Vargas Gei en $ 18.928, sin perjuicio  de los  complementos  que  correspondan (arts. 2, 3, 31 y 13 L.A.).

2.- Imponer las costas en lo que prospera el recurso, a la apelada. En lo que el mismo se rechaza, a la recurrente (art. 36 inc. I del C.P.C.).

3.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a la apelación que se admite parcialmente hasta tanto se practique liquidación sobre intereses en primera instancia.

4.- Regular honorarios por el recurso que se rechaza parcialmente (base $ 420.000) a los Dres. Alejandro Pinto en la suma de pesos seis mil cuarenta y ocho ($ 6.048), Jorge Vargas Gei en la suma de pesos veinte mil ciento sesenta ($ 20.160), Jaime Icart  en la suma de pesos cuatro mil doscientos treinta y tres con 60/100 ($ 4.233,60) y Jeremías Hermoso en la suma de pesos catorce mil ciento doce  ($ 14.112) (art. 2, 3, 15 y 31 Ley 3641).

5.- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten su calidad de responsables inscriptos.

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.




DRA. CECILIA LANDABURU CONJUEZ DE CAMARA




DRA. MARIA LUZ COUSSIRAT CONJUEZ DE CAMARA




DRA. BEATRIZ MOUREU
JUEZ DE CAMARA