Fs. 381

Mendoza, 11 de octubre de 2.018.
                  Y VISTOS:
                  Los autos N° 489/15/2F-394/15 caratulados ``KOBYLANSKY CORINA POR SI Y SUS HIJOS MENORES CONTRA KAINER FERNANDO POR MEDIDA DE PROTECCION , llamados a resolver a fs. 379 y
                 
CONSIDERANDO:
                  I- En contra de la resolución dictada a fs. 44/46 por la que se ordena la prohibición de acceso y acercamiento del Sr. Fernando Damián Kainer al domicilio sito en Barrio Dalvian, Mzna. 52, casa 18 de la Ciudad de Mendoza y a cualquier otro sitio al que habitualmente concurriere la Sra. Corina Maruja Kobylanski y sus hijos Jan Víctor Juliao, Alec Manuel Juliao, Sofìa del Carmen León, Isabel León, Alessa Nicole León, Natasha Elena León, Ezequiel Kainer y Sara Maruja Kainer hasta que recaiga resolución en contrario y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal; se dispone la exclusión del Sr. Fernando Damián Kainer del domicilio sito en calle Pantano s/n de Jocolí Viejo, Lavalle, Mendoza, donde funciona el emprendimiento comercial, turístico y de esparcimiento social y recreativo denominado ``Las Marujitas con expresa prohibición de acercamiento al mismo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal; se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios del profesional interviniente, a fs. 56 apela el demandado.
                  Para así decidir el Juez que nos precedió en el pronunciamiento tiene especialmente en cuenta la pericia psíquica practicada a fs. 32 la que informa que la denunciante presenta indicadores compatibles con maltrato psicológico y emocional y la testimonial producida en la causa la que da cuenta de los hechos de violencia denunciados, por lo que concluye que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida peticionada respecto de la accionante y sus hijos evitando de esta forma la producción de hechos irreparables o la agravación de los existentes.
                  II- A fs. 135/148 expresa agravios el apelante.
                  Niega los hechos relatados por la denunciante calificando a su relato de mendaz.
                  Impugna las pericias psicológicas practicadas a la Sra. Kobylansky y sus hijos por cuanto se utilizó como técnica la entrevista clínica psicológica con modalidad abierta y semidirigida sin que se empleara ningún otro tipo de técnica que pueda definir la personalidad de los entrevistados más allá de extraer alguno que otro rasgo de la personalidad. Agrega que los menores fueron manipulados por su progenitora, quien presenta trastorno de personalidad de bipolaridad y que en las entrevistas que les realizaron existen contradicciones por cuanto por un lado el denunciado sería maltratador y manipulador y por otro una figura de apoyo y afecto hacia los mismos. Concluye en este aspecto que estamos en presencia del llamado síndrome de alineación parental, desorden al que se refiere extensamente.
                  Afirma también que de la pericia practicada a la denunciante surge que la disfuncionalidad vincular se da con violencia verbal de tipo cruzado, lo que implica que las discusiones eran de ambas partes.
                  Endilga a la denunciante un comportamiento violento tanto hacia su persona como respecto de sus hijos, y relata que la misma intentó en dos oportunidades quitarse la vida, razón por la que su psiquiatra le prescribió medicación a los fines de estabilizarla, indicándole a su parte que le suministrara dicha medicación durante unos días.
                  Relata una serie de episodios de violencia que invoca fueron protagonizados por la Sra. Kobylansky y afirma que debió soportar todo tipo de maltrato debido a la patología psiquiátrica que la misma padece. Reconoce la existencia de discusiones en la pareja.
                  Formula un detalle pormenorizado del origen y funcionamiento del emprendimiento comercial existente en el domicilio sito en Lavalle de donde fue excluido por la medida impugnada y a raíz de la cual, aduce, se ha quedado sin ningún ingreso. Se queja especialmente de la medida ordenada en relación a dicho inmueble, ya que, afirma, en el mismo residió desde que vivía en la provincia de Mendoza, e insiste que, en él funcionaba el referido emprendimiento que constituía su fuente de trabajo e ingresos.
                  Expone que siempre fue un buen compañero, esposo y padre y que apoyó a la denunciante por todas las fases de sus enfermedades orgánicas y psiquiátricas.
                  Señala que la medida ordenada en el decisorio apelado le impide tener contacto con sus hijos despojándolo de su trabajo, de su emprendimiento y de todo lo que ha logrado durante los últimos cinco años con el esfuerzo de su trabajo
                  Como agravio también expone que la falta de certeza de la prueba incorporada en autos impone la interpretación restrictiva de las medidas a tomar, pues como regla debe prevalecer el interés superior del niño de que mantenga contacto y vínculos jurídicos con ambos progenitores.
                  III- Corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 154/164 la parte apelada solicita se declare desierto el recurso promovido y en subsidio su rechazo por las razones que esgrime a las que nos remitimos brevitatis causa.
                  IV- A fs. 176 se dicta el auto de sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes ante esta alzada.
                  V- A fs. 339/348 la Cámara resuelve que en el presente proceso no resulta de aplicación el art. 1775 del C.C.yC.N. y dispone que prosiga la causa según su estado.
                  VI- Habiendo alcanzado la mayoría de edad Jan Victor y Alec Manuel Juliao Kobylanski a fs. 351 se los emplaza a comparecer por sí o por medio de representante.
                  VII- Producida la prueba que fuera admitida a fs. 352 dictamina el Ministerio Pupilar, quien aconseja el rechazo de la apelación planteada por los motivos que expone a los que también remitimos en honor a la brevedad.
                  VIII- A fs. 360 se presenta Jan Victor Juliao Kobylanski por medio de apoderado y solicita el rechazo del recurso interpuesto.
                  IX- A fs. 371 se emplaza a comparecer por sí o por medio de representante a Sofía del Carmen León Kobylanski por haber alcanzado la mayoría de edad.
                  X- A fs. 377 comparece Sofía del Carmen León Kobylanski por medio de apoderado haciéndose parte y constituyendo domicilio legal.
                  XI- A fs. 379 se llaman los autos para resolver.
                  XII-
En primer lugar corresponde analizar la solicitud de deserción del recurso efectuada por la apelada.
                  Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.
                 ``Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 ``Andrés. Lidia Fabiana c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).
         Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (Podetti, Ramiro, ``Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288)
                 La simple disconformidad con la resolución atacada, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
                 Es decir, la expresión de agravios o la fundamentación del recurso debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del C.P.C., debe declararse desierto el recurso de apelación. (Hadid, Husain, Comentario a los arts. 133 y sgtes., en Gianella Horacio (Coordinador), ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza , Buenos Aires, La Ley, 2.009, Tomo I, pág. 1.024 y sgtes.)
                  Tal como ya se expresara en anteriores pronunciamientos este Cuerpo, a fin de valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigue un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal.
                 Y con este razonamiento se aprecia que en el caso no es procedente la pretensión en el sentido que se declare la deserción de la apelación pues la lectura del libelo recursivo pone de manifiesto el cuestionamiento de la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgador para ordenar la medida de protección impugnada.
                  Entendemos, entonces, a semejanza del precedente dictado por la S
uprema Corte de Justicia de fecha 4/09/2013 (Expte N° 105.673, caratulada: "MAIRAN GLADYS DEL VALLE EN J° 13.658/238 MAIRAN GLADYS DEL VALLE EN J° 117.563 MAI-RAN PABLO P/ SUCES. P/ INCID. S/ INC. CAS) que dicha pieza recursiva cumple, mínimamente, con las exigencias del art. 137 del C.P.C., por lo que, declarar desierto el recurso, en ejercicio de las facultades conferidas por dicha norma, resulta excesivamente rigorista. Dijo el máximo Tribunal provincial, que ``esta potestad debe ser interpretada de modo restrictivo, dado que importa, en definitiva, confirmar la sentencia de primera instancia sin analizar la cuestión de fondo planteada en la apelación, lo que obliga a los Tribunales a tener una mirada más profunda de las cuestiones ventiladas y no abroquelarse en un argumento meramente formal .
                  En el mismo sentido se ha resuelto que ``debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción de los recursos interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (cfr. 4°Cam.Civ.Expte.: 24443 - EMBOTELLADORA DE LOS ANDES S.A. EN J:99.442 - LóPEZ J.C. - EMBOTELLADORA DE CUYO S.A. POR DAÑOS Y PERJUICIOS TERCERíAFecha: 30/07/1999 SENTENCIA Ubicación: LS151 164).
                  Pasando a analizar la procedencia de los agravios destacamos que no nos encontramos obligados al análisis de todos los argumentos efectuados por el recurrente sino aquellos que efectivamente sean conducentes a la solución del pleito. Es que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Tº I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine , del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201).
Ahora bien, tal como lo ha dicho este Tribunal en numerosos precedentes, a partir del fallo dictado en autos Nº 250/10 ``ARITO, EDITH NOEMI Y GAITAN, MARÍA VICTORIA C/GAITAN MARIO ROBERTO P/MED. TUT ( 29/03/2011)
``a través de las medidas de protección, como la aquí impugnada, se intenta proteger en forma inmediata a la persona ante la probable situación de violencia familiar, siendo suficiente la sospecha del maltrato, sea éste físico, psíquico o sexual.
El art. 1 de la ley 6672 establece: ``toda persona que sufriere maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces…y solicitar las medidas cautelares conexas . Entre las medidas autorizadas el art. 3 enumera la prohibición de acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la víctima.
La jurisprudencia nacional, ha dicho que la ley 24.417 -similar a la normativa provincial citada- ``tiene un objetivo preciso y determinado, que no es otro que remover en forma provisional y urgente las situaciones de violencia física y/o psíquicas para alguna de las personas que integran el núcleo conviviente, en tanto existan elementos que lleven a concluir que la denuncia es "prima facie" fundada y que no se invoca la situación legal en contra de la finalidad que el legislador tuvo en miras al establecerla; y que el procedimiento que implementa no es sucedáneo versátil de cualquier acción que involucre las relaciones conflictivas que puedan derivarse de la problemática familiar, ni para dar solución a los problemas que puedan ser canalizados por otras vías (cfr. Esta sala, r. 361. 662, del 25/11/02 y sus citas; r.380.021, del 18/07/03; r. 390.751, del 12/03/04; r. 508. 916, del 07/07/08; entre muchos otros) . ( cfr. .H., R. c/Ch. R., R s/Denuncia de Violencia Familiar 20/08/2008, CNCIV SALA G).
Para revertir la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en primera instancia resultan necesarios elementos probatorios suficientes y determinantes, pues la función de la Alzada, en este caso, se limita a revisar si en el momento en que la tutelar se ordenó, los supuestos legales para dictarla estaban reunidos. La solución definitiva al conflicto no es motivo de este proceso, y su decisión, por las vías y procedimientos adecuados, implicará analizar en base a las pruebas que se produzcan- los derechos que esgriman las partes. Ello es así porque con las medidas tutelares se intenta proteger inmediatamente a una persona ante una probable situación de violencia familiar siendo suficiente la sospecha de maltrato sea éste psíquico o físico (cfr. 2°m.Civ., Expte. N° 34.370, fallo del 23/02/2011).
Siendo ello así corresponde analizar si en el caso se cumplían los presupuestos de procedencia de la medida dictada.
Y anticipamos que la respuesta afirmativa se impone.
Se estima que con la testimonial rendida y la escucha de los niños producidas en primera instancia, sumado a la pericial psicológica practicada a la Sra. Kobylansky y a sus hijos, no quedaba otra opción que el dictado de la medida impugnada como protección eficaz a fin de evitar nuevos hechos de violencia.
Respecto de la escucha de los niños y adolescentes involucrados, entendimos que no correspondía reeditarla ante esta alzada a fin de no revictimizarlos, teniendo en cuenta que fueron también periciados. A ello se suma la alta conflictividad y litigiosidad imperante en la relación de la ex pareja en la que se han existido una serie de denuncias penales mutuas, además de los procesos civiles tramitados ante el fuero de familia. Estimamos, entonces, que con la actuación de fs. 31 se encuentra debidamente cumplimentado, en el caso con el requerimiento contenido en los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 707 del C.C.yC.N.
                  De la escucha de los hijos de la denunciante surge que el Sr. Kainer no logró preservar a los mismos de los problemas de los adultos y que éstos presenciaron episodios violentos entre ellos, siendo su deseo no convivir con él. Afirman incluso que le propinó golpes no sólo a la Sra. Kobylansky, sino también a Sofía y Alessa.
                  La pericia que glosa a fs. 29/30 da cuenta que la progenitora constituye el adulto referente y estable en sus universos emocionales. Se informa que Jan y Alec, los dos hijos mayores, ven al denunciado como una figura que les genera sentimientos de intentos de manipulación y de conformar alianza en contra de la progenitora; y que se observa en los mismos sentimientos de hostilidad y rechazo hacia el Sr. Kainer, al igual que Sofía y Valeria, quienes presentan temor ante su figura.
                  El recurrente imputa contradicción al examen por cuanto aduce que por un lado se lo cataloga como una figura de afecto y de apoyo para los hijos y por otro se lo considera una persona violenta.
                  Se estima que la contradicción apuntada no es tal y que por el contrario la profesional que elaborara el examen es clara al afirmar que en el pasado el denunciado sí representaba una figura positiva para los menores pero que luego los mismos comenzaron a percibir con angustia y sufrimiento peleas persistentes entre su progenitora y el demandado -llegando incluso a la violencia física hacia la Sra. Kobylansky en ocasiones aisladas- observándose en los hijos mayores sentimientos de temor ante conductas del Sr. Kainer referidas a cuestiones sobrenaturales en alusión a ``brujerías y ``espíritus - invocadas por el mismo, lo que les genera fuertes ansiedades confusionales, Concluye la experta que ello constituye un escenario de violencia intrafamiliar ante el cual resulta necesario que se arbitren las medidas de protección pertinentes.
                  A su turno, en el examen psicológico practicado a fs. 32 a la Sra. Kobylansky se informa que la misma presenta indicadores compatibles con maltrato psicológico-emocional; se detecta que la disfuncionalidad parental expone a los menores a situaciones de vulnerabilidad sin preservarlos adecuadamente de los conflictos de la pareja.
                  El recurrente intenta restarle eficacia a los informes periciales en atención a la técnica utilizada entrevista psicológica con modalidad abierta y semidirigida- argumentando que debieron emplearse otros tests.
                  Fuera de la vaguedad de la crítica formulada, entendemos que la impugnación resulta inatendible y que por tanto, se deben merituar las evaluaciones practicadas.
                  Es que al igual que lo que sucede con la anamnesis o interrogatorio del paciente en los estudios clínicos, en la entrevista psicológica no significa que el profesional se atenga al pie de la letra al relato del periciado. Existen métodos técnicos específicos para llevarla a cabo volcando el profesional su conocimiento.      Por otra parte, es el perito que elabora el informe, quien, dada su incumbencia profesional, selecciona los tests y técnicas a utilizar en el informe.
                  En el caso, además, la conclusión de la evaluación se corrobora con otros elementos incorporados al proceso como la declaración testimonial de fs. 33.
                  Asimismo, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible.
La prueba testimonial rendida ante esta Alzada, a pesar de que consideramos que la tacha formulada respecto de Rosana Soria no debe prosperar, no enerva las conclusiones que se extraen de la prueba incorporada en el Juzgado de origen.
                  Entendemos que la tacha formulada resulta improcedente, por cuanto tal impugnación debe ser precisa y estar dirigidas a probar la falta de idoneidad subjetiva del testigo, esto es, debe surgir de su declaración o demostrarse por algún otro medio, que el testigo trata intencionalmente de falsear la verdad de sus percepciones, o que está interesado en el resultado de su declaración, extremos cuya existencia no ha sido acreditada en la causa.
                  En este sentido se ha resuelto que ``la tacha de un testigo no sólo requiere de una presunción de amistad o connivencia con alguna de las partes del proceso, sino un acto positivo en sus declaraciones que amerite silenciar tal prueba, ya porque el testigo lo admite, o porque sus declaraciones aparecen manifiestamente teñidas de parcialidad o falsedad (Expte.: 27/12/2016 ``Villarruel, Juan Abel C/ Regency Casino - Park Hyatt Mendoza P/ Daños Y Perjuicios Tercera Cámara en lo Civil. Mendoza).
                  El hecho de que haya afirmado que era testigo de una de las partes seguramente hacía referencia a que había sido propuesta por el demandado pero por esa sola afirmación, por más desafortunada que fuera, no puede colegirse que sus dichos eran falaces.
                  No obstante ello, y tal como lo adelantáramos, la declaración testimonial de Rosana Soria no desvirtúa la rendida en primera instancia por cuanto se refiere a hechos acontecidos en un tiempo anterior a los relatados en el escrito de demanda, ya que la deponente se desempeñó como empleada en el emprendimiento comercial ``Las Marujitas durante el año 2.013 en tanto que la denuncia que diera origen a las presentes actuaciones fue formulada en mayo del 2015, siendo que la pareja había contraído matrimonio en el mes de abril del 2.014 (conf. partida de fs. 14) por lo que es dable suponer que el conflicto familiar comenzó con posterioridad a dicha fecha.
                  Por lo demás, la testigo corrobora uno de los hechos invocados por la denunciante relativo a que durante dicho período se le había prescripto una serie de fármacos que alteraban su conducta.
                  Tanto dicho testimonio como el prestado a fs. 201/202 resultan inidóneos para contrarrestar los elementos incorporados en primera instancia teniendo en cuenta que la pericia del demandado nos ilustra acerca de que su personalidad se asimila mayormente a la descripta en el escrito de demanda que a la referida por los testigos.
                  En efecto, en la evaluación agregada a fs. 203 se informa que el Sr. Kainer presenta rasgos de omnipotencia, narcisismo, expansionismo, egocentrismo, con baja autoestima, inmadurez emocional y un funcionamiento cognitivo lógico formal, con rigidez cognitiva, meticulosidad, detallismo, obstinación y testadurez, con tendencia a imponer en el entorno sus criterios propios. También se señala que aparece hostilidad que intenta controlar, con baja tolerancia a la frustración pudiendo aparecer en situaciones de tensn externa y/o contrarias a sus expectativas, que excedan los recursos internos que posee, dificultad en el control de impulsos hacia el entorno, con conductas oposicionista. En cuanto a sus hijos, se expresa que la disfuncionalidad con su ex pareja puede favorecer a que no logre abstraerlos de la problemática de adultos.
                  El propio demandado reconoce que durante un período suministró medicación a la Sra. Kobylansky sin que ella tuviera conocimiento, invocando que ello lo hacía debido a la enfermedad psiquiátrica que aduce padecía.
                  Se estima que tal conducta, resulta
como mínimo abusiva y encuadrable dentro del concepto de violencia ejercida en contra del sujeto más vulnerable de la relación, por lo que el arbitrio de una medida de protección como la aquí impugnada resultaba imprescindible a los fines de salvaguardar la integridad psicofísica de la Sra. Kobylansky.
                  En este sentido se ha dicho que la violencia familiar es ``todo tipo de conductas abusivas de poder, que obstaculizan o niegan un normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a violencia, asumiendo ésta varias formas comprensivas de la fuerza física y emocional, el abuso sexual el abandono y la negligencia (conf. CCCom de San Isidro, sala I, 28/11/2000, J.A. 2000-II-307, comentado por Kanefsck, Mariana, ``La violencia entre hermanos obliga a la reparación .
                  La ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, a la que nuestra provincia adhirió por ley 8.226 expresamente habilita la adopción de medidas de cautelares en resguardo de la víctima. En diversos precedentes hemos aplicado las disposiciones de la normativa citada. Así en autos N° 666/14/8F-480/14, ``M., V.M. c/ T., A.A. p/ VIF (ley 6672) en los que consideramos que se configuraba claramente la relación desigual de poder a la que alude el art. 4° (27/10/2016); autos N° 3052/13/8F-188/14, ``F., N.B. por sus hijos menores c/ P., C.M. por Medida de Protección de Derechos (13/02/2015).
De allí que, en tanto se presente algún indicio que permita colegir en forma grave y precisa que resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.485, por resultar la actora víctima de una situación de violencia, se la debe proteger en el aspecto físico, piscológica, sexual y patrimonial.
Si bien ha sido probado que el demandado ha realizado tratamiento psicológico desde el mes de junio del 2.015 hasta marzo del 2.016 cuanto menos, según el certificado incorporado a fs. 208, lo cierto es que no se ha acreditado que el contacto con su ex esposa y sus hijos no represente un riesgo para la integridad psicofísica de los mismos.
                  Advertimos que este tipo de medidas tiende a la protección de situaciones de hecho urgentes, acreditadas sumariamente en un momento determinado, y que se agotan en sí mismas, posibilitándose la revisión por el propio tribunal y por la Alzada a través del recurso de apelación al solo efecto de analizar si los presupuestos que le dieron sustento, son reales.
Para revertir la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento resultan necesarios elementos probatorios suficientes y determinantes, pues la función de la Cámara, reiteramos, en este caso, se limita a revisar si en el momento en que la tutelar se ordenó, los supuestos legales para dictarla se daban.
Caber recordar, que este tipo de medidas, por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, no requieren una prueba acabada, por lo que bastan que surjan prima facie la verosimilitud del derecho y la urgencia de la medida. Los interesados pueden acompañar a la presentación distintos elementos probatorios para acreditar el maltrato, la situación de riesgo que existe y la necesidad de adoptar una u otra medida cautelar.
Estamos en presencia de una relación altamente conflictiva y disfuncional por lo que la intervención jurisdiccional, debe ser oportuna y preventiva, evitando que se ingrese en una escalada creciente de violencia.
En este orden de ideas Novellino expresa que el maltrato psicológico ``se caracteriza por el insulto, el control sobre el otro o la indiferencia y el hostigamiento permanente. Así, este tipo de agresión se extiende al entorno afectivo del maltratado, quien lamentablemente, se va distanciando de su familia para depender cada vez más de su agresor . (Novellino, Norberto José, ``Defensa contra el maltrato familiar , Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario, Santa Fe, 2006, p. 50).
Por otra parte, todas los planteos vinculados a la propiedad de los bienes formulados por el demandado, esto es a la titularidad del emprendimiento comercial ``Las Marujitas , no puede ser analizado en el estrecho marco del presente proceso que tiene por fin preservar la integridad de personas presuntamente víctimas de violencia familiar.
No habiéndose controvertido que la Sra. Kobylansky trabajaba en tal emprendimiento y que tanto ella como sus hijos frecuentaban el inmueble sito en Jocolí no hay razón para excluir de la medida ordenada la concurrencia al mismo por cuanto es claro, además, que la prohibición de acercamiento comprende los lugares a los que habitual y ocasionalmente concurrieren o frecuentares las personas protegidas y s allá de lo que finalmente se decida respecto de su titularidad en el proceso civil que corresponda.
Todo ello sin perjuicio de aclarar que la decisión adoptada que aquí se confirma no hace cosa juzgada material razón por lo que de haberse modificado la plataforma fáctica merituada, podrá el afectado plantear el levantamiento de la medida por la vía correspondiente.
En conclusión, estimamos que se impone por tanto el rechazo del recurso incoado.
XIII- Las costas de alzada, corresponde imponerlas al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.yT. ).
                  Por ello el Tribunal,
                 
RESUELVE:
                  I- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 56 en contra de la resolución dictada a fs. 44/46.
                  II- Imponer las costas al apelante.
                  III- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Frúgoli, Gonzalo Diez, Francisco Frúgoli Decunto, Erika Strambach Gruvier, Beatriz E. Mila, Hugo Fabián Pedrosa y Sergio Anglat en las respectivas sumas de pesos novecientos ($ 900), pesos mil doscientos ($ 1.200), pesos seiscientos ($ 600), pesos ochocientos ($ 800), pesos cuatrocientos ($ 400), pesos doscientos ($ 200) y pesos sesenta ($ 60) (arts. 13, 15 y cc. de la ley 3641).
                  NOTIFIQUESE. BAJEN.






Dra. Carla Zanichelli Dr. Germán Ferrer Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara
Juez de Cámara Juez de Cámara