Fs. 381
Mendoza, 11 de octubre de 2.018.
Y VISTOS:
Los autos N° 489/15/2F-394/15 caratulados ``KOBYLANSKY CORINA POR SI Y SUS HIJOS MENORES CONTRA KAINER FERNANDO POR MEDIDA DE PROTECCION , llamados a resolver a fs. 379 y
CONSIDERANDO:
I- En contra de la resolución dictada a fs. 44/46 por la que se ordena la prohibición de acceso y acercamiento del Sr. Fernando Damián Kainer al domicilio sito en Barrio Dalvian, Mzna. 52, casa 18 de la Ciudad de Mendoza y a cualquier otro sitio al que habitualmente concurriere la Sra. Corina Maruja Kobylanski y sus hijos Jan Víctor Juliao, Alec Manuel Juliao, Sofìa del Carmen León, Isabel León, Alessa Nicole León, Natasha Elena León, Ezequiel Kainer y Sara Maruja Kainer hasta que recaiga resolución en contrario y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal; se dispone la exclusión del Sr. Fernando Damián Kainer del domicilio sito en calle Pantano s/n de Jocolí Viejo, Lavalle, Mendoza, donde funciona el emprendimiento comercial, turístico y de esparcimiento social y recreativo denominado ``Las Marujitas con expresa prohibición de acercamiento al mismo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal; se imponen las costas al demandado y se regulan los honorarios del profesional interviniente, a fs. 56 apela el demandado.
Para así decidir el Juez que nos precedió en el pronunciamiento tiene especialmente en cuenta la pericia psíquica practicada a fs. 32 la que informa que la denunciante presenta indicadores compatibles con maltrato psicológico y emocional y la testimonial producida en la causa la que da cuenta de los hechos de violencia denunciados, por lo que concluye que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida peticionada respecto de la accionante y sus hijos evitando de esta forma la producción de hechos irreparables o la agravación de los existentes.
II- A fs. 135/148 expresa agravios el apelante.
Niega los hechos relatados por la denunciante calificando a su relato de mendaz.
Impugna las pericias psicológicas practicadas a la Sra. Kobylansky y sus hijos por cuanto se utilizó como técnica la entrevista clínica psicológica con modalidad abierta y semidirigida sin que se empleara ningún otro tipo de técnica que pueda definir la personalidad de los entrevistados más allá de extraer alguno que otro rasgo de la personalidad. Agrega que los menores fueron manipulados por su progenitora, quien presenta trastorno de personalidad de bipolaridad y que en las entrevistas que les realizaron existen contradicciones por cuanto por un lado el denunciado sería maltratador y manipulador y por otro una figura de apoyo y afecto hacia los mismos. Concluye en este aspecto que estamos en presencia del llamado síndrome de alineación parental, desorden al que se refiere extensamente.
Afirma también que de la pericia practicada a la denunciante surge que la disfuncionalidad vincular se da con violencia verbal de tipo cruzado, lo que implica que las discusiones eran de ambas partes.
Endilga a la denunciante un comportamiento violento tanto hacia su persona como respecto de sus hijos, y relata que la misma intentó en dos oportunidades quitarse la vida, razón por la que su psiquiatra le prescribió medicación a los fines de estabilizarla, indicándole a su parte que le suministrara dicha medicación durante unos días.
Relata una serie de episodios de violencia que invoca fueron protagonizados por la Sra. Kobylansky y afirma que debió soportar todo tipo de maltrato debido a la patología psiquiátrica que la misma padece. Reconoce la existencia de discusiones en la pareja.
Formula un detalle pormenorizado del origen y funcionamiento del emprendimiento comercial existente en el domicilio sito en Lavalle de donde fue excluido por la medida impugnada y a raíz de la cual, aduce, se ha quedado sin ningún ingreso. Se queja especialmente de la medida ordenada en relación a dicho inmueble, ya que, afirma, en el mismo residió desde que vivía en la provincia de Mendoza, e insiste que, en él funcionaba el referido emprendimiento que constituía su fuente de trabajo e ingresos.
Expone que siempre fue un buen compañero, esposo y padre y que apoyó a la denunciante por todas las fases de sus enfermedades orgánicas y psiquiátricas.
Señala que la medida ordenada en el decisorio apelado le impide tener contacto con sus hijos despojándolo de su trabajo, de su emprendimiento y de todo lo que ha logrado durante los últimos cinco años con el esfuerzo de su trabajo
Como agravio también expone que la falta de certeza de la prueba incorporada en autos impone la interpretación restrictiva de las medidas a tomar, pues como regla debe prevalecer el interés superior del niño de que mantenga contacto y vínculos jurídicos con ambos progenitores.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios a fs. 154/164 la parte apelada solicita se declare desierto el recurso promovido y en subsidio su rechazo por las razones que esgrime a las que nos remitimos brevitatis causa.
IV- A fs. 176 se dicta el auto de sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes ante esta alzada.
V- A fs. 339/348 la Cámara resuelve que en el presente proceso no resulta de aplicación el art. 1775 del C.C.yC.N. y dispone que prosiga la causa según su estado.
V