SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 550

CUIJ: 13-02846067-2((012174-10083901))

RAMON, JOSE LUIS C/ FEDERACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y OTRO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102866939*


Mendoza, 25 de marzo de 2019.-

VISTO:

El llamado al acuerdo de fs. 549, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 410/425 el abogado José Luis Ramón, por su derecho, deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada a fs. 249/255 vta., que rechazó la acción procesal administrativa interpuesta contra la sanción de veinte días de suspensión en el ejercicio profesional aplicada por el Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial y ratificada en las instancias anteriores por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores y por la Sala Tercera de esta Excma. Suprema Corte de Justicia.

Se agravia del decisorio cuestionado en tanto sostiene que el fallo del Tribunal no hizo mención a las cuestiones de fondo peticionadas en la demanda ya que se ha dictado sentencia sin tener a la vista la causa administrativa, por lo que se ha confirmado la sanción sin pruebas que amerite la sanción aplicada.

Sostiene que no ha existido manera material de poder defenderse ya que se ha ratificado la sanción de primera instancia impuesta por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial, sin poder tener a la vista los expedientes administrativos.

Aduce que el remedio legal intentado se interpone con la finalidad de que la sentencia dictada sea revocada en todas sus partes; que el contenido intrínseco de los considerandos y del resolutivo cuestionado resultan ilegítimos, arbitrarios y transgreden los principios derechos y garantías constitucionales como el debido derecho de defensa. Asimismo, que vulnera el principio de razonabilidad que debe contener toda sentencia cayendo en arbitrariedad manifiesta, careciendo en consecuencia de todo valor jurídico, ya que insiste en que el Tribunal ha dictado sentencia sin tener la actuación administrativa donde transcurrió el sumario administrativo y, por lo tanto, no existe otro proceso que permita acceder a un fallo que contemple la falta de motivación en la sentencia dictada. Pretende la revisión del procedimiento administrativo (dispuesto en el año 2004 y en el que se imputaron al accionante faltas contraviniendo los Arts. 25 inc. 2; 26 inc. 4 y 8 de la Ley 4976 y de los Arts. 27 y 44 incs. 1, 2 y 3 del Código de Ética), sosteniendo que no actuó de mala fe y se limitó a cumplir instrucciones de su cliente.

Cita que el propio Sr. Procurador General del Tribunal en su dictamen aconseja hacer lugar a la demanda al no poder tener a la vista las actuaciones que dieran origen a la sanción recurrida y que la Sala Tercera, como Tribunal de apelación, cambió el objeto de imputación y pasó a considerar otros aspectos, que nada tienen que ver con la denuncia inicial efectuada por la Sra. Riveros; quien claramente manifiesta que su abogado -el accionante-, goza de su plena confianza y que no ha sido tomada en cuenta la prueba rendida en la causa. Una de ellas, es la declaración testimonial prestada en la sede del Tribunal de Ética y Disciplina, donde explicitó como había sido la real situación de la denuncia formulada.

Manifiesta que conforme la retractación formulada por la denunciante no ha transgredido ninguna de las obligaciones establecidas en la Ley de Colegiación ni en el Código de Ética, por lo que no retuvo fondos de su cliente; no actuó de mala fe y simplemente cumplió con las instrucciones emanadas por escrito de su cliente; no obstante haber introducido el Tribunal de Ética dos nuevos hechos a fs. 110/115 de las actuaciones administrativas extraviadas, respecto de los cuales no ha podido defenderse en todo el proceso. Dichos hechos son: a)no haber cumplido con las instrucciones impartidas por su clienta de abonar al cesionario Solanes la suma de $21.847 porque era su deber como abogado asesorarla respecto de la nulidad del contrato celebrado en estado de necesidad contraviniendo las disposiciones legales y b) haber retenido en su propio interés la suma de $15.150 en concepeto de pago de honorarios por convenio de cuota litis, sin acreditar el respectivo convenio y excediendo el porcentaje del 20% previsto para los juicios laborales y que fueron en definitiva estos hechos por los cuales fue sancionado.

Entiende que se cumple el requisito de procedencia del recurso intentado el cual requiere que el pronunciamiento apelado posea carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal el que pone fin al pleito, o en su defecto, el que se le equipara en sus efectos por causar un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior al impedir un replanteo idóneo y efectivo de lo allí resuelto en una instancia ordinaria posterior.

Subraya que existe cuestión federal en los términos de los arts. 4; 6; 9; 14 inc. 2 y 3 y 21 de la Ley N°48 por cuanto el decisorio cuestionado agravia los arts. 14; 16; 17; 18 y 31 de nuestra Carta Magna.

II-A fs. 506/514 la Federación de Colegios de Abogados, por medio de representante, contesta el recurso Extraordinario Federal incoado solicitando se declare la inadmisibilidad del mismo con costas a la actora.

En primer término alega que no existe en autos cuestión federal que habilite el remedio extraordinario intentado, que solo se trata de una reiteración de argumentos por parte del accionante sin sustento jurídico válido, por lo que no satisface ninguno de los casos que la normativa vigente exige de conformidad con lo prescripto por la Acordada n° 04/2007.

Entiende que la sentencia se pronuncia sobre una cuestión no federal desde que el tema a resolver se dilucidó dentro del derecho público provincial en concordancia con los criterios que reiteradamente ha sostenido el Tribunal en la materia, atendiendo a normativa exclusivamente provincial, cuyos intérpretes naturales son los órganos jurisdiccionales provinciales, constituyendo materia que de ordinario resulta extraña al ámbito del recurso intentado.

Agrega que el actor en forma errónea interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación y recurso extraordinario de revisión, además de recusar a todos los miembros del Tribunal, remedios legales que fueron rechazados dada la clara improcedencia de los mismos y, a su vez, porque lo objetado por el recurrente se limitaba a cuestiones que hacen a los criterios valorativos del Tribunal, intentando contra esta última resolución su revisión a traves del presente remedio legal en la búsqueda que el Tribunal anule la sentencia dictada en el fondo de la causa, evidenciándose, en consecuencia que la materia que pretende sea revisada no reviste la calidad de resolución definitiva que ponga fin al proceso y que el carácter del recurso impetrado es precisamente el de “extraordinario” cuyos requisitos de admisibilidad están taxativamente reglados en la Ley 48 de la Nación, que supone abrir una vía excepcional y no una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones que se estimen equivocadas según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos y el derecho procesal aplicado.

Asimismo y para el caso hipotético que se admita el recurso planteado contesta el traslado solicitando su rechazo con costas.

Concluye sosteniendo que no existe arbitrariedad alguna en la sentencia dictada por lo que corresponde el rechazo del recurso extraordinario federal incoado.

III.- A fs. 518/521 y vta. se presenta Fiscalía de Estado, contesta el recurso incoado y solicita su rechazo con costas por las razones que expone y por lo argumentado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores.

IV.- Admisión formal del recurso.

En la causa n° 13-02848876-3, “Vacas”, con relación a la facultad administrativa sancionadora, el Tribunal ha sostenido que en principio la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces, a quienes sólo cabe revisarlas en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta (C.S.J.N. Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282; esta Sala in re "Suárez", 5/7/84; "Gorrini", 17/10/96; L.S.: 292-1; 296-134; 298-209; 299-110; 304-66, 347-178; 379-176, entre muchos otros).

Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la sanción esta Sala ha dichoque la graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto.

En el caso concreto, se ha dictado sentencia sin contar con la totalidad de las actuaciones administrativas que sirvieron de base para aplicar la sanción al Dr. Ramón por parte del Tribunal de Ética y Disciplina de la Primera Circunscripción Judicial. En este sentido, es esencial destacar que todos los elementos probatorios que sirvieron de sustento en sede administrativa para aplicar la sanción recurrida no han podido ser tenidos a la vista a los efectos de poder merituar la totalidad de la prueba, a fin de determinar si la suspensión aplicada no resulta arbitraria.

Que en tal contexto, no obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, lo resuelto admite en forma excepcional, la revisión de lo actuado, pues la sentencia impugnada se apartaría, en principio, del análisis probatorio para su debida solución, todo lo cual redundaría en un posible menoscabo de la garantía de defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 312:1234; 315:502; 319:2637; 330:2498, entre otros).

En efecto, el hecho de no poder contar con el expediente administrativo donde se encontraba incorporada la casi totalidad de la prueba, podría haber obstado a que el Poder Judicial revisara válidamente si lo actuado por el Tribunal de Etica y Disciplina se ajusta a las pautas establecidas en el Art. 48 de la Ley 4976.

El extravío de las actuaciones administrativas donde tramitó el sumario administrativo, permiten concluir -más allá de la incorporación de las resoluciones dictadas en Sede Administrativa por el Tribunal de Ética y Disciplina; Federación de Colegios de Abogados y Sala III de esta SCJM- que podría haberse afectado la garantía del debido proceso y derechos de raigambre constitucional, lo que permite habilitar excepcionalmente, la vía extraordinaria intentada.

Como expresara el Dr. Ramiro J. Podetti en su comentario al Art. 94 del -derogado- Código Procesal Civil provincial, “un presupuesto necesario para la actuación de la ley, es un proceso donde se hayan acordado a los litigantes, las garantías consitucionales de la defensa en juicio (Art. 29), es decir, la razonable oportunidad de defenderse, ofrecer y producir purebas, en parejas situaciones y ante un juez idóneo”.

Por todo lo expuesto, se advierte que el supuesto de excepcionalidad que se exige para habilitar el remedio federal se encuentra configurado, por lo que corresponde conceder el recurso extraordinario regulado por la Ley 48.

V.- Sobre la misma cuestión el Dr. José V. Valerio, en disidencia, dijo:

Comparto con mis distinguidos colegas de Sala la relación que han formulado de los planteos realizados por las partes y las consideraciones relativas respecto al alcance de una cuestión “no federal” teniendo pressente la aplicacación de normas locales no federales y el encuadre jurídico otorgado a la situación controvertida (ley 4976). No obstante, con el debido respeto, discrepo de la solución propuesta en base a los fundamentos que a continuación se exponen.

Así las cosas, corresponde efectuar un análisis provisional y genérico del contenido del recurso en intento a los fines de determinar si "prima facie" se verifican los presupuestos para la admisión de esta vía excepcional, es decir, si se encuentran cumplidos los requisitos de temporaneidad, forma y agotamiento de las instancias provinciales.

Del análisis preliminar surge que el actor interpuso el remedio legal intentado en tiempo y forma. Al respecto cabe considerar que la sentencia recurrida indubitablemente se pronuncia sobre una cuestión “no federal”, así cuando el recurrente no procura que la Corte efectúe el control de constitucionalidad sino que pretende que revise la interpretación que este Máximo Tribunal Provincial ha dado a normas locales no federales y el encuadre jurídico otorgado a la situación controvertida, se trata de un conflicto de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y leyes provinciales, que no justifica la apertura del recurso extraordinario (Fallos: 320:1941; 304:1360).

El recurrente invoca la existencia de una cuestión federal directa por estar en discusión la interpretación de diversas normas establecidas en nuestra Carta Magna, referidas a principios constitucionales en forma genérica, poniendo de resalto la pérdida de las actuaciones administrativas, más no se hace cargo de criticar fundadamente los argumentos en virtud del cual el Tribunal de Ética y Disciplina de la Primera Circunscripción Judicial, luego de haber desarrollado el procedimiento sumarial, dispuso la aplicación de la sanción de veinte días de suspensión en el ejercicio profesional.

El agravio principal del recurrente respecto de la pérdida de las actuaciones administrativas no sirven para alterar el resultado de la sentencia dictada por el Tribunal, ya que tal como se sostuvo en la misma, las copias de la sentencia primigenia dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina y las dos resoluciones dictadas por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza y por la Sala Tercera de esta Corte, se bastan a sí mismas y son autosuficientes, destacando además que las testimoniales de la Esc. Crozet y del abogado Diego Sollini, así como la pericia contable no aportaron elementos probatorios que permitan en alguna manera conmover al Tribunal respecto del accionar del Dr. Ramón en el trámite dado a la percepción del monto percibido en la causa N° 64.499, caratulada: “RIVEROS, BLANCA ELENA C/ GOB. DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ APA”.

Lo anterior evidencia que el recurso intentado resulta improcedente dado que el accionante no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes, que dan sustento a la decisión impugnada en relación con las cuestiones federales planteadas, las que han sido tratadas en forma minuciosa en Sede Administrativa y en la sentencia obrante a fs. 249/255 y vta..

Por el contrario, sus argumentos constituyen la expresión de un disenso respecto de lo resuelto en definitiva en la causa por este Tribunal, sin que se logre rebatir los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia cuestionada.

Asimismo, se ha denunciado la existencia de arbitrariedad; al respecto nuestro máximo Tribunal tiene dicho que con ella se procura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentos jurídicos impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 323-2879; 324:3421; 324:3494).

Por otro lado, este Cuerpo ha tenido reiteradas oportunidades de pronunciarse respecto de que: "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancia del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" (LS: 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, 223-176).

En la especie, el análisis sustancial de sus agravios evidencia que se critica esencialmente la interpretación y el encuadre jurídico que realiza el Tribunal, respecto de la normativa aplicable en el trámite sumarial y la valoración de los elementos probatorios adjuntados en la causa que sirvieron de base para aplicar la sanción al actor. No obstante, la relación entre los antecedentes de la causa con el fallo impugnado, no muestran que el mismo resulte incorrecto en su razonamiento y tampoco se avizora la existencia de defectos de lógica formal.

El voto de la sentencia cuestionada es fruto de un razonamiento claro y sus conclusiones resultan consecuencias del desarrollo formulado en los considerandos, el que asimismo denota un minucioso estudio de los antecedentes de la causa y la evidente consideración en las que tuvo participación el Dr. Ramón, primero en sede administrativa, respetando el debido derecho de defensa en todo el procedimiento y ahora en sede judicial a partir de la revisión de lo actuado en tres instancias anteriores.

Por todo lo expuesto, se advierte que el supuesto de excepcionalidad que se exige para habilitar el remedio federal no se encuentra configurado, por lo que no corresponde conceder el recurso extraordinario regulado por la ley 48.

VI.- Atento al modo en que se resuelve la cuestión, las costas deben ser impuestas a la parte recurrida vencida.

En consecuencia, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,

R E S U E L V E:

1º) Conceder el recurso de apelación extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo fin la recurrente deberá proveer lo necesario para la remisión de los autos, con costas a cargo de la parte recurrida.

2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

3°) Cumplido que sea, elévense los autos.

Regístrese. Notifíquese.





DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO

Ministro

(en disidencia)




DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro